REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 06 de Agosto de 2014
204º y 155º

Exp. Nro. JMSS1-5898-14

Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 05-08-2.014, suscrita por los ciudadanos ANTONIO ARNOLDO RUIZ VARGAS y YASMELIN DEL CARMEN RUBIO CORONA, titulares de las cedula de identidad Nro. 24.986.800 y 19.918.097, en su orden, padres biológicos de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida, por la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera (E), de la siguiente manera: “El ciudadano ANTONIO ARNOLDO RUIZ VARGAS, conviene en aumentar la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), mensuales, en relación a los aportes extras, quedan tal cual como ya están establecidos, es decir, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), en el mes de Septiembre, y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) en el mes de Diciembre, sumas éstas que entregará personalmente a la madre, previo acuse de recibo en cada oportunidad. En relación al Régimen de Convivencia será de la siguiente manera: El Padre podrá buscar a su hija los días sábados a partir de las 08:00 am, hasta el Domingo a las 06:00 pm, Semana Santa y Carnaval, de manera alterna, y las vacaciones escolares, los primeros 15 días los pasará con el padre, y en los años sucesivos será de manera alterna, 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre, en los años posteriores será de manera alterna. Seguidamente la ciudadana YASMELIN DEL CARMEN RUBIO CORONA expone: estoy de acuerdo con todo lo convenido con el ciudadano ANTONIO ARNOLDO RUIZ VARGAS, a favor de de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitan a Tribunal que se HOMOLOGUE el presente acuerdo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Temporal

Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria Accidental,

Abg. SORE ELENA AGUILAR
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:46 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. SORE ELENA AGUILAR

JAC/SEA/nicxon.