EXPEDIENTE T.S.A-0065-14
DEMANDANTE: JUANA VICENTA RUIZ DE URQUIOLA Y JESUS ANSELMO PEREZ AUSTRIOLA
DEMANDADO: RAFAEL DARIO BRICEÑO BARRETO
MOTIVO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Agrario, actuando en este acto en representación de los ciudadanos Juana Vicenta Ruiz de Urquiola y Jesús Anselmo Pérez Austriola, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 1.618.309 y V- 10.133.653.
PARTE RECURRIDA: Abogada Yolimar del Valle Juárez Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.192.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.221, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria, actuando en este acto en representación del ciudadano Rafael Darío Briceño Barreto, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.786.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la apelación de fecha 11 de junio de 2014, interpuesta por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Agrario, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 04 de junio del 2.014, la cual declaro Sin Lugar la demanda de Acción Posesoria Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección a la Actividad Agrícola.
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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 04 de junio del 2.014, se evidencia que la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, contentivo de la Acción Posesoria Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección a la Actividad Agrícola, contra los actos perturbatorios ejercidos por el ciudadano Rafael Darío Briceño Barreto, sobre un predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Vara de María, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, estado Apure, comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Calle en construcción sector el aeropuerto, mejoras de Celio García, mide 505,96 ml; Sur: Carretera vía ADI-211, mide 204,85 ml; Este: Carretera vía ADI-211, mide 207,85 ml y Oeste: Mejoras de Gonzalo Mendivelso y mejoras de Medardo Ruiz, mide 225,34 ml, en la cual, solicitó se declare con lugar la Acción Posesoria Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria, alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“Omissis… Es el caso, respetable jueza, que el ciudadano RAFAEL DARIO BRICEÑO BARRETO, el día 28 de abril de 2013, acompañado de hombres a su servicio, en forma arbitraria, violenta y grosera ingresaron al lote de terreno antes descrito y que forma parte del fundo “La Esperanza”, cortando y destruyendo la cerca perimetral, ubicándose en el lindero Este del antes determinado fundo. Manifestando que ese terreno le pertenece, sacando nuestro ganado del lote de terreno antes descrito, y comenzando en los días subsiguientes a construir unas viviendas improvisadas tipo rancho, trayendo como consecuencias graves perjuicios al ganado de pastoreo, desmejorándolo y sometiéndolo a los rigores de la falta de pasto y de espacio necesario para el desarrollo de la actividad productiva agropecuaria. Esta acción cometida por el ciudadano RAFAEL DARIO BRICEÑO BARRETO, antes identificado, atenta contra la posesión agraria debido a que impide el normal desarrollo de la actividad productiva, además que causa notables daños a la actividad de pastoreo de nuestro ganado ya que no se cuenta con espacio suficiente para que el ganado pueda alimentarse y, lograr en función de ello la capacidad de reproducción. Este hecho materializado por la acción del demandado afecta nuestro derecho como poseedores legítimos desde hace más de treinta (30) años, donde por todos es conocido como nuestra principal actividad es la cría de ganado vacuno, y el terreno que hemos poseído en estos términos, siempre se ha destinado al pastoreo de ganado, manteniendo un rebaño de setenta (70) reses, durante los 365 días del año, lo que para nosotros ha significado un patrimonio importante de satisfacción a las necesidades propias del núcleo familiar, además que, ejerciendo de esta manera una VERDADERA FUNCION SOCIAL, se ha contribuido con la seguridad agroalimentarias del país…(Sic).
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BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A los folios uno (01) al cincuenta y nueve (59), cursa libelo de demanda, con anexos, de fecha 23 de julio del año 2013, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito y contentivo del juicio de Acción Posesoria Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesto por los ciudadanos Juana Vicenta Ruiz de Urquiola y Jesús Anselmo Pérez Austriola, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.618.309 y V-10.133.653, asistidos por el Defensor Publico Provisorio Agrario abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106.
A los folios sesenta (60) al setenta y nueve (79) cursa auto de admisión con citación y compulsas a la parte demandada, de fecha 26 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito.
Al folio ochenta y nueve (89) al ciento veinticuatro (124) cursa escrito de contestación de la demanda con anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, por el ciudadano Rafael Darío Briceño Barreto, en su condición de parte demandada, asistido por la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.221, en su carácter de Defensora Publica Segunda y Primera Agraria.
Al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134), cursa acta de audiencia preliminar, de fecha cinco (05) de febrero de 2014, realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por la Defensora Agraria abogada Leysla Chacón, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio ciento treinta y cinco (135) cursa auto de fijación de los hechos, de fecha diez (10) de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157), cursa acta de inspección judicial, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y uno (171), cursa acta de audiencia probatoria, de fecha veinte (20) de mayo de 2014, realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
A los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y nueve (179), cursa sentencia, de fecha cuatro (04) de junio del año en curso, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la cual, decidió lo siguiente:
“Omissis… PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentada por los ciudadanos: JUANA VICENTA RUIZ DE URQUIOLA y JESUS ANSELMO PEREZ AUSTRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-1.618.309 y V-10.133.653, Productores Agropecuarios, domiciliados actualmente en el fundo La Esperanza, sector Vara de Maria. Parroquia Guasdualito… SEGUNDO: no se condena en costas a las partes demandantes por la naturaleza agraria del fallo... (Sic).
A los folios ciento noventa (190) al doscientos uno (201) cursa escrito de apelación, de fecha once (11) de junio de 2014, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, actuando en su carácter de Defensor Publico Provisorio Agrario, en la cual, expuso:
“Omissis… De conformidad a lo establecido en los artículos 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en el articulo 244 eiusdem, se impugna la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2014 por el Tribunal de la causa que declaro sin lugar tanto la acción principal posesoria restitutoria por despojo a la posesión agraria, así como la solicitud de la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria que se genera en el fundo “La Esperanza”, cuya posesión ejercen los demandantes de autos, por incurrir en el fallo en los vicios de inmotivacion e incongruencia” ... PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en todos los pronunciamiento de ley… SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el a quo en fecha 04 de junio de 2014. (Sic).
Al folio doscientos cuatro (204), cursa auto, de fecha siete (07) de julio de 2014, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el cual se dio por recibido el expediente Nº 5323, contentivo del juicio de Acción Posesoria Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección a la Actividad Agrícola, asignándole el numero EXP-TSA-0065-14, aperturando el lapso de promoción de pruebas.
A los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), cursa escrito de pruebas, de fecha 15 de julio de 2014, presentado por la abogada Yolimar del Valle Juárez Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.221, Defensora Publica Segunda Agraria, actuando como representante del ciudadano Rafael Darío Briceño Barreto, parte demandada en la causa. Se dicto auto, de fecha 15 de julio de 2014, ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por la representante de la parte demandada, inserto al folio 207.
A los folios doscientos ocho (208) al doscientos dieciocho (218), cursa escrito de pruebas, de fecha 17 de julio de 2014, presentado por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.221venezolano, en su carácter de Defensor Publico Segunda Agraria, actuando como de representante de los ciudadanos Juana Vicenta Ruiz de Urquiola y Jesús Anselmo Pérez Austriola, parte demandante en la presente causa. Se dicto auto, de fecha 17 de julio de 2014, ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por el representante de la parte demandante, inserto a los folios 219 al 220.
Al folio doscientos veintiuno (221), cursa auto, de fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijando audiencia oral de informes para el tercer día incluyendo el computo del mismo, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
A los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 22 de julio del presente año, en la cual, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Rafael Darío Briceño Barreto, ni por si ni por apoderado, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero Agrario, en representación de la parte demandante ciudadanos Juana Vicenta Ruiz de Urquiola y Jesús Anselmo Pérez Austriola.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al dos (02) del Cuaderno de Medidas del expediente, cursa copia certificada del auto de admisión, de fecha 26 de julio de 2013, en el cual, se ordeno la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada anticipada de protección a la actividad agrícola, solicitada por la parte recurrente.
A los folios tres (03) al cinco (05) cursa escrito, de fecha 05 de noviembre de 2013, presentado por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, ampliamente identificado en los autos, donde formaliza la solicitud de la medida.
A los folios seis (06) al siete (07) cursa auto, de fecha trece (13) de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, donde se ordeno agregar el escrito presentando por la parte demandante y se acordó evacuar inspección judicial de acuerdo a lo solicitado. Se oficio a la oficina territorial de tierras a los fines de que se sirva nombrar experto agrario para el desarrollo de la inspección solicitada.
A los folios nueve (09) al doce (12), cursa acta de inspección judicial, de fecha tres (03) de diciembre del año 2013, evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
A los folios catorce (14) al diecisiete (17), cursan actas de evacuación de testigos, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2013, por ante el juzgado a quo, promovidas por la parte demandante de autos.
A los folios dieciocho (18) al treinta y uno (31), cursa diligencia con anexos, de fecha seis (06) de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Ing. Miguel Ángel Madrid, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.822.793, en su carácter de práctico fotógrafo, designado por el juzgado a quo, en la inspección judicial.
A los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), cursa escrito, de fecha 06 de diciembre de 2013, presentado por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, ampliamente identificado en los autos, solicitando experticia en el fundo objeto del litigio. Se ordeno agregar a los autos, inserto al folio 35.
A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) cursa sentencia de fecha 04 de junio del año 2014, donde declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, requerida en el Juicio de Acción Posesoria por Despojo a Posesión Agraria, incoado por los ciudadanos JUANA VICENTA RUIZ DE URQUIOLA y JESUS ANSELMO PEREZ AUSTRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-1.618.309 y V-10.133.653, Productores Agropecuarios, domiciliados actualmente en el fundo La Esperanza, sector Vara de Maria, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure del Estado Apure, debidamente asistido a requerimiento por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.106, actuando con el carácter de Defensor Publico Provisorio Primero Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure. Extensión Guasdualito, contra el ciudadano RAFAEL DARIO BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.1484.786, domiciliado en el fundo La Providencia. Sector Vara de Maria. Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en su condición de propietario y poseedor del fundo agropecuario LA PROVIDENCIA, asistido a requerimiento de la abogada LEYSLA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.133.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.188, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Encargada de la Defensoria Publica Segunda Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure. Extensión Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas” (…).
A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) cursa escrito de apelación, de fecha once (11) de junio de 2014, presentado por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, ampliamente identificado en los autos. Se dicto auto de esa misma fecha, oyendo la apelación en ambos efectos, cursante al folio 56.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Pruebas promovidas por la parte Demandante
La parte demandante abogado Juan Carlos Hernández Delgado, actuando en representación de los ciudadanos Juana Vicente Ruiz de Urquiola y Jesús Anselmo Pérez Austriola, consigno escrito donde señalo:
1. Promovió Justificativo de testigos, evacuados en fecha 19 de junio de 2013, por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del estado Apure, marcada con la letra “C”.
2. Promovió acta de Inspección Judicial, realizada en fecha 14 de junio de 2013, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del estado Apure, anexado al libelo, marcada con la letra “D”.
3. Promovió copia simple de documento público de Registro de hierro a nombre del ciudadano Jesús Anselmo Pérez Austriola, inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 20-05-2008, bajo el número 38, folio 229 al folio 234, protocolo primero, tomo octavo, segundo trimestre del año 2008, marcada con la letra “E”.
4. Promovió copia simple de documento público de Registro de hierro a nombre de la ciudadana Juana Vicente Ruiz de Urquiola, inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 25-05-2004, bajo el número 3, cuaderno de comprobante bajo el Nº 12, de los libros de Hierros y señales, año 2004, marcada con la letra “F”.
5. Promovió constancia de residencia de la ciudadana Juana Vicente Ruiz de Urquiola, expedida por el Consejo Comunal “Vara de Maria”, de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, marcada con la letra “G”.
6. Promovió constancia de residencia del ciudadano Jesús Anselmo Pérez Austriola, expedida por el Consejo Comunal “Vara de María”, de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Distrito Alto Apure del estado Apure, marcada con la letra “H”.
7. Promovió copias simples del Certificado nacional de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral bajo Nº 764880, de fecha 15 de junio de 2013, a favor de la ciudadana Juana Vicente Ruiz de Urquiola, marcada con la letra “I”.
8. Promovió original con vista a su devolución de documento contentivo de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a nombre de la ciudadana Juana Vicente Ruiz de Urquiola, marcada con la letra “J”.
Con relación a las documentales presentadas por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes a los folios diecisiete (17) al cuarenta y cuatro (44) marcadas con las letras "C" y "D", relativas al Justificativo de Testigos y a la Inspección Judicial, evacuadas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del estado Apure; este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54), relativas a las copias de los documentos públicos de Registro de hierro a nombre de los ciudadanos Jesús Anselmo Pérez Austriola y Juana Vicente Ruiz de Urquiola. Los mencionados documentos son instrumentos públicos que hacen plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a las copias simples del certificado nacional de vacunación, de fechas 29 de noviembre 2012 y 15 de junio de 2013. El cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano público, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las documentales, relativas a las constancias de residencias de los ciudadanos Juana Vicente Ruiz de Urquiola y Jesús Anselmo Pérez Austriola, expedida por el Consejo Comunal “Vara de Maria”. Este Tribunal les otorga valor probatorio, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al documento contentivo de Titulo Supletorio, expedido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser instrumento público, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte Demandada:
La parte demandada abogada Yolimar Juárez Bohórquez, actuando en representación del ciudadano Rafael Darío Briceño, consigno escrito donde señalo:
1. Promovió documento del fundo “La Providencia” compra-venta de mejoras y bienhechuría, protocolizado ante el Registro Subalterno Público del Municipio Páez del estado Apure, bajo el Nº-1, folios del 1 al 5, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre año 2004. El mencionado documento es un instrumento público que hace plena fe de los hecho jurídico a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Promovió constancia original de Tierras del Consejo Comunal Vara de María, Comuna Jesús de Nazareth. Este Tribunal le otorga valor probatorio, la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Promovió Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario vigente, el cual evidencia la tramitación de adjudicación de Tierras Socialista, inscrita bajo el Nº 3_461202 de fecha 20-05-2013. El cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió certificación Nº -00150 de fecha 13 de septiembre de 2013, sobre el lote de terreno denominado “La Providencia”, cuya superficie es de cinco hectáreas con mil trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (5 has 1.389 m2). El cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió Plano Cartográfico o Poligonal donde se indica la totalidad del lote de terreno, con sus respectivas coordenadas y linderos. El cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió copias de las fotografías como evidencia de los hechos realizados, de la siembras de plátanos, topochos y yuca en el fundo “La Providencia”. Este Tribunal les otorga valor probatorio, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, en fecha 04 de junio de 2014, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Establecida la síntesis de la controversia, esta Juzgadora actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la Acción Posesoria por Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, y con el fin de la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia patria, ha establecido sobre la posesión agraria como Instituto Agrario, la misma a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, tiene un trato distinto a la Posesión Legitima del Derecho Civil, como lo ha establecido los artículos 771 y 772, del Código de Procedimiento Civil, que me permito citar:
“Articulo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
“Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Es decir, al poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en los artículos antes citados, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, muy por el contrario, la Posesión Legítima en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber:
1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia,
2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad,
3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y,
4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.
De los casos en concreto antes descritos, no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta claro, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados
En relación a la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
Esta Juzgadora, considera que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, le es imposible también negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces, necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez, deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.
Se hace necesario, apoyarse en la doctrina, la cual ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso, para él jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, a determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez o Jueza, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio indirecto, personal e histórico.
De esta tesis formulada por el precitado autor, se infiere que, éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero, se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor, porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico, porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados, que en el presente se debaten en el proceso.
En nuestra legislación venezolana, se establecido de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo estable el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable, a los fines de verificar la Posesión Agraria, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108, de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual, estableció lo siguiente:
"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara."
Es significativo resaltar en cuanto a lo antes señalado, la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que observen la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.
Esta Juzgadora, efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 509. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En cuanto el artículo 243, establece:
“Toda sentencia debe contener:…
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión... (Omissis)”
Ahora bien, de la concordancia de ambos dispositivos se evidencia que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez, debe explicar la razón, en virtud, de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada a asentado criterios precisos en cuanto que el Juez, debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez, no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, debe determinarse si la sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez, se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó la Aquo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.
Dentro de las actuaciones del Cuaderno de Medidas, esta juzgadora observa que se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Juana Rosa Zuñiga Castillo y Mendoza Luís Alberto, las cuales fueron debidamente evacuados en la oportunidad fijada por la Aquo, tal como consta a los folios 39 al 41 del referido cuaderno. En tal sentido, se hace imperioso para esta juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
Cabe señalar, que las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante-recurrente en el Cuaderno de Medidas, donde se hicieron presentes los ciudadanos Juana Rosa Zuñiga Castillo y Mendoza Luís Alberto.
En cuanto a las deposiciones de los testigos: 1).- Juana Rosa Zuñiga Castillo, se observa en sus respuestas a la Primera Pregunta, contesto: "si, son amos de ese fundo"; Segunda Pregunta: contesto: " si son, ellos tenían ese terreno para el ganado, porque para atrás de los robaban; Tercera Pregunta, Contesto: "si, si fueron despojados"; Quinta Pregunta, Contesto: "tenia bienhechurias de siembra de pasto y bienhechurias de alambrado". 2).- En relación al testigo Mendoza Luís Alberto, en sus respuestas a las preguntas, en la Primera Pregunta, contesto: "si, si me consta porque desde el tiempo que tengo viviendo por ahí siempre he sabido que ellos son los dueños de ese fundo". A la Tercera Pregunta, contesto: "si señor, si porque los señores que están ahorita ocupando esas tierras, de repente, de un día para otro aparecieron ahí eso fue de una noche". A la Cuarta Pregunta, contesto: "bueno tengo por ahí aproximadamente cuatro años viviendo, y ellos metían su ganado en esas tierras, y he visto que ellos mantenían la cerca o arreglaban algún estantillo de madera de ese lote de tierras". Esta Juzgadora, considera que los testigos pueden dar fe de los hechos narrados y controvertidos en la presente causa, al respecto de la posesión que ejercían los ciudadano Juana Vicente Ruiz de Urquiola y Jesús Anselmo Austriola, en el lote de terreno, igualmente son contestes al establecer de manera precisa que los demandantes de autos fueron perturbados en su actividad ganadera que ejercen por mucho tiempo. Respuestas estas, que debieron llamar la atención a la Aquo, si bien es cierto, que se trata que fueron hechas y evacuadas en el cuaderno de medidas, no es menos cierto, que no estamos en presencia de una causa ajena o hechos distintos a lo discutido y controvertido en la litis, y en uso de sus facultades de la máxima experiencia, como antes se señalo, y de lo establecido en el articulo 12 ejusdem. Así se decide.
De igual manera, en la evacuación y valoración de la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la Defensa Pública, parte demandante, en el Cuaderno de Medidas, con el fin que se le acordara medida cautelar innominada de protección a la actividad agropecuaria existente en el fundo “La Esperanza”, su evacuación se realizó en fecha 03 de diciembre del 2013, cursante a los folio 9 al 12 del cuaderno de medidas, en donde se puede evidenciar de la lectura del acta, que esta fue evacuada en un lugar distinto al solicitado por la parte demandante ya que se constituyó según lo trascrito en el fundo La Providencia, y no en el fundo “La Esperanza”, y así se lo hizo saber y quedo asentado en acta. Él abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público, observó en el acto de la inspección judicial que era necesario la evacuación del particular segundo de la misma, ya que el fin de tal acto en el fundo la Esperanza, era con el objetivo de buscar los elementos de convicción para lograr la cautela sobre la producción pecuaria que realizan los demandante de autos.
Así mismo, este Juzgado Superior, en atención a los artículos 243 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, debe dejar claro, que es facultativo del Juez Agrario; hacer uso del poder cautelar que la ley le otorga, para analizar la procedencia o no de una medida. Esta potestad, va acompañada de los requerimientos de los artículos 244 y 245 ejusdem que establecen, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Además, en el caso que sea insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas por la parte solicitante, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Bajo este contexto, se aprecia que la Aquo, dictó la sentencia en la misma fecha que dicta sentencia definitiva, es decir, el día 04 de junio del año 2014, a las 11:30 a.m. fue dictada la del referido cuaderno y a las 9:30 a.m., dictó la sentencia definitiva en la pieza principal, es decir, el juzgado recurrido, esta en la plena facultad como se expresa en esta sentencia de acordar o no la medida solicitada de acuerdo a su poder cautelar, pero si vamos al objeto de las medidas cautelares es proteger, asegurar la continuidad y la producción agroalimentaria, en los términos solicitados; el Aquo, debió pronunciarse de la medida antes de la audiencia probatoria, es decir, sin que se hubiese producido la sentencia definitiva en la presente causa, para ser garante del debido proceso e igualdad de las partes.
Cabe señalar, que en cuanto a la valoración probatoria, se puede apreciar que la Aquo, no logró llegar a las circunstancias que posiblemente mostraban riesgos de afectación a la actividad pecuaria, específicamente al lote de ganado, mediante los medios procesales que estaban a su alcance; en tal sentido, esta situación se equipara a un vicio procesal no subsanado, en tanto y en cuanto, en el proceso ordinario, sumario y urgente el juez agrario tiene la obligación de posiblemente preservar los bienes jurídicos previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las facultades conferidas a los jueces agrarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, conviene mencionar la norma contenida en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las probatorias oficiosas, contenidas en el artículo 192 ejusdem, que establecen:
191. “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.”
192. “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.”
En consecuencia, en virtud, que la Aquo no realizó una apreciación adecuada a las pruebas aportadas en el cuaderno de medidas por la parte demandante-solicitante, se hace forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación, en contra de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas en fecha 04 de junio de 2014, y como consecuencia revocar la misma, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, del estudio a las actas procesales y las actuaciones realizadas por la Aquo dentro del procedimiento de Acción Posesoria Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria, esta Juzgadora observa que al momento de la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demanda, en el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2014, cursante al folio 147 del expediente, se admite la inspección judicial y fijando para ser evacuada el día miércoles 26 de marzo del año 2014, en el cual, se constata de acuerdo al auto antes señalado que la Aquo, no previó la designación de prácticos, para la evacuación de la misma, tal como lo señala el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”.
En este sentido, la Aquo no previo los medios y los elementos necesarios para la evacuación de la prueba, lo cual fue una flagrante violación a lo establecido en la norma adjetiva, como directora del proceso debe prever lo necesario para llevar a acabo una evacuación plena de los particulares que se le soliciten por las partes en la prueba antes indicada, y no dejar de hacer lo pertinente para crear un vacío, tal como se produjo en el particular primero del acta de inspección cursante a los folios 156 al 157, trayendo como consecuencia el mal uso de la prueba y no tener una apreciación técnica de los hechos controvertidos. Por lo que, esta Juzgadora hace un llamado de atención a la Aquo, en cuanto a que debe hacer uso de los auxiliares operadores de justicia, como son lo prácticos o expertos cuando sean necesarios, para ayudar a entender y a esclarecer la verdad. Así se declara.
En cuanto, a la evacuación de la prueba de las posiciones juradas, solicitadas por la parte actora, esta juzgadora evidencia que hubo indicios y aseveraciones de los absolventes, donde la Aquo bebió realizar un análisis exhaustivo a las preguntas y respuestas dadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser valoradas para llegar a una conclusión lógica de acuerdo a la probado en autos.
Asimismo, cabe destacar, que la Aquo en la parte motiva de la sentencia señala en su parte infine, que la parte demandante no demostraron a ese tribunal con ningún tipo de pruebas ni la posesión ni el despojo, ni la productividad en el lote de terreno señalado, no se valieron de la prueba testifical pruebas fundamental para tales probanzas. De la revisión efectuada al libelo de la demandada, se desprende de manera clara que los demandantes de auto, en el capitulo II, referente a los hecho, alegaron “Sobre el predio determinado, hemos tenido la posesión desde hace más de treinta (30) años, ejerciéndola de forma legitima, pacífica, pública, no equivoca, no interrumpida y con intensión de tenerla propia explotando la tierra de una manera efectiva, como es la cría y pastoreo de ganado vacuno, a la vista de todos y, en definitiva usando, gozando y explotando la tierra de una manera efectiva y eficiente”. De igual manera, en las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda como fueron los certificados de vacunación correspondientes a los años 2012 y 2013, donde se reflejo la cantidad de un rebaño de semovientes de 110, entre distintos años y sexos, y los registros de hierros a favor de los ciudadanos Jesús Anselmo Pérez y Juana Vicente Ruiz.
En el caso de marras, se trata esencialmente como lo alegan los demandante de autos del uso de un lote de terreno con fines de pastoreo, que para efectos de este Juzgado Superior debemos dejar claro tal actividad, tiene una justificación técnica, la misma radica que debido a la cantidad de semovientes (vacas, toros, mautes, mautas, vacas lactantes, becerros y becerras) ya descritos, es insuficiente la superficie de Treinta Hectáreas Aproximamente (30 Has aprox) del predio rustico La Esperanza, tal como lo señaló el representante judicial de la parte demandante-recurrente en el acta de audiencia oral de informes celebrada en este Alzada, cursante a los folios 222 al 225, para mantener la producción del rebaño, ya que al producirse el sobre pastoreo, debido a que existe mayor cantidad de "carga animal" de la tolerable dentro del fundo La Esperanza, se hace indispensable contar con el complemento del lote de terreno constante de Cinco Hectáreas (5 has) objeto de la presente controversia, para lograr bajar la carga animal y que exista mayor aprovechamiento productivo de las tierras para el rebaño, lográndose con el uso de dicho terreno, un mejor movimiento del mismo, lo que se garantiza mayor rendimiento productivo del rebaño, disminuyendo las perdidas por mortalidad y otros factores que lograrían estabilizarse en positivo para los semovientes.
Establecido lo anterior, es necesario e imperioso para el Aquo haber verificado a través del principio de mediación lo probado en actas por el demandante, ya que el pastoreo forma parte del ciclo de productividad y forma de alimentación del rebaño de semoviente, esta actividad solo se establece como lo indica su nombre en el uso de pasto ya sea natural o introducido, para solo el uso de los animales.
Por lo antes señalado, del análisis y las actuaciones realizadas por la Aquo, no verifico la certeza de la producción señala por los demandantes, lo cual, es de ahí que debió establecer si existe o no la productividad del fundo la Esperanza, asimismo, si las partes involucradas en el presente asunto no traen al proceso los elementos probatorios que le hagan esclarecer la verdad, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al juzgador en su artículo 191, y el Juez agrario no se limitara a lo probado en actas.
Analizado como fue el material probatorio, pasa esta Alzada, hacer las siguientes consideraciones.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, y teniendo claro que es la prueba testimonial por excelencia la determinación del hecho posesorio perturbatorio o de despojo, en el caso de marra, las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el cuaderno de medida y que dentro de las facultades que tiene la Aquo, pudieron ser traídos tales deposiciones al caso bajo estudio de la controversia, así pues, se concluye que estos pudieron aportar elementos claros y ciertos de la posesión y productividad agropecuaria ejercida por los ciudadanos Juana Vicente Ruiz de Urquiola y Jesús Anselmo Austriola, elementos estos que fueron alegados por el demandantes, en la presente acción posesoria.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de junio del 2014, por el abogado Juan Carlos Hernández, en su carácter de Defensor Publico Agrario de la parte demandante ciudadanos Juana Vicente Ruiz de Urquiola y Jesús Anselmo Austriola, y como consecuencia Revoca la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, cursante a los folios 172 al 189, que declaro SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria de Restitución por Desojo a la Posesión Agraria, incoada por los ciudadanos Juana Vicente Ruiz de Urquiola y Jesús Anselmo Austriola, en contra del ciudadano Rafael Darío Briceño Barreto. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el Defensor Publico Agrario abogado Juan Carlos Hernández, actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 04 de junio de 2014.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelacion interpuesta por el Defensor Publico Agrario abogado Juan Carlos Hernández, actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 04 de junio de 2014.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 04 de junio de 2014, se ordena dictar sentencia subsanando los vicios explanados en la motiva de esta decisión
CUARTO: Se REVOCA la decisión dictada en el Cuaderno de Medidas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 04 de junio de 2014, se ordena dictar nueva sentencia subsanando los vicios explanados en la motiva de esta decisión.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-0065-14
MAH/RGGG/lcl
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