REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 01 de Agosto del año 2.014.-
204º y 155º
SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ZULEYMA DEL VALLE PAEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.806.390.-
BENEFICIARIO: ADOLESCENTE: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
I
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Vender Inmueble, formulada ante este Tribunal en fecha 19-05-2.014, por la ciudadana ZULEYMA DEL VALLE PAEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.806.390, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. LUIS M. ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, la cual es efectuada en los siguientes términos:
“…Soy copropietaria en partes iguales junto con mi menor hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad… de una casa de habitación situada en la Urbanización Las Terrazas, calle 7 izq. Construida sobre una parcela distinguida con el Nº 5316 con un área de 282 M2… La parte de mi menor hijo ya identificado le deviene, de la cesión que le hiciera su padre hoy de cujus José Luis Roa Blanco, en la ocasión de la liquidación por extinción de la comunidad conyugal que nos vinculo, tal como consta en el Expediente Nº 6902 que cursó por ante este Circuito Judicial correspondiente al año 2001.
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que mi menor hijo antes identificado, se encuentra cursando el primer año de diversificado de bachillerato y aspira ingresar a estudiar la carrera de Medicina en la Universidad de Carabobo, Núcleo Aragua, para lo cual hará la gestión del grupo oportunamente ante el CNU, lo que me obliga a mudarme a la ciudad de Maracay, donde ya estoy gestionando, a través de familiares que allá residen, la adquisición de una vivienda. De igual manera, me encuentro haciendo diligencias para lograr una ubicación de trabajo en esa zona en mi condición de educadora al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
Es por lo expuesto, que solicito ante esa competente autoridad la autorización correspondiente para proceder a la venta de la casa anteriormente alinderada, con la finalidad de adquirir otra vivienda en la ciudad de Maracay y proveer en esa forma a los estudios de mi menor hijo antes identificado… tramitaré ante el Tribunal la entrega de dicha suma para completar el pago de la nueva vivienda, de considerarlo necesario”.-
En fecha 21 de Mayo del año 2014, se admitió la presente solicitud y se acordó que la parte solicitante consignara el avalúo correspondiente al inmueble objeto de la presente venta, así como tambien el documento de opción a compra del referido inmueble, se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 30-07-2014, previa comparecencia del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestó su consentimiento acerca de la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 89 de la presente causa.-
II
Por otra parte, se observa mediante el escrito libelar así como tambien del documento inserto a los folios 2 al 9 de la presente causa, que el inmueble objeto de la presente venta fue debidamente Registrado en fecha 13-10-2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el Nº 9, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo segundo (2do.), cuarto (4to) trimestre del año 2.000, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 mts 2), asignada con el Nº 5316, en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización Las Terrazas, sector “C”, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 5315 con dieciocho metros y ochenta centímetros lineales, (18,80 mts); SUR: Parcela 5317 con dieciocho metros y ochenta centímetros lineales, (18,80 mts); ESTE: Parcela de ASOPROVITE con quince metros lineales, (15 mts); OESTE: Calle Nro. 5 con quince metros lineales, (15 mts), cuyo valor mediante el avaluó realizado por los peritos avaluadores, Econ. WILMER A. NAVARRO R, inscrito en el C.E.E.A Nº 03-046, SUDEBAN Nº P3234 y el Arq. JOSE R. LUGO, C.I.V 134.998 fue estimado en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.000.736,88).-
III
Revisados y analizados como han sido los documentos acompañados, igualmente oída la opinión del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la audiencia de Jurisdicción voluntaria en la cual manifiesta al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud formulada por su madre, así como también la opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según se evidencia en acta inserta al folio 84, en consecuencia, el Tribunal concluye que es beneficiosa al interés del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la autorización que se pretende.-
IV
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ZULEYMA DEL VALLE PAEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.806.390, para que en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para realizar la venta del inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 mts 2), asignada con el Nº 5316, en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización Las Terrazas, sector “C”, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 5315 con dieciocho metros y ochenta centímetros lineales, (18,80 mts); SUR: Parcela 5317 con dieciocho metros y ochenta centímetros lineales, (18,80 mts); ESTE: Parcela de ASOPROVITE con quince metros lineales, (15 mts); OESTE: Calle Nro. 5 con quince metros lineales, (15 mts); debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando inscrito bajo el Nº 9, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo segundo (2do.), cuarto (4to) trimestre del año 2.000.- Por otra parte, se le advierte a la solicitante que deberá consignar en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, el dinero del valor proveniente de la venta del presente inmueble el cual corresponde como cuota parte al adolescente sujeto de la presente causa, en un lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se efectúe la operación de Venta, para la supervisión de su administración por ser bienes de adolescentes.- Dicha Autorización tiene vigencia de Ciento Veinte (120) días a partir de la presente fecha.- Y así se Decide.-
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.-
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la interesada.- Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temp.,
Dr. JUAN CASTILLO
La Secretaria Accidental
Abg. SORE AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Accidental
Abg. SORE AGUILAR
JC/homer.-
Exp. Nº JMSS-1-5.935-14.-
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