REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000027
ASUNTO : CJ31-S-2009-000027
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de agosto de 2014 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado RAUL ENRIQUE BRICEÑO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.146.400, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURISMA FRANCISCA TOVAR DE CALDERON, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha nueve (09) de julio de 2014. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana YURISMA FRANCISCA TOVAR DE CALDERO, quien manifestó en su denuncia: “…Eso fue el día de hoy, a eso de las 11:40 de la tarde, cuando yo encontraba frente a la funeraria Cristo Rey, específicamente en la calle Rodríguez Rincones, crece con la avenida Carabobo de esta ciudad, en un puesto de teléfono, que yo conozco, el cual lo apodemos el zapatero, ya que el trabaja limpiando zapatos en la calle, y todos los días pasa por el puesto donde yo trabajo, cuando de pronto metió la mano donde yo tengo unos caramelos, en forma agresiva y yo le reclame, porque hacia eso, que no lo hiciera, y fue cuando el me agredió físicamente en el brazo izquierdo y me agredió verbalmente con palabras obscenas….”.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, audiencia de calificación de Flagrancia, en la causa penal signada con el No. 1C-12.417-09 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas de conformidad a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días antes el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la continuación del proceso siguiendo el procedimiento especial; se declara la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abg. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.146.400, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURISMA FRANCISCA TOVAR DE CALDERO.
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día veintinueve (29) de septiembre de 2009, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día catorce (14) de septiembre de 2012, que se celebró en la cual se declaró: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.400, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURISMA FRANCISCA TOVAR DE CALDERON. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO ZAMBRANO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia en el Sector Boquerones antes de llegar al Puente Boquerones en la casa del señor Pastor Landaeta, parroquia el Recreo, Estado Apure. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. No realizar actos de violencia en contra la víctima ciudadana YURISMA FRANCISCA TOVAR DE CALDERON. 4.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Apure a los fines de infórmale sobre el cese de las presentaciones del imputado. SEPTIMO: Se acuerda expedir copias simples del acta de audiencia preliminar a la defensa pública. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure.
En fecha 14 de Septiembre de 2012 se realizo audiencia preliminar en la cual se fijo fecha para la realización de audiencia de verificación de régimen de prueba, siendo el 16 de septiembre del 2013, posteriormente se realizan un recuento de todos los diferimientos realizados desde la primera audiencia especial fijada 16 de septiembre del 2013 fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima, e imputado, fijándose nueva oportunidad para el día Quince (15) de Octubre de 2013 a las tres 10:40 horas de la mañana, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima e imputado, fijándose nueva oportunidad para el dia 12 de noviembre de 2.013., a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la victima y el imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de diciembre de 2.013., a las 09:00 horas de la mañana, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima e imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 08 de Enero de 2.013., a las 10:20 horas de la mañana, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima e imputado, fijándose nueva oportunidad para el día, 30 de Enero de 2.014, a las 10:20 horas de la mañana, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima e imputado, fijándose nueva oportunidad para el día, 25 de Febrero de 2.014, a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima e imputado, fijándose nueva oportunidad para el día, 25 de Marzo de 2.014, a las 10:40 horas de la mañana. Fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima e imputado, fijándose nueva oportunidad para el día, 24 de Abril de 2.014, a las 09:00 horas de la mañana, Fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima e imputado, fijándose nueva oportunidad para el día, 22 de Mayo de 2.014, a las 09:20 horas de la mañana, Fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima e imputado, fijándose nueva oportunidad para el día, 17 de Junio de 2.014, a las 10:40 horas de la mañana, Fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima e imputado, fijándose nueva oportunidad para el día, 09 de julio de 2014. Dado los múltiples diferimientos de la audiencia especial de verificación debido a la ausencia del imputado, en fecha 09 de Julio de 2014, el tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO JIMENEZ, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando de Apure, Comandancia General de la Policía y al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, con sede en San Fernando estado Apure.
En fecha 21 de Agosto de 2014 se recibe oficio Nº 9700-253-6512, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la oportunidad de remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO JIMENEZ, y anexa actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, donde dejan constancia de las circunstancias como fue aprendido el ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO JIMENEZ, cuando el día 15 de agosto de 2.014, cuando realizaban labores de patrullajes por la Avenida Principal del sector de Petrocasa Maisanta, donde avistaron a un ciudadano que al momento vestía de pantalón jean azul, franela amarilla con logotipo de marca converse y chancletas de color blanco, quien al notar nuestra presencia tomó una actitud evasiva a quien le dieron la voz de alto y le solicitaron su identificación personal, a quien luego de verificar sus datos en el SIPOL, le informaron que se encontraba solicitado según oficio Nº 1518-14, de fecha 10/07/14, emanado del Juzgado Primero de Instancia de Control de San Fernando, Estado Apure, por el delito de Violencia Física, expediente CJ31-S-2009-000027, procediendo a informarle a la ciudadana Fiscal Décima Katiuska Salazar. En fecha 17 de agosto de 2.014, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia se DECLARÓ INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER, y acuerda DECLINAR CPMTENCIA, remitiendo actuaciones a la jurisdicción de San Fernando de Apure, Estado Apure.
SEGUNDO: En fecha veintidós (22) de agosto de 2014 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público solicita: “En vista de la captura que se realizó al ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO JIMENEZ, solicito que informe porque no acudía a los llamados del tribunal; que se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad con presentaciones periódicas, y asimismo solicita se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar”. El acusado ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO JIMENEZ: “Cuando aquella vez me llegaban las boletas y a la victima también le llegaban ella me decía que no iba a ir y por eso yo no venia, y como yo no se nada de esto pues no sabia nada de esto” Es todo.
El ciudadano Defensor Público, Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito que en cuanto a la captura en contra mi defendido que se deje sin efecto la misma, y en virtud de lo manifestado por mi defendido solicito que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y se fije la Audiencia Preliminar”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
Primero: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO JIMENEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURISMA FRANCISCA TOVAR DE CALDERON, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure en fecha 09 de Julio de 2014. Segundo: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al acusado ante la unidad a su cargo. Tercero: Fijar la realización de audiencia especial de verificación de régimen de prueba para el día 11 de Septiembre de 2014 a las 09:20 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure en fecha 09 de julio de 2014, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO JIMENEZ. Se acuerda expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Quinto: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del estado Apure a los fines de informar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad otorgada en audiencia, así mismo se ordena oficiar Jefe de Custodia de Detenidos, del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de informar la medida otorgada al ciudadano RAUL ENRIQUE BRICEÑO JIMENEZ. Quedan citados los presentes, Cítese a la ciudadana YURISMA FRANCISCA TOVAR DE CALDERON. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO