REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Agosto del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-526-420-14.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUSY KAROL TABLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.443, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.622.- DEMANDADO: JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.532.-
BENEFICIARIOS: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13, 12 y 06 años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 29 de Agosto del año 2014, presentado por la ciudadana JUSY KAROL TABLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.443, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13, 12 y 06 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.622, constante de tres (03) folios útiles, mas tres (03) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.532.- La presente demanda fue admitida en fecha 03-12-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…Se persigue obtener del tribunal, la declaratoria de la pensión de alimentos, a favor de mis menores hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, quienes son hijos debidamente reconocidos del ciudadano JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.520.532, y domiciliado en atamaica arriba, vía puerto San Luis a 5 casas de la Escuela Granja, San Juan de Payara, Estado Apure y por no haberse logrado el pago voluntario y amistoso de los derechos que por ley les corresponden a mis menores hijos, se hace necesaria la presente acción para ejercitar los derechos de los mismos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia de las Actas de Nacimientos de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 4 al 6 de os autos, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
2.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, que riela en los folios No. 17 y 18 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.376,52), emanada de la Zona Educativa del Estado Apure y un Beneficio de Bono de Alimentación de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.230,00) mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada evacuo como medios de pruebas dentro de la Audiencia de Juicio, Voucher de pago para demostrar que le están realizando los descuento correspondientes a la Obligación de manutención a favor de sus hijos, esta Juzgadora observa que el demandado de autos demostró la capacidad económica y una carga familiar que el mismo posee de sus hijos los niños; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los mismos, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del país, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren la carga familiar, para satisfacer sus necesidades, es deber de esta Juzgadora garantizar su Interés Superior a los Hermanos: ENCIZO TABLERA,
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JUSY KAROL TABLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.443, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13, 12 y 06 años de edad, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.532, SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada una, a partir del mes de Agosto del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros existente en la causa, en el Banco Bicentenario. Igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13, 12 y 06 años de edad, por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JUSY KAROL TABLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.443, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13, 12 y 06 años de edad, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.532.- Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada una, a partir del mes de Agosto del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros existente en la causa, en el Banco Bicentenario. Igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13, 12 y 06 años de edad, por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente.- Y Así Se Decide.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:14 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-526-420-14
MMM/DM/Alexander.-
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