REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 13 de Agosto del año 2.014.-
204º y 155º
Asunto: JMSS-1-6.104-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: CARLOS JESUS CAMARGO SARMIENTO y TAGLY DEL VALLE PALMA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.811.006 y 11.988.657.-
Adolescente: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Ante este Tribunal los cónyuges CARLOS JESUS CAMARGO SARMIENTO y TAGLY DEL VALLE PALMA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.811.006 y 11.988.657 respectivamente, en fecha 15-07-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 20 de FEBRERO del año 2.009, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta al folio Nº 4 del presente expediente.-
En fecha 22 de Julio del año 2014, mediante auto de la misma fecha se admitió la presente solicitud y se acordó fijar Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y oir la opinión de la adolescente que nos ocupa, celebrándose la referida audiencia en fecha 11-08-2014 compareciendo la adolescente sujeto de la presente causa, quien emitió su opinión con relación a la solicitud formulada por sus padres, tal como se evidencia a los folios 9 al 11.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARLOS JESUS CAMARGO SARMIENTO y TAGLY DEL VALLE PALMA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.811.006 y 11.988.657, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, según Acta N° mil ochenta y ocho (1.088), Tomo 6to. de fecha 09-12-1.998.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijas HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal a objeto de salvaguardar los derechos de la adolescente a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, y visto que las partes no fijaron la Obligación de Manutención, este Juzgador de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 y 30 Ejusdem, fija la Obligación de Manutención en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales cancelados por parte del padre, mas aportes extras fijados por las partes en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) los cuales serán compartidos entre el padre y la madre y ambos reconocen y respetan las exigencias, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Temp.,
Dr. JUAN CASTILLO
La Secretaria Accidental
Abg. SORE AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Accidental
Abg. SORE AGUILAR
JC/homer.-
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