REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-002436
ASUNTO : CP31-S-2014-002436


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-178904-2013, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: JUAN ANTONIO CASTILO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.151.213
Delito: VIOLENCIA FISICA.
Víctima: SOTO MENDEZ EUDYS NACARIS.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO NIEVES, los hechos denunciados por la ciudadana SOTO MENDEZ EUDYS NACARYS, en fecha de 27 de Abril de 2013, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio Ocho (08) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone lo siguiente:

“….Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 27 de Abril del 2013, salí de mi casa con mi hermana a llevarla a casa de su suegra en el sector Las Bonitas de la Población de la Estacada y cuando venía de regreso sola, me baje de la moto en que venia a abrir un falso y mire que venia acercándoseme Juan Castillo, yo abrí rápido me monte en la moto y arranque, el me alcanzo andando con su cuñado en una moto y me tiro una botella a la cara que me la pego en el tabique de la nariz en eso yo frene para no caerme de la moto y el señor Juan Castillo se me acerco y le dijo a su cuñado que se fuera y me dio unos golpes en la cara, me tumbo y me dio una patada en el hombro izquierdo y me halo por el pelo y me llevaba arrastrada para el monte, tomo una maceta y me pego en el brazo y busco cargarme para meterme en una horqueta que estaba por ahí cerca y me decía que el quería verme era muerta y me iba a matar y tirarme en un préstamo, que estaba allí cerca, en eso el intento tirar la moto mía al agua y como no lo dejaba que la tirara, me quito la llave, prendió la moto y dijo que me montara y cuando me monte el arranco duro y fuimos hasta un tío suyo llamado “Calucho” en el sector Rincón Hondo y el se puso a tomar y me estaba obligando a tomar cervezas y luego el le dieron comida y se rasco y se quedo dormido y allí fue cuando pedí ayuda a un niño que me sacara la moto y me vine poco a poco como pude porque ya el brazo me dolía mucho, …..”.


DEL PETITORIO FISCAL

Durante la fase preparatoria en la en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logro recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, en el delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo juicio oral y público.

Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin lugar a equívocos, esta situación táctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que no existen elementos tales como: Declaración de Testigos, Examen Psicológico, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho; en razón a ello, señala la norma Adjetiva en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que precede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…..”


El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”

En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO NIEVES, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-002436, seguido al ciudadano: JUAN ANTONIO CASTILLO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.151.213, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SOTO MENDEZ EUDYS NACARYS.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA,


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO.







NLDEM/dc.-
ASUNTO: CP31-S-2014-002436