REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2009-000398
DEMANDANTE: ROMAIRA DEL CARMEN PUERTA LAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.186.801.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230.
DEMANDADO: FUNDACIÓN REGIONAL DEL NIÑO SIMÓN, DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Recibida y vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2012 suscrita por el apoderado judicial Abogado Juan Antonio Almeida Méndez de la parte demandante, ciudadana ROMAIRA DEL CARMEN PUERTA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.801, donde desiste de la presente causa; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace la siguiente observación:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, señalaó lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Ahora bien, en fecha trece (13) de julio de 2012, la ciudadana Roraima del Carmen Puerta Laya, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Juan Antonio Almeida Méndez, desiste del procedimiento judicial llevado por su persona en contra de la Fundación Regional del Niño Simón, del Estado Apure.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de mayo de 2013, se certificó la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar la notificación a la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Apure, librándose en esa misma el respectivo oficio a la parte accionando solicitando este Tribunal manifestara su conformidad o inconformidad en relación al desistimiento.

Así, en fecha seis (06) de junio de 2013, se certificó la notificación practicada a la Fundación Regional del Niño Simón Estado Apure.

Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, visto que no hubo respuesta alguna a la comunicación librada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se ordenó oficiar nuevamente a la parte accionada a los fines de que manifieste su conformidad o inconformidad con respecto al desistimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva comunicación dirigida a la Fundación Regional del Niño Simón.
En fecha seis (06) de noviembre de 2013, se certificó en este Tribunal la notificación practicada a la Fundación Regional del Niño Simón, sin que hasta la presente fecha se haya recibido en este Juzgado respuesta alguna en la cual la parte accionada manifieste la conformidad o inconformidad acerca del desistimiento.

De manera que, visto el desistimiento que hiciera la parte demandante, antes identificada, realizado de manera expresa en diligencia de fecha 13-07-2012, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste Tribunal de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento de la ciudadana Romaira del Carmen Puerta Laya, Venezuelana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°8.186.801, asistida por el Abogado Juan Antonio Almeida Méndez e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.230, parte actora en este juicio incoado en contra de la Fundación Regional del Niño Simón del estado Apure, con motivo a la reclamación de cancelación de Prestaciones sociales y otros Beneficios Laborales, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza accidental

Abg. Jannis J. Mejías G.
La Secretaria,

Abg. Nereida Torres.