REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Agosto de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6128-14

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBROS DE
BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JUAN RAMON VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.936.402.
BENEFICIARIO: NIÑOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


I
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 29-07-2.014, por el ciudadano JUAN RAMON VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.936.402, actuando en representación del Niño; Y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abg. ERNESTO BOCANEY, Defensor Público Primero (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, la cual es efectuada en los siguientes términos:
“En fecha 29-09-2.012, falleció ab Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, el adulto JUAN RAMON VILERA VENERO, quien era portador de la cedula de identidad V- 18.727.992, la causa principal de la muerte fue HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, LACERACION PULMONAR, ESTALLIDO HIGADO, SHOCK HIPOVOLEMICO, contaba para la fecha con la edad de Veinticinco (25) años de edad, tal como se evidencia en el acta de defunción N° 487, certificado Nro. 1997763, de fecha 28-09-2.012, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 03-10-2.012,…….
Ahora dado es el caso de que existe unos menores de edad, es decir del Niño, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 09 años de edad respectivamente, pido a ése digno Tribunal se sirva autorizar a mi persona JUAN RAMON VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.936.402., para representar, tramitar y solicitar, todo lo concerniente al Cobro de Beneficios Sociales, Pensión de Sobreviviente y Seguro de Vida, así como cualquier otro beneficio que corresponda a favor del referido adolescente.”
En fecha 30 de Julio del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12-08-2.014, tal como se evidencia en los folios 08, 09 y 10 de los autos.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, AUTORIZA ampliamente y suficientemente al ciudadano JUAN RAMON VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.936.402, para que en su condición de representante legal del Niño; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gestione por ante los organismos competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por el de cujus JUAN RAMONVILERA VENERO, quien fuera portador de la cédula de identidad N° 18.727.992. Igualmente queda AUTORIZADO para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria Accidental,
Abg. SORE AGUILAR
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. SORE AGUILAR

Exp; JMSS1-6128-14
JAC/SA/Roberth