REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Agosto del año 2014

204º y 155º
ASUNTO No. JJ-524-1626-2014.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.711, madre y representante legal de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO: ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.773.105.-

BENEFICIARIA: Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 10 de Abril del año 2014, presentado por la ciudadana RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.711, con domicilio en la calle Ayacucho, entre calle Páez y Sucre, casa No. 09, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.773.105 de este domicilio, quien solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano con el 50% de medicinas, cuando sea requerido, mas aportes extras por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) del Bono Vacacional y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Diciembre. La presente demanda fue admitida en fecha 21-04-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

“……El 01 de Agosto de 2011, el Tribunal a su cargo, en la causa No. JMS-687-11, dictó sentencia mediante la cual se homologo convenio de obligación de manutención que debía suscribir el referido ciudadano, a favor de la niña antes mencionada, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, entre otras cantidades. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hija y el padre de estas se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible.”.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, compareciendo a la Audiencia de Mediación en fecha 02/06/2014 y 07/07/2014, no compareció a la Audiencia de Sustanciación ni a la de Juicio celebrada en fecha 07/08/2014, que riela a los folios No. 33 al 35 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a la niña en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de la misma, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-




PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio Nº 02 de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO, inserta al folio Nº 3 de los autos.-
3.- Constancia del Informe de Terapia del Lenguaje correspondiente a la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 18 de los autos.-
4.-Constancia de estudio correspondiente a la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 19 de los autos.-
5.- Constancia de Trabajo del ciudadano ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ, inserta a los folios Nº 20 y 21, de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30), emanada de la Zona Educativa del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
6.- Consulta de nominas de Trabajadores Contratados del Ministerio de Educación, inserta al folio No. 22 de los autos.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR, el Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.711, madre y representante legal de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.773.105, se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Agosto del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).- Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0051-19-0060718421, en el Banco Bicentenario. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de la Niña que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyos destinataria final sea la misma y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, el Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.711, madre y representante legal de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGFORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.773.105.- Y Así Se Decide.-
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Agosto del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0051-19-0060718421, en el Banco Bicentenario. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de la Niña que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyos destinataria final sea la misma y le sean descontados igualmente
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA


La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ




Expediente No. JJ-524-1626-2014.-
MMM/DM/Alexander.-