REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000015
ASUNTO : CJ31-S-2010-000015

JUEZA: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: OSCARINA MELO
IMPUTADO: RICHARD MICHAEL SUÁREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.850.705.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN.
VICTIMA: MARBELI DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.811.102.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.

PUNTO PREVIO
Se hace constar que en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el auto fundado se publicaría dentro de los tres días hábiles siguientes. Ahora bien, por cuanto en esa misma fecha en horas de la tarde la ciudadana Jueza acudió a consulta médica por presentar quebrantos de salud, donde el médico de guardia ordenó su ingreso al área de hospitalización en virtud de presentar acceso gigante en el muslo izquierdo, permaneciendo hospitalizada hasta el día seis (06) de agosto del mismo año y luego le fue otorgado reposo médico por 10 días, comprendidos desde el 06-08-14 hasta el día 15-08-14 ambas fechas inclusive, quedando el Tribunal a cargo de un Juez Suplente, el cual no podía suscribir una decisión de un acto no celebrado por él, es por lo que se procede a su publicación el día de hoy, ordenándose librar notificaciones a las partes, por cuanto no el mismo no fue publicado en el lapso indicado en la audiencia especial.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano RICHARD MICHAEL SUÁREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARBELI DEL CARMEN HERNÁNDEZ, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Juan Tirado Camejo, segunda trasversal, casa rosada cerca de la Iglesia Evangélica, discípulos de Cristo, San Juan de Payara, Estado Apure. Consignar Constancia de Residencia. 2.- La obligación de acudir a MINMUJER a los fines de ser incluido do en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado. 3.- Se acuerda ampliar el régimen de las presentaciones a cada cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 4.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público”; decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2013.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se celebró audiencia especial de verificación la cual se celebró en ausencia de la ciudadana víctima MARBELI DEL CARMEN HERNÁNDEZ, de la cual no consta resulta de boleta de citación, el ciudadano secretario realizó llamada telefónica al abonado Nº 0416-1085105, numero aportado por la ciudadana victima el cual fuera respondido por un joven de sexo masculino, quien manifestó no conocer a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, indicando además que él es del Estado Amazonas y aseguró que se estaba equivocado en el numero telefónico, y en virtud de los múltiples diferimientos, aunado a que ninguna de las condiciones impuestas al probacionario depende de la manifestación de la víctima, es por lo que se procede a la celebración de la misma.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE PROBACIONARIO
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario ciudadano“RICHARD MICHAEL SUAREZ, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “No cumplí con todas la condiciones porque me quedaron en llamar y no me llamaron, creo que debo las charlas”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Se le concedido el derecho de palabra al defensor Público, Abg. JOSÉ GREGORIO RUIZ, el cual expresó lo siguiente: “Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses más.

En el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión de las actas procesales el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urb. Juan Tirado Camejo, segunda transversal, casa rosada cerca de la iglesia evangélica (se deja constancia que Consignar Constancia de Residencia); de la revisión de la causa se evidencia al folio 259, Constancia de Residencia, de fecha 15/07/2014, suscrita por el Consejo Comunal “JUAN TIRADO CAMEJO”, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, dando cumplimiento a la obligación impuesta. Con relación a la obligación de Obligación de presentarse cada Cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; esta juzgadora ordena al Alguacil de Sala Gonmer Bohorquez, dirigirse al Área de Alguacilazgo a los fines de buscar constancia de presentaciones, el cual después de transcurrido 05 minutos consigna el record de presentaciones, cursante a los folios 260 y 261 de la causa, en el cual se evidencia el cumplimiento de las presentaciones acordadas por este Tribunal. Respecto a La obligación de realizar trabajo comunitario, se observa que el probacionario donó 04 sillas plásticas con pasamano a las instalaciones del ambulatorio urbano tipo II “Dr. Humberto Barrios Araujo” ubicado en la parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del estado Apure, tal como se desprende del oficio Nº EID-036-2014, de fecha 06/02/14, cursante al folio 189 del expediente, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer; más no cumplió con la asistencia obligada a MINMUJER, lo cual fuera ordenado en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2.013, resulta claro para esta Juzgadora que el probacionario incumplió con la condición que le impuso el Tribunal de acudir a MINMUJER a los fines de ser incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, motivo por el cual ante el incumplimiento manifiesto de dicha medida el representante del Ministerio Público manifestó su acuerdo en que le fuera ampliado el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, lo cual estima esta Juzgadora que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con el resto de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses conforme a los dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano RICHARD MICHAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.705, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas, Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO