REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-N-2011-000038
SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.999.291.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 9.875.206, 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSÉ JOAQUINA SÁNCHEZ”.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados ODALYS DANIELYS ROMEROS JIMÉNEZ, NATALY DEL VALLE BAUTISTA RONDÓN, ELY SALVADOR BRICEÑO ARELLANO, AMILCAR GABRIEL RAMIREZ GONZALEZ, YOLIMAR MAHOLIS HERNÁNDEZ TIRADO Y CLEUDY DOMISLEY LINARES APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.719.257, V.-17.140.545, V.- 15.175.190, V.- 17.610.975, V.- 18.183.783 y V.-18.320.788, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 163.794, 145.960, 115.248, 178.316, 180.586 y 129.195.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En fecha quince (15) de noviembre 2011, el ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.999.291, debidamente asistido por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y a la Fundación Misión Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”.
En fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 16 de agosto de 2012, a las 09:00 A.M, sin embargo la misma fue diferida motivado a que no hubo despacho en virtud del Receso Judicial de conformidad con la Resolución Nº 01-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se fijó el día 15 de octubre de 2012, a las nueve (09: 00 a.m) horas de la mañana.
En fecha 15 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 16.999.291, asistido por los Abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO y EISEN JOSÉ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697 respectivamente; Se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, a su vez dejo constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna.
En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal oye el recurso de apelación en ambos efectos ejercido por el tercero interesado en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2013, Reingresa el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 25 de octubre de 2013, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt se aboco al conocimiento de la presente causa, dado que en fecha 03 de octubre de 2013, fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 15-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013; Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones de abocamiento librada, apertura el lapso para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de abril de 2014 fijó la oportunidad para la presentación de informe y una vez fenecido el mismo se apertura el lapso para sentenciar.
En fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal señalo que para el pronunciamiento en el presente asunto, se acogió al lapso de diferimiento establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello motivado al reposo médico de quien suscribe, y a los constantes traslados a la ciudad de Barquisimeto, por parte quien fuera designado Juez Temporal de este despacho, abogado Luis G. Martínez Betancourt, con ocasión a su asistencia al Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces Superior y de Juicio del Trabajo.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente que la providencia administrativa No. 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes a el debido proceso y al derecho a la defensa bajo los siguientes parámetros;
(…) Tales omisiones en cuanto a valorar las pruebas, como en el procedimiento en sí, en sede administrativa, a mi entender vulneran, conculcan y violentan mis derechos, por así determinarlo los artículos 49 constitucional; 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que han debido observarse para la decisión correspondiente contenida en la providencia administrativa señalada.
En efecto el artículo 49 constitucional determina que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas.” Luego en consecuencia, a los efectos del Acto Administrativo que se solicita su nulidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo, es una actuación administrativa, que ha debido hacerse conforme al debido proceso y no se hizo así. El numeral 1° del mismo artículo constitucional se refiere a el derecho que tiene a las pruebas, pero además que ellas sean valoradas, que se tomen en cuenta al momento de la decisión le cual no ocurrió en el presente caso.
(…)
Aduce que el Inspector incurrió en el vicio procesal de silencio de prueba, ya que el mismo en su fallo no valoró las pruebas promovidas por su persona, violentando con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifiesta que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto aduce que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso e incurre en vicios de falsos supuestos y vicio de inmotivación de pruebas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del recurrente, manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo en virtud que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se violaron derechos constitucionales en relación al debido proceso y se evidencio el silencio de pruebas (…) en el ínterin del procedimiento se cometieron una serie de hechos relativos a la violación directa del debido proceso (…)”.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
Al finalizar la exposición de la parte actora, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del Recurrente
La parte recurrente en la audiencia de juicio consigno escrito de prueba, siendo estos los siguientes:
1. Reprodujo la documentales cursantes del folio 135 al 140 del presente expediente.
2. Promovió horario de clase, emitido por la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, cursante al folio 190 del presente expediente.
3. Promovió horario de clase, emitido por la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, cursante al folio 191 del presente expediente.
4. Promovió constancias de estudio, emitido por la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, cursantes del folio 192 al 195 del presente expediente.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
Pruebas de la parte recurrida
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.
Pruebas del Tercero Interesado
1.- Consignó expediente administrativo (folio 197 al 245).
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia administrativa No. 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Jairo Gabriel Oropeza, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 00230-11, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa.
Aduce que el Inspector incurrió en el vicio procesal de silencio de prueba, ya que el mismo en su fallo no valoró las pruebas promovidas por su persona, violentando con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifiesta que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto aduce, que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso e incurre en vicios de falsos supuestos y vicio de inmotivación de pruebas.
Aduce que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, de la modalidad de silencio de pruebas toda vez que omitió considerar y decidir acerca de las pruebas que su persona promovió oportunamente, sin apreciarlas, sin asignarles mérito o demerito alguno, no atendiéndose a lo alegado y probado en autos, quedando fracturado el debido proceso constitucional.
Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa No. 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que riela del folio 154 al 158 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Jairo Gabriel Oropeza, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).
Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:
Por la parte accionante en el procedimiento administrativo descritas a continuación:
1. Reprodujo el merito favorable de las documentales consignadas con el escrito de solicitud de calificación de falta (folio 57 al 124) descritas a continuación;
1.1. Circular de fecha 04 de mayo de 2011. (folio 57)
1.2. Notificación de inasistencia injustificada y acta de fecha 27 de mayo de 2011. (folios 58-61)
1.3. Notificación de inasistencia injustificada y acta de fecha 31 de mayo de 2011. (folios 62-65)
1.4. Planilla de control de asistencia (66-86)
1.5. Notificación de inasistencia injustificada y acta de fecha 03 de junio de 2011. (folios 87-90)
1.6. Planilla de control de asistencia (91-101)
1.7. Manual descriptivo de cargos de la Fundación Misión Madres de Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”.(folio 102 – 124)
Por la parte accionada en el procedimiento administrativo:
1. Constancia de estudio, de fecha 31 de mayo de 2011, expedida por el Jefe del Subprograma de ARSE de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, con fecha de recibo por ante la Fundación Misión Madres de Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” en fecha 31 de mayo de 2011 a las 04:45 pm. (folio 135).
2. Horario de Clase, emitido por la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, con fecha de recibo por ante la Fundación Misión Madres de Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” en fecha 31 de mayo de 2011 a las 04:45 pm. (folio 136).
3. Horario de Clase, emitido por la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, con fecha de recibo por ante la Fundación Misión Madres de Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” en fecha 16 de mayo de 2011 a las 03:25 pm (folio 137).
4. Promovió constancias de estudio, emitido por la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (folio 138 al 140).
De las pruebas promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo hoy recurrente en el presente recurso de nulidad, se evidencia que, el trabajador justifico su inasistencia al lugar de trabajo con relación a los días 27 de mayo de 2011 y 03 de junio de 2011, ya que de las documentales consignadas se puede apreciar que en dicha fechas el ciudadano Jairo Oropeza, se encontraba recibiendo clase en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, y que el patrono estaba en conocimiento de dichos hechos.
Ahora bien, de la providencia administrativa se puede evidenciar, que las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en los auto de fecha 12 de julio de 2011, (folios 144 y 145), no obstante, del contenido de la Providencia administrativa se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado.
Ante el alegato de la recurrente del vicio de inmotivación por silencio al valorar las pruebas, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto si hubo vicio de inmotivación en la decisión emanada del Órgano que dictó el acto administrativo.
Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente al ciudadano Jairo Gabriel Oropeza y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Jairo Gabriel Oropeza, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011. Así se decide.
En lo que se refiere al alegado por la actora recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por la recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar la pruebas promovidas por el recurrente relacionadas a los informes semanales presentados en forma oportuna por el ciudadano Jairo Gabriel Oropeza, lo que se traduce en silencio de prueba, lo cual constituye un elemento importante dentro del proceso, cuya inobservancia vicia de nulidad el acto administrativo. Así se decide.
Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Jairo Gabriel Oropeza y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Jairo Gabriel Oropeza, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.999.291, debidamente representado por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente el recurrente, ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.999.291, debidamente representado por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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