REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2014-000056

DEMANDANTE: ZORAIDA CRISTINA ROMERO BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.863.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.139.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE)

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En fecha treinta y un (31) de marzo del 2014, este Tribunal recibió y se le dio entrada la presente acción por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, luego el dos (2) de abril del corriente año, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Para el diez (10) de junio del año en curso, el Tribunal comisionado practicó Boleta de Notificación a la ciudadana ZORAIDA CRISTINA ROMERO BELTRAN, del despacho saneador ordenado por este Tribunal, a quien se concedió un (1) día continuo como término de distancia; en consecuencia, asumió la carga de la referida corrección del escrito libelar.

Con respecto al despacho saneador, establece en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Se desprende del citado artículo que, la parte demandante tiene un lapso de dos (2) días hábiles siguiente a su notificación, previo en vencimiento de un (1) día continuo como término de distancia, concedido por el Tribunal, bajo so pena de apercibimiento de perención; en el caso bajo estudio, la demandante de autos, ciudadana ZORAIDA CRISTINA ROMERO BELTRAN, arriba identificada, asumió la carga de corregir el escrito libelar contados a partir de la certificación de la Secretaria de haberse practica su notificación, es decir, el 06-08-2014 primer día continuo de término de distancia, el 07-08-2014 primer día hábil y 08-08-2014 segundo día hábil; por lo que, no habiendo subsanado el libelo de demanda en el lapso establecido en la normativa legal, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Esta juzgadora considera necesario señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consideración a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ZORAIDA CRISTINA ROMERO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° 8.196.863, asistido por el Abogado SANDY VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 129.139, con motivado a la reclamación por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,

Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO


La Secretaria,


Abg. NEREIDA TORRES SALAZAR