REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando Estado Apure, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000009
ASUNTO : CJ31-S-2010-000009

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Jueza: Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
Secretario: Abg. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN.
Defensor Publico: Abg. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VÍCTIMAS: ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; JAVIER QUINTO y la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ACUSADO: DEILIS TOMAS HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.145.151, nacido en fecha 29-05-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector “La Defensa”, callejón Inos, casa Nº 57, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, hijo de Isabel Herrera (V) y de padre desconocido Nº de Teléfono: 0247-3424284. Y en el Sector Las Claritas, Kilómetro 88 Estado Bolívar.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se celebró audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la aprehensión del ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA, ya identificado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure de fecha 26 de Noviembre de 2010, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer imputado en la audiencia por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 ejusdem) y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER QUINTO ordenando el Tribunal, continuar con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, y se acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, y se decretaron las medidas cautelares pertinentes, todo lo cual fue fundamentado por auto de fecha 03 de Diciembre de 2010.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Fiscal Noveno y el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, presentó libelo acusatorio en contra del ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; JAVIER QUINTO y la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 22 de Julio de 2013, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral se llevó a cabo el acto ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, donde refleja el inicio del juicio en ausencia de las victimas dejándose constancias de todo cuanto sigue: Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza, la cual expone: “Vista que riela a los folios 270 y 271 Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2.013 por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, y que las victimas no estuvieron presentes a pesar de haber sido citadas legalmente, dejándose constancia en actas, que de las boletas de citación se infiere que fueron practicadas en su debida oportunidad. De igual manera, este tribunal deja constancia que riela a los folios 318 al 319 el DIFERIMIENTO que se hiciera de la presente causa donde se dejo constancia que las victimas no estuvieron presentes aún estando debidamente citadas, tal como se evidencia al folio 307 y vuelto del mismo donde consta que el 1 de julio de 2.013 compareció ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Alguacil Marcos Cordero en donde dejo constancia que practicó al ciudadano Javier Quinto, en su condición de victima y dicha boleta dejándola con Alida Ochoa quien se encuentra como victima en la presente causa. Consta a los folios 317 la citación que se le hiciere a la victima Alida Mirella Ochoa Peña que la misma fue practica en fecha 18-07-2013 siendo recibida a las 2:21 horas de la tarde, e igualmente consta al folio 328 la citación de la victima Javier Quinto quien fue recibida por su esposa Alida Ochoa, donde se infiere que la victima fue citada y en nombre de su menor hija del cual (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo así este Tribunal procede a la celebración de la audiencia oral y pública y en vista de la ausencia de las victimas, y de conformidad artículo 111 numeral 15, a los efectos que se encuentra presente el representante del Ministerio Público en vista de que el contenido de la norma establece que es la persona de velar por los intereses de la victima y en consecuencia ejercer su representación, delegándole este tribunal tal función, en caso de inasistencia de la misma a este juicio y así poder respetar el derecho que le asiste a estas. Entendiendo quien aquí decide que las victimas se encuentran contumaces, vale decir, se niegan a comparecer a la realización de la presente causa. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar a quien representante a la victimas, siendo en este caso el Fiscal Ministerio Público, si desea que el juicio se haga en público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que sea: “Público”, se deja constancia de la respuesta. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de juicio Oral y Público, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado, acto en el cual el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y una vez admitida la acusación e impuesto nuevamente el acusado de sus derechos Constitucionales y legales, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado manifestó su deseo de querer hacer uso de la suspensión condicional del proceso, admitiendo previamente los hechos, por lo que el Tribunal le impuso como régimen de prueba un (01) año en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: el en el sector “La Defensa”, callejón I.N.O.S., casa Nº 57, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. Este Tribunal observa que de la declaración del acusado en sala el mismo informó que ya no reside en la dirección anteriormente transcrita y el mismo no notificó de cambio de residencia, por lo que se evidenció que no cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso.
2.- Se le impone un régimen de presentaciones cada 3 mese, por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se evidencia de la revisión del asunto penal consta al folio trescientos ochenta y dos (382) record de presentaciones, suscrito por el Abg. Pedro Díaz en su condición de Coordinador Judicial adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en la cual que el ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.145.151 (no cumplió), con la solicitud emanada por este despacho, presentándose sólo dos (02) veces, por lo que se evidencia un incumplimiento en dicha condición.
3.- El cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal, como fuere a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de San Fernando Estado Apure. Se evidencia de la revisión del asunto penal consta al folio trescientos sesenta y seis (366) record oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014-0168, de fecha 11 de abril de 2.014, suscrito por la Abg. Crespi Crespo Luna, en su condición de Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, en la cual se informa que el ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.145.151 (no ha dado inicio a la presentación), por lo que se evidencia un incumplimiento en dicha condición.
En fecha 07 de Agosto de 2014, se celebro ante este Juzgado la audiencia para oír a las partes, a los fines de resolver sobre la revocatoria o prorroga del régimen de prueba, se explico a los presentes el motivo del acto, y concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Solicito que una vez sea verificado lo que fue acordado en la audiencia anterior en la suspensión condicional del proceso y él acusado no cumplió con las condiciones impuestas se dicte la sentencia condenatoria por los delitos endilgados. Es todo.”
Seguidamente se explico de manera detallada al imputado el motivo de la audiencia y fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo no puedo recordar muchas cosas, después del accidente. Pero olvido cosas antes de las convulsiones porque se me olvidan muchas cosas. Yo tomo medicinas por las convulsiones y me esta tratando las convulsiones en la Clínica del Sur y me dijeron que fueron a Caracas porque no saben. Me mandaron unas citaciones y yo estaba en ciudad Bolívar en el Alto Caura población indígena pero como hubo unos problemas con los indígenas y no había salido por eso. Olvide de eso, y nadie podía salir de allá por los problemas indígenas en ciudad bolívar. Ayer me llego la cita y por eso vine hoy. Es todo.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa manifestó textualmente lo siguiente: “En virtud de entrevista con mi defendido, para el momento de la audiencia de suspensión y del accidente que sufrió el tiene convulsiones y él dijo que tenía que irse a ciudad Bolívar. Eso fue lo que conllevo a que tuvo que irse hasta donde vive actualmente. Si de ser posible, solicito que se le conceda una prórroga por lo antes planteado para el mismo cumpla con las condiciones que no pude cumplir tales como: Presentaciones periódicas y Presentaciones por ante la Unidad Técnica. Solicito de igual manera copia simple de la sentencia que dicte este tribunal.”
Las víctimas no comparecieron a la audiencia a pesar de encontrarse debidamente citados para el acto, motivo por el cual no fue posible escuchar su opinión al respecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha 26 de noviembre de 2010, siendo las 07:15 horas de la noche, comparece la ciudadana OCHOA ALIDA MIRELLA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia, manifestando lo siguiente: “Comparezco por ente este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 26-11-2010, a eso de las 06:30 horas de la tarde, un ciudadano el cual no se su nombre, sólo lo conozco de vista, y se la pasa ingiriendo bebidas alcohólicas, frente de mi residencia, me agredió físicamente en la cara, en el ojo izquierdo, y en varias partes del cuerpo, con los puños de las manos, también mi niña de nombre (se omite identidad) recibió dos golpes en la parte de la frente lado izquierdo, y en el lado de la cara derecha, todo esto porque le fui a reclamar, al ciudadano Renis Contreras, que le bajara el volumen a un equipo que tenía escuchando música, y el ciudadano que denuncio se molestó y me cayó encima agrediéndome, conjuntamente con mi hija, con los puños de las manos, Es todo”.Igualmente manifestó al momento que el funcionario receptor de la denuncia le preguntara lo siguiente: Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos?, a lo que contestó: si, mi niña de nombre (Identidad Omitida), el ciudadano que denuncio y mi concubino de nombre JAVIER QUINTO, porque él se metió a defenderme…”. Una vez formulada dicha denuncia se constituyó una comisión, la cual se trasladó al lugar del hecho a fin de tratar de aprehender al ciudadano denunciado; una vez en el lugar de los hechos fueron atendidos por la víctima ciudadana OCHOA ALIDA MIRELLA, quien les señaló el presunto agresor, a quienes abordaron los funcionarios y le pidieron su identificación, el cual fue identificado como DEILIS TOMAS HERRERA, a quien le observaron una herida abierta en la región Parietal Derecha y al solicitar información sobre los hechos, el mismo no respondió nada, por lo que los funcionarios le manifestaron que se encontraba detenido flagrantemente por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en agravio de los ciudadanos ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; JAVIER QUINTO y la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sobre la base de estos hechos y esa calificación jurídica el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, procediendo el acusado a admitir los hechos objeto del proceso, a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso.
Los elementos en los cuales sustento el Ministerio Público, y para sostener el ejercicio de la acción penal, fueron los siguientes:
1.- DENUNCIA POLICIAL Nº I-670-399 de fecha 26-11-10, realizada por la ciudadana ALIDA MIRELLA OVHOA PEÑA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, en la cual establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA.
3.- ACTA CRIMINALISTICA I-413-962, de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, en la cual dejan constancia de la Inspección realizada al lugar de los hechos.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, (ACTA CRIMINALISTICA Nro. 2089), de fecha 26-11-2010, realizada en el callejón Inos, barrio la Defensa, San Fernando, suscrito por los funcionarios WILLIANS RODRÍGUEZ, MIGUEL MONTAÑA, REINALDO MORILLO y MOISES INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, donde dejan constancia de las condiciones del lugar de los hechos.
5.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141 de fecha 26-11-2010, realizado a la ciudadana ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto profesional II, Médico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure el cual deja constancia de lo siguiente: Al Examen Físico se evidencia contusión equimotica y edematosa en maxilar superior izquierdo y región temporal izquierda, contusión equimotica y edematosa en hombro izquierdo, refiere dolor a la movilización del cuello y brazo izquierdo posterior agresión, se solicita RX de hombro izquierdo: Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.
6.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141 de fecha 26-11-2010, realizado a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto profesional II, Médico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure el cual deja constancia de lo siguiente: Al Examen Físico se evidencia contusión equimotica y edematosa amplia en región frontal lado izquierdo, contusión equimotica edematosa y escoriada en región frontal, maxilar derecho y región ciliar y párpado superior derecho, se solicita RX de cráneo. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.
7.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141 de fecha 26-11-2010, realizado al ciudadano JAVIER QUINTO, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto profesional II, Médico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure el cual deja constancia de lo siguiente: Al Examen Físico se evidencia herida cortante de antebrazo derecho sangrante no suturada. Herida cortante en cara anterior 1/3 inferior antebrazo derecho sangrante no suturada de aproximadamente 1.5 cm y un cm de longitud respectivamente. Contusión equimotica, edematosa y escoriada en maxilar superior izquierdo y labio superior. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, al cual le fue concedida, imponiéndosele un régimen de prueba de un (01) año, y las condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se pudo verificar en la presente causa que el acusado nunca cumplió con las condiciones impuestas, lo cual deja en evidencia la actitud contumaz del acusado, a pesar de habérsele brindado a través de esta alternativa a la prosecución del proceso, una oportunidad a los fines de evitar una sanción penal mediante el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas.
En fecha 22 de Julio de 2014, este tribunal difiere la Audiencia especial del Régimen de Pruebas impuesto al acusado de auto, el cual no asistió sin ninguna justificación a la misma teniendo el Tribunal que diferir la audiencia para una nueva oportunidad, dejándose constancia en dicha Acta de todo cuanto sigue:
En el día de hoy, 22 de Julio de 2014, siendo las 09:43 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CJ31-S-2010-000009, seguida en contra del acusado DEILIS TOMAS HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana, ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA; el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER QUINTO, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. DEYSY CASTILLO, la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentran presentes; Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN y defensa Pública Quinta ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ. Se hace constar la ausencia del ciudadano Acusado, DEILIS TOMAS HERRERA quienes se encontraban debidamente notificados del acto tal como consta en acta de Audiencia de Juicio en la que se acordara la Suspensión condicional del Proceso. Se hace constar la ausencia del ciudadano víctima JAVIER QUINTO, quien se encuentra debidamente notificado del acto. Se hace constar la ausencia de las ciudadanas víctimas ALIDA OCHOA, y Niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes se encontraban debidamente notificados del acto. Que de la revisión del asunto penal se evidencia que no consta actuación que acredite el cumplimiento de someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario, en consecuencia se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que remita a la brevedad posible Constancia que acredite el cumplimiento. Así mismo se ordena oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia del estado Apure a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido remite record de presentaciones del ciudadano acusado Deilis Tomas Herrera. Vista la incomparecencia del acusado y las víctimas se Acuerda: diferir la celebración de la audiencia especial de verificación de condiciones para el día 07 de Agosto de 2014 a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese boleta de citación a las víctimas y acusado. Ofíciese lo conducente. Siendo las 10:00 horas de la mañana se da por terminado el presente. Es todo. Se leyó y conformes firman.

Igualmente se pudo constatar el incumplimiento de la condición impuesta en el numeral CUARTO: como el de residir en el domicilio en que vivía, “La Defensa”, Callejón Inos, casa Nº 57, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, y en caso de cambiar de domicilio debería notificar al tribunal, lo cual no lo hizo, toda vez, que se pudo evidenciar que este se fue a vivir a otro Estado sin la previa notificación al Tribunal, así se demuestra de lo expuesto por éste en audiencia Especial de Verificación de Condiciones del Régimen de Pruebas de fecha 07 de Agosto de 2014, cuando expuso en los términos siguientes: “ Me mandaron unas citaciones y yo estaba en Ciudad Bolívar en el Alto Caura, Población indígena, pero como hubo unos problemas indígena y no había salido por eso, olvide de eso y nadie podía salir de allá por los problemas indígenas en Ciudad Bolívar. “
En tal sentido verificado como fue el incumplimiento de las condiciones impuestas, según lo dispone el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de cumplimiento como solución procesal la ampliación por una vez de un año adicional de régimen de prueba lo prevé el artículo 46 siempre y cuando el acusado en comento haya cumplido a cabalidad todas las obligaciones, lo cual el caso de marra no lo es, quedando a imponer la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso por incumplimiento, por ende la reanudación del mismo, procediéndose a dictar sentencia condenatoria, con fundamentada en la admisión de los hechos que en la oportunidad legal correspondiente hiciera el acusado.
La ampliación del régimen de prueba en la presente causa, no resulta viable a criterio de esta Juzgadora en virtud de que el acusado no cumplió en ningún momento con las condiciones impuestas, quebrantó las condiciones como son: se trasladó hasta el Estado Ciudad Bolívar sin la previa autorización del Tribunal, así como quedó demostrado por lo expuesto por el acusado en Acta de Juicio de fecha 07 de Agosto de 2014. No compareció a la realización de LA AUDIENCIA ESPECIAL DE RÉGIMEN DE PRUEBA, pautada para la fecha 22 de Julio de 2014, sin justificación alguna, así como se demuestra del Acta que riela a los folios 369, 370 y 371 de la causa, aun estando debidamente citado, toda vez, que estuvo presente en el Acto de Apertura a Juicio de fecha 22 de Julio de 2013, folios 333 al 341, donde se dejó constancia de su asistencia y quedó debidamente citado para el 22 de Julio de 2014, por lo que se demuestra lo contumaz de su conducta. Asimismo se demuestra que tampoco cumplió con la condición impuesta del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal, como fuere a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de San Fernando Estado Apure. Se evidencia de la revisión del asunto penal consta al folio trescientos sesenta y seis (366) record oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014-0168, de fecha 11 de abril de 2.014, suscrito por la Abg. Crespi Crespo Luna, en su condición de Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, en la cual se informa que el ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.145.151 (no ha dado inicio a la presentación), por lo que se evidencia un incumplimiento en dicha condición. Y en ese mismo orden de idea, cabe reseñar que tampoco cumplió, con lo impuesto en el régimen de presentaciones de cada 3 mese, por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así se evidencia de la revisión del asunto penal consta al folio trescientos ochenta y dos (382) record de presentaciones, suscrito por el Abg. Pedro Díaz en su condición de Coordinador Judicial adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en la cual que el ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.145.151 (no cumplió), con la solicitud emanada por este despacho, presentándose sólo dos (02) veces, por lo que se evidencia un incumplimiento en dicha condición, por lo antes expuesto considera quien aquí se pronuncia, que no se puede ampliar un lapso de cumplimiento de medidas que nunca se cumplió, lo cual hace improcedente la ampliación del régimen de prueba por un (01) año, siendo en consecuencia la única posibilidad en la presente causa revocar la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 22 de Julio de 2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, y en consecuencia se ordena la reanudación del proceso, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado DEILIS TOMAS HERRERA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para una sumatoria de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicar de DOCES MESES (12) meses de prisión, teniendo una rebaja de la pena a la mitad por admisión de los hechos por ser el delito de más entidad punitiva, por encontrarnos ante un concurso real de delitos artículo 88 del Código Penal, para un total de penalidad para este delito de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, ARTICULO 42, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Niña ( identidad omitida conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contempla una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para una sumatoria de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio a aplicar de DOCES MESES (12) meses de prisión, más la agravante del 217 del articulo en comento dando un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, para este delito específico.
El delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER QUINTO, contempla una pena de TRES (3) A DOCES (12) MESES DE PRISIÓN, para una entidad punitiva de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en consecuencia tenemos como pena a aplicar de TRES (3) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y (12) HORAS.
En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS UN (1) MES CON VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que es la sumatoria de todos las entidades punitivas de todos los delitos por los que se les condena y las accesorias de ley, contenidas en el articulo 66 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 2 y 3 el cual contempla la Inhabilitación política durante la condenan, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta.
No se condena en costas procesales tomando en consideración que la condena se hace con fundamento al procedimiento especial de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y por la admisión de los hechos que hiciere al someterse al procedimiento especial, en definitiva se condena por incumplimiento de la suspensión Condicional del proceso.
Se ratifica la Medida de presentaciones que se le impusieron por ante el Área del Alguacilazgo de cada OCHO (08) DÍAS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme a lo establecido en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por Incumplimiento a las Condiciones Impuesta en el Régimen en el procedimiento especial de la Suspensión Condicional del Proceso al cual se sometió el probacionario y no cumplió, mediante la admisión de los hechos que hiciere conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena a la entidad punitiva mayor por encontrarnos antes un concurso real de delitos, artículo 88 del Código Penal sobre el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora, que en consideración de las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en la mitad del delito mayor, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar de todos los delitos la de DOS (2) AÑOS UN (1) MES CON VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo esta la pena aplicable en el presente asunto penal y las accesorias de ley contenida en los artículos 16 del Código Penal en sus numerales 1 y articulo 66 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, se le impone a la obligaciones de participar a los programas de charlas orientación a los fines de no reincidir y no volver a su conducta violenta y lo hará en SEIS (6) charlas que le dictará el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la mujer para que mejore su conducta agresiva y no vuelva a reincidir en ella, y a los fines de asegurar la ejecución de esta decisión se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Área del Alguacilazgo, que consistirá en presentaciones cada ocho (08) días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente No se fija tiempo de finalización de la pena, tomando en consideración que el penado se encuentra en libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena reanudar el presente proceso en virtud del incumplimiento de la suspensión condicional del procesa del ciudadano DEILIS TOMAS HERRERA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 47 numeral 1 ejusdem a declarar CULPABLE al ciudadano, DEILIS TOMAS HERRERA, venezolano, Soltero, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.145.151, con fecha de nacimiento 29-05-1988, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio desconocido y con Residencia en Avenida Miranda, Calle la INOS, casa Nº 57, San Fernando Estado Apure, hijo de Isabel Herrera (V) y de padre desconocido de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.200.817, de 30 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, con fecha de nacimiento 21-10 1983, soltera, de profesión u oficio Estudiante y con Residencia en el Callejón “El INOS,” Sector la Defensa, Casa Número 114 del Municipio San Fernando Estado Apure, VIOLENCIA FÍSICA, ARTICULO 42, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Niña ( identidad omitida conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER QUINTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº-13.937.494, base a la admisión de hechos que realizara en fecha 22 de Julio de 2013, conforme lo tipificado en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Juzgado que conoció del presente asunto penal. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para una sumatoria de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicar de DOCES MESES (12) meses de prisión, teniendo una rebaja de la pena a la mitad por ser el delito de más entidad punitiva, por encontrarnos ante un concurso real de delitos artículo 88 del Código Penal, para un total de penalidad para este delito de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, ARTICULO 42, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Niña ( identidad omitida conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contempla una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para una sumatoria de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio a aplicar de DOCES MESES (12) meses de prisión, más la agravante del 217 del articulo en comento dando un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, para este delito específico y para el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER QUINTO, contempla una pena de TRES (3) A DOCES (12) MESES DE PRISIÓN, para una entidad punitiva de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en consecuencia tenemos como pena a aplicar de TRES (3) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y (12) HORAS. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS UN (1) MES CON VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que es la sumatoria de todos las entidades punitivas de todos los delitos por los que se les condena y las accesorias de ley, contenidas en el articulo 66 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 2 y 3 el cual contempla la Inhabilitación política durante la condenan, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta. Igualmente se le impone con carácter obligatorio a asistir a SEIS (6) charlas que le dictará el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la mujer, para que mejore su conducta agresiva y no vuelva a reincidir en ella. CUARTO: No se condena en Costas Procesales, tomando en consideración que la condena se hace con fundamento en el Procedimiento Especial de Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y por la admisión de los hechos que hiciere al someterse al procedimiento especial en comento, se condena por incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. QUINTO: Se ratifica la Medida de presentaciones que se le impusieron de cada OCHO (08) DÍAS por ante el Área del Alguacilazgo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: No se fija fecha de finalización de la pena por encontrarse en libertad el penado. Ofíciese y notifíquese a los ausentes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los ONCE (11) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

EL SECRETARIO.

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente Nº- CJ31-S-2010-000009
LLRE/jrm