REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 08 de Agosto del año 2.014.-
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-1-5.117-13.-
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GERSON GABRIEL CANALS PEREZ y GLEDYS ALEXANDRA CABALLERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 25.260.243 y 24.540.607 respectivamente.-
ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 27-06-2.013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos GERSON GABRIEL CANALS PEREZ y GLEDYS ALEXANDRA CABALLERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 25.260.243 y 24.540.607 respectivamente, debidamente asistidos por los Abg. JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y YANNY RUBI VILLAZANA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.280 y 172.029, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Unidad de Registro Civil Peñalver de Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° cuatro (04), inserta al folio Nº 5 de la presente causa.-
Que durante su unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa al folio N° 4.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.-
En fecha 01 de Julio del año 2.013, se admitió la presente solicitud y Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada en la misma fecha la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos GERSON GABRIEL CANALS PEREZ y GLEDYS ALEXANDRA CABALLERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 25.260.243 y 24.540.607 tal como se observa a los folios 6 y 7 de la causa.-
En fecha 04 de Agosto del año 2.014, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 21.-
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERSON GABRIEL CANALS PEREZ y GLEDYS ALEXANDRA CABALLERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 25.260.243 y 24.540.607 por ante la Unidad de Registro Civil Peñalver de Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° cuatro (04), inserta al folio Nº 5 fte. y vto. de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia de la niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tiene derecho y asi lo acepta la madre, de encontrarse, visitar y ver a su hija todos los fines de semana que él desee y salir con ellas; igualmente en cuanto al disfrute de las vacaciones, estas serán de manera alterna, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano GERSON GABRIEL CANALS PEREZ plenamente identificado, se compromete a cumplir la misma por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, mas una bonificación de fin de año en el mes de Diciembre de cada año por la suma DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo); este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014).- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Temp.,
Dr. JUAN CASTILLO
La Secretaria Accidental
Abg. SORE AGUILAR
Seguidamente siendo las 11:39 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accidental
Abg. SORE AGUILAR
JC/homer.-
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