REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO : CP01-L-2014-000159
DEMANDANTE: ROSALBA YAMILETH CEBALLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.978.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACION.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, INTERESES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
En fecha veintiséis (26) de junio del año en curso, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente acción por Cobro de Diferencia Salarial, Intereses y otros Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para la respectiva Sustanciación del expediente; luego el día treinta (30) de junio del corriente año, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Por lo que, el cinco (5) de mes y año en curso, la demandante de autos, ciudadana ROSALBA YAMILETH CEBALLOS GUTIERREZ, arriba identificada, se dio por notificado del despacho saneador procediendo a consignar escrito de subsanación.
Señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
En este mismo orden de ideas, podemos definir que el despacho saneador como “el momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo para ordenarle a la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal.
Considera esta Juzgadora que, del análisis hecho al escrito de subsanación consignado en fecha cinco (5) del mes y año, se evidencia del mismo que no fue subsanado de acuerdo a lo requerido en el auto del Tribunal, de fecha 30-06-2014, dado lo siguiente:
Con respecto al Particular Primero, donde se le solicitó que, “la parte actora debe señalar los salarios devengados a partir del inicio de la relación laboral hasta su culminación; dejando claro cuánto devengaba mensualmente y cuanto ha debido percibir mensualmente, lo que permite arrojar con ello, la diferencia salarial”.
A lo que respondió la demandante en el escrito de subsanación, el salario percibido mensualmente y además señaló el monto que se le adeuda por diferencia; monto estos que señaló del mes de noviembre de 2009, año 2010, año 2011, año 2012, año 2013 y de enero a mayo de 2014.
Ahora bien, se desprende de la subsanación del particular Primero, que la demandante de autos, subsanó lo solicitado por el Tribunal, es decir, indico el monto devengado y además señaló cuanto debía percibir, permitiendo observa claramente la diferencia salarial; por tanto, quien juzga considera que fue subsanado el particular Primero del despacho saneador. Así se decide.
Con respecto al Particular Segundo: donde se le solicitó lo siguiente “La actora debe discriminar año por año, los conceptos adeudados por prestaciones sociales; dado que solo discrimina solo diferencia de pago salarial, más no detalla los conceptos adeudados por prestaciones sociales.
A lo que respondió la demandante en el escrito de subsanación, que era por diferencia salarial y demás beneficios laborales.
Se desprende del escrito de subsanación, que el demandante de autos, no subsanó de forma alguna lo solicitado por el Tribunal, con respecto a discriminar los conceptos de prestaciones sociales, puesto que manifiesta de la diferencia salarial, además que se le recompense la antigüedad en el servicio, la ampare en caso de cesantía el salario, prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por vacaciones, remuneración sustituida, el pago fraccionado que le corresponde al trabajador al término de relación laboral, además antigüedad y compensación por transferencia. Por tanto, quien juzga, considera que al no haber discriminado de forma detallada los conceptos que comprenden las prestaciones sociales, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, así como cualquier otro beneficio que se haya generados como consecuencia de la relacional laboral; en consecuencia debe considerarse como no subsanado el particular Segundo del despacho saneador. Así se decide.
Con respecto al Particular Tercero: donde se le solicitó lo siguiente “La parte actora debe señalar los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en que fundamenta la reclamación de sus derechos, Ley ésta aplicable al presente caso y no la Ley del Estatuto de la Función Pública donde sustenta su fundamentación legal.
A lo que respondió la demandante en el escrito de subsanación, fundamentándose en los artículos 42 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Se desprende del escrito de subsanación, que el demandante de autos, no subsanó de forma alguna lo solicitado por el Tribunal, con respecto a señalar la articulación donde soporta su pretensión, como es el cobro por diferencia salarial y pago de las prestaciones sociales. Por tanto, quien juzga, considera que al no haber fundamentado la referida pretensión; en consecuencia, debe considerarse como no subsanado el particular Tercero del despacho saneador. Así se decide.
Ahora bien, dado que la parte demandante, ciudadana ROSALBA YAMILETH CEBALLOS GUTIERREZ, asistida por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, no subsanó la demanda en términos indicados en el auto de fecha 30-6-2014; en razón de ello, quien se pronuncia considera que, al no haber subsanado el despacho saneador, dificulta la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por cuanto, los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, además de ello, que puede dificultar la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, en cada una de sus etapas procesales; en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ROSALBA YAMILETH CEBALLOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.978, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, con motivo de la reclamación de Diferencia Salarial y Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abg. Nereida Torres Salazar
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