REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Seis (06) de Agosto del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-522-497-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PAULA TOMASA SORIANO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.652, madre y representante legal de las niñas: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 y 6 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE PADILLA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.292.-
BENEFICIARIAS: Niñas: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 y 6 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Mayo del año 2014, presentado por la ciudadana PAULA TOMASA SORIANO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.652, con domicilio en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Calle 5 de Febrero, casa S/N, después de la Iglesia Mueva Zuar, San Fernando, del Estado Apure, madre y representante legal de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 y 6 años de edad, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, más cinco (05) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PADILLA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.292, y de este domicilio, quien solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano con el 50% de medicinas, cuando sea requerido, mas aportes extras por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) del Bono Vacacional y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en el mes de Diciembre. La presente demanda fue admitida en fecha 12-05-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Febrero del año 2013, el extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa No. JMS2-180-1280-12, dicto sentencia mediante la cual se homologo convenio sobre la obligación de manutención que debía suscribir el mencionado ciudadano, a favor de las referidas niñas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas aportes extras en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), descontados del Bono Vacacional y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de aguinaldos. Pero es el caso, que las cantidades allí fijadas permanecen igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijas y el padre de estas se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible.”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 03/06/2014 y 07/07/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05/08/2014, que riela al folio 28 al 32 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano NELSON ENRIQUE PADILLA HIGUERA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios Nº 02 y 03 de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia fotostáticas de la Cedula de Identidad de la ciudadana PAULA TOMASA SORIANO REBOLLEDO, inserta al folio Nº 4 de los autos.-
3.- Constancia de Trabajo del ciudadano NELSON ENRIQUE PADILLA HIGUERA, inserta a los folios Nº 21 y 22, de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.200,00), emanada de la Gobernación del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana PAULA TOMASA SORIANO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.652, madre y representante legal de las niñas: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 y 6 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PADILLA HIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.292, en virtud que el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de mes de Agosto del presente año, más aportes extras del mes de Diciembre de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (BS. 1500) a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).- Sumas estas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros, signada con el N° 0175-0051-13-0060219722, existente en el Banco Bicentenario. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijas. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de las niñas que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplia, pudiendo el padre visitar a las niñas cuando lo desee. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana PAULA TOMASA SORIANO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.652, madre y representante legal de las niñas: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 y 6 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PADILLA HIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.292.- Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de las niñas Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 y 6 años de edad, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de mes de Agosto del presente año, más aportes extras del mes de Diciembre de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (BS. 1.500) a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) Sumas estas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros, signada con el N° 0175-0051-13-0060219722, existente en el Banco Bicentenario. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijas. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de las niñas que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar será amplia, pudiendo el padre visitar a las niñas cuando lo desee. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Expediente No. JJ-522-497-2014.-
MMM/DM/Alexander.-
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