REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 05 de Agosto de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6149-14

Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOHNNY GEOVANNI BRACA PÉREZ y ARIDES YELINA RATTIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.236.432 y 13.937.269, en su orden, convinieron en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOHNNY GEOVANNI BRACA PÉREZ, declara que conviene en Aumentar la Obligación de Manutención, a favor de su hija ya mencionada a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) cada una y a partir del 15-08-2.014, asimismo manifiesta que el aporte extra de fin de año se mantendrá en un 25% de lo que devenga por concepto de utilidades de fin de año, todo lo cual solicitó se le descuente directamente por su nómina de pago y sean depositados en una cuenta bancaria que a tales efectos se encuentra aperturada en Banco Bicentenario en ésta ciudad y signada bajo el Nro. 0175-0051-16-0010038130, e igualmente el 50% de los gastos médicos cuando se requieran. Seguidamente la ciudadana ARIDES YELINA RATTIA PÉREZ, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional.....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano JOHNNY GEOVANNI BRACA PÉREZ, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO

La Secretaria Accidental,
Abg. SORE ELENA AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 02:34 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. SORE ELENA AGUILAR

JAC/SEA/nicxon.