REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003631
ASUNTO : CP31-S-2014-003631
San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2014.
203° y 154°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado NELSON JACINTO CHACON MIRABAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.768.057, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ URRUTIA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano NELSON JACINTO CHACON MIRABAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.768.057, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINAS, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35 Destacamento de Frontera Nº 353 Primera Compañía Elorza, Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano NELSON JACINTO CHACON MIRABAL, los hechos ocurridos el día Domingo 17 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche en la residencia de la ciudadana María Corina Rechidel, ubicada en el Sector Mereyal, Avenida Marcelo Quinto, casa s/n detrás de la casa de la miel, cuando compareció el mismo en estado de ebriedad molestadota y diciéndole que porque motivos no le contestaba el teléfono e intentando agarrar a la victima XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINAS, agrediéndola físicamente apretándole el cuello a lo que la misma logro evadirlo para continuar recibiendo las agresiones.
DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la víctima ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINA, realiza la siguiente exposición: “….Vengo a denunciar a Nelson Chacon, quien desde hace tiempo me esta acosando que quiere hablar conmigo, que quiere algo conmigo, no me puede ver porque me molesta y agrede verbalmente y hoy como a las 7 de la noche yo me encontraba en casa de la vecina MARIA CORINA RECHIDEL, entonces llego este señor todo borracho y empezó a molestarme y me decía que porque yo no le contestaba el teléfono y buscaba agarrarme y yo lo esquive, entonces me agarro y me arregosto contra la pared y me agarro por el cuello y me estaba apretando, entonces yo le quite, y el se puso muy agresivo y la vecina llamo a la Guardia Nacional y este tipo estaba bien alterado, luego llego una comisión de la Guardia Nacional y se trajeron a este señor y me dijeron que viniera para que colocara la denuncia…..”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expuso: “Nosotros mantenemos una relación desde hace siete años, desde el momento que ella se separa de su esposo, ese día estuvimos una discusión y ella me agredió yo tuve que empujarla para que me dejara tranquilo, ella dice que me ama, me manda mensajes y no entiendo porque hace esto, nosotros no vivimos juntos cada quien en su casa….”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado FRANK REYNALDO TOVAR, realizó la siguiente exposición: “…..Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al delito precalificado y las medidas solicitadas, por cuanto las mismas se adapta a los hechos y no vulneran los derechos de mi representado….”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios 1TTE. ALVARADO SIERRA FRANK y S/1 CASTILLO RAMIREZ RODRIGUEZ ROBERT, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 353 con sede en Elorza, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. (F:05 y vuelto) y donde se puede determinar que la aprehensión ocurrió a poco de haberse suscitado el hecho punible hoy investigado y que se subsume a los parámetros de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
2.- Acta de Denuncia Nº S.I.P. 108-14 de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por la victima: XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINAS, ante el Destacamento de Fronteras Nº 353 con sede en Elorza, en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas y psicológicas recibidas por parte del imputado: NELSON JACINTO CHACON MIRABAL. (F: 06 y vuelto).-
3.- Reconocimiento Médico de fecha 17/08/2014, practicado a la victima: CERVANTES SALINA XIOMARA DEL CARMEN, el cual arroja el siguiente resultado: 1. Sin lesiones aparentes en el cuello; 2. Con una pequeña inflamación en la región superior del ojo izquierdo. (F: 09).
4.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al imputado: NELSON JACINTO CHACON MIRABAL, ante el Destacamento de Fronteras Nº 353 con sede en Elorza, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber son las siguientes: a.- Se prohíbe o se restringe al ciudadano: NELSAON JACINTO CHACON MIRABAL, el acercamiento a la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINAS y se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de dicha ciudadana; b.- Se le prohíbe al ciudadano: NELSON JACINTO CHACON MIRABAL, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: Xiomara del Carmen Cervantes salinas. (F: 15).
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano: NELSON JACINTO CHACON MIRABAL, el cual a través de una conducta agresiva y consecuente, amenaza a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINAS, quien refiere en su denuncia entre otras cosas lo siguiente:
“….Nelson Chacon, desde hace tiempo me esta acosando que quiere hablar conmigo, que quiere algo conmigo, no me puede ver porque me molesta y agrede verbalmente y hoy como a las 7 de la noche yo me encontraba en casa de la vecina MARIA CORINA RECHIDEL, entonces llego este señor todo borracho y empezó a molestarme y me decía que porque yo no le contestaba el teléfono y buscaba agarrarme y yo lo esquive, entonces me agarro y me arregosto contra la pared y me agarro por el cuello y me estaba apretando, entonces yo le quite, y el se puso muy agresivo y la vecina llamo a la Guardia Nacional….”.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINA y como presunto autor el ciudadano NELSON JACINTO CHACON MIRABAL.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano NELSON JACINTO CHACON MIRABAL, consistente en maltratar física y psicológicamente a la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINA, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico Forense practicada a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia; igualmente se despliega una violencia psicológica por parte del presunto imputado al llamarla constantemente por teléfono y recriminándole el motivo por el cual no contesta sus llamadas telefónicas.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINA y como presunto autor el ciudadano NELSON JACINCO CHACON MIRABAL.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NELSON JACINTO CHACON MIRABAL, ha sido el autor de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINA, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 1 charla.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NELSON JACINTO CHACON MIRABAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.768.057, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CERVANTES SALINAS, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado: NELSON JACINTO CHACON MIRABAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días por el periodo de cuatro meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 1 charla.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-S-2014-003631