REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000719
ASUNTO : CP31-S-2014-000719
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante la sede del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana en la Población de Mantecal, Estado Apure, la ciudadana CARMEN JOSÉ NIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.155.266, quien funge como víctima a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “El día lunes 19 de noviembre del 2.012, llega el ciudadano Eduardo Pérez, a mi casa de una manera alterada y gritándome, ha decirme que yo estoy diciendo que presuntamente el vende droga y yo le respondí que no que en ningún momento he dicho eso que no lo e visto para presumir que vende droga lo cual me sentí mal por que yo estaba tranquila en mi casa descansando por que acababa de llagar de mis pasantías en lo que llega el ciudadano Eduardo Pérez a decirme que va a cortar la lengua por estar diciendo que el presuntamente vende droga”.
El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:
“…En consecuencia, considera quien aquí suscribe, que lo más procedente u ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Penal Adjetivo a favor de PÉREZ FUENTES JESÚS EDUARDO, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de este, dado que del análisis de las evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al delito establecido en el asunto penal, ya que no surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que comprometan de alguna manera la responsabilidad en la comisión del delito y dado al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, seria ir contra la celeridad procesal que podrían en riesgo las resultas del proceso …”.
Se puede verificar de la revisión realizada a las actuaciones anexas a la solicitud de sobreseimiento la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público entre el escrito de solicitud y el resultado de las diligencias de investigación ordenadas, ya que de la revisión exhaustiva al asunto penal se verifica que las actuaciones de investigación realizadas son las siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 19 de Noviembre de 2012 formulada por la ciudadana CARMEN JOSÉ NIÑO SILVA, en su condición de víctima, por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal, Estado Apure.
2.- REMISIÓN AL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, solicitándole su colaboración a los fines de que se practicado Evaluación Psicológica y Psiquiatrita a la víctima ciudadana CARMEN JOSÉ NIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.155.266.
3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 09 de noviembre de 2.012, por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal, Estado Apure.
4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 09 de noviembre de 2.012, por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal, Estado Apure.
5.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de Noviembre de 2012, donde se comisionó al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE MANTECAL, ESTADO APURE.
6.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 05 de siembre de 2012, suscrito por el Licda, Glenny González, en su condición de Psicóloga Clínica, en al cual establece: “…De acuerdo a las pruebas psicológicas aplicadas la paciente presenta sintomatología compatible con: Trastorno de Ansiedad”.
7.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrita por el Medico Psiquíatra H.P.A.O., Dr. Nelsón Graterol, mediante el cual establece como conclusiones: “Luego de efectuada la evaluación se concluyó que la paciente presenta una reacción adaptativa con síntomas ansiosos debido a percibir como amenaza la integridad física de ella y sus hijas. Trastorno de adaptación con síntomas de ansiosos….”.
En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario queda evidenciado, que se ha logrado individualizar el presunto sujeto activo del delito, pues existe un acat de imposición de medidas de protección y seguridad, de las cuales fue impuesto el ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ FUENTES, a favor de la ciudadana CARMEN JOSÉ NIÑO SILVA, logrando de esta manera individualizar al presunto agresor como sujetos activos del delito.
Por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó:
“Por lo que es necesario cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado.” (La negrilla del Tribunal)
Ahora bien, en el presente asunto penal, se videncia que existe actos de procedimiento que permiten determinar a esta jugadora de manera inequívoca que el presunto sujeto activo del delito esta individualizado, además de contar con elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad del sujeto activo en el presente asunto, por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Abg. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX GONZÁLEZ