REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000367
ASUNTO : CP31-S-2013-000367
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 02, para decidir observa:
En fecha 07AGOSTO2013, este Tribunal finalizada la Audiencia Preliminar decreto la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano JHONNY ALBERTO PEREZ BETANCOURT, ya identificado, fijando un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue motivada por auto de esa misma fecha, en la cual se impusieron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector Manglarote vía Arichuna, antes de llegar a la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio San Fernando del Estado Apure. 0416-7368947.
2.- Abstenerse de Consumir Droga o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de Abusar de Bebidas Alcohólicas.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al quipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
En fecha 17SEPTIEMBRE2013, fue recibida comunicación N 00/445, de fecha 12 de Agosto de 2013, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, suscrita por la ciudadana abogada Crespi Crespo, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión, informando que el probacionario JHONNY ALBERTO PEREZ BETANCOURT, inicio sus presentaciones por ante esa Unidad Técnica en fecha 12 de Agosto de 2013, bajo el Nº 1376-2013; En fecha 03 de Octubre de 2013, fue recibida la comunicación Nº MPPSP/UTSO/2013-0537, suscrita por la Abg. Crespi Crespo Luna, Coordinadora de la Unidad, remite Informe Conductual en el que señala que el imputado a la fecha del 13/08/2012 ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la Causa y obedeciendo con las orientaciones que le son dadas por la Delegada de Prueba; igualmente la misma Unidad en fecha 17JUNIO2014, remite nuevo Informe Conductual del probacionario y fijan nueva fecha para supervisión y orientación, para el día 12/08/2013.
En fecha 27AGOSTO2014, la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de este Circuito LIC. MERCEDES GONZALEZ, informa mediante comunicación EID-140-2014, en el cual manifiesta que el probacionario “NO CUMPLIÓ” con los talleres de reorientación, en cuanto, a la labor social, se encuentra ejecutándola en las instalaciones de la Parroquia Inmaculada Concepción, resaltando que este trabajo sería EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE LA PARROQUIA, por un lapso de tres semanas.
En fecha 05 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia especial en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó:
“…Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba….”
El probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó:
“…A mi no me contactaron para realizar ese trabajo comunitario pero yo cumplí con algunas charlas y acudí a la unidad técnica….”.
El Defensor Público abogado JOSE GREGORIO RUIZ expresó al momento de hacer su intervención lo siguiente:
“Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba, en virtud de haber comenzado de manera tardía a realizar los talleres de orientación ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito.
En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO, ha referido lo siguiente:
“…..La Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores…”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“….Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado….”
“….El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente…”
“….La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad…”.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ella se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaría socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño recibiendo las cuatro charlas dictadas por los Expertos o Expertas del Equipo Interdisciplinario.
En el caso de marras ha quedado evidenciado que comenzó de manera tardía con los talleres de la ONA ordenados por el Tribunal lo cual no cumple satisfactoriamente con las finalidades que se indicaron de orientar la conducta del probacionario a evitar toda forma de violencia contra la Mujer, sino que además no cumplió con la realización de los talleres dictados por el Equipo Interdisciplinario.
Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera tardía, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de dos de las medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 2.- la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JHONNY ALBERTO PEREZ BETANCOURT, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 2.- la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
La Secretaria,
ABG. DEISY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.--------
La Secretaria,
ABG. DEYSY CASTILLO.
NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-D-2013-000367