REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE –T.S.A- 0059-14
DEMANDANTE: ABOGADO TRINO ANDRÉS MURILLO BUSTAMANTE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ BENJAMÍN JIMÉNEZ
DEMANDADO: VÍCTOR ARGENIS COLINA Y JOSÉ NOLBERTO RIVERO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.244, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Benjamín Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.319.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Víctor Argenis Colina y José Nolberto Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.914.358 y V-2.479.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Alfredo Parra Flores y Alexca del Carmen Alayon Bazan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.182.729 y 14.163.314, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 31.174 y 79.315.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, según oficio Nº 113-14, para conocer del recurso de apelación, de fecha 06 de noviembre del año 2003, interpuesto por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Benjamín Jiménez, en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 11 de septiembre de 2003.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha once (11) de septiembre del año 2.003, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato (Apelación), propuesto por el abogado en ejercicio Trino Andrés Murillo Bustamante, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de los ciudadanos Víctor Argenis Colina y José Nolberto Rivero, representados por los abogados en ejercicios José Alfredo Parra y Alexca del Carmen Alayon, donde alegó entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) En fecha 12 de marzo de 1.998, mi representado celebro un Contrato de Compra-Venta, con los Ciudadanos MARCO TULIO RODRIGUEZ COLINA, ARGENIS COLINA y JOSE RIVERO, el primero de los mencionados (difunto), quien falleció el 17 de marzo de 2001, así se evidencia del Acta de Función que se acompaña marcada “A” … sobre una superficie de Terreno de Ciento Noventa y Dos Hectáreas con Veintiún Áreas (192,21has) y en el momento de la celebración del Contrato, le hicieron entrega a mi representado de un Plano Topográfico, el cual represente inconsistencia por cuanto no se ajusta a la realidad de la extensión de dicho terreno, lo cierto es que hay aproximadamente Ciento Sesenta (160) hectáreas, lo que implica que los vendedores cobraron 32 hectáreas demás, las cuales no tienen asentamiento geográfico; es decir, que en los linderos que mas adelante se indican no existe la totalidad de (192,21) hectáreas con veintiún áreas, la extensión de Terreno que en realidad existe es de 160 hectáreas, las cuales están ubicadas en el Sector de la sabana anteriormente denominada la “Fijanza” actualmente denominada “Buena Vista”, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de esta ciudad de Guasdualito, dicha extensión de terreno de Ciento Sesenta (160) hectáreas, esta comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con mejoras del Fundo la Perla, propiedad de mi poderdante; SUR: Sector Los Mangos y con mejoras que es o fue de Pelayo Martínez; ESTE: Con mejoras de los Fundos Los Pinos y La Mapora, que son o fueron de Amelia de Colina y Manuel Rondon: OESTE: Con Sabanas denominada “La Esperanza”. (…) fecha esta en la cual se perfecciono el Contrato de Compra-Venta, los vendedores antes plenamente identificados, estos se obligaron a vender y mi representado a comprar dicho terreno antes descrito, las partes convinieron o acordaron verbalmente de mutuo y amistoso acuerdo, en el precio o valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por cada hectárea, que al ser multiplicada por 192 hectáreas, nos resulta un monto total de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00) cuyo monto le fue cancelado por mi poderdante a los vendedores en las modalidades o forma que mas adelante se indican. De igual forma las partes convinieron en que el documento de compra-venta de propiedad, seria otorgado con posterioridad, en el lapso de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha 12-03-del 1998, fecha esta en la cual los vendedores a titulo de Propiedad posesionaron a favor de mi representado (comprador) en dicha parcela de terreno (…) Transcurrido como fue dicho lapso, los vendedores no cumplieron y aun hasta la presente han rehusado en otorgar a mi representado el documento de propiedad sobre la venta del lote de terreno antes mencionado (…) Ciudadana Juez, han sido múltiples las gestiones realizadas conciliatoriamente por parte de mi poderdante a los fines de que los vendedores cumpliese con su sagrado deber u obligación en otorgar el documento de venta, cuya respuesta de siempre por parte de los vendedores, ante la justa reclamación del comprador era la siguiente: “El abogado esta arreglando los documentos, para otorgarle su documento de venta” (…)”.
- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al treinta y siete (37), cursa escrito libelar con anexos, presentado por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.244, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Benjamín Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.319, parte demandante en la presente causa.
Al folio treinta y ocho (38), cursa auto de admisión, de fecha 16 de mayo del año 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdualito.
A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48), cursan boletas de notificación y consignaciones presentadas por el ciudadano alguacil del Juzgado.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57), cursa acta de posiciones juradas, de fecha 07 de junio de 2001, evacuadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
Al folio cincuenta y ocho (58), cursa diligencia, de fecha 08 de junio de 2001, presentada por el ciudadano José Benjamín Jiménez, debidamente asistido por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.244.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), cursa auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdualito, de fecha 08 de junio de 2001.
Al folio sesenta y uno (61), cursa diligencia de fecha 11 de junio de 2001, suscrita por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Benjamín Jiménez, donde apeló del auto de fecha 08 de junio de 2001, cursante a los folios 59 al 60.
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63), cursa auto de fecha 11 de junio del año 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, donde la parte demandada manifestó al Aquo, su convenimiento en suspender la causa por un lapso de seis (06) días.
Al folio sesenta y siete (67), cursa diligencia de fecha 13 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano José Nolberto Rivero, donde otorga Poder Apud-Acta a los abogados José Alfredo Parra Flores y Alexca Del Carmen Al Ayón Bazán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.174 y 79.315.
Al folio setenta (70), cursa auto de fecha 19 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, donde se oyó en un solo efecto la apelación propuesta por el abogado Trino Andrés Murillo, contra el auto de fecha 11 de junio del año 2011.
A los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72), cursa acta de posiciones juradas, de fecha 19 de junio de 2001, evacuadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
Al folio setenta y cuatreo (74), cursa diligencia de fecha 20 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano José Benjamín Jiménez, donde sustituye poder Apud-Acta al abogado Joel Arturo Pons Briñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.517.092, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.945.
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), cursa diligencia de fecha 25 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano José Benjamín Jiménez, asistido por el abogado Trino Andrés Murillo, en la cual, consigna informe médico de fecha 25 de junio del año 2001.
A los folios setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85), cursa escrito de contestación de la demanda con anexos, presentado por los abogados José Alfredo Parra Flores y Alexca Del Carmen Ayón Bazán, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
Punto Previo
“Antes de proceder a dar contestación a la presente demanda, oponemos como punto previo para ser resuelto en la Sentencia Definitiva, la Excepción Perentoria de falta de cualidad de nuestro poderdante José Rivero para ser demandado, por los alegatos que sustentaremos en este escrito, y la falta de cualidad de la parte actora para sostener este juicio, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación de la demanda
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que sobre Cumplimiento de Contrato, tiene incoada en contra de nuestro representado el señor: José Benjamín Jiménez, identificado en autos, damos por contestada la misma en los términos que a continuación exponemos: Rechazamos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos por no ser cierto lo narrado en el libelo de demanda y en el derecho porque no encuadran esos hechos en las normas invocadas, y porque lo alegado no hace procedente la acción propuesta, que lo que viene hacer es un intento de Enriquecimiento Sin Causa del demandante en perjuicio de los herederos del fallecido: Marco Tulio Rodríguez Colina.
Ciudadana Juez, no es cierto que en fecha 12 de marzo de 1998, nuestro representado: José Rivero, haya celebrado Contrato de Compraventa con el señor: José Benjamín Jiménez…”
A los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87), cursa escrito de contestación de la demanda, de fecha 09 de julio de 2001, presentado por el ciudadano Víctor Argenis Colina, asistido por la abogada Zinnia Betzaida Briceño Monasterio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.358.
A los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92), cursa escrito de fecha 12 de julio de 2001, presentado por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio noventa y tres (93), cursa diligencia de fecha 17 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano Víctor Argenis Colina González, en la cual otorga poder Apud-Acta a la abogada Zinnia Briceño Monasterio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.377.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.358.
Al folio noventa y ocho (98), cursa escrito de pruebas, de fecha 19 de julio de 2001, presentado por los abogados José Alfredo Parra Flores y Alexca Del Carmen Alayon Bazán.
A los folios cien (100) al ciento cinco (105), cursa escrito de pruebas, de fecha 30 de julio de 2001, presentado por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Benjamín Jiménez.
A los folios ciento seis (106) al ciento doce (112), cursa escrito de pruebas, de fecha 07 de agosto de 2001, presentado por la abogada Zinnia Betzaida Briceño Monasterio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Víctor Argenis Colina González, parte demandada en la presente causa.
A los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119), cursan autos de fechas 19 y 21 de septiembres de 2001, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
Al folio ciento cuarenta y uno (141), cursa diligencia, de fecha 10 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano Víctor Argenis Colina, en la cual otorga poder judicial al abogado José Alfredo Parra Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.182.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.174.
A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al doscientos siete (207) cursan resultas de la decisión, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde estableció:
“(…) PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 11 de junio de 2001, por la cual el abogado Trino Andrés Murillo, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de la causa, de fecha 07 de junio de 2001.
SEGUNDO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 07 de junio del 2001, dictada por el Tribunal de la causa, en relación a las fechas de realización de los actos de posiciones juradas, en el presente procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencido la parte apelada”.
Al folio doscientos ocho (208), cursa auto, de fecha 06 de marzo del año 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdualito, ordenando agregar las resultas de la decisión emitida bajo oficio Nº 1307, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios doscientos nueve (209) al doscientos doce (2012), cursa escrito presentado por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Benjamín Jiménez.
A los folios doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217), cursa sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en la cual, estableció:
“(…) Por los razonamientos anteriores y en virtud de la procedencia de la defensa de fondo opuesta referida a la falta de cualidad de los sujetos que conforman la litis consorcio pasiva para sostener el presente juicio, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN JIMÉNEZ en contra de los ciudadanos VÍCTOR ARGENIS COLINA y JOSÉ RIVERO(…)”.
Al folio doscientos veintisiete (227), cursa diligencia, de fecha 06 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado Trino Andrés Murillo, anteriormente identificado en autos, donde señaló “Estando dentro del lapso legal y hábil de tiempo, APELO de la sentencia de fecha once (11) de septiembre de 2003, que cursa a los (folios 215, 216, 217 y 218).”
Al folio doscientos veintiocho (228), cursa auto, de fecha 11 de noviembre del año 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, oyendo en ambos efectos el recurso de apelación antes enunciado. Se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, mediante oficio Nº 868-03, cursante al folio 229.
Al folio doscientos treinta (230), cursa auto de fecha 04 de diciembre del año 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que conozca del recurso de apelación planteado, mediante oficio Nº 1083 de fecha 04 de diciembre de 2003, cursante al folio 231.
Al folio doscientos treinta y dos (232), cursa auto de fecha 18 de febrero del año 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dando entrada al expediente y aperturando el lapso de informes.
Al folio doscientos treinta y tres (233), cursa auto de fecha 2 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dejando constancia que vencido el lapso de informes, entra la causa en termino de sentencia.
Al folio doscientos treinta y cuatro (234), cursa auto de fecha 1 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, difiriendo el acto de dictar el fallo por 20 días calendario, motivado al cúmulo de trabajo.
A los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y ocho (238), cursa escrito, de fecha 16 de junio de 2004, presentado por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante.
Al folio doscientos treinta y nueve (239), cursa auto de abocamiento, de fecha 20 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242), cursa despacho de comisión emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
A los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y nueve (249), cursan resultas de despacho de comisión sin cumplir, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdualito, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio doscientos cincuenta (250) cursa auto, de fecha 15 de noviembre del año 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual vista la imposibilidad de efectuar la notificación del ciudadano Trino Andrés Murillo Bustamante, se ordeno fijar boleta en las puertas del tribunal.
A los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y seis (256), cursa decisión de declinatoria de competencia, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, mediante oficio Nº 113-14, cursante al folio 257.
Al folio doscientos cincuenta y ocho (258), cursa auto, de fecha 14 de abril del año 2014, dictado por este Juzgado, donde se le da entrada al expediente Nº 2565, remitido mediante de oficio Nº 113-14, y signándolo con el numero T.S.A-0065-14 de acuerdo a la nomenclatura particular de este tribunal.
Al folio doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y cuatro (264), cursa auto de abocamiento y despacho de comisión remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 21 de abril del año 2014, dictado por este Juzgado Superior Agrario.
A los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos setenta y dos (272) cursa despacho de comisión debidamente cumplido, de fecha 02 de junio de 2014, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (Guasdualito). Se dicto auto, ordenando agregar al expediente, inserto al folio 273.
Al folio doscientos setenta y cuatro (274), cursa auto de fecha 11 de julio de 2014, dictado por este Juzgado, ordenando reanudar la causa al estado procesal en el que se encuentra.
A los doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y ocho (278), cursa auto razonado para abrir lapso probatorio a los efectos de promover y evacuar pruebas, de fecha 11 de julio de 2014, dictado por este Juzgado, donde se ordena abrir el lapso de ochos (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos setenta y nueve (279) cursa auto, de fecha 28 de julio de 2014, en la cual, se llevara acabo audiencia oral para evacuar pruebas y se oirán los informes de las partes, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) para el tercer día de despacho.
Al folio doscientos ochenta (280) cursa acta de audiencia oral de informes, donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Al folio uno (01), cursa auto, de fecha 16 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el cual se apertura el cuaderno separado de medidas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN SU ESCRITO LIBELAR
Promovió en copia simple Titulo Supletorio, emanado del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 20 de marzo de 2001, cursante a los folios 11 y 15.
Promovió Acta de Inspección Judicial, de fecha 24 de abril de 2001, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el fundo Buena Vista, cursante a los folios 20 y vto y 21 y vto.
Promovió ocho (08) letras de cambio, signados con los Nros. “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “B1”, “C1”, “C2” y “C3”, cursantes a los folios 22 al 29.
Promovió acta de defunción del ciudadano Marco Tulio Rodríguez Colina, anotada bajo el número de acta Nº 40, en la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, cursante al folio 30 y marcada con la letra “A”.
Promovió en copias simples documento de Compra Venta, registrado en la Oficina del Registro Subalterno de Registro Publico del Distrito Páez del estado Apure, Guasdualito de fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre, del año 1991, cursante a los folios 31 al 33 y marcado con la letra “B”.
Promovió en copias certificadas documento de Compra Venta, registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, bajo el Nº 81, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1990, cursante a los folios 34 al 37 y marcado con la letra “C”.
-V-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.244, parte demandante en la presente causa, contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de septiembre de 2003, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones derivadas de contratos agrarios, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Aquo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha lunes veintiocho (28) de julio del año 2.014, este Juzgado Superior Agrario, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 30 de julio del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, en la cual, estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. Cursiva de este Tribunal.
Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia supra transcrita, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Así pues, en este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Bajo este contexto, esta juzgadora del análisis a las actas procesales y a las pruebas, que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que, la parte demandada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2.003, por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.244, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Benjamín Jiménez, parte demandante en la presente causa. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha 06 de noviembre de 2.003, por el abogado en ejercicio Trino Andrés Murillo Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Benjamín Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.476.319, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha once (11) de septiembre de 2.003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha once (11) de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Año 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0059-14
MAH/RGGG/pl
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