REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Agosto del 2014.
204º y 155º
AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-000865
ASUNTO: CP31-S-2012-000865
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
DEFENSA PÚBLICA:
VICTIMA: LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO: Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.998.315, fecha de Nacimiento: 05-02-1945, de 68 años de edad, Residenciada: Fundo El Roble, Sector los Alelíes, Carretera Nacional, entre la Brigada del Ejercito y la Universidad Politécnico Pedro Camejo, Casa S/N, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
FISCALÍA NOVENA ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE
ACUSADO: ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.622.614, fecha de Nacimiento: 01-06-1.953, de 58 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Productor, alfabeto, y con Residencia en el Fundo el Merecure, Sector los Aleies, al lado de la Brigada del Ejercito, vía el Toyuyu, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en Audiencia de Juicio Oral de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio para decidir observa:
En fecha 13 de Diciembre de 2012 este Tribunal al iniciar la Audiencia Oral y Pública decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano: ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO, ya identificado, decretando un Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses, de presentaciones periódicas de cada 30 días por ante el Arrea del Alguacilazgo, establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue motivada por auto de la fecha antes descrita, en la cual se impusieron las siguientes condiciones: se le otorgan Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las previstas en el articulo 87 numerales; 1, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se refiere a la victima a los Centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. 3.- Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. 4.- Se decreta el apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Mantecal, Estado Apure, en la Residencia de la Mujer agredida por el tiempo de esta Suspensión Condicional del Proceso. 5.- Se ordena al acusado la reparación del daño natural a la victima, como lo es la construcción o reparación de la línea de la cerca que divide la casa de la victima de la del acusado. 6.- Se ordena Medida Cautelar establecida en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la prohibición para el agresor de residir en el mismo Municipio donde vive la victima, durante el tiempo que dure esta Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente se le impuso asistir a charla y talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario cada 30 días, durante el tiempo de la suspensión condicional del proceso por el tiempo estipulado. 6- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: Municipio Puerto Nutria, Estado Barinas, Fundo del Ciudadano, Domingo Sierra y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal.
En fecha 13-06-2014 se difiere la Audiencia de Verificación de Condiciones por incomparecencia de la Victima y el Imputado.
En fecha 14-07-2014 se difiere la Audiencia de Verificación de Condiciones por incomparecencia de la Victima y el Imputado.
Al momento de dar inicio a la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 12 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, luego de la espera para que acudieran todas las partes al llamado que le realizó este Juzgado y verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por el secretario de sala, se hace constar que la victima no compareció, en consecuencia se ordenó la realización de dicha Audiencia. De la forma siguiente:
.”Acto seguido la ciudadana jueza, constituida en la sala de juicio expone lo siguiente: Este tribunal observa igualmente que riela al folio 448 el diferimiento de la audiencia del régimen de prueba al ciudadano ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO, que aún estando presente el día que se le otorgó la suspensión condicional del proceso y estando citado en dos oportunidades se difirió el mismo en donde no compareció aún estando debidamente citado y aunque no se encuentra la ciudadana LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO, quien está debidamente citada y consta al folio 453 que la misma fue citada validamente y estando ausente la misma consideró el tribunal que no se vulneraría su derecho como víctima. Una vez oída las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto penal se debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como alternativa a la prosecución del proceso tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que busca brindar una oportunidad a personas primarias o con delitos de menos entidad punitiva, siempre y cuando cumpla con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dispone el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al órgano jurisdiccional el cual es considerado cuando deje de cumplirse las condiciones impuestas por lo menos una de las condiciones de todas las impuestas, debiendo el tribunal reanudar el proceso y dictar la correspondiente sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos por parte del acusado, hecho esto que ocurrió al momento de optar a la suspensión condicional del proceso o en su defecto previo a consentimiento favorable del Ministerio Público y la víctima. En éste caso y según lo anteriormente especificado, el probacionario no cumplió con lo ordenado en la suspensión condicional del proceso y visto que la norma adjetiva que establece igualmente un régimen al probacionario de la ampliación en vista de los incumplimientos de éste se declara Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y consecuencia Con Lugar lo peticionado por la Defensa Pública y se da una nueva oportunidad para que cumpla con el régimen el probacionario estatuido en la dispositiva de fecha 13-12-2012
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Actuando en mí carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y visto que no consta resulta de las condiciones impuestas de manera positiva, en razón de la admisión de los hechos, ésta representación fiscal, solicita que se condene al ciudadano ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO, por los delitos endilgados por esta vindicta pública.
DE LA DEFENSA
Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, como son las condiciones impuestas; solicita muy respetuosamente al tribunal que se le amplíe el régimen de las condiciones impuestas, a raíz de la distancia que existe entre su lugar de residencia y este tribunal, así como el desconocimiento de las charlas impuestas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el incumplimiento del acusado al régimen de prueba:
En fecha 13-12-2012 se le impuso las siguientes condiciones: Mantener como lugar de residencia Municipio Puerto Nutria, Estado Barinas, Fundo del Ciudadano, Domingo Sierra y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, el cual no cumplió, así lo afirmó en su intervención.
En tal sentido se le pregunta al acusado ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO cual es su lugar de residencia actual: “Yo actualmente estoy viviendo donde antes vivía. Tengo como 2 días allá porque estoy enfermo. Es todo.” Respecto a la condición de: Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo cual debía asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios en los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Se observa al folio 441 constancias que el probacionario NO cumplió con la condición de realizar taller ante el Equipo Interdisciplinario. Con relación a la obligación de: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; esta juzgadora observa al folio 443 ficha de presentación, en el cual se evidencia el cumplimiento a las presentaciones acordadas por este tribunal. En relación a la condición de: Se ordena al acusado la reparación natural del daño causado a la victima, como lo es la reparación de la línea de la cerca que divide su casa con la de la victima, no por el mismo si no a través de otras personas. En tal sentido se le pregunta al acusado ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO si cumplió con lo antes mencionado a lo cual responde: “Yo no he reparado la cerca. Es todo.
El probacionario no cumplió con lo impuesto de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: Municipio Puerto Nutria, Estado Barinas, Fundo del Ciudadano, Domingo Sierra y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, toda vez, que manifestó que se fue a vivir a la dirección donde vive la victima, cuando afirmó textualmente ““Yo actualmente estoy viviendo donde antes vivía. Tengo como 2 días allá porque estoy enfermo.”
En tal sentido resulta necesario precisar que la Suspensión Condicional del Proceso constituye una de las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta Institución procesal ESTABAN MARINO, ha referido lo siguiente: ”(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencia jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política Criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto compromiso procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que de una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado.
El sometiendo del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficio deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”.
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle nueva oportunidad.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptación y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiará socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la práctica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al proceso, tenemos una altísima probabilidad de que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en un sujeto de mayor peligrosidad.
La Suspensión Condicional del Proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento de régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige el sujeto… un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…”y por tanto los tribunales… debem explicar al delincuente, que se le esta dando una nueva oportunidad en ligar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, ésta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte”. (Subrayado y negrilla del tribunal).
En el caso de marra ha quedado evidenciado que no existió el cumplimento de las condiciones impuesta al probacionario y mucho menos su supervisión, ya que no asistió al equipo Interdisciplinario para cumplir con las obligaciones encomendadas de asistir a charla y talleres cada 30 días por el tiempo de la suspensión condicional del proceso de un año y seis meses.
Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, al haberse ordenado la realización de asistir a charlas y talleres por ante el Equipo Interdisciplinarios cada 30 días, a los efectos de que modificara su conducta violenta contra el genero, de lo que no cumplió con ninguna, se le ordeno la reparación de la cerca que le derribó a la agraviada, mediante de terceras persona, que tampoco cumplió, así lo manifestó el probacionario, se le ordenó que residiera en el en el domicilio en que vivía actualmente como lo es Municipio Puerto Nutria, Estado Barinas, Fundo del Ciudadano, Domingo Sierra y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, se le ordenó la salida del Municipio donde residía a otro Municipio como lo fue el de la dirección de residencia indicado por él mismo, el cual tampoco cumplió, así lo manifestó el probacionario, se le ordenó no molestar a la victima a través de terceras persona, y que tampoco cumplió, toda vez que le ordenó a su esposa que construyera una casa cerca de la de la victima, en donde el ha estado presenciando dicha construcción, todo lo cual revela como un destello lo afirmado hasta este momento en relación a la esencia de esta institución procesal en la cual uno de sus objetivos es la reinserción del infractor a la sociedad mediante la corrección de su conducta, pero para ello el Estado debe brindar las herramientas al mismo para lograrlo, de manera pues, que para poder revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de un total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas, por lo tanto la solicitud del Ministerio Público, de revocar la Suspensión Condicional del proceso y proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, no resulta procedente en el presente asunto penal, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho el decretar sin lugar dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Quedando igualmente notificadas las partes presentes con la firma del Acta para la Audiencia Especial de Verificaciones de Condiciones para la fecha 15 de febrero de 2016 a las 10 de la mañana.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento de VARIAS de las medidas impuestas por parte del procesado, además de que el probacionario dio cumplimiento a UNA de las condiciones, cono fuere las presentaciones periódicas de cada 30 días por ante el Área del Alguacilazgo, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por UN AÑO Y SEIS MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando las condiciones que le habían sido impuesta íntegramente, las cuales se describieron ut-Supra y se puntualizan en la decisión que a continuación se desglosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda expresamente establecido que la decisión que a continuación se especifica es traslado y copia fiel de la decisión que se le comunicó en sala en la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones de fecha 12 de Agosto de 2014.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de revocar la suspensión condicional del proceso decretada a favor del ciudadano ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad Nº 10.622.614, fecha de Nacimiento: 01-06-1.953, de 61 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Productor, alfabeto, y con Residencia en el Fundo el Merecure, Sector los Alelíes, al lado de la Brigada del Ejército, vía el Toyuyu, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, por la comisión de los delitos; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana, LUVIA MARÍA TORRES ARMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.998.315, fecha de Nacimiento: 05-02-1945, de 68 años de edad, Residenciada: Fundo El Roble, Sector los Alelíes, Carretera Nacional, entre la Brigada del Ejercito y la Universidad Politécnico Pedro Camejo, Casa S/N, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa como lo fuere la AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme a lo previsto en el articulo 47. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la AMPLIACIÓN DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha al ciudadano ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO. TERCERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano ÁNGEL CURIN TORRES ARMARIO, plenamente identificado en autos, por UN (01) AÑO, Y SEIS MES, teniendo como fecha de finalización para el día 15 de Febrero de 2016 a las 10 de la mañana, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: conforme lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: Municipio Puerto Nutria, Estado Barinas, Fundo del Ciudadano, Domingo Sierra y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Con la finalidad de corregir su conducta, y evitar que vuelva a reincidir en la misma, cada mes, todo conforme al contenido del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido. CUARTO: Igualmente este Tribunal le Otorga Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las previstas en el articulo 87 numerales; 1,5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.1.) Se refiere a la victima a los Centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 5.) El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.6.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. 8.) Se decreta el apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Mantecal, Estado Apure, en la Residencia de la Mujer agredida por el tiempo de esta Suspensión Condicional del Proceso 9.) Se ordena al acusado la reparación natural del daño causado a la victima, como lo es la reparación de la línea de la cerca que divide su casa con la de la victima, no por el mismo si no a través de otras personas. QUINTO: Se ordena Medida Cautelar establecida en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la prohibición para el agresor de residir en el mismo Municipio donde vive la victima, durante el tiempo que dure esta Suspensión Condicional del Proceso. SEXTO: Durante la suspensión del Proceso, recibirá la orientación del Equipo interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas se le podrá revocar la medida alternativa otorgada, conforme lo previsto en el articulo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con la pena impuesta correspondiente para cada uno de los delitos señalados, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Publica todo conforme a lo previsto a los articulo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 que rige la materia. Notifíquese a las partes ausentes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes con el objeto de informar sobre la ampliación del régimen de prueba ampliado y las condiciones impuestas. San Fernando Estado Apure 13 de Agosto de 2014. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Jueza Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio
Abga. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
El Secretario
Abg. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente Nº- CP31-S-2012-000865
LLRE/jrm