REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001690
ASUNTO : CP31-S-2013-001690
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha once (11) de octubre de 2013 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO PADRÓN CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.922, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MONSERRATTE GUADAMO, en virtud de comunicación Nº TVCM-CJ-104-2014, de esta misma fecha, suscrito por el Abg. Pedro Díaz, Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a través del cual remite anexo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO CORDOVA PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.585.922, quien funge como imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2013-001690, el cual se presento de forma voluntaria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que en fecha 03 de Febrero de 2014 se le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, librándole así Orden de Aprehensión mediante oficios de dicha fecha por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha doce (12) de agosto de 2013, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante el Punto de Control movil ubicado en el sector la algodonera del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MONSERRATTE GUADAMO, quien manifestó en su denuncia: “Denuncio a mi concubino de nombre JOSÉ GREGORIO CORDOVA PADRÓN, quien el día 11 de agosto del año en curso, aproximadamente a las siete (07) de la noche bajo los efectos del alcohol la había maltratado física y verbalmente, en su lugar de residencia ….causandole una herida con un arma blanca (machete) en la mano izquierda, específicamente en el dedo meñique en la mano izquierda, en presencia de su hija de 12 años de edad ”.
En fecha trece (13) de agosto de 2013, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, audiencia de calificación de Flagrancia, en la causa penal signada con el No. 1C-12999-2010 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó:
“… PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PADRÓN CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad V- 12.585.922., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MONSERRATTE GUADAMO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MONSERRATTE GUADAMO o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN CÓRDOVA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MONSERRATTE GUADAMO, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor…”.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se recibe por ante el este Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN CORDOVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MONSERRATTE GUADAMO.
En fecha ocho (08) de octubre de 2013, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día diecisiete (17) de octubre de 2013, posteriormente se realizan múltiples diferimientos, por lo que en fecha treinta y tres (03) de febrero de 2013 este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN CORDOVA, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MONSERRATTE GUADAMO. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, y Comandancia General de la Policía del Estado Apure y Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, encontrándose de guardia el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, y por cuanto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas no tenia despacho por motivo de permiso otorgado a la ciudadana Jueza, se reciben comunicación Nº CAPEA-1668-14, de fecha 25/08/14, proveniente de la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de policía, remitiendo anexo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.922, en virtud de encontrarse solicitado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, por lo que procedió a fijar Audiencia Especial para la fecha 26 de agosto de 2014 a las 09:00 horas de la mañana, en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordena remitir las actuaciones en original. SEGUNDO: Se le concede la libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.585.922, quien deberá presentarse de manera voluntaria a la brevedad posible ante el Tribunal que lo esta solicitando a los fines de ponerse a derecho….”.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.014, se recibe Oficio N° 2TCAM-1211-14, proveniente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, donde remiten a este Despacho el asunto penal Nº CP31-S-2014-003650, constante de una (01) pieza con veintisiete (27) folios útiles, instruido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PADRON CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.585.922, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, Por motivo de Declinatoria de Competencia, en virtud de que dicho Tribunal no es competente para pronunciarse con respecto a la orden de aprehensión ya que la misma fue librada por este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; es por lo que este Tribunal; Acuerda: Agregar el referido asunto Nº CP31-S-2014-003650, a la causa original Nº CP31-S-2013-001690.
En la misma fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, se da por recibido oficio Nº TVCM-CJ-104-2014, de esta misma fecha, suscrito por el Abg. Pedro Díaz, Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a través del cual remite anexo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO CORDOVA PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.585.922, quien funge como imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2013-001690, el cual se presento de forma voluntaria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que en fecha 03 de Febrero de 2014 se le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, librándole así Orden de Aprehensión mediante oficios de dicha fecha por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial del Estado Apure Acuerda: Primero: Agregar las actuaciones a la causa original. Segundo: Fijar Audiencia Especial por Captura a los fines de decidir si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se sustituye por una Medida Cautelar menos gravosa, para el día de hoy, Veintisiete (27) de Agosto de 2014, a las 11:30 horas de la mañana. Líbrese las Boletas de Citación a las partes.
SEGUNDO: En fecha veintisiete (27) de agosto de 2014 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público Abg. LORENA ROJAS, solicita: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión motivado a la presentación voluntaria del imputado, y se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado JOSÉ GREGORIO PADRÓN CORDOVA, manifiesta: “Trabajo en la Cooperativa Paso de las Vacas, soy albañil y estoy trabajando construyendo las casas del gobierno, y salgo de mi casa muy temprano. Estoy trabajando en el sector la Yeguera, vía Arichuna, yo siempre me he presentado por alguacilazgo y no me han dicho nada”. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien expuso: “La defensa no hace ninguna objeción a lo planteado por el Ministerio Público, y solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se retirado del sistema policial, conocido como Siipol, y se fije la fecha para la audiencia preliminar”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la abogada LORENA ROJAS, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, en consecuencia se dicta LIBERTAD PLENA, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN CORDOVA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MONSERRATTE GUADAMO, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2.014.
SEGUNDO: Fija la realización de audiencia preliminar para el día de OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2.014. Ofíciese. Oficio al ÁREA DE ACCESORIA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN CORDOVA. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia preliminar. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX GONZÁLEZ