REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2012-000243
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: EDGAR RUPERTO ARMAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.155.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN OLÍS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano CARLOS E. GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.912.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Revisado y visto escrito de Transacción consignado en fecha 05 de agosto 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación, cursante a los folios ciento once (111) al ciento trece (113), suscrito por los ciudadanos AGUSTÍN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Ruperto Armas Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.155.520, en su condición de parte actora en la presente causa por una parte, y por la otra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, representada en este acto por el ciudadano CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.912, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada, de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual convienen en la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 168.746,94), que el patrono propone cancelar al ciudadano demandante de autos en los términos siguientes:

“(…) el demandado de autos acuerda pagar al ciudadano EDGAR RUPERTO ARMAS CAMEJO, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 168.746,94) exactos, pagaderos de la siguiente manera: 1) En el primer trimestre del 2015 la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 84.373,47), 2) En el segundo Trimestre del 2015 la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 84.373,47). La parte actora declara de manera expresa e irrevocable que acepta la forma de pago ofrecida por la parte accionada (…)”.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la Transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se distribuya a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga el curso de ley. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera