REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2013-000150
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARÍA DIAMOND MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.584.975
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO JOSÉ BOLIVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.591.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº163.160
DEMANDADO: CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados TREJO WILSON, COLLINS YUNITZA, JAIMES KATERINE Y RICO OSTO MARIAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 160.066, 204.231, 205.789 y 205.799 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de julio de 2013, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Laborales, intentara por la ciudadana ROSA MARÍA DIAMOND MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.584.975, debidamente representada por el Abogado WILFREDO JOSÉ BOLIVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.591.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.160, contra del CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A.
En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente causa, ordenando así librar las notificaciones respectivas.
En fecha 28 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora y la abogada apoderada judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 69, en fecha 13 de marzo de 2014 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 72, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de marzo de 2014 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 23 de abril de 2014 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 20 de mayo de 2014 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 20 de mayo de 2014, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, según consta en auto cursante al folio 99, librando así las notificaciones respectivas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que (…) “es caso que nuestra representada fue contratado por la Sociedad Mercantil denominada CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO, C.A., en fecha 10 de Octubre de 2.008, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpidos en el tiempo, dependientes de la Presidencia Legal, como ASEADORA. Realizando esas actividades en una jornada de trabajo que transcurría desde los miércoles a los viernes de 02.00 p.m. a 10:00 pm., sábados, domingo y lunes de 10: 00 am. a 6:00 pm. Ciudadano Juez, ahora bien en fecha 30 de enero de 2.013, fue despedida injustificadamente sin nuestra mandante no podía ser despida sin la previa Calificación de la Falta, según el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. No encontrándose, nuestra mandante incurso en ninguna de las causales de despido de las contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadoras y Trabajadores” (…)
• Que (…)“en base a un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) Meses y Diez (10) días, la querellada pagaba a nuestro representado la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) Mensuales, es decir QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Ss. 547.00) menos que el salario mínimo para el momento que fue despedida injustificadamente. Más sin embargo, el Patrono, al término de la relación laboral, está obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, en este caso, desde el 10 de Octubre de 2008, hasta el 30 de enero de 2.013. Es el caso ciudadano Juez que al término de la relación laboral, el patrono no canceló a Nuestro representado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Cestas Tickets, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas. Asimismo, la mencionada empresa le adeuda a nuestra representada los días feriados y domingos” (…)
• Estimamos la presente demanda solo a tales efectos en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLI VARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 79.91 6.16), sin perjuicio de la corrección monetaria e intereses demandados.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 82 al 88)
PUNTO PREVIO
DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LA ACTORA Y MÍ REPRESENTADA
Alego el actor que inicio su relación de trabajo para con nuestra representada el día 10 de Octubre de 2.008, de forma subordinada, permanente e interrumpida en el tiempo como Aseadora, no indicando el lugar del edificio del Centro Social Típico el Estero C.A en la cual presuntamente realizaba sus labores de “ASEADORA” que según manifiesta lo realizaba bajo una jornada laboral que comprendía de Miércoles a Viernes de 2:00 pm a 10:00 pm y Sábado, domingo y lunes de 10:00am a 6:00pm no expresando tampoco el área del edifico la cual cumplía dichos horarios, ya que el mismo consta de planta baja, local tasca y local-sala de poold ubicado en el tercer piso de las instalaciones. Cabria entonces ciudadana juez preguntarse: ¿la actora realizaba labores de aseadora como presuntamente lo señala en el libelo de la demanda en todo el edifico o en una instalación determinada? ¿En qué parte del Edifico laboraba?
Igualmente alega la actora que en fecha 30 de Enero de 2.013, fue despedida INJUSTIFICADAMENTE, según el procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo. Ciudadana Juez la parte actora alega que injustificadamente fue despedida según lo preceptuado en el Articulo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo DEROGADA estando vigente para fecha decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto N° 8.938, 6.0 14° 6.076, Ext. del 07-05-2012) sin embargo la juez de sustanciación no ordeno un despacho saneador por cuanto se acoge a tipificaciones de ordenamiento jurídicos no vigentes en el tiempo además de no señalar directamente a la persona que la despide de forma injustificado y tampoco señala la situaciones de hecho en la cual la despiden.
En este mismo orden y dirección la parte actora alego que a un tiempo efectivo de cuatro (4) años, tres (3) meses y diez (10 días, la querellada le pagada a la actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) mensuales, sin embargo indica la parte actora que inicio una relación laboral para con nuestro apoderado en fecha 10 de octubre de 2.008 para lo cual el 10 de octubre de 2009 cumpliría un año, para el 10 de octubre de 2010 cumpliría 2 años, para el 10 de octubre de 2011 cumpliría 3 años, y para el 10 de octubre de 2012 cumplirlo 4 años, restando del año 2012 los meses de noviembre y diciembre siendo entonces 4 años y dos meses hasta la fecha. Sin embargo la parte actora alego que fue despedida en fecha 30 de enero de 2.013 lo cual sumaría 4 años y 3 meses de servicio desechando los 10 días demás señalados por la parte actora. Además acentúa un salario de 1.500 bs Mensuales sin explicar la evolución salarial pagado desde lo fecha en la cual presuntamente fue contratada por la empresa en la persona de su representante legal RICO MANUEL E. Ni explicando la forma en la cual se le efectuaba el pago.
Seguidamente la porte accionante alega en su escrito libelar que al término de la relación laboral, el patrono no cancelo a la porte actora ninguno de los derechos laborales previstos en lo Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras siendo estos: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, cestas tickets, bono vocacional, utilidades vencidas y fraccionadas, expandiendo un abanico explicativo fraccionado en años de todos los beneficios que a su criterio nuestro representado adeudo por cada uno de los días domingos y fechas feriadas laboradas por la parte actora. Ciudadano Juez, esta representación contradice dicha posición por cuanto en ningún momento dicha trabajadora mantuvo una relación laboral para con la empresa y por tanto rechaza dicho hechos explanados por la parte actora.
(…)
RECHAZO GENERAL DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA, en contra de CENTRO SOCIAL TÍFICO EL ESTERO C.A, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir por ser una demanda completamente temeraria.
DE LA RELACION LABORAL PRETENDIDA POR LA PARTE ACTORA Y POR ENDE DE LA CAUSA DE TERMINACION DE LA MISMA.
Niego, rechazo y contradigo el alegato de la parte actora de que comenzó a prestar sus servicios para mi representada el día 10 de Octubre de 2008, en el cargo de ASEADORA del centro Social Típico El Estero C.A. siguiendo introducciones de nuestro apoderado RICO MANUEL E. en calidad de Patrono.
Tal negativa obedece al hecho de que la ciudadana ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA, nunca fue ni ha sido trabajadora de nuestro apoderado ya que la misma prestó sus servicios para el Ciudadano RITO RAFAEL ALVAREZ, ya que el prenombrado ciudadano se encuentra arrendado en uno de los apartados del edificio según como consta en el escrito de prueba promovido en la oportunidad debida a través de un contrato de arrendamiento siendo este el LOCAL-TASCA ubicado en el 2 piso, y el mismo nos ha reconocido que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA y que su persona la contrato a los fines de realizar el aseo de dicha tasca en fecha 25 de Julio de 2.011 laborando en el turno de la mañana los días Lunes de 10:00Am a 11:00Am, Miércoles 10:00am a 11:00am, y los días Jueves de 8:00Am a 11:00am, alegatos estos que serán ratificados por el ciudadano RITO RAFAEL ALVAREZ en la oportunidad procesal debida.
(…)
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos.
CARGA PROBATORIA
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba fue desplazada a la parte actora, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la litis al estado de comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en fallo de fecha 11 de mayo de 2004, de cuyo texto se colige que: “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la pretensión de un servicio personal”.
Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A”, original de poder notariado, cursante al folio 07 al 11 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad como apoderado de los abogados allí descritos.
En el lapso probatorio:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Wilnardo Enrrique Gil Martínez, Argenis Solanger Rodríguez Zúñiga, Alexander Enrique Tovar Álvarez, Emild José Dobles Hernández, Williams Rafael Montenegro Guillen y Asdrúbal Ysmael Rodríguez Zúñiga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. V.- 14.694.934, C.I.V.- 9.591.177, C.I.V.- 9.871.785, C.I.V.- 18.727.051, C.I.V.- 16.270.939 y C.I.V.- 8.192.479. Se dejo expresa constancia de la comparecencia en la sede de esta Coordinación del Trabajo los ciudadanos Alexander Tovar, Argenis Rodríguez, y Asdrúbal Rodríguez, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal.
Declaración de testigos
Primer testigo
Alexander Enrique Tovar Álvarez
Preguntas de la parte promovente (parte accionante):
1.- Diga usted ciudadano Alexander si conoce de vista y trato a la señora Rosa María Diamond Mendoza?
Respuesta del testigo: si la conozco hace aproximadamente 19 años.
2.- Sebe usted y le consta si la ciudadana Rosa Diamond trabajaba en el Centro Social Típico El Estero?
Respuesta del testigo: Si ella realizaba limpieza y mantenimiento.
3-. ¿Cuáles eran las funciones que usted percibió que ella realizaba allí?
Respuesta del testigo: yo soy jugador de caballo, los miércoles está abierto el establecimiento yo iba allí y la veía a ella haciendo limpieza desde la 5:00 de la tarde hasta la 9:30 aproximadamente que salía del negocio.
4.- Sabe usted dónde queda el Centro Social Típico El Estero?
Respuesta del testigo: Si, queda por la avenida España.
5.- ¿Qué actividad se realiza allí?
Respuesta del testigo: eso es un centro hípico.
6.-¿Sabe usted señor Alexander cual es el nombre del propietario del Centro Social Típico el Estero?
Respuesta del testigo: el señor Manuel Rico
7.- ¿A su criterio la Señora Rosa Diamond se encontraba subordinada al servicio del Centro Social Típico el Estero?
Respuesta del testigo: claro que sí.
8.- ¿Quién Fungía como patrono era el señor Manuel Elpidio Rico?
Respuesta del testigo: si.
Repreguntas de la contraparte:
1.- ¿Quisiera que me informara si usted conoce cuál es el funcionamiento de toda la edificación del Centro Social Típico el Estero?
Respuesta del testigo: yo soy jugador de caballo, más no soy trabajador de allí, pero como yo conozco a la señora María hace tiempo, me dijo que estaba trabajando allí, cumplía funciones de limpieza y mantenimiento en el Centro Social Típico el Estero.
Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente en la memoria digital.
VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS:
En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a los testimonio de los referidos testigos, por cuanto hay contradicción en sus dichos frente a lo manifestado por la trabajadora en la declaración de parte, en cuanto a los días y horario en los cuales prestaba el servicio. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento, cursante al folio 79 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el mismo es de naturaleza civil, suscrito de manera personal por MANUEL ELPIDIO RICO con RITO RAFAEL ALVAREZ, razón por la cual desecha tal instrumental y no concede valor probatorio por no guardar relación alguna con el caso debatido. Así se decide.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Rito Rafael Álvarez, Pérez Tovar Francisco Daniel, Rito Alvares, Gonzales Yollys Bideana, Correa María de los Ángeles, Wilson José Piñero, Carlos José Gómez, Morillo Cuenta José Vicente, Herrera Arana Miguel y Pablo Quinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. V.- 3.641.834, C.I. V.- 17.396.184, C.I. V.- 15.682.545, C.I. V.- 18.544.309, C.I. V.- 19.405.191, C.I. V.- 11.241.790, C.I. V.- 18.147.553, C.I. V.- 14.948.848, y C.I.V.- 3.770.118. Se dejo expresa constancia de la comparecencia en la sede de esta Coordinación del Trabajo los ciudadanos Rito Álvarez, María Correa, José Vicente Morillo, Yollys González y Carlos Gómez, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal.
VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS:
Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente en la memoria digital, y cuyos testimonios dieron certeza a quien decide, que el señor Rito Rafael Álvarez, es el administrador del Centro Típico El Estero.
PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTE TRIBUNAL
Haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el día 30 de julio de 2014, a las nueve y treinta (09: 30 a.m), para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, a la cual compareció la ciudadana demandante de autos ROSA MARÍA DIAMOND MENDOZA, así como también el ciudadano RITO ALVAREZ.
PREGUNTAS DE LA JUEZ A LA CIUDADANA ACCIONANTE ROSA MARÍA DIAMOND MENDOZA.
1. ¿Por qué inicio usted está demanda, donde trabajaba?
Respuesta: En el Centro Hípico el Estero, con el seño Manuel Rico.
2. ¿Quién la contrato?
Respuesta: El Señor Manuel Rico.
3. ¿Cómo la contrato?
Respuesta: yo llegue trabajando abajo y después de dos meses el me contrato para que trabajara allí, yo limpiaba toda la parte donde se remataba caballos y donde se vende cerveza.
4. ¿Dígame que días trabajaba usted allí?
Respuesta: todos los días, de lunes a domingo.
5. ¿De lunes a domingos?
Respuesta: sí señor.
6. ¿Qué horario cumplía?
Respuesta: yo llegaba en la mañana y me iba a las 11:30 de mañana, todos los días y parte de la tarde también.
7. ¿Llegaba a qué hora?
Respuesta: a las 8:00 de la mañana.
8. ¿y se iba?
Respuesta: 20 para las 12:00.
9. ¿Todos los días?
Respuesta: Sí, todos los días
10. ¿De 8:00 a 11:30 de la mañana?
Respuesta: sí señor.
11. ¿Todos los días?
Respuesta: todos los días.
12. ¿Cuánto ganaba usted allí?
Respuesta: empecé ganando en octubre de 2008, 180 Bs.
13. ¿usted empezó a trabajar en octubre de 2008?
Respuesta: sí señor.
14. ¿hasta qué fecha trabajo usted?
Respuesta: no me acuerdo cuando me despidieron fue en enero de 2013, estaba ganando 350 Bs.
15. ¿Por qué la botaron a usted?
Respuesta: Bueno, porque falte un día, tenía yo a las niñas enfermas, entonces llame yo al señor Manuel Rico y él no me quiso reconocer que la niña estaba enferma y me dijo que no fuera más.
16. ¿Usted no volvió más?
Respuesta: yo fui pero no me aceptaron.
(…)
Las deposiciones de la ciudadana ROSA DIAMOND y del ciudadano RITO ALVAREZ se encuentran íntegramente en la memoria digital.
En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre la ciudadana actora, esta Juzgadora aprecia que la actora manifestó en sus deposiciones que trabajo de lunes a domingo bajo la dependencia del ciudadano Manuel Rico, quien funge como Gerente General de la Empresa Centro Social Típico el Estero C.A., en un horario comprendido de 8:00 am a 11.30 am, a su vez manifestó que la forma de terminar la relación de trabajo fue por despido injustificado, no coincidiendo dicha alegación con lo manifestado ante este tribunal, por cuanto a su decir no fue más a trabajar porque el señor Manuel Rico no la acepto, razón por la cual no es procedente la indemnización por despido injustificado solicitada por la actora, por cuanto no quedó demostrado. Así se decide.
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
La parte demandante inició sus alegatos manifestando: “ciudadana Juez, es el caso que nuestra representada la ciudadana ROSA MARÍA DIAMOND MENDOZA, fue contratada por la Sociedad Mercantil denominada Centro Social Típico el Estero C.A., en fecha 10 de octubre del año 2008, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada y permanente e ininterrumpida en el tiempo bajo la presidencia legal de la empresa en un tiempo que transcurría de miércoles jueves y viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m, lunes, martes y miércoles, de 10:00 a.m, a 8:00 p.m., ahora bien ciudadana Juez, el 30 de enero nuestra representada fue despedida injustificadamente, según el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando nuestra mandante en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que autorizan al patrono a despedir por justa causa a sus trabajadores, exigiéndole al ciudadano Manuel Elpidio Rico, en su carácter de presidente, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por Ley le corresponde, en consecuencia, en base al tiempo efectivo de 4 años, 3 meses y 10 días, la empresa le cancelaba a nuestra representada 1500 bs mensuales (…) …”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez encontrándonos en la oportunidad para la celebración del juicio oral y pública que se le sigue a nuestra representada Centro Social Típico El Estero C.A, primeramente es importante resaltar que en el capítulo I de los hechos del libelo de la demanda, la parte actora establece que la ciudadana Rosa María Diamond inicio una presunta relación laboral para nuestra empresa en fecha 10 de octubre del año 2008, y que la culmina en forma injustificada en fecha 30 de enero de 2013, así como también ellos establecen que la ciudadana Rosa María Diamond percibió en nuestra empresa un salario de 1.500 bs mensuales, y que su relación de trabajo duro 4 años, 3 meses y 10 días, (…) en función al capítulo I de los hechos del libelo de la demanda, esta representación niega y rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo aquí esgrimido, así como también el capítulo II del derecho, por cuanto no hay derecho no hay relación laboral a que reclamar, esta representación va hacer hincapié en el capítulo III de la pretensión del libelo de la demanda (…)”.
Las deposiciones de las partes y el derecho a réplica y contra replica se encuentra íntegramente en la memoria digital.
PUNTO PREVIO
La abogada representante de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya prestado servicios, y mucho menos bajo relación laboral para el Centro Social Típico el Estero C.A., ya que la demandante de auto fue contratada por el ciudadano RITO ÁLVAREZ, argumentando que el ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, carecía de la cualidad para ser demandado en el presente juicio, por cuanto no era patrono de la ciudadana ROSA MARÍA DIAMOND MENDOZA, sino el ciudadano RITO ÁLVAREZ, quien era el que buscaba al personal y el que tenia arrendando el local local-tasca. Así, justifica la falta de cualidad en un contrato de arrendamiento, marcado con letra “A”, cursante al folio 79 del presente expediente, suscrito entre ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO y RITO ÁLVAREZ, dicho contrato no fue notariado, y se observa la cláusula cuarta que la duración del mismo era de un año. Revisado el mencionado contrato, se observa que el mismo es de naturaleza civil, suscrito de manera personal por MANUEL ELPIDIO RICO con RITO ÁLVAREZ.
Observa quien decide que la mencionada instrumental fue analizada en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo desechada y no se le concedió valor probatorio por no guardar relación alguna con el caso debatido. Siendo así se declara improcedente la declaratoria de falta de cualidad solicitada por el demandado, al no quedar demostrada su alegación. Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
En primer lugar, del análisis pormenorizado de todas las pruebas y alegatos de las partes, se puede observar que existe un hecho controvertido respecto a la prestación de servicio de la ciudadana demandante, en este caso es importante destacar, que en materia laboral, según lo establecido en la ley y en innumerables decisiones de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen hechos o circunstancias que van más allá del Derecho Civil, como por ejemplo en sede laboral poco importante que haya contrato o que no haya contrato, lo importante es que la persona que dice ser trabajador cumplió y se adecua a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto significa que para que una persona sea reputado como trabajador se necesita que ésta le haya prestado servicio personal a otra persona que lo reciba, que tenga una remuneración y que esté sujeto a una subordinación; ahora, tal situación se puede demostrar fácilmente con un contrato de trabajo, pero ello no significa que un contrato lleno de cláusulas, evidencia que en realidad exista una prestación de servicios de carácter laboral, pues en ciertas situaciones este tipo de contrato es usado para simular relaciones jurídicas respecto a otras (relaciones mercantiles, civiles, laborales,…), sin embargo, el Juez debe ser cauteloso al analizar estas situaciones, por ejemplo en el presente caso, se debe observar si se dan las características establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente lo establecido en el artículo 53 ejusdem, el cual se refiere a la institución de la Presunción de Laboralidad, institución distinta a la del contrato de trabajo, pero aun existiendo un contrato de trabajo, el Juzgador debe examinar si en el plano de la realidad se configura la efectiva ejecución de la prestación de servicio personal por parte la persona que dice ser trabajador, circunstancias que se conoce doctrinariamente como el denominado “Contrato Realidad”, pues muchas veces existen controversias respecto a la relación de trabajo, que luego de analizar las cláusulas del contrato escrito y adminiculadas las herramientas probatorias se determina que la prestación de servicios personales fue incierta, no obstante, ello no es el caso en cuestión, ya que en el presente caso no existe en autos contrato escrito alguno, lo cual, activa la facultad inquisidora del Juez de Juicio para buscar la verdad por todos los medios procesales, es decir, a través de las pruebas promovidas por las partes, documentales, testifícales, entre otras, y tratar de encuadrar esas situaciones de hecho a lo que está establecido en el artículo 35 como en el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, como resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado esta Sentenciadora a la convicción de que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como obrera, específicamente aseadora desempeñaba la ciudadana María Diamond actora en esta causa, dentro de las instalaciones de la sociedad demandada Centro Social Típico el Estero.
Queda establecido de esta manera que la ciudadana ROSA MARÍA DIAMOND MENDOZA prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Centro Típico El Estero, C.A., que recibía órdenes de su patrono MANUEL ELPIDIO RICO, quien a su vez, es Director y Gerente de la empresa demandada, desde el día 10-10-2008 Al 30-01-13, es decir, por un período ininterrumpido de 04 años, 03 meses y 20 días, desempeñando el cargo de obrera, específicamente aseadora en el entidad de trabajo CENTRO TÍPICO EL ESTERO C.A, sin que hasta la presente fecha le hubieran sido honrados sus derechos laborales.
Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el presente asunto, vista las deposiciones de la actora en la audiencia de prolongación de fecha 30 de julio de 2014, donde en reiterada oportunidad manifestó que su jornada de laboral consistía de lunes a domingo de 8:00 a.m a 11:30 a.m, por tanto el trabajo realizado los sábados y domingos, no fue probado por la actora, por lo tanto se declara improcedente la petición de la demandante. Así se Decide.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de la actora se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:
Establecido como ha sido que la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
Tiempo de la relación de trabajo:
Del 10-10-2008 Al 30-01-2013 = 04 años, 03 meses y 20 días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Horario de trabajo: Media jornada.
Salario devengado a la fecha de término: Bs. 1.500,00
Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 1.500,00 / 30=> Bs. 50,00
Alícuota Bono Vacacional=> 19 días/12meses/30 días x Bs. 50,00=> Bs. 2,64
Alícuota Utilidades=> 30 días/12meses/30 días x Bs. 30,00=> Bs. 2,50
Salario integral= Bs. 55,14
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.
(Calculado con salario integral)
272 días x 55,14 Bs. = 14.998,08 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 14.998,08
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 2.198,72
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 190 y 192 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones y bonos vacacionales vencidos de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde a la demandante, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio, se declara improcedente.
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Del 10-10-2012 Al 30-01-2013 = 03 meses y 20 días.
19 días/12 meses x 03 meses = 4,75 días x Bs. 50,00= Bs. 237,50
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT Del 10-10-2012 Al 30-01-2013 = 03 meses y 20 días.
19 días/12 meses x 03 meses = 4,75 días x Bs. 50,00= Bs. 237,50
Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados……….…….Bs. 475,00
Utilidades vencidas. Artículo 131 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagadas las utilidades vencidas de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2013 Al 30-01-2013 = 01 mes.
30 días/12 meses x 01 meses = 2,5 días x Bs. 50,00= Bs. 125,00
Total Utilidades………………………………..…………….…………Bs. 125,00
Pago por trabajo en días feriado o descanso. Artículo 120 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagados días feriados y descanso, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan días feriados y descanso, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos las pruebas pertinentes, se declara improcedente.
Pago del Bono Nocturno. Articulo 117 LOTTT.
Art. 173, numeral 3, establece “Cuando la jornada comprenda periodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de la siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y medias semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad”. (Comilla, cursivas y negritas del Tribunal).
El actor peticiona el pago de este beneficio, quedó establecido la jornada laboral de 8y30 am a 11y 30amlo cual demuestra que no cumple el requisito que establece la Ley para su pago, por lo tanto se declara improcedente.
Diferencia de salarios.
El actor laboraba a media jornada con un salario de Bs. 1.500,00, a la fecha de terminación de la relación laboral el salario mínimo nacional estaba establecido en Bs. 2.047,52, por lo cual no procede la diferencia salarial.
TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD…………………....Bs. 17.796,80
MÁS CESTA TICKET……………………………………………… Bs. 5.380,44
TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES……………...Bs. 23.177,24
Cesta Ticket.
Media jornada de trabajo
De 01-01-11 Al 23-02-11 = 01 meses y 22 días
Unidad Tributaria= 65,00 / 2 x 0,25%=8,13 Bs.
38 días x 8,13 Bs. = 308,94 Bs.
De 24-02-11 Al 15-02-12 = 11 meses y 21 días
Unidad Tributaria= 76,00 / 2 x 0,25%= 9,50 Bs.
252 días x 9,50 Bs. = 2.394,00 Bs.
De 16-02-12 Al 30-01-13 = 11 meses y 14 días
Unidad Tributaria= 90,00 / 2 x 0,25%= 11,25 Bs.
238 días x 11,25 Bs. = 2.677,50 Bs.
Total Cesta Tickets…………………….…Bs. 5.380,44
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana ROSA MARÍA DIAMOND MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.584.975, en Contra del CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, la cantidad de Catorce Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 14.998,08), por concepto de Intereses la cantidad de Dos Mil Cinto Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.198,72), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 475,00), por concepto de Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 125,00), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 17.796,80), más el concepto de CESTA TICKET, por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Ochenta con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.380,44), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 23.177,24). TERCERO De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2014.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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