REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003651
ASUNTO : CP31-S-2014-003651
San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2014.
203° y 154°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado LUIS HERNANDO AGUELO CHICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-7534419, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, realiza la siguiente exposición:
“….Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano LUIS HERNANDO AGUELO CHICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-7534419, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure y la prohibición de salir del país….”.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS HERNANDO AGUELO CHICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-7534419, los hechos ocurridos el día Domingo 24 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la madrugada, en la residencia de la ciudadana María Rojas a quien le dicen “Cristina”, ubicada en la Urbanización Llano Alto, calle Ruende, Quinta Cielito, del Municipio Biruaca, Estado Apure, cuando compareció el mismo en estado de ebriedad tocándole los senos a la victima LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de dicha residencia, por lo que la misma dice habérselo quitado de encima y le pregunto que le pasaba y el sujeto se paro en la puerta y le dijo que era una mujer muy linda y que le gustaba mucho y se le volvió a encimar tocándole las piernas y en ese momento se levanto “Cristina” y el sujeto salió rápidamente de la habitación y se encerró en su cuarto….”
DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la víctima ciudadana: LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, realiza la siguiente exposición:
“….Resulta que el día de hoy 24/08/2014, a las 01:40 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba durmiendo en la casa de una amiga de nombre María Rojas, a quien le dicen “CRISTINA”, ubicada en la Urbanización Llano Alto, calle Ruende, Quinta Cielito del Municipio Biruaca, Estado Apure, en ese momento siento que me están tocando mis senos, al despertarme observo a un ciudadano de nacionalidad colombiana, a quien apodan “EL PARCE”, quien tiene una habitación alquilada en dicha residencia, por lo que me lo quite de encima y le pregunte que le pasaba, el sujeto se paro en la puerta y me dijo que yo era una mujer muy linda, que le gustaba mucho y se me volvió a encimar, tocándome las piernas, en ese momento se levanto “CRISTINA”, y el sujeto salió rápidamente de mi habitación y se encerró en su cuarto, por lo que le notifique telefónicamente lo ocurrido a mi hermana, quien le dijo a mi esposo que me fuera a buscar y posteriormente nos trasladamos a la sede de esta oficina a formular la respectiva denuncia…..”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expuso:
“….Eso fue el sábado yo me encontraba tomando unos tragos en la “Taberna” ese día tome Ron, como a las 11:00 me dio hambre y en los sitio a los que fui no encontraba comida, decidí irme para la casa donde vivo en Llano Alto, siempre cuando llego le digo a Mary que tengo hambre y que me hiciera una arepa, yo entre en la habitación de Mary intente prender el bombillo y como hay que hacerle fuerza el bombillo no prendió nunca, yo toque a la señora Mary para que se levantara hacerme comida, en lo que la toque y ella voltio me di cuenta que no era Mary ya que Mary es morena, después me fui y no le pare, me fui a tomar agua y me acosté. En la mañana como a las 9:00 Doña Cristina me dijo que Lorena estaba hecha un mar de lagrimas porque yo la toque, yo siento que estaba tocando a Mary y me fui, al otro día yo le manda un mensaje pidiendo disculpas, no era mi intención lo que paso ya que Lorena es mi amiga, ella me pedía la cola que la llevara a la Fiscalía o al tribunal, la verdad no la toque como ella dice, solo ella giro la cara y no la vi, yo no tengo la confianza para tocarla cuando le daba la cola hablamos cosas de ella….”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abogado FREDERICK DIAZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Sabiendo la defensa que estamos en una fase insipiente independientemente de los alegatos por la naturaleza de los hechos lo más seguro que se califique es la flagrancia, la defensa estando consiente de eso, realizara unas consideraron de las medidas cautelares es importante acotar en sala que nuestro defendido de nacionalidad Colombiana cuando es sometido a un proceso penal Venezolano nace con el unos derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución y más la prevista en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente el ente representante de la vindicta pública debe imponer una relación clara, precisa de los hechos por que digo esto ya que la naturaleza del acto de presentación es imputar el delito y uno de los requisito principales es una narración clara y precisa los hechos, como bien escuchamos leyó extracto del acta de denuncia como del acta de investigación penal, cuando revisamos el acta de denuncia de la víctima en la cual depone el funcionario recepto hace una pregunta de las cuales una hace referencia si estaba bajo el efecto del alcohol y ella responde que si, otra pregunta hace referencia en la habitación de Mary, así mismo hace referencia de los mensaje cuando nos trasladamos al acta los funcionarios dejan claro que la ciudadana cristina le informa que dormía en la habitación de Mary estamos en prima face, el tribunal debe calificar, cuando entramos en análisis de interés criminis es la intencionalidad para que exista el dolo, no encontramos que el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los elementos principales que exista violencia u amenaza tal como lo refleja los funcionarios actuantes no manifiestas que existió violencia u amenaza y vamos más de lo que establece la norma de lo señalado del artículo 93 de la flagrancia por cuanto no existe elementos de flagrancia, el examen médico forense arrojo trauma, no concuerda con lo establecido en el norma, no debería existir la flagrancia de cierto modo reconoció mi defendido, tiene que nacer una investigación en consecuencia dentro de la posibilidad de esclarecer solicitamos aun cuando no se puede acreditar y nuestro defendido es comerciante en otras entidades que sean las presentaciones cada 30 días, que el procedimiento se lleve por el procedimiento especial y las medidas esta dispuesto a someterse a las prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia….”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 24 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE CORREA OMAR, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. (F: 05 y vuelto) y donde se puede determinar que la aprehensión ocurrió a poco de haberse suscitado el hecho punible hoy investigado y que se subsume a los parámetros de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
2.- Acta de Denuncia de fecha 24 de Agosto de 2014, suscrita por la victima: LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y los actos físicos y psicológicos recibidas por parte del imputado: NELSON JACINTO CHACON MIRABAL. (F: 01 y vuelto).-
3.- Evaluación Médico Forense de fecha 24/08/2014, practicado a la victima: LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, el cual arroja el siguiente resultado: Se presenta lesionada con estado emocional alterado, llanto fácil en experticia medico legal. Se sugiere valoración por psicología. (F: 04).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1505 de fecha 24/08/2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO WILMER DESIDERIO y DETECTIVES OMAR CORREA Y JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde dejan constancia de las coordenadas y condiciones del sitio del suceso. (F: 08).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un teléfono celular marca Apple, modelo Iphone 5, color azul y negro, serial IMEI: 013442004324777; del que se presume es mediante el cual el imputado dice haberle enviado mensajes a la victima solicitándole disculpas.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS HERNANDO AGUELO CHICA, quien bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ejecutó actos lascivos en contra de la ciudadana LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien refiere en su denuncia entre otras cosas lo siguiente:
“….el día de hoy 24/08/2014, a las 01:40 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba durmiendo en la casa de una amiga de nombre María Rojas, a quien le dicen “CRISTINA”, ubicada en la Urbanización Llano Alto, calle Ruende, Quinta Cielito del Municipio Biruaca, Estado Apure, en ese momento siento que me están tocando mis senos, al despertarme observo a un ciudadano de nacionalidad colombiana, a quien apodan “EL PARCE”, quien tiene una habitación alquilada en dicha residencia, por lo que me lo quite de encima y le pregunte que le pasaba, el sujeto se paro en la puerta y me dijo que yo era una mujer muy linda, que le gustaba mucho y se me volvió a encimar, tocándome las piernas, en ese momento se levanto “CRISTINA”, y el sujeto salió rápidamente de mi habitación y se encerró en su cuarto….”.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO y como presunto autor el ciudadano LUIS HERNANDO AGUELO CHICA.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano LUIS HERNANDO AGUELO CHICA, quien aun sin violencia constriño a un contacto sexual no deseado la ciudadana: LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien yacía dormida para el momento en que se percato que estaba siendo objeto de tocamientos en sus senos y piernas cuya acción ejecutada por el prenombrado ciudadano constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Actos Lascivos. Aunado al resultado del Reconocimiento medico Forense practicada a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar el estado de shock emocional presentado por la victima, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO y como presunto autor el ciudadano LUIS HERNANDO AGUELO CHICA.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en:
1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS HERNANDO AGUELO CHICA, ha sido el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 1 charla.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS HERNANDO AGUELO CHICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-7534419, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en:
1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado: LUIS HERNANDO AGUELO CHICA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días por el periodo de cuatro meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 1 charla.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-S-2014-003651
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