REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 14 de Agosto del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-519-431-14.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.581, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.120.-

PARTE DEMANDADA: DAIRYS MAGLEY ROJAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.449, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.633.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 19 de Diciembre del año 2013, presentado por el ciudadano WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.581, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.120, constante de cuatro (04) folios útiles, más cinco (05) anexos; constante de una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra de la Ciudadana DAIRYS MAGLEY ROJAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.449, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.633, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual se admitió en fecha 07/01/2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Contraje matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Fernando, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), con la ciudadana DAYRIS MAGLEY ROJAS DE LINERO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.756.449, de profesión Abogada, durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos niños; el primero de ellos con Trece (13) años y el segundo con Diez (10) años de edad, una vez efectuado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Prolongación del Paseo Libertador, sector La Planta Casa No. 03, Municipio San Fernando del Estado Apure, El primer año de la unión conyugal todo transcurrió en completa armonía y felicidad entre nosotros, pues cada uno cumplía con las obligaciones y deberes inherentes a los cónyuges, socorriéndolos y ayudándonos mutuamente, fomentando la comunicación y las buenas relaciones familiares de ambos al punto de procrear dos (02) hijos identificados up-supra, sin embargo entre el octavo y el noveno año de casados aproximadamente la conducta de mi esposa comenzó a cambiar ya que la misma se constituyó en una celópata , conducta que contribuyó a que la misma descuidara sus obligaciones conyugales y asumiera un comportamiento agresivo conmigo; lo que trajo como consecuencias discusiones y roses desagradables entre nosotros, llegando incluso a agresiones físicas y ofensas verbales por parte de mi legitima esposa, hasta el punto que tomamos la decisión de buscar ayuda profesional….”
DE LA CAUSAL
El Derecho reclamado en el caso concreto, es decir, que se declare el DIVORCIO entre el suscrito WILLIAMS JOSE LINERO y la ciudadana DAYRIS MAGLEY ROJAS DE LINERO, ambos plenamente identificados; se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, de “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana: DAYRIS MAGLEY ROJAS DE LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11756.449, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.633.- RECONVINO al Ciudadano: WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.581, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.120, con fundamento en el ordinal 2 del Artículo 185 del código Civil Venezolano Vigente, es decir, “ Abandono Voluntario”.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 25/07/2014, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandada Reconviniente ciudadana DAYRIS MAGLEY ROJAS DE LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11756.449, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ y la parte demandante Reconvenido ciudadano: WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.581, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.120, estando presente en el Acto la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg.: CARMEN LUISA BARRIO CASTILLO.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandada Reconvincente, documentales y los testigos ciudadanos: DARITZA YAIDELIN FIGUEREDO BLANCO, ALBERTO ASDRUBAL NAZARETH GUEVARA DIAZ, MILAGROS DEL CARMEN LAYA TOVAR y GONZALO ISAIAS ARJONA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, se dejo constancia que la Parte Demandante Reconvenido no presento los testigo en la presente audiencia de juicio. Así se hace constar
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.581, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.120, según la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y la demandada en su escrito de contestación reconvino por la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO
DOCUMENTALES

1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIAMS JOSE LINEROS y DAIRYS MAGLEY ROJAS NAVARRO, inserta en el folio No. 5 fte y vto, de los autos y Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertada en los folios No. 6 al 7 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y el establecimiento de la filiación de su hijo habido entre ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, Así se declara.-
2.- Copia fotostática del acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAN ESTEFANIA WINAMILE LINERO PALMA, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada el establecimiento de la filiación entre el demandante Reconvenido y la ciudadana antes mencionada, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, inserta al folio No. 08 de los autos. Así se Decide.-
3.- Copia fotostática de la Constancia de Estudios correspondiente a la ciudadana MIRIAN LINERO, la cual es valorada por esta Juzgadora como prueba que la Ciudadana antes mencionada se encuentran cursando VIII Semestre en la Universidad Bicentenaria de Aragua- Núcleo, inserta al folio No 09 de los autos. Así se Decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
RECONVENIDO:

Ciudadanos: Nelgar Isaac Rondon Rattia, Nelgar Ezequiel Rondon Rattia, Luís Gilberto Tovar Abad, Ernesto Luís Ortiz Brito, Cesar Enrique Mota Pérez y Sol de Luna Chaparro Mercado, quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio por tal razón los mismos no son Valorados.- Así se hace contar..


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda Reconvino por las causales Segunda (2°) del Articulo 185 del Código Civil, promovió pruebas documentales y testimoniales a su favor.- Así se hace constar.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: DARITZA YAIDELIN FIGUEREDO BLANCO y ALBERTO ASDRUBAL NAZARE GUEVARA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 20.723.426 y 18.016.495, en su orden. En consecuencia La Jueza ordena Identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandada Reconviniente Acto seguido el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al Primer Testigo: ciudadana DARITZA YAIDELIN FIGUEREDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.723.426, con domicilio en las Mangas sector biruaca casa s/n, del Estado apure, quien procedió a responder las siguientes preguntas: Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el mes de diciembre del año 2010, el ciudadano WILLIAM LINERO, abandono en forma voluntaria el hogar que mantenía con la ciudadana MAGLEY ROJAS. Contesto: Si me consta, porque yo trabajo en el hogar de los cónyuges, cuido a los niños desde hacen muchos años he estado trabajando allí y se que el señor William se fue de la casa y no ha regresado. Tercera Pregunta:¿Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos aquí declarados. Contesto: Tengo conocimiento porque actualmente he estado trabajando en la casa de la señora magley rojas y el señor William no vive en su casa, yo le colaboro desde que estaban los niños pequeños. Es todo. Cesaron las Preguntas. En este estado se le da el derecho de palabra a la parte demandada a través de su abogado a realizar las correspondientes REPREGUNTAS, quien manifestó no tener ninguna repregunta. Igualmente se procedió a llamar al segundo testigo, ciudadano: Alberto Asdrubal Nazaret Guevara Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.016.495, con domicilio en la calle madariaga No. 22 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, quien procedió a responder las siguientes preguntas: Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de diciembre del año 2010, el ciudadano William Linero, abandono en forma voluntaria el hogar que mantenía con la ciudadana Magley Rojas. Contesto: Si, desde hace unos cuantos años, porque mi mama es la madrina del niño Andrés y de allí viene la amistad y se del hecho como tal que el se retiro del hogar voluntariamente. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo porque tiene conocimiento de los hechos aquí declarados. Contesto: De la relación que existe, por eso tengo conocimiento de los hechos ciertos que se separaron y que a la fecha no ha regresado al hogar. En este estado se le da el derecho de palabra a la parte demandada a través de su abogado a realizar las correspondientes Repreguntas, quien manifestó no tener ninguna repregunta. Así se hace saber…
Visto y analizados los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que los testigos evacuados para demostrar la causal alegadas por la demandada Reconviniente, fue demostrativa de los hechos alegados en la promoción de pruebas sobre dicha causal quienes declararon sobre el abandono voluntario realizado por el demandante reconvenido en las respuestas de las preguntas 2 y 3 por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil, observando quien aquí sentencia que la conducta del demandante Reconvenido encuadra perfectamente en la causal de “El abandono voluntario” , por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y analizado esta juzgadora declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.280, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.120, en contra de la ciudadana DAYRIS MAGLEY ROJAS DE LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.449, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.633, ya que el mismo nada probo ni demostró en este juzgado la causal invocada por el mismo.-Segundo: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana DAYRIS MAGLEY ROJAS DE LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.449, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.633, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.280, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.120, fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadano: Tercero: Se acuerda La Custodia de los HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana DAIRYS MAGLEY ROJAS NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Cuarto: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Quinto: Se establece la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a partir del mes de Agosto del presente año, mas aportes extras por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) del Bono Vacacional y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), del Bono de Diciembre, mas el 50% de gastos médicos y de medicinas. Sexto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.280, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.120, en contra de la ciudadana DAYRIS MAGLEY ROJAS DE LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.449, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.633, ya que el mismo nada probo ni demostró en este juzgado la causal invocada por el mismo. Y así se Decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana DAYRIS MAGLEY ROJAS DE LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.449, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.633, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.280, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.120, , con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El Abandono Voluntario” y disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 17 de Mayo del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio numero Cuarenta y Uno (41) .- Y así se Decide.-

TERCERO: Se acuerda La Custodia de los HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana DAIRYS MAGLEY ROJAS NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.
CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Y así se decide.
QUINTO: Se establece la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a partir del mes de Agosto del presente año, mas aportes extras por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) del Bono Vacacional y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), del Bono de Diciembre, más el 50% de gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran. Y así se decide.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) día del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JJ-519-431-14.-
MMM/DM/Alexander.-