REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 11 de Agosto del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: JJ-521-1627-2014.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO JESUS ALMERIDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.907.541 con domicilio en la calle Ricaurte, a una cuadra de la Avenida Carabobo casa S/N, del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.442.-
DEMANDADA: ANGELA MARIA ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.906.313, con domicilio en la Calle Sucre Casa No. 27, del Estado Apure.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 14 de Abril del año 2014, presentado por el ciudadano PEDRO JESUS ALMERIDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.907.541 con domicilio en la calle Ricaurte, a una cuadra de la Avenida Carabobo casa S/N, del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.442, constante de tres (03) folios útiles, mas tres (03) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra de la ciudadana ANGELA MARIA ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.906.313, con domicilio en la Calle Sucre Casa No. 27, del Estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… El 27 de Septiembre del año 2012, contraje Matrimonio con la ciudadana ANGELA MARIA ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.906.313, por ante la Autoridad Civil del registro Civil de la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guarico, y cumplidos como fueron los requisitos exigidos por el articulo 69 y 70 del Código Civil Venezolano, se consumo el acto, de nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el día 18 de Julio del año 2012, de un (01) años y nueve (09) meses de nacida, establecimos nuestro hogar conyugal inicialmente en la población de Camaguán del Estado Guarico, en la casa de habitación de mis padres, en los comienzos de nuestra unión conyugal reino la armonía y la paz en nuestro hogar, cumpliendo como cónyuges los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, ahora ciudadano Juez es el caso que desde hace mas de un (01) año y tres (03) meses, que estamos separados de hecho, ya que mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mi, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial y decidió unilateralmente marcharse del hogar llevándose todas sus pertenencias, llevándose consigo a nuestra hija y desde hace cuatro (04) meses aproximadamente no me permite verla ni visitarla , así como tampoco me atiende las llamadas telefónicas, que le hago para saber de mi hija, he pedido ayuda y colaboración de su madre, tíos, amigos y conocidos y ninguno de ellos ha logrado que mi legitima cónyuge deponga esa actitud negativa de que yo pueda visitar y compartir con mi hija.
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano: PEDRO JESUS ALMERIDA CARVAJAL y ANGELA MARIA ORTEGA SANCHEZ, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Ocho (08) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano PEDRO JESUS ALMERIDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.907.541 con domicilio en la calle Ricaurte, a una cuadra de la Avenida Carabobo casa S/N, del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.442, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ANGELA MARIA ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.906.313, Se dejo constancia la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg: Carmen Luisa Barrio Castillo quien expuso” en virtud de que el testigo presentado por la parte demandante fue conteste solicito al Tribunal que sea declarada con lugar lo solicitado en la demanda, Asimismo sean establecidas las Instituciones Familiares a favor de la niña de conformidad con Lo establecido en el articulo 8 de la LOPNNA”
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo uno de los dos testigos promovido por la parte demandante ciudadano ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.560.176, en su orden; quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano PEDRO JESUS ALMERIDA CARVAJAL, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte Demandante promovió;
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO JESUS ALMERIDA CARVAJAL y ANGELA MARIA ORTEGA SANCHEZ, inserta al folio No. 4 y Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 5, de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la niña que nos ocupa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos.- ASÍ SE DECLARA.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad del Demandante ciudadano PEDRO JESUS ALMERIDA CARVAJAL, inserta al folio No. 6 de los autos.-
3.- Testimoniales: ROGER GERARDO PEREZ GARCIA y REINA MARCELA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.560.176 y 11.235.105.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, y no compareció a las Audiencias de Sustanciación y de Juicio. Así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración del ciudadano ROGER GERARDO PEREZ GARCIA venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.560.176, quien declaro sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte demandante en la presente causa, testigo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas Primera Pregunta: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángela Maria Ortega Sánchez Y Pedro Jesús Almerida Carvajal? Contesto: Si los conozco, ya que ellos estaban alquilados en la misma residencia donde actualmente vivimos, el cual teníamos comunicación de trato a diario, aremos vecinos, nos separaba era una pared, compartíamos las áreas comunes del apartamento. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si presencio la actitud violenta y el abandono voluntario de la ciudadana Ángela Maria Ortega Sánchez?.Contesto: Si, en muchas ocasiones, compartíamos áreas comunes y las discusiones eran fuertes entre ellos, así como también presencie cuando ella paro el camión en la parte de afuera y se llevo todo y hasta los momentos no volvió más. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Pedro Jesús Almerida Carvajal, tiene aproximadamente (4) meses que no ve a su hija, por cuanto su legitima cónyuge no permite que la visite y menos aun que comparta con ella. Contesto: Si, ya que desde el momento que se fue, no volvió más y he acompañado a Pedro Almerida, en diferentes Instituciones solicitando asesoria para poder ver a su hija. Es todo. Cesaron las preguntas, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que el testimonio del testigo evacuado para demostrar la causal alegada por el demandante, fue demostrativo de los hechos alegados en el libelo, dicha causal declara sobre el Abandono Voluntario realizado por la demandada por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, En consecuencia esta Juzgadora observa que el mencionado testigo conoce los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono realizado por la por la ciudadana Ángela Maria Ortega Sánchez por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así Se Decide.-
Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano PEDRO JESUS ALMERIDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.907.541 con domicilio en la calle Ricaurte, a una cuadra de la Avenida Carabobo casa S/N, del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.442, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.906.313, con domicilio en la Calle Sucre Casa No. 27, del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Madre ciudadana ANGELA MARIA ORTEGA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano PEDRO JESUS ALMERIDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.907.541 con domicilio en la calle Ricaurte, a una cuadra de la Avenida Carabobo casa S/N, del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.442, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.906.313, con domicilio en la Calle Sucre Casa No. 27, del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guarico, según Acta No. Cincuenta y Ocho (58) de fecha 27 de Septiembre del año 2009.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Madre ciudadana ANGELA MARIA ORTEGA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: No. JJ-521-1627-2014.-
MM/DM/Alexander.-
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