REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Lunes 04 de Agosto de 2014
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000945
ASUNTO : CP31-S-2013-000945
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA NOVENA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS DAVID FLORES y EDGAR CISNERO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. KENNY HURTADO, ASDRÚBAL CARRASQUEL y JAIME MÉNDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
ACUSADOS: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, venezolano, mayor de edad, de 20 años, con fecha de nacimiento 22-12-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.711.487, de Profesión S/2do, Guardia Nacional y con residencia en el Sector “Las Cabimas,“ entre calle 5 y 6, casa S/N, parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Marvi Gregorio Sánchez Quintero (V) y Josefina Margarita Paz Finol (V), UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, de 34 años, con fecha de nacimiento el 21-07-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.173.228, de Profesión S/3 Guardia Nacional y residenciado en el Sector el Palotal, Carrera Nº 08, calle 05, casa 5-11,Barrio José Antonio Paez, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; hijo de Roberto Uzcategui Rincon (V) y de María Filomena Villamizar de Uzcategui (V); GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, venezolano, mayor de edad, natural del Guayabo, Estado Zulia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento el 15-06-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.711.488, de Profesión S/1 Guardia Nacional y residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 2, casa Nº 5-23, San Juan de Colón, Estado Táchira, hijo de Jaime Gamarra Martinez (V) y Luz Ester Madera de Gamarra (V), URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 23-11-1988, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.837.462, de Profesión Guardia Nacional y Residenciado en el Sector Simón Bolívar, Municipio Francisco Bustamante, Sector Simon Bolivar, calle 98-F, casa Nº 62-A-163, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Audio Antonio Urdaneta Amesty (V) y Aracelis del Carmen Torres Reyes (V); VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 26 años, con fecha de nacimiento 10-04-1988, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.970, de Profesión Guardia Nacional y Residenciado en la calle Colombina, casa Nº 2, en Guiria de la Costa, Estado Sucre, hijo de Héctor José Velazquez Farías (V) y Aída del Valle Daliz (V) y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 06-12-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.748.842, de Profesión S/2da, Guardia Nacional y residenciado en el Sector 2 de Mayo, Calle Libertador, Avenida 33, casa Nº 3, Nueva Cabimas Estado Zulia, hijo de Edwin Paz (v) y Zulay García (M).
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARÍA MERCEDES ESPINOZA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano para los (03) tres primeros como son: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR: UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Cómplice No Necesarios conforme lo establecido en el artículo 84 del Código Penal en su numeral 3. “Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella” para los tres últimos como son: URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY.
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con sus defensores las veces que lo deseen y que no puede comunicarse con estos cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que los acusados libres de todo juramento respondieron cada uno de ellos: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano Fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad de los ciudadanos acusados de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia preliminar, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER y GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, y para los acusados ciudadano: URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, los delitos de Cómplice No Necesarios conforme lo establecido en el artículo 84 del Código Penal en su numeral 3. “Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella” en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad de los acusados. Así mismo, una vez se compruebe su culpabilidad, sean condenados por los delitos ya mencionados, lo cual esta Fiscalía demostrará que los acusados de autos son los autores de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra al Fiscal Septuagésimo Noveno Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, quien expone: quien realiza el ofrecimiento de las pruebas que serán evacuadas por este Tribunal en el presente acto (se deja constancia que las nombra de manera enumerada). Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano para los tres primeros y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Cómplice No Necesarios conforme lo establecido en el artículo 84 del Código Penal en su numeral 3. “Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella” en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Los hechos objetos del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“En fecha 22 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular denuncia, la ciudadana ESPINOZA DE VIVAS MARÍA MERCEDES, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer martes 21-05-2013, mi hija de nombre (Se Omite Identidad), salió a las 03:00 horas de la tarde de la casa, para la casa de su amiga YERISMAR RIBI, en la calle Colombia a visitarla, en vista de que mi hija no llegaba a la casa, me empecé a preocupar, a eso de las 05:00 horas de la mañana escuche un carro a fuera de mi casa, en lo que me asomé vi una camioneta de la guardia nacional que decía Comando Anti Droga, bajaron a mi hija y se fueron, cuando le abrí la puerta vi que estaba como mareada, en lo que le dije para revisarla, me percate que estaba llena de sangre, le pregunte que le había pasado y me dijo que no se acordaba porque su amiga le había dado un vaso de refresco y no se acordaba de nada, Es todo.”
Posteriormente siendo las 10:00 horas de la mañana, se le tomó la primera declaración a la adolescente de 12 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y expuso: “bueno, el día de ayer 21 de mayo de 2.013 a eso de las tres horas de la tarde, cuando iba para mi colegio de nombre Andrés Bello, ubicado diagonal al Internado Judicial Penal, de esta ciudad, me conseguí con mi amiga de nombre Yerismar Rubí, y me fui con ella para el Comando Antidroga, en compañía de un Guardia Nacional, de nombre Robert, que es el novio de mi amiga Yerismar, y tiene el rango de Sargento Mayor de Tercera, en un jeep color blanco, ya en horas de la noche, el Comando Antidroga nos encontramos celebrando mi cumpleaños con mi amiga Yerismar, el sargento mayor de tercera Robert, sargento segundo Jiménez, sargento primero gamarra, sargento segundo Martínez, sargento segundo Sánchez y sargento primero Gutiérrez. En ese momento Yerismar, me llevó a la parte del dormitorio y me dijo que tenia que tener relaciones sexuales con los guardias, por lo que me negué, el me agarró fuerte por el brazo y me tiró a una de las literas, en ese momento el sargento de tercera Robert en compañía de otro sujeto que tenia capucha negra, a quien no reconocí por que no le pude ver el rostro, y también que se encontraba la luz apagada, quien me agarró a la fuerza y abusó sexualmente de mi; luego escuché que llamaron a un sargento de nombre Gamarra, quien también entró con una capucha negra y también abusó de mi, después los demás guardias me tomaron foto y me filmaban con sus teléfonos blackberry, después amanecí allí y mi amiga Yerismar me llevó a mi casa, como a las 5:30 horas de la mañana en compañía de su novio Robert, quien es Guardia Nacional y se encuentra adscrito al Comando Antidroga de esta ciudad, a bordo de una patrulla tipo chasis largo, color blanco, el cual posee emblema del comando antidrogas y me dijo que si decía algo me iba a matar a mi a mi mama.”
En esa misma fecha 22-05-13, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, el funcionario Inspector EDUARDO GANDOLFI, adscrito a esa Sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación, “prosiguiendo con las averiguaciones iniciadas por este despacho por uno de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL (sic), signadas con el número K-13-0253-01091; y encontrándose presente en la sede de este despacho la Adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); víctima del presente caso; quién me manifestó que recordando bien, los nombres de los funcionarios involucrados en el caso que nos ocupa; los mismos, responden a los apellidos de: SÁNCHEZ, MARTÍNEZ, URDANETA, GAMARRA, UZCATEGUI y VELAZQUEZ; y todos están adscritos a la Unidad de Antidrogas de la Guardia Nacional; de esta ciudad; debido a la información obtenida, me constituí y traslade en comisión, acompañado del funcionario detective Alexis Gutiérrez; hacia la sede del CORE 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad, a fin de verificar los datos aportados por la adolescente, víctima del presente casi (…)”.
En razón de ello, en fecha 22-05-2013, siendo las 05-30 horas de la tarde se suscribe acta de investigación penal por el Funcionario INSP: EDUARDO GANDOLFI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación, que encontrándose en la sede de ese organismo se presentó, una comisión de la Guardia Nacional del CORE Nº-06, de esta ciudad al mando del TTE. CNEL: ASDRÚBAL HERNÁNDEZ, en la cual llevó consigo a los funcionarios: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, posterior a ello fueron detenidos y notificados de sus detención en flagrancia, así como de los derechos que les asisten en calidad de imputados.
Posteriormente en fecha 24-05-2013, la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público quien se encontraba para ese momento llevando la investigación fue la Fiscal, MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de ampliar su declaración, en la cual entre otras cosas señaló: “Bueno comparezco ante este despacho con la finalidad de ampliar la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, en fecha 22-05-2013, por cuanto me gustaría decir, que me hicieron cada uno de los funcionarios que estaban cuando abusaron sexualmente de mí, donde mi amiga Yarismar Rubí, me agarro por el pelo y me lanzó para la litera, y de allí ella llamó a los funcionarios a que pasaran al cuarto, de allí llegaron Robert le dijo a mi amiga Yarismar que apagara la luz y me agarraron por las manos, porque yo no me dejaba, me agarraron por las manos uno pequeñito de nombre Martínez y Robert, mientras que los otros dos uno que es medio virolo blanco que no se su nombre y otro uno alto, moreno, me quitaron la ropa, y después entró uno con un pasamontañas, que tenía un sol en el pecho y después supe que se trataba de Sánchez, comenzó a besarme todo el cuerpo y a mi no me gustaba, cuando yo gritaba el trataba de pegarme y los demás le decían que no, que el se podía meter en problemas, luego me abrió las piernas y me penetró por el ano, mientras que el resto de los funcionarios y mi amiga Yarismar me veían y se reían, note que uno de ellos, moreno y alto no se su nombre, me grababa y me tomaba fotos con un Blackberry, después que Sánchez se me quitó de encima, llamaron a Gamarra y le dijeron a Gamarra vienes tú es tú turno, y Gamarra me empezó a tocar el cuerpo, pero no me llegó a penetrar, porque yo gritaba déjame no déjame, y llegó Martínez y le dijo no curso ya está listo vamos a dejarlo has ahí, y Robert le dijo a Martínez que tenía un plantón ganado, por no permitirle que abusara también de mí”
En fecha, 08 de julio de 2013, se practicó Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial del Estado Apure, en la cual se dejó constancia del reconocimiento por parte de la Adolescente víctima de los ciudadanos: MICHAEL ANTONY VELAZQUEZ DALIZ y DARWIN ANTONI URDANETA TORRES, como las personas al momento de cometer el hecho punible, la sustrajeron de sus vestimentas.
En virtud de los hechos ocurridos, la representación fiscal ordena el inicio de la investigación, en consecuencia las practicas de diligencias de investigación a las que hubiere lugar en la presente causa, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión de los delitos como la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano para los tres primeros como son: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, conocido y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Cómplice No Necesarios conforme lo establecido en el artículo 84 del Código Penal en su numeral 3. “Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella” para los tres último como son: URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, hechos estos cometidos en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo ordenan los artículos 65 y 545 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello una vez se compruebe su culpabilidad, sean condenados por los delitos ya mencionados, lo cual ésa Fiscalía demostrará que los acusados de autos son los autores de los delitos que hoy se ventilan en esta causa.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
La Defensora Pública Abogada GRISELIA RAMÍREZ, en su condición de defensora de los ciudadanos UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, se opone a que sus defendidos sean condenados por la presunta comisión de los delitos de : ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN; AGAVILLAMIENTO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y CONCURSO REAL DE DELITOS, por cuanto los mismos son inocentes de eso delitos, inocencia esta que se demostrará en el transcurso del debate oral y privado con la evacuación de las pruebas promovida por la Vindicta Pública, así como también por las promovidas por la defensa. Por ello esta defensa, solicitará en su oportunidad una sentencia absolutoria para sus defendidos. Es todo.
El Defensor Privado Abogado KENNY HURTADO, en su condición de Defensor del ciudadano SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR: el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento público de mí defendido. Ratificó lo que presentó la antigua defensa, por ello interpongo la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. A mi representado se le atribuye el delito de Abuso sexual con penetración, Agavillamiento y uso de adolescentes para delinquir. En primer lugar Agavillamiento es una asociación de personas para delinquir. El Ministerio Público no dijo como se asoció mi defendido, con quien se asoció, eso no lo dijo. También dice que uso de adolescentes para delinquir, que hubo una concurrencia entre una menor con una persona mayor de edad, y no hay otra persona imputada más que estos ciudadanos que están en esta sala. No existe una relación concreta y circunstancial de los hechos. La joven dice que entró un ciudadano con una capucha, pero luego dice que fue Sánchez quien entró, para finalizar que fue Sánchez quien la penetró. En segundo lugar interponemos la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público no dice cuales son los elementos de convicción para cada uno de los acusados, no individualizó esos elementos. La responsabilidad de mi representado es independiente, pero aquí en esta sala no sabemos cuales son los elementos de convicción para él, de cuales nos vamos a defender, por ello debo denunciar que ha sido ilegal lo presentado por el Ministerio Público, ello lo vamos a ir demostrando paulatinamente, pero la acusación no cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Como tercera oposición en forma, el articulo 28, numeral 4 literal I. el Ministerio Público no ha dicho porque mi defendido tiene una calificación distinta a los otros. Los delitos son excluyentes, no puede ser la niña como victima y como victimaria. Son elementos legales excluyentes, o eres victima o formas parte de un grupo delictual. Por ello debo decir y denunciarlo ante usted, que no puede haber tal tipificación, ello no encuadra en este debate. Solicito se le de el tramite incidental que ello reviste, y que el tribunal de respuesta cuando lo considere. Hemos traído una tesis, este va hacer un juicio bonito, mi defendido siempre ha dicho que él hizo algo, pero se demostrará que el no tuvo la intención de mantener relaciones sexuales con la adolescente. La niña le dijo que ella estaba cumpliendo 19 años, con cédula en mano, eso se demostrará aquí. Quien hizo mella o dolo de tener relaciones sexuales con la adolescente, fue ella. Aquí se llegara a la verdad, traeremos órganos de prueba lícitos y pertinentes que demostrarán que mi defendido es inocente. Es todo.
El Defensor Privado Abogado, JAIME MÉNDEZ: en su condición de Defensor del ciudadano DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES. El Ministerio Público le endilga el delito de Cómplice No necesario. Se establece que para haber una complicidad debe haber un delito principal, se debió individualizar el delito, se debió decir, coautor, o cualquiera otra calificación, pero no esa que le dio el Ministerio Público. Como mi representado es acusado de unos delitos, cuando el ciudadano MARWIN SÁNCHEZ PAZ, cuando fue victima de un engaño. Si bien es cierto que se debió investigar más. Mi representado fue acusado no participó en nada de esto, ello será demostrado a lo largo de este juicio. Tomando en cuenta las experticias médico legal sale negativo, el Ministerio Público debió individualizar a cada uno de los acusados. Por ello solicito una sentencia absolutoria desde esta sala de mi defendido. Hay algo ilógico de lo traído por el Ministerio Público, haciendo mención, acusando de manera nefasta, porque ellos debieron investigar más para llegar y tomar en consideración el delito de abuso sexual, de Agavillamiento, y uso de adolescente para delinquir. Es preciso y notorio, eso se demostrara, saldrá la verdad en esta sala, y mi defendido saldrá inocente. Solicito que sean admitidas las pruebas que en su oportunidad opuso el defensor Iván Landaeta. Es todo.
El Tribunal informó a los acusados detalladamente cuales son los hecho que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
El Defensor Privado Abogado KENNY HURTADO, en su condición de Defensor del ciudadano SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR: arguye que el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento público de su defendido. Ratificó lo que presentó la antigua defensa, por ello interpone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que a su representado se le atribuye el delito de Abuso Sexual con Penetración, Agavillamiento y Uso de Adolescentes para Delinquir. En primer lugar esgrime que el delito de Agavillamiento es una asociación de personas para delinquir. El Ministerio Público no dijo como se asoció su defendido, con quien se asoció, eso no lo dijo. También atribuye el delito de uso de adolescentes para delinquir, que hubo una concurrencia entre una menor con una persona mayor de edad, y no hay otra persona imputada más que estos ciudadanos que están en esta sala. Puntualiza que no existe una relación concreta y circunstancial de los hechos, ya que la joven dice que entró un ciudadano con una capucha, pero luego dice que fue Sánchez quien entró, y para finalizar afirmó que fue Sánchez quien la penetró. Y en segundo lugar interponemos la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el Ministerio Público no dice cuales son los elementos de convicción para cada uno de los acusados, no individualizó esos elementos. Igualmente menciona que la responsabilidad de su representado es independiente, pero aquí en esta sala no saben de cuales son los elementos de convicción para él defenderse, de cuales se van a defender, por ello debe denunciar que ha sido ilegal lo presentado por el Ministerio Público, ello lo vas a ir demostrando paulatinamente, pero la acusación no cumple con el articulo, 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Como tercera oposición en forma, opone el articulo 28, numeral 4 literal I. el Ministerio Público no ha dicho porque su defendido tiene una calificación distinta a los otros. Los delitos son excluyentes, no puede ser la niña como victima y como victimaria. Son elementos legales excluyentes, o eres victima o formas parte de un grupo delictual. Por ello discrepa y dice, que denuncia ante este Tribunal, que no puede haber tal tipificación, ello no encuadra en este debate, por tanto solicita se le el tramite incidental que ello reviste, y que el tribunal de respuesta cuando lo considere. Refiere que ha traído una tesis, que este va hacer un juicio bonito, su defendido siempre ha dicho que él hizo algo, pero se demostrará que el no tuvo la intención de mantener relaciones sexuales con la adolescente. La niña le dijo que ella estaba cumpliendo 19 años, con cédula en mano, eso se demostrará aquí. Quien hizo mella o dolo de tener relaciones sexuales con la adolescente, fue ella. Aquí se llegara a la verdad, traeremos órganos de prueba lícitos y pertinentes que demostrarán que su defendido es inocente. Es todo.
OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al Ministerio Público le inquieta que el defensor tenga una confusión con respecto a la adolescente, no es la victima Yerimar Rubí, es otra adolescente que aparece en esta causa. Ella persuadió a la victima en colaboración con los funcionarios y llegar a la comisión del hecho punible. El Ministerio Público si realizó la separación de los delitos para cada uno de los acusados. Se considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar los delitos de Agavillamiento y uso de adolescentes para delinquir. Esa joven recién cumplía 12 años de edad, es una victima especialmente vulnerable, y ello será verificado, por ello nos oponemos a las excepciones ratificadas y que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES
El tribunal oídas las excepciones interpuesta por el abogado Kenny Hurtado en defensa del acusado Marvin Junior Sánchez Paz, contemplada en el articulo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos esénciales para intentar la acusación fiscal, por lo que este Tribunal entra a analizar la excepción interpuesta, a fines de determinar si la acusación cumple con lo estatuido en el articulo mencionado. Se da contestación de la manera siguiente: el tribunal observa que efectivamente la referida excepción fue planteada en las anteriores etapas procesales, siendo declaradas sin lugar, lo cual indica que la misma no pueda ser interpuesta nuevamente ante la realización del juicio oral y publico, como en efecto se hizo, de manera pues, que ciertamente se infiere que se encuentra señalado el acusado específicamente MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, con sus nombres e identificación. Así mismo los datos que identifican a la víctima, los cuales (se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). De la misma forma se encuentra una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les endilgaron a su representado. Por otro lado se señala la indicación de los elementos de convicción que condujeron al Ministerio Público, para fundamentar la imputación al acusado. Se infiere de igual forma de los preceptos jurídicos atribuidos al acusado, así como los medios de pruebas que se ofrecen para ser recepcionadas en el juicio oral y publico, para ser sometido al contradictorio en el juicio, indicándose su pertinencia y necesidad de la misma. Quedando identificado en dicha solicitud de enjuiciamiento que se encuentra el acusado Marvin, Junior Sánchez Paz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.711.487, observando por tanto, que desde este punto de vista formal, se considera que la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 28-08-2013 cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden de idea debo acotar, que en cuanto a los hechos que no revisten carácter penal para quien aquí juzga, esto es la excepción de fondo por excelencia, y que mediante uno de los principios fundamentales del proceso penal como lo es el contradictorio, a las cuales se someterán cada una de las pruebas admitidas, derivado a que nos encontramos en la etapa procesal indicada anteriormente, pronunciarme sobre algún medio de prueba a priori, constituiría un adelanto de opinión, siendo lo razonable que una vez realizada el contradictorio del cúmulo de pruebas admitidas, se obtenga la valoración de estas, y su pronunciamiento es materia exclusiva del fondo de la cuestión en la definitiva. Se decreta sin lugar la excepción planteada por la defensa y con lugar la oposición descrita por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS ACUSADOS
DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-19.837.462, residenciado en el Sector Simón Bolívar, calle 98-F, casa 62A-163, Maracaibo Estado Zulia; acto seguido expone: “soy inocente de todo lo que se me acusa. El día del presunto hecho, yo estaba en el comando durmiendo, quien atendió a la joven bárbara fue mi compañero Velazquez Daliz, y me dice que la atienda porque el estaba haciendo los servicios del comando. Ella me dice que esta buscando a Marwin, me dice que es su novia, y que le de su numero. Le dije que lo iba a llamar y que él me dijera que iba hacer. Lo llamo y me dice que le diga que se vaya o que lo espere, pero no recuerdo si andaban buscando algo del DirecTV o comprando un repuesto para una guadaña. Dormimos en la sala, allí está el TV. Como a las 5 de la tarde o 6 llega Uzctegui, gamarra y Sánchez paz al comando, ellos hablaron con ella, y como a las 6y30 llega Maryuri, me trae una encomienda y como a las 8 le pido permiso a mi sargento para llevarla. Regresé como a las 8y30 o casi las 9 y después me acosté a dormir. Al día siguiente llama al sargento más antiguo y le dicen que nos están buscando por la comisión de un delito. Como a las 4 de la tarde llega una comisión e la GN con unos nombres donde no estábamos Velazquez y yo, se llevaron a los otros 4 a no nosotros no. Como a las 7 llega un capitán y pregunta quien mas estaba. Llamó a alguien por teléfono y le dijeron nos montaran y desde allí estamos en la comandancia de la policía. Es todo”. Acto segundo pregunta la fiscalía: (Jean Manuel Ramírez). A que hora llegó la joven? Objeción de la defensa. Fiscal: a que hora llega la joven que aparece como victima? No lo recuerdo, pero creo que de 4 a 5 de la tarde. Fiscal: con quien andaba? Me llama Velazquez y yo la atiendo, ella se quedó afuera, y después llegan los otros sargento, todos en el vehiculo, allí andaba una joven creo que de nombre Yerimar. Fiscal: era la primera vez que veía a la victima en el comando? Mis compañeros dicen que un día antes habían tenido comunicación Con ella, pero yo no la vi antes. Fiscal: es común que una joven visite? Si, no pernotan, pero si van. Fiscal: quien autoriza esas pernotas? El comandante de la unidad. Fiscal: ese comandante permite que duerman allí? Familiares de él si. Fiscal: esa pernota quedó registrada en algún libro? Allí no se llevan libros. Fiscal: a que hora volvió Sánchez? Como de 5 a 6 de la tarde, no recuerdo con exactitud. Fiscal: la joven estaba allí? Si, estaba afuera. Fiscal: recuerda la fecha? De 21 para 22 de mayo de 2.013. Fiscal: yo me acosté a las 9 de la noche, y ella dice que fue a las doce. Fue el 21, al día siguiente nos apresaron. Fiscal: informe al tribunal como duermen ustedes? Hay tres literas, sacábamos tres colchones, el televisor y hasta la licuadora. Allí estábamos Martínez, Velazquez y mi persona. Fiscal: quien durmió en la habitación? No se, estaba dormido afuera. Fiscal: ingirieron licor? En mi presencia, nadie. Otro fiscal: como se comunicó con Sánchez? Con una llamada. Fiscal: a que hora? No recuerdo. Fiscal: que le dijo él? Me dijo que se espere o que se vaya, que estaba haciendo unas diligencias. Fiscal: a que hora arribó Sánchez a la unidad y en compañía de quien? Aproximadamente de 5 a 6 de la tarde, con Uzcategui, Gamarra y la joven de apellido Nieves Flores. Fiscal: características físicas de la adolescentes victima para ese momento? Con exactitud no lo se, pero era flaca, como de mi tamaño, morena. Fiscal: parecía una adulta? No puedo decirle a través de mi víctima, se podría decir que es mayor de edad. Fiscal: para ingresar a la habitación había que pasar por donde ustedes dormían? Si. Fiscal: recuerdas en que momento llevaron a la víctima esa noche? No vi cuando se ausentó, ni sabia se pernotó allí. Fiscal: a que hora se fue la otra muchacha? No recuerdo, no vi. Fiscal: habías visto la otra joven? No. Fiscal: recuerdas el 21 a que hora te levantaste? 9 o 10 de la mañana. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: (Jaime Méndez): quien era tu compañía ese día? Maryuri Orasma. Defensa: cuanto estuvo con usted? Como una hora y media. Defensa: que hacían? Hablando. Defensa: saliste, a que hora volviste? Como a las 8. Defensa: cuando volviste viste a la señorita? Si, estaban conversando normalmente, perecían amigos. Defensa: vio bebidas alcohólicas? No. Defensa: cuando manifiestas que te fuiste a descansar, con quienes ellas quedaron? Con Urdaneta, Gamarra y Sánchez. Defensa: quienes estaban en la sala de dormir? Velazquez, Martínez. Defensa: que te dijo Velazquez? Que la atendiera, el es más antiguo que yo. Defensa: que estaban haciendo? Durmiendo cuando el me manda. Defensa: cuantas personas pernotaban en ese comando? Un total como 8 o 10 personas, dos o tres estaban de permiso y uno pernotando. Defensa: cuando te dicen que atiendas a la víctima, que te dijo? Que había llegado en un moto taxi, no vi con quien llegó, pero fue sola porque estaba sola. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. Hurtado: hay otras instituciones en ese comando? Si. Una venta de cachaza, y un criadero de pollo. Justo en el medio hay como un taller. Defensa: tenían personal nocturno allí? Si, vigilante y el encargado del tanque, creo que dos personas siempre pernotaban. Defensa: cuando cumples la orden, estaba la persona sola o acompañada? Sola. Defensa: ella además de preguntar por Sánchez, por quien mas? Solo Sánchez. Defensa: pregunto porque lo buscaba? Me dijo que era su novia. Defensa: cuando hablas con Sánchez, le dijiste que lo buscaba su novia? Le dije que lo buscaba su novia. El dijo que espere. Defensa: él le negó que era su novia? No. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuales son los bienes muebles en esa zona administrativa? Computadora, tv, escritorio, lapicero, nevera y leyes. Jueza: en el área administrativa se puede dormir? En un comando, no, pero en las condiciones que estaban esas literas, no se podía. Jueza: donde estaban las literas? En el dormitorio, y los colchones súper finito. Jueza: donde estaba usted durmiendo? Afuera. Jueza: donde ocurrieron los hechos? No se, pero dicen que en la habitación. Jueza: cuando fuiste a dormir, oíste gritos? No, normal. Jueza: Que eres de Maryuri? Amigo. Jueza: alguien de los 6 tenia amores con ella? no que yo sepa. Jueza: que edad tiene Maryuri? Creo que 17. Jueza: cuanto duró ella en el comando? Como una hora o una hora y media. Jueza: como sabes eso si estabas dormido? No, yo la atendí. Jueza: y te dormiste? Como a las 9. Jueza: por que no dormiste en el dormitorio? No es habitual dormir allí, no se puede dormir allí. Jueza: pasando los colchones al área, no son los mismos? Si, pero los resortes y los alambres de las literas te puyan. Jueza: viste que la joven bárbara se sentó en la computadora hacer algo? En mi presencia, no. Jueza: donde la viste de ultimo? Afuera, en el estacionamiento, frente al galpón. Jueza: recuerda la ropa que ella cargaba? No se, pero por las actuaciones que hemos leído, una camiseta blanca. Jueza: el baño? Uno esta afuera, en los galpones y uno en la habitación. Jueza: ese baño tenia espejo? El de la habitación, si. Jueza: vio si bárbara uso el baño? En mi presencia no. Jueza: sabe usted quien llevó a bárbara a su casa? No se, pero el sargento dijo que fue solo. Jueza: iba con la otra joven? No se. Es todo.
VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-19.125.970, residenciado en la calle Colombina, casa Nº 02, Guiria de la Costa, Estado Sucre; acto seguido expone: “soy inocente de los delitos que me imputan. En los elementos de convicción con que nos trajeron a juicio no están reflejados. Yo no tuve algún contacto con esa joven, yo no aprecie que ella estaba siendo victima de ninguno de los compañeros. Aclaró que ella llegó de manera voluntaria en ese lugar, ella llegó en una moto taxi. Yo en la supuesta denuncia no aparezco, no me nombró, pero el cicpc aprehendieron a 4 funcionarios, a mi no me llevaron en esa comisión. Yo actuando de buena fe, prestando la colaboración, porque me dijeron que iba a declarar, pues me imputan por esto. Yo no hice nada en contra de esa muchacha. El Ministerio Público ordenaron un reconocimiento y ella dijo que yo le quité la ropa. Ella me vio porque yo la atendí. Ella llegó preguntando por su novio, y le dije que no estaba. Ella lo esperó pero nunca fue victima de algún abuso. Hay un teléfono que no me pertenece, yo colaboré con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entregué mi teléfono para que vieran que no tenia nada que ver, pero al que le realizaron la experticia no es. Hay mucha contradicción en la declaración de la víctima, no hay consonancia. Quiere involucrarnos en un hecho que no sucedió, es horroroso eso que ella dice que le hicieron. No tengo necesidad de abusar sexualmente de una mujer, y menos con una joven de esa edad. Tengo una esposa y una madre por la cual velar, lo último que yo haría es desgraciarme la vida con un hecho como ese. El Ministerio Público debería litigar de buena fe. Pido que se determine y se busqué la verdad verdadera. Es todo”. Acto seguido pregunta el fiscal octavo? Que grado tienes? Soy bachiller y tengo 5 años en la institución. Fiscal: recuerdas la fecha de los hechos? Si, 21 y 22 de mayo de 2.013. Fiscal: usted dice que vio cuando la victima llegó? Si. Fiscal: a que hora? Aproximadamente, entre 4 y 5 de la tarde. Fiscal: donde estaba usted? En el comando. Fiscal: quien atendió a la joven? Yo. Fiscal: con quien llegó ella? ella llegó sola, con un moto taxi. Fiscal: que le dijo ella? solicitó al Sargento Sánchez, iba a visitarlo. Fiscal: que le dijo usted? Que el sargento no estaba, andaba de comisión. Fiscal: mencioné alguna característica física de la victima? Era una muchacha de contextura delgada, la estatura no tengo precisión, pelo largo negro. Física: que edad tenia esta persona? No soy experto en eso, pero la antigüedad no es factor determinante, pero pude ver que era una adolescente, entre 16 y 18 años. Fiscal: donde durmió usted esa noche? Como de costumbre, en la sala, donde estaba el televisor, sacábamos los colchones y dormíamos allí. Fiscal: por que no en la habitación? No tengo un motivo, pero ya era costumbre dormir afuera. Fiscal: quienes durmieron afuera? Martínez, Urdaneta y yo. Fiscal: donde durmió Darwin Antonio Urdaneta? Afuera, en la sala. Fiscal: quienes durmieron en la habitación? El resto de los funcionarios. Fiscal: a que hora se acostó usted? Cuando terminó mi guarida, como a las 9y40 PM. Fiscal: vio a la victima a esa hora? Si. Fiscal: tomaron licor esa noche? No. Fiscal: con quien quedó la víctima? Con Gamarra, Sánchez y la joven que estaba en la parte de afuera. Fiscal: celebraron algo ese día? No, no hubo celebración. Fiscal: escuchó gritos esa noche? No, en ningún momento. Es todo. Acto seguido pregunta el otro Fiscal: a que hora llegó ella? a las 4 o 5 PM- fiscal? Donde se quedó la moto? Llegó hasta el patio, hasta adentro. Fiscal: recuerdas la placa, el conductor? No, la placa no, y del moto taxista era un chaleco. Fiscal: no ha visto a ese moto taxista? La única vez que lo vi, fue esa. Fiscal: ella habló por primera vez contigo? Si, yo la atendí. Ella lo esperó en la parte de afuera. Me fui hacer la cena para todo el personal. Fiscal: recuerdas ese, a que hora llegó la unidad y Sánchez al Comando? La patrulla regresó entre las 5 y 6 PM, con Gamarra, Sánchez y la muchacha. Fiscal: Yerismar llegó en compañía de ellos al Comando? Objeción de la defensa. Ha lugar. Sabes de las funciones en que se encontraba esa comisión ese día? No recuerdo, algo con un directv o comprar un repuesto para la guadaña. Fiscal: sabes si para esa fecha estabas haciendo operaciones antidroga? No tengo conocimiento, yo no pertenezco a esa unidad, y estaba regresando de permiso, a mi no me involucraban a las operaciones. Fiscal: sabe como es el procedimiento de operaciones de antidroga? No, soy especialista de seguridad urbana. Fiscal: es normal llevar personas a ese comando? Si, siempre había familiares de los funcionarios. Fiscal: habían relación de ello con alguien allí? Si, del comandante. Fiscal: era común que gente que no fuera familia, fueran allí? No. Fiscal: te pareció normal que la víctima llegara a esa unidad preguntando por Sánchez a esa hora? Ella llegó diciendo que era la novia de él, no me pareció nada extraordinario. Fiscal: es normal o no es normal? Objeción. No ha lugar. Responde el acusado. No se que es normal. Ella me dijo que era su novia, no se que tenían que hablar, por ello dijo que no me pareció algo anormal, eran novios. Fiscal: antes viste a esta joven victima? No, primera vez que la veía. Fiscal: es normal que recibas a una persona que indique que es pariente de algún funcionario? En ese comando no, pero en otros comando si, no es prohibido recibir visita en los comandos. Fiscal: es común que esa visita que pocas veces se reciben, pernoten allí? No es normal. Fiscal: cuando te vas a dormir, quienes estaban durmiendo en esa sala? Urdaneta y Martínez, era costumbre, no era un comando operativo, siempre estábamos descansando. Fiscal: la víctima estaba con Gamarra, Sánchez, Uzcategui, donde estaban? En el patio. Fiscal: después que cocinaste, que hiciste? Seguir atendiendo los roles de la guardia, estar pendiente de los carros, los oficios del comando. Fiscal: viste algo irregular? No, en ningún momento. Fiscal: sabias que la víctima estaba de cumpleaños? No, no traté mucho con ella. él llegó, la atendió y yo me desentendí. Fiscal: viste alguna celebración? Ninguna. Fiscal: tienes conocimiento las adolescentes estuvieron en el comando? Cuando me acosté como a las 9y30 PM estaban allí. Fiscal: cuando te levantaste a las 6 de la mañana, quienes estaban en el comando? Afuera estaban Urdaneta; Martínez, y luego fui a tomar una ducha. Fiscal: en cual de las salas estaba acostado Robert? En el dormitorio. Es todo. Acto seguido la defensa publica pregunta: como sabe que su nombre no estaba en la denuncia? Hubo un teniente coronel de apellido Hernández con una lista de 6 nombres, y de allí estaban 4, nosotros no. Defensa: quien les hizo el reconocimiento? Eso fue aquí. Defensa: que es una orden de servicio? Un documento donde se nombra el nombre del funcionario. Defensa: ese comando tiene orden de servicio? No, pero el Coronel Delgado llegó con orden de servicio, diciéndole a Uzcategui que esa órdenes existían. Defensa: ese día no había orden de servicio? No, era de boca. Teníamos un libro de novedades. Defensa: donde dormía usted? Casi no dormia allí, me iba a mi casa. Defensa: esa computadora tenia acceso a Internet? No, era para hacer oficios. Defensa: otras personas tienen acceso a ella? no, es del comando. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. Méndez: cuando usted sale hacer el servicio, a quien le dijo que llegó una joven? Le dije a la comisión. Defensa: vio alguna fiesta? No, defensa: quienes quedaron con las damas? Uzcategui, gamarra y Sánchez. Defensa: como se entera de estos hechos? Nos dijeron que teníamos una denuncia por una violación, nos llamaron y nos dijeron. Defensa: cuantos funcionarios estaban ese día? 6. Defensa: cuantos funcionarios hay adscritos? Somos más. Defensa: solo hay acceso a personal militar? No, hay otras instituciones, entra y sale gente, entran carros. Defensa: en ese comando, quien mas pernota allí? Si, antes pernotaba el hermano del coronel Adrián Delgado. Defensa: la sala esta retirado de la habitación? No, solo hay una puerta y pared. Defensa: hay visibilidad? No. Defensa: que le dice A Sánchez de la presencia de la muchacha? Que lo estaban solicitando. Defensa: sabe la hora de salida de la adolescente? no, supe al otro día que salieron en la madrugada. Defensa: quien la llevó? Me enteré que fue Uzcategui. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: cuantos baños hay? Dos, uno en el dormitorio y otro en otra parte del comando, otro espacio. Jueza: fuera o dentro? Fuera del cuarto. Jueza: vio si la adolescente fue a alguno de los baños? No. Jueza: existe espejo en alguno de los baños? No se. Jueza: conoció a Yerimar Rubi? La vi, pero no tuve trato con ella. Jueza: donde estaba? Afuera, en el patio. Jueza: con quien estaba? Con Uzcategui, Gamarra, Sánchez y la víctima. Jueza: compartió con ese grupo? No. Jueza: sabia si bárbara estaba cumpliendo años ese día? No se. Jueza: cuando se levantó en la mañana, vio si ellas estaban en el comando? No. Jueza: quien las llevó? El sargento Uzcategui, eso me enteré al otro día. Jueza: hasta que hora estuvieron ellas allí? Cuando me fui a acostar, ellas estaban allí. Jueza: vio si Bárbara se puso en la computadora del área administrativa a hacer algo? No la vi. Jueza: donde acostumbran a dormir en el comando? En la parte de afuera, donde esta el TV, yo le decía la sala. Jueza: por que no en el dormitorio? Por que nos acostábamos a ver TV. Jueza. Conoce a yurimar rubí? No. Jueza: aparte de Bárbara y Maryuri, estuvo otra joven en la noche? Si, de día estuvo una amiga de Urdaneta, se llama Maryuri. Jueza: era novia de quien? no se de quien. Jueza: visitaba normalmente ella el comando? No. Es todo.
MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.711.488, residenciado en el sector las Cabimas, entre calle 5 y 6, casa S/N, parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara, Maracaibo Estado Zulia; acto seguido expone: “el día 20 en horas de la tarde salimos en comisión el Sargento Robert Uzcategui y Gamarra Madera, íbamos a averiguar el precio de un repuesto de una guadaña. Pasamos por el penal y estaban dos chamas, yerimar y bárbara. Las vimos y dimos la vuelta por que nos hicieron señas. Nos dijeron taxi, les preguntamos que para donde iban y nos pidieron la cola. Yerismar dijo que ellas vendían drogas, y nuestro carro dice antidrogas. Nos reímos. Ellas se montaron y bárbara se montó al lado mío. Ella empezó a decir yo era bonito, que era de contrainteligencia de la armada, tenia conocimiento militar, es creíble lo que decía, sabia de armamento. En eso le empezamos a preguntar que nos dieran información, hacemos inteligencia, le pedimos que nos dijeran, y ellas nos señalaban gente que supuestamente vendían. Le decimos que nos decían y le pagábamos. Yerismar decía que tenía 18 años. El 20 en la tarde fuimos al comando, le pedimos información para hacer un buen procedimiento. La llevamos a la esquina del penal. El 21 salimos a comprar el repuesto de la guadaña. Buscando el repuesto le llega un mensaje al sargento Uzcategui, que Yerismar lo llamaba para darle información. Recibo llamada del sargento Urdaneta, que me estaba esperando bárbara en el comando. Nos fuimos al comando y me escondo en el Toyota. Ella me vio, le dije que no podía venir aquí, que me iban a regañar, pero me dijo que estaba cumpliendo año. Me muestra una cedula y de verdad tenia 19 años, saqué la cuenta. Pasamos la tarde juntos. Pregunté como llegó y me dijeron que en un moto taxi. Le pregunto que quien la recibió y me dijo que Velazquez. En la tarde estábamos Yerismar, Uzcategui, Yerismar, Gamarra, Bárbara y yo. Como a las 11 me pidió el baño prestado, los otros guardias estaban dormidos. Le muestro el baño y ella me dijo que de verdad quería estar conmigo. Nos metimos al baño y nos bañamos juntos. Me dijo que iba aguardar su cedula en mi cartera y le dije que lo hiciera. Nos bañamos, nos vestimos y salimos. Luego entró Gamarra y se acostó. Ella se quedó conmigo hasta las 5 de la mañana, durmió conmigo. Al día siguiente, a la una de la tarde nos dijeron que nos andaban buscando. Llegó una comisión de la guardia y nos dijeron que nos vistieran de civil que íbamos al CICPC a declarar. Estaban 6 nombres, no estaban Urdaneta ni Martínez. Llamaron y les dijeron que se los llevaran también. Fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no nos leyeron los derechos, dicen que nos quitaron sabanas, es mentira. Los teléfonos, ese no es mi teléfono. Yo cometí una falta, pero fue porque me engañó. En el cicipc me dijeron que tenía 12 años, me puse a llorar, me recordé de mi hermana. Todo es mentira, en cada entrevista mete un poquito más. Ellos están pidiendo una medida de seguridad, por que mi mama, que no es de aquí, vino a amenazarla, eso es mentira. Ella dice que tiene el control de su hija, y se recordó de ella a las 5 de la mañana. La mamá tiene una denuncia de su propia hermana por alcohólica, anda con distintos hombres. Hacen un reconocimiento, claro que tiene que reconocerlos, ella los vio, ellos la recibieron. A mi me sacaron un teléfono con unas mujeres desnudas, son amigas que me mandan fotos, tengo 20 años, son fotos viejas, tienen 3 0 4 meses antes del presunto hecho. Si estuve con ella, nunca lo he negado, pero ella me engañó. La mamá dice que le dieron un vaso de refresco con cocaína o gas lacrimógeno, como sabia de eso? Si a nosotros nos hicieron la prueba de droga, por que a ella no? Tenían que haberlo hecho. La mamá me fue a visitar al comando de la policía, fue muy vulgar, ella dijo que cuando la chucha pica, no hay cuerda que la rasque. Me pidió plata para testificar a favor mío, lastima que no había quien la grabara. Ella dice que le dolía todo el cuerpo, y en el informe solo sale algo leve. Nosotros hicimos un procedimiento y quitamos 300 y pico de kilo de droga y creemos que nos están agarrando por eso. Los culpables de esa droga nos están esperando. Es todo”. Acto seguido pregunta el fiscal Octavo: por donde tuvieron sexo usted y la victima? Vía anal. Fiscal: consumieron licor ese día? No. Fiscal: que día fue la representante de la victima a visitarlo? No recuerdo, hay que buscar el libro. Fiscal: donde pernotó la adolescente? En el dormitorio del comando. Fiscal: quienes mas pernotaron allí? Gamarra, Uzcategui y Yerismar. Fiscal: a que hora trasladan a la adolescente a su casa? El sargento Uzcategui me dijo que a las 5 de la mañana, yo estaba dormido. Fiscal: donde mantuvieron relaciones? En la litera del medio de la habitación. Fiscal: luego? Nos bañamos. Fiscal: tuvieron relaciones nuevamente en el baño? No. Es todo. Acto seguido pregunta el otro fiscal: que hacías en horas de la tarde? Comprando el repuesto de la guadaña. Fiscal: ubicaron el repuesto? Si, lo compramos. Fiscal: quien andaba con ustedes? Gamarra y Uzcategui. Fiscal: quien te llamo para decirte que la chica estaba allí? Urdaneta. Fiscal: que le dijo? Que estaba mi novia buscándome. Fiscal: a que hora ¿no lo recuerdo. Fiscal: cual fue el recorrido luego? De donde estábamos al comando. Fiscal: quien estaba con ustedes? Yerismar, ella llamo al Sargento Uzcategui que la fuera a buscar. Fiscal: que día trasladaron a la victima? Estas confundido. Uno fue el día 20 y la llevamos al comando. Fiscal: ese 20 que hicieron? Le mostramos las instalaciones. Fiscal: quienes estaban allí? Martínez García, no se quien más. Fiscal: a que hora llegan al comando? De 5 a 6 de la tarde. Fiscal: quienes estaban en el comando? Velazquez, Urdaneta Torres, la presunta victima. Fiscal: en su estructura de comando, quien es el de mayor jerarquía? Uzcategui. Fiscal: normalmente reciben visitas de tipo amoroso en los comandos? Yo he trabajado en 4 comandos, pero uno sale para eso. Fiscal: eso implica que ingresa? Objeción de la defensa: ha lugar. Reformula la pregunta el Ministerio Público: las visitas amorosas que reciben los funcionarios militares, es permitida la pernota en el comando? Un hermano del comandante pernotaba, pero no debe ser. Fiscal: amorosa? No. Fiscal: se habla de una cédula que te dio la adolescente, de donde sacó la adolescente la cédula? No, pero tenia dos, una que me dio y una de ella, pero cuando se fue a bañar, la metió en la cartera. Fiscal: cuando sabes que no es una sino dos cedulas? Cuando me dijeron que tenía 12 años. Fiscal: que pasó con la cedula que ella te dio que tenia 19 años? No se que se hizo con ella. Fiscal: dame una descripción de la adolescente de forma general? Como de mi tamaño, flaca, pelo negro, labios gruesos, ojos medio grandes. Fiscal: es como una mujer de 19 años? Si, físicamente y como hablaba, sabe lo que habla. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa (Kenny Hurtado). Cuando conoces a la joven? 20 de mayo. Defensa: con quien andaba? Yerismar. Defensa: el 20 concertaste una cita? No, pero me dijo que estaba enamorada mío. Defensa: el día 21 se comunicaron? No. El día 21 a que hora se levantó usted? Como a las 11. Defensa: tenias en tu teléfono un mensaje de ella? no. Defensa: la llamaste? No. Defensa: sabias que iba para el comando? No. Defensa: como supiste que te buscaban? Me llamo Urdaneta a mi número. Defensa: su teléfono era del chip. Defensa: el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le incautó ese teléfono? Si. Defensa: estaba allí el chip? Si. Defensa: objeción del Fiscal. Defensa: quedo registrado eso? Si. Defensa: cuando te lo incautan? 6 a 8 de la noche. Defensa: a que hora llega usted a su comando el día 21? De 5 a 6. Defensa: estaba la joven esperándolo? Si. Defensa: se mantuvo donde? Afuera. Defensa: hasta que hora? 11, 11:30. Defensa: quien quiso entrar? Ella, quería ir al baño. Defensa: que hora era cuando te mostró la cedula? 11, 11:30. Defensa: ya habían ingresado al baño? Ella me la mostró afuera. Defensa: por que te la mostró? Porque le dije que me la mostrara para ver si estaba cumpliendo año. Defensa: cuando entraron al comando, que pasó? Se empezó a desvestir. Defensa: por donde fue la relación? Anal. Defensa: por que? Ella lo quería. Defensa: usted la culmino? No. Defensa: por que? Me paré y me fui al baño. Defensa: vio si tenia la menstruación ella? mi mano tenia sangre, no sabia que tenia la menstruación. Defensa: después que interrumpe el acto sexual, que hizo? Le puse la toalla, y me dijo que iba a meter la cedula en mi cartera. Defensa: habían alguien en la parte exterior? Si, los demás funcionarios. Defensa: alguien mas entró con ustedes? No. Defensa: después que hicieron? Salimos y nos reunimos otra vez con los demás. Defensa: mientras usted tenia relaciones, alguien más entró? No. Defensa: ella le dio un numero de teléfono? No. Defensa: ella mostró arrepentimiento? No, me dijo que se quería casar conmigo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa pública: los otros acusados tuvieron que ver con ese acto sexual? No. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. Méndez: que hacia Urdaneta? Hablando con la victima. Defensa: a que hora pasaste con la víctima al dormitorio? 11, 11:30. Defensa: donde estaba Urdaneta? Acostado en la sala, con Martínez. Defensa: ellos dormían allí? Si. Defensa: habían otras personas que no fueran funcionarios? Si, una que estaba con Urdaneta. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: como se llama la joven que estaba con Urdaneta? Maryori. Jueza: que edad tiene? No se. Jueza: que es de él? No se. Jueza: es la primara vez que la ve en el comando? Si. Jueza: cuando usted llegó ya ella estaba en el comando? No, llegó una o dos horas mas tarde. Jueza: vio usted si la adolescentes se puso en la computadora hacer algo? No. Jueza: el comando cuenta con Internet? No. Jueza: donde recogieron el día 21 a Maryuri? Nosotros no salimos con Maryuri. Jueza: como llegó ella? yo estaba hablando con Bárbara. Jueza: donde se vieron con Yerismar? Mandó un mensaje y la recogimos cerca del banco. Jueza: que otra persona estaba cuando montaron a Yerismar? Solo ella, frente a Banesco. Jueza: Yerismar les pidió la cola para llevar a una cuñada? No. Jueza: pasaron por Biruaca? No conozco aquí. Jueza: que ropa cargaba Bárbara? Franela blanca, licra negra, un cinturón. Jueza: cuando te dice que le presente el baño, donde la llevaste? Al del dormitorio. Jueza: cuantos baños hay? Dos. Jueza: cual baño tiene un espejo? El del dormitorio, esta roto, partido. Jueza: cuando vas al baño, hiciste la relación en el baño? No, en la litera del medio. Jueza: eyaculaste? No., no se porque no eyaculé. Jueza: la mamá te visitó según tu dicho, recuerdas que mes fue? Creo que fue Entre julio y agosto. Jueza: de que año? Del 2.013. Jueza: sabes si quedo asentado eso? Si se, le preguntamos al policía y dijo que si, que eso quedó asentando. Jueza: sabes si fue en la mañana o en la tarde? En la tarde. Jueza: que le dijo? Que ya sabía la verdad, que le diera 10 millones para ayudarme, y le dije que no porque yo iba libre, que su hija tenía 19 años, y ella decía que yo iba para el penal. Jueza: cuando las dos jóvenes se encuentran en compañía de ustedes, salieron hacer compras? Yo no Salí. Jueza: le partieron torta a la cumpleañera? No. Jueza: por que permitiste que se quedara tanto tiempo? Por que me dijo que su mama no le iba abrir la puerta a esa hora, y se quedó conmigo. Jueza: cuando conociste a Bárbara, desde ese momento que te dijo? Que yo le gustaba, que era bonito, que tenia 18 años, que fue alistada, que trabajaba en contrainteligencia del Gaes, dijo que era de Rubio, que era colombiana. Jueza: con quien durmió Bárbara esa noche? Conmigo. Jueza: quienes durmieron en el cuarto? Gamarra en la primera litera, en el medio dormí yo con bárbara, y en la última Uzcategui, y arriba Yerismar. Jueza: cuando conociste a Bárbara, donde estaba ella? en la esquina del penal. Jueza: quien era el chofer? Gamarra. Jueza: se puede montar persona en el vehiculo? Estábamos buscando un procedimiento. Jueza: pasaron por el barrio Luis Herrera? Ella tenía una amiga, una flaca. Jueza: la llevaron a su casa? No, la dejamos en una esquina. Jueza: en ese trayecto, compraron licor en Biruaca? No. Jueza: diga donde tuviste las relaciones vía anal con la adolescente? En la litera del medio donde amanecí con ella. Jueza: quien mas estaba? Más nadie. Jueza: como es la visibilidad allí? Muy oscuro. Jueza: tiene cortinas? No, es una ventana de hierro. Es todo.
UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.173.228, residenciado en el sector el Pelotal, carrera Nº 08, calle 05, casa 5-11, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; acto seguido expone: “soy inocente de todo lo que se me señala. El día 20 de mayo de 2013 en horas de la tarde, dos jóvenes que estaban al lado del penal vieron nuestro vehiculo y nos sacaron la mano. Dimos la vuelta y como a 6 metros del penal, ellas estaban allí, y les preguntamos que hacían, y bárbara caridad donde esta Sánchez, yo iba de copiloto y gamarra de conductor, ella andaba con una que dijo que se llamaba Rubí, y que le diéramos la cola a la calle Colombia. Les pregunté que hacían allí y me dijeron que vendían droga. Mostraron una bolsa donde decían que vendían droga. Bárbara se monta de primero y se pega de Sánchez, al rato me dice mi sargento, y le dije que como conocía esos rango y me dice que era de la armada. Rubí me dice que le daba temor por que vendían droga fuera del penal, y las podían matar. Les dije que teníamos un comando antidroga nuevo. Luego fuimos a la calle Colombia. Le pregunté que si tiene un celular para contactarla. Al día siguiente salimos a comprar un repuesto para la guaraña. Al día siguiente me llaman y me dice que es Rubí, que la buscara por Banesco. Nos señaló una señora que presuntamente vendía droga con sus hijos. Al rato el sargento Sánchez recibe una llamada, que lo buscaban en el comando. Cuando fuimos estaba bárbara, Sánchez me dice que diga que lo cambiaron, y ella se asoma por los vidrios. Ella dijo que estaba cumpliendo año. El día anterior, yo le pregunté al edad, Rubí me dijo que tenia 18 y Bárbara iba a cumplir 19 años. Hablaban como los andinos, que eran colombianas. Nos habló de armamento y me dijo que había sido ranchera. El sargento Velazquez me dice que allí estaba la novia de Sánchez y le pregunté como llegó y me dice que en un moto taxi. Me dijo que a las 5 de la mañana se iban por que no les iban abrir la puerta de sus casas. Bárbara pide el baño y Sánchez la acompañó. Al rato salen. Gamarra se va a costar y como a las 12 nos fuimos a acostar todos. Eran novios pues. Un novio no va a aceptar compartir su novia. Me acosté con ropa. Como a las 5 fui a llevarla, donde ella me dijo, era frente a un mercado, ella se quedó allí, y ella le dice a Rubí que se veían en tres meses. Me fui al comando. Como a las 12y30 llama el comandante, que hay una denuncia de violación, que una muchacha de 12 años, le dije que no había menores de edad. A las 5y30 fue una comisión de la Guardia Nacional, nos llevan al CICPC, lleva una hoja con 6 nombre, pero estábamos 4 de esos 6, no estaban dos. Nos llevan y el funcionario le dice a la fiscal que allá quedaron dos funcionarios más, y dicen que los lleven también. Nosotros manifestamos todo desde el principio, Sánchez manifestó que ella lo invitó. Nos hacen el examen medico forense y solo sale con enrojecimiento el Sargento Sánchez. Firmamos las actas. Después nos mandaron a la policía. El Ministerio Público ha actuado de mala fe, no toman en cuenta la presunción de inocencia, no nos respetaron los derechos, ellos dan charlas a la Guardia Nacional, pero no cumplen lo que dicen. El celular de Sánchez tiene unas fotos, yo vengo de trabajar en Amazonas, en esa fotos debe salir la data. En la cadena de custodia aparece una franela verde, quieren relacionar esa foto con esto. Noto que los teléfonos que se nos quitan, solicitan análisis de equipos que no pertenecen, yo no tengo movistar y piden análisis de un movistar. La joven dijo en una entrevista que le dieron a consumir droga, entraron encapuchado, que le vio el tatuaje a Sánchez, como lo hace si estaba oscuro. La joven dijo que consumimos drogas, nos hicieron la prueba toxicológica, una prueba de orina, cinco tipos de pruebas y todos salimos negativos. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística dijo que no tenían reactivos. Por que no se le practicó el examen a la joven? La madre de la victima que ella ve con preocupación a las 5 de la mañana que su hija no llega, que ella se bajó mareada. La víctima dijo en una entrevista se bajó mareada. En otro entrevista la madre dijo que la victima le dijo que había estado en el hospital, y ella fue al hospital para preguntar si era verdad. Ella dice que la hija venia con sangre, en el Toyota no consiguió rastro hematológico, hicieron la experticia y fue negativa. La joven dijo que la amiga era mi novia, y que la apuntó con un armamento, no poseo arma personal. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Dice que la recibieron con una torta, dos coca cola y no se que más, no tenemos ni comedor, donde están los residuos, por eso pregunto donde está la buena fe, la presunción de inocencia. Es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de preguntar al Fiscal Octavo: notó algún tipo de relación amorosa entre Sánchez y Bárbara? Si, desde el primer día se le pegó del brazo y el 21 cuando se vieron, ella le dio un beso. Fiscal: cuando fue el traslado? De 5 a 5:30 AM del día 22. Fiscal: cuantos años tiene en la Guardia? 14 años y 8 meses. Fiscal: quien era el Comandante? Teniente Coronel Adrián Delgado. Fiscal: pernotó esa noche el coronel? No, estaba de permiso. Fiscal: quien era el encargado? Yo. Fiscal: es común que personas ajenas pernoten en esa sede? Comúnmente no, pero se había quedado hace días un hermano del Comandante. Dejé que ellas se quedaran porque no vi peligro en eso. Fiscal: por que permitió eso? Objeción de la defensa. No ha lugar. No era común, yo tenia el poder para autorizar si se quedaba alguien en el comando, pero no quiere decir que no era permitido, y lo hice porque ellas dijeron que no las iban a dejar entrara a sus casas. Fiscal: dejan constancia de las visitas que reciben los funcionarios en algún diario? No se contaba con un libro de eso. Mostré mi descontento porque el Coronel me llevó una ordenes de servicio, y me dijo que era pare el expediente administrativo y lo veo en el expediente penal. Fiscal: podían abordar personas distintas a ustedes los vehículos? No hay algo que diga que no, somos del pueblo. Fiscal: por que accedió a hacer lo que no estaba permitido? Objeción de la defensa. No existe algo que diga lo que el Ministerio Público manifiesta. No ha lugar. Acusado: no he respondido que esta prohibido, he dicho que no es común, pero yo tenía la potestad de decidir de hacerlo, no tengo una orden de mis superiores de manera escrita. Fiscal: que relación tenia con Rubí? Ninguna. Fiscal: desde cuando la conocía? Desde el 20. Fiscal: recuerda las características de la víctima? Mujer como de 1.70 o 1.65. Morena, pelo negro, no recuerdo bien físicamente. Es todo. Acto seguido pregunta el otro Fiscal: el 20 fue al comando con quien? con Gamarra y Sánchez. Con Bárbara y Rubí. Fiscal: que estaban haciendo ustedes en ese momento? Fuimos a mostrarle el Comando antidrogas. Fiscal: ilústranos como es un procedimiento en materia de droga? No hay un patrón marcado, algunos nacen momentáneamente. Lo hay en flagrancia y una de inteligencia. Fiscal: que labores hicieron ustedes con la información suministrada? No se hizo nada, porque no se hizo investigación, hay que ver la veracidad. Fiscal: por que se las llevan al comando antidrogas? Porque ellas no creían que había esa unidad. En virtud a ello, al otro accede a darnos información de donde vende drogas. Fiscal: quienes estaban en el Comando? No recuerdo, creo que el Sargento Martínez. Allí solo duramos entre 5 o 10 minutos. Fiscal: no hubo acto ese día? Objeción de la defensa. Ha lugar. Pregunta el fiscal: se estableció algún tipo de las adolescentes y los funcionarios en materia de droga? Dije que ellas se subieron. Uno no llama a todos los efectivos para decirles que hay un pitazo. Fiscal: se estableció algún tipo de comunicación referente a drogas? No, solo nosotros. Fiscal: duraron entre 30 minutos? No, entre 5 y 10 minutos. Fiscal: donde las dejaron? No conozco San Fernando, fue en el centro. Fiscal: a quienes? A las dos. Fiscal: quienes fueron? Los mismos tres. Fiscal: concertaron algún tipo de reunión? No. Fiscal: como tienen contacto con las dos adolescentes? Con una adolescente, con Rubí, la otra llegó al Comando en moto Taxi. Fiscal: a que hora fue ese aviso? Con Rubí no recuerdo la hora, pero debe ser entre 4 o 5. Fiscal: recuerda algo especifico del mensaje? Me dice: hola como estas, le pregunté quien era, y me dice Rubí, que estaba frente a Banesco. Fiscal: quien mas se montó al vehiculo? Ella sola. Fiscal: en esos dos días, quien se montó en ese carro? Bárbara y Rubí. Fiscal: más nadie? No. Fiscal: cual es la función del Comando antidrogas? Las unidades están para obtener información de venta de sustancias ilícitas, labores de inteligencia. Fiscal: cual fue el motivo de llevar a Rubí al Comando? Llevarla porque nos iba a dar información de un sitio donde se concretaba intercambio de drogas y dinero. Fiscal: mantienen contacto con el comando cuando salen? No. Fiscal: recibieron aviso del comando de alguna situación? Si, Sánchez de Urdaneta, diciéndole que estaba la novia allá, es normal. Fiscal: ese llamado, encuadraría dentro de alguna de las funciones del comando? Logro entender: es una llamada normal, un compañero le dice que llegó su novia, para mí es normal. Fiscal: luego, cual fue el destino? Nos fuimos a la sede del comando. Fiscal: donde estaban cuando recibieron el llamado? No se donde, pero estábamos cerca. Eran como de 5:30 a 6. Fiscal: al llegar al comando, quienes estaban? Velazquez, y Urdaneta, no recuerdo quien más. Fiscal: vio alguna identificación de las adolescentes? Yo se que Sánchez estaba hablando con ella, le vi un papel, no vi eso. Fiscal: durante la noche y madrugada del 21, viste alguna situación irregular? No, me enteró que Sánchez había estado con ella es al día siguiente. Fiscal: donde estuvieron las adolescentes después de las 10 de la noche? Con nosotros. Fiscal: cuanto tiempo transcurrió desde que la adolescente y Sánchez fueron al baño y cuando los vuelves a ver? 20 minutos, media hora. Fiscal: donde los viste nuevamente? Afuera. Fiscal: es normal durar tanto tiempo en un baño? Todo depende de lo que vaya hacer. Fiscal: que ocurre luego? Gamarra se fue para el dormitorio, y pasada la media hora nos fuimos los 4 para allá. Fiscal: quien lleva a las adolescentes a sus residencias? Yo, entre las 5 a 5:30 AM. Fiscal: por que lo hizo? Yo tomé la decisión. Es todo. Acto seguido pregunta la defensora pública: a que hora se consiguió con la víctima en el comando? Entre las 5 y las 6. Defensa: quien conducía? Gamarra. Defensa: usted autorizó la salida del vehiculo? Si, iban a trasladar a una amiga de Urdaneta. Defensa: a que hora volvió el vehiculo? No recuerdo. Defensa: vio torta, refresco? Nada de eso. Defensa: a que hora se acostó? Como a las 12. Defensa: A quien quedó despierto? Nadie. Defensa: a que hora se acostaron los otros? Como a las 9 PM. Defensa: tienen acceso terceras personas al computador? No, eso es militar. Defensa: consumió licor ese día? No. Es todo. Acto seguido pregunta el Tribunal: cuando fuiste a dormir, donde fue? En el dormitorio. Jueza: cuantas camas hay? Tres literas. Jueza: cuantas personas se fueron con usted? Sánchez y las jóvenes. Jueza: cuantos eran en el dormitorio? 5. Jueza: donde durmió Sánchez? En la segunda litera. Jueza: con quien durmió allí? Con la novia. Jueza: con quien durmió Rubí? Entre la segunda y la tercera litera. Jueza: regresaron al grupo una vez que fueron al baño? Regresaron. Jueza: todos se fueron juntos? No, primero se fue Gamarra. Jueza: realizó sexo oral con la adolescente? No, en ningún momento. Jueza: explique le al Tribunal. En el dormitorio, cuando se apaga la luz, como es la visibilidad? Nula, no se ve. Jueza: cuantos baños hay en el comando? Dos, uno en el dormitorio y otro para allá. Jueza: en el momento de buscar a Rubí, se montó otra joven? No. Jueza: cuando fueron por Rubí; el 21-05-2013, con quien iba ella? sola. Jueza: la computadora tiene Internet? No. Jueza: cuando estaban en el grupo los tres funcionarios y las jóvenes, ella se sentó frente a la computadora? No. Jueza: en que parte de San Fernando usted recogió a Yerimar y a Bárbara? A 6 metros de la entrada del Penal. Jueza: estaban solas? Si. Jueza: donde estaban? Primero en la esquina, después cerca de la entrada principal. Jueza: ustedes se ofrecieron o ellas los llamaron? Ellas nos llamaron. Jueza: cuando anda con Rubí en el vehiculo militar, fueron a Biruaca? No se cual es el Municipio Biruaca, yo tenia 8 días aquí. Jueza: se pararon a comprar licor? No. Jueza: que hicieron tanto tiempo las jóvenes en el comando? Bárbara con Sánchez, y el resto hablando. Jueza: que edad tiene Yarimar? Me dijo que 18 años. Jueza: conoce a Maryuris? La que fue a visitar a Urdaneta. Jueza: tiene relación ella con él? No, lo que le diga es mentira. Jueza: tuvo relaciones sexuales con Yerismar Rubí? No. Jueza: explique si sabe que Bárbara hay amanecido encerrada en el baño del dormitorio? No, en ningún momento. Jueza: que ropa cargaba Bárbara? Una franela blanca, un cinturón y una licra negra. Jueza: vio si cargaba cartera? No. Es todo.
MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.373.727, residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 2, casa Nº 5-23, San Juan de Colón, Estado Táchira; acto seguido expone: “yo estaba el 20 que conocimos a las ciudadanas, íbamos en el Toyota Uzcategui, Sánchez y yo. Íbamos por el frente del internado judicial, nos llamaron y nos pidieron la cola para la calle Colombia. Le preguntamos en que trabajaban y dicen que venden drogas. Nos identificó con los grados y le decimos que quien era y dice que es de la Armada. Le preguntamos que quien vende y dice que no nos puede decir porque teme por su vida. Nos fuimos al comando para vieran que si existe el comando, eso fue como a las dos. Luego las dejamos en la calle Colombia. El 21 fuimos a buscar un repuesto de la guadaña, íbamos en camino cuando Yerismar le envía un mensaje a mi sargento y dice que la busquemos frente a Banesco. También nos dice que donde Rafucho Torres los viernes venden droga. En eso llaman a Sánchez y le dicen que lo están esperando, que es su novia. Pasamos por allá y estaba la victima. Sánchez se escondió y dijo que dijéramos que estaba de permiso. Ella lo vio y él la regañó, que no se debía hacer eso. Ella le dijo que estaba cumpliendo años, y le mostró una cédula. Más en la tarde llegó otra jovencita que venia a visitar a Urdaneta. Como a las 11 dice Rubí que la viene a buscar una moto taxi. Bárbara le dice al Sargento que le presté el baño y mi sargento le dijo a Sánchez que la llevara. Al otro día llamaron desde Caracas, que había una violación. Como a las dos nos llamaron que iba el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Al rato vino una comisión de la Guardia y nos dijeron que nos cambiáramos, que íbamos a declarar. No nos respetaron nuestros derechos. Luego nos llevaron a la policía. Los teléfonos no son míos, creo que quieren sembrarnos. Bárbara dice que Yerismar le dio marihuana. Dice que ella la obligó a tener sexo con los guardias que estaban allí. Si es así, por que ella no esta en esta misma situación. Si la representante de la victima esta afectada, porque fue al comando a pedirle dinero a Sánchez. Es todo”. Acto seguido pregunta el Fiscal Nacional: por que abordan a las adolescentes el día 20? Ellas nos llamaron. Queríamos información. Fiscal: quien manejaba? Yo. Fiscal: comúnmente trasladan personas? Cuando es de interés para un procedimiento, si. Fiscal: hacia donde la llevaron? Al Comando antidroga, se lo mostramos y luego las devolvimos? Fiscal: hora? No recuerdo. Fiscal: quienes estaban en el comando? Todos los que estamos aquí. Fiscal: todos sabían de estas adolescentes? No te sabría decir. Fiscal: el 21 recuerdas a quienes fueron a buscar en el vehiculo? Andábamos comprando un repuesto. Fiscal: quien mas abordó el vehiculo ese día? La buscamos a Banesco y fuimos al Comando. Fiscal: quien mas se montó en el vehiculo ese día? Una señorita que la llevamos a su casa, creo que es Orasma. Fiscal: recuerda la hora de la llamada? No recuerdo, estábamos frente a Banesco. Fiscal: es lejos entre Banesco y el Comando? Es un trecho largo. Fiscal: a que hora llegas el Comando antidrogas? Como 5:30 a las 6. Fiscal: quienes estaban? Bárbara, Sargento Velazquez en la cocina, y el resto en sus quehaceres. Fiscal: que hicieron ustedes? Hablando en el patio, como hasta las 11 de la noche. Fiscal: de la información de Rubí, dejaron constancia? No, fue verbal. Fiscal: existía o no una investigación? No, fue de repente. Fiscal: notaste una ausencia de alguien de esa reunión? Bárbara y Sánchez, ella pidió el baño. Fiscal: a que hora? 11, 11:30. Fiscal: cuanto tardaron? Como media hora. Fiscal: y los ven? Al rato en el patio también. Fiscal: usted cuando se fue a dormir? Después que ellos salieron. Fiscal: quienes estaban descansando? Martínez, Urdaneta. Fiscal: y en el dormitorio? Yo, fui el primero. Fiscal: donde dormites? En la primera litera. Fiscal: esa puerta cerraba? Se deja abierta para que enfríen los dos aires. Fiscal: quien llevó a las adolescentes a su casa? Me enteré al otro día que habían dormido en el dormitorio, y que fue mi sargento las llevó. Fiscal: le indicaste a Uzcategui que las llevara? No, ellas dijeron que un moto taxista las iba a buscar. Fiscal? Vio al moto taxista? No. Fiscal: sabe quien vio al moto taxista? Creo que el sargento. Es todo. Acto seguido pregunta la defensora pública: tuvo trato con la víctima? En ese momento que estuvieron en el comando. Defensa: que edad aparentaba la víctima? No se. Defensa: le viste teléfono? No se. Defensa: hay vigilante? Si. Defensa: viste se Sánchez durmió con la víctima? No. Defensa: tuviste sexo ese día? No. Que teléfono era? Blackberry de digitel. Defensa: esperaron que viniera el moto taxi? Yo me acosté a dormir. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. Hurtado. Por que atendiste el llamado de Yerismar? Por mi trabajo. Defensa: de que hablaron con Yerismar? De los sitos donde venden drogas. Defensa: quien la acompañó al baño? Sánchez. Defensa: alguien mas ingresó donde ellos estaban? No. Defensa: cuando te fuiste a dormir, donde estaba la victima? Espere que salieran. Defensa: ella manifestó alguna molestia? No, salieron como novios normales. Defensa: a que hora te levantaste el 22? Como a las 7 AM. Es todo. Pregunta Dr. Jaime Méndez. Donde estaba Bárbara el 21? En el comando, llamaron y dijeron eso. Defensa: con quien estaba Bárbara? Con los que estaban allí. Defensa: ese di hubo fiesta? No. Defensa: que distancia hay entre el patio y el dormitorio? Lejitos, como 100 metros. Defensa: cuando te dispones a despedirte, donde estaba Velazquez, Urdaneta y Martínez? Durmiendo. Defensa: es normal que duerman allí? Si. Velazquez duerme en su casa. Defensa: se ve desde la sala al dormitorio? Si, claro, si esta la puerta abierta. Defensa: cuando duermen en el dormitorio, es con la luz encendida? No, apagada. Defensa: vio a otra señorita aparte de Bárbara? Solo bárbara, al rato llegó Maryuri. Al rato la llevamos, como a las 7 u 8. Defensa: cuanto tardaron? Media hora o 40 minutos. Defensa: cuando llegas al comando, como estaba vestida la victima? Blusa blanca, cinturón y licra negra. Defensa: describa la fisonomía de la víctima? Pelo negro, altica, delgada. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: cuando usted, Sánchez y Uzcategui recogen a Rubí el 21 del 2013, ella les pidió que les diera la cola a alguien? Ese día solo recogimos a Yerismar. Jueza: Yerismar les pidió que le dieran la cola a alguien? Si, a una amiga. Jueza: dejaron a esa persona en el Luis Herrera? No se como se llama. Jueza: se fueron a Biruaca? No, donde Rafucho Torres. Jueza: por donde queda la finca de Rafucho Torres? Al lado de la Brigada, hay unas piscinas. Jueza: después de allí, por donde se fueron al Comando Antidrogas? Por el Farmatodo. Jueza: se pararon en alguna licorería? No. Jueza: cual de los tres decide que buscaran a Rubí? Mi Sargento Uzcategui. Jueza: que sabes de Rubí y Uzcategui? Ellos estaban normales, amistad pues. Jueza: había otra joven en el comando? Si, Maryuri. Jueza: tiene Maryuri amores con alguno de sus compañeros? No se. Jueza: que edad tiene Maryuri? No se. Jueza: explique cual es la razón por la cual se llevaron al comando a la Joven Rubí, si ya ella tenia la información y se las había dado en el vehiculo? Nos estaba dando detalles, datos de más gente. Jueza: para que Rubí les diera la información tenia que pasar toda lo noche en el comando? Ellas decían que venia un moto taxi. Jueza: que es un plantón? Cuando uno comete una falta, te lo aplican. Jueza: supo si alguien impuso eso? No, somos 6, somos como amigos. Jueza: cuantos baños tienes el comando? Dos, uno habilitado y uno no habilitado. Esta en el dormitorio. Jueza: tiene espejo? Si. Está roto en la parte de abajo. Jueza: estuvo presente cuando Bárbara le dijo a Sánchez que quería tener sexo con él? si, bajándome del Toyota. Jueza: vio si Bárbara se sentó frente a la computadora a chatear? No, en ningún momento. Jueza: esa computadora tiene algún sistema de seguridad para abrirla? Si. Jueza: que examen le practicaron? En el pene. Jueza: quien? la medico forense. Jueza: algún compañero tiene un tatuaje? Sánchez. Jueza: como es la visibilidad en el cuarto? Oscuro. Jueza: ese día 21-05-2013, Velazquez estaba de servicio? Si. Jueza: con quien llegó la joven Maryuri Orasma? No lo se. Jueza: cuando la viste? Al rato. Jueza: cuando Bárbara va al baño con Sánchez, después que salen del baño, donde se quedaron? Se vinieron para el patio, y me fui a acostar. Jueza: cuando usted se fue a acostar, se fueron los otros? No, yo me fui adelante. Es todo.
MARWIN JOHANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.748.842, residenciado en el sector 2 de mayo, avenida 33, casa Nº 3, Cabimas Estado Zulia; acto seguido expone: “el 21 estaba en el comando, cuando la señorita llegó en una moto taxi. Los compañeros, Gamarra, Sánchez y Uzcategui estaban de comisión. Fue atendida por el Sargento Velazquez. Luego llegó la comisión. Ella esperaba al sargento Sánchez. Luego me acosté. Es todo”. Pregunta el fiscal octavo: quienes estaban presentes en el comando? Todos. Fiscal: estaba la victima? Si, fuera del comando. Hablaste con la victima? Si, un intercambio de palabras. Fiscal: cuales son las características de la víctima? Morena ella, alta, flaca. Fiscal: sabe que hacia esa persona en el comando? Dijo que era novia de mi sargento Sánchez. Fiscal: había visitado anteriormente el Comando? Si. Fiscal: alguien andaba con ella? llegó en un moto taxi. Fiscal: con quien estaba ella? ella quedó afuera con Uzcategui, Sánchez y Gamarra. Fiscal: alguien mas estaba allí? Si, dos. Llegó la comisión con una muchacha y después llegó otra muchacha, eran tres muchachas. Fiscal: donde durmió usted ese día? En la oficina del comando. Las literas no sirven, dormí afuera. Fiscal: quien mas durmió allí? Urdaneta, Velazquez y yo. Fiscal: y los otros? Yo me acosté. Fiscal: vio el 22 alguna persona del sexo femenino en el comando? No. Fiscal: hay baños? Dos. Uno en parte del dormitorio y otro hacia otra parte. Es todo. Acto seguido pregunta el otro Fiscal: describe la moto? No se. Fiscal: placa? No se. Fiscal: puedes contactarlo? Si, al abogado le dimos las características, el nombre de la empresa, pero no recuerdo eso. Fiscal: a que hora llegó la adolescente al comando? No recuerdo, seria como las 4. Fiscal: donde se bajó? Frente al comando. Fiscal: tienen comedor? Si, pero sin silla ni mesa, ni cubiertos, hay una bombona y comíamos en la cerita. Fiscal: el 20 quienes fueron al comando? Fueron dos personas femeninas. Fiscal: quienes? Bárbara y Rubí. Fiscal: cuanto duraron? Como 10 minutos. Fiscal: el 21 como a las 5 de la tarde hasta las 9 de la noche, que hicieron todos? Estaban frente al comando, donde uno parquea el vehiculo. Fiscal: pernota gente allí? No. Fiscal: viste si ese día una fémina durmió allí? No. Fiscal: para ir al cuarto, hay que pasar por esa zona? Si. Fiscal: viste si en la noche de ese día salieron personas del comando? No, estaba dormido. Es todo. Acto seguido pregunta la defensora pública: que función cumple? Soy el encargado del canino. Defensa: Uzcategui es su superior? Si. Defensa: cuanto habló con la victima? Muy poco. Defensa: donde durmió? En la sala. Defensa: oíste gritos? No. Defensa: celebraron algo? No. Defensa: como viste a Sánchez y la victima? No se, pero como normales, estaban afuera. Es todo. Acto seguido pregunta el Tribunal: sabes donde ocurrieron los hechos? No. Jueza: en que sitio del comando fue eso? No hubo ningún hecho. Jueza: donde dicen que ocurrieron los hechos? Dicen que en el dormitorio. Jueza: las dos jóvenes que estaban en el comando, llegaron en la camioneta militar? No, la victima llegó en moto y Rubí con ellos en el Toyota. Jueza: vio si la victima se puso a chatear en la computadora? No. Jueza: tiene Internet la computadora? No. Jueza: a que hora se fue a dormir? Temprano, 7 u 8. Jueza: quienes estaban? Tres viendo televisor, Urdaneta y Velazquez. Jueza: en algún momento el Sargento Robert le dijo que tenia un plantó ganado? No, en ningún momento. Jueza: quien estaba de guardia el 21? Velazquez. Jueza: durmió allí? Si, nos acostamos juntos. Jueza. Cuando te retiraste para dormir, cuantas personas observó del sexo femenino? Dos, Bárbara y Rubí. Jueza: y cuantas personas del sexo masculino? Tres. Jueza: nombres? Uzcategui, Gamarra y Sánchez. Jueza: hay mesa en el comando? No, ni pequeña ni grande. Jueza: usted compartió con ellos en el patio? No. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 13-06-2013
“Ese día en la mañana venia mi amiga yerismar me dijo que para donde iba y yo le dije que para el colegio, hay yo le dije que estaba cumpliendo año, y ella me dijo que fuera para la casa de ella y me dijo que ella me esperaba en la Estatua de Páez y cuando yo iba subiendo por el Internado Judicial por la puerta principal, fue cuando la vi que estaba con los guardias yo le quite el teléfono prestado y le mande un mensaje a uno de los guardias diciéndole que la corrieran de hay, de allí la llamó Robert a ella, yo le estaba esperando en una garita que esta por hay, bueno llego Robert y estuvimos dando vueltas y él le dijo que fuéramos para el Comando, yo no quería ir, y el me dijo que fuéramos que era rapidito, cuando llegamos estaban los funcionarios limpiando, de hay sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y yo me fui y me senté en la computadora que esta hay a jugar y escuchar música, dure un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00 yo salí para ver que estaban haciendo y me pego un olor raro, mi amiga yerismar me dijo que oliera un polvo blanco, de hay yo lo olí desde lejos y se me inhalo todo para adentro yo sentí como si fuese inalado gas lacrimógeno, bueno al rato me metí para adentro y luego yerismar también se metió para adentro, al rato ella me dice que la acompañe para el dormitorio y ella me dijo que tenia que estar son los Sargentos yo le dije que no, que si estaba loca en ese momento fui abrir la puerta y ella me alo por el cabello y me lanzo para la litera de allí llamo a los funcionarios que pasaran para el cuarto, entraron y Robert le dijo a yerismar que apagara las luces llegaron Robert y Martínez y me agarraron por las manos y hay entraron otros dos que fueron los que me quitaron la ropa, de allí llego otro encapuchado y después supe que se trataba de Sánchez y de hay él se me monto encima, y me estaba besando y cuando yo gritaba él trataba de pegarme y Martínez le decía que no me pegara que iba a dejar evidencia y cualquier cosa ellos decían que era mentira y listo, de hay Sánchez me agarro y me penetro, después de eso llamaron a Gamarra y le dijeron Gamarra vienes tu, bueno hay yo note que me estaban grabando me estaban tomando fotos, el comenzó a manosearme y quiso penetrarme y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, de allí llego Robert y le dijo a Martínez que tenia un plantón ganado, eso quiere decir que es como un castigo, después hay fue que me pusieron que les hiciera sexo oral y después de eso yo agarre toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño, después de la rabia le di un golpe al vidrio y lo partí, luego los funcionarios del CICPC consiguieron el vidrio partido, me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando yerismar me toco la puerta yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalias y entonces los funcionaros estaban durmiendo en el piso y otros en la litera en el momento en que yo salí, me monte en el Jeep yerismar me puso la pistola en la cabeza, y me dijo que si yo decía algo me iba a matar a mi y de paso a mi mamá, bueno de hay me llevaron a mi casa, se iban a para hay y cuando vieron a mi mamá siguieron adelante y me dijeron que no podían ver bajar a civiles de la camioneta y me dejaron en la esquina de mi casa y ellos siguieron y yo baje a mi casa y de hay mi mamá me pregunto que de donde venia yo le dije lo que yerismar me dijo que le dijera que yo me había quedado durmiendo en la casa de ella y que me había desmallado y que ella me había llevado al hospital”. Es todo. Seguidamente la Fiscala Octava del Ministerio Público, Abg. Milanyela Hernández, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Ese día recuerdas la fecha ? R: Eso fue el 21 de mayo de 2013. 2.- ¿Recuerdas la hora? R: Como a las 6:00 de la mañana. 3.- ¿Dónde conociste a yerismar? R: Por la Miranda en casa de zinc. 4.- ¿Desde hace cuanto tiempo? R: Desde Semana Santa. 5.- ¿En que momento te dijo Yerismar que fueras para su casa? R: Cuando yo le dije que estaba cumpliendo año. 6.-¿Te dijo donde era su casa? R: Solo se que es por la Colombia. 7.-¿Por qué te dijo que la esperaras en la estatua de Páez? R: Porque no sabía donde era su casa. 8.- ¿De donde venias ese día? R: De mi casa. 9.- ¿Tú mandaste un mensaje del teléfono de Yerismar?. R: Si. 10.- ¿A quien se lo mandaste? R: A un Guardia Nacional. 11.- ¿Cómo se llama? R: Villazana Contreras. 12.-¿Por qué le dijiste que la corriera? R: Porque yo vi que estaba en la puerta del Internado y yo estaba en el puesto donde venden chinchorros y se veía muy feo que estuviera allí. 13.- ¿De donde conocías a Robert? R: Yo no lo conocía, yo lo conocí ese mismo día como a las 3:00 de la tarde. 14.- ¿Donde las paso buscando Robert? R: Por la esquina del Internado. 15.- ¿Robert andaba solo ese día? R: Si. 16.- ¿Al llegar al Comando quienes estaban? R: Todos los funcionarios. 17.- ¿Cuáles funcionarios? R: Estaba Gamarra, Sánchez, uno medio alto moreno y otro blanco medio virolo que no se su nombre. 18.- ¿Quiénes tomaron cuando sacaron las Botellas de Santa Teresa? R: Todos los funcionarios. 19.- ¿Te ofrecieron bebías alcohólicas. R: Si. 20.- ¿Quién te ofreció? R: Sánchez. 21.- ¿Recuerdas si tomaste mucho o poco? R: Poco. 22.- ¿Dónde estaba yerismar cuando sucedió todo esto? R: Con Robert. 23.- ¿Ella te llego a decir que era el polvo blanco que te estaba dando? R: Yo le pregunte que si era Gas Lacrimógeno, y ella me dijo que no que era perico. 24.- ¿Cuándo yerismar te dijo que estuvieras con los funcionarios, entraron todos a la vez? R: Todos menos Sánchez. 25.- ¿Recuerdas las características físicas de los que te quitaron la ropa y te agarraron por las manos? R: Si, pero no se como describirlo. 26.- ¿Después entra la persona con la capucha como supiste que fue Sánchez? Porque tenia un sol en el pecho que mostró esa misma noche antes que pasará todo. 27.- ¿En el momento que Sánchez te constriño, quien le dijo que no te maltratara? R: Martínez. 28.- ¿Dónde estaba Yerismar en ese momento? R: Ella estaba allí. 29.- ¿Qué estaba haciendo? R: Ella observo todo. 30.- ¿Cuántas persona observaste que te gravaban? R: Una persona. 31.- ¿Qué personas te obligaron hacer sexo oral? R: Robert, Gamarra y Sánchez. 32.- ¿Observo tu amiga yerismar ese momento del sexo oral? R: Si. 33.- ¿Aproximadamente cuanto tiempo duro todo esto? R: como dos horas.- 34.- ¿Qué personas te llevaron a tu casa? R: Robert y yerismar. 35.- ¿Cuándo te amenazo Yerismar con la pistola? R.- cuando me monte en el Jeep. 36.- ¿De quien era el arma? R: era de Robert. 37.- ¿En que carro te llevaron? R: en el Jeep. 38.- ¿Cuándo te amenazo te dijo algo más? R: si, que le dijera a mi mamá que yo me había quedado en su casa durmiendo y que me había desmayado y me había llevado al hospital. 39.- ¿Cuándo llegaste a tu casa que le dijiste a tu mamá? R: lo que yerismar me dijo. 40.- ¿Cuándo tiempo duro tu mamá para enterarse de lo que paso?- R: ese mismo día.-. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado Abg. Iván Eduardo Landaeta quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Señorita Adolescente indique a este Tribunal desde cuando conoció a Robert y los demás Guardias? R: Desde el 21 de mayo. 2.-¿ Indique la Tribunal si un día anterior había llamado a Sánchez Pérez? R: no, yo lo conocí en el Comando Anti-Drogas. 3.- ¿Indique al Tribunal si conoce a la ciudadana Maryuris Josefina Orasma Martínez, quien se encontraba en el Comando compartiendo el día de su cumpleaños? R: no la conozco, solo estábamos como civil Yerismar y yo. 4.- ¿Señorita usted anteriormente le había mandado mensajes a Sánchez, a su teléfono? R: No. 5.- ¿Señorita usted se traslado el día 21 hasta el Comando con un moto taxista llamado Adrienzo Jiménez? R: no. 6.- ¿Señorita indique el Tribunal si usted llego al Comando y le dijo al Vigilante que la dejara entrar porque iba a visitar a su novio Sánchez Marvin? R: No. 7.- ¿Señorita indique al Tribunal si usted llego a tener una conversación con Sánchez? R: No, solo cuando Yerismar nos presento y me ofreció bebida. 8.- ¿Señorita indique al Tribunal como se enteraron ellos que usted estaba cumpliendo año? R: pues Yerismar les dijo. 9.- ¿Cuándo les dijo? R: No, hay que pregúntenle a Yerismar. 10 ¿Tu mencionaste en un momento que Robert manejaba un Jeep, como era es Jeep? R: era un Jeep blanco con el símbolo de la Guardia y del Comando Anti-Drogas. 11 ¿Señorita informe al Tribunal que cuando Yerismar les dijo que Sánchez no estaba, porque él estaba escondido el Jeep y usted se asomo y lo vio? R: Yo no me asome al Jeep, ellos estaban limpiando cuando llegue con Robert. 12 ¿Desde cuando conoce a Yerismar? R: desde Semana Santa, pero sin mucho trato. 13 ¿Cuándo volvió hablar con ella? R: el primero de mayo cuando estaba en un puesto de teléfono. 14 ¿Cómo a que hora del Primero de mayo? R: eran las dos ya iban a ser la tres de la tarde. 15 ¿Visitabas con frecuencia la casa de Yerismar? R: No, yo no conozco la casa, solo se que es por la Colombia. 16 ¿Conoces a la mamá de Yerismar? R: Si le dicen, Yeral. 17 ¿Informa al Tribunal si antes habías tenido novio? R: No. 18 ¿Habías tenido relaciones sexuales en algún momento? R: Tampoco. 19 ¿Informe al Tribunal si en la celebración de su cumpleaños vio que algunos tenían armas? R: Si, todos tenían armas unos estaban de uniforme y otros estaban vestidos de civil. 20 ¿Informe al Tribunal si observo a Yerismar portar un arma en el sitio? R: No, solo cuando me monte en Jeep y me amenazo con la pistola. 21 ¿Qué hora eran? R: cinco de la mañana. 22 ¿Informe al Tribunal quienes estaban en el Jeep? R: estábamos Robert, Yerismar y yo, eran los que andábamos. 23 ¿Informe al Tribunal quien ofreció la torta y los refrescos? R: Robert y Yerismar. 23 ¿Informe al Tribunal quienes estaban ahí? R: los otros funcionarios no recuerdo sus nombres. 24 ¿Usted recuerda que estaba haciendo Yerismar? R: estaba escuchando música con Robert y estaba bailando Sánchez y Martínez. 25 ¿Dónde estabas tú? R: cuando yo salí estaban bailando y no les preste mucha atención y me fui otra vez a la computadora. 26 ¿Dónde estaban ellos? R: ellos estaban donde esta la nevera gris que da hacia otro cuarto y hay un equipo de sonido y estaban escuchando música de aventura. 27 ¿Informe al Tribunal quien fue el primero que la obligo a tener relaciones sexuales? R: Robert le dijo Sánchez. 28-¿Qué le dijo? R: que estuviera relaciones sexuales conmigo, pero fue Yerismar la primera que invento todo esto. 29.-¿ Quien te quito la Ropa? R: un medio alto, moreno que no se su nombre y otro blanco medio virolo. 30.- ¿Qué hacia Yerismar en ese momento? R: veía y se reía. 31.- ¿No se encontraba otra adolescente en el sitio? R: No. 32.-¿ Se encontraba otra adolescente el 21 de mayo en el Comando? R: No había nadie. Es todo.
IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los acusados de ese derecho, la cual es la oportunidad en donde estos debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desean admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusan, manifestando estos por separados cada uno a viva voz lo siguiente: RESPONDIERON CADA UNO DE ELLOS “no admito los hechos”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración de la Experto: ANA JULIA COLINA, Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista el informe médico: reconozco en contenido y firma el presente informe médico inserto al folio 10 de la primera pieza, correspondiente a la presunta víctima. Acto seguido explica: fue una experticia realiza a una adolescente, en el examen físico refleja una equimosis en el brazo derecho con una marca lineal. Al ginecológico, desgarro antiguo y el resto estaba sin lesión. El ano rectal estaba edematizado, con desgarro antiguo con signo de traumatismo reciente. Es todo. Pregunta el Fiscal Octavo: En que consistían las lesiones? Es un morado, ella tenía un morado lineal, estaba en el brazo derecho y en el muslo. Fiscal Octavo: vio lesión en las manos? No. Fiscal: cuando dice traumatismo ano rectal reciente, que es eso? Cuando hablamos de reciente es que no hay proceso de curación, no ha cicatrizado. Es un lapso menor a 8 días. Fiscal: al examen ginecológico, se logró ver laceración a nivel vaginal? No, todo lo que se logró ver era antiguo. Es todo. Pregunta el Fiscal 79: cual es la características de lo hipotónico? El esfínter es cerrado, tiene que cerrar para que las heces no se salgan. El esfínter se abre para permitir el paso de un objeto, estaba hipotónico, no estaba cerrado como debería ser. Fiscal: pliegues ano rectales? Le dicen los rayos, ellos se hinchan por el proceso de entrar y salir. Fiscal: es producto de la penetración de un objeto extraño? Si. Fiscal: laceraciones leves? Son grietas que estaban en esa hora, 2, 4, 6, 7 y 11. Fiscal: esto es producto de la manipulación de un cuerpo extraño? Si. Fiscal: son rupturas? Son como grietas, es algo dilatado. Fiscal: este órgano no esta para la introducción de un cuerpo extraño? Ya es algo normal, ya no es un tabú, ya es casi algo habitual, no es el deber ser, no está diseñado para eso. Fiscal: lubrica? No, se venden lubricantes en el mercado, pero en este caso no hubo presencia de ello. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa pública: que produce laceración anal? Coito vaginal, penetración. Defensa: parásitos pueden producir eso? No, no dilata, pueden ser excoriaciones, ello lo produce los acaris. Defensa: el estreñimiento? Pudiera ser, pero no es lo habitual, pero en tanta cantidad, no. Defensa: laceración es traumatismo? Si. Defensa: puede un médico decir si hubo un acto violento? Si, ese es un órgano que no es para tener relación. Defensa: se puede ver si fue consensuado o no? No, no se puede determinar. Defensa: una correa puede causar la marca lineal? Si, si puede. Defensa: una mano puede causar morado? Si. Defensa: signos del sexo anal? Si puede. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. Hurtado: cuanto tiempo tiene como experta? 7 años y 5 meses. Defensa: cuantos exámenes de este tipo ha realizado? No, no recuerdo. Defensa: más de 100? Podrían ser más. Defensa: cual es el rango de calificación? A nivel médico, leves, medianas y graves. Leves tienden a curarse en 15 días, medianas, entre 21 días con curas y cuando es grave es cuando fue sometido a una intervención. Defensa: se puede tener un coito anal con tres personas y tener algo leve? No, con una persona se ve lesiones, pero con tres o más, las lesiones van hacer mayores, no hay lubricación. Defensa: que es desgarro antiguo? Según lo que vi, tenía un himen semi lunar tiende a romperse a esas horas. Defensa; antigüedad? Tiene más de ocho días. Defensa: cavidad? Vaginal. Defensa: vio lesión distinta a desgarro antiguo? No, a nivel vaginal no. Defensa: existe la posibilidad que una mujer tenga relación y no presentar lesión en la vagina? Solo en los himen complaciente. Defensa: ese es el himen de la víctima? No. Defensa: técnicamente, esa persona mantuvo relación? Vaginal, no. La fiscalía solicita que las preguntas sean mas claras. Defensa: observando usted la condición del himen, puede llegar a decir que ella tuvo relación vaginal? No, lo que mire no fue eso. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. Méndez: según su experiencia, que es un objeto contundente lineal? Es un objeto romo, no tiene punta. Lo que se vio fue equimosis, pero lineal. Defensa: que puede ser? Una correa, un cuero del ganado, cualquier objeto que tenga esa forma. Defensa: eran recientes? Si, un morado, ocurre una hemorragia, se pone color vino y me dice que es reciente. Cuando va la sanando va cambiando de coloración hasta desaparecer, eso tarda como 7 días. Defensa: cree que se introdujo un objeto? Si. Defensa: consiguió líquido en la cavidad anal? No, no se consiguió, yo la vi 24 horas después de los hechos. Defensa: se dice que la víctima mantuvo relación el día 21 a las 11:30 PM, a que hora lo practicó? A las 11:00 AM del día 22. Defensa: habla de laceraciones leves, era reciente? No dice que la laceración es antigua. Defensa: que tiempo tenia de haber tenido la relación? No, no se puede determinar. Defensa: era reciente? Lo dice la experticia. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: cuando hiciste el examen médico forense a la adolescente, ella fue con quien? con su representante legal. Jueza: le comentó usted sobre los resultados? Siempre se hace acompañar a la víctima de su representante y se le informa todo lo que se ve. Jueza: cuando se hizo el examen físico, vio lesiones en el antebrazo? Del lado brazo derecho, muslo derecho y antebrazo izquierdo. Jueza: lesiones equimóticas, son varias? Si, en varias partes del cuerpo. Jueza: en la revisión a los antebrazos y brazos de la víctima, vio lesión de impresión dactilares? No. Jueza: que es una membrana semi lunar? Es como un anillo que lo pico por la mitad. Jueza: cuando se tiene sexo oral, se puede producir lesiones bucales de la víctima? Podría ser, pero en la parte posterior de la boca, pero generalmente no ocurre. Jueza: le hizo examen a la adolescente a la zona bucal? No. Jueza: explique las lesiones que se producen en los brazos y antebrazos cuando son sujetados? Se debería conseguir equimosis lineales, se verían la marca de los dedos cuando presionan, dejan focos hemorrágicos en la zona. Jueza: explique lesiones dactilares y lesiones con objeto lineal? Con una correa voy a ver una marca o dos con el grosor del objeto. Los dedos no, son siempre del mismo tamaño, deberían estar los 4 dedos, dependiendo de la posición de la víctima, es decir, la marca se vería en esa zona. Jueza: cuando se usa un preservativo para relaciones anales, pudiera existir lesiones distintas a cuando no se usa? Podría, porque hay preservativos que traen lubricantes. No se conseguirían secreciones. Es todo. Acto seguido se pasa al segundo examen médico legal: reconozco en contenido y firma del Informe Nº 9700-141 Marwin Johandri Martínez García (folio 26). Se deja constancia que explica el examen. Es todo. Acto seguido No hay preguntas de la fiscalía. Pregunta la defensa pública: Se puede determinar si tuvo sexo oral? Si, no tuvo lesiones. Defensa: si tuvo sexo oral con dificultad, se verían lesiones? Si. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. Hurtado. De ese miembro, se determinó si había mantenido relación reciente? Si. Defensa: mantuvo? No, no observé. Es todo. No tiene preguntas el Tribunal. Acto seguido se le presente examen médico forense de fecha 22-05-2013 practicado al ciudadano Marvin Junior Sánchez Paz, riela al folio 28. Reconozco en contenido y firma del presente examen: se deja constancia que explica el examen. Es todo. Pregunta el Fiscal Octavo: se evidenció si esta persona tuvo relaciones sexuales? Si, se puede presumir. Fiscal: explique características del tatuaje? Es artístico, no por violencia, lo tenía en el pectoral derecho del cuerpo, remedaba lo que era un sol. Fiscal: se puede producir estas lesiones por contacto sexual por vía vaginal? No debería existir solo que fuera violento, por cuanto la lubricación no lo debería permitir. Fiscal: que produce esta lesión en el pene? Puede ser lesión traumática no consensuada, una relación por bucal, anal, otro objeto que chocó con el objeto y dejo esa muestra. Fiscal: se puede determinar si hubo lesión por contacto bucal? Debió haberse hecho un examen para la saliva, pero no lo pidió ese examen. Es todo. Pregunta el Fiscal 79: que es un acto sexual violento? Violencia consensuada o no consensuada. El frenillo une al prepucio, y ello se lesiona en un acto sexual. Fiscal: puede ser producida por acto sexual vía anal? Si, por cuanto es cerrado, y el hecho de penetrar puede provocar eso. Fiscal: puede ser un acto no planificado? Si. Fiscal: como es la laceración? Es como una grieta, busca a romperse el frenillo de la base del glande. Fiscal: este tipo de laceración, se pueden evitar? Si, cuando el coito es habitual, es decir, siempre hay paso de un pene, pero cuando es la primera vez, no. Es todo. Pregunta Dr. Hurtado: cuando una persona tiene ese tipo de acto con su pareja, se vería? Si es la primera vez, si. Defensa: que es leve? No es tan grande, no amerita sutura, ni tratamiento, es leve y se recupera por si sola. Defensa: que es moderada? Cuando hay sangrado, hasta un equimosis, y ello necesitaría medicamentos, defensa: grave? Ruptura del frenillo. Defensa: que ocasionaría que sea leve, moderado o grave? Leve: consensuada, se vería en el pene y en el recto. Moderada: no existe lubricación, no esta excitada. Grave: violación anal se ve lesiones no consensuado. Defensa: es posible técnicamente que una persona tenga una relación sexual violento, y el resultado sea leve? Puede ser consensuado o no consensuado. Si comparo el examen de la joven y este, puedo decir que este pene causó esas lesiones. Defensa: por la características de ambos, puede llegar a una conclusión si fue consensuado o no? Objeción del Fiscal. Defensa: de forma técnica puede decir, el tiempo en que se mantuvo ese acto sexual? Podría estar dentro de las 24 horas, este tipo de lesiones. Defensa: explique porque la lesión se ve solo en un aparte del miembro? Es la parte más débil del pene, el resto del pene se consigue muy poco. Defensa: el pene sufre lesión en una relación normal? Puede ser. Defensa: cuales lesiones pueden verse? Laceración a nivel de glande, del frenillo. Defensa: en un solo acto puede ocurrir esa ruptura? Si, cuando no es un hecho habitual en el ano. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Dr. Méndez: puede decir el tamaño de un miembro de 20 años de edad? No se puede decir, no es algo fisiológico. Defensa: en este joven, que tamaño tenia este joven? No los medí. Defensa: cuando hace este examen y determina la laceración leve sobre este miembro, puede decir si la lesión puede ser consensuada? Objeción del Fiscal. Con lugar. Defensa: esa laceración que usted vio, puede determinar el tiempo de cuando tuvo relación? Esta dentro de las 24 horas por cuanto no se vio el proceso de cicatrización. Es todo. El tribunal no tiene pregunta. Acto seguido se le coloca a la experta el examen Médico Forense del acusado Robert Uzcategui (folio 30). Reconozco en contenido y firma. Lo explica. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal octavo: donde estaba el tatuaje? Hombro derecho. Fiscal: de forma? Ilegible. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal 79: dentro de su experiencia, indique si cuando existe penetración vía oral, se puede producir lesión? Si, y no, depende del coito oral. Fiscal: cual seria? Una equimosis, coágulo, hematomas, depende del sexo oral, pero también puede no dejar marca. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa publica: en cuanto tiempo puede desaparecer la lesión de un acto consensuado? Depende de la lesión o daño. Se pudo ver si le practicaron sexo oral antes de las 24 horas? No se pudo apreciar. Es todo. No hay mas preguntas. Se le coloca a la vista examen Médico Forense practicado al acusado Miguel Gamarra Madera (folio 32). Reconozco en contenido y firma. Se deja constancia que lo explica. Pregunta el fiscal 79. Es posible que un acto sexual no deje algún tipo de lesión en el miembro? si, depende del tipo de sexo oral. Es todo. Pregunta el Dr. Hurtado: En el sexo normal, puede no haber lesión? Si. Defensa: cuanto tiempo puede tardar en desaparecer una lesión? Depende de la fuerza ejercida para esa lesión. Es todo. Acto seguido pregunta el Tribunal: si 5 hombres tienen relaciones oral, la víctima por el roce de ello, se presentara lesión bucal en la adolescente? Puede no haber, o puede conseguir lesión en la garganta por el choque del miembro. Es todo. Acto seguido se le pone a la vista el informe médico legal practicado al acusado Darwin Urdaneta Torres (folio 34). Reconozco en contenido y firma. Se deja constancia que explica el informe. Pregunta la defensa (Dr. Méndez): puede decir si ese miembro tuvo actividad anal o vaginal? Solo vi si había lesiones, no revise la cavidad del mismo. Es todo. Acto seguido se le pone a la vista el informe médico legal practicado al acusado Michael Anthony Velazquez Daliz (folio Nº 36). Reconozco en contenido y firma. Se deja constancia que explica el informe. No hay preguntas.
2.- Declaración de la Testigo: ESPINOZA DE VIVAS MARÍA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 14.693.069, residenciada en la Calle Salías, Nº 15, entre Diana y Carabobo, San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano, expone: “el día 21-05-2013 a 15 para las 7 AM mi hija se dispuso a ir a su colegio ubicado en calle la Arrocera, colegio Andrés Bello, ella estudia 5to grado. Como a las 10 de la mañana al ver el bolso escondido en la casa, me dispuse a ir hasta el colegio a ver si estaba allí, y si estaba en clases. Sus amigos para el momento le estaban cantando cumpleaños con su profesor de música. A las 11:45 llegó a la casa, almorzó y se acostó. A las 2:30 me retiré a mi trabajo, diciéndole que no se fuera para la calle. A las 5:30 cuando vuelvo de mi trabajo, la niña no estaba, y como siempre iba donde una amiga que vive en casa de cinc, no me preocupé, porque nunca me llegaba después de las 8:30 PM. En vista que eran las 7:30 PM, fui donde la amiguita y no estaba, solo me dijo que la había visto temprano. Llegaron mis hermanas como a las 7 de la noche y me comentaron que si le íbamos a comprar la torta a la niña y les dije que si. Fui a la casa de la amiga nuevamente y me dijo que no estaba. Me regresé a mi casa. A las 8 PM me fui para el boulevard a ver si la veía, y no la vi. A las 9 PM me fui con la policía para ver donde la veía. Como a las 10:30 PM me dijeron que no me podían cargar y me dejaron fuera de mi casa. Llamé a mis familiares y fueron pasando las horas y nada. Fuimos al hospital, a los bomberos, a la policía, pero nada. Como a las 5 AM, estaba amaneciendo, veo que se para una patrulla blanca, que por ver el poco de gente siguió de largo, y los verduleros me dijeron que la habían bajado de esa patrulla y ella venia agarrada de los camiones, no podía casi caminar. Mi hermana me dice que venia la niña, Salí corriendo y le pregunto de donde venia y me dijo que de la Colombia, de donde Yerismar, y le dije que me llevara, me la lleve como andaba, y llegamos a una casa verde de una esquina, y le dije que no estaban allí. Ella me dijo que habían estado con el novio de su amiga. Me dijo que le había dado su amiga un refresco y no se recuerda de más nada. Me dijo que había estado en el hospital. Fuimos al hospital y la buscamos en los libros. Me dijo que le habían colocado un suero y la mandaron para la casa. Una colega me dijo que la llevara a ginecología. Me le arrodillé y le pregunté con quien estaba. Mi hermana me dijo que le bajara el pantalón y la revisara. Cuando lo hice eso dama grima. El ano era grandísimo. Fuimos a la PTJ. Me recibió el Inspector Gandolfi, me dijo que no podía hacer nada, que siempre denunciaban y al final no era así. Me devolví al hospital a sala de parto. Llamé a mi papá que estaba de guardia en quirófano y él llamó al Dr. Soto, quien le dijo que por aquí no podía revisarla, pero voy a llamar al comisario y ustedes se van detrás de mí. Le tomaron la entrevista a la niña y seguía con lo mismo, ella decía lo mismo, el refresco, la amiga, la calle Colombia, era la misma versión. Llamaron a Naudis y se sintió apoyada, custodiada, fuimos a la casa a buscar la partida de nacimiento de la niña, y Naudis le dijo que había algo grave, que eran militares y fue en una institución militar. Yo les dije que dejaba en las manos de la justicia, y se que esto no va a quedar impune. El papá de ella se vino, es general del ejército, me dijo que le diéramos, que esto no se va aquedar así. Como a las 5 de la tarde me reuní nuevamente con la niña y me dijo que Yarismar le dijo que si hablaba nos iban a matar. Como a las 6 de la tarde le dieron captura de los Guardias, y ella me decía que ahora si nos iban a matar. La doctora Ana Julia le decía que eso no era así, que le iban a dar ayuda psicológica. Después de eso nos fuimos para la casa, la niña no tuvo tranquilidad, no dormía, se levantaba sobresaltada, y fue con ayuda psicológica la he ido levantando, aunque es rebelde después de eso. Al segundo día fe la mamá de Marvin Junior, me decía que ella era madre, que yo permitiera que se casaran, que ella le fuera a dar estudios, que su hijo le iba a dar todo a su hija, y yo le dije que se pusiera en mi lugar. Fui a la policía a ver si era verdad, no a pedirle dinero, a mi no me interesa el dinero de ellos, soy profesional, tengo mi sueldo, mi esposo igual, no necesitamos que nos den medio, solo fui a preguntarle porque y como habían sucedido los hechos, y él me dijo que ella era su novia, y le dije que ella tenia 12 años, y si no vio el cuerpo de ella. Es todo”. Acto seguido pregunta el Fiscal Octavo: vio el carro? Si. Toyota blanco, he ido a todos los Comando donde mi esposo a estado, él es Guardia Nacional. Fiscal: vio cuantas personas andaban en el vehiculo? No, cargaban los vidrios ahumados. Fiscal: diga como fue la actitud de tu hija cuando llegó a la casa? Caminaba con cuidadito, sucia y los ojos como si hubiese llorado. Fiscal: como vio que había sido abusada sexualmente? Cuando llegamos a la casa, le quitamos la ropa y le vimos el recto, estaba horrible. Fiscal: vio restos de sangre? Si. Fiscal: explique donde estaba esa sangre? En el recto y en la franelita que cargaba, era verde agua, no blanca, era mía. Fiscal: cuando suceden estos hechos, ya se había desarrollado su hija? Si. Fiscal: vio rastros de sangre en la vagina? Si, estaba pasando el periodo. Fiscal: ha visitado la policía? Si, como abogado, y cuando fui a hablar con Marvin Junior. Fiscal: pidió dinero a este señor? Nunca. Fiscal: como sabe que quien la visitó era familia de un acusado? Ella me dijo que era la mamá de Marvin Junior, que retirara la denuncia, que él era su apoyo, y que aceptara que mi hija se casara con su hijo, yo no lo iba a permitir, ella sueña con sus 15 años. Fiscal: recuerda, ella le ofreció dinero? Si, me dijo que ella pagaba el colegio de mi hija, que pagaba todo. Fiscal: notificó la desaparición de su hija esa noche? No, no formulé denuncia, solo me fui con la patrulla, hasta el día siguiente que fuimos al CICPC y luego ante la fiscalía. Fiscal: que sabes de la declaración de tu hija? Se dieron por hecho todo lo que ella declaró. Como con Gandolfi no se pudo encontrar lo sucedido, por cuanto lo que ella decía, no era cierto, sino hasta verse segura con la Naudis y fue donde declaró lo que había sucedido verdaderamente. Fiscal: sabes que le dijo tu hija a Naudis? Que habían sido Guardias nacionales, que era la Estación Piscícola, que había sido forzada por una persona que tenia un sol en el pecho, que la obligaron hacer sexo oral, que uno de ellos la gravaba, que le pusieron a consumir un polvo blanco, que tomaron, que hubo torta, que fue al sitio porque el novio de Rubí las buscó y las llevó al sitio, que pasó la madrugada en el baño de la habitación, que le dio un golpe al vidrio y se partió, que su amiga había tenido relaciones con su novio y ella vio todo eso, que Yerismar que debía tener relaciones con los Guardias y ella le dijo que si era loca, que no había tenido relaciones con nadie, que la obligó a entrar en la habitación y luego Marvin la tiró a la litera e hizo uso de ella. Fiscal: su hija le dijo las características del novio de su amiga? Que era gordo, blanco, que se hacia pinchos, que tenia Brecker. La mamá de Yerismar me dijo que estaba cansada, que ella si iba aceptar que se casara con su novio, que le iban hacer una casa, y le dije que yo salía adelante con Bárbara, que la ayudaría. Fiscal: Bárbara le dijo si había tenido relaciones con otra persona esa noche? No, que Yarismar si había tenido relaciones pero que ella no quiso, inclusive, la mamá de Yarismar me la llevó a la casa y ella me decía en tono de malandro que ella si se iba a casar. Me dijo que ella si lo quería. Le dije que si no sabia la edad de Bárbara y me dijo que ella le dijo que tenia 19 años. Bárbara le decía que era mentira, que le dijo que la acompañara. Fiscal: usted y su hija han recibido tratamiento después de esto? Si, yo con el Dr. Neptalí y ella con el equipo interdisciplinario, y con la fiscalía también. Fiscal: sabia que su hija había tenido relaciones anteriores al hecho? No. Fiscal: ha recibido amenaza? No, pero un día fueron unos muchachos y nos dijeron que nos habían mandado a tirotear la casa. Es todo. Acto seguido pregunta el otro fiscal: mencione si dentro de su familia existen personas militares? Si, mi esposo es Sargento Primero y mi sobrino estaba alistado y el papá de la niña es General del Ejército. Fiscal: la niña maneja de cierto modo los términos militares? Si, mi esposo, el papá de ella, mi sobrino que es teniente. Fiscal: sabia si su hija había tenido novio? No. Fiscal: nunca le ha conocido novio? No. Fiscal: ella iba siempre a fiesta y reuniones sin su permiso? No, siempre andaba conmigo. Fiscal: a que hora llegaba su hija comúnmente? A mas tardar, 8:30 PM. Fiscal: ocurrió algún episodio anterior antes de esto? No, nunca me pasaba de esa hora. Fiscal: como fue la actitud de su hija cuando ve a los funcionarios? Se me puso como loca, me dijo que nos iban a matar, le dio una crisis de nervio. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: cuando andaba en la patrulla en la madrugada, no denunció o no le recibieron la denuncia? No denuncie. Defensa: recuerda los nombres? No. Defensa: donde estaba usted cuando llegaron? En la reja. Defensa: usted la vio bajarse del carro? No. Defensa: cuando le hicieron el examen a ella, usted estaba? Si. Defensa: le dijo que tenia el periodo? Si, y que el recto estaba horrible. Defensa: le dijo que tenia desgarro antiguo? Si. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. Méndez: con quien queda su hija cuando se va al trabajo? Con mis hermanos, todos vivimos juntos. Defensa: con quien se entrevistó cuando fue a la casa de la amiga de su hija? Guelsy. Defensa: usted dijo que una amiga le dijo que la llevara al departamento de ginecología, como se llama? No lo recuerdo. Fiscal: cuando fue con su padre, quienes estaban allí? No lo recuerdo. Defensa: cuando fue eso? El 22 a las 6 AM. Defensa: cuando fue a la policía? No lo recuerdo, pero fue en mayo. Defensa: cuando llega su hija, llegó con alguien? Sola, con una franela verde, una licra, una sandalias mías y un cinturón blanco. Defensa: sabe si ella ha visitado la estación piscícola? Nunca. Defensa: usted dijo que la mamá de Marvin fue a su casa, como es? Una señora blanca, bien parecida a él y habla como maracucho. Defensa: cuando va a su casa, fue sola? No, con otra señora, no se que era de él. Defensa: cuando fue a la casa de la amiga, habían mas personas? Si. Defensa: las conoce? No. Defensa: a que hora fue a la casa de la amiga? Como a las 7. Defensa: de allí? A mi casa. Defensa: a que hora llegan sus hermana a su casa? Temprano. Defensa: andabas con alguien cuando buscabas a la adolescentes? Sola. Defensa: recuerda los nombres de los funcionario? No. Defensa: como sabe que el bolso estaba escondido? Porque lo miré. Defensa: donde estaba el bolso? Entrando, ella tiene dos bolsos. Defensa: con quien fuiste a la policía? Con mi hermana. Defensa: a que hora salió de su casa con su hermana? A eso de las 7 u 8. Defensa: puede decir el recorrido de ese día? Desde las 7 de la noche. Defensa: el 22 de mayo? Ese día Salí a las 6 de la mañana. Fuimos a la PTJ, de allí al hospital, luego regresamos al CICPC. Defensa: fue a la policía? No. Es todo. Pregunta el Dr. Hurtado: como considera a su hija? Como una niña. Defensa: dígame su talla? S. Defensa: de quien era la ropa que su hija cargaba? Mía. Defensa: y las sandalias? Mías. Defensa: usted tiene cuerpo de niña o de mujer? De mujer. Defensa: de las rejas puedes ver para los lados? No, buena, hacía un lado. Defensa: cuando usted ve a su hija, donde estaba usted? Parada en la reja. Defensa: la vio frente a su casa? No, ella venia caminando del mercado hacia la casa, y de ese lado si se ve. Defensa: parada en su casa, de que lado venia? Del lado izquierdo. Defensa: hasta donde tiene visión? Hasta el mercado. Defensa: a que distancia vio que venia su hija cuando la vio? Venia frente a la feria de las hortalizas, donde poncho. Defensa: por donde venia? Por la calle. Defensa: su casa queda del lado derecho o izquierdo viviendo del mercado? Del lado derecho. Defensa: que hizo cuando la vio? Salí corriendo a agarrarla. Defensa: después que la agarró? Fuimos donde Yarismar por la Colombia. Defensa: fue inmediato? Si, de inmediato. Defensa: en que fue? A pie. Defensa: fue ella con usted? Si. Defensa: conversó con alguno de sus familiares? No, le dije a mi hermana que se quedara quieta. Defensa: conversó con otra persona? No, estaba ciega de rabia. Defensa: cuando conversó con los verduleros? Una me dijo que la habían bajado por la patrulla. Defensa: a que hora llegó la niña? A las 5 AM. Defensa: recuerda a que hora llegó después de ir donde la amiga? No. Defensa: sabes la dirección de la amiga? No, era la Colombia, era una dirección falsa. Defensa: de la Colombia, a donde fueron? Al hospital en taxi. Defensa: cuanto tiempo tuvo en el hospital? No recuerdo. Defensa: del hospital a donde fueron’ a mi casa, y de ver lo que vimos fuimos al CICPC. Defensa: recuerda la hora de llegada? No. Defensa: y de allí? Fuimos al hospital. Defensa: quien le prestó a usted un documento? Eso es la movilidad, es donde anotan al paciente. Defensa: cuanto tiempo trabajo en el hospital? 3 años. Defensa: quien le prestó eso? Un médico, pero no recuerdo quien fue. Defensa: la hora de eso? No la recuerdo. Defensa: de allí? Al CICPC en el carro de mi papá. Defensa: que le dieron? Refresco. Defensa: quien? Yarismar. Defensa: ella le dijo que recordó? No, esa fue su primera versión. Defensa: cuando ella dio una versión en el CICPC, usted estaba allí? No. Defensa: le dijeron la resulta de esa entrevista usted? Si, soy su representante, uno firma. Defensa: le dio detalles? La niña afirmó o negó lo del refresco? Lo negó. Defensa: por que dijo que había escondido el bolso? Lo vi allí. Defensa: que había en le bolso? Nada. Defensa: por que fue al colegio? Para verificar, siempre he sido así. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: usted dijo que revisó a su hija cuando llegó, que le bajó el short, cargaba short o licra? Licra negra pegadita. Jueza: como es? Capri. Jueza: que diferencia hay entre short y Capri? Uno es corto y el otro larguito. Jueza? Como se llama la mamá de Yerismar? Geraldine Jueza: donde trabaja? En la Lopnna. Jueza: te dijo la adolescente como se llama el novio de Yerismar? Robert. Jueza: quien te dijo que fueras a la Lopnna a buscar a la Mamá de Yerismar? No fui a buscarla, fui a denunciar. Jueza: cuando? No recuerdo. Jueza: por que fuiste si ya habías denunciado? El desespero. Jueza: denunciaste a Yerismar? No. Jueza: quien es Carolina Espinoza? Mi tía. Jueza: ha tenido problema con ella? no. Jueza: te ha denunciado en la Lopnna? Si, porque yo estaba de viajes. Jueza: por que te denunció? Porque me fui de viaje. Jueza: como abogada, esas son razones viables? No. Jueza: que alegaba ella? que yo le pegaba, la dejaba sola. Jueza: explique el motivo que la indujo a visitar al ciudadano Sánchez Paz? En la desesperación, que me dijera porque lo había hecho, porque lo hizo por el ano. Yo misma lo he hecho y es algo doloroso, como será para mi hija. Jueza: el examen fue previo antes de ir a hablar Sánchez Paz? Si. Jueza: si sabia que su hija había tenido relaciones por el ano, porque fue a plantearle eso a Sánchez Paz? Ella no había tenido relaciones antes, para mi no. Jueza: cuando fue a visitar a Sánchez Paz, firmó el libro de visita? No, fui con Geraldine y su abogado. Jueza: quien es Geraldine? La mamá de Yerismar. Jueza: A por que ella la acompañó? Porque decía que las casáramos. Jueza: usted dijo que su hija miente con respecto a los hechos, que la hace pensar que ahora si dice la verdad? Después del CICPC ella dijo todo. Jueza: que otro tipo de problema a tenido con su hija? Nada. Neusa: por que su hija quería quedarse con su hermana? No. Jueza: en algún momento le dijo que no quería estar con usted? No. Jueza: como es su esposo con su hija? Normal. Jueza: donde duerme ella? en una habitación al lado. Jueza: donde duerme la niña cuando su esposo llega? En la misma habitación. Jueza: ella le dijo que había tenido relación por la vagina? No. Jueza: después de esto, que le dijo? Que nunca había tenido relaciones con alguien. Jueza: cree que el examen Médico Forense revela la verdad? Si, La verdad. Es todo.
INCIDENCIA PLATEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Kenny Hurtado solicita el derecho de palabra. En el auto de apertura a juicio se expresa que se admite lo promovido por la defensa, pero no hubo pronunciamiento con respecto a una petición de la defensa, no se hace mención a la declaración de la testigo Yerismar, ello violenta el derecho de mis defendidos, por ello debo solicitar que la declaración de esta testigo es fundamental para encontrar la verdad de lo sucedido, por ello de conformidad al 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello por vía de incidencia debo solicitar el pronunciamiento de este Tribunal con respecto a mi solicitud. Es todo.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 79 Nacional del Ministerio Público: la defensa tuvo su oportunidad procesal para solicitar una subsanación de ello, y en esta fase de juicio vale muy poco de eso. Es todo.
RESPONDE LA DEFENSA
Esta defensa solicitó que se aprecie la necesidad de la evacuación de esa prueba, es necesaria para el esclarecimiento de los hechos. El auto de apertura a juicio es inapelable, y lo único que puede apelarse es la admisión u omisión de un elemento de prueba, en este caso se omitió, Se debe proteger este juicio. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
El tribunal, oídas las incidencias propuestas por la defensa y escuchado como ha sido la opinión de la representación Fiscal, estima que al haber sido una diligencia practicada en la fase preparatoria, los cuales rielan a los folios 534 al 536 del presente asunto penal, y cuyo resultado por omisión el Tribunal de Control Audiencia y Medida con Competencia en delitos contra la Mujer no se pronunció en cuanto a la admisión del testimonio de la ciudadana Yerismar Nieves Flores, y visto que la misma es parte importante para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, el Tribunal acuerda incorporar el testimonio de esta y para tales fines, se le deberá citar conforme a la ley, exigiendo este Tribunal que debe comparecer con su representante legal, a los fines de rendir su testimonio.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 04-04-2014
1.- Declaración de la Testigo: ADOLESCENTE YERIMAR NIEVES FLORES, Venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 26.873.116, San Fernando de Apure, con su representante la ciudadana ZAIDA YERARDI FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº, 15.358.928, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano, expone: “El primer día del 20 me encontraba en Dolores maría acompañando a un compañero a llevar un bauche a dolores maría de hay yo camine a un alquiler de teléfonos que se encontraba por esa vía de la miranda, me paro y al frente veo a bárbara, ella llega y me saluda y entonces llega y se puso hablar conmigo y ella me pregunta que para donde iba y yo le dije que iba para las maquinas de hacer ejercicios, y de allí ella me dijo ya me vienen a buscar, bueno ella se fue en un carro gris entonces desde dolores maría yo me fui caminando hasta el penal, ella pasa en el carro y bajo los vidrios y me saludo, yo me quede para en la esquina luego ella llego y se bajo y volvimos a entablar una conversación, donde ella me dijo que ella estaba en la Guardia Nacional y me dijo que ella Sargenta Mayor y yo le pregunte que quien era con quien se había ido y ella me dijo que era el novio, bueno al rato eso de las 5, pasa un carro blanco y ella llego y le saco la mano y me dijo que hay iba el novio de ella y me dijo y a que dan la vuelta, el carro dio la vuelta, ella subió y se puso hablar, luego ella me volvió a preguntar que para donde vas yo le dije que iba para la maquina de hacer ejercicios, bueno ella me dijo móntate y yo me monte y los muchachos nos preguntan que si no sabíamos donde era el Comando Anti-Droga, yo les respondí que nunca había escuchado de un Comando Antidrogas que si eso era nuevo, ellos nos dijeron que nos iban a mostrar donde quedaba el Comando Anti-Droga, yo le dije OK esta bien ellos nos llevaron y nos dirigimos al lugar estuvimos como unos 15 minutos, un funcionario blanquito que era como gocho intercambiamos teléfonos, que para que le colaboráramos con cualquier información que supiéramos saber, luego ellos nos dejan en la esquina del bulevar, luego el día siguiente eso de las 4 de la tarde yo le envío varios mensajes que donde estaba que si podían pasarnos buscando, entonces el me recogió en la esquina de la calle Colombia yo andaba con una tía política que se llama Yelitza Carolina Mujica, yo le dije que si nos podían hacer el favor de llevarla a su casa y que ella vive por la Hidalguía y Luis Herrera, ellos me dijeron que estaba bien que no había problema, luego la dejamos en su casa, agarramos vía Biruaca y nos pasamos por la broma del ejercito, yo le señale que por hay un club donde hacían trafico de drogas, bueno antes de eso cuando íbamos cruzando por el Banesco el novio de bárbara recibe una llamada de que alguien lo estaba esperando allá, él se imagino que era una señora que le iba a entregar unos papeles, cuando llegamos al comando bárbara estaba esperando a fuera y entonces llegamos el chofer, el catirito y yo nos bajamos del auto y le dijimos que su novio se había ido para Amazona y entonces ella se puso molesta y dice bueno Guardia es lo que sobra y yo me comencé a reír, entonces ella molesta golpeo un perro que estaba en el comando, luego ella se puso a buscar en el carro haber si él estaba y se asoma en los vidrios del carro de la parte de atrás y lo ve que él estaba agachado escondido, ella le estaba dando golpe al vidrio y le toco salir, él se molesta y le dice mira que como vas a llegar así al comando, ha ver si un superior llega y me regañan y que se yo, entonces al rato ellos se contentaron y se fueron al patio, ella luego dice que estaba de cumpleaños que estaba cumpliendo 19 años luego yo le dije como es eso bárbara que tu eres mayor que yo, luego yo dije que tenia diecisiete para no quedar como la menorcita, ya que como eso fue el año pasado yo tenia 15 años, eso lo dije para no decir mi verdadera edad, yo dije que tenia 17 años, luego nos pusimos hablar, ella me dijo que había llegado con una pistola por aquí y otra por allá, luego el teniente le dice como es eso bárbara tu sabes que de civil no puedes andar con arma, luego ella dice si mi teniente, ella me dijo después que había llegado con un regalito que se lo había regalado el teniente, luego todos nos sentamos en el patio, estábamos conversando y echando cuentos, luego no me acuerdo muy bien, pero se que ella llega y quita el baño prestado y el novio la fue a acompañar, entonces yo pregunto por ella y digo y bárbara, me dice que esta en el baño, luego yo me fui para el baño a ver donde estaba y ella venia saliendo y le pregunto bárbara a que hora te vas tu y ella me dijo yo me voy con el moto taxista que me trajo y yo le digo bueno bárbara yo me voy contigo por que el día siguiente yo tengo prueba de lapso y ella me dijo ah OK esta bien, luego nos fuimos otra vez a compartir en el patio y al rato el chofer se fue a dormir y más a tras nos fuimos todos porque el moto taxista nunca llego, a eso de las 5 de la mañana yo para al señor y le digo que me haga el favor que me lleve a la casa y el me dijo que esta bien, luego yo levanto a bárbara esta durmiendo con Sánchez y ella se levanto y salimos y ella le dijo a él usted se casa conmigo por que se casa de hay no fue a llevar, luego yo le pregunto que donde vive y ella me dijo que en el penal, luego le dimos como dos vueltas y yo le volví a preguntar donde vives y ella nos dijo métanse por aquí, pasamos por la casa de ella, y yo le dije donde es que vives tú y ella dijo déjenme en la esquina del semáforo, se bajo y se fue iba como trotando, luego ella antes de bajarse me dijo nos vemos dentro de 4 meses, de ahí el arranco y se fue y me dejo por la Colombia, eso fue todo”. Acto seguido pregunta el Dr. Hurtado: ¿El día que usted observo a bárbara, fue el primer día que la vio? No yo la conocí en la macanilla en semana santa. ¿El día 20 donde exactamente vio usted a bárbara? Estaba ella al frente de la alcabala que estaba ahí presente. ¿Refirió ella a usted hacia donde se dirigía en ese momento? No. ¿Cuándo ella hace una señal a ese carro blanco el día 20, le dijo algo a usted? Me dijo que iba el novio de ella. ¿Recuerda algún nombre en específico? Si. ¿Una vez que el vehiculo se detiene, quien subió primero? Bárbara. ¿Cuántas personas habían dentro del vehiculo? 3 Personas. ¿Esas personas portaban algún tipo de uniforme? Si. ¿Recuerda el color? Si. ¿Qué color? Verde. ¿Observo si estos ciudadanos portaban algún tipo de arma? No. ¿Recuerda el tema de conversación y cual es? Si, estuvimos iniciando la conversación referente a nuestras familias. ¿Aparte de esa conversación que otro tema tocamos? No me recuerdo muy bien, lo que si recuerdo es que echamos cuentos y riéndonos. ¿Le dijeron cual es el interés de ellos en que ustedes fueran al Comando? Lo que yo entendí fue que ellos deseaban que le informáramos si sabíamos de alguna información. ¿Alguna información relacionada con que? Que si con droga o cosas así. ¿Cuánto tiempo estuvieron el día 20 en el comando? Aproximadamente 15 minutos. ¿Qué le mostraros específicamente allí? Nada. ¿Hacia donde se dirigieron? Nos llevaron a donde estábamos en la esquina del bulevar. ¿En que momento usted obtuvo el número de teléfono del funcionario que usted comento? En esos 15 minutos que estuvimos en el comando el me lo dio. ¿Ese funcionario se comunico con usted el día 20 vía telefónica? No. ¿El día 21 quien se comunicó primero? Yo me comunique vía telefoniaza por mensaje con él. ¿Recuerda lo que le escribió? Que si podía pasarme buscando que yo le tenia información. ¿Recuerda a que hora pasaron por usted? A eso de las 4 y media a 5 de la tarde. ¿Es día 21 usted había conversado con la señorita bárbara? No, por ningún medio. ¿Por donde exactamente pasan por usted? Por el Banesco de la calle Colombia. ¿Usted se encontraba en compañía de quien? Con mi tía política. ¿Por qué es su tía política? Por que ella vivía con un tío y luego se dejaron y me acostumbre a llamarla así. ¿Esa tía política es mayo de edad o menor de edad? Es mayor de edad. ¿Ella estaba presente al momento que envío el mensaje? Si. ¿Ella tenía conocimiento de quien o que estaba escribiendo en el mensaje? No. ¿Le pregunto ella a usted quien era la persona que la había ido a buscar? No. ¿Sabio ella con usted al vehiculo? Si. ¿Dónde ella bajo del vehiculo? en Luis Herrera y Hidalguía. ¿Ustedes hicieron alguna parada durante ese tramo? No. ¿Una vez que dejan a su tía hacia donde se dirigen? Hacia el Comando. ¿La parada que dice que hicieron el Ejército fue antes de llegar al comando? Fue antes. ¿El motivo por el cual se pararon el ejecito lo sabe? Si, porque ahí un sitio donde hacen trafico de drogas y llegan los malandros. ¿Al salir de allí que vía tomaron, hacia donde fueron y si realizaron alguna parada desde el ejercito hasta el comando? Vía Biruaca, hacia el Comando y no hicimos ninguna parada. ¿Recuerdas la hora en que llegaron al comando el día 21? Si a las 6. ¿Quiénes llegaron al comando. ¿El chofer, Robert, Sánchez y yo. ¿Cuándo Sánchez recibió la llamada? El la recibió cuando íbamos por el Banesco. ¿Quiénes se encontraban en el comando cuando usted llego. Estaba bárbara. ¿Estaba sola o acompañada? Sola, ¿Recuerda como estaba vestida? Si. ¿La podría describir? Cargaba un pescador tipo licra con un cinturón negro y una camisa blanca, con tiras gruesa, como tipo guardacamisa. ¿Recuerda lo primero que fue lo primero que le dijo bárbara? Ella salio diciendo que era su cumpleaños que estaba cumpliendo 19 años. ¿Ella se lo dijo a solas o delante del grupo? Estaba detrás de mí el novio. ¿Cuál es el nombre del novio? Sánchez. ¿Ella le pregunto por alguien? Si ella estaba esperando a su novio. ¿Quién le respondió a bárbara? Los muchachos le dijeron que él no estaba que había salido de permiso. ¿En ese momento donde estaba Sánchez? Escondido en el carro. ¿Es carro tenia vidrios ahumados o no? Si. ¿Cuándo ella se acerco al carro logro verlo o no? Se tuvo que poner cerquita para poder verlo. ¿Escucho que le refirió Sánchez a bárbara? Le dijo que porque ella había llegado así, y estuvieron peleando. ¿Cómo cuanto tiempo estuvieron Sánchez y Bárbara en el baño? No se cuanto tiempo, pero si fue un buen rato. ¿Escucho algún tipo de reclamo o discusión? No. ¿Cuándo bárbara del baño ella le dijo que si la persona que estaba con ella la había violado? No. ¿Ella le reclamo algo a usted? No. ¿Ella le dijo algo a usted? Que ella se iba a casar con Sánchez por si o por no. ¿Quienes se fueron a costar? Los cuatros funcionarios y yo y bárbara. ¿Dónde se acostó usted? En la cama de Robert. ¿Dónde se acostó bárbara? En la cama de Sánchez. ¿Le manifestó bárbara como llego al sitio? Si en una moto taxis. ¿A que hora se levanto y a quien despego primero? Como a las cinco de la mañana y desperté a bárbara. ¿En que la fueron a llevar a su casa? En el carro blanco. ¿Bárbara le dijo en algún momento porque Sánchez se tiene que casar con él? No. ¿En algún momento bárbara le manifestó que ella no podía caminar? No, ella camino normal. ¿Ella le manifestó si tenía algún dolor? No. ¿Cuándo ella se baja del vehiculo en el semáforo? No, solo estaban. Es todo. Acto seguido pregunta la Abogada Griselia Ramírez: ¿Hasta donde estuvo el acceso? Hasta el patio. ¿Se recuerdas como era la sede? De lado derecho estaba la cocina, y al lado izquierdo tenia como dos oficinas que estaban muy pegadas. ¿Tuviste acceso a la oficina? No, ¿Llegaste a ver que tenían las oficinas? Unas colchonetas ¿Al baño? No. ¿Viste que si bárbara tenía alguna herida en la mano? No. Acto seguido pregunta el Abogado Jaime Darío: ¿Puedo visualizar el día 20 quien estaba manejando? No. ¿El día 20 quien manejaba el carro blanco? Era uno morenito el chofer. ¿El día 20 vio a otros funcionarios allí? Si vi aproximadamente eran como seis funcionarios. ¿El día 21 quien estaba en el comando? Habían otros funcionarios, unos estaba cocinando y otros lavando. ¿Había otra persona que no era funcionario en el comando? Si una novia de uno de los muchachos: ¿Ella mostró algún tipo de identidad? El que estaba con duda era el novio y ella le mostró una cedula o una copia no se muy bien. ¿El día 21 usted logro ver alguna celebración o fiesta? No. ¿Usted entro a las oficinas? Si a una. ¿Cuándo se van a dormir cuantos funcionarios se fueron a dormir? Todos nos fuimos a dormir; ¿Quienes se fueron dormir? Sánchez, el chofer y Robert y nosotras dos. ¿En algún momento la señorita bárbara le mención haber tenido algún tipo de relación? No. ¿Pudiste ver la casa? No ella nos mentía que era por aquí o por allá. Acto seguido pregunta el Fiscal Octavo: ¿Cual es el nombre del funcionario que te dio el número de teléfono? Robert. ¿Puedes explicar que tipo de carro era? Era tipo Toyota que tenía las 4 puertas y tenia un símbolo del comando en las puertas. ¿Quien andaba en ese carro? Andaba Robert y el chofer y Sánchez. ¿Y para donde se dirigieron? Nos dirigimos hacia el comando. ¿Qué interés tenia usted en conocer el Comando Antidroga? Ningún interés solo que ellos me dijeron que cualquier información yo la hiciera llegar al comando. ¿Quién te informo a ti que en ese lugar venden droga? Porque mucha gente ha dicho que hay un club que no se puede ir, porque están traficando droga, secuestran gente y hacen ese tipo de cosas. ¿Tenias algún tipo de relación con el ciudadano Robert? No, para nada. Acto seguido pregunta el Fiscal 79: ¿Recuerdas tu cuantas veces posteriormente cuantas veces se vieron? Si, nos vimos en la tarima del bulevar que había llegado un novio mío de Maracay, y ella camino con nosotros hasta la estatua de los caimanes y yo le mentí que estaba embarazada ella me dijo que iba hacer la madrina. ¿Cuáles fueron los temas de conversación? Estuvimos hablando de mi supuesto embarazo y luego estuvimos hablando de que ella era sargento y que su padre era capitán o coronel algo así. ¿Tu recuerdas si ella te menciono que tenia un novio? Si. ¿Recuerdas tu en que momento te lo menciono y como era el nombre? Si, estábamos en la esquina del penal donde ella me dice que era novia de un funcionario del penal y que la persona del carro gris era novio de ella también luego yo le pregunte cuantos novios tenia y ella no me respondió. ¿Recuerdas el nombre del novio? Después que paso el carro blanco cuando dio la vuelta y se para ella me dijo para donde vas y yo le dije quien es ese y ella me dijo que era su novio Sánchez. ¿A que te dedicas? Estoy estudiando, pero yo era comerciante el año pasado y hacia zarcillos con una amiga, para la macanilla. ¿El día tu recuerdas si algunos de los funcionaros la confrontaron? No, solo nos dieron que nos iban a llevar a sitio por si teníamos alguna información y hay fue que intercambie teléfonos con el señor Robert ¿Recuerdas si en algún momento usted llego a informarle algo sobre la venta de drogas? Solo le respondí que existía un sitio donde van personas que hacen trafico de droga y van malandros. ¿En algún momento les dijiste a los funcionarios que alguien específicamente vendía droga? No. ¿Ustedes se pararon al frente o se fueron por un camino? Nos paramos al frente, luego yo les indique que por un callejón al lado del ejercito, por hay hacían la broma de droga. ¿Usted conoce el nombre del club? No, al lado del ejército. ¿Te suena conocido o alguna vez mencionaste el nombre de Rafucho Torres? No, pero creo que así le dicen al club. ¿Qué información le tenias al funcionario Robert? Solo le quería llevar al sitio donde supuestamente hacen el trafico de droga. ¿Usted en algún momento se llegaron a detener en una licorería? Objeción a la formulación de la pregunta por parte de la Defensa Privada. Se declara sin lugar la objeción y se ordena a responder a la testigo. Responde la testigo lo siguiente: Si, nos paramos en una licorería a comprar un rufles de queso y unos bolibombas. ¿Los funcionarios llegaron a compara otro productos? No lo se, solo se que Sánchez me compro un rifle y unos bolibombas. ¿En algún momento usted le manifestó a los funcionaros que tenia hambre o deseos de comer algo en particular? Si. ¿Al llegar al comando la señoría bárbara le indico que estaba cumpliendo años? Ella me lo dice como a las 9 o 8 que ella estaba cumpliendo años, ¿Sabias tu para ese momento cuantos años tenia bárbara? No. ¿Recuerdas tu cuantos años te dijo bárbara que estaba cumpliendo? Si 19 años. ¿Quiénes mas se encontraba en el momento? Había barios funcionarios que estaban acostados, pero los que estábamos a fuera eran Robert, el chofer, Sánchez, bárbara y yo. ¿Recuerda el nombre del chofer? No. ¿Lo podía describir? Si, moreno oscuro, alto, pelo crespo. ¿Al momento que ellos se van al baño, en que momento logras verlo exactamente? Ella venia saliendo del baño. ¿Cuando tú ves a bárbara saliendo del baño como estaba ella? Ella estaba feliz no note ninguna expresión que yo pudiera haberme preocupado. ¿Lograste notar en barba algún tipo de molestia al caminar? No, nada estaba normal. Objeción por parte de la defensa sobre la pregunta del fiscal. El fiscal responde y alega. Seguidamente la jueza expone: No a lugar. ¿Por qué motivo usted compartió la cama con el funcionario Robert? Las literas de arriba no servían yo me acosté cuando agarre una de las colchonetas de arriba de la cama de Robert. ¿Cómo fue la ubicación de todo? Si, el chofer durmió en la primera cama, bárbara y Sánchez durmieron en la otra coma y yo dormí en el piso con la colchoneta y el ciudadano Robert durmió en su cama. ¿A que persona levantas tu para que los lleve? A Robert. ¿Por qué razón levantas a Robert para que los lleve? Porque yo temprano le dije a Robert que si no llegaba el moto taxista que me hiciera el favor de llevarme temprano a mi casa que yo al otro día tenia evaluación y el me dijo que le quitaría las llaves al chofer. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: ¿Sabes el nombre de la otra chica que estaba el día 21? No. ¿Sabes si esa chica era novia de algunos de los funcionarios? Si. ¿Sabes el nombre del funcionario? No, era el uno que estaba descansando era un gordito blanco. ¿Tienes conocimiento a que hora se fue del sitio? A las 8. ¿Con quien se fue? Con el novio, en el que la llevaron en el mismo carro. ¿Explique al tribunal porque pasaste toda la noche siendo menor de edad fuera de tu casa? Yo decidí quedarme porque seguí compartiendo y como no llegaba el moto taxista para aprovechar decidí quedarle por mi propia cuenta y esa es la razón. ¿Recuerda usted la hora aproximadamente cuando se fueron a dormir los otros tres funcionarios donde esta el televisor? Cuando nosotros llegamos ellos ya estaban en el cuarto durmiendo, otro negro estaba lavando y como a las 7 salio el gordito a buscar a la novia. ¿Recuerda usted lo que declaro ante el CICPC la primera vez que lo hizo? Si. ¿Qué otra cosa recuerda usted que no lo menciono en su declaración? Yo había oído que ella le dijo a el Sánchez espérame con unos hilos rojos que yo voy para allá y que yo había visto una botella de alcohol en la nevera del refrigerador. ¿Porque no te fuiste cuando llevaron a la otra muchacha en el carro blanco? Yo quise quedarme. ¿Como puedes explicar que usted declaro ante el CICPC que usted había consumido bebidas alcohólicas dentro del recinto del Comando y en cambio aquí declara que no consumió bebidas alcohólicas? Yo en ningún momento dije que habían comprado una botella de licor, yo cuando me levante y vi la botella de licor en la nevera, yo solo declare que había visto la botella. Es todo.
2.- Declaración de la Testigo: ZAIDA YERARDI FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 15.358.928, San Fernando de Apure, de profesión u oficio operadadora de emergencia en el 171 de la Gobernación del estado Apure, residenciada en el Barrio “ La Morenera”, carrera 6, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano, expone: “Mi hija en la etapa de adolescencia es muy fuerte, mi hija en enero me dice muy rebelde que se va a ir a vivir para la casa de su abuela, a mi me dijo mi madre que ella estaba saliendo mucho, trate de hablar con mi hija y ella me dijo que tenia un novio de Maracay, yo le dije que porqué tan lejos, paso febrero, marzo, la muchacha luego no me quiso tratar, yo la lleve a terapia para ver si entendía, hicimos las pases, yo me entero de este suceso, y yo estaba trabajando, en el momento que yo estaba trabajando en la Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llega ella desesperada como toda medre, yo le pregunte que era lo que le estaba pasando, ella me dice que su hija había sido violada, yo en ese momento me sentí muy mala, ella me preguntó que si ese caso se refería para acá, ella me dijo que la muchacha me que andaba con su hija, estaba huyendo, ella me dijo que era colombiana y que le decían Rubí, si eso fue así, yo le dije que si Yerimar la llevaría a la fiscalía y todo para resolver ese problema, claro yo me pregunte de inmediato porque a Yerimar no había sido violada también, luego lleve a mi hija a la fiscalía, yo le pregunte si había sido violada bárbara y ella me dijo que no había sido violada ni maltratada, luego y yo quedo con la duda, yo voy a darme la mano con la madre de bárbara, llegamos a la comandancia ya que yo estaba preocupada, yo les pregunto a ella yo le dije si ella fue a separar la relación, cuando llega al sitio le pregunte al ciudadano Robert si era novio de Yerimar: El me dijo que no, que él era un hombre casado, luego yo salí y ella se fue para su casa.” Acto seguido pregunta el Dr. Hurtado: ¿En que lugar converso con usted el señor Robert? En la Policía, acompañada de la joven María Mercedes y el Dr. Wilson, ella se fue a hablar con Sánchez muy retirado de donde estaba yo. ¿Cuándo usted se entera de que a su hija la están culpando de un delito de violación que hace? Bueno yo le dije que nos fuéramos a la fiscalía. ¿Le pregunto a Yerimar, que le dijo ella? Ella me dijo que la verdad, que no había violación, alegando que si hubiera habido alguna violación no la habrían violado a ella también, yo le dije que ella debía decir la verdad, es muy descarado que uno venga a qui a mentir, a raíz de eso Yerimar ha mejorado mucho. ¿Día exacto en que fue a la comandancia? Fue un día viernes. ¿A que hora? Como a las 9 o diez de la mañana. ¿El mes? Eso fue en mayo. Es todo. Se deja constancia que no ejerció el derecho a preguntar a la testigo los defensores Abogado Jaime Méndez y Griselia Ramírez. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal 79: ¿Qué tipo de conducta mantenía su hija? No me quería entrar en la clase, se molestaba porque yo quería que llegara temprano, ella se sentía mas apoyada por mi madre. ¿Cuál es la dirección de su madre? Calle Colombia, casa 73, frente a una bodega doña ana. ¿En esa residencia de su madre quien más habita? Mi madre, un hermano, un niño y Yerimar. ¿Cómo era su relación con su hija? Era bien, hasta que tuvo los 15 años, cuando quiso ser mas adulta, ya no me hacia caso. ¿Su hija tenia la suficiente confianza para contarle lo que le sucedía en ese momento? Si, porque yo trataba comunicarme con ella. ¿Usted recuerda en que momento su hija le comento lo que había sucedido? Es día que la ciudadana la madre de bárbara me hizo el comentario y que me dijera la verdad, porque yo no le iba a ser ningún daño, ella se sentó y me explico lo sucedió. ¿Qué día específicamente se muda su hija con usted? Ella se mudo antes de los hechos. ¿Ella llego a comentarle a usted que había comentar que había ido al Comando Anti Droga? No me lo dijo. ¿Usted le autorización para que ella trabajara? No es una amiga que vende charosqui y como yo conozco yo acepte. ¿Usted sabia que ella estaba vendiendo en la macanilla? Si yo sabía. ¿Alguna vez le comento que tenía una amiga de nombre bárbara? Si, es más yo las vi juntas, en toda la esquina de la garita del penal el día 18 o 19, muy cerca de este suceso, no me acuerdo bien. ¿Para ese momento que usted vio a bárbara ya su hija había regresado con usted a vivir? Estaba en proceso de regresar a su casa. Se deja constancia que no ejerció el derecho a preguntar a la testigo el Fiscal Octavo del Ministerio Público. Acto seguido pregunta la Ciudadana Jueza: ¿Le comento su hija si había ingerido licor? No. ¿Cuándo su hija fue declaro en el CICPC usted estaba presente? Yo fui y no estuve presente. ¿El día que ustedes fueron a visitar a los acusados, la ciudadana María Mercedes le comento que fue lo que hablo con Sánchez Paz? Ella me dijo que no encontraba si bárbara estaba mintiendo o diciendo la verdad. ¿A que hora llego su hija a la casa el día de los hechos? Eran como las diez y media cuando llego a la casa. ¿Qué le comento ella a usted? Ella me dijo que su amiga estuvo con el novio, y su amiga había cometido una locura de no decirle la verdad a su mamá, yo le dije que íbamos a buscar la manera de aclara las cosas. ¿Oyó usted algún momento si Sánchez Paz le propuso a la mamá de barajara, o la madre de bárbara le propuso a Sánchez Paz? No. ¿Su hija le comento en algún momento si ingirió bebidas alcohólicas ese día? No tengo conocimiento, solo se que ella me dijo que le habían comprado unas confiterías.
3.- Declaración de la Testigo: ADOLESCENTE, MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, Venezolana, cédula de Identidad 26.889.097, Venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 26.889.097, San Fernando de Apure, con su representante la ciudadana MARLIN YANITZA MILANO García, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano, expone: “Ese día llegue aproximadamente al Comando a las 7 de la noche, fui a llevar una comida al señor Urdaneta, no entre hacia dentro ni conocía a las muchachas que estaban hay, solo hable con el señor Urdaneta, el cual se fue a decirle a su superior que le prestara el carro de la unidad para llevarme a mi casa y luego yo me monte y él señor Urdaneta me llevo hasta mi casa. Es todo.” Acto seguido pregunta el Dr. Méndez: ¿Desde cuando conoces a Darwin? Desde el mes de marzo, no mucho tiempo; ¿como llegaste al Comando? Porque una esposa de un guardia es prima mía y fue donde conocí al señor Urdaneta ¿A que hora llego al Comando?; No sabría decir exactamente. ¿Cuando fue a llevar a la comida que horas eran? Eran las 7 aproximadamente. ¿A quien vio en ese sitio? A las muchachas. ¿A que distancia? Ellas estaban adentro y yo afuera porque yo le mande un mensaje al señor Urdaneta para que me abriera. ¿A que hora se fue? A las 8 ¿En que se retiro? En el carro antidrogas ¿Hasta donde la llevaron? Hasta la entrada de mi casa. Pregunta el Fiscal Octavo: ¿Cuáles eran las características del vehiculo? Machito blanco con el logo antidrogas. ¿Dónde reside usted? Por detrás del mercado vía el tocal. ¿Recuerdas la hora en que te llevaron? Como aproximadamente a las 8 en punto. ¿Qué relación tiene usted con él señor Urdaneta? Ninguna solamente pura amistad. ¿Frecuenta con regularidad el comando? Primera vez. ¿Observo alguna celebración en la sede del Comando Anti Drogas? Ninguna. ¿Logro observo algún tipo de licor en el Comando? Ninguno. ¿El nombre de la persona que los acompaño a su casa? El señor Urdaneta Torres en compañía de otra persona que no se el nombre. ¿Realizaron algún tipo de parada? Ninguna, solamente la parada de los semáforos. ¿Conoces a las personas de sexo femenino que se encontraban en el Comando ese día? No. Es todo. Pregunta el Fiscal 79: ¿Conoce usted al esposo de su prima y cual es su nombre? Solo se que es apellido Molina y si lo conozco. ¿Tiene conocimiento si este funcionario pertenece al Comando Anti-Droga? No tengo conocimiento. ¿Cómo conoce usted al señor Urdaneta? Lo conocí el día que fui a la estación piscícola con mi prima. ¿Qué fueron hacer? Mi prima fue a compartir con el esposo su hijo y mi persona. ¿El día del hecho cual fue el motivo de tu visita? A llevar una hamburguesa al señor Urdaneta. ¿Cuál fue tu medio de transporte para llegar allí? Una moto taxis. ¿Qué personas lograste observar allí? En ese momento no vi a nadie, después que le mande un mensaje él se dirigió hasta la puesta de afuera donde yo estaba, luego cuando el abrió la puesta vi a las dos chicas sentadas en el suelo. ¿Lograste ver alguna otra persona además de ellas dos? No. ¿Logaste observar si ellas tenían algún baso o bebida? No. ¿Al momento que te retiras del lugar que personas se percataron que tú te estabas retirando? Objeción por parte de la defensa. El tribunal responde A lugar. ¿Lograste observar si alguna persona se percato de que te iban a llevar? No. Es todo. Acto seguido pregunta Ciudadana Jueza: ¿Diga la testigo sin usted tuvo conversación con alguna de las jóvenes que estaban en el Comando? En ningún momento. ¿Usted tuvo comunicación con la señorita bárbara? En ningún momento ¿A usted le presentaron a la joven bárbara? En ningún momento. ¿Usted es novia del ciudadano Darwin Antonio Urdaneta Torres? En ningún momento. ¿Usted conoce a la ciudadana Yerimar Rubí? No. ¿Diga si usted sabe los nombres de las personas que se encontraban en ese recinto? No. ¿Estuvo presente su madre al momento de la declaración ante el CICPC? No. ¿Qué declaro ante el CICPC. Lo mismo que declare aquí. ¿Por qué en el CICPC, usted declaro que era novia del Señor Darwin Urdaneta y aquí ha negado el hecho? No tengo nada que responder. ¿Quién la llamo a usted para que fuera a la sede de ese comando? Me escribí con el señor Urdaneta ¿El señor Urdaneta le escribió que le llevara algo? Si una hamburguesa.
INCIDENCIA PLATEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El Dr. Hurtado solicita el derecho de palabra y expone: Me opongo rotundamente a la valoración de la experticia practicada a la ropa de la ciudadana Bárbara Caridad del Cobre Espinoza Martínez, por cuanto la misma no reposa en las actas procesales lo que representaría una violación flagrante al debido proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, así mismo dejo constancia que la declaración de un experto debe ser en base al resultado o contenido de la experticia realizada y la cual debe estar a la vista de las partes para que exista un control de la misma y hagan uso de esta por tal motivo solicito presencia del medio de prueba.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Nacional realiza su exposición: Efectivamente en la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez de Control admitió total y plenamente todos los Elementos Probatorios incorporados en el Escrito Acusatorio así como también el Auto de Apertura a Juicio entre los cuales se encuentra la Experticia Biopsicosocial suscrita por los expertos adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Este Tribunal oída la exposición por parte de la defensa Abogado Kenny Hurtado en cuanto a la prueba promovida como lo fuera el informe Biopsicosocial practicada a la Adolescente donde se opone rotundamente a la valoración e incorporación de la experticia practicada al ciudadana victima, por cuanto la misma no reposa en las actas procesales y una vez oída la oposición por parte del Ministerio Público donde manifestó: “Efectivamente en la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez de Control admitió total y plenamente todos los Elementos Probatorios incorporados en el Escrito Acusatorio así como también el Auto de Apertura a Juicio entre los cuales se encuentra la Experticia Biopsicosocial”. Se pasa a resolver la presente incidencia dejando constancia de la manera siguiente: Que en fecha 09 de julio de 2013 se recibió por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas el cual riela al folio 362 el Primer escrito Acusatorio agregados a los 363 al 438 conformando dicho escrito un total de 75 folios exactos y 48 folios anexos, de actuaciones, pero de las mismas se colige que por ninguna de sus anexos consta el Informe Biopsicosocial en cuestión, se evidencia al folio 410 en los Elementos de Convicción señalado con el Nº 57, ofrecido por el Ministerio Público, indicó que dicho Informe será consignado ante o durante la Audiencia Preliminar; pero que de la revisión exhaustiva por quien aquí decide del presente asunto penal, se demuestra que no fue consignado el referido Informe, ni antes ni durante la Audiencia Preliminar. Así mismo consta en la Pieza V, folio 809, comprobante de recepción de Documento Interpuestos por los Fiscales que conocen de esta causa en el cual se interpone un Segundo Escrito de Acusación de 106 folios útiles, remitiendo Anexo la Causa Principal Nº cp31-s-2013-000945, constante de IV Piezas con 796 folios útiles y cuaderno de Apelación Signado con el Nº 1Aa-2535-13 “CP31-R-2013-000006” constante de 186 folios útiles; de dicho escrito Acusatorio se infiere que lo forman desde el folio 810 al folio 915 para un total de 105 folios, siendo esto lo correcto. Ahora bien del transcrito señalamiento se desprende que no fue señalado ni mucho menos consignaron ningún anexo que acompañara al ten mencionado Escrito de Acusación, toda vez que esa representación no puntualizó ni anexó la prueba Biopsicosocial, suscrita por el Experto Wilfredo de Jesús Pérez Delgado y la Licenciada Haydee Castellanos, ambos adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. Sobre el planteamiento el Tribunal declara lo Siguiente: Los Elementos de Convicción interpuestos ante la fase preparatoria solo sirven a los Jueces de Audiencia y Medidas para fundamentar la Admisión de la Acusación, mientras que las pruebas admitidas serán aquellas que han sido ofertadas antes o durante la Audiencia Preeliminar por las partes, siendo potestad del Juez que conoció de la causa declara su admisión mediante, legalidad e ilicitud de esta. En el Segundo Escrito Acusatorio señalado supra, consta en los folios 858 al 866, Pieza V, la transcripción que hicieren los Representantes Fiscales del Contenido del Informe en mención, y al folio, 903 del mismo escrito en el numeral 11, los promoventes ofertan el informe Biopsicosocial sin que este tuviera anexo al legajo contentivo de la causa, pretendiendo hacer valer las transcripción narrada por estos. Observa el Tribunal que el Juez Suplente, Abogado Félix Esteban González Ostos quien conoció de la Audiencia Preliminar del Tribunal Primero de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Penal, ordena mediante el Auto de apertura a juicio, folio 1168, específicamente en el Titulo de la admisión de las Pruebas, LA ADMISIÓN TOTALMENTE DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, pero eminentemente, cierto es, que en dicha admisión se incurre en un error, toda vez que al admitirse una prueba que no reposa en las actas procesales se estaría incurriendo en una admisión incorrecta aunado al hecho de que no se tuvo la verificación como paso previo a su admisión, proceso este que no se realizó, por ello considera este Tribunal que su Admisión es Improcedente por vulnerar el Derecho a la Defensa de no estar en conocimiento del Resultado del contenido de dicha prueba. Cierto es que efectivamente se trata de una Experticia Biopsicosocial ordenada por el Ministerio Público en la fase preparatoria, pero menos cierto es, que no se recibió el resultado de la misma antes o durante la celebrada Audiencia Preliminar, por lo que la Defensa no esta en conocimiento de ese resultado aunque esta haya sido transcrita en dicho escrito acusatorio, la misma debió haberse consignado antes o mediante de la celebración de la Audiencia Preliminar, o al momento del Inicio del Juicio Oral a los efectos de poner en conocimiento de su resultado a la defensa lo cual no se hizo y mucho menos solicito la representación fiscal la corrección del error en su momento oportuno por ello este Tribunal considera que las diligencias que se practique en las fases preparatorias, no son de uso exclusivo del Ministerio Público ya que con fundamento al Principio de oficialidad corresponde al Fiscal del Ministerio Público la Dirección de la fase de instrucción o preparatoria, por lo esta vedado a cualquier otra persona o funcionario la practica de diligencia de investigación que potencialmente pudieran convertirse en Medios de Pruebas, durante el desarrollo del Juicio Oral, por lo que todo el resultado debe estar a disposición de las partes para que puedan hacer uso de las mismas en ejercicios de sus derechos en particular el acusado, tomando en consideración que ellos se vincula a su derecho a la defensa por lo que esperar que el Ministerio Publico consigne la prueba señalada no resulta cónsono con nuestro sistema procesal, sin embargo considera esta Juzgadora que el ofrecimiento y su posterior consignación de esta prueba debió hacerlo de manera puntualizada en fase investigativa el cual no se hizo, lamentablemente este Tribunal no puede asumir actuaciones de parte todo de conformidad con lo previsto en el contenido del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de lo anterior mente señalado se declara SIN LUGAR la Oposición de la Vindicta Pública y CON LUGAR lo peticionado por la Defensa Privada Dr. Hurtado, por considerar que dicha consignación se debió realizar antes o durante la Audiencia Preliminar o durante el Inicio de este Juicio, siendo que por error el Tribunal que conoció de la causa la admitió, por tanto dicho error debió de subsanarse en la fase del proceso para que así la defensa pudiera hacer uso de ese medio probatorio razones suficientes para no Admitir la Incorporación del Informe Biopsicosocial, quedando la valoración de los testimoniales de los expertos para la Definitiva. Es todo.
4.- Declaración del Experto: DR. WILFREDO DE JESÚS PÉREZ DELGADO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.597, Médico Psiquiatra Forense, Jefe de División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público el Como jefe de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, continua con su exposición: “Nosotros realizamos un Informe Preliminar Psiquiátrico Psicológico, y una experticia Biopsicosocial, ciertamente es un informe definitivo, es una primera impresión de la valoración de la adolescente, luego se llega a un diagnostico definitivo que se hizo de esta forma: El informe preliminar, (hace lectura del informe Preliminar) seguidamente hace lectura del contenido de la experticia Biopsicosocial, donde explica que su evaluación psiquiatrita a la adolescente determinó que al inicio se muestra resistente a relatar el hecho, con actitud pueril, se tapa constantemente el rostro con sus manos, se torna llorosa y hostil ante el interrogatorio vestida de acorde a la edad y sexo, en adecuadas condiciones de higiene, edad impresiona superior a la cronología. Consistente, Vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, afectividad resonante hacia el polo de la tristeza y rabia hiperprosexica, lenguaje coherente, con tendencia a la verborrea y presenta un Diagnostico de Trastorno de Estrés Postraumático, el cual se produjo del trauma sexual recibido, es decir la aparición de afectación emocional es consecuencia del hecho traumático. Se evidenció un discurso coherente, permanente y genuino, se descarta la posibilidad de manipulación, fabulación o mentiras en el mismo, no presenta ningún tipo de enajenación mental que interfiere la conciencia y voluntad de los actos. Es todo. Pregunta el Fiscal Octavo: ¿Cargo y años de servicio en la institución y años de servicio? 22 años como jefe de la unidad. ¿Qué análisis breve puede decirnos sobre los hallazgos sobre la victima? En la experticia Biopsicosocial unos de los Eten los hábitos psicológicos, que tipo de vida lleva, lo que si es evidente patológico el fenómeno de Flashbacks ocurre en persona que sufren traumas muy violentos. Ver personas que se le parecen, se sienten sucios. ¿En resumen puedes informar al tribunal cuales son los hallazgos mas resaltante al hecho postraumático? El estrés postraumático en esta adolescente ¿Hay alguna posibilidad al examen de que esta adolescente pudo haber sido manipulada? Si, lo primero que evalúo es que la persona no este mintiendo, uno hace una contención, y hay unos signos que se descarta de una mentira, uno trata de enredar y lograr la mentira, con una correlación afectiva, eso habla de la veracidad del testimonio. Es todo. Pregunta el Fiscal Nacional: ¿En cuanto a la impresión diagnostica sobre los ejes? Básicamente en el TS4TR; nosotros hacemos un diagnostico a base internacionales: En estos ejes, es cuando uno tienen la presencia de signos muy claves, 1: el estrés postraumático 2: trastorno de personalidad. 3. alteración de tipo médico. 4: funcionamiento global del individuo, y el eje 5: la presencia de una determinación cuantitativa y 50 es de moderada a grave. ¿Puede indicar si la persona se encontraba ubicada en tiempo, modo y lugar? La joven estaba orientada en tiempo espacio y persona. ¿Esta circunstancia puedes ser originada por un acto voluntario y conciente lo puede producir? No lo puede producir. Debe haber un impacto emociona conductual. ¿Ningún acto placentero podría traer como consecuencia un estrés postraumático? No podría. Acto seguido el Dr. Hurtado manifiesta que se opone a la valoración de esta declaración de la prueba ya que representa una violación al debido proceso, por tal motivo no tengo preguntas. Pregunta la Defensora Griselia Ramírez: ¿Que es trastorno de estrés postraumático? La persona expresa de una forma violenta, situaciones por la cuales vivió de forma traumática y violenta como por ejemplo un truma, atracos, violaciones, ese sentimiento o aptitud aparece posterior al hecho violento es producto del hecho violento. Que técnicas utilizo? 1.- La Observación (Directa 2.- Entrevista Clínica. 3.- Entrevista con la madre de la victima. 4.- DSM-IV-TR. 5.- CIE-10. 6.- Revisión del expediente y por ultimo 7.- SCL-90-R. 8.- Verificación de parí Cone en tiempo de señas y de síntomas. ¿Ese trastorno produjo una vivencia conductual e importante que hace aparecer el trastorno? Si cuando una persona lo vive por primera ves es muy nítida y muy clara la vivencia. ¿Cuándo se realiza un acto a escondida y después es descubierta puede causar un trastorno postraumático? No, porque el hacer algo oculto no es lo mismo porque eso no lo esta induciendo a hacer algo en contra de su integridad. Es decir que la conciencia moral puede permitir una discrepancia entre el bien y el mal, no lleva a un estrés postraumática, generalmente es cuando hay de muerte. ¿Es igual una adolescente a un adulto el nivel de trauma? No en la adolescente es mayor y es distinto, a aun adolescente se le produce un daño más severo. Pregunta la Defensor Privado Jaime: ¿Antes de realizar el examen preliminar, como la podría describir a la adolescente? Yo evalúo alrededor de 10 persona diarias, físicamente no puedo recordar con nitidez la fase física de la adolescente. ¿Serian los mismos síntomas y los trastornos de una persona que sufre un atraco, secuestro u homicidio a una persona que sufre una violación? El trastornos con una síntoma logia muy traumática del individuo que podría ser mas violentos que otros, aparece de una forma determinada en algunos como distintas en otros, no hay enfermedad solo enfermos, no se podían encajonar de forma similar, los que más causa impacto son los eventos de índole sexual, es una perturbación más intensa, no se puede catalogar de forma igual, en virtud especiadamente de la vulnerabilidad del sexo, y de la edad. Pregunta la ciudadana Jueza: ¿Quien solicita los servicios para realizar el informe Biopsicosocial, a la victima? Nos llego un oficio de la Dirección Integral de la Familia, notificando que estábamos autorizando para realzar una Experticia Biopsicosocial, En este caso la fiscalía 79 y la fiscalía regional de Apure, solicitó la evaluación de esa adolescente. ¿La institución que usted representa esta adscrita al Ministerio Público? Si. ¿El informe esta hecho con membrete del Ministerio Público? Si existe una unidad de psiquiatría del Ministerio Público. ¿Explique al tribunal el porcentaje de certeza del 1 al 100? El 98 por ciento. ¿El dos por ciento a quien se lo atribuye? Razones humanas, físicas, de tiempo de todo el sistema en general y de todas las parte.
5.- Declaración de la Experta: LICDA. HAIDEE JOSEFINA CASTELLANOS DE PIÑANGO, venezolana. Titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.110, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone una vez que se le coloca a la vista el informe médico: “Este es un informe preliminar que se hizo a la adolescente de 12 años de edad, A través de una solicitud realizada por la Fiscalía Octava y la Fiscalía 79 del Ministerio Público, se tiene contacto con la adolescente el 01-08-2013, donde mantuvimos mas de 6 y 7 horas con la adolescente y su representante, se le acondiciono un ambiente y un espacio de confianza y de comodidad, al momento de relatar los hechos se mostró llorosa, cabizbaja, luego narro los hechos, (hace narrativa de lo mencionado por la victima). (se deja constancia que hacer referencia al examen Biopsicosocial) en ese abordaje se observo a una muchacha temerosa, manifestó que ella quería ir a un internado, ir a un sitio donde estaba segura, manifestó por parte de la madre, que tenía trastorno de sueño, ella sentía que era mejor que la mataran. Se concluye que hay unos indicadores que determinan una conducta evitativa, miedo a salir sola, sensación de suciedad y asco, aumento o disminución del apetito, rabia, hostilidad, irritabilidad y sobresaltos y en el examen mental manifestó que no deseaba seguir hablando de esa situación, se observo un lenguaje concierta verborrea, No se evidencio ninguna patología, no hay una enajenación mental. En este informe Biopsicosocial verbal se hace consta lo manifestado por la representante del victima (se deja constancia que lee textualmente el verborrato narrado por la ciudadana Espinoza De Vivas María Mercedes, se deja constancia que la ciudadana psicóloga manifestó que la victima fue golpeada por la madre con una correa al momento de que la ve llegando a la casa), según declaración de la representante de la victima, se utilizaron otras herramientas competentes y se obtiene una maduración perceptual acorde a su edad, no se evidencia de ningún indicador que tiene un daño cerebral, un nivel bajo a su espacio sociocultural, muestra indicadores emocionales de egocentrismo, inseguridad, bajo autoconcepto, sensación de minusvalía, y fuerte necesidad de protección. Es todo.” Pregunta el Fiscal Octavo: ¿Informe que si se logro observar una afectación psicológica? Si se observo es lo que se resalta en el informe premilitar y se explica en el informe Biopsicosocial. ¿A nivel de autoestima y auto valoración? En las prueba psicológica que están presentes elementos que forman parte de la vida de la adolescente y aspectos o indicadores que están asociados a lo vivido por la adolescente en este caso, se puede observar la baja de autoestima no son provocados directamente pero si logra que eso se preserve mas en ella. ¿Este Trastorno es superable? Si, las vivencias marcan a las personas en diferentes niveles, unos tardan más que otros, pero con una buena intervención se logra superar ese trastorno y llevar una vida relativamente sana, claro si recibe una debida ayuda mental. Pregunta el Fiscal Nacional: ¿Usted podía informarlos que todas estas vivencias generan una fragilidad en la victima? Cuando habló de unos indicadores emocionales, que están relacionado en una auto baja autoestima, una carencia afectiva, una necesidad de apoyo, es una persona que no cuenta con unos recursos de adaptación, es una muchacha que no se valoriza a si misma, es una persona frágil y vulnerable en el medio que le rodea, es una persona aislada. ¿Qué hace una persona vulnerable y ante quien? Es vulnerable ante el mundo, y ante cualquier situación que tuviera expuesta, todo en razón de su estado de poco valor que se da y poco valor que ve en el ambiente en el que se desenvuelve. ¿Contaba con suficientes herramientas para afrontar y repeler algún tipo de presión ejercida sobre ella? No cuenta con unos recursos adaptativos para dar respuestas asertivas, muestra una actitud de ingenua, ella decía que tenía unos amigos en el CICPC, solo por el hecho de que fueron gentiles con ella, es una persona ingenua, lo que refleja su fragilidad. ¿Toda esta situación que menos valía de ser una persona frágil puede ser una persona fácilmente manipulable? Si puede ser manipulada por tercera personas. Es todo. Se deja constancia que el Dr. Hurtado no realiza preguntas en virtud de su oposición a la valoración de esta prueba, de igual forma solcito se deja constancia que la ciudadana Haydee Castellano entro portando el carnet del Ministerio Público. Pregunta la Defensora Griselia Ramírez: ¿En relación al Informe Preliminar y a la Experticia Biopsicosocial cual es la diferencia? El Informe Preliminar se describe los indicadores clínicos que describen un trastorno de estrés postraumático y si deja plasmado lo que ella dice literalmente. Y la Experticia Biopsicosocial: Se amplia la información dada en el informe preliminar, se agrega las pruebas sicológicas, y se agrega la parte social. Es todo. Pregunta el Defensor Privado: ¿Cuatas veces abordo a la adolescente? Principalmente una vez como 7 horas ¿Puede describir a la adolescente? Ella estaba en una actitud de no querer relatar lo que le había sucedido, luego de que se le ubicó un espacio y se le explicó que estaba ahí para ayudarla; al momento de relatar los hechos estaba llorosa y con una aptitud hiperprocexica, posteriormente su lenguaje tenia la verborrea, no se evidencio alguna alteración al juicio de la realidad, el tiempo que se tarda en el abordar se tarda por el deseo de no volver hablar de ello. ¿Podría describirla físicamente? Era una joven con una estatura poco mayor a lo de que se espera de una niña de doce años, delgada y morena, no me recuerdo más. ¿Qué Test. utilizó? El Test Guestáltico Visomotor de Bender, el Test de la figura humana, el Test de la persona bajo la lluvia, el Test árbol, casa persona y el Test de Wartegg. ¿Qué le puede manifestar al tribunal en conclusión de la realización de estos Test que determinó de la conducta de la adolescente? Se determinó que tenia una bajo autoestima, una madures a su edad, un nivel de pensamiento concreto, pero con dificulta en lo que es la habilidad a la planificación, organización y anticipación, desde el punto de vista emocional autoconcepto empobrecido, inferioridad, una necesidad de protección, una tendencia al aislamiento, rebeldía, cierta desconfianza a sus medios externos, utilizado como una defensa. ¿De los síntomas que manifestó, en un hecho de robo, secuestro u homicidio pueden evidenciarse estos mismos síntomas? Esos indicadores pueden estar asociados a la sintomatogía clínica a raíz de una vivencia traumática. ¿Cuándo una perdona debe ser abordada por una persona especialista en psicología clínica o un médico de salud mental. Cuando sufra de un estrés postraumático. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza ¿Para qué institución labora usted? Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público ¿Quien solicita los servicios para realizar el informe Biopsicosocial a la victima? Nos llego un oficio de la Dirección Integral de la Familia, notificando que estábamos autorizando para realzar una Experticia Biopsicosocial y en este caso la fiscalía 79 y la Fiscalía Regional de Apure, se solicitó la evaluación de esa adolescente. ¿La institución que usted representa esta adscrita al Ministerio Público? Si. ¿El informe esta hecho con membrete del Ministerio Público? Si ¿Son dependiente del Ministerio Público: Si. ¿Informe al Tribunal si la Experticia fue producida por usted: Si, primeramente un informe preliminar y posteriormente la ampliación del informe que es la experticia Biopsicosocial. ¿La solicitud que le hace el Ministerio Público que le indica? Que se realice una Experticia Biopsicosocial. ¿De que forma reprendió la madre a la adolescente? Lo primero que hizo fue es recibirla con unos correazos. ¿Existe una unidad de psiquiatría del Ministerio Público? Si. Es todo.
6.- Declaración de la Experta: LICDA. BELKYS LILIANA HENRÍQUEZ PERÓZO, venezolana. Titular de la cédula de identidad Nº 9.994.250, Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone: “Efectivamente se realizo la experticia Biopsicosocial, yo voy hablar sobre la parte social, mis métodos, entreviste parientes colaterales, la dinámica social y familiar, aplique la filia grama, en el informe donde se evidencio que se trata de una adolescente saliendo de la pubertad al cuidado de los padres colaterales, mas no el cuido de sus padres directos, los riegos que viene después la etapa de la pubertad, adolece de una serie de atención, que viene fundamentada”. Pregunta el Fiscal Octavo: ¿Breve reseña a que resultado llego usted? Vemos a una carencia familiar, que teóricamente están en un poco de riesgo, ellos adolecen ya que son adolescentes, debe estar complementada por el núcleo familia, y ya que no cuenta con esa parte familiar esta adolescente la expone. ¿Si abordaste el ámbito domestico? Si yo realice una visita social, y para ver las condiciones de habitabilidad. Pregunta el Fiscal Nacional: ¿Es vulnerable en que sentido? Los adolescentes adolecen desde un principio, y la parte familiar debe complementar esa parte; esos niños que no tienen esa atención y la van a buscar con cualquier persona esa tensión que no tiene, y eso la expone socialmente. ¿Podría indicar que es la vulnerabilidad social? Si no se le provee de esa atención primaria, lo va a buscar de forma desvirtuada y la expone a un riesgo a que otras personas puedan conducirla. ¿Qué relaciones sociales mantenía la adolescente? Ella según su verborrato ella tenía pocas amistades. ¿Recuerda la edad? Tenía 12 años de edad. Que año cursaba la victima ¿Estaba por cursar el 5to grado. ¿Cuál fue la actitud de ella al momento de hablar con ella? Al principio un poco apenada, luego un poco infantil, comportamiento propio de su edad. Pregunta el Dr. Hurtado: ¿La expresión contención a que se refiere? Es decir que no tiene una persona que le de directamente de esos valores. ¿Encontró una carencia de contención familiar? Si. Cuanto digo una contención familiar, es no lo tengo, pero esa carencia, ese abrazo, no lo esta, pero si congo a esa persona que lo tiene me aferro a ello. ¿Cuándo dice que ella adolece a que se refiere? Como conducirse, de reglas, en esa parte de la adolescencia esta en una disyuntiva. ¿Esa falta debe ser suplida por ese afecto familiar? Es una falta se complementa. ¿En que grado? Cada adolescente es particular, eso se complementa con la parte psicológica. ¿A que se refiere cuando dice que esa carencia genera una actitud socialmente aislada? No tienes en casa lo que te puede complementar en tu personalidad. ¿Esa contención familiar puede ser fundamental al momento de tomar una decisión una adolescente? Si es fundamental. ¿Dos adolescentes una con contención familiar y otro sin contención familiar puede tomar decisiones idénticas? No para nada. ¿Cuál de los dos forma la decisión acertada? Depende de la personalidad de los individuos ¿Quién tiene mayor probabilidad certeza? Depende de la personalidad de los individuos y a que decisión va a tomar. ¿El hecho que un adolescente pueda ser manipulado por otras personas lo atribuye usted? Lo atribuyo teóricamente a la falta de esa otra parte. Se deja constancia que el Defensor Privado Jaime Méndez y la Defensor Pública Griselia Ramírez no realiza preguntas. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza ¿Quien solicito la prueba? El fiscal del Ministerio Público. ¿Produjo usted la prueba que le solicito al Ministerio Público? Si y la remití a las Fiscalias ¿Usted entrevisto a la adolescente? Si. ¿A la madre de la adolescente? Si, la madre me dijo que si la había reprendido unos días antes por el comportamiento de ella y luego vino el cúmplenos de la adolescente y la adolescente esperaba una torta ¿A que torta se refiere? Ella esperaba como toda una adolescente que le partieran una torta incluso ese día ella dejó el morral y pensó que su mamá le iba a partir la torta cuando le llevó el morral a la escuela y es más en la escuela le cantaron su cumpleaños. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 22-04-2014
1.- Declaración de la Experta: NAUDYS HAYDEMAR ABAD, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula Nº 17.851.713, Detective Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegacion San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal, una vez que se le coloca a la vista Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 176, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela al folio 14, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad: La cual reconoce en firma y contenido, expone: “Corresponde a experticia realizada a una blusa tipo franelilla, una prenda de vestir denominada mono licra, una prenda íntima de vestir denominada sostén, una prenda íntima denominada pantaleta y un cinturón, dichas prendas son utilizadas para cubrir el cuerpo humano”. Es todo. Pregunta el Fiscal Octavo: ¿Que tiempo de servicio tiene usted? Cinco años 4 meses ¿En que consistió la experticia? Es con el fin de dejar constancia que la prenda existe y el estado en que se encuentra ¿Para la realización de esta experticia deben tener contacto con la prensa? Si. ¿Logro observar alguna sustancia en las prendas? Solo se deja constancia que estaban usadas y se encontraban en regular estado de conservación ¿En la experticia de reconocimiento técnico si se puede observar alguna sustancia? En este caso no observe ninguna sustancia en la prenda. Es todo. Pregunta el Defensor Hurtado: ¿Fue usted la misma persona que recolecto la prenda? Si yo misma ¿De donde la recolecto? De la Adolescente directamente, ella la tenia puesta ¿Recuerda usted la hora? No lo recuerdo específicamente pero fue en la mañana ¿Usted utilizo algún reactivo en la prenda? No. ¿Que entiende usted por sustancia? Puede ser cualquier tipo de sustancia, con diferentes colores ¿Sin ningún tipo de reactivo usted puede determinar si es una sustancia hemática? No, solo podemos hacer acotación del color. Se deja constancia que loa Defensa Pública no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Méndez no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo. Se da por reproducido, se incorpora el mismo. Queda incorporada la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 176, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela al folio 14, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad. Es todo. Seguidamente se le coloca a la vista Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 177, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela al folio 47, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad: La cual reconoce en firma y contenido, “Practicada a una serie de sabanas y almohada sin marcas visibles se aprecia en regular estado de conservación, sabanas de diferentes colores”. Se deja constancia que el Fiscal Octavo no realiza preguntas. Es todo. Pregunta la Defensora Griselia Ramírez: ¿Que interés criminalístico se evidencio en las sabanas? Todas evidencia es importante, de acuerdo a este delito se recolectaron las sabanas del sitio del suceso ¿Dentro de esa recolección se encontró alguna evidencia criminalísticas? Recolectaron las sabanas en virtud de tener conocimiento del delito denunciado. Es todo. Pregunta el Defensor Hurtado Quien realizo la recolección: Yo misma ¿Cuantas sabanas fueron? Siete sabanas ¿Donde fueron recolectadas’ En el dormitorio ¿Donde específicamente? Estaban en las camas, las siete sabanas y la almohada estaba en una cama. Es todo. Pregunta el Defensor Méndez: ¿Que día obtuvo la sabana? El día 22 de mayo ¿Aproximadamente a que hora? Tendría que ver la inspección ¿Cuantos funcionarios la acompañaron al sitio? Gandolfi, Uzcategui. ¿Aproximadamente cuantos? Como 4 era el grupo. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo. Se da por reproducido, se incorpora el mismo. Queda incorporada la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 177, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela al folio 47, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad. Es todo. Seguidamente se le coloca a la vista Experticia de Reconocimiento de Vaciado y Extracción de Contenidos de Imágenes Nº 178, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios 51, 52 y 53, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad: Las cuales reconoce en firma y contenido, “Experticia practicada al un teléfono de Black&Berry, donde se reflejo las siguiente imágenes, producidas a genitales contenidas en diferentes imágenes fotográficas que fueron vaciadas”. Es todo. Pregunta el Fiscal Octavo: ¿El teléfono objeto de esta experticia poseía chip? Si poseía chip ¿Recuerda el nombre de la empresa telefónica? No recuerdo ¿Este teléfono poseía tarjeta de memoria? Poseía tarjeta Simcard y tarjeta de memoria ¿De donde se extrajeron las imágenes? Del teléfono antes mencionado del área de multimedia ¿Recuerda el contenido de estas imágenes? Eran imágenes que hacían alusión a las partes íntimas tanto de un caballero como de una mujer ¿El contenido de la secuencia era el total de las imágenes que estaban el teléfono? Si esas eran las que poseía ¿Estas imágenes pudieron ser enviadas por otro teléfono o tomadas por el mismo teléfono? La extracción del contenido solo se hace a lo que posee el teléfono en este caso las imágenes ¿Logro observar algún tipo de video? No, solo se hizo la experticia de extracción de imágenes. ¿Quien practico la incautación? No recuerdo el funcionario, pero principalmente los poseían ellos y luego se solicitaron. ¿Se deja constancia de de la fecha de emisión de las imágenes? No se dejo constancia de la fecha de extracción ¿En las Imágenes de extracción se pueden determinar el color de las personas? Si. Es todo. Pregunta el Defensor Hurtado: ¿Esa experticia en que consiste? Consiste en dejar constancia de las imágenes en el área de multimedia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza la siguiente pregunta: ¿En la experticia de vaciado aparecen varias figuras humanas femeninas, puntualmente podría decirnos de que color de piel son? La que esta de primera es de tez blanca esta en el folio 51 y las demás partes son de tez y color blanco Se da por reproducido, se incorpora el mismo. Queda incorporada la Experticia de Reconocimiento de Vaciado y Extracción de Contenidos de Imágenes Nº 178, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios 51, 52 y 53, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad. Es todo. Seguidamente se le coloca a la vista Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 179, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios 55 y 455, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad: La cual reconoce en firma y contenido, “Son características de los teléfonos celulares incautados, compuesto por teclado, cámara y demás dispositivos de funcionamiento, los mismos estaban en buen estado de funcionamiento, de igual forma se utilizan como medios de fijación fotografías, grabador, etc.” Es todo. Pregunta el Fiscal Octavo: ¿Poseían tarjeta de la línea de la empresa? Si movistar, movilnet y otras líneas. ¿Se hizo vaciado de mensajera de texto a los teléfonos? Se hizo solo reconocimiento técnico. Se deja constancia que el Defensor Hurtado no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Méndez no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo. Se da por reproducido, se incorpora el mismo. Queda incorporada la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 179, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios 55 y 455, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad. Es todo. Seguidamente se le coloca a la vista Experticia de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela al folio 56, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad: La cual reconoce en firma y contenido, “Es una experticia de reconocimiento técnico a un teléfono Black&Berry que es utilizado como medio de comunicación de un usuario a otros, diseñado para la actualización de llamadas telefónicas, envío de mensajes de textos, almacenamiento de galerías fotográficas, sonidos, etc.” Es todo. Pregunta el Fiscal Octavo: ¿Recuerda si esta misma experticia fue realizada al teléfono que se le realizo el vaciado de imágenes? Si efectivamente según los seriales son los mismos ¿Recuerda usted la persona a la cual se le incauto este teléfono? No lo recuerdo. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Hurtado no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Méndez no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza la siguiente pregunta: ¿Cuando se hace la incautación de siete celulares como saber a quien pertenecen? En la experticia no se deja constancia, eso se deja constancia en el acta de investigación penal. Es todo. Se da por reproducido, se incorpora el mismo. Queda incorporada la Experticia de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela al folio Nº 56, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad. Es todo. Seguidamente se le coloca a la vista INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 924-13 Y 925-13, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios 39, 41 y 42, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad: La cual reconoce en firma y contenido, “Esto corresponde a una inspección técnica que fue practicada en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Público San Fernando de Apure, lugar en el cual se acordó la Inspección, observándose que en el sentido cardinal Este-Oeste, se aprecio aparcado un vehiculo automotor, clase Toyota, color blanco y el cual posee en ambas puertas emblemas alusivos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Uria Nº 06 y luego se realizo Inspección técnica en el establecimiento de FUNDACADE donde se observo las características geográficas y estructurales del lugar de los hechos donde se consumo el delito, trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial abundante, constante de un salón con una nevera, una ventana de metal, un escritorio y sobre el mismo se encuentra un equipo de computación, en el mismo sentido se encuentra un cubículo el cual funge como habitación la cual posee una puerta, que en relación al lado derecho se encuentra un baño el cual posee una puerta, luego existe un segundo recinto que en el lado Este posee una puerta con tres literas, y en el lado del closet existe un área del baño, todo ello tiene iluminación artificial.” Es todo. Pregunta el Fiscal Octavo: ¿Puede describir lo que se observa en esas secuencias fotográficas? Se visualiza el vehiculo antes mencionado ¿A la parte interna se le logro hacer una revisión directa? Se deja constancia en la inspección técnica todo lo que se realiza. ¿Puede describir ese estacionamiento? Trátese de un sitio abierto, iluminado artificial escaso, temperatura atmosférica fresca, todo esto para el momento de realizar la inspección ¿Había otros vehiculo? No solo ese. ¿Es una inspección que se deja constancia de la facha y de l que la componen? Si ¿Si nos ubicamos en la parte interna de cuantos partes la componen? La área del salón, el dormitorio, la sala de baño y donde se ubica el closet ¿Cuatas salas de baño logro observar? Dos salas de baño ¿Donde se encuentras ubicada? Una esta ubicada en el área del dormitorio y la segunda se encuentra en un área donde esta la vestimenta ¿Puedes describir esa sala que se encuentra en el dormitorio? Si como dije anteriormente consiste en un baño, unas literas, puerta y closet ¿Tenia espejo? No lo recuerdo ¿Cuantas literas existían en el ambiente del dormitorio? Tres literas ¿Puedes describir la zona que mencionas como salón? La nevera, un escritorio de madera, un equipo de computación ¿Pudiste observar si la computadora tenia Internet. No lo observe. ¿Ese equipo estaba completo? Si estaba completo. ¿Lograste observar alguna mesa o algo que funja como comedor? Solo estaba un escritorio. Es todo. Pregunta la Defensora Griselia: ¿En un supuesto de existir algún rastro de sustancia se podría evidenciar? Si se podría evidencia y si se consiguiera algún tipo de rastro se dejara constancia. ¿Podría distinguir el logo que se visualiza en la fotografía? A parir de la fotografía no se puede ver lo que dice allí, pues es muy vasto y porque es muy borroso. ¿A que hora se hizo la inspección? A las 6: 40 de la tarde ¿Se describe por decir en esa sala, un techo, de tener ventana se dejaría constancia? Si. ¿A las 6: 40 ya era oscuro? Si, por tal motivo se hace referencia a la luz artificial ¿En un supuesto de apagar las luces se podría visualizar a otra persona? Con la luz apagada se dificultaría la visualización de una persona. Es todo. Pregunta el Defensor Hurtado: ¿Cuanto baños había? Una sala y un baño, luego existe un cubículo donde esta la ropa donde esta otra sala de baño ¿Los artefactos que usted observo cuales fueron? La nevera, el equipo de sonido, el equipo de computación ¿Verificaron la operatividad de algún equipo? No. ¿Quien los atendió? Inicialmente después de la denuncia que hace referencia del lugar un funcionario que no recuerdo su nombre ¿Usted fue en calidad de que? De técnico. Quien fue el funcionario que fue en calidad de investigador: Wilmer Uzcategui. ¿Cuál es la diferencia entre ambas áreas? En el proceso de investigación existes dos campos un área criminalística que la realiza la parte técnica y un área de investigación que es lo hace el investigador. ¿Quien los recibió al momento de realizar la experticia? Estaba un funcionario de la Guardia pero no recuerdo el nombre ¿Que recolectó allí? Las sabanas solamente ¿De donde sale la séptima sabana? Ellas estaban en los colchones por que estaban las esquineras y una sabana de arroparse ¿Usted al momento de la inspección observo o hizo mención de alguna sustancia en las sabanas o la almohada? Si debemos hacer mención, pero no se hizo porque no estaba eso en el sitio del suceso. ¿Como estaban ubicadas las literas? Una detrás de la otra. ¿A que distancia? Estaban Pegaditas ¿El baño estaba donde? Aun lado y puede haber visibilidad. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza la siguiente pregunta: ¿Esa mesa o escritorio que soportaba? Es un escritorio que tiene gavetas y soportaba la computadora. ¿Su función es para uso de oficina? Si. Es todo. Se da por reproducido, se incorpora el mismo. Queda incorporada la INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 924-13 Y 925-13, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios 39, 41 y 42, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad: Es todo. Seguidamente se le coloca a la vista Fijaciones fotografías de las Inspecciones Técnicas Nº 924 y 925, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios 40, 43, 44 y 45, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad: La cual reconoce en firma y contenido, “Son fijaciones fotografías al vehiculo Toyota, a la tacha principal de FUNDACADE y al área del salón, al área del Dormitorio y las literas.” Se deja constancia que el Fiscal Octavo no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Hurtado no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Méndez no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
INCIDENCIA PLATEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Tribunal deja constancia que constan desde los folios 2233 al 2292, consignación por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público de fecha 09 de abril del año en curso y agregada a la causa en fecha 10-04-2014, se infiere de los mismos Informe Biopsicosocial practicado a la victima, se colige igualmente unos resultados de unos teléfonos el cual se describen con detalles, que seria el vaciado de esos teléfonos, con sus respectivos CD, y el vaciado de cada uno de ellos. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Octava del Ministerio Público: Estos medios probatorios consignados son una resulta de diligencias de investigación solicitada por este despacho fiscal y otras solicitadas por la fiscalía 79 Nacional, como lo son el vaciado de contenidos de los teléfonos celulares incautados en la presente causa con el debido acompañamiento del CD, emitido por la empresa prestadora del servicio, igualmente fueron consignados resultas de la Experticia Biopsicosocial practicada a la adolescente victima de la presente causa, de lo cual dicho testimonio por los funcionarios que la suscriben, fueron evacuados en fechas anteriores a esta, dicha resultas fueron consignadas a este Tribunal con el objeto de garantizar el correcto desarrollo del debate en garantía al Principio de oportunidad a que tienen las partes intervinientes en el proceso a tener acceso a los medios de prueba promovido. Es todo.
Seguidamente el Fiscal Nacional expone: El ministerio público promueve en este acto esto, con los fines de afianzar lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer los hechos a través de la vía jurídica que nos trae a colación en el presente acto y en aplicación del derecho y así establecer un juicio sano en búsqueda de una verdad real en aplicación de la justicia tal como lo dispone nuestra Constitución Nacional en uno de sus elementos constitutivos del estado, de igual forma tal como se evidencia que fue evacuado por los respectivos expertos que suscriben el referido Informe Biopsicosocial, el Ministerio Público sostiene y apoya en cuanto a su valoración la tesis ofertada por el Dr. Deivid Echendria en su obra Teoría General de la Prueba que en este tipo de prueba el principal, es la deposición del testimonio del experto que la practica así como su apreciación por parte del tribunal a través de su sentido y como base al Principio de Inmediación, aunado al control de las mismas por las partes por lo cual fue efectivamente materializado en es acto esto a los fines de establecer la verdad probatoria y real en los hechos objeto del debate que nos traen a estas audiencias y es por tal razón que dicho testimonio que versa sobre la actividad pericial expuesta por los mismos en el referido informe de un informe el cual fue suscrita por los mismos. Es todo.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El defensor Hurtado expone: En primer lugar debe advertir el tribunal la siguiente situación, el proceso probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, nace a partir de preconstitución de la prueba que son llamados actos de investigación de la cual es director el Ministerio Público, como segunda fase procesal esta ofrecimiento de los medios de prueba es decir el Ministerio Público obtuvo de manera licita una información que de acuerdo a sus características encuadra en los órganos de prueba que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los principios de licitud y libertada de prueba, como tercera fase esta la admisión es decir el Juez de Control, tal y como su nombre lo dice realiza el control previo de la prueba, es decir verifica que la misma sea pertinente, necesaria, útil y por sobre todas las cosas licita, ello tiene una excepción que conocemos todos, esa excepción que nació vía jurisprudencial con relación exclusiva a las experticias es decir puede ofertar el Ministerio fiscal una prueba de experticia sin que la misma este presente al momento de la admisión con la exigencia de que debe incorporarla al debate y es allí donde se presenta el problema acá, esta acusación fiscal, en contra de los seis acusados, contiene 14 órganos de pruebas, 3 pruebas tildadas de documental y otro 11 tildadas como medios de prueba, llama la atención que he escuchado de la representación fiscal, el mencionar dicha prueba que ha sido incorporada como una prueba de extracción o vaciado cuando realmente la misma se corresponde como una prueba de informes tal como lo expresa el articulo 291 de la Ley in comento, cuyos productores son la Gerencia de Seguridad del Ministerio de Ciencias y tecnologías representado por el ciudadano Alfredo Quintero, la Coordinación de Gestión Institucional de Movilnet, la Dirección de Seguridad de Movistar, la Coordinación de Gestión Institucional del Ministerio de Ciencias y Tecnología con sello de CANTV y Movilnet, adscritos a estos Ministerios, lo cual al realizar una comparación con las pruebas ofertadas con el Ministerio Público la misma nunca fue ofertada, cuando revisamos ciudadana Jueza, las experticias que pudieran ser similares las mismas son suscritas por el funcionario Abad Naudi funcionario pertenecientes al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por consecuencia de ello no forma parte de ninguna de las empresas de telecomunicaciones que suscriben las pruebas, lo cual hace advertir indefectiblemente que nos encontramos presentes a un ofrecimiento de una nueva prueba cuyo tramite es procesalmente distinto y ello ocasiona una violación al debido proceso de mi patrocinado el articulo 49 constitucional establece dos procedimientos del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, el tiempo materializado en 45 días en la fase preparatoria aunado al tiempo otorgado hasta el mismo día de la audiencia para ejercer la defensa en contra de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al momento de su acusación por lo que admitir esta prueba en esta fase seria vulnerar nuestro sagrado derecho a la defensa, finalmente solicito la tutela judicial de este tribunal con respecto a la No admisión de este medio probatorio por cuanto asistimos a su arbitrio judicial a los fines de que se resguarden nuestro derechos. Es todo.
La defensa Pública Griselia Ramírez realiza la siguiente exposición: Si bien es cierto que el Ministerio Público promovió como medio de prueba el Examen Biopsicosocial y fue admitido por el Tribunal de Control como medio de prueba, no es menos cierto que al no consignarlo el Ministerio Público en su debida oportunidad esta vulnerando con ello el Derecho a la defensa, en relación al registro de llamada telefónica consignado el día de ayer 09-04-2014, donde manifiesta en su escrito acusatorio que es una relación de experticia de reconocimiento suscrita por la funcionaria Abad Naudi, siendo esto contradictorio por cuanto en la consignada se reflejan que son emitidas por el Ministerio de Ciencias y Tecnologías en virtud de ello solicito como lo dijo mi colega anteriormente la No Admisibilidad de la presentes pruebas. Es todo.
La defensa Privada Jaime Méndez realiza la siguiente exposición: En relación al registro de llamada promovido como elemento de convicción por parte del Ministerio Público que le faculta la ley de conformidad con el articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las facultades en su segundo aparte si bien es cierto como parte actora o promoverte de dicha prueba esta representación fiscal como lo expresas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como esta plasmado en su articulo 48 donde se garantiza el secreto, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, no pudiendo esta ser interferida por una orden del Tribunal competente, toda esta prueba no debió ser solicitada su autorización para promoverla como lo es el vaciado y la relación de llamadas que hay en la misma, teniendo la oportunidad correspondiente de ley como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Especial consignar este medio probatorio para que el tribunal competente diera su admisibilidad a dicha prueba, por lo tanto esta defensa técnica jurídica para dirimir un sano proceso es conducente y necesario de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la sana critica este Tribunal Primero de Juicio, pueda o darle el valor probatorio a la prueba de no admitirlo, por no estar presentes en el auto de apertura de juicio promovido como prueba. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Tribunal procede a analizar la incidencia planteada y pasa a resolverla de la manera siguiente: Visto la consignación de fecha 10-04 del año en curso, por el representante de la Fiscalía Dr. Jean Manuel Ramírez , que riela a los folios 2233 al 2291 incluyendo el auto de agregando a la causa, que riela al folio 2292, recibidas las mismas por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de estos Tribunales, y una vez oída lo planteado por la Vindicta Pública en cuanto a que se admitan para la recepción en éste debate, las pruebas señaladas en los folios anteriormente referidos por cuento que las mismas fueron admitidas en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal que conoció de la causa, a éste planteamiento hizo oposición la defensa Abogados Kenny Hurtado, Jaime Méndez y la Defensora Pública Griselia Ramírez, esgrimiendo entre otros que la misma es atentatoria a la Violación al Debido Proceso, la cual ocasiona una evidente flagrancia ya que dichas pruebas no fueron promovida en su momento oportuno y mucho menos consignadas ante o durante el lapso legal correspondiente. En relación a lo planteado en esta incidencia el tribunal pasa a resolver las mismas de la manera siguiente: Sobre el Primer particular, como es la consignación del resultado del Informe Biopsicosocial (Resultado de éste) advierte quien aquí juzga, que ya se pronuncio al respecto así se colige en el Acta de Continuación de Juicio, de fecha 04 de abril del año en curso, declarando con Lugar la oposición interpuesta por la Defensa del Dr. Kenny Hurtado y Sin Lugar la petición de la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello quien aquí decide, declara que nada tiene que agregar ni decidir sobre el particular ya planteado, aunado a que se tomó una decisión al respecto, siendo impertinente plantearlo nuevamente. Sobre el segundo planteamiento expuesto por la misma Represtación Fiscal el Tribunal advierte y debe de precisar que efectivamente se trata de unas pruebas con sus respectivos resultados ordenadas por el Ministerio Público en la fase preparatoria como Elementos de Convicción más no como pruebas, y mucho menos se recibió el resultado de estos en la fase preparatoria y así consta en el legajo contentivo de la presente causa, luego de celebrada la Audiencia preliminar y no constando la promoción y consignación de dichas pruebas el tribunal considera que la defensa no está, ni estuvo en conocimiento de dichos resultados por lo tanto la parte promoverte debió antes o durante la celebración de la Audiencia Preliminar, consignar las mismas o en su defecto al momento del Inicio de la Celebración del Juicio Oral siempre y cuando haya manifestado esa voluntad, así como igualmente los expertos que la elaboraron o suscribieron las pudieran reconocer en su contenido y firma en el juicio oral, lo cual no se hizo, a éste hecho la Vindicta Pública no solicitó su corrección al error en relación a que las mismas no reposaban en la causa en su momento oportuno, es de observar entonces que las actuaciones de parte mediante las diligencias que se practiquen en la fase preparatoria, no son de uso exclusivo del Ministerio Público, ya que con fundamento al Principio de Oficialidad y Corresponsabilidad, corresponde al Fiscal la dirección de la fase de instrucción o preparación, por lo que está vedado a cualquier otra persona o funcionario, las practicas de diligencias de investigación que potencialmente pudieran convertirse en medios de pruebas durante el desarrollo del juicio oral, por lo que el resultado debe estar a disposición de las partes para que puedan hacer uso de las mismas en ejerció de sus derecho en particular los defensores, tomando en consideración que ello se vincula a su derecho a la Defensa, por lo que esperar que el Ministerio Público, consigne las pruebas o sus resultados anteriormente señalado no resulta cónsono con nuestro sistema procesal penal, sin embargo considera ésta juzgadora que el ofrecimiento de estas y su posterior consignación debió hacerse de manera puntualizada en la fase investigativa, antes o durante la Audiencia Prelimar, o al inicio del Juicio Oral, la cual no se hizo, lamentablemente el Tribunal no puede asumir actuaciones de partes y en vista que en el transcurso de la presente realización del juicio no ha surgido hechos o circunstancia nuevas como para que se proceda a incorporar y admitir estas pruebas, al cual hizo referencia el Ministerio Público, por ello se declara Sin Lugar lo solicitado por el representante de la Fiscalía de conformidad a lo estatuido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y Con lugar la solicitud de la Defensa Privada. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 09-05-2014
1.- Declaración del Testigo: CMDTE. TTE. CNEL. ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.907.669, de profesión u oficio Militar, adscrito a la Orden de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone lo siguiente : “Este ese caso fue del año pasado no recuerdo la fecha en que yo fui nombrado por caracas, luego conseguimos una sede donde esta la estación piscícola y me asignaron un personal y en esa oportunidad yo estaba en permiso especial, y estaba encargado Uzcategui quien tenia 12 días de llegado al comando. Estando de permiso recibo una llamada de mi General Lugo, que se había enterado que habían violado a una niña dentro de las instalaciones de la unidad. Llamado a Uzcategui y me dice que en ningún momento ha pasado nada. Yo me trasladaba a Apure y asignaron al Coronel Sierra para que realizara una investigación; me encontré con él en Apure y empezamos a averiguar y surgieron la versiones de los hechos. Supe que si era verdad que estaba una menor en la Unidad y que tuvo contacto con Sánchez. Se hicieron las averiguaciones administrativas y surgieron las versiones. Que una comisión del CICPC los busco y luego se llevaron 4 y posteriormente a 2 más. Supe que el CICPC hizo las pruebas médico forenses, y mediante oficio solicite algunas actuaciones al tribunal y pude ver que la adolescente si tuvo relación con uno de los muchachos. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Teniente que cargo tenía para el momento de los hechos? R: Comandante de la Unidad Antidroga Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure. FISCAL: ¿Que tiempo de creado tenía? R: No tenía un año, porque fue creado por resolución en octubre de 2012. FISCAL: ¿Cuantos funcionaros le asignaron? R: Creo que 6. FISCAL: ¿Son los ciudadanos los en esta sala. R: Solo 1 porque a esos muchachos los cambiaron y solo se quedo gamarra porque era diligente y lo deje como chofer. Dentro de los cambios me asignaron a Uzcategui y al resto de los muchachos, menos a Daliz que era de apoyo por parte de los rurales. FISCAL: ¿Para la fecha 21-05-2.013 se encontraba usted de permiso, quien quedó a cargo? R: El Sargento Uzcategui. FISCAL: ¿Esa sede como había sido asignada? R: A través de la esposa del gobernador y luego el Gobernador la entregó. FISCAL: ¿Le habían asignados armas? R: A nosotros se nos asigno unas armas, pero estaban depositadas en el Parque de Armas de la Vigilancia Costera porque no hay parque en esa sede. Debe haber un parque armas con las medidas de seguridad para que puedan permanecer las armas. FISCAL: ¿Pudiese informar el ambiente físico de esa sede? R: Allí había asignados 2 módulos administrativos; ahí antes estaba el ejército. Ahí estaban 2 módulos administrativos, 1 un dormitorio y 1 un comedor. Nosotros agarramos 1 un módulo y lo convertimos en 1 una oficina y 1 un dormitorio. Le faltaban arreglos de techo, paredes. FISCAL: ¿Pudieses mencionar el área de dormitorio de los guardias? R: Creo que habían tres literales, un área con su baño, afuera estaba un área con televisión. FISCAL: ¿Tenia baño? R Si. FISCAL: ¿Cuando se da por enterado de los hechos? R: Al día siguiente de los hechos, me llamo el general a preguntarme si le tenía alguna novedad. FISCAL: ¿Durante el tiempo que estaba encargado tenia conocimiento de la pernota de civiles? R No, pero entrando esta la sede del INE ahí duermen unos vigilantes, no hay una pared de división como, pero se sabe donde comienza nuestra área, pero no en nuestro ambiente. FISCAL: ¿Tenia conocimiento que personas femeninos frecuentaban las instalaciones del comando. R: De hecho si va una visita después se tiene prevención y menos puede estar una mujer después de las 6 de la tarde. FISCAL: ¿Quién autoriza la permanencia? R Si va alguien a arreglar algo, lo autorizo yo. Pero una persona femenina no a menos que sea mujer militar. FISCAL: ¿Tenia la orden la persona que usted había dejado encargado? R: El Sargento Mayor de tercera Uzcategui tiene conocimiento de eso. Existen órdenes expresas y tareas deducidas, es decir, que nadie debe dormir dentro de un comando, siempre y cuando su naturaleza sea civil. Se sabe lo que es bueno y lo que es malo sin necesidad de decirlo. FISCAL: ¿Cuándo tuvo conocimiento que unas personas habían dormido allá? R: Después de las 3 horas de la tarde cuando mi general Lugo me llama. En primer momento me dijeron que fue 1 y luego que 2 y luego que tres la personas que pernotaron, todo ello a través de la investigaciones realizadas. FISCAL: ¿Qué tiempo tenia asignado Marwin Sánchez Paz? R: creo que tenía más de 1 mes, no recuerdo bien. FISCAL: ¿Pudiese infórmale al tribunal que cargo tenían asignado Velazquez y Martínez. R: Velazquez era de apoyo por los rurales, ya que si teníamos comisiones no teníamos que solicitar funcionario; Gamarra era el conductor y Martínez el perro canino de la unidad. FISCAL: ¿Quién era el chofer? R Gamarra. FISCAL: ¿Podía otro funcionario mover la unidad vehicular? R: Podía solo con autorización mía. FISCAL: ¿A falta suya quien daba las ordenes para mover la unidad? R: Nadie salía sin mi autorización, de hechos gamarra si iba a salir a llamar. FISCAL: ¿Lo notificaron para salir la fecha 21 de mayo el vehiculo? R No, no estaba autorizado. FISCAL: ¿quiero que le explique al tribunal, como empezaba a funcionar el comando referente a las guardias? R: En primer momento cuando me designan yo tenía que buscar la sede y fundar la misma, a menos que haya una información verás de un cargamento de drogas se ejecuta. En la sede montaban servicio uno por día, y era una inspección, debía tomar nota de las incidencias diarias. Y el mismo que montaba el servicio de día se acostaba de último y se levantaba de primero. FISCAL: ¿Diga de un informe enviado a la fiscalía donde se señala uno de los funcionarios que estaban de guardia el día y la noche, y del testimonio de la niña quien estaba de guardia dijo que se acostaba a las 8 de la noche. FISCAL: ¿Tenia conocimiento usted y eran permitida las bebidas alcohólicas? R Prohibidas, y no había señales de licor. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública Abg. Griselia Ramírez quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿En su declaración manifestó que un coronel realizó una investigación? R: El Coronel Oswaldo Sierra fue enviado para esclarecer los hechos, luego a mi me fue designado culminar las investigaciones. DEFENSA: ¿Cómo se llamaba ese coronel? R: Coronel Sierra Oswaldo. DEFENSA: ¿El coronel lo tenia al tanto de las diligencias realizadas? R: El vino para acá para saber los hechos e informar al Comandante General. DEFENSA: ¿Y que le dio como resultado de la investigación? R: Es para determinar si hubo una falta militar y la investigación administrativa. DEFENSA: ¿Cómo tuvo conocimiento que primero se llevaron a 4 y luego a 2. R: Porque yo solicite unas actuaciones mediante oficio las cuales constan en el expediente. DEFENSA: ¿Informo que les hicieron unas experticia? R: Creo que del miembro viril, y creo que salió positivo Sánchez. DEFENSA: ¿Alguna otra prueba? R: Se le hizo una prueba de orina con el comisionado de la Ona y fueron al reten policial y fue una prueba de 5 parámetros la cual salio negativa, cocaína, opioide, marihuana y otros que no recuerdo; pero el resultado no se inserto en el expediente. DEFENSA: ¿Se le informo si le se le consiguió algo de interés criminalístico que los relacionaron con la violación? R: Yo vi que colectaron sabanas y ropas de cama. DEFENSA: ¿En su declaración dice que no encontraron licor? R: No. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Jaime Darío Méndez quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Usted manifestó que estaba de permiso? R: Si en Monagas. DEFENSA: ¿Que le dijo Lugo? R: Que presuntamente habían violado a una menor. Que a través de versiones fue Sánchez. DEFENSA: ¿Usted dice versiones? R: Según lo que consta en el expediente. DEFENSA: ¿Usted manifestó que a los funcionarios los trasladaron al CICPC qué día? R: Creo que fue al siguiente día. Pero no recuerdo bien. DEFENSA: ¿Quien le dijo esa información? R: Me entere a través del expediente. FISCALÍA: Solicito al Tribunal que conmine a la defensa que sea mas claro al momento de realizar las preguntas, ya que esta confundiendo el testigo. JUEZA: Ha lugar la solicitud de la defensa. DEFENSA: ¿Señor Delgado quien le informó que luego fueron a buscar 2 más. R Me entere por las actas policiales. DEFENSA: ¿Dentro de su lectura quienes fueron los primeros aprehendidos? R: Puedo decir los 2 últimos, Velazquez Daliz y Lugo Martínez, y los restantes son los que están ahí. DEFENSA: ¿Y los cuatro como se llaman? R: Los que están en el asunto. DEFENSA: ¿El día 21 estaba en Monagas y lo llamaron? R: Llame a que si había novedad y me dijo que no. DEFENSA: ¿Usted tuvo conocimiento que la unidad móvil salio? R: No tuve conocimiento. DEFENSA: ¿Sr. Delgado que esta ubicado dos módulos, ilustre que hay en los módulos. R: En el primero le faltaba refacción. El otro arreglamos, tiene 2 secciones la parte nuestra y hay una mesa una televisión, una nevera y a veces los guardias colocaban el colchón en la primera sala para ver televisión. DEFENSA: ¿Quiénes estaban afuera? R: No se DEFENSA: ¿Usted pernotaba en el comando? R No, mi habitación estaba en el Destacamento de Apoyo Aéreo. DEFENSA: ¿Sr. Delgado, usted manifestó que en el dormito habían tres literas como estaban las mismas? R Una al lado de otra con sus colchones. DEFENSA: ¿Eso que esta la oficina se comunica al dormitorio? R: Si por una puerta. DEFENSA: ¿En el dormitorio había un baño? R Si: separado por una puerta si esta la puerta cerrada no hay acceso. DEFENSA: ¿Alguna vez entro al baño? R: Si, hay una poceta, una ducha un tambor de agua y un lavamanos. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Asdrúbal Carrasquel quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Manifestó que para el momento de los hechos no habían armas? Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Puede indicar quien solicitó la presentación de los 6 acusados al CICPC? R: De acuerdo al parte especial dice que se presento la comisión al Core 6. Esto se da porque la Unidad Antidrogas Nº 6 no depende del Core 6, nosotros dependemos de Caracas, por eso designa a Asdrúbal. JUEZA: ¿Cuántos presentaron al CICPC? R: Si mal no recuerdo 4. JUEZA: ¿Quienes solicitaron la presentación de los otros 2. R: La Dra. misma en el CICPC, creo que fue otra vez presentada la niña y creo que dijo ahora si recuerdo los nombres. Luego va la muchacha otra vez y continuación dice que estos son los nombre de los 2 efectivos. Me recuerdo la agraviada cita a dos efectivos. Quizás le dijeron a esa muchacha los nombres, y yo creo que lo Martínez y Velázquez Daliz creo que no están implicados. JUEZA: ¿Tiene usted conocimiento que personas dio esos nombres? R: Creo que fue ella misma con su mamá, y creo que Gandolfi, no recuerdo esa acta penal, creo que hubo un exceso. JUEZA: ¿Por qué detienen a esos dos? R: El mismo investigador, llamo a la fiscalía y ahí luego los detuvieron. De hecho la fiscal primero se presentó en el CORE 6. JUEZA: ¿Hizo presencia la fiscal al CORE? R Al siguiente si. JUEZA: ¿Con quien habló? R El protocolo es que se habla con el Jefe de Servicio y luego lo llevan al jefe. JUEZA: ¿Que conocimiento tiene de los 2 últimos presentados? R: Ahí se hizo otro parte especial, y creo que nombraron a Casanova y los fue a buscar a eso dos y los dejaron detenidos. JUEZA: ¿Tiene conocimiento que quien aportó los nombre a la victima? R: Desconozco, pero si que la mamá de la muchacha tiene vida marital con un efectivo, peco de ignorante pero creo que le dieron el resto de los nombre. JUEZA: ¿Los 6 siguen devengando su salario? R: Creo que si. Creo que están en el servicio activo pero no tengo conocimiento.
2.-Declaración del Funcionario: INSPECTOR JESÚS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.365.781, Inspector adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, al respecto expone lo siguiente: “La fecha no la recuerdo, se recibió una denuncia en horas de la mañana por una ciudadana en compañía de su hija quien manifestaba que había sido objeto de violación por una persona quien desconocía, cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio. Luego de se constituyó una comisión, se le manifestó a la fiscalía, la mandamos al forense para la practica en medicatura forense y presentó que tenía desgarro en sus partes íntimas, cuando nos comunicamos con el fiscal, fuimos al comando con la fiscal y mi persona, hablamos con el comandante, se le notifico de los hechos y luego envió una comisión a la búsqueda de los mismos. Luego estando en el tiempo de la flagrancia, los mismos fueron detenidos a la orden de la fiscalía.” Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Recuerda la edad de la victima? R: Claro 12 años de edad. FISCAL: ¿Qué diligencias practicaron? R: Se hizo la inspección técnica a la unidad donde dirigieron los funcionarios, se realizó la medicatura forense, y se le hizo el examen medico rectal y vaginal. FISCAL: ¿Recuerda cuantas personas mencionan? R: 6 funcionarios. FISCAL: ¿Específicamente que le manifestó la victima? R: Que ella estaba en el comando antidrogas, en una fiesta y estaba con su novio. Luego fue llevada por otra funcionaria a su casa. Llegó la victima a manifestar que si tuvo relaciones con una de estas personas y uno la graba con un celular. FISCAL: ¿Recuerda el nombre del funcionario? R No recuerdo el nombre. FISCAL: ¿Cómo se practica la aprehensión? En la sede del CICPC, por lo delicado del caso y por la conmoción social, nosotros cuando tuvimos conocimiento del caso fuimos al comando, se le participo al jefe y fue en la sede que ordenó a un superior llevarlos hasta la sede del CICPC. FISCAL: ¿Cuantos funcionarios le presentaron? R Primero 4 y luego a 2. A ellos lo menciono la adolescente, ella fue la que manifestó de la fiesta. FISCAL: ¿Quién le manifestó de estas 2 personas? R: La niña. FISCAL: ¿Tuvo conocimiento que las personas aprehendidas le practicaron exámenes médicos forenses. R: Si a todos, yo estuve presente. FISCAL: ¿Quiero que le informe al tribunal cuando se levanto el acta? Cuando estaban aprehendidos. Primero 4 funcionarios y luego 2. FISCAL: ¿Puedes informar al tribunal las condiciones físicas de la victima? R: Nerviosa, lloraba, se ria, estaba en estado de Shock. FISCAL: ¿Llego a manifestar la victima que le dieron drogas? R Si manifestó FISCAL: ¿Especificó quien? R: No recuerdo. FISCAL: ¿Se le practico una prueba para saber si estaba en estado Shock o bajo alguna sustancia? R: Creo que toxicológica. FISCAL: ¿Usted recuerda la ropa que tenía la victima? R: Se que cargaba una blusa y un pantalón blue jeans. FISCAL: ¿De su declaración infirmó que fue al destacamento 68 y estaba el jefe, que le informó al jefe? R: Le informe que por ante la sede del CICPC, acudió una niña con su madre y dijo que había sido objeto de abuso sexual. FISCAL: ¿Informe al tribunal que le dijo el jefe? R: Que era un hecho grave y pondría a los funcionarios a disposición fiscal. FISCAL: ¿Recuerda usted cuantas personas que estaban en el hecho. R Primeramente 4. FISCAL: ¿Recuerda la hora de los primero de los 4 funcionarios? R En la tarde, cayendo la tarde, casi oscureciendo. FISCAL: ¿En que momento tiene conocimiento que hay 2 funcionarios más? R: Luego que trasladan a los 4, ella dice que faltan a 2 más que ya se acordó. Se hablo y trasladaron a 2 más. FISCAL: ¿Quien practico la notificación al fiscal de los otros 2 funcionarios? R: Yo mismo a la fiscal Milanyela, del hecho ella fue al CICPC, y estuvo ahí. FISCAL: ¿Al momento de recibir la denuncia con quien estaba ella? R: con su mamá. FISCAL: ¿Horas? R tempranas en la mañana. FISCAL: ¿Logro observar restos de sangre en la ropa de la victima? R No recuerdo. FISCAL: ¿La medicatura forense fue cuando? R: El mismo día de la de la denuncia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿A que hora denuncian? R: Como a las 8 y 30 de la mañana. DEFENSA: ¿Fue usted siempre encargado de la investigación? R Si. DEFENSA: ¿A que hora fueron a la guardia? R: Ya era mediodía, aproximadamente. DEFENSA: ¿A que hora detienen a los 4? R: Como a las 4 a 4:30. DEFENSA: ¿Y los otros 2? R: Seguidamente. DEFENSA: ¿Andaba con los funcionarios? R No, a ellos los trasladaron hasta la sede del CICPC. DEFENSA: ¿Usted manifestó que dijo que fue a la Guardia Nacional Bolivariana a llevar los nombres de los funcionarios. R Yo fui a la Guardia Nacional con los apellidos de los funcionarios y luego los pusieron a la orden de la Fiscalía Octava. DEFENSA: ¿En el momento de la denuncia? R: Primero 4 y luego 2. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa Jaime Méndez quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿De recordar puede decirle al tribunal las características de la victima? R: Persona del sexo femenino, como 50 kilogramos, de contextura delgada, cabello liso, tez de piel morena. DEFENSA: ¿Ella le manifestó en la denuncia recuerda que si le dijo el nombre del novio? R Si, pero no recuerdo el nombre. DEFENSA: ¿La características del novio? R: Tez blanca, cabello negro, ojos claros. DEFENSA: ¿Al momento que fueron al Comando con quien estaba? Con tres personas más. DEFENSA: ¿Cuándo llega al comando, quien lo atendió? R: El funcionario de prevención, y luego nos anunció con el jefe. DEFENSA: ¿Quién le Da la notificia al Ministerio Público de los hechos denunciados? R: A la Fiscal del Ministerio Público en horas de la mañana. DEFENSA: ¿Usted en algún momento logro ir a la sede antidroga? R Yo no fui. DEFENSA: ¿Usted dice que nos trasladamos? R Si en una unidad de ellos. DEFENSA: ¿Recuerda el nombre de la fiscal? R: Si el Dr. (Señala al Abg. Jean Ramírez). DEFENSA: ¿Al momento de la denuncia ella le manifestó los nombres de los funcionarios? El apellido. DEFENSA: ¿De recordar alguno? R: Creo que Sánchez, no se. DEFENSA: ¿Usted manifestó que la comisión primero llevó a 4? ¿A que hora llegan los otros 2? R: Como a los 15 a 20 minutos. DEFENSA: ¿Se encontraban la victima en el CICPC cuando traen a los 4? R: Si, estaba en un cubículo aparte. DEFENSA: ¿Cómo se yo que primero menciona a 4 y luego a 2? R: Primero menciono los 4 y le dijeron que ya estaban detenidos, en ese momento dijo que faltaba 2 dijo los nombres. DEFENSA: ¿Usted tiene conocimiento si recolectaron algo de interés criminalístico? R Yo no estuve y por eso no puedo responder. DEFENSA: ¿Usted fue quien solo le tomo la denuncia a la victima? R: Yo estaba como de Jefe de Grupo, pero no fue quien le tomó la denuncia. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa Asdrúbal Carrasquel quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Manifestó que para la denuncia, que ella estaba con su novio? R Si. DEFENSA: ¿Al momento de la denuncia dijo que fue coaccionada? R: Ella dijo que festejaba con otra muchacha y estaba consumiendo bebidas Alcohólicas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿La primera entrevista a la adolescente, recuerda quien fue el que recibió la denuncia en el CICPC? R: Creo que fue Wilmer Uzcategui. JUEZA: ¿Y la segunda Acta de Investigación quien la realizó? R: La segunda donde menciona a los 2 funcionarios?, esa la hice yo. JUEZA: ¿De recordar, en cuanto a las relaciones sexuales con el novio, le puede indicar de que manera se originaron? R: Que estaba tomando, y que luego empezaron a tener relaciones. JUEZA: ¿Si, en algún momento le indicaron que fue constreñida u obligada a tener relaciones sexuales? R: No recuerdo que me haya dicho eso. JUEZA: ¿Le manifestó la adolescente si había consumido alcohol. R Si. JUEZA: ¿Indico ella quien le daba? R: Dijo que tomaba con su novio. JUEZA: ¿Cuando la adolescente rindió la 2 entrevista de los funcionarios quien ordena la orden de aprehensión? R: Previa consulta con el Ministerio Público y como estábamos en las horas, se practico la detención? JUEZA: ¿Quién lo ordenó? R: Previa consulta con el Ministerio Público
INCIDENCIA PLATEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Solicita el derecho de palabra el Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público el cual expone: “La fiscalía quiere hacer constar en el escrito acusatorio dice actas, correspondiente a la vestimenta de la victima para el momento de los hechos, así como de la incautación de los teléfonos celulares de los imputados, es decir, son dos (02) actas”.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Solicita el derecho de palabra el defensor privado Kenny Hurtado el cual expone: “Es de interés de la defensa, aún cuando no se individualizo las actas, especificando cada una de ellas, esta defensa manifiesta que son dos (02), es decir, la de la ropa de la victima y la de los 2 celulares, por lo que solicito se tome consideración”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Visto lo expuesto por la representación fiscal y no habiendo oposición por la defensa este tribunal observa lo que a continuación se describe. En el tercer enunciado promovido el testimonio del funcionario WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.884, de profesión u oficio Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, de las actas de investigación penal de fecha 22-05-2013 relacionado a la recolección de evidencia de interés criminalísticos en razón de llenar los extremos del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser permitente, por cuanto se apreciará el momento en el cual el funcionario actuante colectó la ropa de la victima el día de los hechos, así como los teléfonos celulares de los hoy imputados. Cabe destacar que en dicho ofrecimiento la representación fiscal, al mencionar actas de investigación se colige que lo hace de forma plural (Varias Actas) y cuando habla de (Investigación Penal) de fecha 22-05-2013, se refiere a la forma singular, porque se esta refiriendo a una investigación penal, toda vez, que no se colige la letra (s) en la terminación, cuando describe textualmente INVESTIGACIÓN PENAL, vale decir, no se observa en dicha escritura que describe las palabras de, INVESTIGACIONES PENALES, para así poder indicar que se refería a varias actas. De tal manera, que el tribunal no puede suplir lo que pretendía la parte promovente querer promover u ofertar en el tercer pedimento de pruebas, sin embargo en su parte siguiente menciona a 2 (dos) actas, como son el acta de la ropa de la victima del día de los hechos y al acta de la recolección de los teléfonos celulares de los imputados, es él tribunal quien identifica lo propuesto por el Ministerio Público, y en vista que la defensa no hizo oposición el tribunal declara Con Lugar que solo se le colocara a la vista las 2 actas mencionadas”.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 21-05-2014
1.- Declaración del Funcionario: WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.884, de profesión u oficio Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 39 marcada con el número 924-13 de fecha 22 de mayo de 2.013, practicado a un vehículo: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo RUSTICO, uso OFICIAL, sin placas, color BLANCO. Acto seguido comenta la referida experticia: “La inspección se le realiza a un vehículo Toyota, color Blanco, esta es para dejar constancia y describir el vehículo.” Acto seguido se hace constar que no realiza preguntas el Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Recuerda la hora de la inspección? R: No recuerdo. FISCAL: ¿Las características? R: Es un vehículo, rústico, Toyota, Lan Cruise, color Blanco. FISCAL: ¿Se inspecciono si tenía siglas de alguna institución? R: Creo que es de la Guardia Nacional Bolivariana, las tiene a nivel de la puerta del piloto y copiloto. FISCAL: ¿Tenía vidrios ahumados? R: No recuerdo. FISCAL: ¿Logro determinar la parte mecánica, es decir, si encendía? R: Si estaba en perfecto estado. FISCAL: ¿Lograron inspeccionar la parte interna? R Si. FISCAL: ¿Algo de interés criminalístico en la parte interna? R: No había nada, se dejo constancia de lo interno y no se dejo constancia de algo de interés criminalístico. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública Abg. Griselia Ramírez, quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: No tiene preguntas. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Abg. Kenny Hurtado quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Usted actuó fue como detective o investigador? R: Como Técnico, acompañante de la funcionario Naudys Abad. Es todo Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Abg. Jaime Darío Méndez quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: No tiene preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuántos de ustedes levantan las actas de inspecciones técnicas y al momento de tomar las evidencias de interés criminalísticos, las hacen constar en el acta? R Si, se deja constancia en el acta o en la inspección técnica. Van de la mano. JUEZA: ¿Si le toca verificar si en los asientos hay material como sangre, dejan constancia? R: Ya eso lo dictamina el Jefe de Grupo, si es sustancia hemática y en caso de ser visible se toma. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en el folio 41 marcada con el número 925-13 de fecha 22 de mayo de 2.013, practicada a UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N 6, UBICADA EN LA AVENIDA PERIMETRAL NORTE, SAN FERNANDO-BIRUACA, el cual expone: ratifico en contenido y firma la acta que se me pone a la vista. Comenta la siguiente: “Esa inspección se realiza al destacamento donde se presume que hubo un hecho, no es más para dejar constancia del sitio del suceso, el cual consta de techos, paredes y en seres. En la misma se colectaron unas sabanas de interés criminalístico. Es todo.” Acto seguido se hace constar que no realiza preguntas el Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Pudiese explicar las características del lugar. R: Un lugar con un dormitorio, parte principal, cocina y sala de estar y había literas. FISCAL: ¿Cuántas literas? R: Varias, creo que cuatro o cinco. FISCAL: ¿Recuerda cuantas habitaciones? R: No recuerdo, creo que esa sola. FISCAL: ¿Recuerda las salas de baño? R Creo que una sola. FISCAL: ¿A parte del dormitorio y salas de baño que observó? R No recuerdo. Yo sólo fui en apoyo y en busca de alguna evidencia de interés criminalístico. FISCAL: ¿Recuerda la hora de la inspección? R Creo que de tarde. FISCAL: ¿Hora aproximada? R No recuerdo. FISCAL: ¿De llegar a recordar que enseres había? R: Se observaron un televisor, nevera y en un dormitorio, literas y colchones. FISCAL: ¿Recuerda ubicación del baño? R: No. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Del lugar de los hechos recuerda el entorno? R: La instalación es de gran tamaño, como una estructura. FISCAL: ¿Es un sector poblado? R: Es como un campo, cerca no tiene viviendas. FISCAL: ¿Qué distancia había de la casa más cercana? R: Mas o menos lejos. Eso es como una base que tiene maleza alrededor, y la avenida principal cerca. FISCAL: ¿Para el momento donde hizo la inspección en las otras instalaciones había otras personas? R: No recuerdo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la Defensa Pública Abg. Griselia Ramírez quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿A que hora se hizo la inspección? R: No recuerdo la hora, era como de tarde. DEFENSA: ¿La habitación donde se hizo la inspección le entraba luz del sol? R: Creo que no. DEFENSA: ¿Pero usted como acompañante se podían ver las personas si apagaban las luces? R: No le sabría decir. DEFENSA: ¿Dejaron constancia de los inmuebles? R: La detective Naudys Abad debió hacerlo. DEFENSA: ¿No sabe si dejaran constancia de las mesas que había? R: No recuerdo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Kenny Hurtado quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? 3 años. DEFENSA: ¿A cuantas inspecciones técnicas ha asistido? R: A varias, desde hace como 2 años. DEFENSA: ¿En razón de los 2 años que tiene de experiencia en inspecciones; pregunto: ¿Si concurren 3 funcionarios, las firman los 3? R: Las firmamos como acompañante los 3. DEFENSA: ¿Recuerda de la revisión quienes firmaron la inspección técnica, sino recuerda solicito que de conformidad 337 del Código Orgánico Procesal Penal se le vuelva a exhibir el acta a los fines de que sepa quienes la suscribieron. La ciudadana Jueza expone: Ha Lugar la solicitud de la defensa por lo que se coloca nuevamente a la vista la Inspección Técnica 925-13 de fecha 22-05-2013. DEFENSA: ¿Quiénes la suscriben? Naudys Abad y yo. DEFENSA: ¿Quién las colecto? R: Naudys Abad. DEFENSA: ¿Estaba presente usted? Si. DEFENSA: ¿De donde las obtuvo? R: Creo que de las literas. DEFENSA: ¿En el caso de observar la colección de alguna sustancia, debió dejar constancia? R: No, ya que debió primero ser procesada por algún pedimento. DEFENSA: ¿Quién los recibió en la inspección? R: No recuerdo quien, pero alguien nos debió recibir. DEFENSA: ¿En esa búsqueda ustedes llegaron a revisar los muebles de la habitación? R: Creo que Naudys Abad hizo la revisión de todo y sólo colecto eso. DEFENSA: ¿Fue con luz encendida o apagaba? R: Encendida. DEFENSA: ¿Estaba encendida o apagada? R: Encendida. DEFENSA: ¿Y las del dormitorio? R: Apagada creo. DEFENSA: ¿La necesidad de la luz? R: Por la poca visibilidad, para precisar más la inspección. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Jaime Darío Méndez quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios estaban en la sede? R Naudys Abad y creo que mi compañía, pero no recuerdo. DEFENSA: ¿Usted fue en calidad de? R: De seguridad. DEFENSA: ¿Recuerda si se colecto algo? R: Una sabana. DEFENSA: ¿Usted visualizó las sabanas? R: No específicamente pero era de varios colores creo, pero no recuerdo. DEFENSA: ¿Pudo tenerlas en su mano? R: No. DEFENSA: ¿Fue lo único que se colecto? R: Creo que fue sólo eso. DEFENSA: ¿Esta separado o con alguna división? R: Dividido con una pared. DEFENSA: ¿Se podía visualizar desde la sala hasta la habitación? R Debería. DEFENSA: ¿Qué más había en la habitación? R: La litera y enseres personales. La ciudadana Jueza no realiza preguntas. Acto seguido la ciudadana jueza coloca a la vista FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS, insertas en los folios 40, 43, 44 y 45 marcada con los números 924-13 y 925-13 de fecha 22 de mayo de 2.013, tomadas a CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo RUSTICO, uso OFICIAL, sin placas, color BLANCO y a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N 6, UBICADA EN LA AVENIDA PERIMETRAL NORTE, SAN FERNANDO-BIRUACA, el cual expone: ratifico en contenido y firma la acta que se me pone a la vista. Comenta la siguiente: “La primera es del vehículo, es una fijación del vehículo, las otras 3 son del sitio que se inspeccionó esta la de la fachada donde se encuentra la unidad, una que parece una sala y la parte del dormitorio donde están las literas.” Es todo. Acto seguido se hace constar que no realizan preguntas: el Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público, Fiscal Octavo del Ministerio Público, la defensa pública Abg. Griselia Ramírez, defensa privada Kenny Hurtado, la defensa privada Jaime Darío Méndez, ni la ciudadana Jueza. Acto seguido la ciudadana jueza hace constar que toda vez fue promovido el testimonio del funcionario WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ, referente al acta de investigación penal de fecha 22-05-2013, relacionada con la ropa que portaba la victima para el día de los hechos inserta al folio 12 del presente asunto penal, pero ya que no fue promovida como una prueba documental, no se podrá mostrar al mismo para que reconozca de su contenido y firma, por lo que se le concede el derecho de palabra al funcionario WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ, para que hable todo cuanto sepa el contenido del acta. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público el cual expone: Esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que sea la exhibición de las actas, suscritas por el funcionario Wilmer Uzcategui. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Kenny Hurtado el cual expone: La defensa no se opone al hecho que tenga a la vista las actas de investigación penal, el detalle es que el acta no puede ser valorada, sólo se puede valorar es su testimonio. Es todo. Se hace constar que los defensores Abg. Darío Méndez y Abg. Griselia Ramírez no hacen oposición a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: No habiendo realizada objeción por parte de la defensa pública y privada que se le ponga al detective WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ, (antes identificado) el acta de investigación de 22-05-2013, el tribunal acuerda la petición formulada por el representante del Ministerio Público, dejando constancia quien aquí decide que sólo será valorado el testimonio del detective antes mencionado, más no el acta que se le coloca a la vista solamente, por cuanto la misma no fue promovida en su debida oportunidad. Se hace constar que la ciudadana Jueza le pone a la vista del funcionario WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ el acta de investigación inserta al folio 12 del presente asunto penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público el cual expone: La fiscalía quiere hacer constar en el escrito acusatorio dice actas, correspondiente a la vestimenta de la victima para el momento de los hechos, así como de la incautación de los teléfonos celulares de los imputados, es decir, son dos (02) actas. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Kenny Hurtado el cual expone: Es de interés de la defensa, aún cuando no se individualizo las actas, especificando cada una de ellas, esta defensa manifiesta que son dos (02), es decir, la de la ropa de la victima y la de los 2 celulares, por lo que solicito se tome consideración. Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Visto lo expuesto por la representación fiscal y no habiendo oposición por la defensa este tribunal observa lo que a continuación se escribe. En el tercer enunciado promovido el testimonio del funcionario WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.884, de profesión u oficio Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, de las actas de investigación penal de fecha 22-05-2013 relacionado a la colección de evidencia de interés criminalísticos en razón de llenar los extremos del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser permitente, por cuanto se apreciara de el momento en el cual el funcionario actuante colectó la ropa de la victima el día de los hechos, así como los teléfonos celulares de los hoy imputados. Cabe destacar que en dicho ofrecimiento la representación fiscal, al mencionar actas de investigación habla de plural (Varias Actas) y cuando habla de (Investigación Penal) de fecha 22-05-2013 se refiere a la forma singular. De tal manera, que el tribunal no puede suplir lo que pretendía la parte promovente ofertar en el tercer ofrecimiento de pruebas, sin embargo en su parte siguiente menciona a 2 (dos) actas, como son el acta de la ropa de la victima del día de los hechos y al acta de la recolección de los teléfonos celulares de los imputados, es él tribunal quien identifica lo propuesto por el Ministerio Público, y en vista que la defensa no hizo oposición el tribunal declara Con Lugar que solo se le colocara a la vista las 2 actas mencionadas. Acto seguido habla el funcionario WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ, del acta de la ropa de la victima del día de los hechos: “Se deja constancia únicamente de la prenda de vestir para el momento de los hechos.” Acto seguido el Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público, no realiza preguntas. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Qué características tenían las prendas? R: Era una blusa verde, un pantalón tipo licra negra y pantaleta negra. FISCAL: ¿Logro evidenciar sustancia hemática? R: Al colectar la evidencia se manda al laboratorio para que se analice en busca de evidencias cualquier sustancia. FISCAL: ¿En que estado estaban las prendas? R: Estaban en buen estado de conservación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública Abg. Griselia Ramírez quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cómo se colectan esas prenda? R: Cuando llega la victima a denunciar, viendo la naturaleza del delito, le solicitamos que no las entregue, como ella está con representante ella le busca otra ropa para que se cambie. DEFENSA: ¿Cuando se las entrega que hace? R: Se toman y se envían al laboratorio. DEFENSA: ¿Deja constancia en el acta? No. DEFENSA: ¿Y en la cadena de custodia quien la suscribe? Naudys Abad. DEFENSA: ¿Ella las recibe? R Si. DEFENSA: ¿Dentro de la institución hay lineamiento para hacer eso? R Si todo tiene un parámetro a seguir. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Kenny Hurtado quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Quién colecto la evidencia? R: El grupo que trabaja. DEFENSA: ¿Qué funcionaron colectaron la evidencia? R: Naudys Abad. DEFENSA: ¿Quién dice que la colecto? Yo. DEFENSA: ¿Quién la suscribió? R Yo. DEFENSA: ¿Esa acta que usted suscribe, que dice que la cumplió? R: Los funcionarios actuantes. DEFENSA: ¿Usted suscribe el acta sólo? R: Si, y se trabaja de manera sinérgica, uno hace algo, uno otra. DEFENSA: ¿Cuál fue su función de esa evidencia? R: Sólo dejar constancia de esa evidencia. DEFENSA: ¿En el acta dejo constancia quien la colecto? R No. DEFENSA: ¿Dónde se colecto? R: En la misma sede del CICPC. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Jaime Darío Méndez quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuántas prenda colectó? R: Tres un pantalón, una blusa verde, y una blúmers. DEFENSA: ¿La blusa de color verde? R: Se que era una blusa femenina. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Se hace constar que la ciudadana Jueza pone a la vista del funcionario WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ el acta de recolección de los teléfonos celulares de los imputados inserta al folio 49 del presente asunto penal, y el mismo expone: “El acta sólo deja constancia de la colección de los teléfonos que se colectaron de interés criminalístico.” Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Cuántos eran los teléfonos? R: seis (06) FISCAL: ¿Eran de chip o línea fija? R: Creo que uno línea fija por el tipo del teléfono. FISCAL: ¿Recuerda cuantos teléfonos tipo Blackberry eran? R: tres (03) FISCAL: ¿La operadoras móviles de recordar? R No recuerdo. FISCAL: ¿Al momento de la incautación estaban en buen o mal estado funcionamiento? R: Los 6 creo que estaba en buen estado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Usted recuerda si alguno de los funcionarios tenía más 2 celulares. FISCAL: No recuerdo. FISCAL: ¿Los revisaron? R: Se le hace una revisión del funcionamiento de los mismos y se evidenciaron algunas fotos, y se solicitó una experticia de vaciado de contenido. FISCAL: ¿Recuerdo los teléfonos? R: Los 3 Blackberry. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública Abg. Griselia Ramírez quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuando colectaron los Blackberry ustedes ya tenían la orden de realizar la inspección? R: Es parte del procedimiento. DEFENSA: ¿En el acta de investigación no se deja constancia de quienes eran los dueños de los teléfonos? R: No se deja constancia sólo que son del caso que nos ocupa. DEFENSA: ¿Usted me dijo que no dejan constancia a quien pertenecen, cierto? R: Bueno normalmente no se deja constancia, pero en la presente acta no se si dejaron constancia. No recuerdo. DEFENSA: ¿Fueron recolectados siete (07) teléfonos, porque sólo se dejo constancia de uno (01) solo teléfono y de una sola persona. R: Creo porque solo de uno, pero no recuerdo muy bien. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Kenny Hurtado quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Quién incautó los teléfonos? R: El grupo, se dejo constancia, y los colecto como tal Naudys Abad. DEFENSA: ¿Cuándo dice que se revisaron, quien los revisó? R Yo. DEFENSA: ¿Qué constato de la revisión? R: Si, habían objetos y llamadas de interés criminalísticos. DEFENSA: ¿Qué hizo usted? R: Revise las funciones asignadas. DEFENSA: ¿Usted revisó los mensajes? R: Hice una revisión de todos los teléfonos. Pero se le solicita al departamento pertinente un vaciado de contenido el cual realiza y lo emitan como experticia. DEFENSA: ¿Cuántos teléfonos reviso? R Los 6. Creo que era uno fijo creo que el Alcatel. DEFENSA: ¿Los revisó usted? R: Si. DEFENSA: ¿Qué reviso de los teléfonos? R: Sus funciones. DEFENSA: ¿Revisó los mensajes? R: No, eso lo realiza el departamento competente. DEFENSA: ¿Qué funciones revisó? R Los videos, fotos, las funciones. DEFENSA: ¿Cuando usted hizo la revisión de los teléfonos los demás ya lo habían revisado? R: Ahí se colecto la evidencia y se verifica la evidencia, es decir, se deja constancia en la cadena de custodia de manera específica. DEFENSA: ¿Estaban encendidos? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Dónde se colectaron? R: En el despacho del CICPC. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Jaime Darío Méndez quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Exactamente podría decir la hora? R: En horas de la noches. DEFENSA: ¿Previa revisión ya usted tenia la solicitud del inicio de investigación? R: Ahí no se deja constancia de eso, eso se le hizo como la primera pesquisa. DEFENSA: ¿Quién lo comisiono? Lo tenían los funcionarios. DEFENSA: ¿Cuándo usted tenía un objeto de interés criminalístico? R: Los teléfonos se enviaron al departamento mediante un memo. DEFENSA: ¿Tienes conocimientos de cuantos teléfonos aparecen en la cadena custodia? R: Seis 6. DEFENSA: Que se deja constancia. DEFENSA: ¿Usted tiene conocimiento de quien era los blackberry? R: No se de quien era. Acto seguido se hace constar que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.
2.- Declaración de la Experta: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.244.822, funcionaria: Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, a la respecto expone lo siguiente: “En relación a la entrevista realizada a la víctima y a su represente se pudo conocer que proviene de un hogar disfuncional, donde se observa carencia afectiva, reglas, normas, donde quien asumió la crianza fue la abuela materna. Cuando fallece a los 7 años de edad la cría su madre biológica, eso le permite situaciones traumáticas por la abuela, donde es llevada a centros para ser atendida por medio de psiquiatras, fue algo difícil lo que manifestó fue rebeldía por parte de la madre. Por otro lado se observa inadecuada comunicación de la madre y la adolescente. Se evidenció la idealización de la figura paterna. Se evidencia fantasías paternas. Manifiesta que la relación entre ambos con él padre y ella han sido muy buena. Se realiza una exploración al ambiente de residencia donde se evidenció ser inadecuado, como hacinamiento el espacio, con 4 viviendas juntas lo que no permite un buen desenvolvimiento de ella. Es importante que se destaque una asimetría, ya que ella no tiene armonía con la edad. Ella esta en una etapa transitoria y lo vivido por la misma, nace de su entorno en el hogar, lo cual ella se considera víctima dentro de su entorno familiar y con su entorno general. Ella no esta identificada a su edad, por lo que es una adolescente que padece, y no tiene patrones adecuados, lo cual esas manifestaciones son de la etapa que vive”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público, ABG. CARLOS DAVID FLORES quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Nos podría indicar cuál fue su participación? R: La misma se basó en una observación, mediante un informe integral, las características de algún rasgo de la situación vivida, es a lo que llamamos recuperación de datos. FISCAL: ¿El informe que suscribe Psico-social es de todo? R: Lo llamamos informe integral por lo que contempla evaluaciones que se hacen dentro de la entrevista. Es integral, lo que yo tomo se discute con la psicólogo se relacionan las características tomadas, es decir, integrales con percepciones individuales. Todo ello basado a mi profesión. FISCAL: ¿En su intervención que técnicas utilizó? R: Entrevista, visita domiciliarias, observaciones. FISCAL: ¿Cuántas entrevistas realizó? R: Tres. FISCAL: ¿Cuándo habla de asimetría a la edad a que se refiere? R: Cuando hablamos asimetría, es una armonía donde se esta desarrollando, y no tiene identificación de acuerdo a su edad, es vulnerable desde todo punto de vista y no tiene apoyo desde su grupo familiar. Sus acciones no son acordes a su edad, es distinto a un adulto. Su estado físico es inmaduro. Es lo que se evidencia. FISCAL: ¿No existe una asimetría en razón de la victima? R: De las acciones de la misma a la edad no. FISCAL: ¿Ella presenta vulnerabilidad? R: Una adolescente por su misma etapa, su desarrollo es vulnerable, si no hay una firme formación y adecuada formación, no están establecidas en su grupo familiar, lo cual no le permite de acuerdo a su etapa. FISCAL: ¿Por qué es vulnerable a qué se refiere? R: Por la etapa ella puede ser abusada por su derecho a que estudie, una sana vida como debe llevar una adolescente. FISCAL: ¿Cuándo indica proceso que indica? R: Todo tiene un proceso. Luego del nacimiento viene la niñez de 0-12 años, es decir, que jugamos con muñecas, vivimos las fantasías y debe haber orientación firme. La etapa de adolescente debe estar enmarcada por medio de la orientación. Por ejemplo para hacer una arepa no se debe agarrar el maíz directamente, primero se procesa, todo tiene un proceso. FISCAL: ¿Se practicaron 3 entrevistas? R Si tres sesiones. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Recuerda la edad? R: 12 años. FISCAL: ¿Práctico usted una visita al hogar? R: Si, hice una exploración a la vivienda, constatando que vive con su madre, que tiene su esposo y no es el padre de la adolescente. Y se evidencia hacinamiento, allí se vulnera su desarrollo. FISCAL: ¿Observó el lugar dónde duerme? R: Si, es un ambiente de 2 espacios, una cocina sala comedor y una habitación, donde vive el padrastro, madre y ella. FISCAL: ¿Dónde se encuentra su padre biológico? R: Dijo que su papá estaba en Caracas y tenia mucho contacto con él, ella fantasea sobre él. FISCAL: ¿Llegó a manifestar alguna circunstancia del hecho? R: Si ella manifestó que conoció a tres personas, que luego pasaron los tres guardias y que la invitaron porque cumplía año, ellos tres le dicen que suba y ella se sube. La invitan al lugar donde ellos desempeñan su labores, hay una celebración, sacan una mesa, pican una torta, se tomaron 2 botellas, siente un olor fuerte y su amiga le enseña a probar es un polvo blanco que era droga, que al final era perico, que tuvo sexo por el recto, y le tomaron fotos. Donde los tres le decían que la iban abusar de ella, ahí los nombro a todos. Y uno dijo que eso ya estaba listo. Que se fue a la 5 y media de la mañana, que la fueron a llevar y le dijeron que si decía algo la iban van a matar. FISCAL: ¿Llegó a manifestar la víctima si tenía novio? R No, ella no manifestó que tenía, que la llevaron hacia allá. FISCAL: ¿Considera usted que esa adolescente estaba orientada en tiempo y espacio? R: Durante la entrevista fue relatando los hechos. Tuve tres entrevista. Ella se mostraba esquiva y veo manipulación de la entrevista. Ella esquivaba las preguntas. Por ejemplo Como te sientes? Ella decía, ¿por qué estoy aquí? ¿Hasta cuando voy a estar aquí? Pero realmente no manifestaba las preguntas. FISCAL: ¿Logro evidenciar nerviosismo, llanto o tristeza? R: Demostró tranquilidad, solo observe cansancio, otra vez aquí? ¿Hasta cuando? Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuándo se realizó el informe estuvo la madre y la adolescente juntas, en la tres entrevistas estuvieron ambas? R: Si. DEFENSA: ¿En algún momento sintió temor por la madre. R No. DEFENSA: ¿En relación a la inadecuada relación entre la madre e hija a que se refiere? R: De comunicación, ya que se evidencia que donde la niña manifestó tengo contacto con mi papá, lleva a conocerlo, y dice pregúntale a mi mamá, y la madre dice lo contrario de lo que ella dice. En cuanto a sus estudios la madre manifiesta un grado, la adolescente manifiesta otro. DEFENSA: ¿Dentro de las contradicciones como se determina, cual es la verdadera o falsa? R: Es falta de comunicación. DEFENSA: ¿En relación a que no hay armonía a las etapas, se relaciona con el hogar? R: Cuando hable de armonía o asimetría, es que en las etapas deben ser iguales, las formas, tamaños, desarrollos deben ser acordes a la etapa. DEFENSA: ¿Tiene un patrón para determinar? R: En base a nuestra preparación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Qué entiende por un hogar disfuncional? R: Falta un integrante de familia. Ella no se crió ni con el padre y madre. Y el padre la abandona cuando esta embarazada la madre. La cría la abuela materna, y cuando esta fallece la toma la madre, pero en el ambiente no hay una figura paterna. DEFENSA: ¿Perturbaciones conflictivas, traumáticas qué es? R: Por la situación vivida, que no tiene papá y fantasía tener un padre ejemplar y esa madre que debe darle apoyo. Fallece la abuela quien se preocupaba por ella, y ella asistió a sesiones psicoterapéuticas con un psiquiatra. DEFENSA: ¿Pudiera asociar la visita a esas perturbaciones que allá visitado? R Si. DEFENSA: ¿Cuándo habla de copiar patrones a que se refiere? R: Estamos hablando que la madre, ha tenido diferentes parejas, donde no ha impartido una adecuada orientación sobre la adolescente y ella se moldea a lo que ve el hogar. La adolescente manifestó en una de las entrevistas que como nadie se preocupa por mí, voy a donde quiera. DEFENSA: ¿Qué patrones copia? R: En la adolescente no hay reglas, patrones, normas y autoridad. La adolescente manifestó en una de las entrevistas que como no tenía el patrón de que si salía temprano del liceo debo llegar temprano a la casa. DEFENSA: ¿Una fantasía a la figura paterna, esa fue a la única expresión? R: La idealiza al padre que necesito a la figura paterna, como la quiero. Es decir a través de ella dice que habla todos los días con él, habla de los regalos de navidad, ella fantasea. DEFENSA: ¿Existe la posibilidad que usted pudiera afirmar o negar un deseo sobre algo, puedo llevar una fantasía al respecto? R: No puedo presumir eso. Es en base a la situación vivida. DEFENSA: ¿Usted ha realizado entrevistas a mujeres víctimas de violación? R: Si. DEFENSA: 9.- ¿Eso a nivel de experiencia es un patrón común o algo atípico, que primero fue abierta y luego esquiva? R: Recordemos que cada quien es diferente, y tiene una personalidad propia, eso forma de parte de ella. DEFENSA: ¿No hay armonía a la etapa, ese contraste es por debajo de la edad y por encima de la edad? R: Cuando yo le hablo que no son acordes a la edad, es porque no corresponden. DEFENSA: ¿Qué es lo que no están acordes a la edad? R: Es una adolescente que no tiene identificado su sexualidad. Ella no esta preparada maduramente, y como a ella le falta eso no mide algunas acciones, porque no tiene ese patrón de orientación. DEFENSA: ¿Es decir que ella es vulnerable, por su vinculo o para su familia? R: Ella carece de afecto familiar, tiene su madre pero no está realmente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Realizó tres entrevista y estaba la madre? R: Si, ella estaba pero les hago las entrevistas individuales. Ella me decía que su papá tenía un rango militar. DEFENSA: ¿De acuerdo a las características físicas ella se puede comparar a una mujer de 18 años? R: No, ella es pequeña, acorde a su edad, y su proceso físico es a una adolescente e inclusive sus respuestas a algunas preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Dentro del informe integral la adolescente no quería estar con su madre, le revelo él por qué? R: Cuando ella no quiere estar con su mamá, es porque la madre no se preocupa por ella, le importa más su interés profesional que el cuidado a la misma. JUEZA: ¿Llegó a manifestar la adolescente que preferiría ir a un internado? R Si. JUEZA: ¿Cuándo se habla de pérdida del control a la realidad? R: Cuando no contesta, esquiva, inhibida, no me importa lo que pasa, otra vez aquí. JUEZA: ¿A qué se refiere cuando la adolescente indica que hay ocultamiento? R: Lo relacionado a su vivencia, durante toda su etapa. JUEZA: ¿Si esa conducta que observó así como oculta de su vida, estaría dada para ocultar otras cosas ocurridas? R: Si dentro de las etapas vividas, la puede conllevar a ocultar otras cosas. Todo ello debido a inmadures del proceso. JUEZA: ¿En la entrevista a la madre esta admitió que ella como no había cumplido con sus funciones? R: Ella destaca, que no cumplía con su hijo, y de hecho su hijo menor lo cría la abuela paterna. Y a la adolescente la cría su tía, la abuela murió y que ella no lo hacia porque debía crecer como profesional y como persona. JUEZA: ¿Durante la entrevista de la adolescente, le dijo que su madre la reprendía? R No. JUEZA: ¿Le llego a manifestar la madre que la castigo después del hecho? R: Si, que estaba molesta y le pregunto que donde estaba y la reprendió. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 28-05-2014
1.- Declaración de la Testigo: CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.622.943, de profesión u oficio Docente, residencia en la “Urbanización La Guamita”, calle río claro detrás de la chanca deportiva, casa S/N, de la ciudad de San Fernando, parroquia El Recreo del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, a la respecto expone lo siguiente: “Bueno para serle sincera no sé nada del caso. De hecho no se porque me citan si soy familia de la niña y lo que le hicieron no tiene nombre, y hasta ahí se yo. No vivimos cerca de ella, tengo trato ocasional con ella, primero por mi trabajo, y segundo por la distancia geográfica no nos vemos casi. Nos vemos en reuniones familiares. Me entere al mucho tiempo de los hechos. No tengo nada más que decir.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público, ABG. CARLOS DAVID FLORES quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Usted quien las contacto como testigo? Me llego un citatorio del tribunal. FISCAL: ¿La contactaron del Tribunal? R: Me llegaron citaciones. No había venido por trabajo ya que estamos en la consulta por la calidad educativa, y en las dos ocasiones no venía porque estaba viajando. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Conoce a María Mercedes Espinoza? R: Si es mi sobrina. DEFENSA: ¿Y la adolescente? DEFENSA: También es mi sobrina. DEFENSA: ¿Usted puso alguna denuncia en contra de María Mercedes Espinoza? R: Jamás. Es todo. Acto seguido la defensa pública ABG. NATACHA SÁNCHEZ no realiza siguientes preguntas. Es todo. Acto seguido la defensa privada ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿indique al tribunal ha tenido problemas con la madre de la adolescente? R: No para nada. JUEZA: ¿Antes de ocurrir el hecho, usted denunció a la señora, María Mercedes ante el concejo de protección? R: Eso paso hace mucho tiempo, la denuncia no vino de mi parte y las personas que denunciaron, le solicitaron el nombre de alguien y el Cedna me llamó para saber si quería y tenía la disponibilidad. Yo dije que si, porqué no le niego el techo a nadie y menos a una familia. Por eso estuvo en mi casa. Luego me contactaron en del cedna, y la mamá se comprometió nuevamente a cuidarla. Ella estuvo semana y algo. De hecho la mamá tenía un tratamiento psicológico, la denuncia no estuvo de mí parte. JUEZA: ¿Sabe quien denunció? R: Creo que las hermanas. JUEZA: ¿Tiene conocimiento de la denuncia? R: Porque la mamá no le prestaba el cuidado. JUEZA: ¿El año de que ocurrió? R: Como en 2009 y 2010. JUEZA: ¿Desde ese entonces no se tratan? R: Por lo contrario. Somos unidos. No hubo problemas. Ella me dijo tía yo me comprometo en cuidar a mi hija. Nos seguimos tratando igual. JUEZA: ¿Qué le decía la adolescente? R: Que no era que no quería, es que pasaba mucho tiempo sola. La mamá decía que por trabajo, y como era madre soltera, y el otro hijo se lo cuidaba la abuela del papá, y decía que ni tenía tiempo. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 05-06-2014
1.- Declaración de la Experta: GLENNY DESIREE GONZÁLEZ GÓMEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.395.823, en su condición de Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el INFORME INTEGRAL-PSICOSOCIAL que se me coloca a la vista, inserta en los folios 345 hasta el 353 marcada S/N de fecha 04 de julio de 2.013, practicado a la victima ADOLESCENTE 12 años. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “En la entrevista realizada se observa con memoria conservada. Sin ningún tipos de alucinaciones. El tono afectivo era de ansiedad. En el área familiar existe una disfuncionabilidad, un conflicto con la madre y ausencia del padre, una pérdida dolorosa de la abuela quien la criaba y se preocupaba por ella cuando tenía 7 años de vida. La madre se observó más orientada en lo laboral, profesional y sentimental que a su hija. La adolescente manifestó que no quería vivir con su madre y que prefería vivir en un internado. Si aplicaron dos instrumentos el test de Varte y el de personalidad bajo de la lluvia. Son pruebas muy objetiva para medir esas características específicas. La adolescente es sujeto vulnerable porque está en una edad de desarrollo. Ella manifestó ocultamiento, fantasías, consono con los adolescentes de su edad e inseguridad.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Qué tiempo tiene laborando para el equipo? R: Dos años. FISCAL: ¿A rasgos generales que significa la disfuncionalidad? R: Que hay conflictos en la familia y el padre está separado de la madre y no hay comunicación en el núcleo familiar. FISCAL: ¿Por sus máximas de experiencias, puede explicar si toda pareja que separa, existe en los hijos este carácter. R: En algunos casos si hay comunicación efectiva, no. FISCAL: ¿Es posible que uno cubra este vacío del familiar separado? R: No. FISCAL: ¿A que se refiere con sujeto vulnerable? R: Las defensas son débiles y la parte cognitiva se esta estructurando. FISCAL: ¿Las defensas son débiles? R: Es decir, que en este caso se esta desarrollando la personalidad. FISCAL: ¿Qué métodos aplicó? R Entrevista del Test Wartegg y Figura Humana Bajo la Lluvia. FISCAL: ¿Llegó a manifestarle, si llegó a consumir sustancias? R: No manifestó. FISCAL: ¿De la evaluación realizada como es la relación con su madre? R: No hay relación estrecha y hay conflictos entre ellas. FISCAL: ¿Entrevistó a la madre? R: Si. FISCAL: ¿Le manifestó si había conflictos entre ellas? R Si. FISCAL: ¿Que le manifestó ella de los hechos? R: Hubo evasión de hablar de lo acontecido. FISCAL: ¿Qué se supone que la produjo? DEFENSA ABG. KENNY HURTADO: Objeción, no se puede hablar de suposición ya que la misma es una experta, pido que se regulen las preguntas. JUEZA: Ha lugar, se solicita al Fiscal Octavo que reformule la pregunta. FISCAL: ¿Según su conocimiento que pudo producir la evasión? R: Se observó en la niña que no quería hablar de lo sucedido. Se observo, que no estaba afectada emocionalmente; pero si decía, como que voy a volver a hablar de lo mismo. Demostraba una molestia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público, ABG. CARLOS DAVID FLORES quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Me puede explicar la prueba en que consiste el Test de Wartegg? R: Es una prueba que cuenta con 8 campos. Y se va midiendo una serie de características. Entre esas tenemos, los indicadores, de acuerdo a como se desarrollan se presenta las características, y esos indicadores son de la personalidad. Es un test probado de manera objetiva. Y el de Figura Humana Bajo la Lluvia es como es la persona, el tamaño indica un perfil clínico del sujeto. FISCAL: ¿Nos explica un poco, las consecuencias de la situación de vulnerable de la victima? R: Implica dificultad para relacionarse, expresarse, si no hay normas no sabe a donde va. No sabe cual es su situación de vida. FISCAL: ¿Es vulnerable ante que? R: Ante el mundo, es vulnerable a todo. Ya que no tiene características fundadas, ya que su personalidad no está definida. FISCAL: ¿Ella no tiene herramientas para contener agresiones? R Exacto. Cuando refiere ocultamiento a que se refiere? R: Hubo mucha evasión, no querer hablar, expresar a los hechos, todo propio de la adolescencia. FISCAL: ¿Este informe cuantas entrevistas hizo? R: Tres. FISCAL: ¿A ella sola? R: Si, a ella en particular. FISCAL: ¿Usted realizó impresión diagnostica? R No. FISCAL: ¿A que conclusiones llegó en su informe? R: Conflictos familiares y ansiedad familiar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Esas entrevistas fueron en presencia de la madre? R No. DEFENSA: ¿A la madre y a la niña, buscaban lo mismo? R: Se realizó a la madre para ver la relación de la madre niña, para ver como estaba la madre. DEFENSA: ¿Ya que escuchó a ambas había coherencia a los dichos de las dos? R: En algunas cosas. DEFENSA: ¿Contradictorias? R: No se observó. DEFENSA: ¿Cuándo le dijo que prefería ir a un internado, porque se lo dijo? R: Por peleas en el hogar. DEFENSA: ¿De quien? R: Con la madre y algunos integrantes de la familia. DEFENSA: ¿Cuándo me habla tendencia a la fantasía a que se refiere? R: Ella expresaba que tenía afinidad con él padre y la trabajadora social determinó que el contacto con el padre era escaso. DEFENSA: ¿El Test de Wartegg tiene 8 campos, y emite unas conclusiones? R Si. DEFENSA: ¿Podía decirnos los campos? Escala de realización, la parte sexual, la relación con el padre o madre, la relación a nivel creativo, la parte de relación con el medio. DEFENSA: ¿En el campo sexual que entendió? R: Predominio erótico, propio de la adolescencia, esta descubriendo su sexualidad. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA, quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuántos años tiene en su carrera profesional? 5 años. DEFENSA: ¿Puede explicar de la circunstancia censo-personal? R: Que no hay delirios, que no ve cosas, no oye cosas. DEFENSA: ¿Informó ella que se vio afectada por un familiar, que tanto puede afectar eso dentro de la sociedad? R: Mucho, ya que ocasiono muchas cosas, era la persona más importante en su vida, la criada, y resulta que ella no esta ella, hay un descontrol en su vida. Ahora quien le importo, nadie me quiere. DEFENSA: ¿Cómo consecuencia, de eso puede llevarla a que realice cualquier acto. FISCALÍA: Objeción a la pregunta, se solicita que sea más especifico a que tipo acto. JUEZA: No ha lugar, responda la pregunta. R: El ambiente es determinante, porque está en desarrollo de la personalidad. Por ejemplo, ausencia a las clases, no llevársela con su grupo familiar, andar con personas indebidas. Como no tiene limites y normas, puede hacer cualquier acto por no tener limitaciones, ni normas. DEFENSA: ¿Hablo de inseguridad, a que? R: La adolescente esta en desarrollo, por ejemplo soy bonita o no, me siento bien o no. No esta empoderada. DEFENSA: ¿la adolescente se veía afectada emocionalmente respecto a los hechos? R: No. DEFENSA: ¿Eso es normal? R No. DEFENSA: ¿Por qué no es común? R Porque si esta pasando una situación traumática, debe reflejar un síntoma de ansiedad por la situación presentada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Realizo 3 entrevistas en las tres le hizo los test? R: En la última. DEFENSA: ¿Y las primera entrevistas que hizo? R: Conocer quien es ella, como se compenetra con los demás, con la familia. DEFENSA: ¿Qué técnicas utilizó? R: La observación? DEFENSA: ¿Cuántas entrevistas le hizo a la madre? R: Una. DEFENSA: ¿De recordar sabe que le dijo la madre? R: Esta preocupada por lo amoroso. De que como hacia para llevarse mejor con su pareja. DEFENSA: ¿A quien le realizó la primera entrevista? R: A la madre. DEFENSA: ¿En cual le manifestó que no quería vivir con su madre? R: En la segunda. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En los resultados de la evaluación de la Figura Humana Bajo la Lluvia, los indicadores manifiesta perdida control realidad, a que refiere? R: Ella en algunos momentos expresaba la idealización con el padre y luego se contacto que no tenía mucha relación con el padre. JUEZA: ¿Otro de los indicadores manifiesta ocultamiento, a que refiere? R: Existió evasión en cuanto al hecho y a otras situaciones de su vida. No quería hablar. JUEZA: ¿En cuanto al hecho, que hecho? R: De abuso sexual. JUEZA: ¿En las conclusiones manifestó que había manipulación? R: En la parte social ella hablaba de las situaciones, y cuando la trabajadora social quería preguntarle, ella más bien era la preguntaba, queriendo ser la entrevistadora. JUEZA: ¿Usted como psicóloga respecto a este aspecto puede ser porque? R: Ella presentó evasión en cuanto a los hechos. JUEZA: ¿En la entrevista a la madre de la adolescente le llegó a manifestar los problemas con su pareja? R: Si. JUEZA: ¿Cuáles? R: Peleas y problemas de comunicación. JUEZA: ¿Los presenciaba la adolescente? Si. JUEZA: ¿Le llegó a manifestar la madre de la adolescente si en algún momento en esas discusiones llegó a agredir a la madre su pareja? R Si. JUEZA: ¿Le llegó a manifestar la madre, si su actual pareja golpeo a la adolescente? R: No. JUEZA: ¿Y la adolescente (Identidad Omitida)? R: No. JUEZA: ¿Manifestó que hubo alguna denuncia. R: No. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 26-06-2014
1.- Declaración del Testigo: ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.232.846, nacido en fecha 26-02-1992 de profesión u oficio: Moto taxista, residenciado en: Urbanización “La Guamita 2”, calle río Buracaral, casa S/N, frente a la Bomba de Agua, en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “Esto fue aproximadamente como las 5:00 o 5:40 horas de la tarde, yo iba por la avenida Carabobo por el mercado municipal estaba una jovencita flaquita, media morenita, ella me saca la mano, yo doy la vuelta y me dice será que me puedes hacer una carrera por la perimetral yo le pregunto, a que altura, por la estación piscícola por ahí. Yo voy normal llevándola y cuando íbamos llegando y la deje y en la puerta estaba un funcionario de la guardia, la deje, me pagó la carrera y me fui. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Recuerdas el año en que fue eso? R: En mayo de 2.013. DEFENSA: ¿Dónde tomaste a la joven? R: Por el mercado, por la ferias de hortalizas, como a 10 metros de los chinos que están por ahí. DEFENSA: ¿Estaba sola? R: Si, sola. DEFENSA: ¿Te dijo que la llevaras a otro sitio? R: No, sólo a la perimetral. DEFENSA: ¿Hiciste parada en algún sitio? R: En ningún momento. DEFENSA: ¿Recuerdas como andaba vestida ella? R: Creo que una blusa blanca y una lycra negra. DEFENSA: ¿Ella te refirió que la fueras a buscar? R No, yo le había hecho carreras antes, pero la conocía sólo de vista, y una vez me dijo que se llamaba Bárbara. DEFENSA: ¿La conocías? R: No. DEFENSA: ¿Recuerdas la hora cuando llegaron al sitio? R: Como 10 o 15 minutos después, como a las 5:45 p.m. DEFENSA: ¿Te dijo que iba hacer? R No. DEFENSA: ¿te refirió otra cosa? R: No, me pagó y me regrese. DEFENSA: ¿Llevaba algo en las manos? R: Yo le vi como un papel y celular. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA, quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Recuerda si durante el transcurso le comento alguna cosa? R Nada. DEFENSA: ¿Cuál fue la ruta que tomó? R: Agarre la Miranda, La Defensa, y agarre la perimetral. DEFENSA: ¿Al momento que la dejó, que pudo observar? R: Estaba el portón cerrado, estaba un guardia en prevención, me pago y me fui. DEFENSA: ¿Le había hecho carreras antes? R: Si, como tres. DEFENSA: ¿Cuándo le hizo otras carreras? R: Una vez a la Caracas y otra para el parque de ferias. Acto seguido se deja constancia que la defensa privada ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ no tiene preguntas. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Qué edad le calcula? R: De 16 a 17 años, no tenía más de ahí. FISCAL: ¿Recuerda el día en que le practicó la carrera? R: Era un día de semana, pero no se que día fue. FISCAL: ¿Recuerda la cara del funcionario que estaba en prevención? R: No. FISCAL: ¿Hacia donde primero le pido la carrera? R: A la perimetral, por la estación piscícola. FISCAL: ¿Recuerda la características? Una calle de granzón. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza no tiene preguntas.
ADVERTENCIA PRELIMINAR DEL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Este tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal indicada con el artículo ut-supra como fuere que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre la posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, ésta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, pues quien juzga anunciará la posibilidad de un cambio de calificación en el presente asunto penal de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de este anuncio tendrán las partes la posibilidad de promover nuevas pruebas, originando el referido anuncio el deber de imponerle al acusado SÁNCHEZ PAZ MARWIN JUNIOR, que ésta posibilidad de cambio de calificación está dirigida a usted únicamente, por ello le impongo al acusado el sagrado derecho del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde le indica que no está obligado a declararse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, igualmente a usted se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; si desea declarar en relación a esa posibilidad de cambio en la calificación lo hará libre de todo juramento, coacción o apremio.
DECLARACIÓN POR PARTE DEL ACUSADO RESPECTO AL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Se le pregunta al acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ si desea declarar, el expone: “Si, deseo declarar; “Al cambio de calificativo no estoy conforme porque fui engañado por ella, ya que me dijo que tenía 19 años y luego me da una cédula a guardar en la cartera, la cual dice que tiene 17 años. Como se puede ver con la pruebas que han sido evacuadas que no hubo violación que no hubo nada, todo fue parte de un engaño y fui engañado, porque ella era mi pareja en ese momento y por eso no estoy de acuerdo con el cambio de calificativo, ya que esta la cédula consignada que demuestra que todo es mentira. Y ella me mostró la cédula y no vi inconveniente en estar ella. Ciertamente yo considero que me engaño y niego el cambio de calificativo. Por eso no queríamos prescindir del testimonio de la victima, ya que una vez me acuerdo que no fui al colegio y me invente una enfermedad y mi mamá me sobo por eso. Y hizo notar que la victima miente, ya que la mamá le cayó a correazo ese día y ella se le ocurrió fue decir que la violaron. Ella no ha estado presente porque esta constreñida por la mamá, la cual no la deja venir al tribunal. Yo quiero es la verdad como todos la queremos.”
DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza expone: Visto como ha sido el posible cambio de calificación el cual comporta una nueva posible calificación, ello nos apertura el derecho que podamos ejercer la defensa con respecto a esa calificación, en un lapso que no establece la ley, pero debemos manifestar que nos hacemos del lapso que nos permita promover cuales pruebas sean necesaria en relación a tal calificación. En tal sentido solicito al tribunal amparado en la sentencia con ponencia del Magistrado Carrasquero López en el acaso de Chiquinquirá Delgado, que el lapso mínimo sea de 5 días hábiles, que nos permita promover las pruebas al arbitrio del tribunal.
MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien expone: “Respecto al posible cambio de cambio de calificación, no hace oposición a la misma y apegándose al proceso penal, se compromete a aportar las pruebas pertinentes. Es todo”
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA EN SU EXPOSICIÓN
Oído lo peticionado por la defensa del ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ en cuanto a que se acoge al lapsos para promover pruebas respecto al posibilidad de cambio de calificación jurídica que se hiciere esta sala en donde manifiesta que se acogerá al lapso que proponga el tribunal haciendo suyo lo mismo la representación Fiscal, toda vez que el tribunal ha anunciado la posibilidad del cambio conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe el derecho a las partes de promover pruebas únicamente respecto al posible cambio de calificación, siendo el solicitado por la defensa como prudente por lo que se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y establece un lapso de 5 días hábiles para que la partes promuevan las pruebas necesarias en relación a la defensa y al derecho que le asiste al acusado de autos, por ello declara Con Lugar la solicitud, que dicho lapso se comenzará a computar un día después de esta audiencia, es decir, a partir del día de mañana 27 de junio de 2014. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA quien expone: “Esta representación solicita que se le fije un nuevo traslado hasta la sede Ipsfa, de esta ciudad a los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, a los fines de que sea evaluados por el odontólogo de dicha sede, en razón que los mismo no han sido trasladados hasta dicho centro médico. De igual manera quiero manifestar que sea incluido al ciudadano MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, ya que el mismo esta presentando dolor en su dentadura conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional. Asimismo la defensa quiere manifestar que el Comandante ha incurrido a una orden por parte del tribunal de Desacato, es por lo que solicito al tribunal que tome las medidas correspondientes para que no vuelva a incurrir en el mismo.” Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME MÉNDEZ quien expone: “Solicito que sea trasladado a mi defendido DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES hasta la sede del Banco Venezuela, con sede en la calle Miranda, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de solicitar una tarjeta de debito y así poder sacar un dinero que tiene en una cuenta corriente, en esa entidad bancaria.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Visto lo peticionado por la defensa se acuerda el traslado para el día martes 01 de julio del año 2.014 a las 9:00 horas de la mañana, del ciudadano DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, hasta la sede del Banco Venezuela, con sede en la calle Miranda, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en tal sentido se ordena oficiar al General de Brigada a cumplir con la orden impartida y de lo contrario se estaría incurriendo en el delito de Desacato a la Autoridad y por consiguiente se solicitará la apertura de un procedimiento administrativo en razón de lo ordenado. En relación al traslado para Ipsfa ubicado en la calle Páez de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, a los fines de asistir consulta odontológica se acuerda Con Lugar para el día martes 01 de Julio 2014 a las 09:00 a.m. de igual manera se ordena oficiar al General de Brigada a cumplir con la orden impartida y de lo contrario se estaría incurriendo en el delito de Desacato a la Autoridad y por consiguiente se solicitará la apertura de un procedimiento administrativo en razón de lo ordenado. Visto que se encuentra anexo a la causa las resultas de la comunicación dirigida al General Douglas Morillo en donde se le ordenaba el traslado de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR y MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA de fecha 16 de junio de 2.014 siendo recibida en fecha 19-06-2.014 con sello húmedo de la institución. Observando que dicho funcionario hizo caso omiso orden impartida por este tribunal, en la fecha antes indicada, es por ello se ordena un procedimiento administrativo por desacato a la autoridad. De igual manera se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, las copias certificadas de las órdenes y la boletas recibidas referentes a la misma orden, a los efectos que se proceda a lo ordenado por lo antes indicado. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza expone: “Visto que se han librado en dos oportunidades orden acerca del trasladado de mi representado así como de las personas que lo acompañan en esta causa y ha sido imposible que la misma se materialice siendo que los mismo han manifestado la necesidad que tiene de acceder al salario que por cuanta del estado les corresponde, debo solicitar que se estudie la posibilidad de oficiar a la sede del Banfan ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua, en el centro comercial los Próceres, a los fines que éste ente designe un funcionario adscrito a esa institución para que el mismo se traslade hasta el centro de Coordinación Policial de Poliapure el cual funge como centro de reclusión de mi representado a los fines que realice la respectiva apertura de las cuentas nóminas de estos para que los mismos puedan disfrutar de los beneficios antes mencionados. Finalmente solicita a los fines de garantizar la celeridad de cumplir de la presente solicitud me permito ofrecer a la ciudadana Aracelis Torres, titular de la cédula, 10.421.267, quien resulta ser la madre de uno de los acusados, para que la misma sea designada como correo especial y pueda consignar en el menor tiempo posible el mandato de este tribunal en caso de acordarlo con lugar, y en consecuencia consigne la resulta en el presente expediente. Asimismo debo hacer mención al tribunal que tanto mi patrocinado como las personas que lo acompañan en este juicio ofertan cumplir con los gastos de logística relacionado al transporte y la alimentación del funcionario que ha de ser designado ello estricto en el caso de que el banco manifieste no contar con los fondos necesarios para tales fines.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Vista lo expuesto por la defensa en relación que se nombre como correo especial a la ciudadana Arecelis Torres, titular de la cédula, 10.421.267, a los efectos de llevar comunicación a la institución Banfan, Banco de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, con sede en el centro comercial “Los Próceres”, en la avenida Bolívar, de Maracay estado Aragua, a los fines de que envíe con carácter de urgencia una funcionaria o funcionario hasta la Comandancia General de la Policía del estado Apure, con el propósito de que se le tome la formalización de la apertura de cuenta, como lo es las huellas dactilares o cualquier otra formalidad que requiera, toda vez que ya tienen cuenta asignada en dicha institución. Decisión que se toma, en cuanto que los antes descritos se encuentran privados de libertad ante el órgano antes descrito y ha sido imposible el traslado de estos desde el estado Apure al estado Aragua, por parte del Comandante General de la Policía del estado Apure, resaltando el derecho que tienen de percibir sus remuneraciones por la relación laboral que tienen con las Fuerzas Armadas, permitiendo con esto sufragar sus necesidades prioritarias, las cuales son vitales para la subsistencia de estos ciudadanos. Es todo.
DECLARACIÓN POR PARTE DEL ACUSADO RESPECTO AL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Se le pregunta al acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ si desea declarar, el expone: “Si, deseo declarar; “Al cambio de calificativo no estoy conforme porque fui engañado por ella, ya que me dijo que tenía 19 años y luego me da una cédula a guardar en la cartera, la cual dice que tiene 17 años. Como se puede ver con la pruebas que han sido evacuadas que no hubo violación que no hubo nada, todo fue parte de un engaño y fui engañado, porque ella era mi pareja en ese momento y por eso no estoy de acuerdo con el cambio de calificativo, ya que esta la cédula consignada que demuestra que todo es mentira. Y ella me mostró la cédula y no vi inconveniente en estar ella. Ciertamente yo considero que me engaño y niego el cambio de calificativo. Por eso no queríamos prescindir del testimonio de la victima, ya que una vez me acuerdo que no fui al colegio y me invente una enfermedad y mi mamá me sobo por eso. Y hizo notar que la victima miente, ya que la mamá le cayó a correazo ese día y ella se le ocurrió fue decir que la violaron. Ella no ha estado presente porque esta constreñida por la mamá, la cual no la deja venir al tribunal. Yo quiero es la verdad como todos la queremos.”
DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza expone: Visto como ha sido el posible cambio de calificación el cual comporta una nueva posible calificación, ello nos apertura el derecho que podamos ejercer la defensa con respecto a esa calificación, en un lapso que no establece la ley, pero debemos manifestar que nos hacemos del lapso que nos permita promover cuales pruebas sean necesaria en relación a tal calificación. En tal sentido solicito al tribunal amparado en la sentencia con ponencia del Magistrado Carrasquero López en el acaso de Chiquinquirá Delgado, que el lapso mínimo sea de 5 días hábiles, que nos permita promover las pruebas al arbitrio del tribunal.
MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien expone: “Respecto al posible cambio de cambio de calificación, no hace oposición a la misma y apegándose al proceso penal, se compromete a aportar las pruebas pertinentes. Es todo”
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA EN SU EXPOSICIÓN
Oído lo peticionado por la defensa del ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ en cuanto a que se acoge al lapsos para promover pruebas respecto al posibilidad de cambio de calificación jurídica que se hiciere esta sala en donde manifiesta que se acogerá al lapso que proponga el tribunal haciendo suyo lo mismo la representación Fiscal, toda vez que el tribunal ha anunciado la posibilidad del cambio conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe el derecho a las partes de promover pruebas únicamente respecto al posible cambio de calificación, siendo el solicitado por la defensa como prudente por lo que se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y establece un lapso de 5 días hábiles para que la partes promuevan las pruebas necesarias en relación a la defensa y al derecho que le asiste al acusado de autos, por ello declara Con Lugar la solicitud, que dicho lapso se comenzará a computar un día después de esta audiencia, es decir, a partir del día de mañana 27 de junio de 2014. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA quien expone: “Esta representación solicita que se le fije un nuevo traslado hasta la sede Ipsfa, de esta ciudad a los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, a los fines de que sea evaluados por el odontólogo de dicha sede, en razón que los mismo no han sido trasladados hasta dicho centro médico. De igual manera quiero manifestar que sea incluido al ciudadano MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, ya que el mismo esta presentando dolor en su dentadura conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional. Asimismo la defensa quiere manifestar que el Comandante ha incurrido a una orden por parte del tribunal de Desacato, es por lo que solicito al tribunal que tome las medidas correspondientes para que no vuelva a incurrir en el mismo.” Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME MÉNDEZ quien expone: “Solicito que sea trasladado a mi defendido DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES hasta la sede del Banco Venezuela, con sede en la calle Miranda, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de solicitar una tarjeta de debito y así poder sacar un dinero que tiene en una cuenta corriente, en esa entidad bancaria.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Visto lo peticionado por la defensa se acuerda el traslado para el día martes 01 de julio del año 2.014 a las 9:00 horas de la mañana, del ciudadano DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, hasta la sede del Banco Venezuela, con sede en la calle Miranda, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en tal sentido se ordena oficiar al General de Brigada a cumplir con la orden impartida y de lo contrario se estaría incurriendo en el delito de Desacato a la Autoridad y por consiguiente se solicitará la apertura de un procedimiento administrativo en razón de lo ordenado. En relación al traslado para Ipsfa ubicado en la calle Páez de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, a los fines de asistir consulta odontológica se acuerda Con Lugar para el día martes 01 de Julio 2014 a las 09:00 a.m. de igual manera se ordena oficiar al General de Brigada a cumplir con la orden impartida y de lo contrario se estaría incurriendo en el delito de Desacato a la Autoridad y por consiguiente se solicitará la apertura de un procedimiento administrativo en razón de lo ordenado. Visto que se encuentra anexo a la causa las resultas de la comunicación dirigida al General Douglas Morillo en donde se le ordenaba el traslado de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR y MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA de fecha 16 de junio de 2.014 siendo recibida en fecha 19-06-2.014 con sello húmedo de la institución. Observando que dicho funcionario hizo caso omiso orden impartida por este tribunal, en la fecha antes indicada, es por ello se ordena un procedimiento administrativo por desacato a la autoridad. De igual manera se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, las copias certificadas de las órdenes y la boletas recibidas referentes a la misma orden, a los efectos que se proceda a lo ordenado por lo antes indicado. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza expone: “Visto que se han librado en dos oportunidades orden acerca del trasladado de mi representado así como de las personas que lo acompañan en esta causa y ha sido imposible que la misma se materialice siendo que los mismo han manifestado la necesidad que tiene de acceder al salario que por cuanta del estado les corresponde, debo solicitar que se estudie la posibilidad de oficiar a la sede del Banfan ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua, en el centro comercial los Próceres, a los fines que éste ente designe un funcionario adscrito a esa institución para que el mismo se traslade hasta el centro de Coordinación Policial de Poliapure el cual funge como centro de reclusión de mi representado a los fines que realice la respectiva apertura de las cuentas nóminas de estos para que los mismos puedan disfrutar de los beneficios antes mencionados. Finalmente solicita a los fines de garantizar la celeridad de cumplir de la presente solicitud me permito ofrecer a la ciudadana Aracelis Torres, titular de la cédula, 10.421.267, quien resulta ser la madre de uno de los acusados, para que la misma sea designada como correo especial y pueda consignar en el menor tiempo posible el mandato de este tribunal en caso de acordarlo con lugar, y en consecuencia consigne la resulta en el presente expediente. Asimismo debo hacer mención al tribunal que tanto mi patrocinado como las personas que lo acompañan en este juicio ofertan cumplir con los gastos de logística relacionado al transporte y la alimentación del funcionario que ha de ser designado ello estricto en el caso de que el banco manifieste no contar con los fondos necesarios para tales fines.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Vista lo expuesto por la defensa en relación que se nombre como correo especial a la ciudadana Arecelis Torres, titular de la cédula, 10.421.267, a los efectos de llevar comunicación a la institución Banfan, Banco de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, con sede en el centro comercial “Los Próceres”, en la avenida Bolívar, de Maracay estado Aragua, a los fines de que envíe con carácter de urgencia una funcionaria o funcionario hasta la Comandancia General de la Policía del estado Apure, con el propósito de que se le tome la formalización de la apertura de cuenta, como lo es las huellas dactilares o cualquier otra formalidad que requiera, toda vez que ya tienen cuenta asignada en dicha institución. Decisión que se toma, en cuanto que los antes descritos se encuentran privados de libertad ante el órgano antes descrito y ha sido imposible el traslado de estos desde el estado Apure al estado Aragua, por parte del Comandante General de la Policía del estado Apure, resaltando el derecho que tienen de percibir sus remuneraciones por la relación laboral que tienen con las Fuerzas Armadas, permitiendo con esto sufragar sus necesidades prioritarias, las cuales son vitales para la subsistencia de estos ciudadanos. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 03-07-2014
1.- Declaración del Experto: WALTER JOSÉ BRICEÑO ÁVILA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.605.466, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Asesoría y Desarrollo Criminalístico sede Distrito Federal, Caracas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE IMÁGENES que se me coloca a la vista, inserta en el folio 576 al 578 y vuelto de la pieza cuatro (04) marcada con el número 9700-227-1118-13 de fecha 05 de julio de 2.013, realizado a 8 dispositivos móviles celulares. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una experticia que se realiza a 8 dispositivos móviles celulares”. Acto seguido el ciudadano defensor KENNY HURTADO realiza la siguiente moción: “De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedo permitir que se cambie la oralidad de esta fase a la lectura, ya que el experto esta leyendo la experticia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana JUEZA toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, toda vez que el experto tiene derecho a ver la fecha, lugar y contenido del mismo, ya que son muchas las experticias que los mismos realizan. Se ordena al experto continuar. Expone el experto: “De la experticia realizada a los móviles se concluyó lo siguiente: teléfonos 1 y 2, se le realizó reconocimiento técnico a los teléfonos celulares identificados con los número 1 y 2 a que no presentan cámara ni tarjeta de memoria; al Nº 3 se observó la cantidad de 39 imágenes en formato JPG; al teléfono Nº 4 se observó la cantidad de 105 imágenes en formato JPG; a los teléfonos 5, 6 y 8 no presentan tarjeta de memoria ni imágenes en la memoria interna. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿En que consistió la experticia? R: Vaciado de imágenes. FISCAL: ¿Recuerda la cantidad de dispositivos con memoria SD? R: 3 dispositivos. FISCAL: ¿Recuerda la cantidad de blackberry habían? R 4 blackberry. FISCAL: ¿Estos dispositivos, recuerda si tenían chip o líneas fijas? R: 3 blackberry tenían sim card y uno no tenía. FISCAL: ¿Estos equipos tenían cámaras? R: Si. FISCAL: ¿Si además tenían tarjeta de memoria? R: Depende a la capacidad del teléfono, de los 4 sólo 1 tenia micro sd. FISCAL: ¿Respecto a los celulares existe la posibilidad de que se extraiga información de la memoria interna? R: Todo móvil tiene memoria interna, son dispositivos antiguos. Y los avanzados tienen memoria para almacenar fotos. FISCAL: ¿De tu experiencia los blackberry, cuanto es la memoria interna? R: Eso varía de acuerdo a los modelos. Objeción: Debe regular la pregunta a la experticia realizada. JUEZA: Ha lugar, reformule las preguntas. FISCAL: ¿De tus máximas de experiencia los blackberry cuanto es la menor capacidad para un memoria interna? R: 512. FISCAL: ¿En 512 cuantas fotos o imágenes se pueden almacenar? R De acuerdo al peso del video y la calidad de la imagen del video. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público, ABG. EDGAR ANTONIO CISNEROS ZAPATA quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Recuerda si esas evidencias están en el registro de cadena de custodia? R Si. FISCAL: ¿Es obligatoria que tengan experticia? R: Si. FISCAL: ¿Cual fue el programa utilizado? R Móvil Edit, para vaciado de imágenes. El cual te permite recuperar imágenes borradas; aunque sean borradas, pierde pixeles y la capacidad de la imagen por el tiempo. FISCAL: ¿En el vaciado de contenido, se pudo percatar que habían borrados recientes? R: No me arrojo el mensaje como tal. FISCAL: ¿Lo afirmas o no se verifico? R: Cuando se hace la descarga el sistema hace un mensaje y no lo hizo. FISCAL: ¿Habían imágenes de tipos sexual? R: Si habían, y de la muestra representativa, habían llamadas auto fotos, mostrando de una mujer en ropa interior, imágenes de un hombre su pene. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Las imágenes que extrajo son de 1 o varios? R: a 3 de los 8. DEFENSA: ¿Puede discriminar de acuerdo a cada equipo? R: En el disco compacto esta discriminada por teléfonos. Por medio del cd si se puede determinar las imanes. Solo se coloca una muestra representativa. DEFENSA: ¿Usted describe 3 imágenes sexuales, necesito que me describa una de las 3. R: Una de las que puedo observar es de fecha 13-05-2013 00031, la parte intima de un hombre. DEFENSA: Descríbame las otros 2. R: La otra 2013-04-05, 452 es la auto-foto de una persona femenino y la otra 2013-05-16 00032, una parte intima de un hombre. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuál fue el programa utilizado? R: Móvil Edit. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿A la experticia pudo visualizar fecha y hora? R Si, en las imágenes que visualizo, tiene fecha 2013-05-16, ya que ello le colocan como nombre, la fecha y correlativo de imagen. En las propiedades de la imagen se dice fecha, hora y los pixeles. DEFENSA: ¿Qué son imágenes JPG? R: Hay formatos de JPG y JPEG., son formatos universales de imágenes, los cuales no habrá problemas para recibirlas. DEFENSA: ¿De recordar a que personas pertenecían los teléfonos 3, 4 y 7 a quien pertenecían? R: Cuando llegan desconocemos los dueños, nosotros nos basamos a la solicitud de la fiscalía o sub. Delegación. DEFENSA: ¿Informe al tribunal de los equipos a que dispositivo se le pudo visualizar las imágenes sexuales? R: La muestra que se coloca son de los 3 dispositivos, pero realmente no puedo afirmar, pero en el disco compacto si se especifica la imagen. DEFENSA: ¿De recordar que imágenes a parte de sexuales que tenía? R: Imágenes familiares, de niños, imágenes comunes en redes sociales. DEFENSA: ¿Solo pudo extraer de imágenes? R Si, de acuerdo a la solicitud. DEFENSA: ¿Solicitaron videos? R: No. Es todo. Acto seguido la ciudadana JUEZA toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En que fecha recibió los objetos para realizar la experticia? R: El oficio es del 04-07-2013 se recibió la asignación para realizar la experticia. JUEZA: ¿Consta el oficio en que fecha fue recolectado los objetos? R: La solicitud es de la sub delegación San Fernando de 26-06-2013 mediante memo 9700-0253-1726. JUEZA: ¿Qué imágenes observó cuando estaba realizando la experticia imágenes sexuales? R: Si observe imágenes sexuales, las antes nombradas que coloque en la muestra representativa cuando las partes intimas de hombre y la auto foto, no me ayuda la tinta. JUEZA: ¿Cuando observó las imágenes evidenció relaciones sexuales? R: Relaciones sexuales no observe en las imágenes sino las fotos nombradas. JUEZA: ¿Llegó a observar para la fecha 21-05-2013, imagen haciendo el acto sexual? R: Para esa fecha no observe ninguna imagen con esos actos. JUEZA: ¿Llegó a observar para la fecha 22-05-2013, imagen haciendo el acto sexual? R: Para esa fecha tampoco observe ninguna imagen con esos actos. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 10-07-2014
1.- Declaración del Testigo: JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.293.657, nacido en fecha 10-07-1993 de profesión u oficio: Asistente en un negocio familiar, residenciado en: la calle “Salías”, detrás de la clínica “Guadalupe”, casa Nº 08 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “Yo conocí a la chama en carnaval del año pasado, estábamos en un grupo de amigos y eran como las 9 y se presentó con una amiga, estaban como 6 o 7 chamas y la única que se veía menor era ella, y como andábamos un grupo de carajitos, la chama va y muestra una cédula y no creemos la edad y la volvió a mostrar y era una cédula de mayor de edad y estuvo con nosotros hasta las 2 o 3 de la mañana.” Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Conoció a la joven a la 9:30 de que año? R: 2013. DEFENSA: ¿Recuerda el nombre de la persona? R: (Identidad Omitida). DEFENSA: ¿Recuerda como era? R: Una chama más negrita que yo, pelo negro, bajita. DEFENSA: ¿Donde la conoció? R: En la Macanilla, más adelante en el caño la pica. DEFENSA: ¿En compañía de quien? R Unos amigos. DEFENSA: ¿Recuerda como llegó? R: No recuerdo, ya que ella llegó con una chama conocida. DEFENSA: ¿Primera vez que la vio? R: No, pero si sabia quien era. DEFENSA: ¿El día que la conoció ya la había visto? R: Si. DEFENSA: ¿Porque le preguntan por la edad? R: Porque era la única que se veía más niña. DEFENSA: ¿Quién le pregunto? R: Un amigo, y la cédula era de mayor de edad. Le preguntó Carlos Ignacio. DEFENSA: ¿Qué respondió la joven? R: Ella tomo una risa y sacó la cédula. DEFENSA: ¿Vio usted la cédula? R: No pero la mostró al grupo. DEFENSA: ¿Vio los datos numéricos? R: No. DEFENSA: ¿Afirmó que era mayor de edad? R: Si. DEFENSA: ¿Conocía a las amigas? R No, pero la conocía los amigos. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿A quien se refiere usted con la chama? R: (Identidad Omitida). FISCAL: ¿Había visto en otra oportunidad a (Identidad Omitida)? R: Si, pero personal no, pero ella fue por mi casa y la vi. Siempre que voy al mercado la veo. FISCAL: ¿Logró observar la cédula que mostró? R Yo no la vi, pero ella la mostró. FISCAL: ¿Logró observar los datos? R: No, pero uno dijo que si era mayor de edad. FISCAL: ¿Recuerda quien le solicitó la cédula? R: No lo recuerdo. FISCAL: ¿Qué observó si el documento era original o no? R Si, porque tenía el sello de una cédula original y como era duro, era original. FISCAL: ¿Cómo puede determinar al ver la cédula si era mayor o menor de edad? R: Por los números de la fecha de nacimiento. FISCAL: ¿Vio los números? R: No. Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público, ABG. EDGAR ANTONIO CISNEROS ZAPATA quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Usted dice que la persona tenia aspecto de menor de edad? R: Si, todos nos dimos cuenta. FISCAL: ¿Por qué llego a la conclusión de eso? R: Porque somos unos chamos y estamos viendo que si nos metemos con niñas, para no meternos en problemas. FISCAL: ¿Tuvo la cédula lamina en sus manos? R: No. FISCAL: ¿Vio los datos de la cédula? R: No. FISCAL: ¿Cuales fueron las consideraciones que usted tuvo para pensar que ella era menor de edad? R: No era yo no nada más, éramos todos los que teníamos dudas que era menor de edad. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA, quien No tiene preguntas. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ quien No tiene preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Qué color de piel observó en la adolescente? R: No negra, pero más morena que yo. JUEZA: ¿Cuál es tu color de piel? R: Moreno no se. JUEZA: ¿Qué color de cabello tenía? R: Negro. JUEZA: ¿Con quien se encontraba ella cuando te percataste que ella llegó? R: Con unas amigas de ella. JUEZA: ¿Eran las amigas mayores de edad? R: Si, porque los amigos míos y yo, no era la primera vez que íbamos con las amigas a sitios donde piden cédula. JUEZA: ¿Cómo te enteraste del caso? R: Porque yo creo que son 6 guardias que estuvieron con la chama y aparte de la chama otra. Fue a través de una amiga que conocía a uno de los guardias. JUEZA: ¿Cómo sabias tú que se trataba de la joven que mencionaste que era (Identidad Omitida). R: Porque mi amigo, me explicó el caso. Le pregunte como se llama la chama. Y me dijo se llama (Identidad Omitida) y vive por el mercado. Dije si es verdad y la conocí en la macanilla que andaba con nosotros. Que si podía declarar y yo le dije que si. Es todo.
2.- Declaración del Testigo: ADRIANA NAZARETH MONTENEGRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.250.141, nacido en fecha 19-07-1990 de profesión u oficio: Comerciante en puesto de Jugos, residenciado en: Callejón las “Marías”, casa Nº 24, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “Conozco a (Identidad Omitida). En abril del año pasado, cuando la muerte de Chávez, nosotros íbamos para la marcha de Maduro. Nosotros la conocimos días atrás por el puesto de jugo donde yo trabajo, ella se la pasaba por ahí y cuando íbamos a la marcha ella iba a ir con nosotros yo no me la quería llevar porque estaba segura que era menor de edad y ella insistió y saco una cédula de mayor de edad, todos los que íbamos a viajar y ella viajo con nosotros. La conozco ya que ella anda con esa cédula de mayor de edad y yo le dije mucha si eres vagabunda, por eso es que la mamá la vivía embromando y le pregunte que de donde ella había sacado eso y me dijo que por ahí. Y siempre la veo por ahí en horas de la noche con esa cédula.” Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Esa fecha de abril, donde estabas tú? R: En mi puesto bajando por el Dolores María. DEFENSA: ¿Iban a viajar? R: A Caracas para la marcha de Maduro. DEFENSA: ¿Dónde se iba? R: En unos autobuses. DEFENSA: ¿Al mando de quien estaban los autobuses? R: De un muchacho de la Alcaldía. Y al de la unidad si lo conozco. DEFENSA: ¿A un acto de que tipo? R: Político. DEFENSA: ¿Requisitos para ir al viaje? R: La cédula. DEFENSA: ¿Quién las pedía? R: La muchacha que nos anoto. DEFENSA: ¿Recuerda el nombre de a quien le aportó la cédula? R: No. DEFENSA: ¿De donde conoce a (Identidad Omitida) R: Siempre la veía porque se la pasaba en el puesto y la mamá de ella la jalaba por el pelo para que buscara la casa. DEFENSA: ¿A quien le mostró la cédula? R: A varias personas, pero yo le dije que me no iba a hacer cargo. Me dijo espera que llegue Wersi y cargaba la cédula. DEFENSA: ¿Ustedes al final viajaron? R: Si. DEFENSA: ¿Tuvo conocimiento si viajó alguna persona menor de edad? R: No. DEFENSA: ¿Ella Viajo? R: Pero en otra unidad, porque yo la vi en Caracas. DEFENSA: ¿Cuándo volvieron de Caracas? R: Al día siguiente. DEFENSA: ¿Hora de llegada y salida? R: 11 pm de abril y volvimos en la noche. DEFENSA: ¿Después del hecho la volvió a ver? R Si en Caracas. DEFENSA: ¿Conoce a la mamá de ella? R: Si. DEFENSA: ¿Viajo la mamá? R En realidad no. DEFENSA: ¿Logro ver la cédula de identidad de (Identidad Omitida)? R Si. DEFENSA: ¿Los datos que decía? R (Identidad Omitida). DEFENSA: ¿Y los datos numéricos? R: 96 o 97. Yo le dije por eso es que tu mamá te soba. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA, quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Las características de la joven? R: Es una morena, pelo liso, flaca. DEFENSA: ¿Altura más o menos? R Altíca, no tanto. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Conoce a (Identidad Omitida)? R: Tiempo de un año atrás. DEFENSA: ¿Recuerda la fecha de la marcha? R: Después de la muerte de Chávez. DEFENSA: ¿Cuántas veces la vio después de esa noche? R: Varias veces. DEFENSA: ¿Dónde la logro verla? R: En mi puesto siempre está. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien No tiene preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público, ABG. EDGAR ANTONIO CISNEROS ZAPATA quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Año del viaje que se refiere? R: Al mes siguiente de la muerte de Chávez. El año pasado. FISCAL: ¿La conocía? R Si. FISCAL: ¿Aproximadamente desde cuando? R: De años atrás, como 16 años. FISCAL: ¿Ella pretendía viajar en el mismo autobús? R: Si. FISCAL: ¿Porque no viajo en el mismo autobús? R: En realidad se monto en el autobús. Se monto en el asiento de atrás. FISCAL: ¿Cuándo observó la cédula y usted estaba convencida de la edad, porque? R: Porque se. FISCAL: ¿Y por las características de ellas como son? R: Como siempre se maquilla yo la vi mayor de edad. FISCAL: ¿Y en Caracas la vio? R: Si la vi. FISCAL: ¿Por qué motivo no permitió usted llevarla a ella? R: Porque no me iba hacer responsable de ella. FISCAL: ¿Para la fecha sabia que era menor de edad? R: SI. FISCAL: ¿Cómo se entero del acto por el cual estamos hoy? R: Como Kenny es el abogado de la familia, y como a él lo llamaron y yo escuche del caso, yo dije yo la conozco y yo misma me ofrecí a declarar. FISCAL: ¿Y quien la notifica? R: Unos alguaciles. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza No tiene preguntas.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 10-04-2014
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 22-05-2013, realizado a la victima, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 10, donde se detalla lo siguiente: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 22-05-13. Al examen físico se evidencia lesiones equimóticas lineales en brazo derecho y muslo derecho. Leve equimosis en antebrazo izquierdo.
Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal semilunar con desgarro antiguo en hora 2 según esferas del reloj, resto de bordes nítidos, con salida de liquido hemático (menstrual) de cavidad vaginal.
Ano-Rectal: Esfínter hipotónico, pliegues ano rectales edematizados, laceraciones leves en hora 2-4-6-7 y 11, según las esferas del reloj recientes.
Conclusión: Desgarro antiguo en hora 2 según esferas del reloj.-
Ano-rectal: Signos de traumatismo ano rectal recientes.
General: Satisfactorio.
2.- Se incorporó y se da por reproducida INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924-13, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Naudys Abad y Detective Wilmer Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 39, quien la reconoció en su contenido y firma, donde se detalla lo siguiente: “Tratase de un sitio de abierto (sic), iluminación artificial escasa, temperatura atmosférica fresca, todo esto para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, correspondiente a un estacionamiento, ubicado en la parte delantera de dicha edificación, debidamente frisada y revestida en pintura de color blanco, cuyo espacio se encuentra pavimentado, con un nivel topográfico plano, ubicado en sentido cardinal Este-Oeste, donde se aprecia aparcado un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo RUSTICO, uso OFICIAL, sin placas, color BLANCO, el cual posee en ambas puertas delanteras emblemas alusivos: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ANTIDROGAS, URIA Nº 6, es examinado en su parte Externa: presentado su pintura y neumático en buen estado de conservación, Interna: sus asientos forrados en fibra textil de color beige, sus sistema de audio y demás accesorios, en buen estado de conservación, seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda de colección de evidencia que guarde relación con la presente causa, no localizando ninguna, es todo cuanto tenemos que informar al respecto, cuyo vehículo es fijado fotográficamente en manera general y detalle, es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.-
3.- Se incorporó y se da por reproducida INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 925-13, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Naudys Abad y Detective Wilmer Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 41 y 42, quien la reconoció en su contenido y firma, donde se detalla lo siguiente: “Trátase de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial abundante, temperatura atmosférica fresca, todo esto para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, correspondiente a una estructura de bloque y cemento, revestida en pintura de color blanco y verde, su fachada principal, se encuentra orientada en sentido cardinal Este, posee en su parte superior un amplio letrero, donde se lee: FUNDACADE, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CAÑA DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS posee como medio de acceso una reja, elaborada en tubos de metal, revestida en pintura de color verde, seguido una puerta elaborada en madera, a base de cerradura, se encuentra en buen estado de conservación, traspuesta un amplio salón, techo de platabanda, piso de granito, paredes revestidas en pintura de color blanco, en su parte superior del techo posee una lámpara de encendido eléctrico, frente una nevera, elaborada gris, de dos puertas, una ventana elaborada en metal, revestida en pintura de color verde, del lado lateral derecho en relación a la puerta de entrada (vista del observador), un escritorio, elaborado en madera, sobre el mismo se encuentra un equipo de computación, marca GENIUS, color negro, con sus accesorios e impresora, y material de papelería, insertado a nivel de la pared un aire acondicionado, marca HAIER, color blanco, en el mismo sentido se encuentra un cubículo el cual funge como habitación, la cual posee una puerta elaborada en madera, paredes revestida en pintura color blanco, donde se observa tres literas, elaboradas en metal, la primera se encuentra revestida en pintura de color verde, las otras dos, se encuentran revestidas en pintura de color negro, con sus respectivos colchones, cubiertas por sabanas elaboradas en material de tela, en colores varios, en su parte superior del techo posee una lámpara de encendido eléctrico, del lado lateral derecho en relación a la puerta de entrada de la mencionada habitación, se encuentra el área del baño, el cual posee una puerta elaborada en madera, donde se observa paredes cubiertas, un inodoro y lava mano de color rosado en cerámica de color blanco, seguidamente con la presente inspección nos trasladamos hacia un segundo recinto, ubicado en la misma edificación, elaborada en material de bloque y cemento, revestida en pintura de color blanco y verde, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal Este, como medio de acceso posee una puerta, tipo batiente, elaborada en metal, revestida en pintura de color verde, a base de cerradura, se encuentra en buen estado de conservación, traspuesta se observa en frente a dicha puerta, traspuesta un amplio salón (sic), techo de platabanda, piso de granito, paredes revestida en pintura de color blanco, en su parte superior del techo posee una lámpara de encendido eléctrico, frente una nevera, elaborada gris, de dos puertas, marca HAIER, una ventana elaborada en metal, revestida en pintura de color verde, del lado lateral derecho en relación a la puerta de entrada (vista del observador), a nivel del suelo se encuentra un equipo de música, color negro, en el mismo sentido se encuentra una litera, elaborada en metal, revestida en pintura de color negro, en su parte inferior posee un colchón desprovisto de sabanas, en la misma dirección, se encuentra un cubículo, la cual posee una puerta elaborada en madera, paredes revestida en pintura de color blanco, donde se observa del lado lateral izquierdo en relación a la entrada un anaquel, donde se encuentra varias prendas de vestir, en su parte inferior gran cantidad de zapatos, diferentes marca y modelos, en su parte superior del techo posee una lámpara de encendido eléctrico, del lado lateral derecho en relación a la puerta de entrada de la mencionada habitación, se encuentra el área del baño, el cual posee una puerta elaborada en madera, donde se observa paredes cubiertas en cerámicas de color blanco, un inodoro y lava manos de color blanco, seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda en lugar y áreas periféricas a fin de localizar evidencias de interés criminalístico, que guarde relación con la presente causa, colectado las sabanas descritas anteriormente, a fin de practicarle respectiva experticias de ley, dicho lugar es fijado fotográficamente en manera general y en detalle, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-
4.- Se incorporó y se da por reproducida FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LA INSPECCIÓN TÉCNICAS 924-13, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Naudys Abad y Detective Wilmer Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 40, quien la reconoció en su contenido y firma donde se detalla lo siguiente: (se observa fijación fotográfica) LEYENDA: En la presente imagen se observa aparcado un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo RUSTICO, uso OFICIAL, sin placas, color BLANCO, el cual posee en ambas puertas delanteras emblemas alusivos: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ANTIDROGAS, URIA Nº 6, es examinado en su parte Externa: presentando su pintura y neumático en buen estado de conservación.-
5.- Se incorporó y se da por reproducida FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LA INSPECCIÓN TÉCNICAS 925-13, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Naudys Abad y Detective Wilmer Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 43, 44 y 45, quien la reconoció en su contenido y firma donde se detalla lo siguiente: (Se observa fijación fotográfica) LEYENDA: En la presente imagen se observa una estructura, elaborada en material de bloque y cemento, revestida en pintura de color blanco y verde, su fachada principal, se encuentra orientada en sentido cardinal Este, posee en su parte superior un amplio letrero, donde se lee: FUNDACADE, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CAÑA DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS, posee como medio de acceso una reja, elaborada en tubos de metal, revestida en pintura de color verde. (Se observa fijación fotográfica) LEYENDA: En al presente imagen se observa un amplio salón, techo de platabanda, piso de granito, paredes revestidas en pintura color blanco, en su parte superior del techo posee una lámpara de encendido eléctrico, frente una nevera, elaborada gris, de do puertas, una ventana elaborada en metal, revestida en pintura de color verde, del lado lateral derecho en relación a la puerta de entrada (vista del observador), un escritorio, elaborado en madera, sobre el mismo se encuentra un equipo de computación, marca GENIUS, color negro, con sus accesorios e impresora, y material de papelería, insertado a nivel de la pared un aire acondicionado, marca HAIER, color blanco. (Se observa fijación fotográfica) LEYENDA: En la presente imagen se observa una habitación, la cual posee una puerta elaborada en madera, paredes revestidas en pintura de color blanco, donde se observa tres literas, elaboradas en metal, la primera se encuentra revestida en pintura de color verde, las otras dos, se encuentran revestidas en pintura de color negro, con sus respectivos colchones, cubiertas por sabanas elaboradas en material de tela, en colore varios.-
INCIDENCIA PLATEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Solicita el derecho de palabra el Fiscal Septuagésimo Novena Nacional del Ministerio Público el cual expone: “La fiscalía quiere hacer constar en el escrito acusatorio dice actas, correspondiente a la vestimenta de la victima para el momento de los hechos, así como de la incautación de los teléfonos celulares de los imputados, es decir, son dos (02) actas”.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Solicita el derecho de palabra el defensor privado Kenny Hurtado el cual expone: “Es de interés de la defensa, aún cuando no se individualizo las actas, especificando cada una de ellas, esta defensa manifiesta que son dos (02), es decir, la de la ropa de la victima y la de los 2 celulares, por lo que solicito se tome consideración”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Visto lo expuesto por la representación fiscal y no habiendo oposición por la defensa este tribunal observa lo que a continuación se escribe. En el tercer enunciado promovido el testimonio del funcionario WILMER DARÍO UZCATEGUI ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.884, de profesión u oficio Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, de las actas de investigación penal de fecha 22-05-2013 relacionado a la colección de evidencia de interés criminalísticos en razón de llenar los extremos del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser permitente, por cuanto se apreciara de el momento en el cual el funcionario actuante colectó la ropa de la victima el día de los hechos, así como los teléfonos celulares de los hoy imputados. Cabe destacar que en dicho ofrecimiento la representación fiscal, al mencionar actas de investigación habla de plural (Varias Actas) y cuando habla de (Investigación Penal) de fecha 22-05-2013 se refiere a la forma singular. De tal manera, que el tribunal no puede suplir lo que pretendía la parte promovente ofertar en el tercer ofrecimiento de pruebas, sin embargo en su parte siguiente menciona a 2 (dos) actas, como son el acta de la ropa de la victima del día de los hechos y al acta de la recolección de los teléfonos celulares de los imputados, es él tribunal quien identifica lo propuesto por el Ministerio Público, y en vista que la defensa no hizo oposición el tribunal declara Con Lugar que solo se le colocara a la vista las 2 actas mencionadas”.
INCIDENCIA PLATEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien expone: “Respecto al medio probatorio faltante por declarar, [Declaración del funcionario Walter Wladimir Briceño] en apego al artículo 105 del copp, consigna en este acto la notificación dirigida tanto al funcionario como la dirigida a su superior inmediato para que rinda declaración como experto. A los efectos que tengan acceso los presentes. El cual manifestó que se le haría imposible el día de hoy, sin embargo que en la próxima oportunidad podrá venir, por lo cual el Ministerio Público le tramitará los viáticos en la próxima oportunidad. El número de teléfono del experto es: 0414-2021551, División de Informática del Cuerpo de Investigaciones. Es todo.”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza expone: “No tengo objeción a la objeción fiscal porque confió en que el Ministerio Público esta actuando de buena fe. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA quien expone: No se opone a la solicitud fiscal. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ quien realiza expone: “En relación al experto no se hace oposición, sin embargo de no serlo así en la próxima oportunidad se solicitará mandato de conducción y de esta manera hacerlo comparecer.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez oído lo manifestado por el Ministerio Público en relación en que se le otorgue una oportunidad la ciudadano Walter Briceño en vista de que sostuvo por ante el ente fiscal, comunicación dirigida el 17-06-2014, en donde le manifestó su voluntad de asistir para la próxima oportunidad, este tribunal considera prudente declararla Con Lugar por el Ministerio Público, toda vez que el mismo es parte importante teniendo su testimonio que exponer ante este tribunal para esclarecer los hechos que se ventilen en el mismo, siendo que no hubo oposición por parte de la defensa pública y privada.
6.- Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0253-176, de fecha 22-05-2013, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 14, quien la reconoció en su contenido y firma donde se detalla lo siguiente:
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con las Actas Procesales (K-13-0253-01091).-
MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a la siguientes vestimentas, a fin de que se le practique reconocimiento legal (sic).-
EXPOSICIÓN: El examen en referencia ha de efectuarse sobre lo mencionado a continuación:
PERITACIÓN:
01.-Trátase de una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada blusa, tipo franelilla, color verde, marca H&M, talla M, se aprecia usada y en regular estado de conservación.-
02.-Trátase de una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominado mono de licra, color negro, marca BBSP, talla 8, se aprecian usado [s] y en regular estado de conservación.-
03.-Trátase de una (01) prenda íntima de vestir, denominada sostén, color rojo, con lazo de estampado de colores varios, marca visible, talla U, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
04.-Trátase de una (01) prenda íntima de vestir denominada Pantaleta, color negro, tipo cachetero, marca ALICIA FASHION, sin talla aparente, se aprecia usada y en buen estado de conservación.-
05.-Trátase de un (01) accesorio de vestir, denominado CINTURON, elaborado en material sintético, color gris, sin marca ni talla visible, se encuentra percutida y en buen estado de conservación.-
CONCLUSIONES:
01.-Las prendas de vestir descrita en el presente informe en los numerales 01, 02, 03, 04 y 05 son de uso femenino, utilizado para proveer protección al cuerpo humano mientras realiza actividades varias.
7.- Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0253-177-13, de fecha 22-05-2013, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 47, quien la reconoció en su contenido y firma donde se detalla lo siguiente:
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con las Actas Procesales (K-13-0253-01091).-
MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varias sabanas, a fin de que se le practique reconocimiento legal (sic).-
EXPOSICIÓN: El examen en referencia ha de efectuarse sobre lo mencionado a continuación:
PERITACIÓN:
01.-Trátase de una (01) sabana, color azul, tamaño matrimonial, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
02.-Trátase de una (01) sabana, tipo esquinero, color azul con rayas de color azul, blanco y amarillo, con círculos de color blanco, tamaño individual, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
03.-Trátase de una (01) almohada, con su respectiva funda de colores azul con rayas de color azul, blanco y amarillo, con círculos de color blanco, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
04.-Trátase de una (01) sabana, tipo esquinero, color azul, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
05.-Trátase de una (01) sabana, tamaño matrimonial, color beige, con flores de color vinotinto, anaranjado y verde, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
06.-Trátase de una (01) sabana, tamaño matrimonial, color verde, sin marca visible, con cuadros y figuras alusivas a una luna y estrellas, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
07.-Trátase de una (01) sabana, tamaño matrimonial, color blanco con franjas de colores azul en diferentes tonos y color beige, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
08.-Trátase de una (01) sabana, tamaño matrimonial, color blanco, con cuadros colores beige y negro, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
CONCLUSIONES:
01.-Las prendas de vestir descrita en el presente informe en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 son de uso domestico.-
8.- Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS DE IMÁGENES Nº 9700-0253-178, de fecha 22-05-2013, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 51 al 53, donde se detalla lo siguiente:
PERITACIÓN:
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, un examen sobre lo incautado, a fin de verificar y dejar constancia su Reconocimiento de Vaciado y Extracción de contenido de imágenes.
EXPOSICIÓN: Lo antes mencionado queda representado de la siguiente manera:
01.- Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca BLACK&BERRY 9790, modelo RED71UW, color NEGRO, serial IMEI: 354091051084557, PIN: 26396CFF, de la línea DIGITEL con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación y funcionamiento, presentando en su contenido, los siguientes renglones:
A.-En la función de Llamadas CARPETA MULTIMEDIA aparecen (IMÁGENES): (Se muestran fotos)
CONCLUSIÓN: 01.-La evidencia del presente estudio es un artilugio de comunicación, compuesto de teclado, cámara y demás dispositivos de funcionamiento, el mismo en buen estado, de igual forma es utilizado como medio fijación fotográfica, grabador y de comunicación, vía voz, mensajería de texto, todo esto dependerá de la ubicación geográfica y la cobertura que ofrezca la empresa telefónica para su señal, de igual forma se dejan constancia de su contenido en cual se expresa en los renglones antes indicados.-
9.- Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0253-179, de fecha 22-05-2013, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 55 y 455, donde se detalla lo siguiente:
PERITACIÓN:
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, un examen sobre lo incautado, a fin de verificarse y dejar constancia su Reconocimiento de Vaciado y Extracción de Contenido.-
EXPOSICIÓN: Lo antes mencionado queda representado de la siguiente manera:
01.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca BLACK&BERRY 9320, modelo REV71UW, color NEGRO, serial 352493057401244, PIN: A287CD9, posee una tarjeta de la línea MOVISTAR, serial: 895804120007680372, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
02.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca BLACK&BERRY
9360, modelo REM71UW, color NEGRO, serial: IMEI: 351602051289799, PIN: 295D6EFD, posee insertada una línea DIGITEL, serial: 58021210180146665F, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
03.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca BLACK&BERRY modelo 8530, modelo (sic), color NEGRO, serial IMEI: 268435456805930239, PIN: 31767E9E, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
04.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca ORINOQUIA modelo: ORINOQUIA C5120, color NEGRO Y azul, serial: MEID: A00000337BEB10, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
05.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca VTELCA modelo S186, color BLANCO y ROJO, serial S/N: 126513102281, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
06.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca HUAWEI modelo: FC312E, color BLANCO, serial IMEI: 358399033172538, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
07.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca ALCATEL modelo: CE1588, color NEGRO, serial IMEI: 863041011760204, con su respectiva batería, posee insertada tarjeta telefónica de la línea digital (sic): 8958021212260476806F, se aprecia en buen estado de conservación.-
CONCLUSIÓN:
01.-Las evidencias descritas del presente estudio, son artilugios de comunicación, compuesto de teclado, cámara y demás dispositivos de funcionamiento, los mismos en buen estado, de igual forma son utilizados como medios fijación fotográfica, grabador y de comunicación, vía voz, mensajería de texto, todo esto dependerá de la ubicación geográfica y la cobertura que ofrezca la empresa telefónica para su señal, de igual forma se deja constancia de su contenido en cual se expresa en los renglones antes indicados.-
10.- Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0253-S/N, de fecha 22-05-2013, suscrita por la funcionaria Detective Naudys Abad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 56, donde se detalla lo siguiente:
PERITACIÓN:
MOTIVO: Practicar de Experticia de Reconocimiento, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal.-
EXPOSICIÓN: A los fines propuestos nos fue suministrado:
01.- Trátase de un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9790, serial IMEI: 354091.05.108455.7, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de: Una (01) pila para teléfono celular, marca: BLACKBERRY, código: DC121102, elaborada en material sintético revestida de color negro; de un (01) Chip SIMCAR DIGITEL serial: 8958021211140058867.
CONCLUSIÓN:
01.- El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en el numeral 01, en su uso natural es utilizado como medio de comunicación de un usuario a otro, diseñado para la actuación de llamadas telefónicas, envío de mensajes, almacenamientos de galerías fotográficas, sonidos, etc., quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2014.
11- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de fecha 17-01-2005, perteneciente a la adolescente Victima. (Identidad omitida por mandato del artículo 65 Y 545 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes), suscrita por el Dr. Carlos Alberto Jiménez Pérez, Director del Registro Civil de Biruaca, que riela al folio 444, donde se detalla lo siguiente: Quien suscribe: Dr. CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el Año 2001 aparece un acta que copiada textualmente dice a sí: ACTA NÚMERO MIL CIENTO VEINTICUATRO (1.124). Víctor Rafael Parra Yayes, prefecto del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, hace constar que hoy 12 de Noviembre del Año 2.001, me ha sido presentada por ante este Despacho una niña, por la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA MARTÍNEZ, de 21 años de edad, venezolana, soltera, católica, promotora, titular de la C. I. Nº V-14.693.069, residenciada en el Barrio Libertador, jurisdicción de este municipio y expuso: Que la niña cuya presentación hace, nació viva en parto sencillo, en el Hospital General “Pablo Acosta Ortiz”, de la ciudad de San Fernando de Apure, el día 21 de Mayo del año 2.001, a las 12 M, y lleva por nombre BÁRBARA CARIDAD DEL COBRE ESPINOZA MARTÍNEZ, es hija legitima de la presentante.- Fueron testigos presenciales de este acto los Ciudadanos: José Milano C. I. Nº 7.563.649, y Melania Cabrera C. I. Nº V-15.144.314, mayores de edad, y vecinos de este Municipio. Leída el Acta, conformes firman.- Directora (FDO) Presentes (FDO). Testigos (FDO). Secretaria (FDO).- Es copia fiel y exacta de su solicitud de la cual doy fe a petición de la parte interesada en Biruaca a los 17 días del mes de Enero del Año 2005. Años 193º y 111º.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014.
INCIDENCIA PLATEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Kenny Hurtado quien expone: “La defensa manifiesta la inconformidad de la prueba (Escrito suscrito de la testigo Maryuris Josefina Orasma Martínez), por cuanto violenta el principio de inmediación porque es una declaración que solo es susceptible por su lectura en el caso de que la misma haya sido obtenida como la arregla de la prueba anticipada la cual funge como una excepción al principio del inmediación y solo es posible en el caso de la posibilidad latente que el órgano de prueba se pierda antes de su concurrencia de rendir declaración ante usted como juez de juicio por lo tanto considero y así lo hago saber que dicha prueba se encuentra revestida de un vicio insubsanable posición que ampliare al momento de mis conclusiones.”Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Este Tribunal una vez oído lo expuesto por la defensa Dr. Kenny Hurtado, quien aquí decide observa lo siguiente: la prueba promovida como escrito suscrito por la testigo que riela al folio 210 la cual ha sido incorporada, fue promovida por la propia defensa ¿con que objetivo?, para desvirtuar los hechos por los cuales ha acusado a su defendido el Ministerio Público, mal puede la defensa al momento de su incorporación manifestar lo anteriormente esgrimido, cuando fue la propia defensa que señaló que ésta le serviría a su defendido, por estas razones y reservando su valoración para la sentencia definitiva, declara sin lugar lo peticionado por la defensa, toda vez que cuando se admiten las pruebas tienen las partes su oportunidad para manifestar su inconformidad a la admisión de las misma y el lapso ya precluyó por tanto la defensa en su momento decidió ofertar. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014.
12 -Se incorporó y se da por reproducido ESCRITO, suscrito por la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.097, civilmente hábil, Estudiante, con domicilio en la Vía El Tocal, Frente al Mercado Nuevo, en esta ciudad de San Fernando, escrito consignado por ante la Fiscalía del Estado Apure, folio 210.
Ciudadano:
Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Apure.
Su Despacho
Yo, M. J. O. M. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.097, civilmente hábil, Estudiante, con domicilio en la Vía El Tocal, Frente al Mercado Nuevo, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, Telf.: 0416-1460161 y 0424-3781231; actuando en este acto en mi propio nombre y representación, con la finalidad de manifestar la verdad y lo hago delante de Dios y la Ley de la siguiente manera:
El día Martes 21 de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, me fui a visitar a mi novio DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, el cual se encontraba laborando como Guardia Nacional Bolivariano adscrito al Comando Antidrogas, ubicado en la Estación Piscícola, en la Perimetral Norte, Carretera Nacional San Fernando Biruaca de esta ciudad; estando allí en la sede del Comando fui recibida por un Vigilante y me dejo entrar y me dijo el sitio en el que se encontraba mi novio, allí estuvimos compartiendo nosotros como hasta las 11:00 p. m., en la Sede del Comando vi que se encontraba B. C. D. C. E. M. (adolescente víctima, se omite su identidad), quien manifestaba que estaba de cumpleaños y que cumplía 19 años con su novio el ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, yo los veía en una relación sentimental tocándose, besándose, jugaban en la computadora, y en fin realizando todas las cosas normales de una relación de pareja. Durante el tiempo que pernocte yo con ellos vi un clima de armonía, en ningún momento hubo bebidas alcohólicas, solo veíamos televisión y echábamos broma y en fin no vi nada anormal allí, tampoco vi en ningún momento armas de fuego; así como tampoco en ningún momento los Funcionarios de la Guardia que allí se encontraban me faltaron el respeto, más bien nos trataban con mucho respeto. También quiero hacer de su conocimiento que B. C. D. C. E. M. (adolescente víctima, se omite su identidad), manifestaba a voz populi que se quería casar con MARVIN JUNIOR SANCHEZ PAZ, que era el amor de su vida, que su maracucho era lo mejor que le había pasado en la vida, que quería tener hijos con él y en fin muchas cosas que ella hablo de manera sentimental en esa reunión que teníamos entre todos; a eso de las 11:00 de la noche, le dije chama vámonos que ya es tarde para que no te vayas sola, a lo que me contesto que ella ya era mayor de edad, que tenía 19 años y que se iba a quedar con su novio porque lo amaba, que lo quería mucho e iba a dormir (hacer el amor) con él esa noche. Es en ese momento cuando me despedí de todos y a mi me fue a llevar mi novio DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, quien andaba en compañía del ciudadano MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, en un Toyota Machito de Color Blanco que tiene un logotipo de la Guardia Nacional del Comando Antidrogas.
Igualmente quiero hacer de su conocimiento ciudadana Fiscal, en ningún momento los Funcionarios tomaron Fotografías, Videos o algo por el estilo, más bien estaban jugando en la Computadora, tampoco es verdad que estaban bebiendo bebidas alcohólicas, solamente agua ya que ni refresco había esa noche. Además de que en un momento que coincidimos en el Baño, ella me manifiesta que estaba comenzando a bajarle el periodo, entonces se puso a orinar y allí vi que cargaba un cachetero de color negro; a lo que le manifesté que si tenia el periodo que por que no se iba para su casa y me dijo que no porque esa era la noche en la que se iba a costar con su novio que lo amaba muchísimo y que no había problemas porque ella ya estaba cumpliendo 19 años y ya era mayor de edad, además de que su mamá ya estaba acostumbrada a que ella amaneciera fuera de su casa.
En vista de esta situación, es por lo que le dije a mi novio que me llevara a mi casa como en efecto me llevaron y ellos B. C. D. C. E. M. y MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, quedaron abrazados y besándose como una pareja cualquiera. Le juro ciudadana Fiscal, que esta es la verdad ante Dios y ante la Ley de lo que verdaderamente ocurrió ese día 21-05-2013, en la sede del Comando Antidrogas de esta ciudad.
En San Fernando de Apure, a los 31 días del mes de Mayo del año 2013.
FDO. M. J. O. M (Se Omite Identidad) P. I. y P. D.
C. I. Nº V-26.889.097
Telef.: 0416-1460161 y 0424-3781231
13.- Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-1118-13, de fecha 04-07-2013, suscrito por el Detective Walter Briceño, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 576 al 581, donde se detalla lo siguiente:
MOTIVO: Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de imágenes.-
RECONOCIMIENTO TÉCNICO:
Teléfono Nº 1
Un dispositivo móvil celular marca: Huawei, modelo: FC312E, color: blanco, serial IMEI 358399036172538, con una batería de color negro serial BAAC405B72142129 de la misma marca.
Una SIM CARD (Modelo de Identidad de Suscriptor) de la empresa de telecomunicaciones movistar con el serial 895804420007372167.
Teléfono Nº 2
Un dispositivo móvil celular marca: Alcatel, modelo 296, color: negro, serial IMEI 863041011760204, con una batería de color negro serial BAK2012101756418 de la misma marca.
Desprovisto de su micro SD.
Una SIM CARD (Modelo de identidad de Suscriptor) de la empresa de telecomunicaciones Digitel con el serial 8958021212260476806F.
Teléfono Nº 3
Un dispositivo móvil celular marca: Vtelca, modelo: S186, color: blanco y rojo, serial 126513102281, con una batería de color negro serial 90021204109060071 de la misma marca.
Provisto de una Micro SD marca SanDick de 2GB de capacidad.
Desprovisto de su SIM CARD (Modelo de Identidad de Suscriptor).
Teléfono Nº 4
Un dispositivo móvil celular marca: Orinoquia, modelo: C5120, color: negro y azul, serial IMEID 268435461108121104, con una batería de color negro serial BAAC305C04325247 de la misma marca.
Provisto de una Micro SD marca Transcend de 2 GB de capacidad.
Teléfono Nº 5
Un dispositivo móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 9320, color: negro, serial IMEI 352493057410244.
Desprovisto de su micro SD.
Desprovisto de su batería.
Una SIM CARD (Modulo de Identidad de Suscriptor) de la empresa de telecomunicaciones Movistar con el serial 895804120007680372.
Teléfono Nº 6
Un dispositivo móvil celular marca: BlackBerry modelo: 9360, color: negro, serial IMEI 351802051289799, con una batería de color negro, serial DC111219JSM4B27415 de la misma marca.
Desprovisto de su micro SD.
Una SIM CARD (Modulo de Identidad de Suscriptor) de la empresa de telecomunicaciones Digitel con el serial 8958021210180146665F.
Teléfono Nº 7
Un dispositivo móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 9790, color: negro, serial IMEI 354091051084557, con una batería de color negro serial DC121102IOP9B14599 de la misma marca.
Provisto de un micro SD marca Transcend de 2 GB de capacidad.
Una SIM CARD (Modulo de Identidad de Suscriptor) de la empresa de telecomunicaciones Digitel con el serial 8958021211140058867F.
Teléfono Nº 8
Un dispositivo móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 8530, color negro, serial IMEID HEX A000001C5A7CFF, con una batería de color gris serial DC110222JSM1A01238 de la misma marca.
Desprovisto de su micro SD
PERITACIÓN:
I. Prueba de funcionamiento:
Se verificaron las condiciones generales de los teléfonos celulares, observándose en regular estado de conservación y buen funcionamiento. Su batería se encuentra en regular estado de uso. El Teléfono identificado con el número 5 se encuentra desprovisto de su batería.
EVALUACIÓN DE CONTENIDO:
MUESTRA REPRESENTATIVA DE LAS IMÁGENES ENCONTRADAS:
(Se muestran fotografías)
CONCLUSIONES:
Como resultado del reconocimiento legal y extracción de información presente en los teléfonos celulares, se obtuvo lo siguiente:
Teléfonos Nº 1 y 2:
• Se le realizó reconocimiento técnico a los teléfonos celulares identificados con los números 1 y 2 motivado a que no presentan cámara ni tarjeta de memoria.
Teléfonos Nº 3:
• Se observó la cantidad de treinta y nueve (39) imágenes en formato JPG.
Teléfonos Nº 4:
• Se observó la cantidad de ciento cinco (105) imágenes en formato JPG.
Teléfonos Nº 5, 6 y 8:
• Se le realizó reconocimiento técnico a los equipos antes mencionados dispuestos que no presentan tarjeta de memoria ni imágenes en la memoria interna.
Teléfonos Nº 7:
• Se observó la cantidad de doscientos cincuenta y nueve (259) imágenes en formato JPG.
Se anexa un disco compacto marca Princo, modelo CD, color blanco, serial: P449011812260421.
14- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13-06-13, realizada a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente asunto, que riela al folio 196 al 202, donde se detalla lo siguiente: En San Fernando de Apure, siendo las 10:18 horas de la mañana, del día de hoy trece de junio de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE DE 12 AÑOS (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº CP31-S-2013-000945, instruido en contra de los ciudadanos imputados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.711.487, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.173.228, GAMARRA MADERO MIGUEL MARIANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.373.727, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.837.462, VELAZQUEZ DELIZ MICHAEL ANTHONI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.970 y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JHOANDRY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.748.842, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en virtud de que este Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, acordó dicha prueba anticipada de declaración de la víctima, con la finalidad de oír la declaración de la niña. Se constituye este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza Abg. María Angélica Castillo Silva y cumpliendo funciones de secretaria la ciudadana Abg. Elide Elvira Molina Corona y los Alguaciles de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscala Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, el defensor privado IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, representante de la victima MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS la victima la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Licenciada MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y los imputados de autos SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERO MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DELIZ MICHAEL ANTHONI, y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JHOANDRY, previo traslado realizado por la Comandancia de la Policía del Estado Apure de esta ciudad, lugar donde se encuentran recluidos. Como punto previo la Licenciada María Elena Hernández explica a la Representante del Ministerio Público, a la Defensa Priva y a la Representante de la victima, la forma, los parámetros y el método como deben realizar las preguntas pertinentes a la ciudadana victima Adolescente. Se hace constar que las partes manifiestan estar conformes con los parámetros de la Audiencia. Se hace constar la presencia de la víctima quien se encuentra en la Sala de espera de víctimas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a los imputados la razón de este acto y se le informa, que no estarán presentes en el acto de declaración de la Adolescente. La Jueza ordena la salida de los imputados de la sala de audiencias. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la Adolescente de 12 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. La Adolescente de 12 años expone: “Ese día en la mañana venia mi amiga yerismar me dijo que para donde iba y yo le dije que para el colegio, hay yo le dije que estaba cumpliendo año, y ella me dijo que fuera para la casa de ella y me dijo que ella me esperaba en la Estatua de Páez y cuando yo iba subiendo por el Internado Judicial por la puerta principal, fue cuando la vi que estaba con los guardias yo le quite el teléfono prestado y le mande un mensaje a uno de los guardias diciéndole que la corrieran de hay, de allí la llamo Robert a ella yo le estaba esperando en una garita que esta por hay, bueno llego Robert y estuvimos dando vueltas y él le dijo que fuéramos para el Comando, yo no quería ir, y el me dijo que fuéramos que era rapidito, cuando llegamos estaban los funcionarios limpiando, de hay sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y yo me fui y me senté en la computadora que esta hay a jugar y escuchar música, dure un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00 yo salí para ver que estaban haciendo y me pego un olor raro, mi amiga yerismar me dijo que oliera un polvo blanco, de hay yo lo olí desde lejos y se me inhalo todo para adentro yo sentí como si fuese inalado gas lacrimógeno, bueno al rato me metí para adentro y luego yerismar también se metió para adentro, al rato ella me dice que la acompañe para el dormitorio y ella me dijo que tenia que estar son los Sargentos yo le dije que no, que si estaba loca en ese momento fui abrir la puerta y ella me alo por el cabello y me lanzo para la litera de allí llamo a los funcionarios que pasaran para el cuarto, entraron y Robert le dijo a yerismar que apagara las luces llegaron Robert y Martínez y me agarraron por las manos y hay entraron otros dos que fueron los que me quitaron la ropa, de allí llego otro encapuchado y después supe que se trataba de Sánchez y de hay él se me monto encima, y me estaba besando y cuando yo gritaba él trataba de pegarme y Martínez le decía que no me pegara que iba a dejar evidencia y cualquier cosa ellos decían que era mentira y listo, de hay Sánchez me agarro y me penetro, después de eso llamaron a Gamarra y le dijeron Gamarra vienes tu, bueno hay yo note que me estaban grabando me estaban tomando fotos, el comenzó a manosearme y quiso penetrarme y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, de allí llego Robert y le dijo a Martínez que tenia un plantón ganado, eso quiere decir que es como un castigo, después hay fue que me pusieron que les hiciera sexo oral y después de eso yo agarre toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño, después de la rabia le di un golpe al vidrio y lo partí, luego los funcionarios del CICPC consiguieron el vidrio partido, me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando yerismar me toco la puerta yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalias y entonces los funcionaros estaban durmiendo en el piso y otros en la litera en el momento en que yo salí, me monte en el Jeep yerismar me puso la pistola en la cabeza, y me dijo que si yo decía algo me iba a matar a mi y de paso a mi mamá, bueno de hay me llevaron a mi casa, se iban a para hay y cuando vieron a mi mamá siguieron adelante y me dijeron que no podían ver bajar a civiles de la camioneta y me dejaron en la esquina de mi casa y ellos siguieron y yo baje a mi casa y de hay mi mamá me pregunto que de donde venia yo le dije lo que yerismar me dijo que le dijera que yo me había quedado durmiendo en la casa de ella y que me había desmallado y que ella me había llevado al hospital”. Es todo. Seguidamente la Fiscala Octava del Ministerio Público, Abg. Milanyela Hernández, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Ese día recuerdas la fecha ? R: Eso fue el 21 de mayo de 2013. 2.- ¿Recuerdas la hora? R: Como a las 6:00 de la mañana. 3.- ¿Dónde conociste a yerismar? R: Por la Miranda en casa de zinc. 4.- ¿Desde hace cuanto tiempo? R: Desde Semana Santa. 5.- ¿En que momento te dijo Yerismar que fueras para su casa? R: Cuando yo le dije que estaba cumpliendo año. 6.-¿Te dijo donde era su casa? R: Solo se que es por la Colombia. 7.-¿Por qué te dijo que la esperaras en la estatua de Páez? R: Porque no sabía donde era su casa. 8.- ¿De donde venias ese día? R: De mi casa. 9.- ¿Tú mandaste un mensaje del teléfono de Yerismar?. R: Si. 10.- ¿A quien se lo mandaste? R: A un Guardia Nacional. 11.- ¿Cómo se llama? R: Villazana Contreras. 12.-¿Por qué le dijiste que la corriera? R: Porque yo vi que estaba en la puerta del Internado y yo estaba en el puesto donde venden chinchorros y se veía muy feo que estuviera allí. 13.- ¿De donde conocías a Robert? R: Yo no lo conocía, yo lo conocí ese mismo día como a las 3:00 de la tarde. 14.- ¿Donde las paso buscando Robert? R: Por la esquina del Internado. 15.- ¿Robert andaba solo ese día? R: Si. 16.- ¿Al llegar al Comando quienes estaban? R: Todos los funcionarios. 17.- ¿Cuáles funcionarios? R: Estaba Gamarra, Sánchez, uno medio alto moreno y otro blanco medio virolo que no se su nombre. 18.- ¿Quiénes tomaron cuando sacaron las Botellas de Santa Teresa? R: Todos los funcionarios. 19.- ¿Te ofrecieron bebías alcohólicas. R: Si. 20.- ¿Quién te ofreció? R: Sánchez. 21.- ¿Recuerdas si tomaste mucho o poco? R: Poco. 22.- ¿Dónde estaba yerismar cuando sucedió todo esto? R: Con Robert. 23.- ¿Ella te llego a decir que era el polvo blanco que te estaba dando? R: Yo le pregunte que si era Gas Lacrimógeno, y ella me dijo que no que era perico. 24.- ¿Cuándo yerismar te dijo que estuvieras con los funcionarios, entraron todos a la vez? R: Todos menos Sánchez. 25.- ¿Recuerdas las características físicas de los que te quitaron la ropa y te agarraron por las manos? R: Si, pero no se como describirlo. 26.- ¿Después entra la persona con la capucha como supiste que fue Sánchez? Porque tenia un sol en el pecho que mostró esa misma noche antes que pasará todo. 27.- ¿En el momento que Sánchez te constriño, quien le dijo que no te maltratara? R: Martínez. 28.- ¿Dónde estaba Yerismar en ese momento? R: Ella estaba allí. 29.- ¿Qué estaba haciendo? R: Ella observo todo. 30.- ¿Cuántas persona observaste que te gravaban? R: Una persona. 31.- ¿Qué personas te obligaron hacer sexo oral? R: Robert, Gamarra y Sánchez. 32.- ¿Observo tu amiga yerismar ese momento del sexo oral? R: Si. 33.- ¿Aproximadamente cuanto tiempo duro todo esto? R: como dos horas.- 34.- ¿Qué personas te llevaron a tu casa? R: Robert y yerismar. 35.- ¿Cuándo te amenazo Yerismar con la pistola? R.- cuando me monte en el Jeep. 36.- ¿De quien era el arma? R: era de Robert. 37.- ¿En que carro te llevaron? R: en el Jeep. 38.- ¿Cuándo te amenazo te dijo algo más? R: si, que le dijera a mi mamá que yo me había quedado en su casa durmiendo y que me había desmayado y me había llevado al hospital. 39.- ¿Cuándo llegaste a tu casa que le dijiste a tu mamá? R: lo que yerismar me dijo. 40.- ¿Cuándo tiempo duro tu mamá para enterarse de lo que paso?- R: ese mismo día.-. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado Abg. Iván Eduardo Landaeta quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Señorita Adolescente indique a este Tribunal desde cuando conoció a Robert y los demás Guardias? R: Desde el 21 de mayo. 2.-¿ Indique la Tribunal si un día anterior había llamado a Sánchez Pérez? R: no, yo lo conocí en el Comando Anti-Drogas. 3.- ¿Indique al Tribunal si conoce a la ciudadana Maryuris Josefina Orasma Martínez, quien se encontraba en el Comando compartiendo el día de su cumpleaños? R: no la conozco, solo estábamos como civil Yerismar y yo. 4.- ¿Señorita usted anteriormente le había mandado mensajes a Sánchez, a su teléfono? R: No. 5.- ¿Señorita usted se traslado el día 21 hasta el Comando con un moto taxista llamado Adrienzo Jiménez? R: no. 6.- ¿Señorita indique el Tribunal si usted llego al Comando y le dijo al Vigilante que la dejara entrar porque iba a visitar a su novio Sánchez Marvin? R: No. 7.- ¿Señorita indique al Tribunal si usted llego a tener una conversación con Sánchez? R: No, solo cuando Yerismar nos presento y me ofreció bebida. 8.- ¿Señorita indique al Tribunal como se enteraron ellos que usted estaba cumpliendo año? R: pues Yerismar les dijo. 9.- ¿Cuándo les dijo? R: No, hay que pregúntenle a Yerismar. 10 ¿Tu mencionaste en un momento que Robert manejaba un Jeep, como era es Jeep? R: era un Jeep blanco con el símbolo de la Guardia y del Comando Anti-Drogas. 11 ¿Señorita informe al Tribunal que cuando Yerismar les dijo que Sánchez no estaba, porque él estaba escondido el Jeep y usted se asomo y lo vio? R: Yo no me asome al Jeep, ellos estaban limpiando cuando llegue con Robert. 12 ¿Desde cuando conoce a Yerismar? R: desde Semana Santa, pero sin mucho trato. 13 ¿Cuándo volvió hablar con ella? R: el primero de mayo cuando estaba en un puesto de teléfono. 14 ¿Cómo a que hora del Primero de mayo? R: eran las dos ya iban a ser la tres de la tarde. 15 ¿Visitabas con frecuencia la casa de Yerismar? R: No, yo no conozco la casa, solo se que es por la Colombia. 16 ¿Conoces a la mamá de Yerismar? R: Si le dicen, Yeral. 17 ¿Informa al Tribunal si antes habías tenido novio? R: No. 18 ¿Habías tenido relaciones sexuales en algún momento? R: Tampoco. 19 ¿Informe al Tribunal si en la celebración de su cumpleaños vio que algunos tenían armas? R: Si, todos tenían armas unos estaban de uniforme y otros estaban vestidos de civil. 20 ¿Informe al Tribunal si observo a Yerismar portar un arma en el sitio? R: No, solo cuando me monte en Jeep y me amenazo con la pistola. 21 ¿Qué hora eran? R: cinco de la mañana. 22 ¿Informe al Tribunal quienes estaban en el Jeep? R: estábamos Robert, Yerismar y yo, eran los que andábamos. 23 ¿Informe al Tribunal quien ofreció la torta y los refrescos? R: Robert y Yerismar. 23 ¿Informe al Tribunal quienes estaban ahí? R: los otros funcionarios no recuerdo sus nombres. 24 ¿Usted recuerda que estaba haciendo Yerismar? R: estaba escuchando música con Robert y estaba bailando Sánchez y Martínez. 25 ¿Dónde estabas tú? R: cuando yo salí estaban bailando y no les preste mucha atención y me fui otra vez a la computadora. 26 ¿Dónde estaban ellos? R: ellos estaban donde esta la nevera gris que da hacia otro cuarto y hay un equipo de sonido y estaban escuchando música de aventura. 27 ¿Informe al Tribunal quien fue el primero que la obligo a tener relaciones sexuales? R: Robert le dijo Sánchez. 28-¿Qué le dijo? R: que estuviera relaciones sexuales conmigo, pero fue Yerismar la primera que invento todo esto. 29.-¿ Quien te quito la Ropa? R: un medio alto, moreno que no se su nombre y otro blanco medio virolo. 30.- ¿Qué hacia Yerismar en ese momento? R: veía y se reía. 31.- ¿No se encontraba otra adolescente en el sitio? R: No. 32.- ¿Se encontraba otra adolescente el 21 de mayo en el Comando? R: No había nadie. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso de de los imputado, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto. Acto seguido se le otorga a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Milanyela Hernández copia del Acta certificada de conformidad a lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano defensor Privado Abg. Iván Eduardo Landaeta solicita copia simple del acta de prueba anticipada, este Tribunal acuerda con lugar las copias conforme fueron solicitas. Se declara terminado el acto.
15- Se incorporó y se da por reproducido INFORME INTEGRAL PSICOSOCIAL, realizado a la víctima, asociado con el expediente 476-13, de fecha 04-07-2013, suscrita por las funcionarias Licda. Glennys González y Licda. María Hernández, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que riela al folio 345-353, donde se detalla lo siguiente:
I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
DATOS DE LA VÍCTIMA:
Nombre y Apellido: B. C. D. C. E. M; (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Lugar y Fecha de Nacimiento: SAN FERNANDO DE APURE. 21/05/2013.
Edad: 12 AÑOS.
Cedula de Identidad: 28.485.793.
Escolaridad: 4TO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA.
Ocupación: ESTUDIANTE
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VICTIMA:
Fiscalía: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Juzgado: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (sic).
Delito: VIOLENCIA SEXUAL
Elaborado por: PSICOLÓGA GLENNYS GONZÁLEZ, LICDA MARÍA E. HERNÁNDEZ, TRABAJADORA SOCIAL, (EQUIPO INTERDISCIPLINARIO)
Fecha de Evaluación: 04-07-2013
II. RELATO DE LOS HECHOS
De la victima:
“Eso fue el 21/05/2013 a las 3:00 PM, yo llegue al comando antidrogas porque una amiga me dijo que la acompañara, porque el novio de ella le dijo que fuéramos para el comando; cuando llegamos allá los guardias estaban limpiando y allí después sacaron una mesa, una torta y una botella de Ron Santa Teresa y dos botellas coca cola, y después como a las 9:00 PM ya estaban picando la torta que era mi torta porque ese día estaba de cumpleaños. De allí se pusieron a beber y yo me metí para adentro y me senté en la computadora a jugar y a oír música, y de allí cuando yo huelo un olor raro así como droga y estaban los señores funcionarios fumando droga, era como fumar cigarro, después la amiga llamada Yarimar Rubí me dio a probar un polvo blanco, que después supe que era perico, después sentí que eso se me metió por la nariz como si hubiese olido gas lacrimógeno y después me empezó a picar la nariz, y de allí se me pasó, de allí me fui de nuevo para adentro porque tenían una computadora de mesa y me senté a jugar. Ah… después a la media hora como a eso de las 11: 30 PM o ya casi para las 12:00M se mete mi amiga Yarimar para adentro y me dice que la acompañe para el dormitorio; cuando llego yo allá normal nunca se me paso por la cabeza nada malo y me senté en la cama y ella me dice que tengo que tener intimidad con el sargento y yo me sorprendí y dije como?..., y entonces cuando yo di la vuelta para irme para la casa llego ella y me agarro por el pelo duro y me lanzo para la litera, allí ella llama a los funcionarios y los manda a pasar para la habitación, llegaron dos y me agarraron las manos, de allí llegó Robert el novio de ella y le dijo que apagara la luz, de allí Yarismar apagó la luz y entraron dos funcionarios después uno blanco medio virolo y uno alto moreno, yo los reconocí porque tenían una linterna de esas grandes que alumbran bastante, ellos fueron los que me quitaron la ropa y allí llamaron a un tal Sánchez, allí llegó y se me montó arriba y empecé a gritar y me amagaban como para pegarme y yo volteaba la cara, llegó un tal Martínez y le dijo que no me pegaran porque se podían meter en problemas que cualquier cosa ellos decían que era mentira, allí llegó Robert y el también dijo que cualquier cosa decían que era mentira y mas nada, allí Sánchez me empezó a besar por todo el cuerpo y yo gritaba auxilio y nadie oía, allí me agarraron Sánchez trataba de abrirme la pierna dos me agarraron las piernas y fue cuando Sánchez me penetró y Gamarra grababa con un BlackBerry, Sánchez terminó y allí llamaron a Gamarra que era el turno de el, de allí Gamarra le dio el teléfono a uno de los que me habían desnudado para que siguiera grabando y tomando fotos, de allí Gamarra empezó a besarme todo el cuerpo y no logro penetrarme porque Martínez le dijo que ya estaba listo, de allí llega Robert y le dice Martínez tienes un plantón ganado, porque no dejó que Gamarra me penetrara, y de allí cuando terminaron de hacer todas esas cochinadas yo agarre mi ropa y me fui corriendo para el baño, de allí le di un golpe duro al espejo y lo partí, de allí me quede arrinconada cerca de la puerta hasta esperar que amaneciera, se hicieron las 5:00 AM, y Yarismar me tocó la puerta y yo le dije que me hiciera el favor y me llevara para mi casa, me dijo esta bien ponte las cholas, yo me las puse, cuando salí todos estaban tomados dormidos y drogados en el piso, cuando me monte en el Jeep manejado por Robert, Yarimar me puso la pistola en la cabeza y me dijo que si yo decía algo me iba a dar un tiro e iba a matar a mi mamá, también allí me llevaron a mi casa y mi mamá estaba en la esquina y llegue yo y le dije a Robert que me dejara en mi casa porque la casa estaba allí mismo, y me dijo que no porque no podía porque no lo podían ver de civil y bajándose del carro, ellos me dejaron en la esquina y de allí bajé a mi casa y me pusieron a decir que yo estaba en la casa de una amiga que estaba por la Colombia, cuando mi mamá me dijo que me bajara el pantalón y me revisó.”
III. SÍNTESIS SOCIAL
De la victima:
Refiere la madre; la niña se socializó con ella y todo el grupo familiar; abuela, tíos y primos, donde la abuela materna es quien asume la responsabilidad de crianza, hasta los siete años de edad de la adolescente, relación que se rompe por el fallecimiento de la misma, por lo que expresó: “la muerte de mi mamá la atrofio mucho, se me deprimió, tanto que la tuve que llevar donde el doctor Neptalí por tres meses, que es psiquiatra, por eso fue que inició sus estudios a los ocho años y repitió primer grado.”
El padre tiene contacto con la adolescente solo vía telefónica esporádicamente, porque la madre expresó, “fue en diciembre del año pasado, que se interesó por ella y vino a conocerla cuando BC tenía un año de edad”, en la actualidad no tiene ningún contacto físico con él.
Por otro lado manifestó, que BC tiene un hermano menor, el cual desde que nació esta bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos, con quien BC, mantiene buenas relaciones afectivas.
En la entrevista realizada a la adolescente; mostrando una aptitud inhibida, esquiva, con manipulación dentro de la valoración. Por otro lado, la Idealización de la ausencia de la figura paterna, y copia de patrones socioculturales de la madre.
Se observó prevalencia del interés personal y profesional de la madre por encima del interés de la crianza de sus hijos, donde profundizó mayor información sobre su vida personal, profesional y de pareja, que la integridad de su hija, dando a conocer “yo no he criado a mis hijos como debo, porque he tenido que estudiar para superarme y siempre he contado con mis hermanos y mi mamá cuando estaba viva y por eso he tenido también problemas legales con la abuela paterna de mi otro hijo que tiene siete años y el papá de BC, ese es un perro tanto que cuando salí embarazada me negó a la niña, ahora estoy casada con otro guardia que no es muy santo y tengo cuatro meses de embarazada” ventilando sentimiento de rabia y de rencor, con una marcada frustración, por situaciones vividas durante su infancia (separación de los padres) con idealización de sus parejas.
De igual forma, su grupo familiar esta integrado:
NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO EDAD GRADO DE INSTRUCCIÓN OCUPACIÓN OBSERVACIONES
1 María Espinoza de Vivas madre 33años universitario Abogada, asesora jurídica del sindicato de empleados de la gobernación del estado Apure (SEPER)
2 Ángel Gabriel Matute Espinoza hermano 07 años 2 grado de educación primaria (convive con la abuela paterna desde su nacimiento)
3 Edgardo Galvis padre desconoce Coronel de la Guardia Nacional Se desconocen otros datos y tiene contacto con el solo vía telefónica
4 Ronald José Vivas Pérez padrastro 26 años Sargento 1ero de la Guardia Nacional Sargento 1ero de la Guardia Nacional ubicado en el Samán estado Apure.
5 Maira Espinoza Tía Se desconocen otros datos
6 Oscar Espinoza Tío 29 años Se desconocen otros datos
7 Discia Espinoza Tía 27 años Se desconocen otros datos
Diagnostico Social:
Área Físico Ambiental: mediante la visita efectuada al hogar donde reside la niña BC, se pudo conocer; que la misma le pertenece a la abuela materna (hoy fallecida); la cual consta de un solo espacio físico (casa montonera), distribuido y en tres anexos y habitadas por tres familias; integrada por diez adultos y tres niños para un total de trece personas. Se evidenció que en la misma existe hacinamiento, con condiciones deplorables de insalubridad, lo cual no permite un adecuado desenvolvimiento de la niña con su grupo familiar.
ÁREA SOCIOECONÓMICA
La madre se desempeña como abogada, asesora jurídica del sindicato de empleados de la gobernación del estado apure (SEPER).
IV. SINTESIS PSICOLÓGICA
De la victima
Adolescente femenina de 12 años de edad, natural y procedente de la localidad, estudiante de cuarto (4) grado de educación básica.
En el desarrollo de la entrevista se presenta con vestimenta acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, tono afectivo predominante ansiosa, (intranquilidad), sin alteraciones sensoperceptivas.
Durante la entrevista, se mostró poco colaboradora, inhibida, desanimada y a la defensiva, con inmadurez emocional, sin embargo realizó las evaluaciones, con paciencia e interés, así mismo es importante destacar los conflictos asociados al área familiar, donde no existe la prevalencia de normas dentro del hogar, no hay comunicación afectiva eficaz y efectiva, con la madre y escasa relación con el padre, lo que indica las carencias afectivas que presenta B. C. y la necesidad de ser tomada en cuenta, se observo dentro del ambiente familiar, falta de integración y evidente situación de violencia física y psicológica entre los miembros, y para con ella, de igual manera expresó en cuanto a la relación con la madre “mi relación con ella es distante, pero normal, pero me gustaría que me mandaran a un internado, porque yo no quiero estar más con mi mamá”. Lo que muestra un ambiente poco afectivo y comunicativo donde se observo en la madre mayor interés en su vida sentimental de pareja que en la responsabilidad de crianza de su hija.
Resultados figura humana bajo la lluvia
Indicadores; oposición, rechazo de ordenes; perdida del control con la realidad, depresión; ansiedad, timidez, rasgos depresivos, ocultamiento; conflictos sin resolver con la madre; desgano, indecisión; hechos o acontecimiento que quedaron sin resolver; tendencia autoagresiva; presión, situación muy estresante agobiante; falta de defensas; inseguridad, retraimiento; desaliento, falta de ilusión falta de confianza en si misma.
Resultado del test de wartegg
Falta de seguridad, y espontaneidad; perturbación falta de integración, concentración e inhibición en el desarrollo, preocupación, tensión, autoanálisis que no permite llegar a una actitud definida; dulzura, bondad, gracia y simpatía; originalidad con lucha y agresividad; esfuerzo exagerado para reprimir estímulos que movilizan la angustia; fuertes deseos de realización, existencia de predominio erótico en calidad de vínculos que establece con el mundo; negativismo, opocisionismo. Idealización de la figura paterna.
V. MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:
Utilizados en el abordaje Social
1. Entrevista con protocolo de atención social de caso.
2. Discusión del caso en equipo interdisciplinario.
Utilizados en el abordaje Psicológico
1. Figura Humana Bajo la Lluvia
2. Wartegg
VI. CONCLUSIONES
De la Victima
Adolescente femenina de 12 años de edad, natural y procedente de la localidad, estudiante de cuarto (4) grado de educación básica.
En el desarrollo de la entrevista se presenta con vestimenta acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, tono afectivo predominante ansiosa, (intranquilidad), sin alteraciones sensoperceptivas.
Se observa en la adolescente, inestabilidad emocional, carencias afectivas y un ambiente poco afectivo y comunicativo, aptitud inhibida, esquiva, con manipulación dentro de la valoración e idealización de la ausencia de la figura paterna, y copia de patrones socioculturales de la madre.
Resultados de la figura humana bajo la lluvia
Indicadores; oposición, rechazo de ordenes; perdida del control con la realidad, depresión; ansiedad, timidez, rasgos depresivos, ocultamiento; conflictos sin resolver con la madre; desgano, indecisión; hechos o acontecimientos que quedaron sin resolver; tendencia autoagresiva; presión, situación muy estresante agobiante; falta de defensa; inseguridad, retraimiento, desaliento, falta de ilusión falta de confianza en si misma.
Resultados del test de wartegg
Falta de seguridad, y espontaneidad; perturbación falta de integración, concentración e inhibición en el desarrollo, preocupación, tensión, autoanálisis que no permite llegar a una actitud definida; dulzura, bondad, gracia y simpatía; originalidad con lucha y agresividad; esfuerzo exagerado por reprimir estímulos que movilizan la angustia; fuertes deseos de realización, existencia de predominio erótico en calidad de vínculos que establece con el mundo; negativismo, oposicionismo. Idealización de la figura paterna.
VI- SUGERENCIAS
Control por psicología.
Terapia familiar.
Apoyo psicosocial. En función de establecer vínculos afectivos en el núcleo familiar.
ADVERTENCIA PRELIMINAR DEL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN.
Este tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal indicada con el artículo ut-supra como fuere que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre la posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, ésta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, pues quien juzga anunciará la posibilidad de un cambio de calificación en el presente asunto penal de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de este anuncio tendrán las partes la posibilidad de promover nuevas pruebas, originando el referido anuncio el deber de imponerle al acusado SÁNCHEZ PAZ MARWIN JUNIOR, que ésta posibilidad de cambio de calificación está dirigida a usted únicamente, por ello le impongo al acusado el sagrado derecho del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde le indica que no está obligado a declararse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, igualmente a usted se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; si desea declarar en relación a esa posibilidad de cambio en la calificación lo hará libre de todo juramento, coacción o apremio.
DECLARACIÓN POR PARTE DEL ACUSADO RESPECTO AL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Se le pregunta al acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ si desea declarar, el expone: “Si, deseo declarar; “Al cambio de calificativo no estoy conforme porque fui engañado por ella, ya que me dijo que tenía 19 años y luego me da una cédula a guardar en la cartera, la cual dice que tiene 17 años. Como se puede ver con la pruebas que han sido evacuadas que no hubo violación que no hubo nada, todo fue parte de un engaño y fui engañado, porque ella era mi pareja en ese momento y por eso no estoy de acuerdo con el cambio de calificativo, ya que esta la cédula consignada que demuestra que todo es mentira. Y ella me mostró la cédula y no vi inconveniente en estar ella. Ciertamente yo considero que me engaño y niego el cambio de calificativo. Por eso no queríamos prescindir del testimonio de la victima, ya que una vez me acuerdo que no fui al colegio y me invente una enfermedad y mi mamá me sobo por eso. Y hizo notar que la victima miente, ya que la mamá le cayó a correazo ese día y ella se le ocurrió fue decir que la violaron. Ella no ha estado presente porque esta constreñida por la mamá, la cual no la deja venir al tribunal. Yo quiero es la verdad como todos la queremos.”
DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza expone: Visto como ha sido el posible cambio de calificación el cual comporta una nueva posible calificación, ello nos apertura el derecho que podamos ejercer la defensa con respecto a esa calificación, en un lapso que no establece la ley, pero debemos manifestar que nos hacemos del lapso que nos permita promover cuales pruebas sean necesaria en relación a tal calificación. En tal sentido solicito al tribunal amparado en la sentencia con ponencia del Magistrado Carrasquero López en el acaso de Chiquinquirá Delgado, que el lapso mínimo sea de 5 días hábiles, que nos permita promover las pruebas al arbitrio del tribunal.
MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien expone: “Respecto al posible cambio de cambio de calificación, no hace oposición a la misma y apegándose al proceso penal, se compromete a aportar las pruebas pertinentes. Es todo”
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA EN SU EXPOSICIÓN
Oído lo peticionado por la defensa del ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ en cuanto a que se acoge al lapsos para promover pruebas respecto al posibilidad de cambio de calificación jurídica que se hiciere esta sala en donde manifiesta que se acogerá al lapso que proponga el tribunal haciendo suyo lo mismo la representación Fiscal, toda vez que el tribunal ha anunciado la posibilidad del cambio conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe el derecho a las partes de promover pruebas únicamente respecto al posible cambio de calificación, siendo el solicitado por la defensa como prudente por lo que se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y establece un lapso de 5 días hábiles para que la partes promuevan las pruebas necesarias en relación a la defensa y al derecho que le asiste al acusado de autos, por ello declara Con Lugar la solicitud, que dicho lapso se comenzará a computar un día después de esta audiencia, es decir, a partir del día de mañana 27 de junio de 2014. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA quien expone: “Esta representación solicita que se le fije un nuevo traslado hasta la sede Ipsfa, de esta ciudad a los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, a los fines de que sea evaluados por el odontólogo de dicha sede, en razón que los mismo no han sido trasladados hasta dicho centro médico. De igual manera quiero manifestar que sea incluido al ciudadano MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, ya que el mismo esta presentando dolor en su dentadura conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional. Asimismo la defensa quiere manifestar que el Comandante ha incurrido a una orden por parte del tribunal de Desacato, es por lo que solicito al tribunal que tome las medidas correspondientes para que no vuelva a incurrir en el mismo.” Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME MÉNDEZ quien expone: “Solicito que sea trasladado a mi defendido DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES hasta la sede del Banco Venezuela, con sede en la calle Miranda, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de solicitar una tarjeta de debito y así poder sacar un dinero que tiene en una cuenta corriente, en esa entidad bancaria.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Visto lo peticionado por la defensa se acuerda el traslado para el día martes 01 de julio del año 2.014 a las 9:00 horas de la mañana, del ciudadano DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, hasta la sede del Banco Venezuela, con sede en la calle Miranda, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en tal sentido se ordena oficiar al General de Brigada a cumplir con la orden impartida y de lo contrario se estaría incurriendo en el delito de Desacato a la Autoridad y por consiguiente se solicitará la apertura de un procedimiento administrativo en razón de lo ordenado. En relación al traslado para Ipsfa ubicado en la calle Páez de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, a los fines de asistir consulta odontológica se acuerda Con Lugar para el día martes 01 de Julio 2014 a las 09:00 a.m. de igual manera se ordena oficiar al General de Brigada a cumplir con la orden impartida y de lo contrario se estaría incurriendo en el delito de Desacato a la Autoridad y por consiguiente se solicitará la apertura de un procedimiento administrativo en razón de lo ordenado. Visto que se encuentra anexo a la causa las resultas de la comunicación dirigida al General Douglas Morillo en donde se le ordenaba el traslado de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR y MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA de fecha 16 de junio de 2.014 siendo recibida en fecha 19-06-2.014 con sello húmedo de la institución. Observando que dicho funcionario hizo caso omiso orden impartida por este tribunal, en la fecha antes indicada, es por ello se ordena un procedimiento administrativo por desacato a la autoridad. De igual manera se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, las copias certificadas de las órdenes y la boletas recibidas referentes a la misma orden, a los efectos que se proceda a lo ordenado por lo antes indicado. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza expone: “Visto que se han librado en dos oportunidades orden acerca del trasladado de mi representado así como de las personas que lo acompañan en esta causa y ha sido imposible que la misma se materialice siendo que los mismo han manifestado la necesidad que tiene de acceder al salario que por cuanta del estado les corresponde, debo solicitar que se estudie la posibilidad de oficiar a la sede del Banfan ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua, en el centro comercial los Próceres, a los fines que éste ente designe un funcionario adscrito a esa institución para que el mismo se traslade hasta el centro de Coordinación Policial de Poliapure el cual funge como centro de reclusión de mi representado a los fines que realice la respectiva apertura de las cuentas nóminas de estos para que los mismos puedan disfrutar de los beneficios antes mencionados. Finalmente solicita a los fines de garantizar la celeridad de cumplir de la presente solicitud me permito ofrecer a la ciudadana Aracelis Torres, titular de la cédula, 10.421.267, quien resulta ser la madre de uno de los acusados, para que la misma sea designada como correo especial y pueda consignar en el menor tiempo posible el mandato de este tribunal en caso de acordarlo con lugar, y en consecuencia consigne la resulta en el presente expediente. Asimismo debo hacer mención al tribunal que tanto mi patrocinado como las personas que lo acompañan en este juicio ofertan cumplir con los gastos de logística relacionado al transporte y la alimentación del funcionario que ha de ser designado ello estricto en el caso de que el banco manifieste no contar con los fondos necesarios para tales fines.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Vista lo expuesto por la defensa en relación que se nombre como correo especial a la ciudadana Arecelis Torres, titular de la cédula, 10.421.267, a los efectos de llevar comunicación a la institución Banfan, Banco de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, con sede en el centro comercial “Los Próceres”, en la avenida Bolívar, de Maracay estado Aragua, a los fines de que envíe con carácter de urgencia una funcionaria o funcionario hasta la Comandancia General de la Policía del estado Apure, con el propósito de que se le tome la formalización de la apertura de cuenta, como lo es las huellas dactilares o cualquier otra formalidad que requiera, toda vez que ya tienen cuenta asignada en dicha institución. Decisión que se toma, en cuanto que los antes descritos se encuentran privados de libertad ante el órgano antes descrito y ha sido imposible el traslado de estos desde el estado Apure al estado Aragua, por parte del Comandante General de la Policía del estado Apure, resaltando el derecho que tienen de percibir sus remuneraciones por la relación laboral que tienen con las Fuerzas Armadas, permitiendo con esto sufragar sus necesidades prioritarias, las cuales son vitales para la subsistencia de estos ciudadanos. Es todo.
16- Se incorporó y se da por reproducida CONSTANCIA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando Estado Apure, en contra de la ciudadana María Mercedes Espinoza, que riela al folio 990 al 992, donde se detalla lo siguiente:
ACTA: En horas del día de hoy 18-08-2010 siendo las 10:50 am se trasladaron al consejo se protección del niño, niña y adolescente del municipio San Fernando Estado Apure, las ciudadanas: María Mercedes Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.693.069, residenciada en la calle Salías Nº 15, quien es la madre de la niña, (se omite identidad) de 09 años de edad, y la ciudadana: Carolina del Valle Espinoza Hidalgo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.943, residenciada en la urbanización la guamita, detrás de la cancha de la guamita, quien tenía la niña ya prenombrada, ya que se encontraba sola en el hogar de residencia, la ciudadana Carolina Espinoza le hace entrega a la madre de la niña ya prenombrada. La madre se compromete a cuidar y estar más al pendiente de la niña tanto verbal y psicológicamente; también a no continuar más con los maltratos psicológicos, tampoco a no dejarla sola en el hogar de habitación.
DENUNCIADO: Nombres y Apellidos, María Mercedes Espinoza Edad 30 Nacionalidad Venezolana Lugar de Nacimiento San Fernando Fecha de Nacimiento 23-06-80 Cedula de Identidad 14.693.069 Parentesco Sobrina Dirección Calle Salías Nº 15 entre c/Diana y Carabobo Profesión u Oficio Secretaria Incarpen MOTIVO DE LA DENUNCIA Abandono de la niña por parte de la madre. CONCLUSIÓN Se da guia
DENUNCIA
DENUNCIANTE: Fecha, 13-08-2010 Nombres y Apellidos, Carolina del Valle Espinoza Hidalgo Nacionalidad, Venezolana Lugar y Fecha de Nacimiento San Fernando el 06-02-72 Edad 38 Cedula de Identidad Nº 10.622.943 Profesión u Oficio, Docente Dirección, Urb. la guamita detrás de la cancha de la guamita
DATOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Nombres y Apellidos (Se omite Identidad) Edad, 09 Cedula de Identidad -¬¬¬-- Parentesco con la Denunciante, Tía Sexo Femenino Estudia, SI__ No x . Con quien vive madre Fecha de Nacimiento 21-05-01s Lugar de Nacimiento San Fernando Dirección Calle Salías entre C/ Diana y Carabobo.
17- Se incorporó y se da por reproducida DECLARACIÓN de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO, rendida ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando Estado Apure, en fecha 13-08-2010, que riela al folio 993, donde se detalla lo siguiente:
DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE
En el día de hoy Viernes (13) de Agosto de 2010, siendo las 3:00pm, compareció por ante este CPNA el (la) ciudadano (a) Carolina Espinoza, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.622.943, de 38 años de edad, de profesión u oficio Docente residenciado en Urb. La Guamita, detrás de la cancha, de esta ciudad de San Fernando. Cumpliendo con lo establecido en el Artículo 287 de la LOPNA, donde denuncia:
Manifiesto que la Madre de (se omite identidad), cuyo nombre es María Mercedes Espinoza, deja a su hija sola, no la atiende, no la manda a la escuela y la maltrata física y psicológicamente.
En el día de ayer salio de la casa y no informa a las demás personas de la casa, la niña quedó sola en condiciones precarias, durmió en la calle y sin comida.
La Madre es una alcohólica y a tenido diferentes parejas a (sic) desalojado a la niña de su cuarto porque la niña decia lo que pasaba en la habitación, si la niña se duerme en su cuarto cuando llega en la…
18- Se incorporó y se da por reproducida DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, rendida ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando Estado Apure, en fecha 13-08-2010, que riela al folio 994 - 995, donde se detalla lo siguiente:
DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE (NIÑO/ADOLESCENTE)
En el día de hoy VIERNES de AGOSTO de 200 10, siendo las 3:00pm, compareció por ante este despacho el niño/(la) y/o Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) C. I. NO de 9 años, residenciado en CALLE SALIA Nº CASA 85, estudiante del 4TO GRADO, en la ESCUELA ANDRE BELLO (sic), manifestando de forma voluntaria su OPINION, derecho consagrado en el Art. 8 y 80 de la LOPNA: Carolina Espinoza
Yo salgo para la caye (sic) no mucHo mi mamá no me saca pol ke (sic) yo no me porto bien mi mamá me BeDio el teleBisión BolKe yo cise mi mamá me pe me pega mucho pol pero me Re mucho ME SACO UNA VEZ DEL CUANTO A Domin PARA LA SALA.
Fdo. (Se Omite Identidad) P. I y P. D. (propio puño y letra)
DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE (NIÑO/ADOLESCENTE)
En el día de hoy viernes 13 de agosto de 2010, siendo las 3:35 pm, compareció por ante este despacho el niño/(la) y/o Adolescente (se omite identidad) C. I. ---- de 09 años, residenciado en Calle Salias Nº 15 entre C/Diana, Carabobo Estudiante de ------------, en la ---------------manifestando de forma voluntaria su OPINION, derecho consagrado en el Art. 8 y 80 de la LOPNA: mi mamá no le gusta sacarme porque hay muchos borrachos , cuando mi mamá se va a beber me compra una empanada y un jugo y yo me quedo sola en mi casa viendo tele, yo ayudo a mi mamá a lavar, fregar, limpiar, también cuando no me deja la comida echa (sic) yo cocino, yo no quiero al marido de mi mamá porque es muy dramático y me regaña mucho, yo me quiero ir con mi tía Carolina Espinoza para la Guamita y si mi mamá me busca yo no me voy a ir con ella. Yo tengo otro hermanito pero lo tiene mi abuela Sali, una noche llegó tomada con el marido y me saco del cuarto para el cuarto de mi tía Josefa.
Fdo. (Se Omite Identidad) P. I. y P. D.
19- Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DE IDENTIDAD, que portaba la Adolescente para el momento de los hechos, que riela al folio 1000, donde se detalla lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CEDULA DE IDENTIDAD
V-28.485.743
APELLIDOS: (Se Omite)
NOMBRES: (Se Omite)
FIRMA TITULAR: (Ilegible)
F. NACIMIENTO: 21-05-96
EDO CIVIL: SOLTERA
F. EXPEDICIÓN: 08-08-12
F. VENCIMIENTO: 08-2022
VENEZOLANO
20 - Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de fecha 09-07-2013, perteneciente a la ciudadana JEISY YERIMAR NIEVES FLORES, suscrito por ERWIS ANTONIO MIRABAL MÁRQUEZ, Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, que riela al folio 476, donde se detalla lo siguiente: ERWIS ANTONIO MIRABAL MÁRQUEZ, Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según Resolución Municipal Numero 22-2.13, de fecha 07-02-2013, publicada en Gaceta Nº 582, de fecha 07 de Febrero del año dos mil trece, quien suscribe CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este Despacho, durante el año mil novecientos noventa y siete, aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 3.021.- ACTA NUMERO TRES MIL VEINTIUNO.- Rafael Jacobo Sáez, Prefecto del Distrito San Fernando, Estado Apure, hace constar: que hoy tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se presentó por ante este Despacho, un ciudadano que dijo llamarse: RÓMULO ALBERTO NIEVES GIL, ser de veinticinco años de edad, soltero, venezolano, militar activo, titular de la cedula de identidad Nº Estado Apure,-10.992.411, natural de San Carlos Edo. Cojedes y vecino de este estado, y expuso que presenta la niña: JEISY YERIMAR NIEVES FLORES, quien nació viva, en parto sencillo, en el hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día treinta y uno de Julio del corriente año, a las cinco y treinta y cinco p. m., es su hija y de Zaida Yerardi Flores, de dieciséis años de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.928, natural y vecina de esta ciudad.- Fueron testigos presenciales de este acto, las ciudadanas: Felicita de Reyes y Julissa Alvarado, mayores de edad y vecinos.- Terminó se leyó y conformes firman. El Prefecto (fdo) Ilegible.- El Presentante (fdo) Ilegible.- Testigos (fdos) Ilegible.- La Secretaria (fdo) Ilegible.- Lleva el sello de la prefectura.-
CERTIFICA: La exactitud de la presente Acta es copia fiel y exacta del libro, que se expide a petición de parte interesada y de orden de la Alcaldía del municipio San Fernando de Apure, estado Apure a los nueve días del mes de Julio del año dos mil trece.-
INCIDENCIA QUE DA LUGAR A LA POSIBLE INCORPORACIÓN DE UNA NUEVA PRUEBA
La ciudadana Jueza expone: En el día 10 de julio de 2.014, estuvo presente la victima (Identidad omitida), en la sede de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, con los ánimos de entrar al Juicio de esa fecha, sin embargo la misma se encontraba sin su representante legal, lo cual le impide estar en el presente juicio aunado a que este tribunal ya había decido desistir de la prueba testimonial de la misma. De igual manera en la audiencia anterior el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR expuso lo siguiente: “La victima fue el domingo a la policía y me pidió perdón y yo la perdone. Y si quería ser leal que viniera al tribunal a decir la verdad y que ella no lo hacía porque la tiene amenazada y pero ella ha querido venir a decir la verdad”. Es todo.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ el cual expone: “El artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la prueba del careo será sólo a solicitud de la victima, por lo cual se debería fijar una nueva oportunidad a ver si la misma está de acuerdo. En razón de lo amparado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta fiscalía no tiene objeción a que se haga la mencionada prueba”.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA quien expone: “No opongo a la solicitud Fiscal”. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME MÉNDEZ quien expone: “No opongo a la solicitud Fiscal”. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien expone: “No opongo a la solicitud Fiscal”.
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
A los efectos de citar a la victima, este tribunal le sugiere al Representante Fiscal que le haga un llamado a la representante de la victima para que la misma comparezca para la hora y fecha que decida fijar este juzgado. Es por ello que visto lo argumentado por la Representación Fiscal, no haciendo oposición la defensa pública y privada y por cuanto en el acta de continuación de juicio de fecha 10-07-2014 tanto el acusado Marvin junior realizó una exposición la cual consta en la misma, en el cual también hizo acto de presencia la adolescente victima (Identidad Omitida) dejándose constancia en libro de novedades de la U.R.D.D. de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, éste tribunal considera prudente acoger y admitir la prueba de careo entre el acusado Marvin Junior Sánchez Paz y la adolescente (Identidad Omitida), por ello ordena la citación de la representante de la victima y de la adolescente (Identidad Omitida), con carácter de urgencia y obligatoriedad para la fecha en que se le de continuación a esta causa. Por ello se considera este juzgado que en el acta de hoy no se cerrará el lapso de promoción de pruebas hasta que las personas antes mencionadas comparezcan a éste tribunal, y una vez sometida a la prueba de careo, se procederá a cerrar el ciclo de la pruebas y se abrirá el de las conclusiones para que las partes expongan lo que a bien tengan que exponer. En tal sentido se declara Con Lugar la solicitud fiscal conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
ACTA DE CONTINUACION DE FECHA 17-07-2014
INCIDENCIA QUE DA LUGAR A LA POSIBLE INCORPORACIÓN DE UNA NUEVA PRUEBA
La ciudadana Jueza expone: En el día 10 de julio de 2.014, estuvo presente la victima (Identidad omitida), en la sede de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, con los ánimos de entrar al Juicio de esa fecha, sin embargo la misma se encontraba sin su representante legal, lo cual le impide estar en el presente juicio aunado a que este tribunal ya había decido desistir de la prueba testimonial de la misma. De igual manera en la audiencia anterior el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR expuso lo siguiente: “La victima fue el domingo a la policía y me pidió perdón y yo la perdone. Y si quería ser leal que viniera al tribunal a decir la verdad y que ella no lo hacía porque la tiene amenazada y pero ella ha querido venir a decir la verdad”. Es todo.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ el cual expone: “El artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la prueba del careo será sólo a solicitud de la victima, por lo cual se debería fijar una nueva oportunidad a ver si la misma está de acuerdo. En razón de lo amparado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta fiscalía no tiene objeción a que se haga la mencionada prueba”.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA quien expone: “No opongo a la solicitud Fiscal”. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME MÉNDEZ quien expone: “No opongo a la solicitud Fiscal”. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien expone: “No opongo a la solicitud Fiscal”.
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
A los efectos de citar a la victima, este tribunal le sugiere al Representante Fiscal que le haga un llamado a la representante de la victima para que la misma comparezca para la hora y fecha que decida fijar este juzgado. Es por ello que visto lo argumentado por la Representación Fiscal, no haciendo oposición la defensa pública y privada y por cuanto en el acta de continuación de juicio de fecha 10-07-2014 tanto el acusado Marvin junior realizó una exposición la cual consta en la misma, en el cual también hizo acto de presencia la adolescente victima (Identidad Omitida) dejándose constancia en libro de novedades de la U.R.D.D. de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, éste tribunal considera prudente acoger y admitir la prueba de careo entre el acusado Marvin Junior Sánchez Paz y la adolescente (Identidad Omitida), por ello ordena la citación de la representante de la victima y de la adolescente (Identidad Omitida), con carácter de urgencia y obligatoriedad para la fecha en que se le de continuación a esta causa. Por ello se considera este juzgado que en el acta de hoy no se cerrará el lapso de promoción de pruebas hasta que las personas antes mencionadas comparezcan a éste tribunal, y una vez sometida a la prueba de careo, se procederá a cerrar el ciclo de la pruebas y se abrirá el de las conclusiones para que las partes expongan lo que a bien tengan que exponer. En tal sentido se declara Con Lugar la solicitud fiscal conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
ACTA DE CONTINUACION DE FECHA 23-07-2014
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ el cual expone lo siguiente: “Respecto a la solicitud de la prueba del careo, no hizo oposición la Fiscalía en su oportunidad, y me he comunicado con la ciudadana María Mercedes Espinoza, indicando la misma que previo coloquio con la menor, esta le había manifestado que no quería tener ningún encuentro con ninguno de los acusados, por lo cual en razón de lo establecido artículo 80 de ley especial, que la prueba de careo ha saber donde se señala que sólo se realizará a petición de la víctima , al no existir tal petición quedaría sin efecto la realización de la misma. Es todo.”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Se deja constancia que la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA y la defensa privada ABG. JAIME MÉNDEZ no hacen uso del derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien expone: “En efecto le asiste la razón al Fiscal sobre el espíritu de la prueba de careo, yo solcito e insisto el hecho en que la representante de la víctima, ha ocasionado éste desorden procesal siendo que no cuento mecanismo para hacer algún pedimento, no tengo nada que solicitar referente a la prueba de careo. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo peticionado por el Ministerio Público y haciendo sus alegatos la defensa del acusado Sánchez Paz Marvin Junior, este tribunal observa: Decide desistir de la prueba de careo entre la adolescente y el acusado, no por que el Fiscal lo haya solicitado toda vez que emerge de su exposición incongruencias. Si bien es cierto que el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que rige la materia establece que solo podrá realizarse la prueba de careo a petición de la víctima, y que el mismo no se puede subrogarse los derechos de está. Por lo que considero que su petición es ilógica, ya que la adolescente estuvo el 10 de julio de éste año lo cual se dejó constancia en el libro de novedades de la U.R.D.D, de estos tribunales, contrario e lógico lo planteado por el Ministerio Público, que la representante le manifestó que no quería tener comunicación con algunos de los acusados, quedando la pregunta ¿a que vino la adolescente al tribunal? Es todo.
CONCLUSION DEL MINISTERIO PÚBLICO
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ: Es necesario advertir de hechos en el debate, estos que se contradicen en cuanto a la realización de los mismos, los cuales menciono a los fines que se tomen en consideración para la dispositiva del fallo. Quiero hacer mención a un extracto del testimonio de la defensa en cuanto a Yelimar Rubí: Que se encontró con su amiga (identidad omitida) y se fueron al comando luego de dar unas vueltas. Si se compara el testimonio con el realizado Jiménez Adrianso: Que el día de los hechos traslado a la víctima a las 5:00 pm. al comando de fundacade”, la duda que surge es que hay contradicción, de que se fueron con los funcionarios al comando a dar vueltas o se fue con el mototaxi, pero es evidente que la víctima estuvo en la sede de fundacade en compañía de su amiga Yerismar Rubí y de Marvin Junior Sánchez Paz, vinculándose los mismos con la perpetración del ilícito penal cometido. Otro aspecto es el acta de rueda de reconocimiento de fecha 08-07-2013, en el cual la víctima reconoce en todas las ruedas practicadas en las personas de los funcionarios: Darwin Torres y Michael Daliz, que estos habían sido las personas que la despojaron de su ropa. La víctima ha manifestado en todas sus declaraciones que quien la penetró anal era una persona de test blanca, bajo y tenía un tatuaje de sol en el pecho, ha reconocido plenamente. De igual manera, la Dra. Ana Julia Colina rindió su testimonio ante este tribunal expresando lo siguiente: Se desprende que se evidenciaron lesiones equimóticas lineales, la cuales no fueron producto del trauma sexual sino por los correazos que la madre de la víctima le otorgo, por no ir a dormir a la casa el día de los hechos. La Dra. Ana Julia Colina dijo que si tuvo una penetración anal, ya que la misma fue evidenciada y completó que la misma era producto de una relación traumática no consentida. Ella manifestó que el ano no esta adecuado para la penetración de algún cuerpo extraño, sino para la evacuación de los desechos orgánicos del mismo, pero en estos tiempos había notado la práctica común de relaciones sexuales por esta vía. Quedando también establecido en el examen médico forense de Sánchez Paz lo siguiente: Zona con laceraciones en región del frenillo, corroborando el hecho cierto de que existió ACTO CARNAL. De igual manera, al momento de ser practicado el reconocimiento forense de la víctima, ha ratificado que se lograron evidenciar: lesiones o signos de traumatismo ano rectal, esfínter hipotónico, pliegues rectales edematizados y lesiones leves en la zona. Ha manifestado la experta en la zona ano rectal, cuando habla de los pliegues edematizados, porque cuando hay un contacto sexual se edematiza, producto de un contacto por ésta vía y la misma señala que todas éstas lesiones estaban presentes en la víctima y eran de carácter reciente, y el informe fue practicado el 22-05-2013 a pocas horas de haberse suscitado el hecho que hoy nos ocupa. Otro hecho es de la edad de la víctima, siendo que se ha manifestado que la misma ha presentado una copia de la cédula de identidad, lo cual quedó demostrado la edad, tal como consta en los órganos de pruebas admitidos y evacuados, el acta de registro de civil, del año 2001, suscrito por el director del Registro Civil de Biruaca estado Apure, con lo cual se evidencia que la misma había nacido el día 21 de mayo de 2001, siendo que la misma tenía para el día de los hechos tenía 12 años de edad. Hago mención de alguna de las afectaciones traída por el equipo interdisciplinario del estado Apure, donde indican que la misma presentaba una serie de afectaciones de tipo emocional, indicadora de una sintomatología de estrés post traumático, producto de un trauma sexual del cual había sido objeto la misma, atentando ineludiblemente contra el derecho irrefutable de los niños, niñas y adolescentes a decidir sobre el ámbito relativo a su sexualidad, pudiendo ejercer la libertad sexual hasta que logre alcanzar una edad correspondiente para tal fin. Siendo norma ésta de carácter especial donde se encuentren niños, niñas y adolescentes. Ha considerado este digno despacho anunciar un posible cambio de calificación jurídica del cual inicialmente se había solicitado por parte del Ministerio Público, cambio éste único a la persona del ciudadano Sánchez Paz Marvin Junior, cambio de calificación por ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con lo cual este Ministerio Público, no hizo oposición, por lo que se le acordó el derecho para la defensa del acusado, desvirtuara el mismo. Quiero señalar que se configura el hecho ilícito en nuestra ley especial, aún sin existir violencias y amenazas en perjuicio de la víctima, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 44, por lo que solicito en fase de conclusiones, se decrete una sentencia condenatoria en contra de SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR por sostener una relación sexual con una víctima especialmente vulnerable, hecho que lo refiere el numeral primero en razón de su edad o una edad inferior a los 13 años de edad. Por eso considera el Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de nuestra norma adjetiva, ratificando lo señalado e indicado en el escrito acusatorio sobre la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual pido sea declarado culpable de los referidos delitos. En relación a los ciudadanos UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, y GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, ha manifestado la víctima, que los mismos la habían colocado ha hacerle sexo oral, a los cuales el Ministerio Público les endilgo: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si bien es cierto que para probar un delito de esta naturaleza, el cual se efectúa intramuros, y que resulta difícil comprobar la perpetración del mismo, ya que como lo manifestaba la Dra. Ana Julia Colina, que generalmente no quedan rastros, ya que la cavidad bucal es mayor a la zona ano rectal, por lo general en la zona bucal no quedan rastros de violencia. Aunado a esto que el ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, una persona que se llama Francisco Hernández era la persona que se encontraba para el momento de los hechos encargado del comando, permitiendo éste el ingreso de personas y permanencia de las mismas lo cual está prohibido en la vida militar, es decir, al permitir esta persona la permanencia de personas civiles del sexo femenino, estaría cooperando en la perpetración, no tanto permitir la permanencia, sino la pernocta de 2 personas ajenas al comando, sin permiso de sus superiores. En relación a GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, esta representación del Ministerio Público ha endilgado los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha quedado demostrado que esta persona movilizaba el vehículo asignado. Esto fue señalado por Francisco Hernández y manifestó que el mismo no estaba autorizado para mover el vehículo. En relación a las personas: URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, si bien es cierto que no tuvieron una participación directa se les endilgo los delitos de cómplices no necesarios conforme lo establecido en el artículo 84 del Código Penal en su numeral 3. “Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella” en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratifico el petitorio, y solicito sea decretado una sentencia condenatoria para los ciudadanos antes mencionados. Es todo.
CONCLUSION DE LA DEFENSA
CONCLUYE LA DEFENSA PÚBLICA JOHAN GARCÍA quien expone: Buenas tardes a los presentes, en mi carácter de defensor público de los ciudadanos: UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, donde se procesa a UZCATEGUI y GAMARRA, por los delitos de Abuso Sexual, Agavillamiento, y Uso de Adolescentes para Delinquir y a MARTÍNEZ y VELAZQUEZ como cómplices no necesarios en la perpetración de esos delitos. En el inicio del debate hicieron uso del derecho a declarar mis defendidos, de los hechos que presuntamente se generaron en fecha 21-05-2013. La adolescente Yerismar Nieves, narró como sucedieron los hechos, y donde hubo la relación de los funcionarios y la adolescente, los cuales se conocieron 1 día antes en el Internado Judicial, donde estaban: SÁNCHEZ, UZCATEGUI y GAMARRA. Cuando (Identidad Omitida) convida a Yerismar a dar una vuelta, y los mismos se identificaron como miembros del G.A.E.S. y a que se dedicaban, y como no creyeron en ellos decidieron llevarlas al comando para certificar de su existencia. Es por ello que difiero con el Fiscal de la fecha en que se conocieron, y con la fecha que presuntamente se realizaron los hechos. La misma fue conducida por Gamarra y Sánchez, los cuales compraban unos repuestos y cuando se percatan de un mensaje van donde Yerismar. Luego van a la perimetral y recibe un mensaje Sánchez que en las instalaciones estaba su novia, y como quedó establecido el dijo que estaba de permiso y que estaba allá. Y la misma ya estaba en las instalaciones lo cual es corroborado por un mototaxi. Asimismo se le pregunto en diversas oportunidades que edad tenía la cual manifestó que 19 años y portó una cédula falsa. Transcurridas las horas, las mismas en razón que era tarde se quedaron, y ya se habían ido a acostar los demás funcionarios y sólo quedaba la (identidad omitida) con Sánchez. Cabe destacar que la declaración de la adolescente es el pilar fundamental de los hechos, ya que el mismo se ha desviado de la verdad. En fecha 19-03-2013, compareció la Dra. Ana Julia Colina, donde rindió declaraciones de la práctica realizada a la adolescente donde manifestó que en el mismo observó a nivel vaginal con desgarros antiguos. Y en el ano vio lesión, pero no vio una lesión a nivel de la mano, que comprobara un forcejeo con la adolescente y los procesados en la causa. De igual manera explicó, que las lesiones se clasifican en leve, mediana o grave, y la misma se podía calificar como leve e informó que esto puede ocurrir que cuando hay una relación entre dos personas (masculino y femenino) y que cuando existe un abuso entre 2 o más personas, la calificación no es leve, ya que no hay suficiente lubricación. Por otro lado compareció el experto Naudys Abad, dejando constancia que se realizó experticia a una prenda de vestir a una blusa franelilla, sostén y pantalón y que no se encontró ninguna sustancia. La misma funcionaria recolectó 7 sábanas, donde no se observó ninguna sustancia. En fecha 19 de mayo de 2014, compareció el Comandante Adrián Delgado, el cual manifestó que se les realizaron varias pruebas a los funcionarios, ya que la adolescente manifestó que le habían dado un polvo blanco. Y que a los mismos le realizaron una prueba toxicológica, las cuales no constan en el asunto y evidencian el vicio de este expediente. De igual manera, Jesús Gandolfi el cual manifestó a una pregunta que si la adolescente le había informado que si fue constreñida o obligada a tener relaciones sexuales y el mismo no había escuchado ello. En fecha 21-05-2014, compareció Wilmer Uzcategui, el cual hizo la experticia al vehículo, y no encontró evidencias de interés criminalístico. De igual manera la funcionaria María Elena Hernández declaró, lo cual es importante y se dejo constancia la misma que no tiene buena relación entre madre e hija. Dicho ésta declaración concuerda con lo dicho por la funcionaria Desire Hernández, y el ámbito de ésta adolescente está en un área disfuncional, donde manifiesta que no hay relación de madre a hija. Y en la declaración de Carolina Espinoza, en una oportunidad se inicio un procedimiento por el cedna la cual se hizo cargo por unas semanas de la adolescente. En la declaración de Walter Briceño, el cual ratificó la experticia de imágenes solicitadas por el Ministerio Público, en las cuales 3 fotografías, una con la parte íntima del hombre; igualmente otra imagen y por último otra de una persona femenina. Claro está que las fotografías son mucho antes de los hechos. Vemos que todas las declaraciones concuerdan con lo dicho por el experto que manifestó que no hubo un abuso sexual; siendo que desde un comienzo Sánchez dijo que tuvo relaciones en consenso con la víctima. No entiende la defensa por se califica el delito de abuso sexual, uso de adolescente para delinquir, ya que no se demostró que los mismo indujeron a la (identidad omitida) a tener relaciones con Sánchez. Quedó claro que el mototaxista fue el que le hizo la carrera. Y Uso de Adolescente para delinquir, en que momento estos ciudadanos Uzcategui y Gamarra, usaron a la misma para que llegase a tener relaciones con Sánchez. Y sobre Martínez y Velázquez como cómplices no necesarios, quedó demostrado por el testimonio de Yerismar, que ellos no estuvieron ni en la conversación de la adolescente. Quedó demostrado que el Ministerio Público no comprobó la comisión de los delitos, por lo que solicita que se dicte se dicte sentencia absolutoria y por consiguiente inocencia de los ciudadanos UZCATEGUI, GAMARRA, MARTÍNEZ y VELAZQUEZ. Es todo.
CONCLUYE LA DEFENSA PRIVADA JAIME MÉNDEZ quien expone: Buenas tardes conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal, y en mi condición de defensor privado del acusado DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES quiero ilustrar al tribunal en los medios probatorios aportados por las partes. Sobre las experticias quiero hacer un resumen. En fecha 12-03-2014, mi representado fue declarado y dijo que él estaba en el sitio haciendo servicio como militar, cuando llega la adolescente (identidad omitida), en relación a ello mi representado atiende a la ciudadana, y ella dijo que buscaba Sánchez Paz, y le mandó un mensaje de su asistencia; él la vio sola y Sánchez manifestó a la misma que no podía asistir al Comando sin su autorización. Luego llega Maryuris Orasma, quien le llevaría comida a mi representado y cuando volvieron estaban Marwin Johandri y Daliz, los cuales pernoctaron en la oficina y estuvieron al regreso de mi representado. En los medios invocados por el Ministerio Público, no hay una relación circunstanciada de los hechos, y ella demostró y la médico forense dijo que no constaba con lesiones en su miembro. Respecto al vaciado de imágenes, dijo Wilmer Uzcategui que nunca denotó una imagen en con contenido sexual en el teléfono de mi representado. Si bien es cierto que el endilga el delito de cómplice no necesario, no hubo un elemento probatorio para demostrar la participación en el hecho. Los elementos probatorios no guardan relación con los hechos endilgados a mi representado. En este procedimiento ambiguo, hay una duda que favorece a mi representado, las cuales no guardan relación con los hechos. En el testimonio de Maryuris, se dejó claro que sólo conoció a ella en una oportunidad anterior. Este órgano de prueba es importante, donde ella manifiesta que vio a los ciudadanos no compartir con ella, y que Sánchez nunca manifestó desconocer a la adolescente. En el acta de denuncia ella manifestó muy alegremente, que ella cargaba un jeans azul, lo cual es ilógico e incongruente a lo dicho por él, ya que su madre dijo que ella cargaba una lycra negra y una blusa verde. Y en la inspección de Naudys Abad se manifiesta que inspeccionó un lycra tipo pescador y una blusa blanca. Porque se sigue manifestando el uso de una sustancia psicotrópica, si en los exámenes toxicológicos dieron negativos. Manifiesta la madre que al ver la adolescente a los ciudadanos se puso nerviosa sin embargo el inspector Gandolfi dijo que ella estaba en un cubículo aparte. Quiero manifestar que la adolescente fue al Comando a decir que quería decir la verdad; una verdad que no permitía la condena de mi defendido, estos hechos que no son ciertos, ya que Sánchez Paz siempre ha dicho que tuvo relaciones concensuadas con la adolescente. No se entiende porque se le sigue endilgado ese delito a mi representado. Pido conforme al artículo 348, se absuelva y se declare inocente de todos los hechos a mi patrocinado URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO. Es todo.
CONCLUYE LA DEFENSA PRIVADA ABG. KENNY HURTADO quien expone: Quiero decir que usted es el árbitro en este juicio y el Ministerio Público dijo que los ciudadanos eran autores de unos hechos que el mismo no probó. El delito de Agavillamiento debe anteceder a uno principal, debo atribuir el Ministerio Público las razones de esos hechos y el mismo no discriminó a que delito se le atribuía el delito de Agavillamiento. Acusa por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual nunca se ha demostrado que deben ya que deben coexistir causas por Lopnna y el mismo no da cumplimiento a lo establecido para ese delito. Acusa también por el delito de Abuso Sexual con penetración y el mismo debió traer, cumplir y demostrar con los órganos de pruebas decantadas en éste juicio y el mismo no lo realizó. Nuestra teoría siempre fue demostrar la inculpabilidad, y que mi defendido no tenía la intención de cometer el hecho, sin embargo incurrió en un error de hecho, ya que tenía la creencia de que ella era mayor de edad. Mi reprensado manifestó que cometió un hecho pero por error. Complementaria al dicho de mí representado, declararon los demás acusados, los cuales fueron contestes, ya que la víctima si entró en contradicciones y su declaración debe ser tomada como subjetiva. Velazquez Daliz quien estaba en la prevención, dijo que atendió una joven de 16 a 18 años, pero que no estuvo en los y al compararse con los demás es conteste. Pido que el dicho de Gamarra Madera, se verifique por su ilación. El delito es la acción típica ocurrida en la estación piscícola y como el Ministerio Público dice que los hechos son del 21, sin embargo el mismo habla del día 20, entonces ya que no hay un hecho que pruebe eso, toda vez que el 20 ocurrieron unos hechos y el 21 otros, acá no hay delito endilgado por el Ministerio Público. Velázquez Dalíz afirma que llegó la (identidad omitida) en una moto, y que Rubí llegó en el Toyota con los demás funcionarios. Marwin García expresó que no hay algo distinto a una mesa de computadora. Luego llega el médico forense y expresó que tenía una equimosis en el brazo y la pierna, y dijo que tenía un desgarro antiguo, y la jovencita dijo que nunca había tenido relaciones sexuales, primera mentira por parte de la jovencita. Habla la médico forense que tenía lesiones en el ano y leves. Ella expreso sobre la evaluación a todos los demás y sólo se evidenció la lesión en mi defendido, manteniendo incólume su declaración. A preguntas de la defensa a la médico forense, la misma manifestó que no se puede determinar si la relación fue concensuada o no. Ingreso en ese acto la estrella de ese acto, la ciudadana Espinoza María Mercedes, la cual si merece 17 años de prisión. Decía que era una madre envidiable, y que la jovencita no podía caminar el día 21 pero se la llevó caminando hasta la calle Colombia; la madre dijo que la jovencita consumió un polvo blanco lo cual no quedó probado, citando al Superior de ciudadanos presentes lo cual es una prueba de orientación, y así se debe tomar ya que el mismo dijo que se le hicieron los exámenes toxicológicos y todos fueron negativos. La muchacha aseveraba que estaba alistada en las fuerzas armadas, y la madre dice que ella tiene conocimiento de artes militares. De igual manera, dice que fue a la policía a preguntarle a Sánchez que porque fue por el recto? Si de verdad había sido violada, va a preguntar porque fue por el recto? Es ilógico ciudadana jueza. Luego declara Yerismar y dice que los conoció el 20 y que la conversación fue relacionada con droga en razón de los ciudadanos acusados y (identidad omitida), dice que ese día 20 fueron y vinieron y cruzaron teléfonos, solamente. De igual manera, dijo que jamás la (Identidad omitida) tuvo relaciones sexuales con los 5. Sólo fue con mi defendido. Y jamás dijo que ella se había encerrado en un baño o que había partido un vidrio. Y manifestó también que estaba cumpliendo 19 años y que era alistada, lo cual concuerda con lo dicho por la madre; asimismo dijo que la conoció en la Macanilla, que no sabía que ella iba para la unidad el 21, entonces donde está el sustento del delito de Agavillamiento endilgado. Manifestó que llegó en un moto taxi y cargaba una camisa blanca y cinturón negro y dijo que iban por la vía de Biruaca y compraron unos rufles, ahí no hay delito tipificado por el Ministerio Público. Dijo que (Identidad omitida) salió contenta del baño típico de una relación concensuada y la madre de Yerismar dijo que su hija le comentó que ella no fue violada. Luego llegó una prueba científica la cual es de certeza, el Dr. Wilfredo Delgado adscrito al Ministerio Público, el cual manifiesta un estrés postraumático y descartando confabulación o que la misma dijera mentira, pero la niña dijo que no había tenido relación sexual, sin embargo la médico forense dijo que tenía desgarros antiguos, eso es una mentira. Yo considero que esta prueba esta viciada, ya que el como subalterno no va a ir en contra de su jefe. Luego la licenciada Belkis Peroza dijo que tenía carencia familiar, allí se abre un poco la brecha. Luego la experta Naudys Abad, dijo que en la prendas no habían sustancias, pero la madre dijo que había sangre en su ropa, otra mentira comprobada por una prueba de certeza. En las sábanas no había ninguna sustancia a pesar que la niña decía que los hechos fueron en esas camas. La experticia de los teléfonos nada aporta. En la experticia del vehículo no había ninguna sustancia, es decir, se concatena la experticia de las prendas de vestir, de las sábanas y del vehículo donde fue traslada la adolescente y en ninguna había sustancias, es decir, no había sangre en ninguna parte. La niña dijo que sacaron una mesa donde colocaron una torta y refrescos, pero en la inspección técnica se evidencia que no había ninguna mesa, otra mentira más. Hay mentiras de que había armas, de que había tortas y que había refrescos, de que había sangre y que hubo drogas. El ciudadano Gandolfi dijo que ella compartía con su novio, lo cual dijo la niña y que nunca fue constreñida dicho por ella misma. En las inspecciones no se dejo constancia de la colección de alguna sustancia de Itnez criminalístico. Ahora bien, el experto Wilfredo Pérez Delgado dijo que era imposible que mintiera, pero la Licda María Elena Hernández, dijo que tenía fantasías paternas, pero el padre la abandono cuando la madre estaba embarazada de ella, cito el principio de la duda razonable la cual manifestó el Ministerio Público, pero que el mismo debe favorecer es a mi representado. Luego la Licda Glennys González, dijo que tenía perdida del control de realidad, armas, fiestas, drogas, lo cual se comprueba con la experta en sala. Luego tocó leer la prueba anticipada, cuando ella dice en la pregunta 19 a preguntas del Defensor Iván Landaeta, que si había armas y ella dijo que había armas, pero el jefe de la unidad informó que ellos no tenían asignadas armas. El Código de Procedimiento Civil establece que la copia fotostática de la cédula tiene pleno valor probatorio, a menos que sea refutada, lo cual no se hizo y fue convalida por el silencio del Ministerio Público. El artículo 181 establece que los elementos probatorios tienen cargas de pruebas, siempre y cuando sea incorporado conforme a derecho, esa cédula tiene pleno valor probatorio porque fue incorporada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. A esta sala entro Adrianso Jiménez el cual dijo que en Mayo de 2.013, tomo a una jovencita andariega y que quería una carrera a la estación piscícola. De igual manera, se advirtió un posible cambio de calificación de jurídica, tal como lo puede ser la violencia, ahora por la edad; frente a esos hechos nace una nueva prueba, lo cuales utilizamos nosotros siendo que la misma es muy conocida en su sector y nosotros no lo sabíamos, y en ese sentido se ofertaron 2 órganos de pruebas, que por un documento falso él se encuentra el día de hoy aquí. Luego entró un nuevo experto el cual manifiesta de unas imágenes de carácter sexual de fechas 13-05-2013 no los conocía, 04-05-2013 y 16-05-2013, fechas éstas antes de los hechos denunciados por el Ministerio Público. Luego Jesús del Valle Solórzano dijo que parecía menor de edad, sin embargo que ella tenía una cédula en mano manifestó ser mayor de edad; y luego Adriana Nazareth, dijo que la jovencita viajó con una cédula de identidad falsa a la ciudad de Caracas. Y visto que es un delito grave, ya sea por un montaje, ya que ella dijo que era mayor de edad lo cual fue corroborado por los dichos de los 6 jóvenes, 2 testigos que ella utilizaba esa cédula para actos varios. Dice el Ministerio Público que cambia la calificación de mi defendido, sin embargo mantiene el delito de agavillamiento por otros delitos a los acusados restantes, pero hace un cambio de calificación significativo. El dolo es la voluntad conciente de las consecuencias: Directo, indirecto o eventual. Yo alego que Marvin Junior Sánchez Paz no quería acostarse con un una menor de edad, en tal sentido solicitamos que se pronuncie en base a lo aquí expresado y que sentencia sea apegada a ello. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la declaratoria del defensor público se evidencia el mismo manifiesta el cual ejerce la defensa en los siguientes términos, el mismo señalo que de acuerdo al contenido del examen médico forense a la víctima se evidenciaba que existía desgarro antiguo, que si existió algún signo de penetración antigua por la vagina el mismo no había sido manifestado en ninguna de las declaraciones de la víctima, ya que la misma ha declarado como en los equipos multidisciplinarios, la misma ha manifestado que se realizó por vía anal, es decir, que en la fecha no hubo penetración por vía vaginal. Como segundo punto que para una persona que ha sido abusado por tres personas la lubricación es insuficiente, es por lo que refiero y señalo que la penetración se practico por vía ano rectal por una persona y las otras dos, la colocaron a practicarle sexo oral; quiero aclarar que la zona ano rectal no posee medios para generar agentes para producir lubricación por cuanto es un órgano del cuerpo humano para penetraciones anales, siendo que el mismo permite la salida de heces fecales. Como tercer punto manifestó el Dr. El tema de las prendas de vestir de la víctima que estaban en buen estado y si observamos con detenimiento las declaraciones, no se observa que fueron rotas, sólo se hace mención que fue desprovista de las mismas, para hacer obligada a sostener el acto sexual. Ha manifestado el defensor público que la misma provenía de un entorno de padres separados, en tal sentido, debo indicar que el entorno social deriva de una sintomatología en un hecho sexual traumático y los adolescentes carecen de ciertas características los cuales los hacen más vulnerables, la ciudadana psicóloga manifestaba que estaba con llanto fácil y otras características productos del acto por el cual fue objeto. En relación a la intervención del Dr. Kenny Hurtado: Indica el mismo que no quedó probado en actas, la topología de uso de adolescente para delinquir y que tampoco existió y tampoco hubo un proceso paralelo en materia especializada. Al respecto informo que paralelamente que ante los Tribunales de Adolescentes de Apure, existe una acusación penal, en contra de una adolescente de nombre Yerimar Rubi, por el delito de cómplice no necesario. Ha aducido el mismo que el Ministerio Público durante el debate nunca jamás probó la existencia de armas en fundacade, ni mucho menos probó por lo cual consideró que era mentira que habían consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual aclaro en fecha 28-08-2013 momento en el cual se consignó acusación en el cual en su parte infine se menciona sobre una solicitud de sobreseimiento por el delito de porte ilícito de arma de fuego y una solicitud de sobreseimiento por el delito de consumo de sustancias nocivas. De igual manera que existía una violación al debido proceso por no observar a la víctima, por lo cual debo aclarar que la intervención de la víctima fue incorporada por medio de una prueba legal con sentencia vinculante. Asimismo manifestó a mi parecer a referirse a la representante de la víctima, como una testigo estrella, que la misma manifestó que cuando llegó a la casa que tenía el recto horrible, por lo cual manifiesto que la representación del Ministerio Público no presentado una testigo estrella, toda vez que los expertos y testigos que han desfilado por esta sala merecen de algún modo respeto y todos tienen el carácter de importancia merecido, a lo mismo me refiero al hecho que cualquier padre de familia que observe la parte ano rectal de su hijo que se evidencie trauma, señalaría que esto es una cosa horrible. Eso fue una mención de la madre de la víctima. Ratifico mi pedimento inicial el cual consta en acata del expediente, a los fine que la magistrada en sala emita el pronunciamiento que ha bien tenga en función de estado ejercer la justicia, teniendo en cuenta que estamos en delitos graves, cometidos por funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que dicho delito es efectuado en perjuicio de una adolescente que para los hechos cumplía 12 años de edad. Todo ello a los fines que se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
Habla la DEFENSA PÚBLICA JOHAN GARCÍA quien expone: La defensa en representación de Uzcategui, Gamarra, Martínez y Velazquez quiero aclarar: La defensa en su exposición pasada, donde la Dra. Ana Julia Colina, manifestó al desgarro antiguo, donde ella manifiesta que en la vagina había desgarro antiguo. La defensa manifestó algo de lo manifestado por parte de la medico forense, la aclaratoria que la lesión fue leve y que sólo fue uno y no tres. En la experticia a todos los ciudadanos, sólo quedó con lesiones Sánchez y no los demás, y si hubiese sido sexo oral sin consentimiento debió quedar alguna lesión. También se manifestó la experticia de Naudys Abad, que las prendas estaban en perfecto estado de conservación. No es coincidencia que las expertas de estos tribunales manifestaron que la víctima proviene de un hogar disfuncional, lo cual no dijeron las expertas del Ministerio Público. De igual manera manifestó la Licda. Desiree Hernández, que la víctima no se veía afectada por algún trauma por el hecho. El Ministerio Público de manera concurrente ha manifestado la declaración de la adolescente, mi gran pregunta es que lo que ella manifestó quedó comprobado? Por todo lo ante expuesto solicito la absolutoria, ya que los mismo no participaron en lo endilgado por el Ministerio Público. Es todo.
Habla la DEFENSA PRIVADA JAIME MÉNDEZ quien expone: Nosotros hemos manifestado en todas las audiencias, pero el Ministerio Público ha traído incongruencias de lo comprobado, tal como lo manifestado por la experta Naudys Abad, y quedó demostrado que las prendas se encontraban en perfecto estado de conservación de interés criminalístico, como droga y sangre. El único experto promovido por el Ministerio Público, dijo que no tenía afectación emocional, lo cual se contradecía con lo expuesto por la experta Desiree Hernández, la cual estableció que la misma proviene de un hogar disfuncional. No dice eso el Ministerio Público, si eso quedó demostrado en el presente juicio. El Ministerio Público dice que está demostrado que la ciudadana presentaba un desgarro antiguo, pero ella manifestó que la relación fue por el ano, tal como consta en el examen médico forense. Se ha demostrado que estos ciudadanos no han hecho una participación directa. Solicito absolutoria en contra de mi defendido.
Habla la DEFENSA PRIVADA DEFENSA PRIVADA ABG. KENNY HURTADO quien expone: Parto del hecho de la inocencia, pero nunca el Ministerio Público contradice a mis medios de pruebas. Se le sede el derecho de replica, para contradecir lo dicho por la defensa, y como no fue contradicho me imagino que no puede hacerlo. El dicho de la víctima tiene valor probatorio siempre y cuando no contradiga. Mi tesis de la droga la traje a colación para demostrar al tribunal que la declaración de la víctima esta viciada así como la tesis de las armas, que permiten demostrar la falsedad de los dichos de la víctima. Y las declaraciones de la víctima que habla el Ministerio Público, sólo se puede valorar es la declaración de la prueba anticipada y no las anteriores. Referente a la teoría del hogar disfuncional, es para demostrar la pérdida de realidad de la víctima y la falta de valores. Que la manipulación no sólo podía venir de la víctima sino de personas cercanas, tal como la madre. Respecto a las calificaciones jurídicas es excluyente y se destruyen así mismas. Y ratifico: 1.- Que mantuvo un acto consentido. 2.- Que el mismo ha dicho que lo hizo en atención de la creencia a la mayoridad, toda vez que la misma le mostró una cédula de identidad. 3.- Que quedó demostrado que en efecto ni por error dijo el Ministerio Público donde, cuando y como se asociaron para cometer el delito de agavillamiento. 4. Visto que no hay un delito principal, no se puede endilgar un delito accesorio como la gavilla. 5.-Quedó probado que la madre y la víctima dijeron diversas mentiras. 6.- Logre traer que esta situación si bien es un delito, el código tiene excluyentes, como lo es el artículo 61 del Código Penal, por lo cual es esto un hecho propio de la víctima, ya que la misma de manera complaciente se dedicó a demostrar una cédula falsa. Solicito que se pronuncie al más estricto y apego a la justicia. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LOS ACUSADOS PARA AGREGAR ALGO MAS: Acusado ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR solicita el derecho de palabra, el cual expone: “Ciertamente desde el inicio del proceso hemos dicho la verdad, y nunca hemos recibido asesoría de lo que debíamos decir, nosotros por voluntad propia dijimos lo que paso, y que estemos imputados no hemos dejado de ver como son las cosas. Nosotros somos auxiliares de los órganos policiales y en este acto el Ministerio Público no ha actuado de buena fe. Y nosotros con ánimos de que declarara la víctima para que dijera la verdad. También sabemos que hay ciertos elementos para que ella no viniera, pero como es posible que ella vaya sola y se comunique con Sánchez Paz y si hay daños en su contra como es posible que ella vaya hasta allá a hablar con él. Nosotros no estamos vinculados ni por las experticias. La telefonía que sacaron fueron unos números que no eran nuestros. Quisieron alterar la camisa, y el funcionario Gandolfi manifestó que era una camisa blanca y quería el Fiscal relacionarla con un camisa verde. Yo entregue mi teléfono con memoria y nunca apareció. El Ministerio Público nunca actuó de buena fe, y ellos quieren culparnos y sancionarnos y juzgarnos. Es todo.” Se hace constar que los acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR; MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA; MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA; DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES; MICHAEL ANTHONY VELASQUEZ DALIZ no desean declarar. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
ACTA DE CONTINUACION DE FECHA 12-06-2014
Se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien realiza expone: Voy a prescindir de todas las testimoniales ofertadas en la audiencia preliminar, por cuanto los mismos han expresado una imposibilidad material de asistir a este juicio, siendo que la carga de la prueba reposa sobre mi persona por ser quien ofreció tales medios de prueba. Renuncio a los mismos, ha excepción del ciudadano Adrianso Ramón Jiménez, el cual ha manifestado su deseo de comparecer a este juicio en la cualidad que fue ofertado. En conclusión desisto de los siguientes testigos: Dempsry Luís Leuche Briceño, Manuel Peña. Solicito copias simples de todas las actas del presente juicio. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien expone: Siendo que los testigos por la defensa privada fueron promovidos por la misma y visto que ha manifestado su intención de renunciar a los mismos, esta representación fiscal no tiene objeción a dicha declaratoria. Al respecto informó que los órganos de pruebas validos por el Ministerio Público, sólo me resta el testimonial de Walter Briceño quine labora en la ciudad de Caracas, para lo cual se están tramitando en la dirección de experticia de informáticas por parte de la Fiscalía Nº 76, a los fines de ubicar un teléfono fax para ofertarlo al tribunal, a los fines, de que se practique efectivamente la citación al presente debate, aunado al hecho que ya han sido evacuadas tanto los testimoniales como expertos promovidos por esta fiscalía. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista lo solicitado por la defensa y no haciendo oposición por el Ministerio Público y por cuanto se han agotado todos los medios necesarios, para que comparecieran las personas, anteriormente señaladas a rendir las testimoniales a este tribunal, y en vista de que constan en legajo contentivo del presente asunto penal, las resultas de las citaciones y los mismos han hecho caso omiso, por lo que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y a petición de la parte promovente prescindir de los testigos: DEMPSRY LUIS LEUCHE BRICEÑO, MANUEL PEÑA. Por ende se declara Con Lugar lo peticionado.
ACTA DE CONTINUACION DE FECHA 10-07-2014
Se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ quien expone: La Vindicta Pública a decide prescindir de la prueba TESTIMONIAL del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, perteneciente al Levantamiento Planimétrico, folio 1164, a los fines de dar celeridad al presente caso. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOHAN GARCÍA quien expone: No me opongo a la solicitud Fiscal. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. JAIME MÉNDEZ quien expone: No me opongo a la solicitud Fiscal. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada ABG. KENNY HURTADO quien expone: No me opongo a la solicitud Fiscal. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista lo expuesto por el Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa, el tribunal declara Con Lugar prescindir del testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, perteneciente al Levantamiento Planimétrico, folio 1164, de conformidad a alo establecido en el artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de los Funcionarios; DEMPSRY LUÍS LEUCHE BRICEÑO y MANUEL PEÑA, promovidos por la defensa, el cual debieron atender el llamado del Tribunal para que rindieran sus testimoniales en este juicio, y la no asistencia de los mismo a esta instancia, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, y puesta en practica para hacer efectiva la asistencia de estos, lo cual fue infructuosa, optando finalmente la defensa prescindir de estos, declarando el Tribunal su prescindencia de conformidad como lo prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Equivalentemente se prescinde del testimonio del Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien fuere la persona encargada de practicar el Levantamiento Planimétrico, el cual no se consignó ni durante la apertura del juicio oral ni antes de este, siendo promovido por la Vindicta Pública, y a petición de la parte promovente, se prescindió del mismo, de conformidad como lo prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente al testimonio promovido de la adolescente, B.C.C.E.M, por la defensa y admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, a pesar de todas y cada unas de las citaciones efectivas practicadas a la adolescente y a su representante legal MARÍA MERCEDES ESPINOZA HIDALGO, para que acudiera a rendir su declaración en el juicio oral y Privado, aún el tribunal ordenándoles a los representantes del Ministerio Público que colaboraran con el llamados de ambas, estos se opusieron rotundamente, haciendo caso omiso a lo ordenado por este tribunal, alegando que ellos no promovieron el testimonial de la víctima, por ello todos los esfuerzos puesto en practicas por el Tribunal resultó igualmente insuficiente e infructuosos, a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de motivación y negación o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, ya que se estaría violentando el derecho a la víctima de no querer asistir a rendir su testimonio, vista la situación el Tribunal declaró conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia NC- 167 de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO y la Jurisprudencia de la Sentencia Nº- 486 de fecha 24-05-2010, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, y a los efectos de salvaguardar los derechos de la víctima tipificados en los artículo 8 y 37 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de no someter a la adolescente a la revictimización, por ello y con el ánimo de no ocasionarle nuevamente a la adolescente a un escenario que reviva los hechos de nuevo, porque con esto se produciría un decaimiento en el estado emocional de esta al tener que revivir los hechos mediante la narración de los mismos reiteradamente, por esta razón se entendió prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio de la adolécesete testigo, teniendo en consideración que su testimonio ya había sido declarado mediante la prueba anticipada y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. De esa misma forma se prescindió de la prueba de careo propuesto por la representación fiscal, por incomparecencia de la representante de la Victima y de esta, aun estando debidamente citadas y al no tener la manifestación de voluntad por parte de la adolescente, si deseaba someterse al careo con el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, el tribunal decidió su desestimación, ya que es la propia victima quien debe manifestar su deseo, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo, 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como los que ocuparon la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que los tipo penales por los cuales se enjuició a los ciudadanos: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, son los siguientes: DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano para los (03) tres primeros SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER y GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, y los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Cómplice No Necesarios conforme lo establecido en el artículo 84 del Código Penal en su numeral 3. “Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella” para los tres últimos como son: URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY.
- Habida cuenta de la imputación Fiscal, sobre el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito en mención supone el accionar de los acusados con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a someter a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA, al respecto es necesario señalar el extracto Nº 47- SENTENCIA Nº 34,SENTENCIA Nº 445, Expediente Nº 06-351 de fecha 31 de Octubre de 2006, de la Corte Suprema de Justicia, emitida por el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sobre EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, al establecer claramente en su Sentencia que: ”…El abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es INCONSENTIDA. “ (Resaltado y rayado del tribunal).
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital), anal u oral o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual que se ejecuta con el contacto corporal con la víctima o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescente hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden de su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
En consecuencia, se estima que la Sala, en razón a los anunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realzadas a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando esta actividad es INCONSENTIDA.
- Cierto y habida cuenta de la imputación Fiscal, sobre el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar de los acusados de forma conjunta, pero que esa forma conjunta es con el único objetivo de preparar las condiciones como se va a realizar el delito o delios, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos.
- Cierto y habida cuenta es importante colegir de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endosado en mención supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar que indica esta, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo.
- Habida cuenta es importante razonar de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endilgado en mención supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas.
- Habida cuenta es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible.
- Habida cuenta es importante derivar de la imputación Fiscal, sobre el delito de CÓMPLICE NO NECESARIOS conforme lo establecido en el artículo, 84 del Código Penal en su numeral 3. “Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en mención supone el actuar de varios individuo que hayan, (del verbo haber), facilitado u proporcionando con su conducta cómplice el hecho punible, implica necesariamente que los cómplices le hayan prestado asistencia o apoyo para la realización del hecho delictivo, bien sea antes de su ejecución o después de terminado éste.
Estas tipificaciones jurídicas endosadas a los acusados, como lo fuere el artículo 83 y 84, numeral tercero (3), estatuidas en el Código Penal, tienen sus verdaderas interpretaciones en un Extracto Nº 36, Sentencia Nº 11, en el Libro de Criterios Judiciales Recopiladas por el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrinas Judiciales Nº 32. Caracas/Venezuela 2009, en Sentencia Nº- 458, Expediente Nº- 2004-270, de fecha 19 de Julio de 2005, cuando establece criterios jurisprudenciales en los términos siguientes:
“…Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina…”
“… Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”
“…Hay concurso real de o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales o varias veces la misma disposición…”
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o puridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”
“…En el concurso real de delito, la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas…”
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen los defensores, los acusados, la presunta víctima la representante de esta y los Fiscales del Ministerio Público. Surge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo, 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad real de lo obtenido en este proceso en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo, 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos, 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo, 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo, 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar los hechos objetos del proceso. Los hechos objetos del proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles antes referidas, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a continuación;
““Que en fecha 22 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular denuncia, la ciudadana ESPINOZA DE VIVAS MARÍA MERCEDES, quien expuso lo siguiente: que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer martes 21-05-2013, su hija de nombre (Se Omite Identidad), salió a las 03:00 horas de la tarde de la casa, para la casa de su amiga YERISMAR RIBI, en la Calle Colombia a visitarla, en vista de que su hija no llegaba a la casa, se empezó a preocupar, a eso de las 05:00 horas de la mañana escuchó un carro a fuera de su casa, en lo que se asomó vió una camioneta de la guardia nacional que decía Comando Anti Droga, bajaron a su hija y se fueron, cuando le abrió la puerta vió que estaba como mareada, en lo que le dijo para revisarla, se percató que estaba llena de sangre, le preguntó que le había pasado y le dijo que no se acordaba porque su amiga le había dado un vaso de refresco y no se acordaba de nada. Posteriormente siendo las 10:00 horas de la mañana, se le tomó la primera declaración a la adolescente de 12 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y expuso: que el día de ayer 21 de mayo de 2.013 a eso de las tres horas de la tarde, cuando iba para su colegio de nombre Andrés Bello, ubicado diagonal al Internado Judicial Penal, de esta ciudad, se conseióí con su amiga de nombre Yerismar Rubí, y se fue con ella para el Comando Antidroga, en compañía de un Guardia Nacional, de nombre Robert, que es el novio de su amiga Yerismar, y tiene el rango de Sargento Mayor de Tercera, en un jeep color blanco, y ya en horas de la noche, en el Comando Antidroga se encontraban celebrando su cumpleaños con su amiga Yerismar, el sargento mayor de tercera Robert, sargento segundo Jiménez, sargento primero Gamarra, sargento segundo Martínez, sargento segundo Sánchez y sargento primero Gutiérrez. En ese momento Yerismar, la llevó a la parte del dormitorio y le dijo que tenia que tener relaciones sexuales con los guardias, por lo que se negó, el la agarró fuerte por el brazo y la tiró a una de las literas, en ese momento el sargento de tercera Robert en compañía de otro sujeto que tenia capucha negra, a quien no reconoció por que no le pudo ver el rostro, y también que se encontraba la luz pagada, quien la agarró a la fuerza y abusó sexualmente de ella; luego escuchó que llamaron a un sargento de nombre Gamarra, quien también entró con una capucha negra y también abusó de ella, después los demás guardias le tomaron fotos y la filmaban con sus teléfonos blackberry, después amaneció allí y su amiga Yerismar la llevó a su casa, como a las 5:30 horas de la mañana en compañía de su novio Robert, quien es Guardia Nacional y se encuentra adscrito al Comando Antidroga de esta ciudad, a bordo de una patrulla tipo chasis largo, color blanco, el cual posee emblema del comando antidrogas y le dijo que si decía algo la iba a matar a ella y a su mamá. Luego en esa misma fecha en el mismo día, 22-05-13, siendo las 04:30 horas de la tarde, estando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, el funcionario Inspector EDUARDO GANDOLFI, adscrito a esa Sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo con las averiguaciones iniciadas por este despacho por uno de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL (sic), signadas con el número K-13-0253-01091; y encontrándose presente en la sede de este despacho la Adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) víctima del presente caso; quién me manifestó que recordando bien, los nombres de los funcionarios involucrados en el caso que nos ocupa; los mismos, responden a los apellidos de: SÁNCHEZ, MARTÍNEZ, URDANETA, GAMARRA, UZCATEGUI y VELAZQUEZ; todos están adscritos a la Unidad de Antidrogas de la Guardia Nacional; de esta ciudad; debido a la información obtenida, me constituí y traslade en comisión, acompañado del funcionario detective Alexis Gutiérrez; hacia la sede del CORE 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad, a fin de verificar los datos aportados por la adolescente, víctima del presente casi (…). En razón de ello, en fecha 22-05-2013, siendo las 05-30 horas de la tarde se suscribe acta de investigación penal por el Funcionario INSP: EDUARDO GANDOLFI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación, que encontrándose en la sede de ese organismo se presentó, una comisión de la Guardia Nacional del CORE Nº-06, de esta ciudad al mando del TTE. CNEL: ASDRÚBAL HERNÁNDEZ, en la cual llevó consigo a los funcionarios: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, posterior a ello fueron detenidos y notificados de sus detención en flagrancia, así como de los derechos que les asisten en calidad de imputados. A continuación en fecha 24-05-2013, la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público quien se encontraba para ese momento llevando la investigación fue la Fiscal, MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de ampliar su declaración, en la cual entre otras cosas señaló: que bueno ella comparecía ante este despacho con la finalidad de ampliar la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, en fecha 22-05-2013, por cuanto le gustaría decir, que fue lo que le hicieron cada uno de los funcionarios que estaban cuando abusaron sexualmente de ella, donde su amiga Yarismar Rubí, la agarró por el pelo y la lanzó para la litera, y de allí ella llamó a los funcionarios a que pasaran al cuarto, de allí llegaron Robert le dijo a su amiga Yarismar que apagara la luz y la agarraron por las manos, porque ella no se dejaba, la agarraron por las manos uno pequeñito de nombre Martínez y Robert, mientras que los otros dos uno que es medio virolo blanco que no sabe su nombre y otro uno alto, moreno, le quitaron la ropa, y después entró uno con un pasamontañas, que tenía un sol en el pecho y después supo que se trataba de Sánchez, comenzó a besarle todo el cuerpo y a ella no le gustaba, cuando ella gritaba el trataba de pegarle y los demás le decían que no, que el se podía meter en problemas, luego le abrió las piernas y la penetró por el ano, mientras que el resto de los funcionarios y su amiga Yarismar la veían y se reían, notó que uno de ellos, moreno y alto no se su nombre, la grababa y le tomaba fotos con un Blackberry, después que Sánchez se le quitó de encima, llamaron a Gamarra y le dijeron a Gamarra vienes tú es tú turno, y Gamarra le empezó a tocar el cuerpo, pero no la llegó a penetrar, porque ella gritaba, déjame, no déjame, y llegó Martínez y le dijo no curso ya está listo vamos a dejarlo hasta ahí, y Robert le dijo a Martínez que tenía un plantón ganado, por no permitirle que abusara también de ella. Es estonces en fecha, 08 de julio de 2013, cuando se practicó Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial del Estado Apure, en la cual se dejó constancia del reconocimiento por parte de la Adolescente víctima de los ciudadanos: MICHAEL ANTONY VELAZQUEZ DALIZ y DARWIN ANTONI URDANETA TORRES, como las personas al momento de cometer el hecho punible, la sustrajeron de sus vestimentas. En virtud de los hechos ocurridos, la representación fiscal ordena el inicio de la investigación, en consecuencia las practicas de diligencias de investigación a las que hubiere lugar en la presente causa, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Fernando Estado Apure, identificándose los acusados como: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, venezolano, mayor de edad, de 20 años, con fecha de nacimiento 22-12-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.711.487, de Profesión S/2do, Guardia Nacional y con residencia en el Sector “Las Cabimas,“ entre calle 5 y 6, casa S/N, parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Marvi Gregorio Sánchez Quintero y Josefina Margarita Pafinol, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, de 34 años, con fecha de nacimiento el 21-07-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.173.228, de Profesión S/3 Guardia Nacional y residenciado en el Sector el Palotal, Carrera Nº 08, calle 05, casa 5-11, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, venezolano, natural del Guayabo, Estado Zulia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento el 15-06-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.711.488, de Profesión S/1 Guardia Nacional y residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 2, casa Nº 5-23, San Juan de Colón, Estado Táchira, hijo de Jaime Gamarra y Luz Esther Madera de Gamarra, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 23-11-1988, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.837.462, de Profesión Guardia Nacional y residenciado en el Sector Simón Bolívar, calle 98-F, casa Nº 62-A-163, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Audio Antonio Urdaneta Amesty y Aracelis del Carmen Torres Reyes; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 26 años, con fecha de nacimiento 10-04-1988, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.970, de Profesión Guardia Nacional y residenciado en la calle Colombina, casa Nº 2, en Guiria de la Costa, Estado Sucre, hijo de Héctor José Velazquez Farías y Aída del Valle Daliz y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 06-12-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.748.842, de Profesión S/2da, Guardia Nacional y residenciado en el Sector 2 de Mayo, Calle Libertador, Avenida 33, casa Nº 3, Nueva Cabimas Estado Zulia, hijo de Edwin Paz y Zulay García, son sucesos que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio mediante la lectura y subsiguientemente en el inicio del juicio oral, y que posteriormente en la realización del debate oral, con la incorporación del acervo probatorio no surgió la demostración de tales hechos a saber de la forma como fueron planteados.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada a los ciudadanos; SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, anteriormente identificados, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de apuntar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral, 2º del Artículo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo, 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio de los Fiscales CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno Nacional con Competencia plena y del Fiscal Auxiliar Octavo; JEAN MANUEL RAMÍREZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no probaron en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, y la defensa lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo, 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de los testigo citados y ordenado sus comparecencias mediante la fuerza Pública a saber de los ciudadanos; DEMPSRY LUÍS LEUCHE BRICEÑO y MANUEL PEÑA, promovidos por la defensa, el cual debieron atender el llamado del Tribunal para que rindieran sus testimoniales en este juicio, y la no asistencia de los mismo a esta instancia, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, y puesta en practica para hacer efectiva la asistencia de estos, lo cual fue infructuosa, optando finalmente la defensa prescindir de estos, declarando el Tribunal su prescindencia de conformidad como lo prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Equivalentemente se prescinde del testimonio del Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien fuere la persona encargada de practicar el Levantamiento Planimétrico, el cual no se consignó ni durante la apertura del juicio oral ni antes de este, siendo promovido por la Vindicta Pública, y a petición de la parte promovente, se prescindió del mismo, de conformidad como lo prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente al testimonio promovido de la adolescente, B.C.C.E.M, por la defensa y admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, a pesar de todas y cada unas de las citaciones efectivas practicadas a la adolescente y a su representante legal MARÍA MERCEDES ESPINOZA HIDALGO, para que acudiera a rendir su declaración en el juicio oral y Privado, aún el tribunal ordenándoles a los representantes del Ministerio Público que colaboraran con el llamados de ambas, estos se opusieron rotundamente, haciendo caso omiso a lo ordenado por este tribunal, alegando que ellos no promovieron el testimonial de la víctima, por ello todos los esfuerzos puesto en practicas por el Tribunal resultó igualmente insuficiente e infructuosos, a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de motivación y negación o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, ya que se estaría violentando el derecho a la víctima de no querer asistir a rendir su testimonio, vista la situación el Tribunal declaró conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia NC- 167 de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO y la Jurisprudencia de la Sentencia Nº- 486 de fecha 24-05-2010, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, y a los efectos de salvaguardar los derechos de la víctima tipificados en los artículo 8 y 37 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de no someter a la adolescente a la revictimización, por ello y con el ánimo de no ocasionarle nuevamente a la adolescente a un escenario que reviva los hechos de nuevo, porque con esto se produciría un decaimiento en el estado emocional de esta al tener que revivir los hechos mediante la narración de los mismos reiteradamente, por esta razón se entendió prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio de la adolécesete testigo, teniendo en consideración que su testimonio ya había sido rendido mediante la prueba anticipada y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 13-06-2013, realizada a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente asunto, que riela al folio 196 al 202, efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se detalla lo siguiente: En San Fernando de Apure, siendo las 10:18 horas de la mañana, del día de trece 13 de junio de 2013, “Ese día en la mañana venia mi amiga Yerimar me dijo que para donde iba y yo le dije que para el colegio, ahí yo le dije que estaba cumpliendo año, y ella me dijo que fuera para la casa de ella y me dijo que ella me esperaba en la Estatua de Páez y cuando yo iba subiendo por el Internado Judicial por la puerta principal, fue cuando la vi que estaba con los guardias, yo le quite el teléfono prestado y le mande un mensaje a uno de los guardias diciéndole que la corrieran de ahí, de allí la llamó Robert a ella yo le estaba esperando en una garita que esta por ahí, bueno llegó Robert y estuvimos dando vueltas y él le dijo que fuéramos para el Comando, yo no quería ir, y él me dijo que fuéramos que era rapidito, cuando llegamos estaban los funcionarios limpiando, de ahí sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y yo me fui y me senté en la computadora que esta ahí a jugar y escuchar música, dure un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00 yo salí para ver que estaban haciendo y me pegó un olor raro, mi amiga YERIMAR me dijo que oliera un polvo blanco, de ahí yo lo olí desde lejos y se me inhalo todo para adentro yo sentí como si fuese inhalado gas lacrimógeno, bueno al rato me metí para adentro y luego YERIMAR también se metió para adentro, al rato ella me dice que la acompañe para el dormitorio y ella me dijo que tenia que estar con los Sargentos yo le dije que no, que si estaba loca en ese momento fui abrir la puerta y ella me jaló por el cabello y me lanzó para la litera de allí llamó a los funcionarios que pasaran para el cuarto, entraron y Robert le dijo a YERIMAR que apagara las luces llegaron Robert y Martínez y me agarraron por las manos y ahí entraron otros dos que fueron los que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado y después supe que se trataba de Sánchez y de ahí él se me montó encima, y me estaba besando y cuando yo gritaba él trataba de pegarme y Martínez le decía que no me pegara que iba a dejar evidencia y cualquier cosa ellos decían que era mentira y listo, de ahí Sánchez me agarró y me penetró, después de eso llamaron a Gamarra y le dijeron Gamarra vienes tu, bueno ahí yo note que me estaban grabando me estaban tomando fotos, el comenzó a manosearme y quiso penetrarme y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, de allí llegó Robert y le dijo a Martínez que tenia un plantón ganado, eso quiere decir que es como un castigo, después ahí fue que me pusieron que les hiciera sexo oral y después de eso yo agarré toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño, después de la rabia le di un golpe al vidrio y lo partí, luego los funcionarios del CICPC consiguieron el vidrio partido, me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando Yerismar me tocó la puerta yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalias y entonces los funcionaros estaban durmiendo en el piso y otros en la litera en el momento en que yo salí, me monte en el Jeep Yerismar me puso la pistola en la cabeza, y me dijo que si yo decía algo me iba a matar a mi y de paso a mi mamá, bueno de ahí me llevaron a mi casa, se iban a para y cuando vieron a mi mamá siguieron adelante y me dijeron que no podían ver bajar a civiles de la camioneta y me dejaron en la esquina de mi casa y ellos siguieron y yo baje a mi casa y de ahí mi mamá me preguntó que de donde venia yo le dije lo que Yerismar me dijo que le dijera que yo me había quedado durmiendo en la casa de ella y que me había desmayado y que ella me había llevado al hospital”. Es todo. Seguidamente la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Milanyela Hernández, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Ese día recuerdas la fecha ? R: Eso fue el 21 de mayo de 2013. 2.- ¿Recuerdas la hora? R: Como a las 6:00 de la mañana. 3.- ¿Dónde conociste a Yerismar? R: Por la Miranda en casa de zinc. 4.- ¿Desde hace cuanto tiempo? R: Desde Semana Santa. 5.- ¿En que momento te dijo Yerismar que fueras para su casa? R: Cuando yo le dije que estaba cumpliendo año. 6.-¿Te dijo donde era su casa? R: Solo se que es por la Colombia. 7.-¿Por qué te dijo que la esperaras en la estatua de Páez? R: Porque no sabía donde era su casa. 8.- ¿De donde venias ese día? R: De mi casa. 9.- ¿Tú mandaste un mensaje del teléfono de Yerismar?. R: Si. 10.- ¿A quien se lo mandaste? R: A un Guardia Nacional. 11.- ¿Cómo se llama? R: Villazana Contreras. 12.-¿Por qué le dijiste que la corriera? R: Porque yo vi que estaba en la puerta del Internado y yo estaba en el puesto donde venden chinchorros y se veía muy feo que estuviera allí. 13.- ¿De donde conocías a Robert? R: Yo no lo conocía, yo lo conocí ese mismo día como a las 3:00 de la tarde. 14.- ¿Donde las paso buscando Robert? R: Por la esquina del Internado. 15.- ¿Robert andaba solo ese día? R: Si. 16.- ¿Al llegar al Comando quienes estaban? R: Todos los funcionarios. 17.- ¿Cuáles funcionarios? R: Estaba Gamarra, Sánchez, uno medio alto moreno y otro blanco medio virolo que no se su nombre. 18.- ¿Quiénes tomaron cuando sacaron las Botellas de Santa Teresa? R: Todos los funcionarios. 19.- ¿Te ofrecieron bebías alcohólicas. R: Si. 20.- ¿Quién te ofreció? R: Sánchez. 21.- ¿Recuerdas si tomaste mucho o poco? R: Poco. 22.- ¿Dónde estaba Yerimar cuando sucedió todo esto? R: Con Robert. 23.- ¿Ella te llegó a decir que era el polvo blanco que te estaba dando? R: Yo le pregunte que si era Gas Lacrimógeno, y ella me dijo que no que era perico. 24.- ¿Cuándo Yerimar te dijo que estuvieras con los funcionarios, entraron todos a la vez? R: Todos menos Sánchez. 25.- ¿Recuerdas las características físicas de los que te quitaron la ropa y te agarraron por las manos? R: Si, pero no se como describirlo. 26.- ¿Después entra la persona con la capucha como supiste que fue Sánchez? Porque tenia un sol en el pecho que mostró esa misma noche antes que pasara todo. 27.- ¿En el momento que Sánchez te constriñó, quien le dijo que no te maltratara? R: Martínez. 28.- ¿Dónde estaba Yerismar en ese momento? R: Ella estaba allí. 29.- ¿Qué estaba haciendo? R: Ella observó todo. 30.- ¿Cuántas persona observaste que te gravaban? R: Una persona. 31.- ¿Qué personas te obligaron hacer sexo oral? R: Robert, Gamarra y Sánchez. 32.- ¿Observó tu amiga YERIMAR ese momento del sexo oral? R: Si. 33.- ¿Aproximadamente cuanto tiempo duró todo esto? R: como dos horas.- 34.- ¿Qué personas te llevaron a tu casa? R: Robert y YERIMAR. 35.- ¿Cuándo te amenazó YERIMAR con la pistola? R.- cuando me monté en el Jeep. 36.- ¿De quien era el arma? R: era de Robert. 37.- ¿En que carro te llevaron? R: en el Jeep. 38.- ¿Cuándo te amenazó te dijo algo más? R: si, que le dijera a mi mamá que yo me había quedado en su casa durmiendo y que me había desmayado y me había llevado al hospital. 39.- ¿Cuándo llegaste a tu casa que le dijiste a tu mamá? R: lo que YERIMAR me dijo. 40.- ¿Cuándo tiempo duró tu mamá para enterarse de lo que paso?- R: ese mismo día.-. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado Abg. Iván Eduardo Landaeta quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Señorita Adolescente indique a este Tribunal desde cuando conoció a Robert y los demás Guardias? R: Desde el 21 de mayo. 2.-¿ Indique la Tribunal si un día anterior había llamado a Sánchez Pérez? R: no, yo lo conocí en el Comando Anti-Drogas. 3.- ¿Indique al Tribunal si conoce a la ciudadana Maryuris Josefina Orasma Martínez, quien se encontraba en el Comando compartiendo el día de su cumpleaños? R: no la conozco, solo estábamos como civil Yerismar y yo. 4.- ¿Señorita usted anteriormente le había mandado mensajes a Sánchez, a su teléfono? R: No. 5.- ¿Señorita usted se traslado el día 21 hasta el Comando con un moto taxista llamado Adrienzo Jiménez? R: no. 6.- ¿Señorita indique el Tribunal si usted llegó al Comando y le dijo al Vigilante que la dejara entrar porque iba a visitar a su novio Sánchez Marvin? R: No. 7.- ¿Señorita indique al Tribunal si usted llegó a tener una conversación con Sánchez? R: No, solo cuando Yerismar nos presento y me ofreció bebida. 8.- ¿Señorita indique al Tribunal como se enteraron ellos que usted estaba cumpliendo año? R: pues Yerismar les dijo. 9.- ¿Cuándo les dijo? R: No, hay que pregúntenle a Yerismar. 10 ¿Tu mencionaste en un momento que Robert manejaba un Jeep, como era es Jeep? R: era un Jeep blanco con el símbolo de la Guardia y del Comando Anti-Drogas. 11 ¿Señorita informe al Tribunal que cuando Yerismar les dijo que Sánchez no estaba, porque él estaba escondido el Jeep y usted se asomo y lo vio? R: Yo no me asomé al Jeep, ellos estaban limpiando cuando llegué con Robert. 12 ¿Desde cuando conoce a Yerismar? R: desde Semana Santa, pero sin mucho trato. 13 ¿Cuándo volvió hablar con ella? R: el primero de mayo cuando estaba en un puesto de teléfono. 14 ¿Cómo a que hora del Primero de mayo? R: eran las dos ya iban a ser la tres de la tarde. 15 ¿Visitabas con frecuencia la casa de Yerismar? R: No, yo no conozco la casa, solo se que es por la Colombia. 16 ¿Conoces a la mamá de Yerismar? R: Si le dicen, Yeral. 17 ¿Informa al Tribunal si antes habías tenido novio? R: No. 18 ¿Habías tenido relaciones sexuales en algún momento? R: Tampoco. 19 ¿Informe al Tribunal si en la celebración de su cumpleaños vio que algunos tenían armas? R: Si, todos tenían armas unos estaban de uniforme y otros estaban vestidos de civil. 20 ¿Informe al Tribunal si observó a YERIMAR portar un arma en el sitio? R: No, solo cuando me monté en Jeep y me amenazó con la pistola. 21 ¿Qué hora eran? R: cinco de la mañana. 22 ¿Informe al Tribunal quienes estaban en el Jeep? R: estábamos Robert, Yerismar y yo, eran los que andábamos. 23 ¿Informe al Tribunal quien ofreció la torta y los refrescos? R: Robert y Yerismar. 23 ¿Informe al Tribunal quienes estaban ahí? R: los otros funcionarios no recuerdo sus nombres. 24 ¿Usted recuerda que estaba haciendo Yerismar? R: estaba escuchando música con Robert y estaba bailando Sánchez y Martínez. 25 ¿Dónde estabas tú? R: cuando yo salí estaban bailando y no les preste mucha atención y me fui otra vez a la computadora. 26 ¿Dónde estaban ellos? R: ellos estaban donde esta la nevera gris que da hacia otro cuarto y hay un equipo de sonido y estaban escuchando música de aventura. 27 ¿Informe al Tribunal quien fue el primero que la obligó a tener relaciones sexuales? R: Robert le dijo Sánchez. 28-¿Qué le dijo? R: que estuviera relaciones sexuales conmigo, pero fue Yerismar la primera que inventó todo esto. 29.-¿ Quien te quitó la Ropa? R: un medio alto, moreno que no se su nombre y otro blanco medio virolo. 30.- ¿Qué hacia Yerismar en ese momento? R: veía y se reía. 31.- ¿No se encontraba otra adolescente en el sitio? R: No. 32.- ¿Se encontraba otra adolescente el 21 de mayo en el Comando? R: No había nadie.
EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO TODO CUANTO SIGUE:
El Tribunal observa que la prueba incorporada como PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, fue tomada conforma lo prevé el ordenamiento jurídico para tal fin, con el debido respeto a las partes y las garantías a la protección de la víctima, pero no menos cierto es que se colige un cúmulo de incertidumbres y tergiversaciones narradas por la adolescente que hay que puntualizar de la siguiente manera; manifiesta al comienzo de su declaración que; “Ese día en la mañana venia mi amiga Yerimar me dijo que para donde iba y yo le dije que para el colegio, ahí yo le dije que estaba cumpliendo año, y ella me dijo que fuera para la casa de ella y me dijo que ella me esperaba en la Estatua de Páez y cuando yo iba subiendo por el Internado Judicial por la puerta principal, fue cuando la vi que estaba con los guardias, yo le quite el teléfono prestado y le mande un mensaje a uno de los guardias diciéndole que la corrieran de ahí, de allí la llamo Robert, ella y yo le estábamos esperando en una garita que esta por ahí,” al aplicar la lógica jurídica se evidencia en este párrafo unas series de inconsistencias, por cuanto que en horas de la mañana siendo las 11 o las 10 del día 21 de mayo de 2013, que es él día que señalado por adolescente, se encontraba en su colegio, ya que así lo aseveró su progenitora, cuando afirmó que fue a ver si su hija se encontraba en el colegio ya que había dejado el bolso en la casa y cuando llega al lugar observó que le estaban cantando el cumpleaños su profesor de cultura con sus compañeros de clase; asevera la adolescente que cuando iba subiendo por el Internado judicial por la puerta principal, fue cuando vio a su amiga YERIMAR, que estaba con los Guardias y ella le quitó el teléfono prestado y le mandó un mensaje a uno de los Guardia, diciéndole que la corrieran de ahí, sin dudas esta afirmación es inverosímil, porque, si ella vio a YERIMAR cuando iba subiendo por el internado Judicial que estaba parada con los Guardias en la puerta principal, significa que ella no estaba allí, ella iba pasando supuestamente y la vio, más no dijo que se paró donde estaba ella, es inexplicable entonces que afirme, que ella le quitó prestado el teléfono y le mandó un mensaje a uno de los Guardia para que la corrieran, si ella no dijo que se paró en el mismo sitio donde estaba su amiga Yerimar, y así poder quitarle el teléfono prestado, dicha incoherencia se evidencia con la respuesta dada por ésta a la pregunta realizada por la Fiscal, donde se colige lo planteado por este Tribunal cuando textualmente aseguró “ PORQUE YO VI QUE ESTABA EN LA PUERTA DEL INTERNADO Y YO ESTABA EN EL PUESTO DONDE VENDEN CHINCHORROS “ por ello es incierto lo aseverado anteriormente, ella no fue conducida hasta el Comando Antidrogas ni en horas de la mañana, ni mucho menos en horas de la tarde del día 21 de mayo de 2013 en él vehículo con el distintivo del Comando Anti-Drogas, porque quien la trasladó ese día fue un Moto-Taxista, de nombre ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, en horas de la tarde entre las 4 o 5 de la tarde, así quedó probado con el testimonio de éste, cuando se corroboró que él le hizo la carrera hasta la perimetral, sitio donde funciona FUNDACADE al lado de la estación Piscícola y al dejarla en el sitio observó a un funcionario de prevención, que fue el Sargento VELAZQUEZ DALIZ, quien le ordenó al Sargento DARWIN ANTONIO URDANETA que la atendiera, porque él estaba ocupado haciendo los servicios del Comando, y en esos términos quedó probado al ser contestes en sus testimonios al guardar guardar correlación sus declaraciones, él porque ella llega al Comando ese día 21 de mayo de 2013, a la hora descrita, fue porque, ya ella había estado en ese sitio el día 20 de mayo, vale decir un día antes del presunto abuso sexual, y esto se corrobora con todos los declaraciones de los seis 6 acusados y de la testigo YERIMAR, cuando fueron lo suficientemente contestes al aseverar que las dos jóvenes habían conocido las instalaciones del comando un día antes del 21 de mayo, porque SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO y YERIMAR, RUBÍ había estado en el sitio conociendo las instalaciones porque ellos las llevaron para que las conocieran y estuvieron como 10 minutos ese día, en esos términos precisos coincidieron todos, cuando declararon sobre el hecho. Continua la adolescente narrando inconsistencias como; “bueno llego Robert y estuvimos dando vueltas y él le dijo que fuéramos para el Comando, yo no quería ir, y el me dijo que fuéramos que era rapidito, cuando llegamos estaban los funcionarios limpiando, de ahí sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y yo me fui y me senté en la computadora que esta ahí a jugar y escuchar música, dure un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00 yo salí para ver que estaban haciendo y me pegó un olor raro, mi amiga Yerismar me dijo que oliera un polvo blanco, de ahí yo lo olí desde lejos y se me inhalo todo para adentro yo sentí como si fuese inhalado gas lacrimógeno”. Importantes al respecto se debe mencionar que lo afirmado en las tres primeras líneas, queda desvirtuado con el testimonio de la testigo Yerimar y las declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, quienes eran las personas que se encontraban a borde del vehículo perteneciente al Comando Anti-Drogas, donde de forma concatenada declararon que ellos eran las únicas personas que se encontraban en el vehículo entre las 4 y 5 de la tarde, y en ese intervalo recibieron una llamada al teléfono de SÁNCHEZ PAZ del Sargento DARWIN ANTONIO URDANETA, donde le comunicó que en el Comando se encontraba la ciudadana B.C.C.E.M, y éste le informó que le dijera que se fuera o que lo esperara, y en esa forma quedó demostrado, de igual manera se ratificó con las declaraciones de los ciudadanos; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, quienes eran los que se encontraban presentes en el Comando cuando la joven llegó, al declarar contundentemente que ellos se encontraban cuando ella llegó y preguntó por su novio Sánchez y lo esperó que llegara, cuando llegó estaba en compañía de las otra tres personas como eran GAMARRA, UZCATEGUI y YERIMAR, más nunca lo afirmado por la presunta victima cuando aseguró que había sido llevada hasta las inhalaciones del Comando. Al hecho narrado por la exponente de que sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y ella me se sentó en la computadora que esta ahí a jugar y escuchar música, donde duró un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche y eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00, tales hechos no fueron demostrados con argumentos sólidos por parte de la Vindicta Pública, lo que si quedó desvirtuado es que no existió, no sacaron ninguna mesa, torta, refrescos ni licor, toda vez, que se evidencia de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 925-13 de fecha 22 de Mayo de 2013, folio 41 y 42, siendo las 06:40 de la tarde, realizada al lugar donde acontecieron los hechos por la Experta NAUDYS ABAD y UZCATEGUI WILMER, la cual fue admitida e incorporada al debate luego de tomada los testimoniales de los expertos, del contenido de dicha Inspección y de los testimoniales de éstos, no surgió evidencia alguna donde se corroborara lo descrito por la adolescente, por cuanto que no se encontró algún indicio como de platos de tortas, botellas de refrescos ni de licor y mucho menos se encontró la mesa que describió la adolescente para poner la supuesta torta, no se encontró ningún elemento de interés criminalísticos en dicha inspección, por otro lado es inverosímil el hecho cuando dice que ella se sentó en la Computadora a jugar y escuchar música, cuando la realidad existente era otra, en vista que para ese momento el Comando no contaba con el servicio de Internet, ya que ese día se estaban haciendo las diligencias para tener acceso a éste medio de comunicación, y por otro lado el sitio donde se encuentra la Computadora es en el salón amplio donde fue realizado la Inspección y para esa hora que indica la adolescente ya se encontraban durmiendo tres (03) personas como eran: VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en el piso con sus respectivas colchonetas que sacaron de la habitación y la pasaron para el salón donde se encontraba la computadora, la nevera y el Aire Acondicionado, de esa forma fueron concurrentes todas las declaraciones de los acusados y el testimonio de la testigo YERIMAR, continuó alegando que ella salió a las 12:00 para ver que estaban haciendo y le pegó un olor raro, y su amiga Yerimar le dijo que oliera un polvo blanco, de ahí ella lo olió desde lejos y se le inhalo todo para adentro ella sintió como si fuese inhalado gas lacrimógeno, acerca de esto no existe prueba alguna promovida por la representación Fiscal que corroborara éste hecho endilgado a los acusados de auto. En lo concerniente a la manera planteada como fue ABUSADA SEXUALMENTE la adolescente y les fue suministrada a los órganos receptores de denuncia en los cuales fundó su acusación la representación Fiscal, éste tribunal llegó a la plena convicción que los hechos plateados por ésta no fueron los verdaderos hechos reales ocurridos, toda vez que la misma tergiversó toda la información con el objeto de evitar seguir siendo reprendida o golpeada por su progenitora MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, aseveró la adolescente “bueno al rato me metí para adentro y luego Yerismar también se metió para adentro, al rato ella me dice que la acompañe para el dormitorio y ella me dijo que tenia que estar con los Sargentos yo le dije que no, que si estaba loca en ese momento fui abrir la puerta y ella me jaló por el cabello y me lanzó para la litera de allí llamó a los funcionarios que pasaran para el cuarto, entraron y Robert le dijo a Yerismar que apagara las luces llegaron Robert y Martínez y me agarraron por las manos y ahí entraron otros dos que fueron los que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado y después supe que se trataba de Sánchez y de ahí él se me montó encima, y me estaba besando y cuando yo gritaba él trataba de pegarme y Martínez le decía que no me pegara que iba a dejar evidencia y cualquier cosa ellos decían que era mentira y listo, de ahí Sánchez me agarró y me penetró, después de eso llamaron a Gamarra y le dijeron Gamarra vienes tu, bueno ahí yo note que me estaban grabando me estaban tomando fotos, el comenzó a manosearme y quiso penetrarme y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, de allí llego Robert y le dijo a Martínez que tenia un plantón ganado, eso quiere decir que es como un castigo, después ahí fue que me pusieron que les hiciera sexo oral,” cuando describe en las cinco primeras líneas que ella se metió y Yerimar también y ésta le dice que la acompañe al dormitorio y le sugiere que tenga sexo con los Sargentos, respondiéndole que si estaba loca y le dice que no, y cuando va a salir que abre la puerta y la jala por los cabellos lazándola a la litera y llamó a los funcionarios para que pasaran y entró Robert y Martínez y Yerimar les dijo que apagaran las luces, ROBERT y MARTÍNEZ la agarraron por las manos y entraron dos que fueron los que les quitaron la ropa, y luego pasó uno con una capucha que después se dio cuenta que era Sánchez, surge de esta narración un cúmulo de incertidumbres que fueron interpuestas por la propia adolescente cuando respondió las preguntas realizadas por la Fiscalía, en una de ellas respondió lo contrario a lo que ya había señalado cuando narraba su testimonio, primero dijo que Yerimar llamó a los Guardias y pasaron dos ROBERT y MARTÍNEZ, quienes supuestamente la agarraron por las manos, luego pasaron dos más los que le quitaron la ropa y después entro el encapuchado, que era Sánchez, cuando responde la pregunta afirma, que todos los funcionarios entraron a la vez, por otro lado hay que puntualizar que es completamente inverosímil que el Sargento Martínez haya estado en ese momento, por cuanto que de todos los testimonios rendidos coherentemente por los acusados y por la testigo YERIMAR, el Sargento Martínez García, Urdaneta Torres y Velazquez Daliz, se acostaron todos juntos en el salón donde está el televisor con sus colchonetas en el suelo, así fueron contestes cuando afirmaron que ellos durmieron en ese sitio y para el momento de ocurrir el supuesto hecho de abuso sexual ya los tres antes mencionados estaban durmiendo en el sitio indicado de esa modo quedó corroborado, cuando declararon los otros tres que durmieron en el cuarto como fueron: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, al confesar que ellos durmieron en el cuarto junto, B.C.C.E.M con Sánchez Paz, Yerimar en una colchoneta que agarro de la litera UZCATEGUI, este en otra y GAMARRA en la litera. Hay que acotar que en todos los testimonios rendidos por la adolescente, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para fundar su acusación, discurre que al ser contrapuestos con la DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, emerge una discordancia evidente en los hechos expuestos, uno de ellos se observa, cuando declara ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 22 de mayo de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, al manifestar que Yerimar “ LA AGARRÓ FUERTE POR EL BRAZO Y LA TIRÓ A UNA DE LAS LITERAS” de tal manera que los hechos narrados allí son contrariamente a los descritos en la prueba mencionada, por cuanto que no se describe como abusaron sexualmente de ella, ni tampoco menciona que la desvistieron, que la agarraron por las manos, allí mencionó que fue abusada sexualmente por el ano, más nunca de forma oral, por ello esta juzgadora siempre mantuvo la convicción que la adolescente tergiversó los verdaderos hechos reales, fantaseando con otros para hacer ver que fue sometida a un abuso sexual y así evitar el castigo mayor que le venía propinando su progenitora. Al hecho especificado por la adolescente del abuso sexual por el ano el cual no se corresponde con la realidad de lo ocurrido, lo que si verdaderamente quedó demostrado son las lesiones que se evidenciaron en su parte anal mediante el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 22 de mayo de 2013, practicado por la experto ANA JULIA COLINA TOVAR, a la adolescente, al señalar en su testimonio y en el contenido de dicho Reconocimiento las lesiones que observó, pero que estas son producto de la relación sexual consensuada que mantuvo con uno de los acusados como fue SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, el día 21 de mayo de 2013, así lo confesó y admitió el acusado, que él fue el único que realizó el acto sexual con ella, siendo corroborado este hecho con el testimonio de la experta antes mencionada en el RECONOCIMIENTO MÉDICO Legal, de fecha 22 de mayo de 2013, que les practicaron a todos los acusados por la misma experta reseñada, donde se evidenció que él único que salió con lesiones en la parte de su pene fue el acusado Sánchez Paz, producto del acto sexual con la adolescente. Se evidenció con el Reconocimiento Médico Legal que se le practicó a la víctima, que no se apreciaron lesiones físicas en sus manos como producto del constreñimiento al abuso sexual, lo que si se dejó bien específico fueron los correazos que le propinó la madre a la adolescente en su brazos y piernas, ya que se observaron de forma lineal, y esto lo produce una correa o un látigo de ganado, así lo confirmó la Experta cuado rindió su testimonio, por ello se llegó a la conclusión, que ante tanta represión y maltrato de la madre hacía la adolescente, optó por tergiversar los hechos y así poder escapar de un castigo más severo, ya que si seguía sosteniendo la versión que le comunicó al Detective EDUARDO GANDOLFI por primera vez cuando declaró, que ella mantuvo relaciones sexuales con su novio Sánchez de forma voluntaria, de forma quedó corroborado con el testimonio del Funcionario, pues el castigo sería mayor y siendo esa la razón por la cual existen tantas incongruencias en los testimonios rendidos por la adolescente. Otra de las tantas incoherencias que se evidencia, cuando manifiesta la adolescente que ella notó que la estaban gravando que le estaban tomando fotos y después la pusieron a hacerle el sexo oral, pero no específica a quienes les hizo sexo oral ni la Manero como lo hizo, es en una respuesta a la pregunta que le hace la Fiscal cuando responde que quien la obligó a tener sexo oral fue ROBERT, GAMARRA y SÁNCHEZ, si observamos la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de san Fernando Estado Apure, no se corresponde tal aseveración al no evidenciarse por ningún lado que haya manifestado que la obligaron a tener sexo oral, solo manifestó que el sexo fue anal, por ello no concurre una analogía entre los hechos narrados por la victima. Del mismo modo afirmó inconsistentemente, que observó que la estaban gravando y tomando fotos y era una persona quien lo hacía, pero precedentemente y contrariamente en la declaración antes el órgano receptor de denuncia había manifestado que los demás Guardias les tomaban fotos y la firmaban con sus celulares BLACKBERRY, argumento que ha quedado desvirtuado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-1118-13, de fecha 04-07-2013, realizada por el Experto WALTER BRICEÑO, quien fue el funcionario encargado de practicar todo el vació de imágenes de los contenidos de todos los celulares de los acusados, quien testificó y reconoció en contenido y firma dicha Experticia, testificando de modo certero y congruente, que no se encontró imágenes con contenido sexuales ni en fecha 21-05-2013, ni en fecha 22-05-2013, aclaró que la imagen que aparece con contenido erótico es del sexo masculino, el pene de un hombre que en el vaciado realizado no arrojó evidencias que habían borrado imágenes reciente, eso no se lo indicó el mensaje, contundentemente corroboró, que cuando se hace la descarga el mismo sistema crea el mensaje y este no lo hizo, asevera que habían imágenes de tipo sexual, mostrando una mujer en ropa interior, imágenes de un hombre su pene, que las tres imágenes que discriminó en el informe de tipo sexual, la del 13-05-00031, es la parte intima de un hombre, las otras dos, 2013-04-05-452, es la AUTO FOTO de una persona femenina y la otra 2013-05-16-00032, es una parte intima de un hombre, pues estas evidencias no tienen nada que ver con los hechos ventilados por comprobarse que las fechas cuando se tomaron son anteriores a los hechos supuestamentes ocurridos. Es indudable que nos encontramos ante una Experticia importantísima, por cuanto que contribuyó al esclarecimiento de los verdaderos hechos reales, tal cual ocurrieron, al quedar demostrado que estos no sucedieron de la manera como los narró la adolescente y así como los plasmó la Vindicta Pública objeto en que fundamentó su acusación penal. En lo atinente a lo plateado por la denunciante cuando señaló que, “después de eso yo agarre toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño, después de la rabia le di un golpe al vidrio y lo partí, luego los funcionarios del CICPC consiguieron el vidrio partido, me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando Yerismar me tocó la puerta, yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalia,” de la procurada enunciación hacer ver que después de abusar sexualmente de ella, se encerró en el baño y de la rabia le dio un golpe al vidrio y lo partió, que luego los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure lo consiguieron roto, se precisa una tergiversación en cuanto a que no se corroboró tal afirmación con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 925-13 de fecha 22 de Mayo de 2013, folios 41 y 42, siendo las 06:40 de la tarde, realizada al lugar donde acontecieron los hechos por la Experta NAUDYS ABAD y UZCATEGUI WILMER, la cual fue admitida e incorporada al debate luego de tomada los testimoniales de los expertos, del contenido de dicha Inspección y de los testimoniales de éstos, no surgió evidencia alguna donde se corroborara lo descrito por la adolescente que se haya evidenciado algún vidrio o espejo roto en algunos de los baños, así lo afirmó la experta en su testimonio, cuando refirió que no se acordaba haber visto algún vidrio o espejo en los baño, tampoco se dejó reflejado en la inspección que estos existieran. Termina la exponente declarando en la Prueba Anticipada las siguiente imprecisiones, “me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando Yerismar me tocó la puerta, yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalias y entonces los funcionaros estaban durmiendo en el piso y otros en la litera en el momento en que yo salí, me monte en el Jeep Yerismar me puso la pistola en la cabeza, y me dijo que si yo decía algo me iba a matar a mi y de paso a mi mamá, bueno de ahí me llevaron a mi casa, se iban a para y cuando vieron a mi mamá siguieron adelante y me dijeron que no podían ver bajar a civiles de la camioneta y me dejaron en la esquina de mi casa y ellos siguieron y yo baje a mi casa y de ahí mi mamá me pregunto que de donde venia yo le dije lo que Yerismar me dijo que le dijera que yo me había quedado durmiendo en la casa de ella y que me había desmayado y que ella me había llevado al hospital” en el parágrafo anterior se confirma la contradicción en la que incurre al manifestar textualmente que “después de eso yo agarre toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño,” aquí ya había aseverado que después del presunto ABUSO SEXUAL ella recogió TODA SU ROPA (resaltado del Tribunal) que estaba regada y salió corriendo y se encerró en el baño, lo cual es ilógico y descabellado entender que cuando su amiga supuestamente la llamó a la puerta del baño a las 5 de la mañana para decirle que se iban, le haya dicho que buscara las sandalias, en vista de que ya ella había asegurado que recogió toda su ropa y se encerró en el baño. Lo concerniente a la supuesta deposición que fue amenazada con un arma de fuego apuntada en la cabeza, tipo pistola por su amiga Yerimar, asegurando que el arma le pertenecía a UZCTEGUI VILLAMIZAR MIGUEL MARIANO, para que no dijera nada, esto se desvirtúa con la declaración del testigo, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ al afirmar en lo pertinente del armamento de estos, reseña que a ellos le asignaron unas armas, pero éstas están depositadas en el Parque de Armas de la vigilancia costera, porque en esa Unidad no hay Parque de Armas, afirmación que corrobora los argumentos referidos por cada uno de los acusados de auto, cundo indicaron que ellos no portaban ningún tipo de arma, vale decir no tenían armamentos dentro de las instalaciones de la Unidad o Comando de FUNDACADE, así también lo afirmó la testigo YERIMAR FLORES, por ello se concluye que al existir corroboración en las declaraciones de los acusados se genera una convicción contraría de forma concluyente referente al hecho descrito por la adolescente al mencionar que ella fue objeto de amenaza con un arma de fuego por la ciudadana YERIMAR RUBÍ, si le decía algo a su mamá de lo ocurrido, en el momento cuando se estaba montando en la camioneta donde fue transportada hasta su casa, el día 22 de mayo siendo las 5 de la mañana aproximadamente, quedando pues de esta forma desvirtuada estos hechos descrito por la adolescente, toda vez, que no ha existido ningún tipo de armamento en la referida Unidad, que pudiere general esta amenaza, lo cual indica que fue algo idealizado por la víctima para justificar que fue sometida bajo amenazas a no decir nada, y así evitar seguir siendo reprendida por su madre, por ello su testimonio no reviste credibilidad para hacerlo acreedor como mínima actividad probatoria. En ese mismo orden de ideas es de acotar que lo plasmado por el exponente ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ es análogo con las declaraciones de los acusados, en relacionado al hecho, que quien tuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el Sargenteo SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, así lo admitió y confirmó el acusado y se lo comunicó al testigo, quien lo refirió concatenadamente, más nunca con el resto de los acusados, planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que deposiciones son totalmente discordante, al concurrir contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados a los acusados; SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y para sostener la acusación del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de estos de todos los delitos endilgados por la vindicta Pública, a excepción del delito de cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal para el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, como el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, numeral 1º artículo 44.1 de la Ley que rige la materia, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la adolescente, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra de los acusado de auto, por las razones antes expuestas consideró, quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima no ofrecieció la confiabilidad debida para sustentar los delitos endilgados a los acusados en comento. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
A los efectos de poder determinar de forma puntualizada mediante el cúmulo de pruebas admitidas y recepcionadas en el debate Oral y Privado, es necesario determinar con estas de forma separadas la responsabilidad penal de cada unos de los acusado de auto.
- Así podemos verificar que la declaración del acusado, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, venezolano, mayor de edad, de 20 años, con fecha de nacimiento 22-12-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.711.487, de Profesión S/2do, Guardia Nacional y con residencia en el Sector “Las Cabimas,“ entre calle 5 y 6, casa S/N, parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Marvi Gregorio Sánchez Quintero y Josefina Margarita Pafinol, quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio para su defensa, toda vez que contribuyeron para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, por tanto fueron analizados y concatenados los argumentos marrados por éste, con las demás declaraciones de los acusados: UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, por lo que se deduce claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los ciudadanos antes referidos, entre otras cosas tenemos; coexiste por parte de este la confesión de haber sido él quien mantuvo la relación sexual por vía anal en el comando Anti-Drogas, ubicado en la Perimetral, al lado de la estación piscícola, en la sede FUNDACADE, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la adolescente de forma consentida, en esos términos quedó demostrado cuando lo aseveraron todos de forma concurrentes, de igual manera la testigo YERIMAR lo ratificó, por ser esta una testigo presencial en el momento cuando se encontraba junto con la adolescente, y en ese mismo orden lo corroboró el Detective EDUARDO GANDOLFI, por comunicación directa de la Adolescente a éste, al aseverar ella le informó, que se encontraba el día de los hecho compartiendo con su novio SÁNCHEZ en el Comando Anti-Drogas y luego tuvo relaciones sexuales con él, que en ningún momento la obligó al acto sexual, de igual forma lo refirió la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, quien es la madre de la testigo YERIMAR, al expresar que su hija le dijo que en ningún momento a B.C.C.E.M fue violada, hecho que es concurrente con la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la experta ANA JULIA COLINA, al existir verosimilitudes y congruencias entre este resultado y la testificación de la experta realizada a viva voz en sala de juicio, siendo de gran importancia por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, tal cual ocurrieron, vale decir de los hechos reales, que al concatenarlos con lo expuesto en el testimonio por la madre de la adolescente, MARÍA MERCEDES ESPINOZA y el de la adolescente, no se corresponden, no guardan relación con estos testimoniales, toda vez, que contradicen lo referidos dichos por estas, cuando se demostró las lesiones infringidas por la madre a su hija, al reprenderla con una correa el mismo día después de ocurrir el hecho, dejándole marcas lineales en sus extremidades como fueron; sus brazos, el derecho y el izquierdo, y en el muslo derecho, hecho este negado rotundamente por la madre y el mismo no concuerda con los hechos narrados por la adolescente, ya que no manifestó por ningún lado que esta haya sido amarrada con algún objeto lineal para someterla al acto sexual, así como tampoco manifestó que haya sido golpeada con algún objeto lineal, siendo lo más viable y demostrable que quien le propinó esas lesiones fue la propia madre, ya que esta tenía dudas de las primeras declaraciones que la víctima rindió, quedando probado con el testimonio de la experta y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que las lesiones físicas encontradas en el cuerpo de esta anteriormente descritas, se observaban de formas lineales, y estas fueron originadas por una correa o un látigo de cuero, las cuales se les produjeron antes de la evaluación médica forense, y la única persona que se la ocasionó fue la madre de esta antes de acudir a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más nunca fueron derivadas del supuesto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, endilgado a los acusados de auto, que tales argumentos se corroboran con lo expuesto por la testigo, ZAIDA GERALDI FLORES, cuando afirmó que la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, le había pegado a la adolescente con una correa para que dijera la verdad, de tal manera que, al existir verosimilitud por lo planteado por la experta Médico Forense de las lesiones lineales observadas en las extremidades de la agraviada se corroboran con lo expuesto por esta testigo en su testimonio, guardan correlación y son congruentes con el testimonio expuesto por la Experta ANA JULIA COLINA, de la revisión que le practicó al acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, al confirmar que observó lesiones en su pene, siendo él único de los 6 acusados que evidenció lesiones en sus partes intimas coexistiendo concurrencia con los demás elementos probatorios mencionados, al ser este de gran utilidad probatoria para el esclarecimientos de los hechos endilgados a los demás acusados de auto: UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, y permitirle a esta sentenciadora llegar a la convicción real de que los hechos no fueron tal y como los planteó la adolescente y por ende fueron los referidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Quedó probado entonces, que existe una ausencia de rastros corpóreos en la adolescente, que no fueron observados por la experta como consecuencia de haber sido sometida de la manera que esta narró los hechos, no se evidenciaron en las partes de su cuerpo que señaló, que había sido agarrada a la fuerza por los brazos, luchó y forcejó, las cuales nos hubiese indicado el accionar de los acusados, circunstancias que no fueron probadas mediante el Reconocimiento Médico Legal, lo que evidentemente queda probado con este otro medio de prueba documental es lo advertido y encontrado en la parte Ano-rectal, como fuere las lesiones recientes producto del ACTO CARNAL que sostuvo de forma concensuada con el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, y así lo admitió el acusado en sus testimonio en consonancia con los demás testimoniales Si adminiculamos las declaraciones de los ciudadanos acusados, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, se correlacionan y guardan verosimilitudes en sus afirmaciones al alegar entre otross argumentos expuesto detalladamente up-supra, analogía en estos testimoniales y una congruente correlación entre lo con los argumentos planteados por estos, de la forma siguiente; MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, expuso lo siguiente; que el día 20 de mayo de 2013, en horas de la tarde salieron en comisión el Sargento, Robert Uzcategui y Gamarra Madera, iban a averiguar el precio de un repuesto de una guadaña, pasaron por el penal y estaban dos chámas, YERIMAR y B. las vieron y dieron la vuelta porque les hicieron señas les pidieron la cola, YERIMAR dijo que ellas vendían drogas, se montaron y BCCEM se montó al lado Sánchez, esa tarde se fueron al comando, y les mostraron las instalaciones y luego las llevaron a la esquina del penal. Para el día 21 de ese mes salieron a comprar el repuesto de la guaraña, buscando el repuesto le llega un mensaje al sargento UZCATEGUI, que YERIMAR lo llamaba para darle información, el también recibe llamada del sargento URDANETA, que lo estaban esperando BCCEM en el comando. Se fueron al Comando YERIMAR, UZCATEGUI, GAMARRA y él, cuando llegan se esconde en el Toyota, pero ella lo vio, este le dice que ella no podía venir al Comando porque lo iban a regañar, pero esta le responde que estaba cumpliendo año, le muestra una cedula y de verdad tenia 19 años, le preguntó como llegó y le dijo que en un moto taxi. Le pregunto que quien la recibió y le contestó que Velazquez. En la tarde estaban YERIMAR, UZCATEGUI, GAMARRA, BCCEM y él, como a las 11 le pidió el baño prestado, los otros guardias estaban dormidos, le muestra el baño y ella le dijo que de verdad quería estar con él, tuvieron relaciones anales, se metieron al baño y se bañaron juntos, le dijo que iba a guardar su cédula en su cartera y le dijo que lo hiciera, se bañaron, se vertieron y salieron, ella se quedó durmiendo con él hasta las 5 de la mañana, durmió con él. El acusado UZCATEGUÍ VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, también expuso todo cuanto sigue: que el día 20 de mayo de 2013 en horas de la tarde, dos jóvenes que estaban al lado del penal vieron el vehiculo les sacaron la mano, dieron la vuelta y como a 6 metros del penal, ellas estaban allí, BCCEM se sentó donde estaba SÁNCHEZ, él declarante iba de copiloto y GAMARRA de conductor, ella andaba con una que dijo que se llamaba Rubí, que le dieran la cola a la calle Colombia, la joven BCCEM se monta de primero y se pega de Sánchez, al rato le dice él sargento, les dijo que tenían un comando antidroga nuevo y se fueron a mostrárselos, llegaron GAMARRA, SÁNCHEZ, BCCEN, YERIMAR y él luego las fueron a llevar a la calle Colombia. Le preguntó que si tiene un celular para contactarla. Al día siguiente el 21 del mismo mes y año salieron a comprar un repuesto para la guaraña y lo llaman y le dice que es Rubí, que la buscara por Banesco, la recogen, al rato el sargento Sánchez recibe una llamada, que lo buscaban en el comando, cuando fuimos estaba la joven BCCEM, Sánchez le dice, que le diga que lo cambiaron, y ella se asoma por los vidrios, ella dijo que estaba cumpliendo año. El sargento VELAZQUEZ le dice que allí estaba la novia de SÁNCHEZ y le preguntó como llegó y le dice que en un moto taxi. La joven BCCEM pide el baño y la acompañó SÁNCHEZ, al rato salen. Gamarra se fue a acostar y como a las 12 se fueron ellos. Como a las 5 fue a llevarla, donde ella le dijo, era frente a un mercado, ella se quedó allí, y ella le dice a Rubí que se veían en tres meses. Asimismo expone el acusado, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, los siguientes acontecimientos: que el día 20 de mayo de 2013, conoció a las ciudadanas, BCCEM y MARYURI iban en el Toyota, Uzcategui, Sánchez y él frente del internado judicial, las jóvenes los llamaron y les pidieron la cola para la calle Colombia, se subieron y las llevan al comando para vieran que si existe el comando, luego las dejaron en la calle Colombia. El 21 fueron a buscar un repuesto de la guaraña, y cuando van en camino YERIMAR le envía un mensaje al sargento y le dice que la busquemos frente a Banesco. También les dice que donde Rafucho Torres los viernes venden droga. En eso llaman a Sánchez y le dicen que lo están esperando, que es su novia, al llegar al Comando ella ya estaba, SÁNCHEZ se escondió y dijo que dijéramos que estaba de permiso, ella lo vio y él la regañó, que no se debía hacer eso. Ella le dijo que estaba cumpliendo años, y le mostró una cédula. Más en la tarde llegó otra jovencita que venia a visitar a Urdaneta. Como a las 11 dice Rubí que la viene a buscar una moto taxi. Bárbara le dice al Sargento que le presté el baño y el sargento le dijo a Sánchez que la llevara. Importante es reseñar las correlaciones que surgen con referido por esta testigo, y por los acusados anteriormente descritos, cuando señalaron que la joven BCCEM llegó al Comando Anti drogas en una moto taxi, y esto queda corroborado con los testimoniales de los funcionarios acusados como son; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, cuando afirman: que él no tuvo algún contacto con esa joven, él no apreció que ella estaba siendo victima de ninguno de los compañeros. Aclaró que ella llegó de manera voluntaria a ese lugar, ella llegó en una moto taxi, cierto es que éste acusado en la supuesta denuncia no aparece, no lo nombró la víctima, pero el C.I.C.P.C aprehendieron a 4 funcionarios, a él no lo llevaron en esa comisión. Ella lo vio porque el la atendió y esta llegó preguntando por su novio, y le dijo que no estaba, ella lo esperó pero nunca fue victima de algún abuso, queda entonces probado que quien recibe en el Comando a la Adolescente BCCEM es el acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y le ordena a DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, que la atienda, porque él estaba ocupado haciendo los servicios del comedor, esta le dice que estaba buscando a MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, respondiéndole que es su novia, que le de su número de teléfono, y este le indica que lo va a llamar y él le dirá lo que va hacer, cuando lo llama (SÁNCHEZ) le responde que le diga que se vaya o que espere, hechos estos confirmados, por la testigo cuando afirmó que Sánchez recibió una llamada cuando se encontraban cerca del Banesco, y le dijeron que lo estaban esperando en el comando, asimismo fue confirmado por los dos funcionarios: UZCATEGUÍ VILLAMIZAR ROBERT y GAMARRA MADERO, quienes eran las personas que se encontraban en el vehículo en ese preciso momento conjuntamente con la testigo YERIMAR, estándose presentes cuando ocurrió el hecho de la llamada que le hizo a SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR el Sargento URDANETA TORRES DARWIN, donde le comunicó que su novia lo estaba esperando en el Comando, así lo afirmó y ratificó esta testigo, siendo estos hechos cónsonos con los relatos expuestos por el acusados DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando testificó; que el día del presunto hecho, el estaba en el comando durmiendo, quien atendió a la joven BCCEM fue su compañero VELAZQUEZ DALIZ, y le dice que la atienda, porque el estaba haciendo los servicios del comando. Ella le dice que esta buscando a MARVIN SÁNCHEZ, le dice que es su novia, y que le pide su número telefónico, él le dijo que lo iba a llamar y le diría que iba hacer. Lo llamó y le dice que le diga que se vaya o que lo espere, y como a las 5 de la tarde o 6 llega UZCTEGUI, GAMARRA y SÁNCHEZ PAZ al comando, ellos hablaron con ella, y como a las 6 y 30 llega MARYURI, me trae una encomienda y como a las 8 le pido permiso a mi sargento para llevarla. Regresé como a las 8 y 30 o casi las 9 y después me acosté a dormir. Quedando en esos mismos términos corroborado esos hechos con lo señalado por el acusado, MARWIN JOHANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, al ser cónsono sus afirmaciones con las demás testificaciones, y con lo testificado por la testigo antes definida al referir, que el día 21 de mayo se encontraban en el comando, los compañeros; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando la señorita BCCEM llegó en una moto taxi. Los compañeros, Gamarra, Sánchez y Uzcategui estaban de comisión realizando algo sobre un Directivi o un repuesto. Fue atendida por el Sargento Velazquez Daliz. Luego llegó la comisión. Ella esperaba al sargento SÁNCHEZ. Afirma que VELAZQUEZ DALIZ estaba de guardia. Luego él se acostó. La declaración de lo narrado por todos los acusados en cuanto a que la adolescente se presentó en el Comando en una moto-taxi, quedó demostrada con el testimonio del Moto-Taxista ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, cuando afirmó que él transportó a la joven desde los alrededores del mercado en horas de la tarde un día de semana del mes de mayo de año 2013 a las instalaciones del comando cerca de la estación piscícola por la perimetral y la dejó en la puerta y estaba un Guardia de custodia parado en el momento cuando la dejó, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo endilgado al acusado, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue probado mediante el acervo probatorio recepcionado, toda vez que no COEXISTE en estas pruebas un carácter CERTERO para llegar a la convicción sana de la existencia del nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y la conducta desplegada por el acusado de auto ciudadano SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de tal manera que, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que indique su participación o vinculación en este hecho punible mencionado, por ende el Tribunal consideró un posible cambio de calificación jurídica, por no haber quedado probado la conducción por la fuerza o el constreñimiento al acto sexual, por ello se determina que hubo un consentimiento por parte de la adolescente, que vendría a configurar los hechos antes demostrados de la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE, tipificado en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser esta una mujer menor de 13 años de edad, la cual la hace ser vulnerable en razón de su edad, que aunque haya consentido el acto no lo exime de responsabilidad penal, por tener la victima una capacidad disminuida para decidir sobre su sexualidad, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- En lo atinente al acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, anteriormente descrito en la participación de los delitos endilgado como fueron: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, que por mandato (de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se omite su identidad).
- Para el delito endilgado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente antes descrita, considera este tribunal que no quedó demostrado la comisión del delito up-supra endosado al acusado de auto, lo que si quedó evidente con todas la declaraciones rendidas por la adolescente desde el inicio de la investigación y de la declaración de la representante de esta y hasta en la declaración de prueba anticipada de la víctima, las cuales fueron las que dieron origen al Ministerio Fiscal para fundamentar su acusación como hechos objetos de constitución de las infracciones punibles, donde supuestamente estaban representadas por el tiempo, modo y lugar los hechos, emergen incongruencias y contradicciones de los mismos a saber entre otras las siguientes: la realizada como primera en fecha 22-05-2013, refiere que se encontraba con su amiga YERIMAR celebrando su cumpleaños, en el Comando de la Guardia Antidrogas, ( ….) que abusaron sexualmente de ella por el ano y la obligaron hacer sexo oral, (…) que su amiga YERIMAR le ofreció droga y ella se negó,(…) señala que la amiga YERIMAR la agarró fuerte por el brazo y la tiró a una de las literas y entró, (…) específica que le tomaban fotos con un celular Black Berry (…) después ella amaneció en el Comando y la fueron a llevar a su casa en una Camioneta de esa Institución a las 5:30 de la mañana, en compañía de su amiga (…) luego de esto afirma, que los funcionarios consumieron sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ella también le dieron, cierto es entonces que estos hechos no son susceptible de credibilidad objetiva, ya que no se determinó con precisión la forma como abusaron sexualmente de ella, no indica la manera de actuar de cada uno de los acusados en relación al ataque sexual; en horas de la tarde siendo las 04:30 de ese mismo día 22-05-2013, acude nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San Fernando Estado Apure y hechos contrarios a la primera entrevista como: que ahora si se acordaba de los nombres de cada uno de los Funcionarios involucrados en este caso, indicando los siguientes apellidos: SÁNCHEZ, MARTÍNEZ, URDANETA, GAMARRA, UZCATEGUI Y VELAZQUEZ,. En fecha 24-05-2013, rinde otra entrevista ante el Ministerio Público, Fiscalía Octava del Estado Apure, ante la Fiscal MILANYELA HERNÁNDEZ, relata hechos incongruentes a los que ya había expuestos antes, arguye que su comparecencia es con el Objeto de ampliar la entrevista que rindió antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, entre otras inverosimilitudes expuso: que le gustaba decir lo que cada uno de esos funcionarios le hicieron cuando estaban abusando sexualmente de ella, llama poderosamente la atención al cambiar le versión de los hechos anteriormente descritos, refiere que su amiga YERIMAR la agarró por el pelo y la lanzó a la litera, ( ya previamente había afirmado, que su amiga YERIMAR la había agarrado por el brazo) y llamó a los Funcionarios, (…) luego entró uno con un pasa montaña, y después ella se enteró que era Sánchez, ya que tenía un sol en el pecho, (…) Sánchez la comenzó a besar todo el cuerpo y a ella no le gustaba, y cuando gritaba el trataba de pegarle, (…) luego de abrió las piernas y la penetró por el ano, (…) describe contrariamente a otras versiones antes descritas por esta, cuando arguyó que ella fue al comando porque Robert el novio de su amiga Yerimar le dijo que fueran ya que estaba de cumpleaños, y al llegar le sacaron una torta una botella de ron Santa Teresa y dos botellas de Coca-Cola, (…) sacaron una mesa y al rato una torta (…) cuando se iban su amiga Yerimar le dijo que si decía algo de lo que había sucedido le iba a dar un tiro, y que estos funcionarios portaban armas de fuego, versiones distintas a las esgrimidas por la adolescente en cada una de las entrevistas formuladas por esta en las cuales la representación fiscal tomó como hechos en que fundamentó su acusación. Al adminicular estas entrevistas formuladas por la víctima con le declaración realizada en la Prueba anticipada de fecha 13-03-2013, realizada de manera expedita después de la fecha de ocurrir los supuestos hechos, 22-05-2013, no escapa esta declaración de las inverosimilitudes descritas por la adolescente, que no puede dejar de mencionarse algunas de estas como son. Afirma la presunta víctima otro hecho nuevo, que el día de los hechos en la mañana se encontró con su amiga Yerimar y ella le dijo que estaba de cumpleaños, y le responde la amiga que fuera para la casa de esta y ella la esperaba en la estatua de Páez, (…) afirmaciones que no habían aparecidos por ninguna parte, cuando ella va subiendo por el Internado Judicial por la puerta Principal, es cuando ve a su amiga, (…) llega Robert y estuvieron dando vuelta y el le dijo que fueran para el Comando y ella no quería ir, y le dijo que era rapidito,(…) cuando llegaron sacaron una torta, dos botella de Ron Santa Teresa y dos Coca-Cola, (…) ella su fue de allí y se sentó en la parte de la computadora a jugar y escuchar música, duró un buen rato sentada allí, luego se hizo de noche como las 11 u 12:30, casi las 12 y sale para ver que estaban haciendo, y le pega un olor raro y su amiga Yerimar le dice que oliera un polvo blanco, ella lo olió desde lejos y se le inhaló todo para adentro, al rato se metió para dentro y luego Yerimar también se metió,(…) es entonces cuando le dice que tiene que tener relaciones con los Sargentos, (…) me jaló por el cabello y me tiró en la litera, llamó a los Funcionarios que pasaran para el cuarto (…) ENTRARON, y Robert le dijo a Yerimar que apagara las luces, Robert y Martínez la agarraron por las manos y ahí entraron dos más, los dos que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado, (…) de este transcrito párrafo se colige una franca contradicción, al afirmar primero que entraron los funcionarios, los cuales se esta refiriendo que entraron todos los funcionarios, pero luego arguye contradictoriamente que entraron dos y después dos más, cuando ya había afirmado que estos funcionarios ya habían entrados porque su amiga YERIMAR los llamó, (…) entró un encapuchado y supo que era Sánchez, él se le montó encima (…) y cuando gritaba él trataba de pegarle, Sánchez la agarró y la penetró, (…) luego llamaron a Gamarra y le dijeron que le tocaba a él y comenzó a manosearla y quiso penetrarla y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, llegó (…) después de ahí me pusieron a hacerle sexo oral, (…) termina afirmando que cuando salió y se montó en el Jeep YERIMAR le puso la pistola en la cabeza y le dijo que si decía algo la iba a matar a ella y a su mamá, con esta narración se desprende otras de las tantas contradicciones, ya que durante las demás entrevistas y declaraciones la adolescente no había manifestado lo de la pistola, sólo manifestó la presunta amenaza, más no indicó el objeto con que supuestamente fue amenazada, surge entonces la aplicación de la Lógica jurídica a saber, de que los hechos objetos en que fundamentó la representación Fiscal su acusación no fueron tal cual como ocurrieron y así se evidencia del testimonio de la madre de la víctima: MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, cuando puntualizó que su hija primero había dicho otra versión de los hechos ante el Inspector EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, quien fue la primera persona que atendió a la Adolescente, y por ello no quería seguir conociendo del mismo y luego es la Detective NAUDYS ABAD, quien atiende por segunda vez la entrevista de la adolescente, exponiendo sin ninguna concatenación los hechos que dieron origen a los Fiscales para pedir un enjuiciamiento. Siendo este hecho corroborado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, pero asevera que no recuerda que ella le haya dicho que este la haya constreñido u obligado a tener relaciones sexuales, vale decir que según esta entrevista realizada a la adolescente en los primeros momentos inmediatamente después de ocurrir el hecho por el Inspector GANDOLFI, es la que cobra vigencia, ya que fueron las primeras impresiones que narro la adolescente, y en ningún momento le describió a este que fuere objeto de un abuso sexual o un constreñimiento al acto sexual, toda vez, que este afirmó de manera contundente que ella no se lo manifestó, por ello, estos hechos los considero reales que verdaderamente cobran vigencia en relación a lo que realmente pasó y esto se derivan de la interpretación lógica de lo planteado y probado en esta causa. Cuando la adolescente llega a la casa de su madre en horas de la mañana es sorprendida por esta, y le cuenta a la madre que ella se quedó durmiendo en la casa de su amiga YERIMAR y por cuanto que no le cree, la reprende a correazos, la agarra a la fuerza, le quita la ropa y ve que está sangrando, producto de la menstruación de esta y observa su ano lastimado, es cuando entonces se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia y cuenta los segundos hechos distintos a los primeros hechos que le describió al Inspector EDUARDO GANDOLFI, visto la represión fuerte de la madre, y así se corrobora del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por la Experta, ANA JULIA COLINA, a la adolescente inmediatamente, al Examen Físico: que la misma presentaba lesiones equimóticas lineales en brazo derecho y muslo derecho y leve equimosis en antebrazo izquierdo, las cuales fueron ratificadas por la forense, cuando rindió su testimonio en el debate, afirmando que estas lesiones son producidas por un objeto lineal como una correa un látigo, siendo las misma concurrentes con el testimonio de la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, cuando aseveró que la madre había reprendido a su hija porque no sabía si esta decía la verdad, confirmó que la madre había reprendido a la adolescente con unos correazos cuando llegó a la casa; antes tales circunstancias como lo fuere el castigo severo que le propinó su progenitora, describió cosas que a ciencia cierta no ocurrieron, en vista de que estaba descubierta en el hecho de la relación sexual que esta sostuvo, y en tal situación para evitar no seguir siendo reprendida por su madre ante el hecho, inventó circunstancias a su favor, para hacer ver que ella no era culpable de lo ocurrido, ya que si admitía haber consentido el acto como en principio lo hizo, púes el castigo sería aún mayor, viéndose en la necesidad de inventar nuevos hechos aislados, y por padecer conductas de perdida de la realidad, aseverado por las Expertas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y GLENNYS GONZÁLES, al manifestar la adolescente cosas que a ciencia cierta no han ocurrido, como idealizar una comunicación constante con la figura paterna, cuando la realidad es otra, ya que no existe comunicación con el padre, por haberla abandonado cuando la madre estaba embarazada de ella, al tener que tergiversar los hechos originaron que se produjeran inverosimilitudes como en efecto ocurrió, en los dichos narrados en todas las entrevistas que se le realizó a la adolescente, como del testimonio que rindió la madre de la víctima, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, donde se coligen contradicciones y señalamiento desmentido por las testigos: ZAIDA YARALDI FLORES y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR conjuntamente con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, cuando afirmó que ella no le había pegado a su hija, porque eso era un delito, desvirtuándose este hecho con lo expuestos por estas testigos. Aunque si bien es cierto, que la madre de la adolescente se limitó a testificar unos de los tantos argumentos que le contó la adolescente, no menos cierto es, lo que se colige del testimonio de esta, una declaración sesgada por considerar, quien aquí se pronuncia que discurre el ánimo latente y manifiesto del nexo filiar con la víctima, en donde el mismo no reviste credibilidad a saber, entre otras contradicciones que se resaltan tenemos; que ella vio cuando trajeron a la niña, pero más adelante afirma, que quien se lo dijo fueron los verduleros, que a los verduleros le dijeron que ella se había bajado de una camioneta y ella venía caminando agarrada de los camiones, no podía casi caminar, más sin embargo afirmó que ella se la había llevado caminando para la Calle Colombia a buscar la casa de YERIMAR, siendo este un trayecto largo desde el Mercado Municipal de San Fernando, hasta la Calle Colombia y no podía caminar, afirmó que ella vio cuando se bajó la niña, pero después se contradice, que los verduleros le dijeron que su hija se bajó de la patrulla, más nunca que ella haya visto, por ello es de acotar, que nos encontramos ante un testigo referencial, que conoció de varias maneras unos hechos y en varias versiones, los cuales les permitió acomodarlos a favor de su hija, en tal sentido lo testificado por esta no fue corroborado por las partes informantes. Es importante resaltar la poca credibilidad que manifestó la madre de la víctima, cuando su hija le cuenta lo supuestamente ocurrido que había sido abusada sexualmente, y así fue corroborado por la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, al afirmar que la madre de la adolescente le comunicó, después de haber hablado con SÁNCHEZ PAZ, que ella no encontraba si la adolescente estaba mintiendo o diciendo la verdad, por tanto surge la lógica jurídica, de que si la madre tenía dudas con relación a los hechos contados por su hija sobre el presunto abuso sexual, es porque, efectivamente la adolescente no decía la verdad. Por ello surgen dudas razonables de que fuera abusada sexualmente y cobra vigencia de que el acto sexual fue consensuado por parte de esta, hubo consentimiento, ya que la misma se presentó en una Moto-Taxi, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente en el comando Anti Drogas, donde no se encontraban los funcionarios, SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI y GAMARRA cuando ésta llegó, porque estos andaban en la camioneta y llegaron con YERIMAR Rubí una vez que la recogieron cerca de la casa donde esta vive, después de recibir un mensaje de ella, así quedó corroborado con los testimonios de los acusados como son. SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, testimonios incólumes al afirmar que la adolescente se presentó al comando en una Moto Taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente el día 21 de Mayo de 2013, y preguntó por su novio SÁNCHEZ PAZ, donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, el cual me indica que adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga Yerimar, Robert y Uzctegui, cuando la Adolescente conoció por primera vez a Sánchez Paz y a Robert, porque estos el día antes 20-05-2013, ellos las llevaron para que viera donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones. Cabe entonces mencionar, que para ser viable apto de valor probatorio para la credibilidad de una prueba testificar de cargo se debe de rellenar cuando menos las siguientes notas; Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cual no surge de este, lo que si verdaderamente emerge, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó evidenciado del cúmulo probatorio recepcionado en el presente asunto penal, Del mismo modo quedó confirmado las incongruencia en que incurrió la adolescente en el momento de rendir su declaración en la prueba Anticipada, con los testimoniales de la detective NAUDYS ABAD, WILMER UZCATEGUI, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ y WALTER BRICEÑO con el reconocimiento de de las experticias realizadas por estas (o), al no encontrarse elementos de interés criminalísticos en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos de ABUSO SEXUAL, no se encontró rastros de botellas de licor, de refrescos, mesa donde se haya puesto la torta, plato o base haber partido alguna torta, algún vidrio partido en el baño, que YERIMAR la apuntó en la cabeza con la Pistola de Robert como lo indicara la adolescente, fotos o imágenes gravadas donde apareciera la adolescente realizándole el acto de abuso sexual, toda vez, que la adolescente aseguró que le cortaron una torta, que había refrescos, dos botellas de ron, la gravaban y les tomaban fotos con los celulares BLACK-BERRY, quedó desvirtuado el hecho de que fue apuntada con una arma de fuego en la cabeza, ya que no existe armamento en el referido comando asignados a estos, por cuanto que se encuentran resguardados en otro sitio, así lo ratificó el testigo ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ. En ese orden de ideas, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Se advierte entonces que la deposiciones y las pruebas recepcionada adolecen de contundencia probatoria; más nunca respecto del presuntos constitutivos de delitos endosado, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Público al ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.
- En lo referente al anuncio realizado por el Tribunal del posible cambio en la calificación jurídica, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado que dicha calificación no encuadra en los hechos debatidos en el presente asunto penal, toda vez, que se colige en el caso in-comento que la tipificación jurídica adecuada es la prevista en el artículo 44, numeral 1 Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En correspondencia emitida del posible cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal conforme a lo estatuido en el artículo, 333 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral Primero 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara el cambio en la calificación al acusado, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR del delito primariamente endilgado, por considerar que emerge del acervo probatorio y de la declaración del acusado mediante la confesión de éste, que efectivamente sostuvo relaciones sexuales con la adolescente, por ello considera, quien aquí se pronuncia, que está ajustada la tipología penal endosada, por cuanto que en el caso de marra la víctima es una adolescente, que contaba con la edad específicamente de 12 años para el momento de ocurrir los hechos, siendo ésta una persona vulnerable en razón de su edad, de esa manera se desprende del Acta de Registro Civil que se encuentra en el folio 444, en tanto que la Ley descrita nos indica que debe prevalecer para la aplicación de la mencionada norma la edad inferior de 13 años, así como igualmente debe predominar que no haya existido la violencia especificada en el articulo antepuesto a éste, vale decir al articulo 43 de la misma ley antes definida. Que al efecto de llegar a esta determinación, quien aquí sentencia tomó en consideración las concurrencias que guardan los testimoniales de los acusados;, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY con el testimonio del acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, Siendo este hecho concurrente por lo aseverado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, pero asevera que no recuerda que ella le haya dicho que este la haya constreñido u obligado a tener relaciones sexuales, generando concatenación en sus alegatos de exculpaciones, cuando afirmaron de forma contumaz que la persona que mantuvo relaciones sexuales de forma consentida fue el acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, en esas expresiones fueron ratificadas de forma espontánea y responsable cuando admitió que había sido él quien realizó el acto sexual con la adolescente de forma anal en el dormitorio el día 21 de mayo del 2013, en horas de la noche, hecho este corroborado con la prueba científica de certeza como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, a la adolescente, donde se evidenció las lesiones en su parte anal, las cuales describió en su informe detalladamente, de igual manera cuando la experta testificó sobre la evaluación realizada en las partes intimas del acusado, aseveró que observó lesiones en el pene del de éste, las cuales describió con detalle en el momento cuando realizaba su exposición, siendo concurrente con este medio probatorio los señalamientos esgrimidos por los acusados y por lo expuesto por la Experta. Que las narraciones expuesta por la adolescente a lo largo de toda la investigación quedaron desvirtuadas de forma contundente, toda vez, que el día 21 de mayo de 2013, se presentó en el Comando Ant-Drogas, ubicado en por la Perimetral, cerca de la estación Piscícola en una Moto-taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÍREZ JIMÉNEZ CORONA, horas de la tarde del mes de mayo de un día de semana del año 2013, y la dejo en la puerta, la cual estaba cerrada y se encontraba un guardia de custodia parado en la puerta, quien ésta le preguntó si se encontraba su novio SÁNCHEZ PAZ, y este le responde, que no se encontraba donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, con las testificaciones de URDANETA TORRES, VELAZQUEZ DALIZ y MARTÍNEZ GARCÍA quienes eran las personas que se encontraban en ese momento en el comando, ya que quien la atendió fue DALIZ por ordenes de URDANETA TORRES, por que él se encontraba haciendo las labores del Comando, queda incuestionable y me indica que la adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga Yerimar, Robert y Uzctegui, cuando conoció por primera vez a Sánchez Paz y a Robert, porque ellos el día antes 20-05-2013, las habían llevado para que viera donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones, así quedó corroborado con el testimonio de la testigo YERIMAR NIEVE FLORES los referido hechos narrados por los acusados, por todas estas razones antes descritas, y en correspondencia emitida del posible cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal conforme a lo estatuido en el artículo, 333 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral Primero 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara el cambio en la calificación al acusado, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR del delito primariamente endilgado, por considerar que emerge del acervo probatorio y de la declaración del acusado mediante la confesión de éste, que efectivamente sostuvo relaciones sexuales consensuada con la adolescente, por ello considera, quien aquí se pronuncia, que está ajustada la tipología penal endosada, por cuanto que en el caso de marra la víctima es una adolescente, que contaba con la edad específicamente de 12 años para el momento de ocurrir los hechos, siendo ésta una persona vulnerable en razón de su edad, por cuanto, que la Ley descrita nos indica que debe prevalecer para la aplicación de la mencionada norma la edad inferior de 13 años, así como igualmente debe predominar que no haya existido la violencia especificada en el articulo antepuesto a éste, vale decir al articulo 43 de la misma ley antes definida. Al respecto al cambio la defensa promovió dentro del lapso acordado por el tribunal el testimonio de dos testigos, co el fin de probar que su defendido fue inducido a cometer un error, por parte de la adolescente cuando le manifestó y le mostró una cédula de identidad donde se evidenciaba que era mayor de edad, por esa razón él decidió tener relaciones sexuales con esta, de las declaraciones de los testigos, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO, no surgió certeza que el acusado fuere inducido a cometer el error alegado a su favor, toda vez que estos describen hechos aislados al controversial argumento planteado, no generó convicción en lo pertinente a lo que se estaba ventilando, las exposiciones de estos se basaron en hechos anteriores al ocurrido, como lo fue el argumento del error inducido. Hay que precisar también, un trascendental hecho narrado por le Experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario, quien practicó el Informe Bio-Psicosocial a la adolescente, el cual tomó en consideración esta Sentenciadora para llegar a la determinación de que tal error no concuerda y se establece que el acusado tenía que haberse dado cuenta que estaba frente a una adolescente, toda vez que su fisonomía para ese momento del Acto Carnal, se apreciaban unas características de una niña, su cara, sus senos, su aspecto configuraba el aspecto de una niña, aunque su estatura no era acorde con la edad, por ser más alta de lo requerido de una niña de su edad, en esas expresiones quedó demostrado por la declaración de esta testigo y Experta, él acusado tenía que haberse dado cuenta de esta situación y evitar el hecho por ser este una persona de mayor edad que la victima. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia Declara CULPABLE, al ciudadano SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR. venezolano, mayor de edad, de 20 años, con fecha de nacimiento 22-12-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.711.487, de Profesión S/2do, Guardia Nacional y con residencia en el Sector “Las Cabimas,“ entre calle 5 y 6, casa S/N, parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Marvi Gregorio Sánchez Quintero y Josefina Margarita Pafinol, del cambio jurídico de calificación del delito que efectuó el Tribunal en contra de la calificación que endosó la Fiscalía del Ministerio Público del Municipio, por ello se declara culpable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA MUJER DE 12 AÑOS DE EDAD, adolescente el cual ( se omite su identidad acorde con lo ordenado en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía y los defensores de los acusados.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA MUJER DE 12 AÑOS DE EDAD, adolescente el cual ( se omite su identidad acorde con lo ordenado en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acervo probatorio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza, a saber; de las declaraciones de los otros acusados UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY con el testimonio del acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, Siendo este hecho concurrente por lo aseverado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, generando concatenación en sus alegatos de exculpaciones, cuando afirmaron de forma contumaz que la persona que mantuvo relaciones sexuales de forma consentida fue el acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, en esas expresiones fueron ratificadas de forma espontánea y responsable cuando admitió que había sido él quien realizó el acto sexual con la adolescente de forma anal en el dormitorio el día 21 de mayo del 2013, en horas de la noche, hecho este corroborado con la prueba científica de certeza como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, a la adolescente, donde se evidenció las lesiones en su parte anal, las cuales describió en su informe detalladamente, de igual manera cuando la experta testificó sobre la evaluación realizada en las partes intimas del acusado, aseveró que observó lesiones en el pene del de éste, las cuales describió con detalle en el momento cuando realizaba su exposición, siendo concurrente con este medio probatorio los señalamientos esgrimidos por los acusados y por lo expuesto por la Experta. Que las narraciones expuesta por la adolescente a lo largo de toda la investigación quedaron desvirtuadas de forma contundente, toda vez, que el día 21 de mayo de 2013, se presentó en el Comando Ant-Drogas, ubicado en por la Perimetral, cerca de la estación Piscícola en una Moto-taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÍREZ JIMÉNEZ CORONA, horas de la tarde del mes de mayo de un día de semana del año 2013, y la dejo en la puerta, la cual estaba cerrada y se encontraba un guardia de custodia parado en la puerta, quien ésta le preguntó si se encontraba su novio SÁNCHEZ PAZ, y este le responde, que no se encontraba donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, con las testificaciones de URDANETA TORRES, VELAZQUEZ DALIZ y MARTÍNEZ GARCÍA quienes eran las personas que se encontraban en ese momento en el comando, ya que quien la atendió fue DALIZ por ordenes de URDANETA TORRES, por que él se encontraba haciendo las labores del Comando, queda incuestionable y me indica que la adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga YERIMAR, ROBERT SÁNCHEZ y GAMARRA cuando conoció por primera vez a Sánchez Paz y a Robert, porque ellos el día antes 20-05-2013, las habían llevado para que viera donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones, así quedó corroborado con el testimonio de la testigo YERIMAR NIEVE FLORES los referido hechos narrados por los acusados, igualmente se corroboró que él día 21 de mayo de 2013, los acusados ROBERT, SÁNCHEZ, GAMARRA y YERIMAR, no se encontraban en las instalaciones del Comando cuando la adolescente hizo acto de presencia, toda vez que se presentaron después que ella llegó en la Moto-taxi, por todas estas razones antes descritas, y en correspondencia emitida del posible cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal conforme a lo estatuido en el artículo, 333 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral Primero 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara el cambio en la calificación al acusado, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR del delito primariamente endilgado, por considerar que emerge del acervo probatorio y de la declaración del acusado mediante la confesión de éste, que efectivamente sostuvo relaciones sexuales consensuada con la adolescente, por ello considera, quien aquí se pronuncia, que está ajustada la tipología penal endosada, por cuanto que en el caso de marra la víctima es una adolescente, que contaba con la edad específicamente de 12 años para el momento de ocurrir los hechos, siendo ésta una persona vulnerable en razón de su edad, por cuanto, que la Ley descrita nos indica que debe prevalecer para la aplicación de la mencionada norma la edad inferior de 13 años, así como igualmente debe predominar que no haya existido la violencia especificada en el articulo antepuesto a éste, vale decir al articulo 43 de la misma ley antes definida. Al respecto al cambio la defensa promovió dentro del lapso acordado por el tribunal el testimonio de dos testigos, co el fin de probar que su defendido fue inducido a cometer un error, por parte de la adolescente cuando le manifestó y le mostró una cédula de identidad donde se evidenciaba que era mayor de edad, por esa razón él decidió tener relaciones sexuales con esta, de las declaraciones de los testigos, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO, no surgió certeza que el acusado fuere inducido a cometer el error alegado a su favor, toda vez que estos describen hechos aislados al controversial argumento planteado, no generó convicción en lo pertinente a lo que se estaba ventilando, las exposiciones de estos se basaron en hechos anteriores al ocurrido, como lo fue el argumento del error inducido. Hay que precisar también, un trascendental hecho narrado por le Experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario, quien practicó el Informe Bio-Psicosocial a la adolescente, el cual tomó en consideración esta Sentenciadora para llegar a la determinación de que tal error no concuerda y se establece que el acusado tenía que haberse dado cuenta que estaba frente a una adolescente, toda vez que su fisonomía para ese momento del Acto Carnal, se apreciaban unas características de una niña, su cara, sus senos, su aspecto configuraba el aspecto de una niña, aunque su estatura no era acorde con la edad, por ser más alta de lo requerido de una niña de su edad, en esas expresiones quedó demostrado por la declaración de esta testigo y Experta, él acusado tenía que haberse dado cuenta de esta situación y evitar el hecho por ser este una persona de mayor edad que la victima. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Declara CULPABLE, al ciudadano SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA MUJER DE 12 AÑOS DE EDAD, adolescente el cual ( se omite su identidad acorde con lo ordenado en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. no cabe entonces la menor duda que con todas estas pruebas indudablemente pertinentes, quedó demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipologías antes referidas, por ello se concluye que se configuró un delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA MUJER DE 12 AÑOS DE EDAD, adolescente el cual ( se omite su identidad acorde con lo ordenado en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y quien lo cometió fue el ciudadano, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, porque así lo confesó el ajusticiado y al ser concatenado con los demás medios probatorios concuerdan. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válidas de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dadas sus concurrencias, concordancias y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, adminiculado a que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima, toda vez que constituye uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia- son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición de su realización, y la exposición de motivo de la ley ut-supra, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión; intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja” lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. Pero siendo el caso de marra, donde el testimonio de la victima lo fue lo suficientemente contundente por las inverosimilitudes se desvirtuó su contenido al colegirse un cúmulo de contradicciones, que de tal manera que al ser concatenados objetivamente con el resto del material probatorio determinan que la consistencia de las mismas radican en la ilogicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la tergiversación de los hechos por parte de la adolescente, que al ser adminiculadas con las declaraciones de los acusados, de los testigos de las pruebas documentales, de las Experticias y el resto material probatorio se colige la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes para calificar el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, quedando probado que los hechos narrados por la victima no fueron cónsone con la calificación endilgada por la representación Fiscal, y a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 272, de fecha 15-02-2007, de la Magistrada Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al hacer referencia que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, como efectivamente ocurrió en el presente caso de marra, por ende éste fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por el cambio jurídico de calificación endilgado al acusado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
- En lo concerniente al delito de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar de los acusados de forma conjunta, pero que esa forma conjunta es con el único objetivo de preparar las condiciones como se va a realizar el delito o delios, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, se asoció y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cual delito se iba a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO endosado, no emerge tal asociación delictiva para presuntamente cometer cual u otro delito especifico, mucho menos se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de asociación que se le vinculara con los demás acusados para cometer algún delito, siendo que este confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, toda vez que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, demostrándose inverosimilitudes e incongruencias al tener que por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originaron que se desprendiera una discordancia con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definición legal referida, los hechos probados no se subsume en la tipología endosada al acusado, declaró entre otras cosas inconsistencias la cual me permite obtener la convicción que; que ese día de los hechos fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de Yerimar y UZCATEGUI, lo que se contrapone con lo testificado con el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien transporto el 21 de mayo de 2013 a la adolescente hasta las instalaciones del Comando, y estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, se asoció y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cual delito se iba a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO endosado, que de las experticias y Reconocimientos Médicos Legales el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De la manera que el delito de AGAVILLAMIENTO endilgado al ciudadano: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, no logró conceptualizarlo los representante del Ministerio Público, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con este delito, pero que tampoco fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido este delito. Adminiculado la declaración del acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, con las declaraciones de los otros acusados UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, se concurren entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones y con los demás medios probatorios, se determina que no existe la comisión de tal hecho punible, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado al hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las supuesta afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de AGAVILLAMIENTO referido en el articulo, 286 del Código Penal y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),no logró demostrar el Ministerio Fiscal, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de asociarse todos o cuales y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso, de vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del artículo 286 del Código Penal Venezolano, no se encuentra satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimóniales de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del modo como se asociaron, acordaron y planificaron la perpetración de algún hecho punible, en especifico no se indicó como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia previa para preparar las condiciones de la perpetración a otro delito, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales de acusaron al ciudadano SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ , en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA,
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en contra del ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, por comprobarse de las pruebas EVACUADAS la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ en la comisión del delito endilgado de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Referente a al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 y 265, establecido el la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, endosado por el Ministerio Público al ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, todos en CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado, en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar del acusado en concurrencia con un Niño o Adolescente, vale decir que se utilice a un adolescente para cometer un hecho punible a través del niño o adolescente, hecho este que no está descrito por ningún lado en la acusación penal, así como tampoco en el momento de exponer sus hechos objetos en que fundó su acusación la representación Fiscal, no puntualizó de que forma, tiempo, modo y lugar utilizó a algún adolescente para perpetrar un delito, tampoco describió a que adolescente se utilizó para cometer el delito, no emerge del caso de marra la conducta desplegada por el acusado, que requiere esta calificación para configura el mismo. Cierto y es importante colegir de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endosado en mención supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto. al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, utilizó a la adolescentes en el delito endilgado en mención, toda vez, que supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas. De igual manera es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que tampoco se demostró que el acusado haya actuado en consonancia con los demás acusados de auto, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible, por cuanto que esto se contrapone al resultado de las declaraciones de los acusados UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, y del propio testimonio de SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR cuando no se desprende señalamiento alguno que pudiera comprometer la conducta del acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no surge tal conducta en mención, ya que supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron que cometiera y quien se lo ordenó. No se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de utilizar a una adolescente para cometer delito, por cuanto que confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que endosara el Ministerio Público al ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, toda vez que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, demostrándose inverosimilitudes e incongruencias al tener que por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originan que se desprendan un cúmulo de discordancias con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definiciones legales referida, los hechos probados no se subsume en las tipologías endosadas al acusado, las cuales declaró entre otras cosas inconsistencias que me permitieron obtener la convicción que; ese día de los hechos 21 05-2013, fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de Yerimar y UZCATEGUI, lo que se contrapone con lo testificado por el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien trasladó el día 21 de mayo de 2013 la adolescente hasta las instalaciones del Comando Anti Drogas, ubicado en la Perimetral al lado de la Estación Piscícola, Municipio Biruaca, Estado Apure en hora de la tarde, y estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de estos, el modo tiempo y lugar que indicara la manera indujeron a la adolescente a cometer algún delito, como se lucraron de este, no se especificó cual fue la adolescente que se utilizó para cometer el hecho punible. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, se aprovecho, se lucró e indujo a la adolescente para que cometiera un hecho penado pos la norma y de que manera se cometería algún delito o cuales delitos se cometieron, igualmente quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, convicción que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, en la comisión del delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que de las tergiversadas declaraciones de la adolescente y de el testimonial de la madre de esta, de las experticias y Reconocimientos Médicos Legales, el cual dieron origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De tal manera que el Ministerio Público en cuestión los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, endilgado al ciudadano: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, no lograron conceptualizarlos, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con estos delitos, pero que tampoco fueron referidos por la presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por las razones antes reseñadas considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido estos delitos. Adminiculado la declaración del acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, con las declaraciones de los otros acusados UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, concuerdan entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones y con los demás medios probatorios, se determina que no existen la comisión de tales hechos punibles, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado a los hecho punible calificados. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las supuesta afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fueron los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación de los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no logró demostrar el Ministerio Fiscal , todos y cada uno de los supuestos de la estructura de los tipos penales en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de utilizar a una adolescente para que esta cometa un delito y poder sacar provecho de el acusado, en el presente caso, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. estos delitos presuponen el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera del accionar del acusado para preparar y cometer estos delitos, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos de posdelitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el supuesto delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos ut-supra indicados, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. –
Habida cuenta es importante razonar de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endilgado en mención supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas.
- Habida cuenta es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimóniales de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del modo como utilizaron a la adolescente y a cual adolescente utilizaron y cual fue el delito que esta cometió, en especifico no se indicó como se aprovechó o lucró el acusado del delito o delitos, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera conjunta cooperaron para cometer el delito o los delitos, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia de la cooperación de los individuos para cometerlos, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales de acusaron al ciudadano SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la inexistencia del delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ , en los mismos, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, por comprobarse de las pruebas EVACUADAS la no ejecución en los tipos penales señalados por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado en lo atinente a esta calificaciones, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que enmarcara dentro de la normativa del los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ en la comisión de los delitos endilgados de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO TODO CUANTO SIGUE:
El Tribunal observa que la prueba incorporada como PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, fue tomada conforma lo prevé el ordenamiento jurídico para tal fin, con el debido respeto a las partes y las garantías a la protección de la víctima, pero no menos cierto es que se colige un cúmulo de incertidumbres y tergiversaciones narradas por la adolescente que hay que puntualizar de la siguiente manera; manifiesta al comienzo de su declaración que; “Ese día en la mañana venia mi amiga Yerimar me dijo que para donde iba y yo le dije que para el colegio, ahí yo le dije que estaba cumpliendo año, y ella me dijo que fuera para la casa de ella y me dijo que ella me esperaba en la Estatua de Páez y cuando yo iba subiendo por el Internado Judicial por la puerta principal, fue cuando la vi que estaba con los guardias, yo le quite el teléfono prestado y le mande un mensaje a uno de los guardias diciéndole que la corrieran de ahí, de allí la llamo Robert, ella y yo le estábamos esperando en una garita que esta por ahí,” al aplicar la lógica jurídica se evidencia en este párrafo unas series de inconsistencias, por cuanto que en horas de la mañana siendo las 11 o las 10 del día 21 de mayo de 2013, que es él día señalado por adolescente, se encontraba en su colegio, ya que así lo aseveró su progenitora, cuando afirmó que fue a ver si su hija se encontraba en el colegio ya que había dejado el bolso en la casa y cuando llega al lugar observó que le estaban cantando el cumpleaños su profesor de cultura con sus compañeros de clase; asevera la adolescente que cuando iba subiendo por el Internado judicial por la puerta principal, fue cuando vio a su amiga YERIMAR, que estaba con los Guardias y ella le quitó el teléfono prestado y le mandó un mensaje a uno de los Guardia, diciéndole que la corrieran de ahí, sin dudas esta afirmación es inverosímil, porque, si ella vio a YERIMAR cuando iba subiendo por el internado Judicial que estaba parada con los Guardias en la puerta principal, significa que ella no estaba allí, ella iba pasando supuestamente y la vio, más no dijo que se paró donde estaba ella, es inexplicable entonces que afirme, que ella le quitó prestado el teléfono y le mandó un mensaje a uno de los Guardia para que la corrieran, si ella no dijo que se paró en el mismo sitio donde estaba su amiga Yerimar, y así poder quitarle el teléfono prestado, dicha incoherencia se evidencia con la respuesta dada por ésta a la pregunta realizada por la Fiscal, donde se colige lo planteado por este Tribunal cuando textualmente aseguró “ PORQUE YO VI QUE ESTABA EN LA PUERTA DEL INTERNADO Y YO ESTABA EN EL PUESTO DONDE VENDEN CHINCHORROS “ por ello es incierto lo aseverado anteriormente, ella no fue conducida hasta el Comando Antidrogas ni en horas de la mañana, ni mucho menos en horas de la tarde del día 21 de mayo de 2013 en él vehículo con el distintivo del Comando Anti-Drogas, porque quien la trasladó ese día fue un Moto-Taxista, de nombre ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, en horas de la tarde entre las 4 o 5 de la tarde, así quedó probado con el testimonio de éste, cuando se corroboró que él le hizo la carrera hasta la perimetral, sitio donde funciona FUNDACADE al lado de la estación Piscícola y al dejarla en el sitio observó a un funcionario de prevención, que fue el Sargento VELAZQUEZ DALIZ, quien le ordenó al Sargento DARWIN ANTONIO URDANETA que la atendiera, porque él estaba ocupado haciendo los servicios del Comando, y en esos términos quedó probado al ser contestes en sus testimonios al guardar guardar correlación sus declaraciones, él porque ella llega al Comando ese día 21 de mayo de 2013, a la hora descrita, fue porque, ya ella había estado en ese sitio el día 20 de mayo, vale decir un día antes del presunto abuso sexual, y esto se corrobora con todos los declaraciones de los seis 6 acusados y de la testigo YERIMAR, cuando fueron lo suficientemente contestes al aseverar que las dos jóvenes habían conocido las instalaciones del comando un día antes del 21 de mayo, porque SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO y YERIMAR, RUBÍ había estado en el sitio conociendo las instalaciones porque ellos las llevaron para que las conocieran y estuvieron como 10 minutos ese día, en esos términos precisos coincidieron todos, cuando declararon sobre el hecho. Continua la adolescente narrando inconsistencias como; “bueno llego Robert y estuvimos dando vueltas y él le dijo que fuéramos para el Comando, yo no quería ir, y el me dijo que fuéramos que era rapidito, cuando llegamos estaban los funcionarios limpiando, de ahí sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y yo me fui y me senté en la computadora que esta ahí a jugar y escuchar música, dure un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00 yo salí para ver que estaban haciendo y me pegó un olor raro, mi amiga Yerismar me dijo que oliera un polvo blanco, de ahí yo lo olí desde lejos y se me inhalo todo para adentro yo sentí como si fuese inhalado gas lacrimógeno”. Importantes al respecto se debe mencionar que lo afirmado en las tres primeras líneas, queda desvirtuado con el testimonio de la testigo Yerimar y las declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, quienes eran las personas que se encontraban a borde del vehículo perteneciente al Comando Anti-Drogas, donde de forma concatenada declararon que ellos eran las únicas personas que se encontraban en el vehículo entre las 4 y 5 de la tarde, y en ese intervalo recibieron una llamada al teléfono de SÁNCHEZ PAZ del Sargento DARWIN ANTONIO URDANETA, donde le comunicó que en el Comando se encontraba la ciudadana B.C.C.E.M, y éste le informó que le dijera que se fuera o que lo esperara, y en esa forma quedó demostrado, de igual manera se ratificó con las declaraciones de los ciudadanos; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, quienes eran los que se encontraban presentes en el Comando cuando la joven llegó, al declarar contundentemente que ellos se encontraban cuando ella llegó y preguntó por su novio Sánchez y lo esperó que llegara, cuando llegó estaba en compañía de las otra tres personas como eran GAMARRA, UZCATEGUI y YERIMAR, más nunca lo afirmado por la presunta victima cuando aseguró que había sido llevada hasta las inhalaciones del Comando. Al hecho narrado por la exponente de que sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y ella me se sentó en la computadora que esta ahí a jugar y escuchar música, donde duró un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche y eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00, tales hechos no fueron demostrados con argumentos sólidos por parte de la Vindicta Pública, lo que si quedó desvirtuado es que no existió, no sacaron ninguna mesa, torta, refrescos ni licor, toda vez, que se evidencia de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 925-13 de fecha 22 de Mayo de 2013, folio 41 y 42, siendo las 06:40 de la tarde, realizada al lugar donde acontecieron los hechos por la Experta NAUDYS ABAD y UZCATEGUI WILMER, la cual fue admitida e incorporada al debate luego de tomada los testimoniales de los expertos, del contenido de dicha Inspección y de los testimoniales de éstos, no surgió evidencia alguna donde se corroborara lo descrito por la adolescente, por cuanto que no se encontró algún indicio como de platos de tortas, botellas de refrescos ni de licor y mucho menos se encontró la mesa que describió la adolescente para poner la supuesta torta, no se encontró ningún elemento de interés criminalísticos en dicha inspección, por otro lado es inverosímil el hecho cuando dice que ella se sentó en la Computadora a jugar y escuchar música, cuando la realidad existente era otra, en vista que para ese momento el Comando no contaba con el servicio de Internet, ya que ese día se estaban haciendo las diligencias para tener acceso a éste medio de comunicación, y por otro lado el sitio donde se encuentra la Computadora es en el salón amplio donde fue realizado la Inspección y para esa hora que indica la adolescente ya se encontraban durmiendo tres (03) personas como eran: VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en el piso con sus respectivas colchonetas que sacaron de la habitación y la pasaron para el salón donde se encontraba la computadora, la nevera y el Aire Acondicionado, de esa forma fueron concurrentes todas las declaraciones de los acusados y el testimonio de la testigo YERIMAR, continuó alegando que ella salió a las 12:00 para ver que estaban haciendo y le pegó un olor raro, y su amiga Yerimar le dijo que oliera un polvo blanco, de ahí ella lo olió desde lejos y se le inhalo todo para adentro ella sintió como si fuese inhalado gas lacrimógeno, acerca de esto no existe prueba alguna promovida por la representación Fiscal que corroborara éste hecho endilgado a los acusados de auto. En lo concerniente a la manera planteada como fue ABUSADA SEXUALMENTE la adolescente y les fue suministrada a los órganos receptores de denuncia en los cuales fundó su acusación la representación Fiscal, éste tribunal llegó a la plena convicción que los hechos plateados por ésta no fueron los verdaderos hechos reales ocurridos, toda vez que la misma tergiversó toda la información con el objeto de evitar seguir siendo reprendida o golpeada por su progenitora MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, aseveró la adolescente “bueno al rato me metí para adentro y luego Yerismar también se metió para adentro, al rato ella me dice que la acompañe para el dormitorio y ella me dijo que tenia que estar con los Sargentos yo le dije que no, que si estaba loca en ese momento fui abrir la puerta y ella me jaló por el cabello y me lanzó para la litera de allí llamó a los funcionarios que pasaran para el cuarto, entraron y Robert le dijo a Yerismar que apagara las luces llegaron Robert y Martínez y me agarraron por las manos y ahí entraron otros dos que fueron los que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado y después supe que se trataba de Sánchez y de ahí él se me montó encima, y me estaba besando y cuando yo gritaba él trataba de pegarme y Martínez le decía que no me pegara que iba a dejar evidencia y cualquier cosa ellos decían que era mentira y listo, de ahí Sánchez me agarró y me penetró, después de eso llamaron a Gamarra y le dijeron Gamarra vienes tu, bueno ahí yo note que me estaban grabando me estaban tomando fotos, el comenzó a manosearme y quiso penetrarme y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, de allí llego Robert y le dijo a Martínez que tenia un plantón ganado, eso quiere decir que es como un castigo, después ahí fue que me pusieron que les hiciera sexo oral,” cuando describe en las cinco primeras líneas que ella se metió y Yerimar también y ésta le dice que la acompañe al dormitorio y le sugiere que tenga sexo con los Sargentos, respondiéndole que si estaba loca y le dice que no, y cuando va a salir que abre la puerta y la jala por los cabellos lazándola a la litera y llamó a los funcionarios para que pasaran y entró Robert y Martínez y Yerimar les dijo que apagaran las luces, ROBERT y MARTÍNEZ la agarraron por las manos y entraron dos que fueron los que les quitaron la ropa, y luego pasó uno con una capucha que después se dio cuenta que era Sánchez, surge de esta narración un cúmulo de incertidumbres que fueron interpuestas por la propia adolescente cuando respondió las preguntas realizadas por la Fiscalía, en una de ellas respondió lo contrario a lo que ya había señalado cuando narraba su testimonio, primero dijo que Yerimar llamó a los Guardias y pasaron dos ROBERT y MARTÍNEZ, quienes supuestamente la agarraron por las manos, luego pasaron dos más los que le quitaron la ropa y después entro el encapuchado, que era Sánchez, cuando responde la pregunta afirma, que todos los funcionarios entraron a la vez, por otro lado hay que puntualizar que es completamente inverosímil que el Sargento Martínez haya estado en ese momento, por cuanto que de todos los testimonios rendidos coherentemente por los acusados y por la testigo YERIMAR, el Sargento Martínez García, Urdaneta Torres y Velazquez Daliz, se acostaron todos juntos en el salón donde está el televisor con sus colchonetas en el suelo, así fueron contestes cuando afirmaron que ellos durmieron en ese sitio y para el momento de ocurrir el supuesto hecho de abuso sexual ya los tres antes mencionados estaban durmiendo en el sitio indicado de esa modo quedó corroborado, cuando declararon los otros tres que durmieron en el cuarto como fueron: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, al confesar que ellos durmieron en el cuarto junto, B.C.C.E.M con Sánchez Paz, Yerimar en una colchoneta que agarro de la litera UZCATEGUI, este en otra y GAMARRA en la litera. Hay que acotar que en todos los testimonios rendidos por la adolescente, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para fundar su acusación, discurre que al ser contrapuestos con la DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, emerge una discordancia evidente en los hechos expuestos, uno de ellos se observa, cuando declara ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 22 de mayo de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, al manifestar que Yerimar “ LA AGARRÓ FUERTE POR EL BRAZO Y LA TIRÓ A UNA DE LAS LITERAS” de tal manera que los hechos narrados allí son contrariamente a los descritos en la prueba mencionada, por cuanto que no se describe como abusaron sexualmente de ella, ni tampoco menciona que la desvistieron, que la agarraron por las manos, allí mencionó que fue abusada sexualmente por el ano, más nunca de forma oral, por ello esta juzgadora siempre mantuvo la convicción que la adolescente tergiversó los verdaderos hechos reales, fantaseando con otros para hacer ver que fue sometida a un abuso sexual y así evitar el castigo mayor que le venía propinando su progenitora. Al hecho especificado por la adolescente del abuso sexual por el ano el cual no se corresponde con la realidad de lo ocurrido, lo que si verdaderamente quedó demostrado son las lesiones que se evidenciaron en su parte anal mediante el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 22 de mayo de 2013, practicado por la experto ANA JULIA COLINA TOVAR, a la adolescente, al señalar en su testimonio y en el contenido de dicho Reconocimiento las lesiones que observó, pero que estas son producto de la relación sexual consensuada que mantuvo con uno de los acusados como fue SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, el día 21 de mayo de 2013, así lo confesó y admitió el acusado, que él fue el único que realizó el acto sexual con ella, siendo corroborado este hecho con el testimonio de la experta antes mencionada en el RECONOCIMIENTO MÉDICO Legal, de fecha 22 de mayo de 2013, que les practicaron a todos los acusados por la misma experta reseñada, donde se evidenció que él único que salió con lesiones en la parte de su pene fue el acusado Sánchez Paz, producto del acto sexual con la adolescente. Se evidenció con el Reconocimiento Médico Legal que se le practicó a la víctima, que no se apreciaron lesiones físicas en sus manos como producto del constreñimiento al abuso sexual, lo que si se dejó bien específico fueron los correazos que le propinó la madre a la adolescente en su brazos y piernas, ya que se observaron de forma lineal, y esto lo produce una correa o un látigo de ganado, así lo confirmó la Experta cuado rindió su testimonio, por ello se llegó a la conclusión, que ante tanta represión y maltrato de la madre hacía la adolescente, optó por tergiversar los hechos y así poder escapar de un castigo más severo, ya que si seguía sosteniendo la versión que le comunicó al Detective EDUARDO GANDOLFI por primera vez cuando declaró, que ella mantuvo relaciones sexuales con su novio Sánchez de forma voluntaria, de forma quedó corroborado con el testimonio del Funcionario, pues el castigo sería mayor y siendo esa la razón por la cual existen tantas incongruencias en los testimonios rendidos por la adolescente. Otra de las tantas incoherencias que se evidencia, cuando manifiesta la adolescente que ella notó que la estaban gravando que le estaban tomando fotos y después la pusieron a hacerle el sexo oral, pero no específica a quienes les hizo sexo oral ni la Manero como lo hizo, es en una respuesta a la pregunta que le hace la Fiscal cuando responde que quien la obligó a tener sexo oral fue ROBERT, GAMARRA y SÁNCHEZ, si observamos la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de san Fernando Estado Apure, no se corresponde tal aseveración al no evidenciarse por ningún lado que haya manifestado que la obligaron a tener sexo oral, solo manifestó que el sexo fue anal, por ello no concurre una analogía entre los hechos narrados por la victima. Del mismo modo afirmó inconsistentemente, que observó que la estaban gravando y tomando fotos y era una persona quien lo hacía, pero precedentemente y contrariamente en la declaración antes el órgano receptor de denuncia había manifestado que los demás Guardias les tomaban fotos y la firmaban con sus celulares BLACKBERRY, argumento que ha quedado desvirtuado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-1118-13, de fecha 04-07-2013, realizada por el Experto WALTER BRICEÑO, quien fue el funcionario encargado de practicar todo el vació de imágenes de los contenidos de todos los celulares de los acusados, quien testificó y reconoció en contenido y firma dicha Experticia, testificando de modo certero y congruente, que no se encontró imágenes con contenido sexuales ni en fecha 21-05-2013, ni en fecha 22-05-2013, aclaró que la imagen que aparece con contenido erótico es del sexo masculino, el pene de un hombre que en el vaciado realizado no arrojó evidencias que habían borrado imágenes reciente, eso no se lo indicó el mensaje, contundentemente corroboró, que cuando se hace la descarga el mismo sistema crea el mensaje y este no lo hizo, asevera que habían imágenes de tipo sexual, mostrando una mujer en ropa interior, imágenes de un hombre su pene, que las tres imágenes que discriminó en el informe de tipo sexual, la del 13-05-00031, es la parte intima de un hombre, las otras dos, 2013-04-05-452, es la AUTO FOTO de una persona femenina y la otra 2013-05-16-00032, es una parte intima de un hombre, pues estas evidencias no tienen nada que ver con los hechos ventilados por comprobarse que las fechas cuando se tomaron son anteriores a los hechos supuestamentes ocurridos. Es indudable que nos encontramos ante una Experticia importantísima, por cuanto que contribuyó al esclarecimiento de los verdaderos hechos reales, tal cual ocurrieron, al quedar demostrado que estos no sucedieron de la manera como los narró la adolescente y así como los plasmó la Vindicta Pública objeto en que fundamentó su acusación penal. En lo atinente a lo plateado por la denunciante cuando señaló que, “después de eso yo agarre toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño, después de la rabia le di un golpe al vidrio y lo partí, luego los funcionarios del CICPC consiguieron el vidrio partido, me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando Yerismar me tocó la puerta, yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalia,” de la procurada enunciación hacer ver que después de abusar sexualmente de ella, se encerró en el baño y de la rabia le dio un golpe al vidrio y lo partió, que luego los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure lo consiguieron roto, se precisa una tergiversación en cuanto a que no se corroboró tal afirmación con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 925-13 de fecha 22 de Mayo de 2013, folios 41 y 42, siendo las 06:40 de la tarde, realizada al lugar donde acontecieron los hechos por la Experta NAUDYS ABAD y UZCATEGUI WILMER, la cual fue admitida e incorporada al debate luego de tomada los testimoniales de los expertos, del contenido de dicha Inspección y de los testimoniales de éstos, no surgió evidencia alguna donde se corroborara lo descrito por la adolescente que se haya evidenciado algún vidrio o espejo roto en algunos de los baños, así lo afirmó la experta en su testimonio, cuando refirió que no se acordaba haber visto algún vidrio o espejo en los baño, tampoco se dejó reflejado en la inspección que estos existieran. Termina la exponente declarando en la Prueba Anticipada las siguiente imprecisiones, “me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando Yerismar me tocó la puerta, yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalias y entonces los funcionaros estaban durmiendo en el piso y otros en la litera en el momento en que yo salí, me monte en el Jeep Yerismar me puso la pistola en la cabeza, y me dijo que si yo decía algo me iba a matar a mi y de paso a mi mamá, bueno de ahí me llevaron a mi casa, se iban a para y cuando vieron a mi mamá siguieron adelante y me dijeron que no podían ver bajar a civiles de la camioneta y me dejaron en la esquina de mi casa y ellos siguieron y yo baje a mi casa y de ahí mi mamá me pregunto que de donde venia yo le dije lo que Yerismar me dijo que le dijera que yo me había quedado durmiendo en la casa de ella y que me había desmayado y que ella me había llevado al hospital” en el parágrafo anterior se confirma la contradicción en la que incurre al manifestar textualmente que “después de eso yo agarre toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño,” aquí ya había aseverado que después del presunto ABUSO SEXUAL ella recogió TODA SU ROPA (resaltado del Tribunal) que estaba regada y salió corriendo y se encerró en el baño, lo cual es ilógico y descabellado entender que cuando su amiga supuestamente la llamó a la puerta del baño a las 5 de la mañana para decirle que se iban, le haya dicho que buscara las sandalias, en vista de que ya ella había asegurado que recogió toda su ropa y se encerró en el baño. Lo concerniente a la supuesta deposición que fue amenazada con un arma de fuego apuntada en la cabeza, tipo pistola por su amiga Yerimar, asegurando que el arma le pertenecía a UZCTEGUI VILLAMIZAR MIGUEL MARIANO, para que no dijera nada, esto se desvirtúa con la declaración del testigo, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ al afirmar en lo pertinente del armamento de estos, reseña que a ellos le asignaron unas armas, pero éstas están depositadas en el Parque de Armas de la vigilancia costera, porque en esa Unidad no hay Parque de Armas, afirmación que corrobora los argumentos referidos por cada uno de los acusados de auto, cundo indicaron que ellos no portaban ningún tipo de arma, vale decir no tenían armamentos dentro de las instalaciones de la Unidad o Comando de FUNDACADE, así también lo afirmó la testigo YERIMAR FLORES, por ello se concluye que al existir corroboración en las declaraciones de los acusados se genera una convicción contraría de forma concluyente referente al hecho descrito por la adolescente al mencionar que ella fue objeto de amenaza con un arma de fuego por la ciudadana YERIMAR RUBÍ, si le decía algo a su mamá de lo ocurrido, en el momento cuando se estaba montando en la camioneta donde fue transportada hasta su casa, el día 22 de mayo siendo las 5 de la mañana aproximadamente, quedando pues de esta forma desvirtuada estos hechos descrito por la adolescente, toda vez, que no ha existido ningún tipo de armamento en la referida Unidad, que pudiere general esta amenaza, lo cual indica que fue algo idealizado por la víctima para justificar que fue sometida bajo amenazas a no decir nada, y así evitar seguir siendo reprendida por su madre, por ello su testimonio no reviste credibilidad para hacerlo acreedor como mínima actividad probatoria. En ese mismo orden de ideas es de acotar que lo plasmado por el exponente ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ es análogo con las declaraciones de los acusados, en relacionado al hecho, que quien tuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el Sargenteo SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, así lo admitió y confirmó el acusado y se lo comunicó al testigo, quien lo refirió concatenadamente, más nunca con el resto de los acusados, planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que deposiciones son totalmente discordante, al concurrir contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados a los acusados; SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y para sostener la acusación del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de estos de todos los delitos endilgados por la vindicta Pública, a excepción del delito de cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal para el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, como el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, numeral 1º artículo 44.1 de la Ley que rige la materia, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la adolescente, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra de los acusado de auto, por las razones antes expuestas consideró, quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima no ofrecieció la confiabilidad debida para sustentar los delitos endilgados a los acusados en comento. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
- Así podemos verificar que la declaración del acusado, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, de 34 años, con fecha de nacimiento el 21-07-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.173.228, de Profesión S/3 Guardia Nacional y residenciado en el Sector el Palotal, Carrera Nº 08, calle 05, casa 5-11, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio para su defensa, toda vez que contribuyeron para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, por tanto fueron analizados y concatenados los argumentos narrados por éste, con las demás declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, por lo que se deduce claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los ciudadanos antes referidos, entre otras afirmaciones coexistentes tenemos; aseveró que el día 20 de mayo de 2013, Sánchez, Gamarra, Yerimar y la adolescente, fueron llevas al Comando Antidrogas para que conocieran las instalaciones donde quedaba, y el día 21 del mismo mes y año en horas de la tarde se encontraban haciendo diligencias del Comando, sobre un repuesto de la Guaraña y lo relacionado con el Internet los funcionarios, SÁNCHEZ, GAMARRA YERIMAR y él, les comunica que la pasen buscando y estos la recogen cerca del Banco BANESCO, luego recibe una llamada SÁNCHEZ de VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, donde le comunica que lo esta buscando una joven quien dice ser su novia, respondiéndole SÁNCHEZ, que le diga que se vaya o que lo espere, afirmación corroborada por DALIZ; YERIMAR y GAMARRA, de la misma forma se corrobora con las declaraciones de los acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, que tanto Sánchez, UZCATEGUI, Gamarra y Yerimar no se encontraban en las Instalaciones del Comando cuando la adolescente llegó, ellos llegan después que ella ya había llegado en una Moto-Taxi primero que el acusado, que Sánchez Paz, que Gamarra y que Yerimar, toda vez que ellos andaban juntos en el vehículo con el Emblema del Comando, congruentemente afirma el acusado que no tuvo relaciones sexuales orales con la adolescente y todo se correlaciona en forma evidente con la manifestación de voluntad que confesó SÁNCHEZ, al admitir haber sido él quien mantuvo la relación sexual por vía anal en el comando Anti-Drogas, ubicado en la Perimetral, al lado de la estación piscícola, en la sede FUNDACADE, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la adolescente de forma consentida, en esos términos quedó demostrado cuando lo aseveraron todos los acusados de forma concurrentes, la testigo YERIMAR lo ratificó, por ser esta una testigo presencial en el momento cuando se encontraba junto con la adolescente, y en ese mismo orden lo corroboró el Detective EDUARDO GANDOLFI, por comunicación directa de la Adolescente a éste, al aseverar que ella le informó, que se encontraba el día de los hecho compartiendo con su novio SÁNCHEZ en el Comando Anti-Drogas y luego tuvo relaciones sexuales con él, que en ningún momento la obligó al acto sexual, de igual forma lo refirió la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, quien es la madre de la testigo YERIMAR, al expresar que su hija le dijo que en ningún momento a B.C.C.E.M fue violada, hecho que es concurrente con la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la experta ANA JULIA COLINA, al existir verosimilitudes y congruencias entre este resultado y la testificación de la experta realizada a viva voz en sala de juicio, siendo de gran importancia por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, tal cual ocurrieron, vale decir de los hechos reales, que al concatenarlos con lo expuesto en el testimonio por la madre de la adolescente, MARÍA MERCEDES ESPINOZA y el de la adolescente, no se corresponden, no guardan relación con estos testimoniales, toda vez, que contradicen lo referidos dichos por estas, cuando se demostró las lesiones infringidas por la madre a su hija, al reprenderla con una correa el mismo día después de ocurrir el hecho, dejándole marcas lineales en sus extremidades como fueron; sus brazos, el derecho y el izquierdo, y en el muslo derecho, hecho este negado rotundamente por la madre y el mismo no concuerda con los hechos narrados por la adolescente, ya que no manifestó por ningún lado que esta haya sido amarrada con algún objeto lineal para someterla al acto sexual, así como tampoco manifestó que haya sido golpeada con algún objeto lineal, siendo lo más viable y demostrable que quien le propinó esas lesiones fue la propia madre, ya que esta tenía dudas de las primeras declaraciones que la víctima rindió, quedando probado con el testimonio de la experta y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que las lesiones físicas encontradas en el cuerpo de esta anteriormente descritas, se observaban de formas lineales, y estas fueron originadas por una correa o un látigo de cuero, las cuales se les produjeron antes de la evaluación médica forense, y la única persona que se la ocasionó fue la madre de esta antes de acudir a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más nunca fueron derivadas del supuesto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, endilgado a los acusados de auto, que tales argumentos se corroboran con lo expuesto por la testigo, ZAIDA GERALDI FLORES, cuando afirmó que la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, le había pegado a la adolescente con una correa para que dijera la verdad, de tal manera que, al existir verosimilitud por lo planteado por la experta Médico Forense de las lesiones lineales observadas en las extremidades de la agraviada se corroboran con lo expuesto por esta testigo en su testimonio, guardan correlación y son congruentes con el testimonio expuesto por la Experta ANA JULIA COLINA, de la revisión que le practicó al acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, al confirmar que observó lesiones en su pene, siendo él único de los 6 acusados que evidenció lesiones en sus partes intimas coexistiendo concurrencia con los demás elementos probatorios mencionados, al ser este de gran utilidad probatoria para el esclarecimientos de los hechos endilgados a los demás acusados de auto: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, y permitirle a esta sentenciadora llegar a la convicción real de que los hechos no fueron tal y como los planteó la adolescente y por ende fueron los referidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Quedó probado entonces, que existe una ausencia de rastros corpóreos en la adolescente, que no fueron observados por la experta como consecuencia de haber sido sometida de la manera que esta narró los hechos, no se evidenciaron en las partes de su cuerpo que señaló, que había sido agarrada a la fuerza por los brazos, luchó y forcejó, las cuales nos hubiese indicado el accionar de los acusados, circunstancias que no fueron probadas mediante el Reconocimiento Médico Legal, lo que evidentemente queda probado con este otro medio de prueba documental es lo advertido y encontrado en la parte Ano-rectal, como fuere las lesiones recientes producto del ACTO CARNAL que sostuvo de forma concensuada con el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, y así lo admitió el acusado en sus testimonio en consonancia con los demás testimoniales. Si adminiculamos las declaraciones de los ciudadanos acusados, MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA y el de YERIMAR se correlacionan y guardan verosimilitudes en sus afirmaciones antes descritas al alegar estos los argumentos expuesto detalladamente up-supra, se colige en estos testimoniales rendidos por los acusados una congruente correlación entre lo certificado por esta testigo con los argumentos planteados por estos, de la forma siguiente; UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, narró entre otras correlaciones lo siguiente; que el día 20 de mayo de 2013, en horas de la tarde salieron en comisión el Sargento, Robert Uzcategui y Gamarra Madera, iban a averiguar el precio de un repuesto de una guadaña, pasaron por el penal y estaban dos chámas, YERIMAR y B. las vieron y dieron la vuelta porque les hicieron señas les pidieron la cola, YERIMAR dijo que ellas vendían drogas, se montaron y BCCEM se montó al lado Sánchez, esa tarde se fueron al comando, y les mostraron las instalaciones y luego las llevaron a la esquina del penal. Para el día 21 de ese mes salieron a comprar el repuesto de la guaraña, buscando el repuesto le llega un mensaje al sargento UZCATEGUI, que YERIMAR lo llamaba para darle información, el también recibe llamada del sargento URDANETA, que lo estaban esperando BCCEM en el comando. Se fueron al Comando YERIMAR, UZCATEGUI, GAMARRA y él, cuando llegan se esconde en el Toyota, pero ella lo vio, este le dice que ella no podía venir al Comando porque lo iban a regañar, pero esta le responde que estaba cumpliendo año, le muestra una cedula y de verdad tenia 19 años, le preguntó como llegó y le dijo que en un moto taxi. Le pregunto que quien la recibió y le contestó que Velazquez. En la tarde estaban YERIMAR, UZCATEGUI, GAMARRA, BCCEM y él, como a las 11 le pidió el baño prestado, los otros guardias estaban dormidos, le muestra el baño y ella le dijo que de verdad quería estar con él, tuvieron relaciones anales, se metieron al baño y se bañaron juntos, le dijo que iba a guardar su cédula en su cartera y le dijo que lo hiciera, se bañaron, se vertieron y salieron, ella se quedó durmiendo con él hasta las 5 de la mañana, durmió con él. El acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, también expuso correlacionadamente en armonía con los demás acusados Gamarra, Uzcategui y Yerimar que el día 20 de mayo de 2013 en horas de la tarde, dos jóvenes que estaban al lado del penal vieron el vehiculo les sacaron la mano, dieron la vuelta y como a 6 metros del penal, ellas estaban allí, BCCEM se sentó donde estaba SÁNCHEZ, él declarante iba de copiloto y GAMARRA de conductor, ella andaba con una que dijo que se llamaba Rubí, que le dieran la cola a la calle Colombia, la joven BCCEM se monta de primero y se pega de Sánchez, al rato le dice él sargento, les dijo que tenían un comando antidroga nuevo y se fueron a mostrárselos, llegaron GAMARRA, SÁNCHEZ, BCCEN, YERIMAR y él luego las fueron a llevar a la calle Colombia. Le preguntó que si tiene un celular para contactarla. Al día siguiente, el 21 del mismo mes y año salieron a comprar un repuesto para la guaraña y lo llaman y le dice que es Rubí, que la buscara por Banesco, la recogen, al rato el sargento Sánchez recibe una llamada, que lo buscaban en el comando, cuando fuimos estaba la joven BCCEM, Sánchez le dice, que le diga que lo cambiaron, y ella se asoma por los vidrios, ella dijo que estaba cumpliendo año. El sargento VELAZQUEZ le dice que allí estaba la novia de SÁNCHEZ y le preguntó como llegó y le dice que en un moto taxi. La joven BCCEM pide el baño y la acompañó SÁNCHEZ, al rato salen. Gamarra se fue a acostar y como a las 12 se fueron ellos. Como a las 5 fue a llevarla, donde ella le dijo, era frente a un mercado, ella se quedó allí, y ella le dice a Rubí que se veían en tres meses. Asimismo expone el acusado, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, los siguientes acontecimientos: que el día 20 de mayo de 2013, conoció a las ciudadanas, BCCEM y MARYURI iban en el Toyota, Uzcategui, Sánchez y él frente del internado judicial, las jóvenes los llamaron y les pidieron la cola para la calle Colombia, se subieron y las llevan al comando para vieran que si existe el comando, luego las dejaron en la calle Colombia. El 21 fueron a buscar un repuesto de la guaraña, y cuando van en camino YERIMAR le envía un mensaje al sargento y le dice que la busquemos frente a Banesco. También les dice que donde Rafucho Torres los viernes venden droga. En eso llaman a Sánchez y le dicen que lo están esperando, que es su novia, al llegar al Comando ella ya estaba, SÁNCHEZ se escondió y dijo que dijéramos que estaba de permiso, ella lo vio y él la regañó, que no se debía hacer eso. Ella le dijo que estaba cumpliendo años, y le mostró una cédula. Más en la tarde llegó otra jovencita que venia a visitar a Urdaneta. Como a las 11 dice Rubí que la viene a buscar una moto taxi. Bárbara le dice al Sargento que le presté el baño y el sargento le dijo a Sánchez que la llevara. Importante es reseñar las correlaciones que surgen con referido por esta testigo, y por los acusados anteriormente descritos, cuando señalaron que la joven BCCEM llegó al Comando Anti drogas en una moto taxi, y esto queda corroborado con los testimoniales de los funcionarios acusados como son; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, cuando afirman: que él no tuvo algún contacto con esa joven, él no apreció que ella estaba siendo victima de ninguno de los compañeros. Aclaró que ella llegó de manera voluntaria a ese lugar, ella llegó en una moto taxi, cierto es que éste acusado en la supuesta denuncia no aparece, no lo nombró la víctima, pero el C.I.C.P.C aprehendieron a 4 funcionarios, a él no lo llevaron en esa comisión. Ella lo vio porque el la atendió y esta llegó preguntando por su novio, y le dijo que no estaba, ella lo esperó pero nunca fue victima de algún abuso, queda entonces probado que quien recibe en el Comando a la Adolescente BCCEM es el acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y le ordena a DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, que la atienda, porque él estaba ocupado haciendo los servicios del comedor, esta le dice que estaba buscando a MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, respondiéndole que es su novia, que le de su número de teléfono, y este le indica que lo va a llamar y él le dirá lo que va hacer, cuando lo llama (SÁNCHEZ) le responde que le diga que se vaya o que espere, hechos estos confirmados, por la testigo cuando afirmó que Sánchez recibió una llamada cuando se encontraban cerca del Banesco, y le dijeron que lo estaban esperando en el comando, asimismo fue confirmado por los dos funcionarios: UZCATEGUÍ VILLAMIZAR ROBERT y GAMARRA MADERO, quienes eran las personas que se encontraban en el vehículo en ese preciso momento conjuntamente con la testigo YERIMAR, estándose presentes cuando ocurrió el hecho de la llamada que le hizo a SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR el Sargento URDANETA TORRES DARWIN, donde le comunicó que su novia lo estaba esperando en el Comando, así lo afirmó y ratificó esta testigo, siendo estos hechos cónsonos con los relatos expuestos por el acusados DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando testificó; que el día del presunto hecho, el estaba en el comando durmiendo, quien atendió a la joven BCCEM fue su compañero VELAZQUEZ DALIZ, y le dice que la atienda, porque el estaba haciendo los servicios del comando. Ella le dice que esta buscando a MARVIN SÁNCHEZ, le dice que es su novia, y que le pide su número telefónico, él le dijo que lo iba a llamar y le diría que iba hacer. Lo llamó y le dice que le diga que se vaya o que lo espere, y como a las 5 de la tarde o 6 llega UZCTEGUI, GAMARRA y SÁNCHEZ PAZ al comando, ellos hablaron con ella, y como a las 6 y 30 llega MARYURI, me trae una encomienda y como a las 8 le pido permiso a mi sargento para llevarla. Regresé como a las 8 y 30 o casi las 9 y después me acosté a dormir. Quedando en esos mismos términos corroborado esos hechos con lo señalado por el acusado, MARWIN JOHANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, al ser cónsono sus afirmaciones con las demás testificaciones, y con lo testificado por la testigo antes definida al referir, que el día 21 de mayo se encontraban en el comando, los compañeros; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando la señorita BCCEM llegó en una moto taxi. Los compañeros, Gamarra, Sánchez y Uzcategui estaban de comisión realizando algo sobre un Directivi o un repuesto. Fue atendida por el Sargento Velazquez Daliz. Luego llegó la comisión. Ella esperaba al sargento SÁNCHEZ. Afirma que VELAZQUEZ DALIZ estaba de guardia. Luego él se acostó. La declaración de lo narrado por todos los acusados en cuanto a que la adolescente se presentó en el Comando en una moto-taxi, quedó demostrada con el testimonio del Moto-Taxista ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, cuando afirmó que él transportó a la joven desde los alrededores del mercado en horas de la tarde un día de semana del mes de mayo de año 2013 a las instalaciones del comando cerca de la estación piscícola por la perimetral y la dejó en la puerta y estaba un Guardia de prevención parado en el momento cuando la dejó, por esta razones se determina que el hecho delictivo endilgado al acusado, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue probado mediante el acervo probatorio recepcionado, toda vez que no COEXISTE en estas pruebas un carácter CERTERO para llegar a la convicción sana de la existencia del nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y la conducta desplegada por el acusado de auto ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER de tal manera, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que indique su participación o vinculación en este hecho punible mencionado, por ende el Tribunal considera que no existe acreditación del delito endilgado al acusado, toda vez que el Ministerio Público no logró demostrar todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conceptualizado en una conducta humana reprochable y punible en el presente caso del empleo de la fuerza para someter a la adolescente al abuso sexual, lo cual no ocurrió, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos de los artículos 259, primer aparte 260 de la Ley ut Sutra, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencias mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, de esta forma queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
En lo atinente al acusado UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, anteriormente descrito en la participación de los delitos endilgado como fueron: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, que por mandato (de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se omite su identidad).
- Para el delito endilgado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente antes descrita, considera este tribunal que no quedó demostrado la comisión del delito up-supra endosado al acusado de auto, lo que si quedó evidente con todas la declaraciones rendidas por la adolescente desde el inicio de la investigación y de la declaración de la representante de esta y hasta en la declaración de prueba anticipada de la víctima, las cuales fueron las que dieron origen al Ministerio Fiscal para fundamentar su acusación como hechos objetos de constitución de las infracciones punibles, donde supuestamente estaban representadas por el tiempo, modo y lugar los hechos, emergen incongruencias y contradicciones de los mismos a saber entre otras las siguientes: la realizada como primera en fecha 22-05-2013, refiere que se encontraba con su amiga YERIMAR celebrando su cumpleaños, en el Comando de la Guardia Antidrogas, ( ….) que abusaron sexualmente de ella por el ano y la obligaron hacer sexo oral, (…) que su amiga YERIMAR le ofreció droga y ella se negó,(…) señala que la amiga YERIMAR la agarró fuerte por el brazo y la tiró a una de las literas y entró, (…) específica que le tomaban fotos con un celular Black Berry (…) después ella amaneció en el Comando y la fueron a llevar a su casa en una Camioneta de esa Institución a las 5:30 de la mañana, en compañía de su amiga (…) luego de esto afirma, que los funcionarios consumieron sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ella también le dieron, cierto es entonces que estos hechos no son susceptible de credibilidad objetiva, ya que no se determinó con precisión la forma como abusaron sexualmente de ella, no indica la manera de actuar de cada uno de los acusados en relación al ataque sexual; en horas de la tarde siendo las 04:30 de ese mismo día 22-05-2013, acude nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San Fernando Estado Apure y hechos contrarios a la primera entrevista como: que ahora si se acordaba de los nombres de cada uno de los Funcionarios involucrados en este caso, indicando los siguientes apellidos: SÁNCHEZ, MARTÍNEZ, URDANETA, GAMARRA, UZCATEGUI Y VELAZQUEZ,. En fecha 24-05-2013, rinde otra entrevista ante el Ministerio Público, Fiscalía Octava del Estado Apure, ante la Fiscal MILANYELA HERNÁNDEZ, relata hechos incongruentes a los que ya había expuestos antes, arguye que su comparecencia es con el Objeto de ampliar la entrevista que rindió antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, entre otras inverosimilitudes expuso: que le gustaba decir lo que cada uno de esos funcionarios le hicieron cuando estaban abusando sexualmente de ella, llama poderosamente la atención al cambiar le versión de los hechos anteriormente descritos, refiere que su amiga YERIMAR la agarró por el pelo y la lanzó a la litera, ( ya previamente había afirmado, que su amiga YERIMAR la había agarrado por el brazo) y llamó a los Funcionarios, (…) luego entró uno con un pasa montaña, y después ella se enteró que era Sánchez, ya que tenía un sol en el pecho, (…) Sánchez la comenzó a besar todo el cuerpo y a ella no le gustaba, y cuando gritaba el trataba de pegarle, (…) luego de abrió las piernas y la penetró por el ano, (…) describe contrariamente a otras versiones antes descritas por esta, cuando arguyó que ella fue al comando porque Robert el novio de su amiga Yerimar le dijo que fueran ya que estaba de cumpleaños, y al llegar le sacaron una torta una botella de ron Santa Teresa y dos botellas de Coca-Cola, (…) sacaron una mesa y al rato una torta (…) cuando se iban su amiga Yerimar le dijo que si decía algo de lo que había sucedido le iba a dar un tiro, y que estos funcionarios portaban armas de fuego, versiones distintas a las esgrimidas por la adolescente en cada una de las entrevistas formuladas por esta en las cuales la representación fiscal tomó como hechos en que fundamentó su acusación. Al adminicular estas entrevistas formuladas por la víctima con le declaración realizada en la Prueba anticipada de fecha 13-03-2013, realizada de manera expedita después de la fecha de ocurrir los supuestos hechos, 22-05-2013, no escapa esta declaración de las inverosimilitudes descritas por la adolescente, que no puede dejar de mencionarse algunas de estas como son. Afirma la presunta víctima otro hecho nuevo, que el día de los hechos en la mañana se encontró con su amiga Yerimar y ella le dijo que estaba de cumpleaños, y le responde la amiga que fuera para la casa de esta y ella la esperaba en la estatua de Páez, (…) afirmaciones que no habían aparecidos por ninguna parte, cuando ella va subiendo por el Internado Judicial por la puerta Principal, es cuando ve a su amiga, (…) llega Robert y estuvieron dando vuelta y el le dijo que fueran para el Comando y ella no quería ir, y le dijo que era rapidito,(…) cuando llegaron sacaron una torta, dos botella de Ron Santa Teresa y dos Coca-Cola, (…) ella su fue de allí y se sentó en la parte de la computadora a jugar y escuchar música, duró un buen rato sentada allí, luego se hizo de noche como las 11 u 12:30, casi las 12 y sale para ver que estaban haciendo, y le pega un olor raro y su amiga Yerimar le dice que oliera un polvo blanco, ella lo olió desde lejos y se le inhaló todo para adentro, al rato se metió para dentro y luego Yerimar también se metió,(…) es entonces cuando le dice que tiene que tener relaciones con los Sargentos, (…) me jaló por el cabello y me tiró en la litera, llamó a los Funcionarios que pasaran para el cuarto (…) ENTRARON, y Robert le dijo a Yerimar que apagara las luces, Robert y Martínez la agarraron por las manos y ahí entraron dos más, los dos que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado, (…) de este transcrito párrafo se colige una franca contradicción, al afirmar primero que entraron los funcionarios, los cuales se esta refiriendo que entraron todos los funcionarios, pero luego arguye contradictoriamente que entraron dos y después dos más, cuando ya había afirmado que estos funcionarios ya habían entrados porque su amiga YERIMAR los llamó, (…) entró un encapuchado y supo que era Sánchez, él se le montó encima (…) y cuando gritaba él trataba de pegarle, Sánchez la agarró y la penetró, (…) luego llamaron a Gamarra y le dijeron que le tocaba a él y comenzó a manosearla y quiso penetrarla y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, llegó (…) después de ahí me pusieron a hacerle sexo oral, (…) termina afirmando que cuando salió y se montó en el Jeep YERIMAR le puso la pistola en la cabeza y le dijo que si decía algo la iba a matar a ella y a su mamá, con esta narración se desprende otras de las tantas contradicciones, ya que durante las demás entrevistas y declaraciones la adolescente no había manifestado lo de la pistola, sólo manifestó la presunta amenaza, más no indicó el objeto con que supuestamente fue amenazada, surge entonces la aplicación de la Lógica jurídica a saber, de que los hechos objetos en que fundamentó la representación Fiscal su acusación no fueron tal cual como ocurrieron y así se evidencia del testimonio y así se evidencia del testimonio de la adolescente en la Prueba Anticipada de Declaración, cuando se colige la tergiversación de los hechos, por ello esra Juzgadora no le otorgó valor probatorio, así quedó plasmado lo considerado por el Tribunal en lo pertinente a la declaración de esta, de igual se determinó sin valor probatorio el testimonio de la madre, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, por cuanto que no estaba segura de lo que su hija le decía cuando puntualizó que primero había dicho otra versión de los hechos ante el Inspector EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, quien fue la primera persona que atendió a la Adolescente, y por ello no quería seguir conociendo del mismo y luego es la Detective NAUDYS ABAD, quien atiende por segunda vez la entrevista de la adolescente, exponiendo sin ninguna concatenación los hechos que dieron origen a los Fiscales para pedir un enjuiciamiento. Siendo este hecho corroborado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, pero asevera que no recuerda que ella le haya dicho que este la haya constreñido u obligado a tener relaciones sexuales, vale decir que según esta entrevista realizada a la adolescente en los primeros momentos inmediatamente después de ocurrir el hecho por el Inspector GANDOLFI, es la que cobra vigencia, ya que fueron las primeras impresiones que narro la adolescente, y en ningún momento le describió a este que fuere objeto de un abuso sexual o un constreñimiento al acto sexual, toda vez, que este afirmó de manera contundente que ella no se lo manifestó, por ello, estos hechos los considero reales que verdaderamente cobran vigencia en relación a lo que realmente pasó y esto se derivan de la interpretación lógica de lo planteado y probado en esta causa. Cuando la adolescente llega a la casa de su madre en horas de la mañana es sorprendida por esta, y le cuenta a la madre que ella se quedó durmiendo en la casa de su amiga YERIMAR y por cuanto que no le cree, la reprende a correazos, la agarra a la fuerza, le quita la ropa y ve que está sangrando, producto de la menstruación de esta y observa su ano lastimado, es cuando entonces se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia y cuenta los segundos hechos distintos a los primeros hechos que le describió al Inspector EDUARDO GANDOLFI, visto la represión fuerte de la madre, y así se corrobora del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por la Experta, ANA JULIA COLINA, a la adolescente inmediatamente, al Examen Físico: que la misma presentaba lesiones equimóticas lineales en brazo derecho y muslo derecho y leve equimosis en antebrazo izquierdo, las cuales fueron ratificadas por la forense, cuando rindió su testimonio en el debate, afirmando que estas lesiones son producidas por un objeto lineal como una correa un látigo, siendo las misma concurrentes con el testimonio de la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, cuando aseveró que la madre había reprendido a su hija porque no sabía si esta decía la verdad, confirmó que la madre había reprendido a la adolescente con unos correazos cuando llegó a la casa; antes tales circunstancias como lo fuere el castigo severo que le propinó su progenitora, describió cosas que a ciencia cierta no ocurrieron, en vista de que estaba descubierta en el hecho de la relación sexual que esta sostuvo, y en tal situación para evitar no seguir siendo reprendida por su madre ante el hecho, inventó circunstancias a su favor, para hacer ver que ella no era culpable de lo ocurrido, ya que si admitía haber consentido el acto como en principio lo hizo, púes el castigo sería aún mayor, viéndose en la necesidad de inventar nuevos hechos aislados, y por padecer conductas de perdida de la realidad, aseverado por las Expertas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y GLENNYS GONZÁLES, al manifestar la adolescente cosas que a ciencia cierta no han ocurrido, como idealizar una comunicación constante con la figura paterna, cuando la realidad es otra, ya que no existe comunicación con el padre, por haberla abandonado cuando la madre estaba embarazada de ella, al tener que tergiversar los hechos originaron que se produjeran inverosimilitudes como en efecto ocurrió, en los dichos narrados en todas las entrevistas que se le realizó a la adolescente, como del testimonio que rindió la madre de la víctima, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, donde se coligen contradicciones y señalamiento desmentido por las testigos: ZAIDA YARALDI FLORES y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR conjuntamente con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, cuando afirmó que ella no le había pegado a su hija, porque eso era un delito, desvirtuándose este hecho con lo expuestos por estas testigos. Aunque si bien es cierto, que la madre de la adolescente se limitó a testificar unos de los tantos argumentos que le contó la adolescente, no menos cierto es, lo que se colige del testimonio de esta, una declaración sesgada por considerar, quien aquí se pronuncia que discurre el ánimo latente y manifiesto del nexo filiar con la víctima, en donde el mismo no reviste credibilidad a saber, entre otras contradicciones que se resaltan tenemos; que ella vio cuando trajeron a la niña, pero más adelante afirma, que quien se lo dijo fueron los verduleros, que a los verduleros le dijeron que ella se había bajado de una camioneta y ella venía caminando agarrada de los camiones, no podía casi caminar, más sin embargo afirmó que ella se la había llevado caminando para la Calle Colombia a buscar la casa de YERIMAR, siendo este un trayecto largo desde el Mercado Municipal de San Fernando, hasta la Calle Colombia y no podía caminar, afirmó que ella vio cuando se bajó la niña, pero después se contradice, que los verduleros le dijeron que su hija se bajó de la patrulla, más nunca que ella haya visto, por ello es de acotar, que nos encontramos ante un testigo referencial, que conoció de varias maneras unos hechos y en varias versiones, los cuales les permitió acomodarlos a favor de su hija, en tal sentido lo testificado por esta no fue corroborado por las partes informantes. Es importante resaltar la poca credibilidad que manifestó la madre de la víctima, cuando su hija le cuenta lo supuestamente ocurrido que había sido abusada sexualmente, y así fue corroborado por la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, al afirmar que la madre de la adolescente le comunicó, después de haber hablado con SÁNCHEZ PAZ, que ella no encontraba si la adolescente estaba mintiendo o diciendo la verdad, por tanto surge la lógica jurídica, de que si la madre tenía dudas con relación a los hechos contados por su hija sobre el presunto abuso sexual, es porque, efectivamente la adolescente no decía la verdad. Por ello surgen dudas razonables de que fuera abusada sexualmente y cobra vigencia de que el acto sexual fue consensuado por parte de esta, hubo consentimiento, ya que la misma se presentó en una Moto-Taxi, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente en el comando Anti Drogas, donde no se encontraban los funcionarios, SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI y GAMARRA cuando ésta llegó, porque estos andaban en la camioneta y llegaron con YERIMAR Rubí una vez que la recogieron cerca de la casa donde esta vive, después de recibir un mensaje de ella, así quedó corroborado con los testimonios de los acusados como son. SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, testimonios incólumes al afirmar que la adolescente se presentó al comando en una Moto Taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente el día 21 de Mayo de 2013, y preguntó por su novio SÁNCHEZ PAZ, donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, el cual me indica que adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga Yerimar, Robert y Uzctegui, cuando la Adolescente conoció por primera vez a Sánchez Paz y a Robert, porque estos el día antes 20-05-2013, ellos las llevaron para que viera donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones. Cabe entonces mencionar, que para ser viable apto de valor probatorio para la credibilidad de una prueba testificar de cargo se debe de rellenar cuando menos las siguientes notas; Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cual no surge de este, lo que si verdaderamente emerge, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó evidenciado del cúmulo probatorio recepcionado en el presente asunto penal, Del mismo modo quedó confirmado las incongruencia en que incurrió la adolescente en el momento de rendir su declaración en la prueba Anticipada, con los testimoniales de la detective NAUDYS ABAD, WILMER UZCATEGUI, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ y WALTER BRICEÑO con el reconocimiento de de las experticias realizadas por estas (o), al no encontrarse elementos de interés criminalísticos en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos de ABUSO SEXUAL, no se encontró rastros de botellas de licor, de refrescos, mesa donde se haya puesto la torta, plato o base haber partido alguna torta, algún vidrio partido en el baño, que YERIMAR la apuntó en la cabeza con la Pistola de Robert como lo indicara la adolescente, fotos o imágenes gravadas donde apareciera la adolescente realizándole el acto de abuso sexual, toda vez, que la adolescente aseguró que le cortaron una torta, que había refrescos, dos botellas de ron, la gravaban y les tomaban fotos con los celulares BLACK-BERRY, quedó desvirtuado el hecho de que fue apuntada con una arma de fuego en la cabeza, ya que no existe armamento en el referido comando asignados a estos, por cuanto que se encuentran resguardados en otro sitio, así lo ratificó el testigo ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ. En ese orden de ideas, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Se advierte entonces que la deposiciones y las pruebas recepcionada adolecen de contundencia probatoria; más nunca respecto del presuntos constitutivos de delitos endosado, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Público al ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía y los defensores de los acusados.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente el cual ( se omite su identidad acorde con lo ordenado en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conducta desplegada cometido por el acusado, así como también la inexistencia de la participación del ciudadano, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la imprecisa responsabilidad provistas al hoy acusado de auto en el mismo, por estas fundamentaciones y de conformidad con lo pautado en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la ABSOLUTORIA a favor del acusado UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, por el delito endosa de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el tribunal llegó a la convicción mediante el acervo probatorio recepcionado que fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surgió la certeza, a saber; de las declaraciones de los otros acusados, MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, con el testimonio del acusado UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, que la única persona que mantuvo relaciones sexuales anales con la adolescente fue el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, reafirmándose el hecho por lo aseverado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, generando concatenación en sus alegatos de exculpaciones, cuando afirmaron de forma contumaz que la persona que mantuvo relaciones sexuales de forma consentida fue el acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, en esas expresiones fueron ratificadas de forma espontánea y responsable cuando admitió que había sido él quien realizó el acto sexual con la adolescente de forma anal en el dormitorio el día 21 de mayo del 2013, en horas de la noche, hecho este corroborado con la prueba científica de certeza como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, a la adolescente, donde se evidenció las lesiones en su parte anal, las cuales describió en su informe detalladamente, de igual manera cuando la experta testificó sobre la evaluación realizada en las partes intimas del acusado, aseveró que observó lesiones en el pene del de éste, las cuales describió con detalle en el momento cuando realizaba su exposición, siendo concurrente con este medio probatorio los señalamientos esgrimidos por los acusados y por lo expuesto por la Experta. Que las narraciones expuesta por la adolescente a lo largo de toda la investigación quedaron desvirtuadas de forma contundente, toda vez, que el día 21 de mayo de 2013, se presentó en el Comando Ant-Drogas, ubicado en por la Perimetral, cerca de la estación Piscícola en una Moto-taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÍREZ JIMÉNEZ CORONA, horas de la tarde del mes de mayo de un día de semana del año 2013, y la dejo en la puerta, la cual estaba cerrada y se encontraba un guardia de custodia parado en la puerta, quien ésta le preguntó si se encontraba su novio SÁNCHEZ PAZ, y este le responde, que no se encontraba donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, con las testificaciones de URDANETA TORRES, VELAZQUEZ DALIZ y MARTÍNEZ GARCÍA quienes eran las personas que se encontraban en ese momento en el comando, ya que quien la atendió fue DALIZ por ordenes de URDANETA TORRES, por que él se encontraba haciendo las labores del Comando, queda incuestionable y me indica que la adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga YERIMAR, ROBERT SÁNCHEZ y GAMARRA cuando conoció por primera vez a Sánchez Paz y a Robert, porque ellos el día antes 20-05-2013, las habían llevado para que viera donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones, así quedó corroborado con el testimonio de la testigo YERIMAR NIEVE FLORES los referido hechos narrados por los acusados, igualmente se corroboró que él día 21 de mayo de 2013, los acusados ROBERT, SÁNCHEZ, GAMARRA y YERIMAR, no se encontraban en las instalaciones del Comando cuando la adolescente hizo acto de presencia, toda vez que se presentaron después que ella llegó en la Moto-taxi, por todas estas razones antes descritas, y en correspondencia emitida del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se configuró, por cuanto que el acusado Sánchez paz confesó que realizó el sexo de forma anal, constituido como DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral Primero 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara INOCENTE, conforme lo ordena el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, no se encontraron en las resultas de las pruebas evacuadas, certeza de conducta delictiva que vinculara al autor con los elementos de tipo penal y su verificación de cada uno de esos elementos que configuran al delito como tal, por tanto no se puede subsumir o vincular los hechos con el derecho, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente evacuadas, no quedó demostrado la conducta delictiva del acusado que pudiera subsumirse en la tipología antes referida por ello se concluye que no se configuró un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válidas de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dadas sus concurrencias, concordancias y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes para seguir manteniendo a favor del acusado la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, por cuanto la representación Fiscal no logró romper o pulverizar el sagrado derecho de presunción de inocencia que Constitucionalmente ampara al acusado, adminiculado a que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima, toda vez que constituye uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia- son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición de su realización, y la exposición de motivo de la ley ut-supra, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión; intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja” lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. Pero siendo el caso de marra, donde el testimonio de la victima no fue lo suficientemente contundente por las inverosimilitudes se desvirtuó su contenido al colegirse un cúmulo de contradicciones, que de tal manera que al ser concatenados objetivamente con el resto del material probatorio determinan que la consistencia de las mismas radican en la ilogicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la tergiversación de los hechos por parte de la adolescente, que al ser adminiculadas con las declaraciones de los acusados, de los testigos de las pruebas documentales, de las Experticias y el resto material probatorio se colige la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes para decretar la INOCENCIA del acusado UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER de la comisión del delito endosado por la Vindicta Pública de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando probado que los hechos narrados por la victima no fueron cónsone con la calificación endilgada por la representación Fiscal, y a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 272, de fecha 15-02-2007, de la Magistrada Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al hacer referencia que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, como efectivamente ocurrió en el presente caso de marra, por ende éste fallo ha de ser de INCULPABLE lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el cambio jurídico de calificación endilgado al acusado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
- En lo concerniente al delito de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar de los acusados de forma conjunta, pero que esa forma conjunta es con el único objetivo de preparar las condiciones como se va a realizar el delito o delios, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se arreglaron las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que revelara la forma como el acusado UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER , se asoció y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cual delito se iba a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY y la del propio acusado, certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, no emerge tal asociación delictiva para presuntamente cometer cual o cuantos delitos, no fue especificado, mucho menos se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de asociación que se le vinculara con los demás acusados para cometer algún delito, siendo que este confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, y la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER toda vez, que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, evidenciándose inverosimilitudes e incongruencias al tener que por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originaron que se desprendiera una discordancia con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definición legal referida, los hechos probados no se subsume en la tipología endosada al acusado, declaró entre otras cosas inconsistencias la cual me permite obtener la convicción, que ese día de los hechos fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de UZCATEGUI y YERIMAR, lo cual se contrapone con lo testificado con el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien transporto el 21 de mayo de 2013 a la adolescente hasta las instalaciones del Comando, y estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que revelara la forma como el acusado, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER se asoció y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cual delito se iba a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO endosado, que de las Experticias y Reconocimientos Médicos Legales, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De tal manera, que el delito de AGAVILLAMIENTO endilgado al ciudadano: UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, no logró conceptualizarlo los representante del Ministerio Público, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con este delito, pero que tampoco fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido este delito. Adminiculado la declaración del acusado UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, con las declaraciones de los otros acusados: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, se concurren entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones y con los demás medios probatorios, se determina que no existe la comisión de tal hecho punible, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado al hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las supuesta afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación del ciudadano, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, por el Delito de AGAVILLAMIENTO referido en el articulo, 286 del Código Penal y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),no logró demostrar el Ministerio Fiscal , todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de asociarse todos o cuales y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del artículo 286 del Código Penal Venezolano, no se encuentra satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimóniales de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del modo como se asociaron, acordaron y planificaron la perpetración de algún hecho punible, en especifico no se indicó como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia previa para preparar las condiciones de la perpetración a otro delito, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales acusaron al ciudadano, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en contra del ciudadano, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, por evidenciarse de las pruebas EVACUADAS la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, en la comisión del delito endosado de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Referente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 y 265, establecido el la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, endosado por el Ministerio Público al ciudadano, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, advertido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado, en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar del acusado en concurrencia con un Niño o Adolescente, vale decir que se utilice a un adolescente para cometer un hecho punible a través del niño o adolescente, hecho este que no está descrito por ningún lado en la acusación penal, así como tampoco en el momento de exponer sus hechos objetos en que fundó su acusación la representación Fiscal, no puntualizó de que forma, tiempo, modo y lugar utilizó a algún adolescente para perpetrar un delito, tampoco describió a que adolescente se utilizó para cometer el delito, no emerge del caso de marra la conducta desplegada por el acusado, que requiere esta calificación para configura el mismo. Cierto y es importante colegir de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endosado en mención supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto. al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, utilizó a la adolescentes en el delito endilgado en mención, toda vez, que supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas. De igual manera es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que tampoco se demostró que el acusado haya actuado en consonancia con los demás acusados de auto, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible, por cuanto que esto se contrapone al resultado de las declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, y del propio testimonio de SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR cuando no se desprende señalamiento alguno que pudiera comprometer la conducta del acusado UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no surge tal conducta en mención, ya que supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron que cometiera y quien se lo ordenó. No se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de utilizar a una adolescente para cometer delito, por cuanto que confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que endosara el Ministerio Público al ciudadano en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, toda vez que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, demostrándose inverosimilitudes e incongruencias al tener que por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originan que se desprendan un cúmulo de discordancias con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definiciones legales referida, los hechos probados no se subsume en las tipologías endosadas al acusado, las cuales declaró entre otras cosas inconsistencias que me permitieron obtener la convicción que; ese día de los hechos 21 05-2013, fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de Yerimar y UZCATEGUI, lo que se contrapone con lo testificado por el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien trasladó el día 21 de mayo de 2013 la adolescente hasta las instalaciones del Comando Anti Drogas, ubicado en la Perimetral al lado de la Estación Piscícola, Municipio Biruaca, Estado Apure en hora de la tarde, y estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de estos, el modo tiempo y lugar que indicara la manera indujeron a la adolescente a cometer algún delito, como se lucraron de este, no se especificó cual fue la adolescente que se utilizó para cometer el hecho punible. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, se aprovecho, se lucró e indujo a la adolescente para que cometiera un hecho penado pos la norma y de que manera se cometería algún delito o cuales delitos se cometieron, igualmente quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, convicción que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, en la comisión del delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que de las tergiversadas declaraciones de la adolescente y de el testimonial de la madre de esta, de las experticias y Reconocimientos Médicos Legales, el cual dieron origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De tal manera que el Ministerio Público en cuestión los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, endilgado al ciudadano: UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, no lograron conceptualizarlos, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con estos delitos, pero que tampoco fueron referidos por la presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por las razones antes reseñadas considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido estos delitos. Adminiculado la declaración del acusado UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, , con las declaraciones de los otros acusados MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ,, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, concuerdan entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones e incongruencias y con los demás medios probatorios, se determina que no existen la comisión de tales hechos punibles, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado a los hecho punible calificados. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las supuesta afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fueron los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación de los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no logró demostrar el Ministerio Fiscal , todos y cada uno de los supuestos de la estructura de los tipos penales en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de utilizar a una adolescente para que esta cometa un delito y poder sacar provecho de el acusado, en el presente caso, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. estos delitos presuponen el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera del accionar del acusado para preparar y cometer estos delitos, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos de posdelitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el supuesto delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos ut-supra indicados, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. –
Habida cuenta es importante razonar de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endilgado en mención supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas.
- Habida cuenta es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimóniales de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del modo como utilizaron a la adolescente y a cual adolescente utilizaron y cual fue el delito que esta cometió, en especifico no se indicó como se aprovechó o lucró el acusado del delito o delitos, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera conjunta cooperaron para cometer el delito o los delitos, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia de la cooperación de los individuos para cometerlos, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales de acusaron al ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la inexistencia del delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, en los mismos, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA,
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, por comprobarse de las pruebas EVACUADAS la no ejecución en los tipos penales señalados por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado en lo atinente a esta calificaciones, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que enmarcara dentro de la normativa del los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, en la comisión de los delitos endilgados de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
- Así podemos verificar que la declaración del acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, venezolano, mayor de edad, natural del Guayabo, Estado Zulia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento el 15-06-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.711.488, de Profesión S/1 Guardia Nacional y residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 2, casa Nº 5-23, San Juan de Colón, Estado Táchira, hijo de Jaime Gamarra y Luz Esther Madera de Gamarra, quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio para su defensa, toda vez que contribuyeron para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, por tanto fueron analizados y concatenados los argumentos marrados por éste, con las demás declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, por lo que se deduce claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los ciudadanos antes referidos, entre otras cosas tenemos; entre otras afirmaciones coexistentes tenemos; aseveró que el día 20 de mayo de 2013, Sánchez, Gamarra, Yerimar y la adolescente, fueron llevas al Comando Antidrogas para que conocieran las instalaciones donde quedaba, y el día 21 del mismo mes y año en horas de la tarde se encontraban haciendo diligencias del Comando, sobre un repuesto de la Guaraña y lo relacionado con el Internet los funcionarios, SÁNCHEZ, GAMARRA YERIMAR y él, les comunica que la pasen buscando y estos la recogen cerca del Banco BANESCO, luego recibe una llamada SÁNCHEZ de VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, donde le comunica que lo esta buscando una joven quien dice ser su novia, coexiste por parte de este la concatenación cuando afirma que quien mantuvo la relación sexual por vía anal en el comando Anti-Drogas, ubicado en la Perimetral, al lado de la estación piscícola, en la sede FUNDACADE, Municipio Biruaca del Estado Apure con la adolescente de forma consentida, fue el sargenta Sánchez, en esos términos quedó demostrado cuando lo aseveraron todos de forma concurrentes, de igual manera la testigo YERIMAR ratificó que el Sargento GAMARRA se encontró con ella él día 21 de mayo de 2013, cuando fueron a buscarla, cerca del banco Banesco, en el vehículo con emblema del Comando Anti-Drogas los cuales se encontraban a bordo, Sánchez, UZCATEGUI y Gamarra, testigo presencial por cuanto que se encontraba en el momento cuando ocurrieron los supuestos hechos, negó que haya existido tal abuso sexual con B.C.C.E.M, , y en ese mismo orden lo corroboró el Detective EDUARDO GANDOLFI, por comunicación directa de la Adolescente a éste, al aseverar que ella le informó, que se encontraba el día de los hecho compartiendo con su novio SÁNCHEZ en el Comando Anti-Drogas y luego tuvo relaciones sexuales con él, que en ningún momento la obligó al acto sexual, concordando este hecho con lo afirmado por el acusado cuando congruentemente expuso que no había tenido relaciones orales con la adolescente, de igual forma lo refirió la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, quien es la madre de la deponente YERIMAR, al expresar que su hija le refirió que en ningún momento a B.C.C.E.M fue violada, así lo comunicó la testigo Yerimar que le refirió a su madre al hecho, argumento que es concurrente con la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la experta ANA JULIA COLINA, al existir verosimilitudes y congruencias entre este resultado y la testificación de la experta realizada a viva voz en sala de juicio, siendo de gran importancia por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, tal cual ocurrieron, vale decir de los hechos reales, que al concatenarlos con lo expuesto en el testimonio por la madre de la adolescente, MARÍA MERCEDES ESPINOZA y el de la adolescente, no se corresponden, no guardan relación con estos testimoniales, toda vez, que contradicen lo referidos dichos por estas, cuando se demostró las lesiones infringidas por la madre a su hija, al reprenderla con una correa el mismo día después de ocurrir el hecho, dejándole marcas lineales en sus extremidades como fueron; sus brazos, el derecho y el izquierdo, y en el muslo derecho, hecho este negado rotundamente por la madre y el mismo no concuerda con los hechos narrados por la adolescente, ya que no manifestó por ningún lado que esta haya sido amarrada con algún objeto lineal para someterla al acto sexual, así como tampoco manifestó que haya sido golpeada con algún objeto lineal, siendo lo más viable y demostrable que quien le propinó esas lesiones fue la propia madre, ya que esta tenía dudas de las primeras declaraciones que la víctima rindió, quedando probado con el testimonio de la experta y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que las lesiones físicas encontradas en el cuerpo de esta anteriormente descritas, se observaban de formas lineales, y estas fueron originadas por una correa o un látigo de cuero, las cuales se les produjeron antes de la evaluación médica forense, y la única persona que se la ocasionó fue la madre de esta antes de acudir a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más nunca fueron derivadas del supuesto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, endilgado a los acusados de auto, que tales argumentos se corroboran con lo expuesto por la testigo, ZAIDA GERALDI FLORES, cuando afirmó que la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, le había pegado a la adolescente con una correa para que dijera la verdad, de tal manera que, al existir verosimilitud por lo planteado por la experta Médico Forense de las lesiones lineales observadas en las extremidades de la agraviada se corroboran con lo expuesto por esta testigo en su testimonio, guardan correlación y son congruentes con el testimonio expuesto por la Experta ANA JULIA COLINA, de la revisión que le practicó al acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, al confirmar que observó lesiones en su pene, siendo él único de los 6 acusados que evidenció lesiones en sus partes intimas coexistiendo concurrencia con los demás elementos probatorios mencionados, al ser este de gran utilidad probatoria para el esclarecimientos de los hechos endilgados a los demás acusados de auto: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, por lo que permite a esta sentenciadora llegar a la convicción real de que los hechos no fueron tal y como los planteó la adolescente y por ende estos fueron los referidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Quedó probado entonces, que existe una ausencia de rastros corpóreos en la adolescente, que no fueron observados por la experta como consecuencia de haber sido sometida de la manera que esta narró los hechos, no se evidenciaron en las partes de su cuerpo que señaló, que había sido agarrada a la fuerza por los brazos, luchó y forcejó, las cuales nos hubiese indicado el accionar de los acusados, circunstancias que no fueron probadas mediante el Reconocimiento Médico Legal, lo que evidentemente queda probado con este de prueba documental es lo advertido y encontrado en la parte Ano-rectal, como fuere las lesiones recientes producto del ACTO CARNAL que sostuvo de forma concensuada con el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, y así lo admitió el acusado en sus testimonio en consonancia con los demás declaraciones. Si adminiculamos las declaraciones de los ciudadanos acusados, MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, se correlacionan y guardan verosimilitudes en sus afirmaciones antes descritas al alegar estos los argumentos expuesto detalladamente up-supra, se colige en estos testimoniales rendidos por los acusados una congruente correlación entre lo certificado por esta testigo con los argumentos planteados por estos, de la forma siguiente; MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, expuso lo siguiente; que el día 20 de mayo de 2013, en horas de la tarde salieron en comisión el Sargento, Robert Uzcategui y Gamarra Madera, iban a averiguar el precio de un repuesto de una guadaña, pasaron por el penal y estaban dos chámas, YERIMAR y B. las vieron y dieron la vuelta porque les hicieron señas les pidieron la cola, YERIMAR dijo que ellas vendían drogas, se montaron y BCCEM se montó al lado Sánchez, esa tarde se fueron al comando, y les mostraron las instalaciones y luego las llevaron a la esquina del penal. Para el día 21 de ese mes salieron a comprar el repuesto de la guaraña, buscando el repuesto le llega un mensaje al sargento UZCATEGUI, que YERIMAR lo llamaba para darle información, el también recibe llamada del sargento URDANETA, que lo estaban esperando BCCEM en el comando. Se fueron al Comando YERIMAR, UZCATEGUI, SÁNCHEZ y GAMARRA, y cuando llegan SÁNCHEZ se esconde en el Toyota, pero ella lo vio, este le dice que ella no podía venir al Comando porque lo iban a regañar, pero ella le responde que estaba cumpliendo año, le muestra una cedula y de verdad tenia 19 años, le preguntó como llegó y le dijo que en un moto taxi. Le pregunto que quien la recibió y le contestó que Velazquez. En la tarde estaban YERIMAR, UZCATEGUI, SÁNCHEZ, GAMARRA, y BCCEM, como a las 11 le pidió el baño prestado, los otros guardias estaban dormidos, MARTÍNEZ, URDANETA y VELAZQUEZ, le muestra el baño y ella le dijo que de verdad quería estar con él, tuvieron relaciones anales, se metieron al baño y se bañaron juntos, le dijo que iba a guardar su cédula en su cartera y le dijo que lo hiciera, se bañaron, se vertieron y salieron, ella se quedó durmiendo con él hasta las 5 de la mañana, durmió en la litera con él. El acusado entre otras afirmaciones coexistentes tenemos; aseveró que el día 20 de mayo de 2013, Sánchez, Gamarra, Yerimar y la adolescente, fueron llevadas al Comando Antidrogas para que conocieran las instalaciones donde quedaba, y el día 21 del mismo mes y año en horas de la tarde se encontraban haciendo diligencias del Comando, sobre un repuesto de la Guaraña y lo relacionado con el Internet los funcionarios, SÁNCHEZ, UZCATEGUI, YERIMAR y él, les comunica que la pasen buscando y estos la recogen cerca del Banco BANESCO, luego recibe una llamada SÁNCHEZ de VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, donde le comunica que lo esta buscando una joven quien dice ser su novia. Así lo describió GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, que el día 20 de mayo de 2013 en horas de la tarde, dos jóvenes que estaban al lado del penal vieron el vehiculo les sacaron la mano, dieron la vuelta y como a 6 metros del penal, ellas estaban allí, BCCEM se sentó donde estaba SÁNCHEZ, él declarante iba de copiloto y GAMARRA de conductor, ella andaba con una que dijo que se llamaba Rubí, que le dieran la cola a la calle Colombia, la joven BCCEM se monta de primero y se pega de Sánchez, al rato le dice él sargento, les dijo que tenían un comando antidroga nuevo y se fueron a mostrárselos, llegaron URDANETA, SÁNCHEZ, BCCEN, YERIMAR y GAMARRA, luego las fueron a llevarlas a la calle Colombia. Le preguntó que si tiene un celular para contactarla. Al día siguiente el 21 del mismo mes y año salieron a comprar un repuesto para la guaraña y lo llaman y le dice que es Rubí, que la buscara por Banesco, la recogen, al rato el sargento Sánchez recibe una llamada, que lo buscaban en el comando, cuando fuimos estaba la joven BCCEM, Sánchez le dice, que le diga que lo cambiaron, y ella se asoma por los vidrios, ella dijo que estaba cumpliendo año. El sargento VELAZQUEZ le dice que allí estaba la novia de SÁNCHEZ y le preguntó como llegó y le dice que en un moto taxi. La joven BCCEM pide el baño y la acompañó SÁNCHEZ, al rato salen. Gamarra se fue a acostar y como a las 12 se fueron ellos. Como a las 5 fue a llevarla, donde ella le dijo, era frente a un mercado, ella se quedó allí, y ella le dice a Rubí que se veían en tres meses. Asimismo expone el acusado, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, los siguientes acontecimientos: que el día 20 de mayo de 2013, conoció a las ciudadanas, BCCEM y MARYURI iban en el Toyota, Uzcategui, Sánchez y él frente del internado judicial, las jóvenes los llamaron y les pidieron la cola para la calle Colombia, se subieron y las llevan al comando para vieran que si existe el comando, luego las dejaron en la calle Colombia. El 21 fueron a buscar un repuesto de la guaraña, y cuando van en camino YERIMAR le envía un mensaje al sargento y le dice que la busquemos frente a Banesco. También les dice que donde Rafucho Torres los viernes venden droga. En eso llaman a Sánchez y le dicen que lo están esperando, que es su novia, al llegar al Comando ella ya estaba, SÁNCHEZ se escondió y dijo que dijéramos que estaba de permiso, ella lo vio y él la regañó, que no se debía hacer eso. Ella le dijo que estaba cumpliendo años, y le mostró una cédula. Más en la tarde llegó otra jovencita que venia a visitar a Urdaneta. Como a las 11 dice Rubí que la viene a buscar una moto taxi. Bárbara le dice al Sargento que le presté el baño y el sargento le dijo a Sánchez que la llevara. Importante es reseñar las correlaciones que surgen con referido por esta testigo, y por los acusados anteriormente descritos, cuando señalaron que la joven BCCEM llegó al Comando Anti drogas en una moto taxi, y esto queda corroborado con los testimoniales de los funcionarios acusados como son; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, cuando afirman: que él no tuvo algún contacto con esa joven, él no apreció que ella estaba siendo victima de ninguno de los compañeros. Aclaró que ella llegó de manera voluntaria a ese lugar, ella llegó en una moto taxi, cierto es que éste acusado en la supuesta denuncia no aparece, no lo nombró la víctima, pero el C.I.C.P.C aprehendieron a 4 funcionarios, a él no lo llevaron en esa comisión. Ella lo vio porque el la atendió y esta llegó preguntando por su novio, y le dijo que no estaba, ella lo esperó pero nunca fue victima de algún abuso, queda entonces probado que quien recibe en el Comando a la Adolescente BCCEM es el acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y le ordena a DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, que la atienda, porque él estaba ocupado haciendo los servicios del comedor, esta le dice que estaba buscando a MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, respondiéndole que es su novia, que le de su número de teléfono, y este le indica que lo va a llamar y él le dirá lo que va hacer, cuando lo llama (SÁNCHEZ) le responde que le diga que se vaya o que espere, hechos estos confirmados, por la testigo cuando afirmó que Sánchez recibió una llamada cuando se encontraban cerca del Banesco, y le dijeron que lo estaban esperando en el comando, asimismo fue confirmado por los dos funcionarios: UZCATEGUÍ VILLAMIZAR ROBERT y GAMARRA MADERO, quienes eran las personas que se encontraban en el vehículo en ese preciso momento conjuntamente con la testigo YERIMAR, estando presentes cuando ocurrió lo de la llamada que le hizo a SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR el Sargento URDANETA TORRES DARWIN, donde le comunicó que su novia lo estaba esperando en el Comando, así lo afirmó y ratificó esta testigo, siendo estos hechos cónsonos con los relatos expuestos por el acusados DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando testificó; que el día del presunto hecho, el estaba en el comando durmiendo, quien atendió a la joven BCCEM fue su compañero VELAZQUEZ DALIZ, y le dice que la atienda, porque el estaba haciendo los servicios del comando. Ella le dice que esta buscando a MARVIN SÁNCHEZ, le dice que es su novia, y que le pide su número telefónico, él le dijo que lo iba a llamar y le diría que iba hacer. Lo llamó y le dice que le diga que se vaya o que lo espere, y como a las 5 de la tarde o 6 llega UZCTEGUI, GAMARRA y SÁNCHEZ PAZ al comando, ellos hablaron con ella, y como a las 6 y 30 llega MARYURI, me trae una encomienda y como a las 8 le pido permiso a mi sargento para llevarla. Regresé como a las 8 y 30 o casi las 9 y después me acosté a dormir. Quedando en esos mismos términos corroborado esos hechos con lo señalado por el acusado, MARWIN JOHANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, al ser cónsono sus afirmaciones con las demás testificaciones, y con lo testificado por la testigo antes definida al referir, que el día 21 de mayo se encontraban en el comando, los compañeros; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando la señorita BCCEM llegó en una moto taxi. Los compañeros, Gamarra, Sánchez y Uzcategui estaban de comisión realizando algo sobre un Directivi o un repuesto. Fue atendida por el Sargento Velazquez Daliz. Luego llegó la comisión. Ella esperaba al sargento SÁNCHEZ. Afirma que VELAZQUEZ DALIZ estaba de guardia. Luego él se acostó. La declaración de lo narrado por todos los acusados en cuanto a que la adolescente se presentó en el Comando en una moto-taxi, quedó demostrada con el testimonio del Moto-Taxista ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, cuando afirmó que él transportó a la joven desde los alrededores del Mercado en horas de la tarde un día de semana laboral del mes de mayo de año 2013 a las instalaciones del comando cerca de la estación piscícola por la perimetral y la dejó en la puerta y estaba un Guardia de custodia parado en el momento cuando la dejó. Por las razones fundadas, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo endilgado al acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue probado mediante el acervo probatorio recepcionado, toda vez que no COEXISTE en estas pruebas un carácter CERTERO para llegar a la convicción sana de la existencia del nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y la conducta desplegada por el acusado de auto ciudadano GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, de manera pues, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que indique su participación o vinculación en este hecho punible mencionado, por ende el Tribunal consideró que no se configuró el delito de Abuso Sexual de forma oral atribuido al acusado de auto, por no haber quedado probado la los elementos que configuran el mismo, que tal conducta de constreñimiento o fuerza empleada para llevar acabo el delito, no surgió en ningún momento, lo que verdaderamente surgió fue una relación sexual entre Sánchez Paz y la adolescente de forma consensuada, por ello se determina que hubo un consentimiento por parte de la victima, que vendrían a configurar la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pero no con el acusado GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, sino con Sánchez Paz Marvin Junior, por ser esta una mujer menor de 13 años de edad, la cual la hace ser vulnerable en razón de su edad, que aunque haya consentido el acto no lo exime de responsabilidad penal, por tener la victima una capacidad disminuida para decidir sobre su sexualidad, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- En lo atinente al acusado GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, en la participación de los delitos endilgado como fueron: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, que por mandato (de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se omite su identidad).
- Para el delito endilgado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente antes descrita, considera este tribunal que no quedó demostrado la comisión del delito up-supra endosado al acusado de auto, lo que si quedó evidente con todas la declaraciones rendidas por la adolescente desde el inicio de la investigación y de la declaración de la representante de esta y hasta en la declaración de prueba anticipada de la víctima, las cuales fueron las que dieron origen al Ministerio Fiscal para fundamentar su acusación como hechos objetos de constitución de las infracciones punibles, donde supuestamente estaban representadas por el tiempo, modo y lugar los hechos, emergen incongruencias y contradicciones de los mismos a saber entre otras las siguientes: la realizada como primera en fecha 22-05-2013, refiere que se encontraba con su amiga YERIMAR celebrando su cumpleaños, en el Comando de la Guardia Antidrogas, ( ….) que abusaron sexualmente de ella por el ano y la obligaron hacer sexo oral, (…) que su amiga YERIMAR le ofreció droga y ella se negó,(…) señala que la amiga YERIMAR la agarró fuerte por el brazo y la tiró a una de las literas y entró, (…) específica que le tomaban fotos con un celular Black Berry (…) después ella amaneció en el Comando y la fueron a llevar a su casa en una Camioneta de esa Institución a las 5:30 de la mañana, en compañía de su amiga (…) luego de esto afirma, que los funcionarios consumieron sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ella también le dieron, cierto es entonces que estos hechos no son susceptible de credibilidad objetiva, ya que no se determinó con precisión la forma como abusaron sexualmente de ella, no indica la manera de actuar de cada uno de los acusados en relación al ataque sexual; en horas de la tarde siendo las 04:30 de ese mismo día 22-05-2013, acude nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San Fernando Estado Apure y hechos contrarios a la primera entrevista como: que ahora si se acordaba de los nombres de cada uno de los Funcionarios involucrados en este caso, indicando los siguientes apellidos: SÁNCHEZ, MARTÍNEZ, URDANETA, GAMARRA, UZCATEGUI Y VELAZQUEZ,. En fecha 24-05-2013, rinde otra entrevista ante el Ministerio Público, Fiscalía Octava del Estado Apure, ante la Fiscal MILANYELA HERNÁNDEZ, relata hechos incongruentes a los que ya había expuestos antes, arguye que su comparecencia es con el Objeto de ampliar la entrevista que rindió antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, entre otras inverosimilitudes expuso: que le gustaba decir lo que cada uno de esos funcionarios le hicieron cuando estaban abusando sexualmente de ella, llama poderosamente la atención al cambiar le versión de los hechos anteriormente descritos, refiere que su amiga YERIMAR la agarró por el pelo y la lanzó a la litera, ( ya previamente había afirmado, que su amiga YERIMAR la había agarrado por el brazo) y llamó a los Funcionarios, (…) luego entró uno con un pasa montaña, y después ella se enteró que era Sánchez, ya que tenía un sol en el pecho, (…) Sánchez la comenzó a besar todo el cuerpo y a ella no le gustaba, y cuando gritaba el trataba de pegarle, (…) luego de abrió las piernas y la penetró por el ano, (…) describe contrariamente a otras versiones antes descritas por esta, cuando arguyó que ella fue al comando porque Robert el novio de su amiga Yerimar le dijo que fueran ya que estaba de cumpleaños, y al llegar le sacaron una torta una botella de ron Santa Teresa y dos botellas de Coca-Cola, (…) sacaron una mesa y al rato una torta (…) cuando se iban su amiga Yerimar le dijo que si decía algo de lo que había sucedido le iba a dar un tiro, y que estos funcionarios portaban armas de fuego, versiones distintas a las esgrimidas por la adolescente en cada una de las entrevistas formuladas por esta en las cuales la representación fiscal tomó como hechos en que fundamentó su acusación. Al adminicular estas entrevistas formuladas por la víctima con le declaración realizada en la Prueba anticipada de fecha 13-03-2013, realizada de manera expedita después de la fecha de ocurrir los supuestos hechos, 22-05-2013, no escapa esta declaración de las inverosimilitudes descritas por la adolescente, que no puede dejar de mencionarse algunas de estas como son. Afirma la presunta víctima otro hecho nuevo, que el día de los hechos en la mañana se encontró con su amiga Yerimar y ella le dijo que estaba de cumpleaños, y le responde la amiga que fuera para la casa de esta y ella la esperaba en la estatua de Páez, (…) afirmaciones que no habían aparecidos por ninguna parte, cuando ella va subiendo por el Internado Judicial por la puerta Principal, es cuando ve a su amiga, (…) llega Robert y estuvieron dando vuelta y el le dijo que fueran para el Comando y ella no quería ir, y le dijo que era rapidito,(…) cuando llegaron sacaron una torta, dos botella de Ron Santa Teresa y dos Coca-Cola, (…) ella su fue de allí y se sentó en la parte de la computadora a jugar y escuchar música, duró un buen rato sentada allí, luego se hizo de noche como las 11 u 12:30, casi las 12 y sale para ver que estaban haciendo, y le pega un olor raro y su amiga Yerimar le dice que oliera un polvo blanco, ella lo olió desde lejos y se le inhaló todo para adentro, al rato se metió para dentro y luego Yerimar también se metió,(…) es entonces cuando le dice que tiene que tener relaciones con los Sargentos, (…) me jaló por el cabello y me tiró en la litera, llamó a los Funcionarios que pasaran para el cuarto (…) ENTRARON, y Robert le dijo a Yerimar que apagara las luces, Robert y Martínez la agarraron por las manos y ahí entraron dos más, los dos que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado, (…) de este transcrito párrafo se colige una franca contradicción, al afirmar primero que entraron los funcionarios, los cuales se esta refiriendo que entraron todos los funcionarios, pero luego arguye contradictoriamente que entraron dos y después dos más, cuando ya había afirmado que estos funcionarios ya habían entrados porque su amiga YERIMAR los llamó, (…) entró un encapuchado y supo que era Sánchez, él se le montó encima (…) y cuando gritaba él trataba de pegarle, Sánchez la agarró y la penetró, (…) luego llamaron a Gamarra y le dijeron que le tocaba a él y comenzó a manosearla y quiso penetrarla y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, llegó (…) después de ahí me pusieron a hacerle sexo oral, (…) termina afirmando que cuando salió y se montó en el Jeep YERIMAR le puso la pistola en la cabeza y le dijo que si decía algo la iba a matar a ella y a su mamá, con esta narración se desprende otras de las tantas contradicciones, ya que durante las demás entrevistas y declaraciones la adolescente no había manifestado lo de la pistola, sólo manifestó la presunta amenaza, más no indicó el objeto con que supuestamente fue amenazada, surge entonces la aplicación de la Lógica jurídica a saber, de que los hechos objetos en que fundamentó la representación Fiscal su acusación no fueron tal cual como ocurrieron y así se evidencia del testimonio de la adolescente en la Prueba Anticipada de Declaración, cuando se evidencia la tergiversación de los hechos, por esto el Tribunal no le otorgó valor probatorio, así quedó plasmado lo considerado por el Tribunal en lo pertinente a la declaración de esta, de igual forma no se valoró el testimonio de la madre, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, por cuanto que no estaba segura de lo que su hija decía cuando puntualizó primero había dicho otra versión de los hechos ante el Inspector EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, quien fue la primera persona que atendió a la Adolescente, y por ello no quería seguir conociendo del mismo y luego es la Detective NAUDYS ABAD, quien atiende por segunda vez la entrevista de la adolescente, exponiendo sin ninguna concatenación los hechos que dieron origen a los Fiscales para pedir un enjuiciamiento. Siendo este hecho corroborado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, pero asevera que no recuerda que ella le haya dicho que este la haya constreñido u obligado a tener relaciones sexuales, vale decir que según esta entrevista realizada a la adolescente en los primeros momentos inmediatamente después de ocurrir el hecho por el Inspector GANDOLFI, es la que cobra vigencia, ya que fueron las primeras impresiones que narro la adolescente, y en ningún momento le describió a este que fuere objeto de un abuso sexual o un constreñimiento al acto sexual, toda vez, que este afirmó de manera contundente que ella no se lo manifestó, por ello, estos hechos los considero reales que verdaderamente cobran vigencia en relación a lo que realmente pasó y esto se derivan de la interpretación lógica de lo planteado y probado en esta causa. Cuando la adolescente llega a la casa de su madre en horas de la mañana es sorprendida por esta, y le cuenta a la madre que ella se quedó durmiendo en la casa de su amiga YERIMAR y por cuanto que no le cree, la reprende a correazos, la agarra a la fuerza, le quita la ropa y ve que está sangrando, producto de la menstruación de esta y observa su ano lastimado, es cuando entonces se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia y cuenta los segundos hechos distintos a los primeros hechos que le describió al Inspector EDUARDO GANDOLFI, visto la represión fuerte de la madre, y así se corrobora del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por la Experta, ANA JULIA COLINA, a la adolescente inmediatamente, al Examen Físico: que la misma presentaba lesiones equimóticas lineales en brazo derecho y muslo derecho y leve equimosis en antebrazo izquierdo, las cuales fueron ratificadas por la forense, cuando rindió su testimonio en el debate, afirmando que estas lesiones son producidas por un objeto lineal como una correa un látigo, siendo las misma concurrentes con el testimonio de la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, cuando aseveró que la madre había reprendido a su hija porque no sabía si esta decía la verdad, confirmó que la madre había reprendido a la adolescente con unos correazos cuando llegó a la casa; antes tales circunstancias como lo fuere el castigo severo que le propinó su progenitora, describió cosas que a ciencia cierta no ocurrieron, en vista de que estaba descubierta en el hecho de la relación sexual que esta sostuvo, y en tal situación para evitar no seguir siendo reprendida por su madre ante el hecho, inventó circunstancias a su favor, para hacer ver que ella no era culpable de lo ocurrido, ya que si admitía haber consentido el acto como en principio lo hizo, púes el castigo sería aún mayor, viéndose en la necesidad de inventar nuevos hechos aislados, y por padecer conductas de perdida de la realidad, aseverado por las Expertas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y GLENNYS GONZÁLES, al manifestar la adolescente cosas que a ciencia cierta no han ocurrido, como idealizar una comunicación constante con la figura paterna, cuando la realidad es otra, ya que no existe comunicación con el padre, por haberla abandonado cuando la madre estaba embarazada de ella, al tener que tergiversar los hechos originaron que se produjeran inverosimilitudes como en efecto ocurrió, en los dichos narrados en todas las entrevistas que se le realizó a la adolescente, como del testimonio que rindió la madre de la víctima, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, donde se coligen contradicciones y señalamiento desmentido por las testigos: ZAIDA YARALDI FLORES y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR conjuntamente con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, cuando afirmó que ella no le había pegado a su hija, porque eso era un delito, desvirtuándose este hecho con lo expuestos por estas testigos. Aunque si bien es cierto, que la madre de la adolescente se limitó a testificar unos de los tantos argumentos que le contó la adolescente, no menos cierto es, lo que se colige del testimonio de esta, una declaración sesgada por considerar, quien aquí se pronuncia que discurre el ánimo latente y manifiesto del nexo filiar con la víctima, en donde el mismo no reviste credibilidad a saber, entre otras contradicciones que se resaltan tenemos; que ella vio cuando trajeron a la niña, pero más adelante afirma, que quien se lo dijo fueron los verduleros, que a los verduleros le dijeron que ella se había bajado de una camioneta y ella venía caminando agarrada de los camiones, no podía casi caminar, más sin embargo afirmó que ella se la había llevado caminando para la Calle Colombia a buscar la casa de YERIMAR, siendo este un trayecto largo desde el Mercado Municipal de San Fernando, hasta la Calle Colombia y no podía caminar, afirmó que ella vio cuando se bajó la niña, pero después se contradice, que los verduleros le dijeron que su hija se bajó de la patrulla, más nunca que ella haya visto, por ello es de acotar, que nos encontramos ante un testigo referencial, que conoció de varias maneras unos hechos y en varias versiones, los cuales les permitió acomodarlos a favor de su hija, en tal sentido lo testificado por esta no fue corroborado por las partes informantes. Es importante resaltar la poca credibilidad que manifestó la madre de la víctima, cuando su hija le cuenta lo supuestamente ocurrido que había sido abusada sexualmente, y así fue corroborado por la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, al afirmar que la madre de la adolescente le comunicó, después de haber hablado con SÁNCHEZ PAZ, que ella no encontraba si la adolescente estaba mintiendo o diciendo la verdad, por tanto surge la lógica jurídica, de que si la madre tenía dudas con relación a los hechos contados por su hija sobre el presunto abuso sexual, es porque, efectivamente la adolescente no decía la verdad. Por ello surgen dudas razonables de que fuera abusada sexualmente y cobra vigencia de que el acto sexual fue consensuado por parte de esta, hubo consentimiento, ya que la misma se presentó en una Moto-Taxi, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente en el comando Anti Drogas, donde no se encontraban los funcionarios, SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI y GAMARRA cuando ésta llegó, porque estos andaban en la camioneta y llegaron con YERIMAR Rubí una vez que la recogieron cerca de la casa donde esta vive, por el Banco Banesco, después de recibir un mensaje de ella, así quedó corroborado con los testimonios de los acusados como son. SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, testimonios incólumes al afirmar que la adolescente se presentó al comando en una Moto Taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente el día 21 de Mayo de 2013, y preguntó por su novio SÁNCHEZ PAZ, donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, el cual me indica que adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga Yerimar, Robert y Uzctegui, cuando la Adolescente conoció por primera vez a Sánchez Paz y a Robert, porque estos el día antes 20-05-2013, ellos las llevaron para que viera donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones. Cabe entonces mencionar, que para ser viable apto de valor probatorio para la credibilidad de una prueba testificar de cargo se debe de rellenar cuando menos las siguientes notas; Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cual no surge de este, lo que si verdaderamente emerge, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó evidenciado del cúmulo probatorio recepcionado en el presente asunto penal, Del mismo modo quedó confirmado las incongruencia en que incurrió la adolescente en el momento de rendir su declaración en la prueba Anticipada, con los testimoniales de la detective NAUDYS ABAD, WILMER UZCATEGUI, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ y WALTER BRICEÑO con el reconocimiento de de las experticias realizadas por estas (o), al no encontrarse elementos de interés criminalísticos en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos de ABUSO SEXUAL, no se encontró rastros de botellas de licor, de refrescos, mesa donde se haya puesto la torta, plato o base haber partido alguna torta, algún vidrio partido en el baño, que YERIMAR la apuntó en la cabeza con la Pistola de Robert como lo indicara la adolescente, fotos o imágenes gravadas donde apareciera la adolescente realizándole el acto de abuso sexual, toda vez, que la adolescente aseguró que le cortaron una torta, que había refrescos, dos botellas de ron, la gravaban y les tomaban fotos con los celulares BLACK-BERRY, quedó desvirtuado el hecho de que fue apuntada con una arma de fuego en la cabeza, ya que no existe armamento en el referido comando asignados a estos, por cuanto que se encuentran resguardados en otro sitio, así lo ratificó el testigo ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ. En ese orden de ideas, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Se advierte entonces que la deposiciones y las pruebas recepcionada adolecen de contundencia probatoria; más nunca respecto del presuntos constitutivos de delitos endosado, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Público al ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía y los defensores de los acusados.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente el cual ( se omite su identidad acorde con lo ordenado en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conducta desplegada cometido por el acusado, así como también la inexistencia de la participación del ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la imprecisa responsabilidad provistas al hoy acusado de auto en el mismo, por estas fundamentaciones y de conformidad con lo pautado en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la ABSOLUTORIA a favor del acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, por el delito endosa de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el tribunal llegó a la convicción mediante el acervo probatorio recepcionado que fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surgió la certeza, a saber; de las declaraciones de los otros acusados, MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, con el testimonio del acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, que la única persona que mantuvo relaciones sexuales anales con la adolescente fue el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, reafirmándose el hecho por lo aseverado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, generando concatenación en sus alegatos de exculpaciones, cuando afirmaron de forma contumaz que la persona que mantuvo relaciones sexuales de forma consentida fue el acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, en esas expresiones fueron ratificadas de forma espontánea y responsable cuando admitió que había sido él quien realizó el acto sexual con la adolescente de forma anal en el dormitorio el día 21 de mayo del 2013, en horas de la noche, hecho este corroborado con la prueba científica de certeza como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, a la adolescente, donde se evidenció las lesiones en su parte anal, las cuales describió en su informe detalladamente, de igual manera cuando la experta testificó sobre la evaluación realizada en las partes intimas del acusado, aseveró que observó lesiones en el pene del de éste, las cuales describió con detalle en el momento cuando realizaba su exposición, siendo concurrente con este medio probatorio los señalamientos esgrimidos por los acusados y por lo expuesto por la Experta. Que las narraciones expuesta por la adolescente a lo largo de toda la investigación quedaron desvirtuadas de forma contundente, toda vez, que el día 21 de mayo de 2013, se presentó en el Comando Ant-Drogas, ubicado por la Perimetral, cerca de la estación Piscícola en una Moto-taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÍREZ JIMÉNEZ CORONA, horas de la tarde del mes de mayo de un día de semana del año 2013, y la dejo en la puerta, la cual estaba cerrada y se encontraba un guardia de custodia parado en la puerta, quien ésta le preguntó si se encontraba su novio SÁNCHEZ PAZ, y este le responde, que no se encontraba donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, con las testificaciones de URDANETA TORRES, VELAZQUEZ DALIZ y MARTÍNEZ GARCÍA quienes eran las personas que se hallaban en ese momento en el Comando, ya que quien la atendió fue VELAZQUEZ DALIZ por ordenes de URDANETA TORRES, por que él se encontraba haciendo las labores del Comando, queda incuestionable y evidente que la adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga YERIMAR, ROBERT SÁNCHEZ y GAMARRA cuando conoció por primera vez a Sánchez Paz, Gamarra y a Robert, porque ellos el día antes 20-05-2013, las habían trasladado para que vieran donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones, así quedó corroborado con el testimonio de la testigo YERIMAR NIEVE FLORES los referido hechos narrados por los acusados, igualmente se corroboró que él día 21 de mayo de 2013, los acusados ROBERT, SÁNCHEZ, GAMARRA y YERIMAR, no se encontraban en las instalaciones del Comando cuando la adolescente hizo acto de presencia, toda vez que se presentaron después que ella llegó en la Moto-taxi, por todas estas razones antes descritas, y en correspondencia emitida del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se configuró esta topología , por cuanto que el acusado Sánchez Paz confesó que fue él quien realizó el sexo de forma anal, constituido como DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral Primero 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara INOCENTE, conforme lo ordena el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, no se encontraron en las resultas de las pruebas evacuadas, certeza de conducta delictiva que vinculara al autor con los elementos de tipo penal y su verificación de cada uno de esos elementos que configuran al delito como tal, por tanto no se puede subsumir o vincular los hechos con el derecho, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente evacuadas, no quedó demostrado la conducta delictiva del acusado que pudiera subsumirse en la tipología antes referida por ello se concluye que no se configuró un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válidas de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dadas sus concurrencias, concordancias y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes para seguir manteniendo a favor del acusado la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, por cuanto la representación Fiscal no logró romper o pulverizar el sagrado derecho de presunción de inocencia que Constitucionalmente ampara al acusado, adminiculado a que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima, toda vez que constituye uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia- son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición de su realización, y la exposición de motivo de la ley ut-supra, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión; intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja” lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. Pero siendo el caso de marra, donde el testimonio de la victima no fue lo suficientemente contundente por las inverosimilitudes se desvirtuó su contenido al colegirse un cúmulo de contradicciones, que de tal manera al ser concatenados objetivamente con el resto del material probatorio determinan que la consistencia de las mismas radican en la ilogicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la tergiversación de los hechos por parte de la adolescente, que al ser adminiculadas con las declaraciones de los acusados, de los testigos de las pruebas documentales, de las Experticias y el resto material probatorio se colige la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes para decretar la INOCENCIA del acusado GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO de la comisión del delito endosado por la Vindicta Pública de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando probado que los hechos narrados por la victima no fueron cónsone con la calificación endilgada por la representación Fiscal, y a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 272, de fecha 15-02-2007, de la Magistrada Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al hacer referencia que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, como efectivamente ocurrió en el presente caso de marra, por ende éste fallo ha de ser de INCULPABLE lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el cambio jurídico de calificación endilgado al acusado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
- En lo concerniente al delito de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar de los acusados de forma conjunta, pero que esa forma conjunta es con el único objetivo de preparar las condiciones como se va a realizar el delito o delios, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se arreglaron las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que revelara la forma como el acusado GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, se asoció y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cual delito se iba a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY y la del propio acusado, certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, no emerge tal asociación delictiva para presuntamente cometer cual o cuantos delitos, no fue especificado, mucho menos se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de asociación que se le vinculara con los demás acusados para cometer algún delito, siendo que este confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, y la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO toda vez, que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, evidenciándose inverosimilitudes e incongruencias al tener que por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originaron que se desprendiera una discordancia con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definición legal referida, los hechos probados no se subsume en la tipología endosada al acusado, declaró entre otras cosas inconsistencias la cual me permite obtener la convicción, que ese día de los hechos fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de UZCATEGUI y YERIMAR, lo cual se contrapone con lo testificado con el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien transporto el 21 de mayo de 2013 a la adolescente hasta las instalaciones del Comando, y estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que revelara la forma como el acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO se asoció y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cual delito se iba a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO endosado, que de las Experticias y Reconocimientos Médicos Legales, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De tal manera, que el delito de AGAVILLAMIENTO endilgado al ciudadano: GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, no logró conceptualizarlo los representante del Ministerio Público, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con este delito, pero que tampoco fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido este delito. Adminiculado la declaración del acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO con las declaraciones de los otros acusados: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, emerge concurrencia entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones y con los demás medios probatorios, se determina que no existe la comisión de tal hecho punible, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado al hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las infundadas afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación en contra del ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO por el Delito de AGAVILLAMIENTO referido en el articulo, 286 del Código Penal y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),no logró demostrar el Ministerio Fiscal , todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de asociarse todos o cuales y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del artículo 286 del Código Penal Venezolano, no se encuentra satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimóniales de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del modo como se asociaron, acordaron y planificaron la perpetración de algún hecho punible, en especifico no se indicó como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia previa para preparar las condiciones de la perpetración a otro delito, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales acusaron al ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en contra del ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, por evidenciarse de las pruebas EVACUADAS la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, en la comisión del delito endosado de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Referente a al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 y 265, establecido el la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, endosado por el Ministerio Público al ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, advertido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado, en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar del acusado en concurrencia con un Niño o Adolescente, vale decir que se utilice a un adolescente para cometer un hecho punible a través del niño o adolescente, hecho este que no está descrito por ningún lado en la acusación penal, así como tampoco en el momento de exponer sus hechos objetos en que fundó su acusación la representación Fiscal, no puntualizó de que forma, tiempo, modo y lugar utilizó a algún adolescente para perpetrar un delito, tampoco describió a que adolescente se utilizó para cometer el delito, no emerge del caso de marra la conducta desplegada por el acusado, que requiere esta calificación para configura el mismo. Cierto y es importante colegir de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endosado en mención supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto. al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, utilizó a la adolescentes en el delito endilgado en mención, toda vez, que supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas. De igual manera es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que tampoco se demostró que el acusado haya actuado en consonancia con los demás acusados de auto, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible, por cuanto que esto se contrapone al resultado de las declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, y del propio testimonio de GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO cuando no se desprende señalamiento alguno que pudiera comprometer la conducta del acusado GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no surge tal conducta en mención, ya que supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron que cometiera y quien se lo ordenó. No se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de utilizar a una adolescente para cometer delito, por cuanto que confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que endosara el Ministerio Público al ciudadano en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, toda vez que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, demostrándose inverosimilitudes e incongruencias al tener por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originan que se desprendan un cúmulo de discordancias con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definiciones legales referida, los hechos probados no se subsume en las tipologías endosadas al acusado, las cuales declaró entre otras cosas inconsistencias que me permitieron obtener la convicción que; ese día de los hechos 21 05-2013, fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de Yerimar y UZCATEGUI, lo que se contrapone con lo testificado por el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien trasladó el día 21 de mayo de 2013 la adolescente hasta las instalaciones del Comando Anti Drogas, ubicado en la Perimetral al lado de la Estación Piscícola, Municipio Biruaca, Estado Apure en hora de la tarde, estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de estos, el modo tiempo y lugar que indicara la manera indujeron a la adolescente a cometer algún delito, como se lucraron de este, no se especificó cual fue la adolescente que se utilizó para cometer el hecho punible. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, se aprovecho, se lucró e indujo a la adolescente para que cometiera un hecho penado pos la norma y de que manera se cometería algún delito o cuales delitos se cometieron, igualmente quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, convicción que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, en la comisión del delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que de las tergiversadas declaraciones de la adolescente y de el testimonial de la madre de esta, de las experticias y Reconocimientos Médicos Legales, el cual dieron origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De tal manera que el Ministerio Público en cuestión los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, endilgado al ciudadano: GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, no lograron conceptualizarlos, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con estos delitos, pero que tampoco fueron referidos por la presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por las razones antes reseñadas considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido estos delitos. Adminiculado la declaración del acusado GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, con las declaraciones de los otros acusados: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, concuerdan entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones e incongruencias y con los demás medios probatorios, se determina que no existen la comisión de tales hechos punibles, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado a los hecho punible calificados. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las supuesta afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fueron los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación de los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no logró demostrar el Ministerio Fiscal , todos y cada uno de los supuestos de la estructura de los tipos penales en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de utilizar a una adolescente para que esta cometa un delito y poder sacar provecho de el acusado, en el presente caso, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. estos delitos presuponen el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera del accionar del acusado para preparar y cometer estos delitos, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos de posdelitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el supuesto delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos ut-supra indicados, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. –
Habida cuenta es importante razonar de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endilgado en mención supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas.
- Habida cuenta es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimóniales de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del modo como utilizaron a la adolescente y a cual adolescente utilizaron y cual fue el delito que esta cometió, en especifico no se indicó como se aprovechó o lucró el acusado del delito o delitos, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera conjunta cooperaron para cometer el delito o los delitos, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia de la cooperación de los individuos para cometerlos, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales se acusaron al ciudadano GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la inexistencia del delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, en los mismos, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA,
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, por comprobarse en las pruebas EVACUADAS la no ejecución en los tipos penales señalados por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado en lo atinente a esta calificaciones, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que enmarcara dentro de la normativa del los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, en la comisión de los delitos endilgados de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
- Así podemos verificar que la declaración del acusado, MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 06-12-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.748.842, de Profesión S/2da, Guardia Nacional y residenciado en el Sector 2 de Mayo, Calle Libertador, Avenida 33, casa Nº 3, Nueva Cabimas Estado Zulia, hijo de Edwin Paz y Zulay García, quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio para su defensa, toda vez que contribuyeron para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, por tanto fueron analizados y concatenados los argumentos marrados por éste, con las demás declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, por lo que se deduce claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los ciudadanos antes referidos, entre otras correlaciones tenemos; aseveró que el día 20 de mayo de 2013, Sánchez, Gamarra, Yerimar y la adolescente, fueron llevas al Comando Antidrogas para que conocieran las instalaciones y vieran donde quedaba, y el día 21 del mismo mes y año en horas de la tarde se encontraban haciendo diligencias del Comando, sobre un repuesto de la Guaraña y lo relacionado con el Internet los funcionarios, SÁNCHEZ, GAMARRA y UZCATEGUI, asevera que solo habló un intercambio de palabra con la joven y la describe como una persona alta, de color morena, cuando llegó se quedó afuera esperando que llegara Sánchez, señala que su fue acostar y ellos quedaron afuera con UZCATEGUI, SÁNCHEZ Y GAMARRA, y la otra joven YERIMAR Rubí, que los tres nombrados llegaron al Comando con Rubí, él se acostó temprano a las 7 u 8 de la noche a dormir la Oficina del Comando, fuera del cuarto donde habitualmente duermen, ya que las literas están en mal estado, los que durmieron fuera del cuarto fueron tres; URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y su persona durmieron fuera del cuarto, él se acostó temprano, afirma que la adolescente llegó al Comando en una Moto-Taxi y se bajó frente al Comando, el día 20 de mayo de 2013, observó que fueron las dos jóvenes, B:C:C:E:M y RUBÍ y estuvieron como 10 minutos, su función en el Comando era de cuidar al canino, señaló que habló muy poco con B:C, solo un intercambio de palabras, niega que la adolescente haya chateado en la computadora, toda vez, que no existe Internet, confirma que se acostó entre las 7 u 8 de la noche, que cuando se fue a dormir observó a las dos personas de sexo femenino y tres de sexo masculino, estaba B, y Rubí y los tres funcionarios, UZCATEGUI, Gamarra Y Sánchez, argumentos que quedan corroborado por las declaraciones de URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, coexiste por parte de este la concatenación cuando afirman los demás acusados SÁNCHEZ, GAMARRA y UZCATEGUI, que el acusado se acostó temprano en el salón donde se encuentra la computadora, por ello eran ilógico la afirmación que hiciere la adolescente, que ella se puso a chatear en la computadora, cuando lo cierto es que en ese sitio estaban durmiendo URDANETA TORRES, VELAZQUEZ DALIZ y el acusado MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA en esos términos quedó corroborado cuando lo aseveraron de forma concurrentes, los otros tres funcionarios, SÁNCHEZ, GAMARRA y UZCATEGUI, de igual manera la testigo YERIMAR ratificó lo expuesto por este, asimismo aseveró que el Sargento GAMARRA se encontró con ella él día 21 de mayo de 2013, cuando fueron a buscarla, cerca del banco Banesco, en el vehículo con emblema del Comando Anti-Drogas los cuales se encontraban a bordo, Sánchez, UZCATEGUI y Gamarra, testigo presencial por cuanto que se encontraba en el momento cuando ocurrieron los supuestos hechos, negó que haya existido tal abuso sexual con B.C.C.E.M, , y en ese mismo orden lo corroboró el Detective EDUARDO GANDOLFI, por comunicación directa de la Adolescente a éste, al aseverar que ella le informó, que se encontraba el día de los hecho compartiendo con su novio SÁNCHEZ en el Comando Anti-Drogas y luego tuvo relaciones sexuales con él, que en ningún momento la obligó al acto sexual, concordando este hecho con lo afirmado por el acusado cuando congruentemente expuso que no había tenido relaciones orales con la adolescente, de igual forma lo refirió la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, quien es la madre de la deponente YERIMAR, al expresar que su hija le refirió que en ningún momento a B.C.C.E.M fue violada, así lo comunicó la testigo Yerimar que le refirió a su madre al hecho, argumento que es concurrente con la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la experta ANA JULIA COLINA, al existir verosimilitudes y congruencias entre este resultado y la testificación de la experta realizada a viva voz en sala de juicio, siendo de gran importancia por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, tal cual ocurrieron, vale decir de los hechos reales, que al concatenarlos con lo expuesto en el testimonio por la madre de la adolescente, MARÍA MERCEDES ESPINOZA y el de la adolescente, no se corresponden, no guardan relación con estos testimoniales, toda vez, que contradicen lo referidos dichos por estas, cuando se demostró las lesiones infringidas por la madre a su hija, al reprenderla con una correa el mismo día después de ocurrir el hecho, dejándole marcas lineales en sus extremidades como fueron; sus brazos, el derecho y el izquierdo, y en el muslo derecho, hecho este negado rotundamente por la madre y el mismo no concuerda con los hechos narrados por la adolescente, ya que no manifestó por ningún lado que esta haya sido amarrada con algún objeto lineal para someterla al acto sexual, así como tampoco manifestó que haya sido golpeada con algún objeto lineal, siendo lo más viable y demostrable que quien le propinó esas lesiones fue la propia madre, ya que esta tenía dudas de las primeras declaraciones que la víctima rindió, quedando probado con el testimonio de la experta y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que las lesiones físicas encontradas en el cuerpo de esta anteriormente descritas, se observaban de formas lineales, y estas fueron originadas por una correa o un látigo de cuero, las cuales se les produjeron antes de la evaluación médica forense, y la única persona que se la ocasionó fue la madre de esta antes de acudir a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más nunca fueron derivadas del supuesto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, endilgado a los acusados de auto, que tales argumentos se corroboran con lo expuesto por la testigo, ZAIDA GERALDI FLORES, cuando afirmó que la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, le había pegado a la adolescente con una correa para que dijera la verdad, de tal manera que, al existir verosimilitud por lo planteado por la experta Médico Forense de las lesiones lineales observadas en las extremidades de la agraviada se corroboran con lo expuesto por esta testigo en su testimonio, guardan correlación y son congruentes con el testimonio expuesto por la Experta ANA JULIA COLINA, de la revisión que le practicó al acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, al confirmar que observó lesiones en su pene, siendo él único de los 6 acusados que evidenció lesiones en sus partes intimas coexistiendo concurrencia con los demás elementos probatorios mencionados, al ser este de gran utilidad probatoria para el esclarecimientos de los hechos endilgados a los demás acusados de auto: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY por lo que permite a esta sentenciadora llegar a la convicción real de que los hechos no fueron tal y como los planteó la adolescente y por ende estos fueron los referidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Quedó probado entonces, que existe una ausencia de rastros corpóreos en la adolescente, que no fueron observados por la experta como consecuencia de haber sido sometida de la manera que esta narró los hechos, no se evidenciaron en las partes de su cuerpo que señaló, que había sido agarrada a la fuerza por los brazos, luchó y forcejó, las cuales nos hubiese indicado el accionar de los acusados, circunstancias que no fueron probadas mediante el Reconocimiento Médico Legal, lo que evidentemente queda probado con este de prueba documental es lo advertido y encontrado en la parte Ano-rectal, como fuere las lesiones recientes producto del ACTO CARNAL que sostuvo de forma concensuada con el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, y así lo admitió el acusado en sus testimonio en consonancia con los demás declaraciones. Si adminiculamos las declaraciones de los ciudadanos acusados, MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, se correlacionan y guardan verosimilitudes en sus afirmaciones antes descritas al alegar estos los argumentos expuesto detalladamente up-supra, se colige en estos testimoniales rendidos por los acusados una congruente correlación entre lo certificado por esta testigo con los argumentos planteados por estos, de la forma siguiente; MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, expuso lo siguiente; que el día 20 de mayo de 2013, en horas de la tarde salieron en comisión el Sargento, Robert Uzcategui y Gamarra Madera, iban a averiguar el precio de un repuesto de una guadaña, pasaron por el penal y estaban dos chámas, YERIMAR y B. las vieron y dieron la vuelta porque les hicieron señas les pidieron la cola, YERIMAR dijo que ellas vendían drogas, se montaron y BCCEM se montó al lado Sánchez, esa tarde se fueron al comando, y les mostraron las instalaciones y luego las llevaron a la esquina del penal. Para el día 21 de ese mes salieron a comprar el repuesto de la guaraña, buscando el repuesto le llega un mensaje al sargento UZCATEGUI, que YERIMAR lo llamaba para darle información, el también recibe llamada del sargento URDANETA, que lo estaban esperando BCCEM en el comando. Se fueron al Comando YERIMAR, UZCATEGUI, SÁNCHEZ y GAMARRA, y cuando llegan SÁNCHEZ se esconde en el Toyota, pero ella lo vio, este le dice que ella no podía venir al Comando porque lo iban a regañar, pero ella le responde que estaba cumpliendo año, le muestra una cedula y de verdad tenia 19 años, le preguntó como llegó y le dijo que en un moto taxi. Le pregunto que quien la recibió y le contestó que Velazquez. En la tarde estaban YERIMAR, UZCATEGUI, SÁNCHEZ, GAMARRA, y BCCEM, como a las 11 le pidió el baño prestado, los otros guardias estaban dormidos, MARTÍNEZ, URDANETA y VELAZQUEZ, le muestra el baño y ella le dijo que de verdad quería estar con él, tuvieron relaciones anales, se metieron al baño y se bañaron juntos, le dijo que iba a guardar su cédula en su cartera y le dijo que lo hiciera, se bañaron, se vertieron y salieron, ella se quedó durmiendo con él hasta las 5 de la mañana, durmió en la litera con él. El acusado entre otras afirmaciones coexistentes tenemos; aseveró que el día 20 de mayo de 2013, Sánchez, Gamarra, Yerimar y la adolescente, fueron llevadas al Comando Antidrogas para que conocieran las instalaciones donde quedaba, y el día 21 del mismo mes y año en horas de la tarde se encontraban haciendo diligencias del Comando, sobre un repuesto de la Guaraña y lo relacionado con el Internet los funcionarios, SÁNCHEZ, UZCATEGUI, YERIMAR y él, les comunica que la pasen buscando y estos la recogen cerca del Banco BANESCO, luego recibe una llamada SÁNCHEZ de VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, donde le comunica que lo esta buscando una joven quien dice ser su novia. Así lo describió GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, que el día 20 de mayo de 2013 en horas de la tarde, dos jóvenes que estaban al lado del penal vieron el vehiculo les sacaron la mano, dieron la vuelta y como a 6 metros del penal, ellas estaban allí, BCCEM se sentó donde estaba SÁNCHEZ, él declarante iba de copiloto y GAMARRA de conductor, ella andaba con una que dijo que se llamaba Rubí, que le dieran la cola a la calle Colombia, la joven BCCEM se monta de primero y se pega de Sánchez, al rato le dice él sargento, les dijo que tenían un comando antidroga nuevo y se fueron a mostrárselos, llegaron URDANETA, SÁNCHEZ, BCCEN, YERIMAR y GAMARRA, luego las fueron a llevarlas a la calle Colombia. Le preguntó que si tiene un celular para contactarla. Al día siguiente el 21 del mismo mes y año salieron a comprar un repuesto para la guaraña y lo llaman y le dice que es Rubí, que la buscara por Banesco, la recogen, al rato el sargento Sánchez recibe una llamada, que lo buscaban en el comando, cuando fuimos estaba la joven BCCEM, Sánchez le dice, que le diga que lo cambiaron, y ella se asoma por los vidrios, ella dijo que estaba cumpliendo año. El sargento VELAZQUEZ le dice que allí estaba la novia de SÁNCHEZ y le preguntó como llegó y le dice que en un moto taxi. La joven BCCEM pide el baño y la acompañó SÁNCHEZ, al rato salen. Gamarra se fue a acostar y como a las 12 se fueron ellos. Como a las 5 fue a llevarla, donde ella le dijo, era frente a un mercado, ella se quedó allí, y ella le dice a Rubí que se veían en tres meses. Asimismo expone el acusado, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, los siguientes acontecimientos: que el día 20 de mayo de 2013, conoció a las ciudadanas, BCCEM y MARYURI iban en el Toyota, Uzcategui, Sánchez y él frente del internado judicial, las jóvenes los llamaron y les pidieron la cola para la calle Colombia, se subieron y las llevan al comando para vieran que si existe el comando, luego las dejaron en la calle Colombia. El 21 fueron a buscar un repuesto de la guaraña, y cuando van en camino YERIMAR le envía un mensaje al sargento y le dice que la busquemos frente a Banesco. También les dice que donde Rafucho Torres los viernes venden droga. En eso llaman a Sánchez y le dicen que lo están esperando, que es su novia, al llegar al Comando ella ya estaba, SÁNCHEZ se escondió y dijo que dijéramos que estaba de permiso, ella lo vio y él la regañó, que no se debía hacer eso. Ella le dijo que estaba cumpliendo años, y le mostró una cédula. Más en la tarde llegó otra jovencita que venia a visitar a Urdaneta. Como a las 11 dice Rubí que la viene a buscar una moto taxi. Bárbara le dice al Sargento que le presté el baño y el sargento le dijo a Sánchez que la llevara. Importante es reseñar las correlaciones que surgen con referido por esta testigo, y por los acusados anteriormente descritos, cuando señalaron que la joven BCCEM llegó al Comando Anti drogas en una moto taxi, y esto queda corroborado con los testimoniales de los funcionarios acusados como son; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, cuando afirman: que él no tuvo algún contacto con esa joven, él no apreció que ella estaba siendo victima de ninguno de los compañeros. Aclaró que ella llegó de manera voluntaria a ese lugar, ella llegó en una moto taxi, cierto es que éste acusado en la supuesta denuncia no aparece, no lo nombró la víctima, pero el C.I.C.P.C aprehendieron a 4 funcionarios, a él no lo llevaron en esa comisión. Ella lo vio porque el la atendió y esta llegó preguntando por su novio, y le dijo que no estaba, ella lo esperó pero nunca fue victima de algún abuso, queda entonces probado que quien recibe en el Comando a la Adolescente BCCEM es el acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y le ordena a DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, que la atienda, porque él estaba ocupado haciendo los servicios del comedor, esta le dice que estaba buscando a MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, respondiéndole que es su novia, que le de su número de teléfono, y este le indica que lo va a llamar y él le dirá lo que va hacer, cuando lo llama (SÁNCHEZ) le responde que le diga que se vaya o que espere, hechos estos confirmados, por la testigo cuando afirmó que Sánchez recibió una llamada cuando se encontraban cerca del Banesco, y le dijeron que lo estaban esperando en el comando, asimismo fue confirmado por los dos funcionarios: UZCATEGUÍ VILLAMIZAR ROBERT y GAMARRA MADERO, quienes eran las personas que se encontraban en el vehículo en ese preciso momento conjuntamente con la testigo YERIMAR, estando presentes cuando ocurrió lo de la llamada que le hizo a SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR el Sargento URDANETA TORRES DARWIN, donde le comunicó que su novia lo estaba esperando en el Comando, así lo afirmó y ratificó esta testigo, siendo estos hechos cónsonos con los relatos expuestos por el acusados DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando testificó; que el día del presunto hecho, el estaba en el comando durmiendo, quien atendió a la joven BCCEM fue su compañero VELAZQUEZ DALIZ, y le dice que la atienda, porque el estaba haciendo los servicios del comando. Ella le dice que esta buscando a MARVIN SÁNCHEZ, le dice que es su novia, y que le pide su número telefónico, él le dijo que lo iba a llamar y le diría que iba hacer. Lo llamó y le dice que le diga que se vaya o que lo espere, y como a las 5 de la tarde o 6 llega UZCTEGUI, GAMARRA y SÁNCHEZ PAZ al comando, ellos hablaron con ella, y como a las 6 y 30 llega MARYURI, me trae una encomienda y como a las 8 le pido permiso a mi sargento para llevarla. Regresé como a las 8 y 30 o casi las 9 y después me acosté a dormir. Quedando en esos mismos términos corroborado esos hechos con lo señalado por el acusado, MARWIN JOHANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, al ser cónsono sus afirmaciones con las demás testificaciones, y con lo testificado por la testigo antes definida al referir, que el día 21 de mayo se encontraban en el comando, los compañeros; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando la señorita BCCEM llegó en una moto taxi. Los compañeros, Gamarra, Sánchez y Uzcategui estaban de comisión realizando algo sobre un Directivi o un repuesto. Fue atendida por el Sargento Velazquez Daliz. Luego llegó la comisión. Ella esperaba al sargento SÁNCHEZ. Afirma que VELAZQUEZ DALIZ estaba de guardia. Luego él se acostó. La declaración de lo narrado por todos los acusados en cuanto a que la adolescente se presentó en el Comando en una moto-taxi, quedó demostrada con el testimonio del Moto-Taxista ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, cuando afirmó que él transportó a la joven desde los alrededores del Mercado en horas de la tarde un día de semana laboral del mes de mayo de año 2013 a las instalaciones del comando cerca de la estación piscícola por la perimetral y la dejó en la puerta y estaba un Guardia de custodia parado en el momento cuando la dejó. Por las razones fundadas, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo endilgado al acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Como Cómplices No Necesarios, no fue probado mediante el acervo probatorio recepcionado, toda vez que no COEXISTE en estas pruebas un carácter CERTERO para llegar a la convicción sana de la existencia del nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y la conducta desplegada por el acusado de auto ciudadano MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, de manera pues, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que indique su participación o vinculación en este hecho punible mencionado, por ende el Tribunal consideró que no se configuró el delito de Abuso Sexual a adolescente ni mucho menos se configuró de que forma actuó el acusado como cómplice no necesario para que se cometiera el mismo, por no haber quedado probado los elementos que configuran los mismos, que tal conducta de constreñimiento o fuerza empleada para llevar acabo el delito, no brotó en ningún momento, lo que verdaderamente surgió fue una relación sexual entre Sánchez Paz y la adolescente de forma consensuada, por ello se determina que hubo un consentimiento por parte de la victima, que vendrían a configurar la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más nunca con el acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA sino con Sánchez Paz Marvin Junior, por ser esta una mujer menor de 13 años de edad, la cual la hace ser vulnerable en razón de su edad, que aunque haya consentido el acto no lo exime de responsabilidad penal, por tener la victima una capacidad disminuida para decidir sobre su sexualidad, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- En lo atinente al acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en la participación de los delitos endilgado como fueron: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, Como Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella” el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, que por mandato (de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se omite su identidad).
- Para el delito endilgado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella,” tipificado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y en perjuicio de la adolescente antes descrita, considera este tribunal que no quedó demostrado la comisión del delito up-supra endosado al acusado de auto, no se especifico de que manera el acusado facilitó el delito ante de la supuesta o después de la ejecución, no se determinó la asistencia del acusado en la comisión de este ni tampoco se definió en los hechos objeto de fundamentación de la acusación que auxilio prestó este para llevar a cabo el delito, lo que si quedó evidente con todas la declaraciones rendidas por la adolescente desde el inicio de la investigación y de la declaración de la representante de esta y hasta en la declaración de prueba anticipada de la víctima, las cuales fueron las que dieron origen al Ministerio Fiscal para fundamentar su acusación como hechos objetos constitutivos de las infracciones punibles, donde supuestamente estaban representadas por el tiempo, modo y lugar los hechos, emergen incongruencias y contradicciones de los mismos a saber entre otras las siguientes: la realizada como primera en fecha 22-05-2013, refiere que se encontraba con su amiga YERIMAR celebrando su cumpleaños, en el Comando de la Guardia Antidrogas, ( ….) que abusaron sexualmente de ella por el ano y la obligaron hacer sexo oral, (…) que su amiga YERIMAR le ofreció droga y ella se negó,(…) señala que la amiga YERIMAR la agarró fuerte por el brazo y la tiró a una de las literas y entró, (…) específica que le tomaban fotos con un celular Black Berry (…) después ella amaneció en el Comando y la fueron a llevar a su casa en una Camioneta de esa Institución a las 5:30 de la mañana, en compañía de su amiga (…) luego de esto afirma, que los funcionarios consumieron sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ella también le dieron, cierto es entonces que estos hechos no son susceptible de credibilidad objetiva, ya que no se determinó con precisión la forma como abusaron sexualmente de ella, no indica la manera de actuar de cada uno de los acusados en relación al ataque sexual; en horas de la tarde siendo las 04:30 de ese mismo día 22-05-2013, acude nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San Fernando Estado Apure y hechos contrarios a la primera entrevista como: que ahora si se acordaba de los nombres de cada uno de los Funcionarios involucrados en este caso, indicando los siguientes apellidos: SÁNCHEZ, MARTÍNEZ, URDANETA, GAMARRA, UZCATEGUI Y VELAZQUEZ,. En fecha 24-05-2013, rinde otra entrevista ante el Ministerio Público, Fiscalía Octava del Estado Apure, ante la Fiscal MILANYELA HERNÁNDEZ, relata hechos incongruentes a los que ya había expuestos antes, arguye que su comparecencia es con el Objeto de ampliar la entrevista que rindió antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, entre otras inverosimilitudes expuso: que le gustaría decir lo que cada uno de esos funcionarios le hicieron cuando estaban abusando sexualmente de ella, llama poderosamente la atención al cambiar le versión de los hechos anteriormente descritos, refiere que su amiga YERIMAR la agarró por el pelo y la lanzó a la litera, ( ya previamente había afirmado, que su amiga YERIMAR la había agarrado por el brazo) y llamó a los Funcionarios, (…) luego entró uno con un pasa montaña, y después ella se enteró que era Sánchez, ya que tenía un sol en el pecho, (…) Sánchez la comenzó a besar todo el cuerpo y a ella no le gustaba, y cuando gritaba el trataba de pegarle, (…) luego de abrió las piernas y la penetró por el ano, (…) describe contrariamente a otras versiones antes descritas por esta, cuando arguyó que ella fue al comando porque Robert el novio de su amiga Yerimar le dijo que fueran ya que estaba de cumpleaños, y al llegar le sacaron una torta una botella de ron Santa Teresa y dos botellas de Coca-Cola, (…) sacaron una mesa y al rato una torta (…) cuando se iban su amiga Yerimar le dijo que si decía algo de lo que había sucedido le iba a dar un tiro, y que estos funcionarios portaban armas de fuego, versiones distintas a las esgrimidas por la adolescente en cada una de las entrevistas formuladas por esta en las cuales la representación fiscal tomó como hechos en que fundamentó su acusación. Al adminicular estas entrevistas formuladas por la víctima con le declaración realizada en la Prueba anticipada de fecha 13-03-2013, realizada de manera expedita después de la fecha de ocurrir los supuestos hechos, 22-05-2013, no escapa esta declaración de las inverosimilitudes descritas por la adolescente, que no puede dejar de mencionarse algunas de estas como son. Afirma la presunta víctima otros hechos nuevos, que el día de los hechos en la mañana se encontró con su amiga Yerimar y ella le dijo que estaba de cumpleaños, y le responde la amiga que fuera para la casa de esta y ella la esperaba en la estatua de Páez, (…) afirmaciones que no habían aparecidos por ninguna parte, cuando ella va subiendo por el Internado Judicial por la puerta Principal, es cuando ve a su amiga, (…) llega Robert y estuvieron dando vuelta y el le dijo que fueran para el Comando y ella no quería ir, y le dijo que era rapidito,(…) cuando llegaron sacaron una torta, dos botella de Ron Santa Teresa y dos Coca-Cola, (…) ella su fue de allí y se sentó en la parte de la computadora a jugar y escuchar música, duró un buen rato sentada allí, luego se hizo de noche como las 11 u 12:30, casi las 12 y sale para ver que estaban haciendo, y le pega un olor raro y su amiga Yerimar le dice que oliera un polvo blanco, ella lo olió desde lejos y se le inhaló todo para adentro, al rato se metió para dentro y luego Yerimar también se metió,(…) es entonces cuando le dice que tiene que tener relaciones con los Sargentos, (…) me jaló por el cabello y me tiró en la litera, llamó a los Funcionarios que pasaran para el cuarto (…) ENTRARON, y Robert le dijo a Yerimar que apagara las luces, Robert y Martínez la agarraron por las manos y ahí entraron dos más, los dos que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado, (…) de este transcrito párrafo se colige una franca contradicción, al afirmar primero que entraron los funcionarios, los cuales se esta refiriendo que entraron todos los funcionarios, pero luego arguye contradictoriamente que entraron dos y después dos más, cuando ya había afirmado que estos funcionarios ya habían entrados porque su amiga YERIMAR los llamó, (…) entró un encapuchado y supo que era Sánchez, él se le montó encima (…) y cuando gritaba él trataba de pegarle, Sánchez la agarró y la penetró, (…) luego llamaron a Gamarra y le dijeron que le tocaba a él y comenzó a manosearla y quiso penetrarla y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, llegó (…) después de ahí me pusieron a hacerle sexo oral, (…) termina afirmando que cuando salió y se montó en el Jeep YERIMAR le puso la pistola en la cabeza y le dijo que si decía algo la iba a matar a ella y a su mamá, con esta narración se desprende otras de las tantas contradicciones, ya que durante las demás entrevistas y declaraciones la adolescente no había manifestado lo de la pistola, sólo manifestó la presunta amenaza, más no indicó el objeto con que supuestamente fue amenazada, surge entonces la aplicación de la Lógica jurídica a saber, de que los hechos objetos en que fundamentó la representación Fiscal su acusación no fueron tal cual como ocurrieron y así se evidencia del testimonio de la adolescente rendido mediante la Prueba Anticipada, los cuales quedaron ampliamente desvirtuados de la forma como los plasmó este tribunal en el momento de valorar el testimonio, llegando a la convicción de que la adolescente tergiversó los hechos, por ello no se le otorgó valor probatorio a su declaración, en ese mismo sentido la madre de la víctima: MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, no tenía seguridad de lo que decía su hija, cuando puntualizó que primero había dicho otra versión de los hechos ante el Inspector EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, quien fue la primera persona que atendió a la Adolescente, por esta razón no quería seguir conociendo del mismo y luego es la Detective NAUDYS ABAD, quien atiende por segunda vez la entrevista de la adolescente, exponiendo sin ninguna concatenación los hechos que dieron origen a los Fiscales para pedir un enjuiciamiento. Siendo este hecho corroborado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, pero asevera que no recuerda que ella le haya dicho que este la haya constreñido u obligado a tener relaciones sexuales, vale decir que según esta entrevista realizada a la adolescente en los primeros momentos inmediatamente después de ocurrir el hecho por el Inspector GANDOLFI, es la que cobra vigencia, ya que fueron las primeras impresiones que narro la adolescente, y en ningún momento le describió a este que fuere objeto de un abuso sexual o un constreñimiento al acto sexual, toda vez, que este afirmó de manera contundente que ella no se lo manifestó, por ello, estos hechos los considero reales que verdaderamente cobran vigencia en relación a lo que realmente pasó y esto se derivan de la interpretación lógica de lo planteado y probado en esta causa. Cuando la adolescente llega a la casa de su madre en horas de la mañana es sorprendida por esta, y le cuenta a la madre que ella se quedó durmiendo en la casa de su amiga YERIMAR y por cuanto que no le cree, la reprende a correazos, la agarra a la fuerza, le quita la ropa y ve que está sangrando, producto de la menstruación de esta y observa su ano lastimado, es cuando entonces se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia y cuenta los segundos hechos distintos a los primeros hechos que le describió al Inspector EDUARDO GANDOLFI, visto la represión fuerte de la madre, y así se corrobora del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por la Experta, ANA JULIA COLINA, a la adolescente inmediatamente, al Examen Físico: que la misma presentaba lesiones equimóticas lineales en brazo derecho y muslo derecho y leve equimosis en antebrazo izquierdo, las cuales fueron ratificadas por la forense, cuando rindió su testimonio en el debate, afirmando que estas lesiones son producidas por un objeto lineal como una correa un látigo, siendo las misma concurrentes con el testimonio de la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, cuando aseveró que la madre había reprendido a su hija porque no sabía si esta decía la verdad, confirmó que la madre había reprendido a la adolescente con unos correazos cuando llegó a la casa; antes tales circunstancias como lo fuere el castigo severo que le propinó su progenitora, describió cosas que a ciencia cierta no ocurrieron, en vista de que estaba descubierta en el hecho de la relación sexual que esta sostuvo, y en tal situación para evitar no seguir siendo reprendida por su madre ante el hecho, inventó circunstancias a su favor, para hacer ver que ella no era culpable de lo ocurrido, ya que si admitía haber consentido el acto como en principio lo hizo, púes el castigo sería aún mayor, viéndose en la necesidad de inventar nuevos hechos aislados, y por padecer conductas de perdida de la realidad, aseverado por las Expertas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y GLENNYS GONZÁLES, al manifestar la adolescente cosas que a ciencia cierta no han ocurrido, como idealizar una comunicación constante con la figura paterna, cuando la realidad es otra, ya que no existe comunicación con el padre, por haberla abandonado cuando la madre estaba embarazada de ella, al tener que tergiversar los hechos originaron que se produjeran inverosimilitudes como en efecto ocurrió, en los dichos narrados en todas las entrevistas que se le realizó a la adolescente, como del testimonio que rindió la madre de la víctima, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, donde se coligen contradicciones y señalamiento desmentido por las testigos: ZAIDA YARALDI FLORES y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR conjuntamente con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, cuando afirmó que ella no le había pegado a su hija, porque eso era un delito, desvirtuándose este hecho con lo expuestos por estas testigos. Aunque si bien es cierto, que la madre de la adolescente se limitó a testificar unos de los tantos argumentos que le contó la adolescente, no menos cierto es, lo que se colige del testimonio de esta, una declaración sesgada por considerar, quien aquí se pronuncia que discurre el ánimo latente y manifiesto del nexo filiar con la víctima, en donde el mismo no reviste credibilidad a saber, entre otras contradicciones que se resaltan tenemos; que ella vio cuando trajeron a la niña, pero más adelante afirma, que quien se lo dijo fueron los verduleros, que a los verduleros le dijeron que ella se había bajado de una camioneta y ella venía caminando agarrada de los camiones, no podía casi caminar, más sin embargo afirmó que ella se la había llevado caminando para la Calle Colombia a buscar la casa de YERIMAR, siendo este un trayecto largo desde el Mercado Municipal de San Fernando, hasta la Calle Colombia y no podía caminar, afirmó que ella vio cuando se bajó la niña, pero después se contradice, que los verduleros le dijeron que su hija se bajó de la patrulla, más nunca que ella haya visto, por ello es de acotar, que nos encontramos ante un testigo referencial, que conoció de varias maneras unos hechos y en varias versiones, los cuales les permitió acomodarlos a favor de su hija, en tal sentido lo testificado por esta no fue corroborado por las partes informantes. Es importante resaltar la poca credibilidad que manifestó la madre de la víctima, cuando su hija le cuenta lo supuestamente ocurrido que había sido abusada sexualmente, y así fue corroborado por la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, al afirmar que la madre de la adolescente le comunicó, después de haber hablado con SÁNCHEZ PAZ, que ella no encontraba si la adolescente estaba mintiendo o diciendo la verdad, por tanto surge la lógica jurídica, de que si la madre tenía dudas con relación a los hechos contados por su hija sobre el presunto abuso sexual, es porque, efectivamente la adolescente no decía la verdad. Por ello surgen dudas razonables de que fuera abusada sexualmente y cobra vigencia de que el acto sexual fue consensuado por parte de esta, hubo consentimiento, ya que la misma se presentó en una Moto-Taxi, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente en el comando Anti Drogas, donde no se encontraban los funcionarios, SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI y GAMARRA cuando ésta llegó, porque estos andaban en la camioneta y llegaron con YERIMAR Rubí una vez que la recogieron cerca de la casa donde esta vive, por el Banco Banesco, después de recibir un mensaje de ella, así quedó corroborado con los testimonios de los acusados como son. SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ, DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, testimonios incólumes al afirmar que la adolescente se presentó al comando en una Moto Taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente el día 21 de Mayo de 2013, y preguntó por su novio SÁNCHEZ PAZ, donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, el cual me indica que adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga Yerimar, Robert y Uzctegui, cuando la Adolescente conoció por primera vez a Sánchez Paz y a Robert, porque estos el día antes 20-05-2013, ellos las llevaron para que viera donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones. Cabe entonces mencionar, que para ser viable apto de valor probatorio para la credibilidad de una prueba testificar de cargo se debe de rellenar cuando menos las siguientes notas; Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cual no surge de este, lo que si verdaderamente emerge, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó evidenciado del cúmulo probatorio recepcionado en el presente asunto penal, Del mismo modo quedó confirmado las incongruencia en que incurrió la adolescente en el momento de rendir su declaración en la prueba Anticipada, con los testimoniales de la detective NAUDYS ABAD, WILMER UZCATEGUI, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ y WALTER BRICEÑO con el reconocimiento de de las experticias realizadas por estas (o), al no encontrarse elementos de interés criminalísticos en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos de ABUSO SEXUAL, no se encontró rastros de botellas de licor, de refrescos, mesa donde se haya puesto la torta, plato o base haber partido alguna torta, algún vidrio partido en el baño, que YERIMAR la apuntó en la cabeza con la Pistola de Robert como lo indicara la adolescente, fotos o imágenes gravadas donde apareciera la adolescente realizándole el acto de abuso sexual, toda vez, que la adolescente aseguró que le cortaron una torta, que había refrescos, dos botellas de ron, la gravaban y les tomaban fotos con los celulares BLACK-BERRY, quedó desvirtuado el hecho de que fue apuntada con una arma de fuego en la cabeza, ya que no existe armamento en el referido comando asignados a estos, por cuanto que se encuentran resguardados en otro sitio, así lo ratificó el testigo ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ. En ese orden de ideas, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Se advierte entonces que la deposiciones y las pruebas recepcionada adolecen de contundencia probatoria; más nunca respecto del presuntos constitutivos de delitos endosado, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Público al ciudadano, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con estos hechos ilícitos endilgados. ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía y los defensores de los acusados.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” y la adolescente el cual ( se omite su identidad acorde con lo ordenado en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), conducta alguna desplegada cometida por el acusado, así como también la inexistencia de la participación del ciudadano, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la imprecisa responsabilidad provistas al hoy acusado de auto en el mismo, por estas fundamentaciones y de conformidad con lo pautado en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la ABSOLUTORIA a favor del acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, por el delito endosa de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” que el Tribunal llegó a la convicción mediante el acervo probatorio recepcionado que fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surgió la certeza, a saber; de las declaraciones de los involucrados acusados, MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, que la única persona que mantuvo relaciones sexuales anales con la adolescente fue el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, reafirmándose el hecho por lo aseverado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, generando concatenación en sus alegatos de exculpaciones, cuando afirmaron de forma contumaz que la persona que mantuvo relaciones sexuales de forma consentida fue el acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, en esas expresiones fueron ratificadas de forma espontánea y responsable cuando admitió que había sido él quien realizó el acto sexual con la adolescente de forma anal en el dormitorio el día 21 de mayo del 2013, en horas de la noche, hecho este corroborado con la prueba científica de certeza como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, a la adolescente, donde se evidenció las lesiones en su parte anal, las cuales describió en su informe detalladamente, de igual manera cuando la experta testificó sobre la evaluación realizada en las partes intimas del acusado, aseveró que observó lesiones en el pene del de éste, las cuales describió con detalle en el momento cuando realizaba su exposición, siendo concurrente con este medio probatorio los señalamientos esgrimidos por los acusados y por lo expuesto por la Experta. Que las narraciones expuesta por la adolescente a lo largo de toda la investigación quedaron desvirtuadas de forma contundente, toda vez, que el día 21 de mayo de 2013, se presentó en el Comando Ant-Drogas, ubicado por la Perimetral, cerca de la estación Piscícola en una Moto-taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÍREZ JIMÉNEZ CORONA, horas de la tarde del mes de mayo de un día de semana del año 2013, y la dejo en la puerta, la cual estaba cerrada y se encontraba un guardia de custodia parado en la puerta, quien ésta le preguntó si se encontraba su novio SÁNCHEZ PAZ, y este le responde, que no se encontraba donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, con las testificaciones de URDANETA TORRES, VELAZQUEZ DALIZ y MARTÍNEZ GARCÍA quienes eran las personas que se hallaban en ese momento en el Comando, ya que quien la atendió fue VELAZQUEZ DALIZ por ordenes de URDANETA TORRES, por que él se encontraba haciendo las labores del Comando y le ordenó que la atendiera, queda incuestionable y evidente que la adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga YERIMAR, ROBERT SÁNCHEZ y GAMARRA cuando conoció por primera vez a Sánchez Paz, Gamarra y a Robert, porque ellos el día antes 20-05-2013, las habían trasladado para que vieran donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones, así quedó corroborado con el testimonio de la testigo YERIMAR NIEVE FLORES los referido hechos narrados por los acusados, igualmente se corroboró que él día 21 de mayo de 2013, los acusados ROBERT, SÁNCHEZ, GAMARRA y YERIMAR, no se encontraban en las instalaciones del Comando cuando la adolescente hizo acto de presencia, toda vez que se presentaron después que ella llegó en la Moto-taxi, por todas estas razones antes descritas, y en correspondencia emitida al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” que no se configuró la comisión de esta topología, por cuanto que el acusado Sánchez Paz confesó que fue él quien realizó el sexo de forma anal, constituido como DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral Primero 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara INOCENTE, conforme lo decreta el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” toda vez, que no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos ut-supra mencionado, no se encontraron en las resultas de las pruebas evacuadas, certeza de conducta delictiva que vinculara al autor con los elementos de tipo penal y su verificación de cada uno de esos elementos que configuran al delito como tal, por tanto no se puede subsumir o vincular los hechos con el derecho, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente evacuadas, no quedó demostrado la conducta delictiva del acusado que pudiera subsumirse en la tipología antes referida por ello se concluye que no se configuró un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco surgió la comisión del delito de de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válidas de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dadas sus concurrencias, concordancias y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes para seguir manteniendo a favor del acusado la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano,MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA por cuanto la representación Fiscal no logró romper o pulverizar el sagrado derecho de presunción de inocencia que Constitucionalmente ampara al acusado, adminiculado a que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima, toda vez que constituye uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia- son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición de su realización, y la exposición de motivo de la ley ut-supra, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión; intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja” lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. Pero siendo el caso de marra, donde el testimonio de la victima no fue lo suficientemente contundente por las inverosimilitudes se desvirtuó su contenido al colegirse un cúmulo de contradicciones, que de tal manera al ser concatenados objetivamente con el resto del material probatorio determinan que la consistencia de las mismas radican en la ilogicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la tergiversación de los hechos por parte de la adolescente, que al ser adminiculadas con las declaraciones de los acusados, de los testigos de las pruebas documentales, de las Experticias y el resto material probatorio se colige la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes para decretar la INOCENCIA del acusado MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA de la comisión del delito endosado por la Vindicta Pública de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del delito de de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Quedando probado que los hechos narrados por la victima no fueron cónsone con la calificación endilgada por la representación Fiscal, y a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 272, de fecha 15-02-2007, de la Magistrada Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al hacer referencia que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, como efectivamente ocurrió en el presente caso de marra, por ende éste fallo ha de ser de INCULPABLE lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el cambio jurídico de calificación endilgado al acusado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
- En lo concerniente al delito de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar de los acusados de forma conjunta, pero que esa forma conjunta es con el único objetivo de preparar las condiciones como se va a realizar el delito o delios, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se arreglaron las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que revelara la forma como el acusado MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, se asoció y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cual delito se iba a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y la del propio acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, no emerge tal asociación delictiva para presuntamente cometer cual o cuantos delitos, no fue especificado, mucho menos se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de asociación que se le vinculara con los demás acusados para cometer algún delito, siendo que este confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, y la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, toda vez, que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, evidenciándose inverosimilitudes e incongruencias al tener que por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originaron que se desprendiera una discordancia con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definición legal referida, los hechos probados no se subsume en la tipología endosada al acusado, declaró entre otras cosas inconsistencias la cual me permite obtener la convicción, que ese día de los hechos fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de UZCATEGUI y YERIMAR, lo cual se contrapone con lo testificado con el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien transporto el 21 de mayo de 2013 a la adolescente hasta las instalaciones del Comando, y estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que revelara la forma como el acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, se asoció y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cual delito se iba a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO endosado, que de las Experticias y Reconocimientos Médicos Legales, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De tal manera, que el delito de AGAVILLAMIENTO endilgado al ciudadano:MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA,, no logró conceptualizarlo los representante del Ministerio Público, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con este delito, pero que tampoco fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido este delito. Adminiculado la declaración del acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, con las declaraciones de los otros acusados: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ y DALIZ MICHAEL ANTHONY emerge concurrencia entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones y con los demás medios probatorios, se determina que no existe la comisión de tal hecho punible, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado al hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las infundadas afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación en contra del ciudadano, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA por el Delito de AGAVILLAMIENTO referido en el articulo, 286 del Código Penal y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),no logró demostrar el Ministerio Fiscal , todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de asociarse todos o cuales y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del artículo 286 del Código Penal Venezolano, no se encuentra satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimóniales de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del modo como se asociaron, acordaron y planificaron la perpetración de algún hecho punible, en especifico no se indicó como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia previa para preparar las condiciones de la perpetración a otro delito, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales acusaron al ciudadano MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en contra del ciudadano, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, por evidenciarse de las pruebas EVACUADAS la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en la comisión del delito endosado de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Referente a al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 y 265, establecido el la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, endosado por el Ministerio Público al ciudadano, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA todos en CONCURSO REAL DE DELITO, advertido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado, en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar del acusado en concurrencia con un Niño o Adolescente, vale decir que se utilice a un adolescente para cometer un hecho punible a través del niño o adolescente, hecho este que no está descrito por ningún lado en la acusación penal, así como tampoco en el momento de exponer sus hechos objetos en que fundó su acusación la representación Fiscal, no puntualizó de que forma, tiempo, modo y lugar utilizó a algún adolescente para perpetrar un delito, tampoco describió a que adolescente se utilizó para cometer el delito, no emerge del caso de marra la conducta desplegada por el acusado, que requiere esta calificación para configura el mismo. Cierto y es importante colegir de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endosado en mención supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto. al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA utilizó a la adolescentes en el delito endilgado en mención, toda vez, que supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas. De igual manera es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que tampoco se demostró que el acusado haya actuado en consonancia con los demás acusados de auto, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible, por cuanto que esto se contrapone al resultado de las declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y del propio testimonio de MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA cuando no se colige señalamiento alguno que pudiera comprometer la conducta del acusado MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no surge tal conducta en mención, ya que supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron que cometiera y quien se lo ordenó. No se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de utilizar a una adolescente para cometer delito, por cuanto que confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que endosara el Ministerio Público al ciudadano en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, toda vez que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, demostrándose inverosimilitudes e incongruencias al tener por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originan que se desprendan un cúmulo de discordancias con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definiciones legales referida, los hechos probados no se subsume en las tipologías endosadas al acusado, las cuales declaró entre otras cosas inconsistencias que me permitieron obtener la convicción que; ese día de los hechos 21 05-2013, fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de Yerimar y UZCATEGUI, lo que se contrapone con lo testificado por el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien trasladó el día 21 de mayo de 2013 la adolescente hasta las instalaciones del Comando Anti Drogas, ubicado en la Perimetral al lado de la Estación Piscícola, Municipio Biruaca, Estado Apure en hora de la tarde, estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de estos, el modo tiempo y lugar que indicara la manera indujeron a la adolescente a cometer algún delito, como se lucraron de este, no se especificó cual fue la adolescente que se utilizó para cometer el hecho punible. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, se aprovecho, se lucró e indujo a la adolescente para que cometiera un hecho penado pos la norma y de que manera se cometería algún delito o cuales delitos se cometieron, igualmente quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, convicción que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA en la comisión del delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que de las tergiversadas declaraciones de la adolescente y de el testimonial de la madre de esta, de las experticias y Reconocimientos Médicos Legales, el cual dieron origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De tal manera que el Ministerio Público en cuestión los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, endilgado al ciudadano: MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA no lograron conceptualizarlos, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con estos delitos, pero que tampoco fueron referidos por la presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por las razones antes reseñadas considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido estos delitos. Adminiculado la declaración del acusado MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA con las declaraciones de los otros acusados: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY concuerdan entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones e incongruencias y con los demás medios probatorios, se determina que no existen la comisión de tales hechos punibles, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado a los hecho punible calificados. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las supuesta afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fueron los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación de los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no logró demostrar el Ministerio Fiscal , todos y cada uno de los supuestos de la estructura de los tipos penales en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de utilizar a una adolescente para que esta cometa un delito y poder sacar provecho de el acusado, en el presente caso, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. estos delitos presuponen el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera del accionar del acusado para preparar y cometer estos delitos, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos de posdelitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el supuesto delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos ut-supra indicados, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. –
Habida cuenta es importante razonar de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endilgado en mención supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas.
- Habida cuenta es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimónial de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del modo como utilizaron a la adolescente y a cual adolescente utilizaron y cual fue el delito que esta cometió, en especifico no se indicó como se aprovechó o lucró el acusado del delito o delitos, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera conjunta cooperaron para cometer el delito o los delitos, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia de la cooperación de los individuos para cometerlos, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales se acusaron al ciudadano MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la inexistencia del delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en los mismos, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA,
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano,MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, por comprobarse en las pruebas EVACUADAS la no ejecución en los tipos penales señalados por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado en lo atinente a esta calificaciones, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que enmarcara dentro de la normativa del los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en la comisión de los delitos endilgados de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
- Así podemos verificar que la declaración del acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 23-11-1988, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.837.462, de Profesión Guardia Nacional y Residenciado en el Sector Simón Bolívar, Municipio Francisco Bustamante, Sector Simon Bolivar, calle 98-F, casa Nº 62-A-163, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Audio Antonio Urdaneta Amesty (V) y Aracelis del Carmen Torres Reyes (V); quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio para su defensa, toda vez que contribuyeron para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, por tanto fueron analizados y concatenados los argumentos marrados por éste, con las demás declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, por lo que se deduce claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los ciudadanos antes referidos, entre otras correlaciones tenemos; aseveró que el día 20 de mayo de 2013, Sánchez, Gamarra, Yerimar y la adolescente, fueron llevadas al Comando Antidrogas para que conocieran las instalaciones y vieran donde quedaba, y el día 21 del mismo mes y año en horas de la tarde se encontraban haciendo diligencias del Comando, sobre un repuesto de la Guaraña y lo relacionado con el Internet los funcionarios, SÁNCHEZ, GAMARRA y UZCATEGUI, y asevera que quien atendió a la adolescente fue VELAZQUEZ DALIZ, afirma que él salió a llevar a la joven MARYURI, como a las 8 a 8:30 de la noche de eses dia, y regresó, confirma que el se acostó temprano como a las 9 de la noche, en el salon donde esta el televisor conjuntamente con los Sargentos, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA de color morena, cuando llegó se quedó afuera esperando que llegara Sánchez, señala que su fue acostar y ellos quedaron afuera con UZCATEGUI, SÁNCHEZ Y GAMARRA, y la otra joven YERIMAR Rubí, que los tres nombrados llegaron al Comando con Rubí, él se acostó temprano a las 7 u 8 de la noche a dormir la Oficina del Comando, fuera del cuarto donde habitualmente duermen, ya que las literas están en mal estado, los que durmieron fuera del cuarto fueron tres; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y el acusado en comento, ellos durmieron fuera del cuarto, él se acostó temprano, afirma que la adolescente llegó al Comando en una Moto-Taxi y se bajó frente al Comando, el día 20 de mayo de 2013, observó que fueron las dos jóvenes, B:C:C:E:M y RUBÍ y estuvieron como 10 minutos, el día 20 del mismo mes y año, y qyuie la atendió fue Daliz, el le dijo que Marwin no se encontraba y esta le pidió el numero telefonico de este, él le dijo que lo llamaría, como en efecto lo llamó y le comunicó lo del B:C:C E.M, y este le respondió que le dijera que se fuera o que lo esperara, confirma que se acostó entre las 9 de la noche, que cuando se fue a dormir observó a las dos personas de sexo femenino y tres de sexo masculino, estaba B, y Rubí y los tres funcionarios, UZCATEGUI, GAMARRA y SÁNCHEZ, argumentos que quedan corroborado por las declaraciones de VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA coexiste por parte de este la concatenación cuando afirman los demás acusados SÁNCHEZ, GAMARRA y UZCATEGUI, que el acusado se acostó temprano en el salón donde se encuentra la computadora, que Sanchez afirma que recibió una llamada de URDANETA donde le informó sobre la novedad de la adolescente, por ello es ilógico la afirmación que hiciere la adolescente, que ella se puso a chatear en la computadora, cuando lo cierto es que en ese sitio estaban durmiendo, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y el acusado URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO en esos términos quedó corroborado cuando lo aseveraron de forma concurrentes, los otros tres funcionarios, SÁNCHEZ, GAMARRA y UZCATEGUI, de igual manera la testigo YERIMAR ratificó lo expuesto por este, asimismo aseveró que el Sargento GAMARRA se encontró con ella él día 21 de mayo de 2013, cuando fueron a buscarla, cerca del banco Banesco, en el vehículo con emblema del Comando Anti-Drogas los cuales se encontraban a bordo, Sánchez, UZCATEGUI y Gamarra, testigo presencial por cuanto que se encontraba en el momento cuando ocurrieron los supuestos hechos, negó que haya existido tal abuso sexual con B.C.C.E.M, y en ese mismo orden lo corroboró el Detective EDUARDO GANDOLFI, por comunicación directa de la Adolescente a éste, al aseverar que ella le informó, que se encontraba el día de los hecho compartiendo con su novio SÁNCHEZ en el Comando Anti-Drogas y luego tuvo relaciones sexuales con él, que en ningún momento la obligó al acto sexual, concordando este hecho con lo afirmado por el acusado cuando congruentemente expuso que no había tenido relaciones orales con la adolescente, de igual forma lo refirió la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, quien es la madre de la deponente YERIMAR, al expresar que su hija le refirió que en ningún momento a B.C.C.E.M fue violada, así lo comunicó la testigo Yerimar que le refirió a su madre al hecho, argumento que es concurrente con la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la experta ANA JULIA COLINA, al existir verosimilitudes y congruencias entre este resultado y la testificación de la experta realizada a viva voz en sala de juicio, siendo de gran importancia por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, tal cual ocurrieron, vale decir de los hechos reales, que al concatenarlos con lo expuesto en el testimonio por la madre de la adolescente, MARÍA MERCEDES ESPINOZA y el de la adolescente, no se corresponden, no guardan relación con estos testimoniales, toda vez, que contradicen lo referidos dichos por estas, cuando se demostró las lesiones infringidas por la madre a su hija, al reprenderla con una correa el mismo día después de ocurrir el hecho, dejándole marcas lineales en sus extremidades como fueron; sus brazos, el derecho y el izquierdo, y en el muslo derecho, hecho este negado rotundamente por la madre y el mismo no concuerda con los hechos narrados por la adolescente, ya que no manifestó por ningún lado que esta haya sido amarrada con algún objeto lineal para someterla al acto sexual, así como tampoco manifestó que haya sido golpeada con algún objeto lineal, siendo lo más viable y demostrable que quien le propinó esas lesiones fue la propia madre, ya que esta tenía dudas de las primeras declaraciones que la víctima rindió, quedando probado con el testimonio de la experta y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que las lesiones físicas encontradas en el cuerpo de esta anteriormente descritas, se observaban de formas lineales, y estas fueron originadas por una correa o un látigo de cuero, las cuales se les produjeron antes de la evaluación médica forense, y la única persona que se la ocasionó fue la madre de esta antes de acudir a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más nunca fueron derivadas del supuesto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, endilgado a los acusados de auto, que tales argumentos se corroboran con lo expuesto por la testigo, ZAIDA GERALDI FLORES, cuando afirmó que la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, le había pegado a la adolescente con una correa para que dijera la verdad, de tal manera que, al existir verosimilitud por lo planteado por la experta Médico Forense de las lesiones lineales observadas en las extremidades de la agraviada se corroboran con lo expuesto por esta testigo en su testimonio, guardan correlación y son congruentes con el testimonio expuesto por la Experta ANA JULIA COLINA, de la revisión que le practicó al acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, al confirmar que observó lesiones en su pene, siendo él único de los 6 acusados que evidenció lesiones en sus partes intimas coexistiendo concurrencia con los demás elementos probatorios mencionados, al ser este de gran utilidad probatoria para el esclarecimientos de los hechos endilgados a los demás acusados de auto: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA por lo que permite a esta sentenciadora llegar a la convicción real de que los hechos no fueron tal y como los planteó la adolescente y por ende estos fueron los referidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Quedó probado entonces, que existe una ausencia de rastros corpóreos en la adolescente, que no fueron observados por la experta como consecuencia de haber sido sometida de la manera que esta narró los hechos, no se evidenciaron en las partes de su cuerpo que señaló, que había sido agarrada a la fuerza por los brazos, luchó y forcejó, las cuales nos hubiese indicado el accionar de los acusados, circunstancias que no fueron probadas mediante el Reconocimiento Médico Legal, lo que evidentemente queda probado con este de prueba documental es lo advertido y encontrado en la parte Ano-rectal, como fuere las lesiones recientes producto del ACTO CARNAL que sostuvo de forma concensuada con el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, y así lo admitió el acusado en sus testimonio en consonancia con los demás declaraciones. Si adminiculamos las declaraciones de los ciudadanos acusados, MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, se correlacionan y guardan verosimilitudes en sus afirmaciones antes descritas al alegar estos los argumentos expuesto detalladamente up-supra, se colige en estos testimoniales rendidos por los acusados una congruente correlación entre lo certificado por esta testigo con los argumentos planteados por estos, de la forma siguiente; MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, expuso lo siguiente; que el día 20 de mayo de 2013, en horas de la tarde salieron en comisión el Sargento, Robert Uzcategui y Gamarra Madera, iban a averiguar el precio de un repuesto de una guadaña, pasaron por el penal y estaban dos chámas, YERIMAR y B. las vieron y dieron la vuelta porque les hicieron señas les pidieron la cola, YERIMAR dijo que ellas vendían drogas, se montaron y BCCEM se montó al lado Sánchez, esa tarde se fueron al comando, y les mostraron las instalaciones y luego las llevaron a la esquina del penal. Para el día 21 de ese mes salieron a comprar el repuesto de la guaraña, buscando el repuesto le llega un mensaje al sargento UZCATEGUI, que YERIMAR lo llamaba para darle información, el también recibe llamada del sargento URDANETA, que lo estaban esperando BCCEM en el comando. Se fueron al Comando YERIMAR, UZCATEGUI, SÁNCHEZ y GAMARRA, y cuando llegan SÁNCHEZ se esconde en el Toyota, pero ella lo vio, este le dice que ella no podía venir al Comando porque lo iban a regañar, pero ella le responde que estaba cumpliendo año, le muestra una cedula y de verdad tenia 19 años, le preguntó como llegó y le dijo que en un moto taxi. Le pregunto que quien la recibió y le contestó que Velazquez. En la tarde estaban YERIMAR, UZCATEGUI, SÁNCHEZ, GAMARRA, y BCCEM, como a las 11 le pidió el baño prestado, los otros guardias estaban dormidos, MARTÍNEZ, URDANETA y VELAZQUEZ, le muestra el baño y ella le dijo que de verdad quería estar con él, tuvieron relaciones anales, se metieron al baño y se bañaron juntos, le dijo que iba a guardar su cédula en su cartera y le dijo que lo hiciera, se bañaron, se vertieron y salieron, ella se quedó durmiendo con él hasta las 5 de la mañana, durmió en la litera con él. El acusado entre otras afirmaciones coexistentes tenemos; aseveró que el día 20 de mayo de 2013, Sánchez, Gamarra, Yerimar y la adolescente, fueron llevadas al Comando Antidrogas para que conocieran las instalaciones donde quedaba, y el día 21 del mismo mes y año en horas de la tarde se encontraban haciendo diligencias del Comando, sobre un repuesto de la Guaraña y lo relacionado con el Internet los funcionarios, SÁNCHEZ, UZCATEGUI, YERIMAR y él, les comunica que la pasen buscando y estos la recogen cerca del Banco BANESCO, luego recibe una llamada SÁNCHEZ de VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, donde le comunica que lo esta buscando una joven quien dice ser su novia. Así lo describió GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, que el día 20 de mayo de 2013 en horas de la tarde, dos jóvenes que estaban al lado del penal vieron el vehiculo les sacaron la mano, dieron la vuelta y como a 6 metros del penal, ellas estaban allí, BCCEM se sentó donde estaba SÁNCHEZ, él declarante iba de copiloto y GAMARRA de conductor, ella andaba con una que dijo que se llamaba Rubí, que le dieran la cola a la calle Colombia, la joven BCCEM se monta de primero y se pega de Sánchez, al rato le dice él sargento, les dijo que tenían un comando antidroga nuevo y se fueron a mostrárselos, llegaron URDANETA, SÁNCHEZ, B.C.C.E.M, YERIMAR y GAMARRA, luego las fueron a llevarlas a la calle Colombia. Le preguntó que si tiene un celular para contactarla. Al día siguiente el 21 del mismo mes y año salieron a comprar un repuesto para la guaraña y lo llaman y le dice que es Rubí, que la buscara por Banesco, la recogen, al rato el sargento Sánchez recibe una llamada, que lo buscaban en el comando, cuando fuimos estaba la joven BCCEM, Sánchez le dice, que le diga que lo cambiaron, y ella se asoma por los vidrios, ella dijo que estaba cumpliendo año. El sargento VELAZQUEZ le dice que allí estaba la novia de SÁNCHEZ y le preguntó como llegó y le dice que en un moto taxi. La joven BCCEM pide el baño y la acompañó SÁNCHEZ, al rato salen. Gamarra se fue a acostar y como a las 12 se fueron ellos. Como a las 5 fue a llevarla, donde ella le dijo, era frente a un mercado, ella se quedó allí, y ella le dice a Rubí que se veían en tres meses. Asimismo expone el acusado, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, los siguientes acontecimientos: que el día 20 de mayo de 2013, conoció a las ciudadanas, BCCEM y MARYURI iban en el Toyota, Uzcategui, Sánchez y él frente del internado judicial, las jóvenes los llamaron y les pidieron la cola para la calle Colombia, se subieron y las llevan al comando para vieran que si existe el comando, luego las dejaron en la calle Colombia. El 21 fueron a buscar un repuesto de la guaraña, y cuando van en camino YERIMAR le envía un mensaje al sargento y le dice que la busquemos frente a Banesco. También les dice que donde Rafucho Torres los viernes venden droga. En eso llaman a Sánchez y le dicen que lo están esperando, que es su novia, al llegar al Comando ella ya estaba, SÁNCHEZ se escondió y dijo que dijéramos que estaba de permiso, ella lo vio y él la regañó, que no se debía hacer eso. Ella le dijo que estaba cumpliendo años, y le mostró una cédula. Más en la tarde llegó otra jovencita que venia a visitar a Urdaneta. Como a las 11 dice Rubí que la viene a buscar una moto taxi. Bárbara le dice al Sargento que le presté el baño y el sargento le dijo a Sánchez que la llevara. Importante es reseñar las correlaciones que surgen con referido por esta testigo, y por los acusados anteriormente descritos, cuando señalaron que la joven BCCEM llegó al Comando Anti drogas en una moto taxi, y esto queda corroborado con los testimoniales de los funcionarios acusados como son; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES y MARTINEZ GARCIA, cuando afirman: que él no tuvo algún contacto con esa joven, él no apreció que ella estaba siendo victima de ninguno de los compañeros. Aclaró que ella llegó de manera voluntaria a ese lugar, ella llegó en una moto taxi, cierto es que éste acusado en la supuesta denuncia no aparece, no lo nombró la víctima, pero el C.I.C.P.C aprehendieron a 4 funcionarios, a él no lo llevaron en esa comisión. Ella lo vio porque el la atendió y esta llegó preguntando por su novio, y le dijo que no estaba, ella lo esperó pero nunca fue victima de algún abuso, queda entonces probado que quien recibe en el Comando a la Adolescente BCCEM es el acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y le ordena a DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, que la atienda, porque él estaba ocupado haciendo los servicios del comedor, esta le dice que estaba buscando a MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, respondiéndole que es su novia, que le de su número de teléfono, y este le indica que lo va a llamar y él le dirá lo que va hacer, cuando lo llama (SÁNCHEZ) le responde que le diga que se vaya o que espere, hechos estos confirmados, por la testigo cuando afirmó que Sánchez recibió una llamada cuando se encontraban cerca del Banesco, y le dijeron que lo estaban esperando en el comando, asimismo fue confirmado por los dos funcionarios: UZCATEGUÍ VILLAMIZAR ROBERT y GAMARRA MADERO, quienes eran las personas que se encontraban en el vehículo en ese preciso momento conjuntamente con la testigo YERIMAR, estando presentes cuando ocurrió lo de la llamada que le hizo a SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR el Sargento URDANETA TORRES DARWIN, donde le comunicó que su novia lo estaba esperando en el Comando, así lo afirmó y ratificó esta testigo, siendo estos hechos cónsonos con los relatos expuestos por el acusados DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando testificó; que el día del presunto hecho, el estaba en el comando durmiendo, quien atendió a la joven BCCEM fue su compañero VELAZQUEZ DALIZ, y le dice que la atienda, porque el estaba haciendo los servicios del comando. Ella le dice que esta buscando a MARVIN SÁNCHEZ, le dice que es su novia, y que le pide su número telefónico, él le dijo que lo iba a llamar y le diría que iba hacer. Lo llamó y le dice que le diga que se vaya o que lo espere, y como a las 5 de la tarde o 6 llega UZCTEGUI, GAMARRA y SÁNCHEZ PAZ al comando, ellos hablaron con ella, y como a las 6 y 30 llega MARYURI, me trae una encomienda y como a las 8 le pido permiso a mi sargento para llevarla. Regresé como a las 8 y 30 o casi las 9 y después me acosté a dormir. Quedando en esos mismos términos corroborado esos hechos con lo señalado por el acusado, MARWIN JOHANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, al ser cónsono sus afirmaciones con las demás testificaciones, y con lo testificado por la testigo antes definida al referir, que el día 21 de mayo se encontraban en el comando, los compañeros; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando la señorita BCCEM llegó en una moto taxi. Los compañeros, Gamarra, Sánchez y Uzcategui estaban de comisión realizando algo sobre un Directivi o un repuesto. Fue atendida por el Sargento Velazquez Daliz. Luego llegó la comisión. Ella esperaba al sargento SÁNCHEZ. Afirma que VELAZQUEZ DALIZ estaba de guardia. Luego él se acostó. La declaración de lo narrado por todos los acusados en cuanto a que la adolescente se presentó en el Comando en una moto-taxi, quedó demostrada con el testimonio del Moto-Taxista ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, cuando afirmó que él transportó a la joven desde los alrededores del Mercado en horas de la tarde un día de semana laboral del mes de mayo de año 2013 a las instalaciones del comando cerca de la estación piscícola por la perimetral y la dejó en la puerta y estaba un Guardia de custodia parado en el momento cuando la dejó. Por las razones antes fundadas, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo endilgado al acusado, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Como Cómplices No Necesarios, no fue probado mediante el acervo probatorio recepcionado, toda vez que no COEXISTE en estas pruebas un carácter CERTERO para llegar a la convicción sana de la existencia del nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y la conducta desplegada por el acusado de auto ciudadano DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES de manera pues, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que indique su participación o vinculación en este hecho punible mencionado, por ende el Tribunal consideró que no se configuró el delito de Abuso Sexual a adolescente ni mucho menos se configuró de que forma actuó el acusado como cómplice no necesario para que se cometiera el mismo, por no haber quedado probado los elementos que configuran los mismos, que tal conducta de constreñimiento o fuerza empleada para llevar acabo el delito, no brotó en ningún momento, lo que verdaderamente surgió fue una relación sexual entre Sánchez Paz y la adolescente de forma consensuada, por ello se determina que hubo un consentimiento por parte de la victima, que vendrían a configurar la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más nunca con el acusado, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES sino con Sánchez Paz Marvin Junior, por ser esta una mujer menor de 13 años de edad, la cual la hace ser vulnerable en razón de su edad, que aunque haya consentido el acto no lo exime de responsabilidad penal, por tener la victima una capacidad disminuida para decidir sobre su sexualidad, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- En lo atinente al acusado, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES MARWIN en la participación de los delitos endilgado como fueron: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, Como Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella” el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, que por mandato (de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se omite su identidad).
- Para el delito endilgado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella,” tipificado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y en perjuicio de la adolescente antes descrita, considera este tribunal que no quedó demostrado la comisión del delito up-supra endosado al acusado de auto, no se especifico de que manera el acusado facilitó el delito ante de la supuesta o después de la ejecución, no se determinó la asistencia del acusado en la comisión de este ni tampoco se definió en los hechos objeto de fundamentación de la acusación que auxilio prestó este para llevar a cabo el delito, lo que si quedó evidente con todas la declaraciones rendidas por la adolescente desde el inicio de la investigación y de la declaración de la representante de esta y hasta en la declaración de prueba anticipada de la víctima, las cuales fueron las que dieron origen al Ministerio Fiscal para fundamentar su acusación como hechos objetos constitutivos de las infracciones punibles, donde supuestamente estaban representadas por el tiempo, modo y lugar los hechos, emergen incongruencias y contradicciones de los mismos a saber entre otras las siguientes: la realizada como primera en fecha 22-05-2013, refiere que se encontraba con su amiga YERIMAR celebrando su cumpleaños, en el Comando de la Guardia Antidrogas, ( ….) que abusaron sexualmente de ella por el ano y la obligaron hacer sexo oral, (…) que su amiga YERIMAR le ofreció droga y ella se negó,(…) señala que la amiga YERIMAR la agarró fuerte por el brazo y la tiró a una de las literas y entró, (…) específica que le tomaban fotos con un celular Black Berry (…) después ella amaneció en el Comando y la fueron a llevar a su casa en una Camioneta de esa Institución a las 5:30 de la mañana, en compañía de su amiga (…) luego de esto afirma, que los funcionarios consumieron sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ella también le dieron, cierto es entonces que estos hechos no son susceptible de credibilidad objetiva, ya que no se determinó con precisión la forma como abusaron sexualmente de ella, no indica la manera de actuar de cada uno de los acusados en relación al ataque sexual; en horas de la tarde siendo las 04:30 de ese mismo día 22-05-2013, acude nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San Fernando Estado Apure y hechos contrarios a la primera entrevista como: que ahora si se acordaba de los nombres de cada uno de los Funcionarios involucrados en este caso, indicando los siguientes apellidos: SÁNCHEZ, MARTÍNEZ, URDANETA, GAMARRA, UZCATEGUI Y VELAZQUEZ,. En fecha 24-05-2013, rinde otra entrevista ante el Ministerio Público, Fiscalía Octava del Estado Apure, ante la Fiscal MILANYELA HERNÁNDEZ, relata hechos incongruentes a los que ya había expuestos antes, arguye que su comparecencia es con el Objeto de ampliar la entrevista que rindió antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, entre otras inverosimilitudes expuso: que le gustaba decir lo que cada uno de esos funcionarios le hicieron cuando estaban abusando sexualmente de ella, llama poderosamente la atención al cambiar le versión de los hechos anteriormente descritos, refiere que su amiga YERIMAR la agarró por el pelo y la lanzó a la litera, ( ya previamente había afirmado, que su amiga YERIMAR la había agarrado por el brazo) y llamó a los Funcionarios, (…) luego entró uno con un pasa montaña, y después ella se enteró que era Sánchez, ya que tenía un sol en el pecho, (…) Sánchez la comenzó a besar todo el cuerpo y a ella no le gustaba, y cuando gritaba el trataba de pegarle, (…) luego de abrió las piernas y la penetró por el ano, (…) describe contrariamente a otras versiones antes descritas por esta, cuando arguyó que ella fue al comando porque Robert el novio de su amiga Yerimar le dijo que fueran ya que estaba de cumpleaños, y al llegar le sacaron una torta una botella de ron Santa Teresa y dos botellas de Coca-Cola, (…) sacaron una mesa y al rato una torta (…) cuando se iban su amiga Yerimar le dijo que si decía algo de lo que había sucedido le iba a dar un tiro, y que estos funcionarios portaban armas de fuego, versiones distintas a las esgrimidas por la adolescente en cada una de las entrevistas formuladas por esta en las cuales la representación fiscal tomó como hechos en que fundamentó su acusación. Al adminicular estas entrevistas formuladas por la víctima con le declaración realizada en la Prueba anticipada de fecha 13-03-2013, realizada de manera expedita después de la fecha de ocurrir los supuestos hechos, 22-05-2013, no escapa esta declaración de las inverosimilitudes descritas por la adolescente, que no puede dejar de mencionarse algunas de estas como son. Afirma la presunta víctima otros hechos nuevos, que el día de los hechos en la mañana se encontró con su amiga Yerimar y ella le dijo que estaba de cumpleaños, y le responde la amiga que fuera para la casa de esta y ella la esperaba en la estatua de Páez, (…) afirmaciones que no habían aparecidos por ninguna parte, cuando ella va subiendo por el Internado Judicial por la puerta Principal, es cuando ve a su amiga, (…) llega Robert y estuvieron dando vuelta y el le dijo que fueran para el Comando y ella no quería ir, y le dijo que era rapidito,(…) cuando llegaron sacaron una torta, dos botella de Ron Santa Teresa y dos Coca-Cola, (…) ella su fue de allí y se sentó en la parte de la computadora a jugar y escuchar música, duró un buen rato sentada allí, luego se hizo de noche como las 11 u 12:30, casi las 12 y sale para ver que estaban haciendo, y le pega un olor raro y su amiga Yerimar le dice que oliera un polvo blanco, ella lo olió desde lejos y se le inhaló todo para adentro, al rato se metió para dentro y luego Yerimar también se metió,(…) es entonces cuando le dice que tiene que tener relaciones con los Sargentos, (…) me jaló por el cabello y me tiró en la litera, llamó a los Funcionarios que pasaran para el cuarto (…) ENTRARON, y Robert le dijo a Yerimar que apagara las luces, Robert y Martínez la agarraron por las manos y ahí entraron dos más, los dos que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado, (…) de este transcrito párrafo se colige una franca contradicción, al afirmar primero que entraron los funcionarios, los cuales se esta refiriendo que entraron todos los funcionarios, pero luego arguye contradictoriamente que entraron dos y después dos más, cuando ya había afirmado que estos funcionarios ya habían entrados porque su amiga YERIMAR los llamó, (…) entró un encapuchado y supo que era Sánchez, él se le montó encima (…) y cuando gritaba él trataba de pegarle, Sánchez la agarró y la penetró, (…) luego llamaron a Gamarra y le dijeron que le tocaba a él y comenzó a manosearla y quiso penetrarla y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, llegó (…) después de ahí me pusieron a hacerle sexo oral, (…) termina afirmando que cuando salió y se montó en el Jeep YERIMAR le puso la pistola en la cabeza y le dijo que si decía algo la iba a matar a ella y a su mamá, con esta narración se desprende otras de las tantas contradicciones, ya que durante las demás entrevistas y declaraciones la adolescente no había manifestado lo de la pistola, sólo manifestó la presunta amenaza, más no indicó el objeto con que supuestamente fue amenazada, surge entonces la aplicación de la Lógica jurídica a saber, de que los hechos objetos en que fundamentó la representación Fiscal su acusación no fueron tal cual como ocurrieron y así se evidencia del testimonio de la adolescente rendido mediante la Prueba Anticipada, los cuales quedaron ampliamente desvirtuados de la forma como los plasmó este tribunal en el momento de valorar el testimonio, llegando a la convicción de que la adolescente tergiversó los hechos, por ello no se le otorgó valor probatorio a su declaración, en ese mismo sentido la madre de la víctima: MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, no tenía seguridad de lo que decía su hija, cuando puntualizó que primero había dicho otra versión de los hechos ante el Inspector EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, quien fue la primera persona que atendió a la Adolescente, por esta razón no quería seguir conociendo del mismo y luego es la Detective NAUDYS ABAD, quien atiende por segunda vez la entrevista de la adolescente, exponiendo sin ninguna concatenación los hechos que dieron origen a los Fiscales para pedir un enjuiciamiento. Siendo este hecho corroborado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, pero asevera que no recuerda que ella le haya dicho que este la haya constreñido u obligado a tener relaciones sexuales, vale decir que según esta entrevista realizada a la adolescente en los primeros momentos inmediatamente después de ocurrir el hecho por el Inspector GANDOLFI, es la que cobra vigencia, ya que fueron las primeras impresiones que narro la adolescente, y en ningún momento le describió a este que fuere objeto de un abuso sexual o un constreñimiento al acto sexual, toda vez, que este afirmó de manera contundente que ella no se lo manifestó, por ello, estos hechos los considero reales que verdaderamente cobran vigencia en relación a lo que realmente pasó y esto se derivan de la interpretación lógica de lo planteado y probado en esta causa. Cuando la adolescente llega a la casa de su madre en horas de la mañana es sorprendida por esta, y le cuenta a la madre que ella se quedó durmiendo en la casa de su amiga YERIMAR y por cuanto que no le cree, la reprende a correazos, la agarra a la fuerza, le quita la ropa y ve que está sangrando, producto de la menstruación de esta y observa su ano lastimado, es cuando entonces se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia y cuenta los segundos hechos distintos a los primeros hechos que le describió al Inspector EDUARDO GANDOLFI, visto la represión fuerte de la madre, y así se corrobora del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por la Experta, ANA JULIA COLINA, a la adolescente inmediatamente, al Examen Físico: que la misma presentaba lesiones equimóticas lineales en brazo derecho y muslo derecho y leve equimosis en antebrazo izquierdo, las cuales fueron ratificadas por la forense, cuando rindió su testimonio en el debate, afirmando que estas lesiones son producidas por un objeto lineal como una correa un látigo, siendo las misma concurrentes con el testimonio de la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, cuando aseveró que la madre había reprendido a su hija porque no sabía si esta decía la verdad, confirmó que la madre había reprendido a la adolescente con unos correazos cuando llegó a la casa; antes tales circunstancias como lo fuere el castigo severo que le propinó su progenitora, describió cosas que a ciencia cierta no ocurrieron, en vista de que estaba descubierta en el hecho de la relación sexual que esta sostuvo, y en tal situación para evitar no seguir siendo reprendida por su madre ante el hecho, inventó circunstancias a su favor, para hacer ver que ella no era culpable de lo ocurrido, ya que si admitía haber consentido el acto como en principio lo hizo, púes el castigo sería aún mayor, viéndose en la necesidad de inventar nuevos hechos aislados, y por padecer conductas de perdida de la realidad, aseverado por las Expertas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y GLENNYS GONZÁLES, al manifestar la adolescente cosas que a ciencia cierta no han ocurrido, como idealizar una comunicación constante con la figura paterna, cuando la realidad es otra, ya que no existe comunicación con el padre, por haberla abandonado cuando la madre estaba embarazada de ella, al tener que tergiversar los hechos originaron que se produjeran inverosimilitudes como en efecto ocurrió, en los dichos narrados en todas las entrevistas que se le realizó a la adolescente, como del testimonio que rindió la madre de la víctima, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, donde se coligen contradicciones y señalamiento desmentido por las testigos: ZAIDA YARALDI FLORES y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR conjuntamente con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, cuando afirmó que ella no le había pegado a su hija, porque eso era un delito, desvirtuándose este hecho con lo expuestos por estas testigos. Aunque si bien es cierto, que la madre de la adolescente se limitó a testificar unos de los tantos argumentos que le contó la adolescente, no menos cierto es, lo que se colige del testimonio de esta, una declaración sesgada por considerar, quien aquí se pronuncia que discurre el ánimo latente y manifiesto del nexo filiar con la víctima, en donde el mismo no reviste credibilidad a saber, entre otras contradicciones que se resaltan tenemos; que ella vio cuando trajeron a la niña, pero más adelante afirma, que quien se lo dijo fueron los verduleros, que a los verduleros le dijeron que ella se había bajado de una camioneta y ella venía caminando agarrada de los camiones, no podía casi caminar, más sin embargo afirmó que ella se la había llevado caminando para la Calle Colombia a buscar la casa de YERIMAR, siendo este un trayecto largo desde el Mercado Municipal de San Fernando, hasta la Calle Colombia y no podía caminar, afirmó que ella vio cuando se bajó la niña, pero después se contradice, que los verduleros le dijeron que su hija se bajó de la patrulla, más nunca que ella haya visto, por ello es de acotar, que nos encontramos ante un testigo referencial, que conoció de varias maneras unos hechos y en varias versiones, los cuales les permitió acomodarlos a favor de su hija, en tal sentido lo testificado por esta no fue corroborado por las partes informantes. Es importante resaltar la poca credibilidad que manifestó la madre de la víctima, cuando su hija le cuenta lo supuestamente ocurrido que había sido abusada sexualmente, y así fue corroborado por la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, al afirmar que la madre de la adolescente le comunicó, después de haber hablado con SÁNCHEZ PAZ, que ella no encontraba si la adolescente estaba mintiendo o diciendo la verdad, por tanto surge la lógica jurídica, de que si la madre tenía dudas con relación a los hechos contados por su hija sobre el presunto abuso sexual, es porque, efectivamente la adolescente no decía la verdad. Por ello surgen dudas razonables de que fuera abusada sexualmente y cobra vigencia de que el acto sexual fue consensuado por parte de esta, hubo consentimiento, ya que la misma se presentó en una Moto-Taxi, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente en el comando Anti Drogas, donde no se encontraban los funcionarios, SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI y GAMARRA cuando ésta llegó, porque estos andaban en la camioneta y llegaron con YERIMAR Rubí una vez que la recogieron cerca de la casa donde esta vive, por el Banco Banesco, después de recibir un mensaje de ella, así quedó corroborado con los testimonios de los acusados como son. SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES testimonios incólumes al afirmar que la adolescente se presentó al Comando en una Moto Taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente el día 21 de Mayo de 2013, y preguntó por su novio SÁNCHEZ PAZ, donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, el cual me indica que la adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga Yerimar, Robert, Sanchez y Uzctegui, cuando la Adolescente conoció por primera vez a Sánchez Paz y a Robert, porque estos el día antes 20-05-2013, ellos las llevaron para que viera donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones. Cabe entonces mencionar, que para ser viable apto de valor probatorio para la credibilidad de una prueba testificar de cargo se debe de rellenar cuando menos las siguientes notas; Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cual no surge de este, lo que si verdaderamente emerge, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó evidenciado del cúmulo probatorio recepcionado en el presente asunto penal, Del mismo modo quedó confirmado las incongruencia en que incurrió la adolescente en el momento de rendir su declaración en la prueba Anticipada, con los testimoniales de la detective NAUDYS ABAD, WILMER UZCATEGUI, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ y WALTER BRICEÑO con el reconocimiento de de las experticias realizadas por estas (o), al no encontrarse elementos de interés criminalísticos en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos de ABUSO SEXUAL, no se encontró rastros de botellas de licor, de refrescos, mesa donde se haya puesto la torta, plato o base haber partido alguna torta, algún vidrio partido en el baño, que YERIMAR la apuntó en la cabeza con la Pistola de Robert como lo indicara la adolescente, fotos o imágenes gravadas donde apareciera la adolescente realizándole el acto de abuso sexual, toda vez, que la adolescente aseguró que le cortaron una torta, que había refrescos, dos botellas de ron, la gravaban y les tomaban fotos con los celulares BLACK-BERRY, quedó desvirtuado el hecho de que fue apuntada con una arma de fuego en la cabeza, ya que no existe armamento en el referido comando asignados a estos, por cuanto que se encuentran resguardados en otro sitio, así lo ratificó el testigo ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ. En ese orden de ideas, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Se advierte entonces que la deposiciones y las pruebas recepcionada adolecen de contundencia probatoria; más nunca respecto del presuntos constitutivos de delitos endosado, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Público al ciudadano, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES ,como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con estos hechos ilícitos endilgados. ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía y los defensores de los acusados.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” y la adolescente el cual ( se omite su identidad acorde con lo ordenado en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), conducta alguna desplegada cometida por el acusado, así como también la inexistencia de la participación del ciudadano, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y las imprecisas responsabilidades provistas al hoy acusado de auto en el mismo, por estas fundamentaciones y de conformidad con lo pautado en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la ABSOLUTORIA a favor del acusado, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, por el delito endosa de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” que el Tribunal llegó a la convicción mediante el acervo probatorio recepcionado que fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surgió la certeza, a saber; de las declaraciones de los involucrados acusados, MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO y URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, que la única persona que mantuvo relaciones sexuales anales con la adolescente fue el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, reafirmándose el hecho por lo aseverado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, generando concatenación en sus alegatos de exculpaciones, cuando afirmaron de forma contumaz que la persona que mantuvo relaciones sexuales de forma consentida fue el acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, en esas expresiones fueron ratificadas de forma espontánea y responsable cuando admitió que había sido él quien realizó el acto sexual con la adolescente de forma anal en el dormitorio el día 21 de mayo del 2013, en horas de la noche, hecho este corroborado con la prueba científica de certeza como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, a la adolescente, donde se evidenció las lesiones en su parte anal, las cuales describió en su informe detalladamente, de igual manera cuando la experta testificó sobre la evaluación realizada en las partes intimas del acusado, aseveró que observó lesiones en el pene de éste, las cuales describió con detalle en el momento cuando realizaba su exposición, siendo concurrente con este medio probatorio los señalamientos esgrimidos por los acusados y por lo expuesto por la Experta. Que las narraciones expuesta por la adolescente a lo largo de toda la investigación quedaron desvirtuadas de forma contundente, toda vez, que el día 21 de mayo de 2013, se presentó en el Comando Ant-Drogas, ubicado por la Perimetral, cerca de la estación Piscícola en una Moto-taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÍREZ JIMÉNEZ CORONA, horas de la tarde del mes de mayo de un día de semana del año 2013, y la dejo en la puerta, la cual estaba cerrada y se encontraba un guardia de custodia parado en la puerta, quien ésta le preguntó si se encontraba su novio SÁNCHEZ PAZ, y este le responde, que no se encontraba donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, con las testificaciones de URDANETA TORRES, VELAZQUEZ DALIZ y MARTÍNEZ GARCÍA quienes eran las personas que se hallaban en ese momento en el Comando, ya que quien la atendió fue VELAZQUEZ DALIZ por ordenes de URDANETA TORRES, por que él se encontraba haciendo las labores del Comando y le ordenó que la atendiera, queda incuestionable y evidente que la adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga YERIMAR, ROBERT SÁNCHEZ y GAMARRA cuando conoció por primera vez a Sánchez Paz, Gamarra y a Robert, porque ellos el día antes 20-05-2013, las habían trasladado para que vieran donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones, así quedó corroborado con el testimonio de la testigo YERIMAR NIEVE FLORES los referido hechos narrados por los acusados, igualmente se corroboró que él día 21 de mayo de 2013, los acusados ROBERT, SÁNCHEZ, GAMARRA y YERIMAR, no se encontraban en las instalaciones del Comando cuando la adolescente hizo acto de presencia, toda vez que se presentaron después que ella llegó en la Moto-taxi, por todas estas razones antes descritas, y en correspondencia emitida al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” que no se configuró la comisión de esta topología, por cuanto que el acusado Sánchez Paz confesó que fue él quien realizó el sexo de forma anal, constituido como DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral Primero 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara INOCENTE, conforme lo decreta el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” toda vez, que no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos ut-supra mencionado, no se encontraron en las resultas de las pruebas evacuadas, certeza de conducta delictiva que vinculara al autor con los elementos de tipo penal y su verificación de cada uno de esos elementos que configuran al delito como tal, por tanto no se puede subsumir o vincular los hechos con el derecho, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente evacuadas, no quedó demostrado la conducta delictiva del acusado que pudiera subsumirse en la tipología antes referida por ello se concluye que no se configuró un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco surgió la comisión del delito de de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válidas de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dadas sus concurrencias, concordancias y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes para seguir manteniendo a favor del acusado la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, por cuanto la representación Fiscal no logró romper o pulverizar el sagrado derecho de presunción de inocencia que Constitucionalmente ampara al acusado, adminiculado a que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima, toda vez que constituye uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia- son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición de su realización, y la exposición de motivo de la ley ut-supra, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión; intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja” lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. Pero siendo el caso de marra, donde el testimonio de la victima no fue lo suficientemente contundente por las inverosimilitudes se desvirtuó su contenido al colegirse un cúmulo de contradicciones, que de tal manera al ser concatenados objetivamente con el resto del material probatorio determinan que la consistencia de las mismas radican en la ilogicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la tergiversación de los hechos por parte de la adolescente, que al ser adminiculadas con las declaraciones de los acusados, de los testigos de las pruebas documentales, de las Experticias y el resto material probatorio se colige la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes para decretar la INOCENCIA del acusado URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, de la comisión del delito endosado por la Vindicta Pública de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del delito de de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Quedando probado que los hechos narrados por la victima no fueron cónsone con la calificación endilgada por la representación Fiscal, y a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 272, de fecha 15-02-2007, de la Magistrada Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al hacer referencia que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, como efectivamente ocurrió en el presente caso de marra, por ende éste fallo ha de ser de INCULPABLE lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
- En lo concerniente al delito de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar de los acusados de forma conjunta, pero que esa forma conjunta es con el único objetivo de preparar las condiciones como se va a realizar el delito o delios, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se arreglaron las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que revelara la forma como el acusado URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, se asoció y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cuales delitos se iban a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y la del propio acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, no emerge tal asociación delictiva para presuntamente cometer cual o cuantos delitos, no fue especificado, mucho menos se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de asociación que se le vinculara con los demás acusados para cometer algún delito, siendo que este confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, y la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO,, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO,toda vez, que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, evidenciándose inverosimilitudes e incongruencias al tener que por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originaron que se desprendiera una discordancia con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definición legal referida, los hechos probados no se subsume en la tipología endosada al acusado, declaró entre otras cosas inconsistencias la cual me permite obtener la convicción, que ese día de los hechos fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de UZCATEGUI y YERIMAR, lo cual se contrapone con lo testificado con el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien transporto el 21 de mayo de 2013 a la adolescente hasta las instalaciones del Comando, y estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que revelara la forma como el acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, se haya asociado y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cual delito se iba a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO endosado, que de las Experticias y Reconocimientos Médicos Legales, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De tal manera, que el delito de AGAVILLAMIENTO endilgado al ciudadano: URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, no logró conceptualizarlo los representante del Ministerio Público, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con este delito, pero que tampoco fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido este delito. Adminiculado la declaración del acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, con las declaraciones de los otros acusados: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY emerge concurrencia entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones y con los demás medios probatorios, se determina que no existe la comisión de tal hecho punible, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado al hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las infundadas afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación en contra del ciudadano, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, por el Delito de AGAVILLAMIENTO referido en el articulo, 286 del Código Penal y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),no logró demostrar el Ministerio Fiscal , todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de asociarse todos o cuales y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del artículo 286 del Código Penal Venezolano, no se encuentra satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimóniales de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del modo como se asociaron, acordaron y planificaron la perpetración de algún hecho punible, en especifico no se indicó como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia previa para preparar las condiciones de la perpetración a otro delito, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales acusaron al ciudadano URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en contra del ciudadano, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO,, por evidenciarse de las pruebas EVACUADAS la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, en la comisión del delito endosado de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Referente a al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 y 265, establecido el la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, endosado por el Ministerio Público al ciudadano, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, advertido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado, en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar del acusado en concurrencia con un Niño o Adolescente, vale decir que se utilice a un adolescente para cometer un hecho punible a través del niño o adolescente, hecho este que no está descrito por ningún lado en la acusación penal, así como tampoco en el momento de exponer sus hechos objetos en que fundó su acusación la representación Fiscal, no puntualizó de que forma, tiempo, modo y lugar utilizó a algún adolescente para perpetrar un delito, tampoco describió a que adolescente se utilizó para cometer el delito, no emerge del caso de marra la conducta desplegada por el acusado, que requiere esta calificación para configura el mismo. Cierto y es importante colegir de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endosado en mención supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO,de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto. al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, utilizó a la adolescentes en el delito endilgado en mención, toda vez, que supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas. De igual manera es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que tampoco se demostró que el acusado haya actuado en consonancia con los demás acusados de auto, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible, por cuanto que esto se contrapone al resultado de las declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y del propio testimonio de URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, cuando no se colige señalamiento alguno que pudiera comprometer la conducta del acusado URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no surge tal conducta en mención, ya que supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron que cometiera y quien se lo ordenó. No se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de utilizar a una adolescente para cometer delito, por cuanto que confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que endosara el Ministerio Público al ciudadano en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, , toda vez que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, demostrándose inverosimilitudes e incongruencias al tener por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originan que se desprendan un cúmulo de discordancias con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definiciones legales referida, los hechos probados no se subsume en las tipologías endosadas al acusado, las cuales declaró entre otras cosas inconsistencias que me permitieron obtener la convicción que; ese día de los hechos 21 05-2013, fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de Yerimar y UZCATEGUI, lo que se contrapone con lo testificado por el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien trasladó el día 21 de mayo de 2013 la adolescente hasta las instalaciones del Comando Anti Drogas, ubicado en la Perimetral al lado de la Estación Piscícola, Municipio Biruaca, Estado Apure en hora de la tarde, estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de estos, el modo tiempo y lugar que indicara la manera indujeron a la adolescente a cometer algún delito, como se lucraron de este, no se especificó cual fue la adolescente que se utilizó para cometer el hecho punible. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, se aprovecho, se lucró e indujo a la adolescente para que cometiera un hecho penado pos la norma y de que manera se cometería algún delito o cuales delitos se cometieron, igualmente quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, convicción que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, en la comisión del delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que de las tergiversadas declaraciones de la adolescente y de el testimonial de la madre de esta, de las experticias y Reconocimientos Médicos Legales, el cual dieron origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De tal manera que el Ministerio Público en cuestión los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, endilgado al ciudadano URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, no lograron conceptualizarlos, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con estos delitos, pero que tampoco fueron referidos por la presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por las razones antes reseñadas considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido estos delitos. Adminiculado la declaración del acusado URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, con las declaraciones de los otros acusados: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY concuerdan entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones e incongruencias y con los demás medios probatorios, se determina que no existen la comisión de tales hechos punibles, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado a los hecho punible calificados. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las supuesta afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fueron los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación de los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no logró demostrar el Ministerio Fiscal , todos y cada uno de los supuestos de la estructura de los tipos penales en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de utilizar a una adolescente para que esta cometa un delito y poder sacar provecho de el acusado, en el presente caso, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. estos delitos presuponen el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera del accionar del acusado para preparar y cometer estos delitos, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos de posdelitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el supuesto delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos ut-supra indicados, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. –
Habida cuenta es importante razonar de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endilgado en mención supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas.
- Habida cuenta es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimónial de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del modo como utilizaron a la adolescente y a cual adolescente utilizaron y cual fue el delito que esta cometió, en especifico no se indicó como se aprovechó o lucró el acusado del delito o delitos, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera conjunta cooperaron para cometer el delito o los delitos, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia de la cooperación de los individuos para cometerlos, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales se acusaron al ciudadano URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la inexistencia del delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO,, en los mismos, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA,
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, por comprobarse en las pruebas EVACUADAS la no ejecución en los tipos penales señalados por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado en lo atinente a esta calificaciones, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que enmarcara dentro de la normativa del los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, en la comisión de los delitos endilgados de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
- Así podemos verificar que la declaración del acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 26 años, con fecha de nacimiento 10-04-1988, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.970, de Profesión Guardia Nacional y Residenciado en la calle Colombina, casa Nº 2, en Guiria de la Costa, Estado Sucre, hijo de Héctor José Velazquez Farías (V) y Aída del Valle Daliz (V) y; quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio para su defensa, toda vez que contribuyeron para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, por tanto fueron analizados y concatenados los argumentos marrados por éste, con las demás declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, y URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, por lo que se deduce claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los ciudadanos antes referidos, entre otras correlaciones tenemos; aseveró que el día 21 de mayo de 2013, Sánchez, Gamarra, Uzcateguí y Yerimar llegaron al Comando entre las 5 o 6 de la tarde, cuando llegaron ya se encontraba la juven adolescente esperando a Sanchez Paz, toda vez que ella llegó en horas de la tarde siendo aproximadamente las 4 o 5 de ese día, admite que fue el quien la atendió, observó que llegó en una Moto Taxi y solicitó al Sargento Sanchez, arguye que él único contacto que mantuvo con la joven fue en el momento que la atendió, él se acostó temprano como a la 9:40 de la noche en la sala donde está el Televisor sacaron los colchones para la sala y los que durmieron en la sala fueron; MARTINES, URDANETA y él ya que el resto de los funcionarios duurmieron en el dormitorio, cuando se fue a dormir la joven quedó con Gamarra, Sanchez, Uzcategui y la otra joven, la patrulla llegó entre las 5 o 6 de la tarde con GAMARRA, SÁNCHEZ, UZCATEGUí y otra joven, ya que se encontraban haciendo las diligencia del DRECTIVI y buscando un respuesto de una guaraña, confirma que cuando se dispuso a dormir ellos quedaron allí, SÁNCHEZ, GAMARRA y UZCATEGUI, la joven y la muchacha el se acostó en el salon donde esta el televisor conjuntamente con los Sargentos, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, asegura que la joven que llegó en la moto taxi es delgada, pelo lizo, quecuando llegó se quedó afuera esperando que llegara Sánchez, señala que su fue acostar y ellos quedaron afuera con UZCATEGUI, SÁNCHEZ Y GAMARRA, y la otra joven, los que durmieron fuera del cuarto fueron tres; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y el acusado en comento, ellos durmieron fuera del cuarto, él se acostó temprano, afirma que la adolescente llegó al Comando en una Moto-Taxi y se bajó frente al Comando, el día 21 de mayo de 2013, el le dijo que Marwin no se encontraba y esta le pidió el numero telefonico de este, él le dijo que lo llamaría, cuando se fue a dormir observó que se encontraban, UZCATEGUI, GAMARRA y SÁNCHEZ, la joven y la muchacha, argumentos que quedan corroborado por las declaraciones de VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA coexiste por parte de este la concatenación cuando afirman los demás acusados SÁNCHEZ, GAMARRA y UZCATEGUI, que el acusado se acostó temprano en el salón donde se encuentra la computadora, que Sanchez afirma que recibió una llamada de URDANETA donde le informó sobre la novedad de la adolescente, por ello es ilógico la afirmación que hiciere la adolescente, que ella se puso a chatear en la computadora, cuando lo cierto es que en ese sitio estaban durmiendo, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y el acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, en esos términos quedó corroborado cuando lo aseveraron de forma concurrentes, los otros tres funcionarios, SÁNCHEZ, GAMARRA y UZCATEGUI, de igual manera la testigo YERIMAR ratificó lo expuesto por este, asimismo aseveró que el Sargento GAMARRA se encontró con ella él día 21 de mayo de 2013, cuando fueron a buscarla, cerca del banco Banesco, en el vehículo con emblema del Comando Anti-Drogas los cuales se encontraban a bordo, Sánchez, UZCATEGUI y Gamarra, testigo presencial por cuanto que se encontraba en el momento cuando ocurrieron los supuestos hechos, negó que haya existido tal abuso sexual con B.C.C.E.M, y en ese mismo orden lo corroboró el Detective EDUARDO GANDOLFI, por comunicación directa de la Adolescente a éste, al aseverar que ella le informó, que se encontraba el día de los hecho compartiendo con su novio SÁNCHEZ en el Comando Anti-Drogas y luego tuvo relaciones sexuales con él, que en ningún momento la obligó al acto sexual, concordando este hecho con lo afirmado por el acusado cuando congruentemente expuso que no había tenido relaciones orales con la adolescente, de igual forma lo refirió la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, quien es la madre de la deponente YERIMAR, al expresar que su hija le refirió que en ningún momento a B.C.C.E.M fue violada, así lo comunicó la testigo Yerimar que le refirió a su madre al hecho, argumento que es concurrente con la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la experta ANA JULIA COLINA, al existir verosimilitudes y congruencias entre este resultado y la testificación de la experta realizada a viva voz en sala de juicio, siendo de gran importancia por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, tal cual ocurrieron, vale decir de los hechos reales, que al concatenarlos con lo expuesto en el testimonio por la madre de la adolescente, MARÍA MERCEDES ESPINOZA y el de la adolescente, no se corresponden, no guardan relación con estos testimoniales, toda vez, que contradicen lo referidos dichos por estas, cuando se demostró las lesiones infringidas por la madre a su hija, al reprenderla con una correa el mismo día después de ocurrir el hecho, dejándole marcas lineales en sus extremidades como fueron; sus brazos, el derecho y el izquierdo, y en el muslo derecho, hecho este negado rotundamente por la madre y el mismo no concuerda con los hechos narrados por la adolescente, ya que no manifestó por ningún lado que esta haya sido amarrada con algún objeto lineal para someterla al acto sexual, así como tampoco manifestó que haya sido golpeada con algún objeto lineal, siendo lo más viable y demostrable que quien le propinó esas lesiones fue la propia madre, ya que esta tenía dudas de las primeras declaraciones que la víctima rindió, quedando probado con el testimonio de la experta y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que las lesiones físicas encontradas en el cuerpo de esta anteriormente descritas, se observaban de formas lineales, y estas fueron originadas por una correa o un látigo de cuero, las cuales se les produjeron antes de la evaluación médica forense, y la única persona que se la ocasionó fue la madre de esta antes de acudir a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más nunca fueron derivadas del supuesto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, endilgado a los acusados de auto, que tales argumentos se corroboran con lo expuesto por la testigo, ZAIDA GERALDI FLORES, cuando afirmó que la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, le había pegado a la adolescente con una correa para que dijera la verdad, de tal manera que, al existir verosimilitud por lo planteado por la experta Médico Forense de las lesiones lineales observadas en las extremidades de la agraviada se corroboran con lo expuesto por esta testigo en su testimonio, guardan correlación y son congruentes con el testimonio expuesto por la Experta ANA JULIA COLINA, de la revisión que le practicó al acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, al confirmar que observó lesiones en su pene, siendo él único de los 6 acusados que evidenció lesiones en sus partes intimas coexistiendo concurrencia con los demás elementos probatorios mencionados, al ser este de gran utilidad probatoria para el esclarecimientos de los hechos endilgados a los demás acusados de auto: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, y URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO por lo que permite a esta sentenciadora llegar a la convicción real de que los hechos no fueron tal y como los planteó la adolescente y por ende estos fueron los referidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Quedó probado entonces, que existe una ausencia de rastros corpóreos en la adolescente, que no fueron observados por la experta como consecuencia de haber sido sometida de la manera que esta narró los hechos, no se evidenciaron en las partes de su cuerpo que señaló, que había sido agarrada a la fuerza por los brazos, luchó y forcejó, las cuales nos hubiese indicado el accionar de los acusados, circunstancias que no fueron probadas mediante el Reconocimiento Médico Legal, lo que evidentemente queda probado con este de prueba documental es lo advertido y encontrado en la parte Ano-rectal, como fuere las lesiones recientes producto del ACTO CARNAL que sostuvo de forma concensuada con el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, y así lo admitió el acusado en sus testimonio en consonancia con los demás declaraciones. Si adminiculamos las declaraciones de los ciudadanos acusados, MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, se correlacionan y guardan verosimilitudes en sus afirmaciones antes descritas al alegar estos los argumentos expuesto detalladamente up-supra, se colige en estos testimoniales rendidos por los acusados una congruente correlación entre lo certificado por esta testigo con los argumentos planteados por estos, de la forma siguiente; MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, expuso lo siguiente; que el día 20 de mayo de 2013, en horas de la tarde salieron en comisión el Sargento, Robert Uzcategui y Gamarra Madera, iban a averiguar el precio de un repuesto de una guadaña, pasaron por el penal y estaban dos chámas, YERIMAR y B. las vieron y dieron la vuelta porque les hicieron señas les pidieron la cola, YERIMAR dijo que ellas vendían drogas, se montaron y BCCEM se montó al lado Sánchez, esa tarde se fueron al comando, y les mostraron las instalaciones y luego las llevaron a la esquina del penal. Para el día 21 de ese mes salieron a comprar el repuesto de la guaraña, buscando el repuesto le llega un mensaje al sargento UZCATEGUI, que YERIMAR lo llamaba para darle información, el también recibe llamada del sargento URDANETA, que lo estaban esperando BCCEM en el comando. Se fueron al Comando YERIMAR, UZCATEGUI, SÁNCHEZ y GAMARRA, y cuando llegan SÁNCHEZ se esconde en el Toyota, pero ella lo vio, este le dice que ella no podía venir al Comando porque lo iban a regañar, pero ella le responde que estaba cumpliendo año, le muestra una cedula y de verdad tenia 19 años, le preguntó como llegó y le dijo que en un moto taxi. Le pregunto que quien la recibió y le contestó que Velazquez. En la tarde estaban YERIMAR, UZCATEGUI, SÁNCHEZ, GAMARRA, y BCCEM, como a las 11 le pidió el baño prestado, los otros guardias estaban dormidos, MARTÍNEZ, URDANETA y VELAZQUEZ, le muestra el baño y ella le dijo que de verdad quería estar con él, tuvieron relaciones anales, se metieron al baño y se bañaron juntos, le dijo que iba a guardar su cédula en su cartera y le dijo que lo hiciera, se bañaron, se vertieron y salieron, ella se quedó durmiendo con él hasta las 5 de la mañana, durmió en la litera con él. El acusado entre otras afirmaciones coexistentes tenemos; aseveró que el día 20 de mayo de 2013, Sánchez, Gamarra, Yerimar y la adolescente, fueron llevadas al Comando Antidrogas para que conocieran las instalaciones donde quedaba, y el día 21 del mismo mes y año en horas de la tarde se encontraban haciendo diligencias del Comando, sobre un repuesto de la Guaraña y lo relacionado con el Internet los funcionarios, SÁNCHEZ, UZCATEGUI, YERIMAR y él, les comunica que la pasen buscando y estos la recogen cerca del Banco BANESCO, luego recibe una llamada SÁNCHEZ de VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, donde le comunica que lo esta buscando una joven quien dice ser su novia. Así lo describió GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, que el día 20 de mayo de 2013 en horas de la tarde, dos jóvenes que estaban al lado del penal vieron el vehiculo les sacaron la mano, dieron la vuelta y como a 6 metros del penal, ellas estaban allí, BCCEM se sentó donde estaba SÁNCHEZ, él declarante iba de copiloto y GAMARRA de conductor, ella andaba con una que dijo que se llamaba Rubí, que le dieran la cola a la calle Colombia, la joven BCCEM se monta de primero y se pega de Sánchez, al rato le dice él sargento, les dijo que tenían un comando antidroga nuevo y se fueron a mostrárselos, llegaron URDANETA, SÁNCHEZ, B.C.C.E.M, YERIMAR y GAMARRA, luego las fueron a llevarlas a la calle Colombia. Le preguntó que si tiene un celular para contactarla. Al día siguiente el 21 del mismo mes y año salieron a comprar un repuesto para la guaraña y lo llaman y le dice que es Rubí, que la buscara por Banesco, la recogen, al rato el sargento Sánchez recibe una llamada, que lo buscaban en el comando, cuando fuimos estaba la joven BCCEM, Sánchez le dice, que le diga que lo cambiaron, y ella se asoma por los vidrios, ella dijo que estaba cumpliendo año. El sargento VELAZQUEZ le dice que allí estaba la novia de SÁNCHEZ y le preguntó como llegó y le dice que en un moto taxi. La joven BCCEM pide el baño y la acompañó SÁNCHEZ, al rato salen. Gamarra se fue a acostar y como a las 12 se fueron ellos. Como a las 5 fue a llevarla, donde ella le dijo, era frente a un mercado, ella se quedó allí, y ella le dice a Rubí que se veían en tres meses. Asimismo expone el acusado, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, los siguientes acontecimientos: que el día 20 de mayo de 2013, conoció a las ciudadanas, BCCEM y MARYURI iban en el Toyota, Uzcategui, Sánchez y él frente del internado judicial, las jóvenes los llamaron y les pidieron la cola para la calle Colombia, se subieron y las llevan al comando para vieran que si existe el comando, luego las dejaron en la calle Colombia. El 21 fueron a buscar un repuesto de la guaraña, y cuando van en camino YERIMAR le envía un mensaje al sargento y le dice que la busquemos frente a Banesco. También les dice que donde Rafucho Torres los viernes venden droga. En eso llaman a Sánchez y le dicen que lo están esperando, que es su novia, al llegar al Comando ella ya estaba, SÁNCHEZ se escondió y dijo que dijéramos que estaba de permiso, ella lo vio y él la regañó, que no se debía hacer eso. Ella le dijo que estaba cumpliendo años, y le mostró una cédula. Más en la tarde llegó otra jovencita que venia a visitar a Urdaneta. Como a las 11 dice Rubí que la viene a buscar una moto taxi. Bárbara le dice al Sargento que le presté el baño y el sargento le dijo a Sánchez que la llevara. Importante es reseñar las correlaciones que surgen con referido por esta testigo, y por los acusados anteriormente descritos, cuando señalaron que la joven BCCEM llegó al Comando Anti drogas en una moto taxi, y esto queda corroborado con los testimoniales de los funcionarios acusados como son; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES y MARTINEZ GARCIA, cuando afirman: que él no tuvo algún contacto con esa joven, él no apreció que ella estaba siendo victima de ninguno de los compañeros. Aclaró que ella llegó de manera voluntaria a ese lugar, ella llegó en una moto taxi, cierto es que éste acusado en la supuesta denuncia no aparece, no lo nombró la víctima, pero el C.I.C.P.C aprehendieron a 4 funcionarios, a él no lo llevaron en esa comisión. Ella lo vio porque el la atendió y esta llegó preguntando por su novio, y le dijo que no estaba, ella lo esperó pero nunca fue victima de algún abuso, queda entonces probado que quien recibe en el Comando a la Adolescente BCCEM es el acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y le ordena a DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, que la atienda, porque él estaba ocupado haciendo los servicios del comedor, esta le dice que estaba buscando a MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, respondiéndole que es su novia, que le de su número de teléfono, y este le indica que lo va a llamar y él le dirá lo que va hacer, cuando lo llama (SÁNCHEZ) le responde que le diga que se vaya o que espere, hechos estos confirmados, por la testigo cuando afirmó que Sánchez recibió una llamada cuando se encontraban cerca del Banesco, y le dijeron que lo estaban esperando en el comando, asimismo fue confirmado por los dos funcionarios: UZCATEGUÍ VILLAMIZAR ROBERT y GAMARRA MADERO, quienes eran las personas que se encontraban en el vehículo en ese preciso momento conjuntamente con la testigo YERIMAR, estando presentes cuando ocurrió lo de la llamada que le hizo a SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR el Sargento URDANETA TORRES DARWIN, donde le comunicó que su novia lo estaba esperando en el Comando, así lo afirmó y ratificó esta testigo, siendo estos hechos cónsonos con los relatos expuestos por el acusados DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando testificó; que el día del presunto hecho, el estaba en el comando durmiendo, quien atendió a la joven BCCEM fue su compañero VELAZQUEZ DALIZ, y le dice que la atienda, porque el estaba haciendo los servicios del comando. Ella le dice que esta buscando a MARVIN SÁNCHEZ, le dice que es su novia, y que le pide su número telefónico, él le dijo que lo iba a llamar y le diría que iba hacer. Lo llamó y le dice que le diga que se vaya o que lo espere, y como a las 5 de la tarde o 6 llega UZCTEGUI, GAMARRA y SÁNCHEZ PAZ al comando, ellos hablaron con ella, y como a las 6 y 30 llega MARYURI, me trae una encomienda y como a las 8 le pido permiso a mi sargento para llevarla. Regresé como a las 8 y 30 o casi las 9 y después me acosté a dormir. Quedando en esos mismos términos corroborado esos hechos con lo señalado por el acusado, MARWIN JOHANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, al ser cónsono sus afirmaciones con las demás testificaciones, y con lo testificado por la testigo antes definida al referir, que el día 21 de mayo se encontraban en el comando, los compañeros; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando la señorita BCCEM llegó en una moto taxi. Los compañeros, Gamarra, Sánchez y Uzcategui estaban de comisión realizando algo sobre un Directivi o un repuesto. Fue atendida por el Sargento Velazquez Daliz. Luego llegó la comisión. Ella esperaba al sargento SÁNCHEZ. Afirma que VELAZQUEZ DALIZ estaba de guardia. Luego él se acostó. La declaración de lo narrado por todos los acusados en cuanto a que la adolescente se presentó en el Comando en una moto-taxi, quedó demostrada con el testimonio del Moto-Taxista ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, cuando afirmó que él transportó a la joven desde los alrededores del Mercado en horas de la tarde un día de semana laboral del mes de mayo de año 2013 a las instalaciones del comando cerca de la estación piscícola por la perimetral y la dejó en la puerta y estaba un Guardia de custodia parado en el momento cuando la dejó. Por las razones antes fundadas, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo endilgado al acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Como Cómplices No Necesarios, no fue probado mediante el acervo probatorio recepcionado, toda vez que no COEXISTE en estas pruebas un carácter CERTERO para llegar a la convicción sana de la existencia del nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y la conducta desplegada por el acusado de auto ciudadano VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY de manera pues, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que indique su participación o vinculación en este hecho punible mencionado, por ende el Tribunal consideró que no se configuró el delito de Abuso Sexual a adolescente ni mucho menos se configuró de que forma actuó el acusado como cómplice no necesario para que se cometiera el mismo, por no haber quedado probado los elementos que configuran los mismos, que tal conducta de constreñimiento o fuerza empleada para llevar acabo el delito, no brotó en ningún momento, lo que verdaderamente surgió fue una relación sexual entre Sánchez Paz y la adolescente de forma consensuada, por ello se determina que hubo un consentimiento por parte de la victima, que vendrían a configurar la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más nunca con el acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY sino con Sánchez Paz Marvin Junior, por ser esta una mujer menor de 13 años de edad, la cual la hace ser vulnerable en razón de su edad, que aunque haya consentido el acto no lo exime de responsabilidad penal, por tener la victima una capacidad disminuida para decidir sobre su sexualidad, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- En lo atinente al acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY en la participación de los delitos endilgado como fueron: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, Como Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella” el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, que por mandato (de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se omite su identidad).
- Para el delito endilgado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella,” tipificado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y en perjuicio de la adolescente antes descrita, considera este tribunal que no quedó demostrado la comisión del delito up-supra endosado al acusado de auto, no se especifico de que manera el acusado facilitó el delito ante de la supuesta o después de la ejecución, no se determinó la asistencia del acusado en la comisión de este ni tampoco se definió en los hechos objeto de fundamentación de la acusación que auxilio prestó este para llevar a cabo el delito, lo que si quedó evidente con todas la declaraciones rendidas por la adolescente desde el inicio de la investigación y de la declaración de la representante de esta y hasta en la declaración de prueba anticipada de la víctima, las cuales fueron las que dieron origen al Ministerio Fiscal para fundamentar su acusación como hechos objetos constitutivos de las infracciones punibles, donde supuestamente estaban representadas por el tiempo, modo y lugar los hechos, emergen incongruencias y contradicciones de los mismos a saber entre otras las siguientes: la realizada como primera en fecha 22-05-2013, refiere que se encontraba con su amiga YERIMAR celebrando su cumpleaños, en el Comando de la Guardia Antidrogas, ( ….) que abusaron sexualmente de ella por el ano y la obligaron hacer sexo oral, (…) que su amiga YERIMAR le ofreció droga y ella se negó,(…) señala que la amiga YERIMAR la agarró fuerte por el brazo y la tiró a una de las literas y entró, (…) específica que le tomaban fotos con un celular Black Berry (…) después ella amaneció en el Comando y la fueron a llevar a su casa en una Camioneta de esa Institución a las 5:30 de la mañana, en compañía de su amiga (…) luego de esto afirma, que los funcionarios consumieron sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ella también le dieron, cierto es entonces que estos hechos no son susceptible de credibilidad objetiva, ya que no se determinó con precisión la forma como abusaron sexualmente de ella, no indica la manera de actuar de cada uno de los acusados en relación al ataque sexual; en horas de la tarde siendo las 04:30 de ese mismo día 22-05-2013, acude nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San Fernando Estado Apure y hechos contrarios a la primera entrevista como: que ahora si se acordaba de los nombres de cada uno de los Funcionarios involucrados en este caso, indicando los siguientes apellidos: SÁNCHEZ, MARTÍNEZ, URDANETA, GAMARRA, UZCATEGUI Y VELAZQUEZ,. En fecha 24-05-2013, rinde otra entrevista ante el Ministerio Público, Fiscalía Octava del Estado Apure, ante la Fiscal MILANYELA HERNÁNDEZ, relata hechos incongruentes a los que ya había expuestos antes, arguye que su comparecencia es con el Objeto de ampliar la entrevista que rindió antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, entre otras inverosimilitudes expuso: que le gustaba decir lo que cada uno de esos funcionarios le hicieron cuando estaban abusando sexualmente de ella, llama poderosamente la atención al cambiar le versión de los hechos anteriormente descritos, refiere que su amiga YERIMAR la agarró por el pelo y la lanzó a la litera, ( ya previamente había afirmado, que su amiga YERIMAR la había agarrado por el brazo) y llamó a los Funcionarios, (…) luego entró uno con un pasa montaña, y después ella se enteró que era Sánchez, ya que tenía un sol en el pecho, (…) Sánchez la comenzó a besar todo el cuerpo y a ella no le gustaba, y cuando gritaba el trataba de pegarle, (…) luego de abrió las piernas y la penetró por el ano, (…) describe contrariamente a otras versiones antes descritas por esta, cuando arguyó que ella fue al comando porque Robert el novio de su amiga Yerimar le dijo que fueran ya que estaba de cumpleaños, y al llegar le sacaron una torta una botella de ron Santa Teresa y dos botellas de Coca-Cola, (…) sacaron una mesa y al rato una torta (…) cuando se iban su amiga Yerimar le dijo que si decía algo de lo que había sucedido le iba a dar un tiro, y que estos funcionarios portaban armas de fuego, versiones distintas a las esgrimidas por la adolescente en cada una de las entrevistas formuladas por esta en las cuales la representación fiscal tomó como hechos en que fundamentó su acusación. Al adminicular estas entrevistas formuladas por la víctima con le declaración realizada en la Prueba anticipada de fecha 13-03-2013, realizada de manera expedita después de la fecha de ocurrir los supuestos hechos, 22-05-2013, no escapa esta declaración de las inverosimilitudes descritas por la adolescente, que no puede dejar de mencionarse algunas de estas como son. Afirma la presunta víctima otros hechos nuevos, que el día de los hechos en la mañana se encontró con su amiga Yerimar y ella le dijo que estaba de cumpleaños, y le responde la amiga que fuera para la casa de esta y ella la esperaba en la estatua de Páez, (…) afirmaciones que no habían aparecidos por ninguna parte, cuando ella va subiendo por el Internado Judicial por la puerta Principal, es cuando ve a su amiga, (…) llega Robert y estuvieron dando vuelta y el le dijo que fueran para el Comando y ella no quería ir, y le dijo que era rapidito,(…) cuando llegaron sacaron una torta, dos botella de Ron Santa Teresa y dos Coca-Cola, (…) ella su fue de allí y se sentó en la parte de la computadora a jugar y escuchar música, duró un buen rato sentada allí, luego se hizo de noche como las 11 u 12:30, casi las 12 y sale para ver que estaban haciendo, y le pega un olor raro y su amiga Yerimar le dice que oliera un polvo blanco, ella lo olió desde lejos y se le inhaló todo para adentro, al rato se metió para dentro y luego Yerimar también se metió,(…) es entonces cuando le dice que tiene que tener relaciones con los Sargentos, (…) me jaló por el cabello y me tiró en la litera, llamó a los Funcionarios que pasaran para el cuarto (…) ENTRARON, y Robert le dijo a Yerimar que apagara las luces, Robert y Martínez la agarraron por las manos y ahí entraron dos más, los dos que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado, (…) de este transcrito párrafo se colige una franca contradicción, al afirmar primero que entraron los funcionarios, los cuales se esta refiriendo que entraron todos los funcionarios, pero luego arguye contradictoriamente que entraron dos y después dos más, cuando ya había afirmado que estos funcionarios ya habían entrados porque su amiga YERIMAR los llamó, (…) entró un encapuchado y supo que era Sánchez, él se le montó encima (…) y cuando gritaba él trataba de pegarle, Sánchez la agarró y la penetró, (…) luego llamaron a Gamarra y le dijeron que le tocaba a él y comenzó a manosearla y quiso penetrarla y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, llegó (…) después de ahí me pusieron a hacerle sexo oral, (…) termina afirmando que cuando salió y se montó en el Jeep YERIMAR le puso la pistola en la cabeza y le dijo que si decía algo la iba a matar a ella y a su mamá, con esta narración se desprende otras de las tantas contradicciones, ya que durante las demás entrevistas y declaraciones la adolescente no había manifestado lo de la pistola, sólo manifestó la presunta amenaza, más no indicó el objeto con que supuestamente fue amenazada, surge entonces la aplicación de la Lógica jurídica a saber, de que los hechos objetos en que fundamentó la representación Fiscal su acusación no fueron tal cual como ocurrieron y así se evidencia del testimonio de la adolescente rendido mediante la Prueba Anticipada, los cuales quedaron ampliamente desvirtuados de la forma como los plasmó este tribunal en el momento de valorar el testimonio, llegando a la convicción de que la adolescente tergiversó los hechos, por ello no se le otorgó valor probatorio a su declaración, en ese mismo sentido la madre de la víctima: MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, no tenía seguridad de lo que decía su hija, cuando puntualizó que primero había dicho otra versión de los hechos ante el Inspector EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, quien fue la primera persona que atendió a la Adolescente, por esta razón no quería seguir conociendo del mismo y luego es la Detective NAUDYS ABAD, quien atiende por segunda vez la entrevista de la adolescente, exponiendo sin ninguna concatenación los hechos que dieron origen a los Fiscales para pedir un enjuiciamiento. Siendo este hecho corroborado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, pero asevera que no recuerda que ella le haya dicho que este la haya constreñido u obligado a tener relaciones sexuales, vale decir que según esta entrevista realizada a la adolescente en los primeros momentos inmediatamente después de ocurrir el hecho por el Inspector GANDOLFI, es la que cobra vigencia, ya que fueron las primeras impresiones que narro la adolescente, y en ningún momento le describió a este que fuere objeto de un abuso sexual o un constreñimiento al acto sexual, toda vez, que este afirmó de manera contundente que ella no se lo manifestó, por ello, estos hechos los considero reales que verdaderamente cobran vigencia en relación a lo que realmente pasó y esto se derivan de la interpretación lógica de lo planteado y probado en esta causa. Cuando la adolescente llega a la casa de su madre en horas de la mañana es sorprendida por esta, y le cuenta a la madre que ella se quedó durmiendo en la casa de su amiga YERIMAR y por cuanto que no le cree, la reprende a correazos, la agarra a la fuerza, le quita la ropa y ve que está sangrando, producto de la menstruación de esta y observa su ano lastimado, es cuando entonces se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia y cuenta los segundos hechos distintos a los primeros hechos que le describió al Inspector EDUARDO GANDOLFI, visto la represión fuerte de la madre, y así se corrobora del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por la Experta, ANA JULIA COLINA, a la adolescente inmediatamente, al Examen Físico: que la misma presentaba lesiones equimóticas lineales en brazo derecho y muslo derecho y leve equimosis en antebrazo izquierdo, las cuales fueron ratificadas por la forense, cuando rindió su testimonio en el debate, afirmando que estas lesiones son producidas por un objeto lineal como una correa un látigo, siendo las misma concurrentes con el testimonio de la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, cuando aseveró que la madre había reprendido a su hija porque no sabía si esta decía la verdad, confirmó que la madre había reprendido a la adolescente con unos correazos cuando llegó a la casa; antes tales circunstancias como lo fuere el castigo severo que le propinó su progenitora, describió cosas que a ciencia cierta no ocurrieron, en vista de que estaba descubierta en el hecho de la relación sexual que esta sostuvo, y en tal situación para evitar no seguir siendo reprendida por su madre ante el hecho, inventó circunstancias a su favor, para hacer ver que ella no era culpable de lo ocurrido, ya que si admitía haber consentido el acto como en principio lo hizo, púes el castigo sería aún mayor, viéndose en la necesidad de inventar nuevos hechos aislados, y por padecer conductas de perdida de la realidad, aseverado por las Expertas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y GLENNYS GONZÁLES, al manifestar la adolescente cosas que a ciencia cierta no han ocurrido, como idealizar una comunicación constante con la figura paterna, cuando la realidad es otra, ya que no existe comunicación con el padre, por haberla abandonado cuando la madre estaba embarazada de ella, al tener que tergiversar los hechos originaron que se produjeran inverosimilitudes como en efecto ocurrió, en los hechos narrados en la Prueba Anticipada que se le realizó a la adolescente, como del testimonio que rindió la madre de la víctima, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, donde se coligen contradicciones y señalamiento desmentido por las testigos: ZAIDA YARALDI FLORES y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR conjuntamente con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, cuando afirmó que ella no le había pegado a su hija, porque eso era un delito, desvirtuándose este hecho con lo expuestos por estas testigos. Aunque si bien es cierto, que la madre de la adolescente se limitó a testificar unos de los tantos argumentos que le contó la adolescente, no menos cierto es, lo que se colige del testimonio de esta, una declaración sesgada por considerar, quien aquí se pronuncia que discurre el ánimo latente y manifiesto del nexo filiar con la víctima, en donde el mismo no reviste credibilidad a saber, entre otras contradicciones que se resaltan tenemos; que ella vio cuando trajeron a la niña, pero más adelante afirma, que quien se lo dijo fueron los verduleros, que a los verduleros le dijeron que ella se había bajado de una camioneta y ella venía caminando agarrada de los camiones, no podía casi caminar, más sin embargo afirmó que ella se la había llevado caminando para la Calle Colombia a buscar la casa de YERIMAR, siendo este un trayecto largo desde el Mercado Municipal de San Fernando, hasta la Calle Colombia y no podía caminar, afirmó que ella vio cuando se bajó la niña, pero después se contradice, que los verduleros le dijeron que su hija se bajó de la patrulla, más nunca que ella haya visto, por ello es de acotar, que nos encontramos ante un testigo referencial, que conoció de varias maneras unos hechos y en varias versiones, los cuales les permitió acomodarlos a favor de su hija, en tal sentido lo testificado por esta no fue corroborado por las partes informantes. Es importante resaltar la poca credibilidad que manifestó la madre de la víctima, cuando su hija le cuenta lo supuestamente ocurrido que había sido abusada sexualmente, y así fue corroborado por la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, al afirmar que la madre de la adolescente le comunicó, después de haber hablado con SÁNCHEZ PAZ, que ella no encontraba si la adolescente estaba mintiendo o diciendo la verdad, por tanto surge la lógica jurídica, de que si la madre tenía dudas con relación a los hechos contados por su hija sobre el presunto abuso sexual, es porque, efectivamente la adolescente no decía la verdad. Por ello surgen dudas razonables de que fuera abusada sexualmente y cobra vigencia de que el acto sexual fue consensuado por parte de esta, hubo consentimiento, ya que la misma se presentó en una Moto-Taxi, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente en el comando Anti Drogas, donde no se encontraban los funcionarios, SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI y GAMARRA cuando ésta llegó, porque estos andaban en la camioneta y llegaron con YERIMAR Rubí una vez que la recogieron cerca de la casa donde esta vive, por el Banco Banesco, después de recibir un mensaje de ella, así quedó corroborado con los testimonios de los acusados como son. SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY testimonios incólumes al afirmar que la adolescente se presentó al Comando en una Moto Taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, siendo las 3 o 4 horas de la tarde aproximadamente el día 21 de Mayo de 2013, y preguntó por su novio SÁNCHEZ PAZ, donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, el cual me indica que la adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga Yerimar, Robert, Sanchez y Uzctegui, cuando la Adolescente conoció por primera vez a Sánchez Paz y a Robert, porque estos el día antes 20-05-2013, ellos las llevaron para que viera donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones. Cabe entonces mencionar, que para ser viable apto de valor probatorio para la credibilidad de una prueba testificar de cargo se debe de rellenar cuando menos las siguientes notas; Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cual no surge de este, lo que si verdaderamente emerge, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó evidenciado del cúmulo probatorio recepcionado en el presente asunto penal, Del mismo modo quedó confirmado las incongruencia en que incurrió la adolescente en el momento de rendir su declaración en la prueba Anticipada, con los testimoniales de la detective NAUDYS ABAD, WILMER UZCATEGUI, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ y WALTER BRICEÑO con el reconocimiento de de las experticias realizadas por estas (o), al no encontrarse elementos de interés criminalísticos en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos de ABUSO SEXUAL, no se encontró rastros de botellas de licor, de refrescos, mesa donde se haya puesto la torta, plato o base haber partido alguna torta, algún vidrio partido en el baño, que YERIMAR la apuntó en la cabeza con la Pistola de Robert como lo indicara la adolescente, fotos o imágenes gravadas donde apareciera la adolescente realizándole el acto de abuso sexual, toda vez, que la adolescente aseguró que le cortaron una torta, que había refrescos, dos botellas de ron, la gravaban y les tomaban fotos con los celulares BLACK-BERRY, quedó desvirtuado el hecho de que fue apuntada con una arma de fuego en la cabeza, ya que no existe armamento en el referido comando asignados a estos, por cuanto que se encuentran resguardados en otro sitio, así lo ratificó el testigo ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ. En ese orden de ideas, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Se advierte entonces que la deposiciones y las pruebas recepcionada adolecen de contundencia probatoria; más nunca respecto del presuntos constitutivos de delitos endosado, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Público al ciudadano, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con estos hechos ilícitos endilgados. ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía y los defensores de los acusados.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” y la adolescente el cual ( se omite su identidad acorde con lo ordenado en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), conducta alguna desplegada cometida por el acusado, así como también la inexistencia de la participación del ciudadano, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y las imprecisas responsabilidades provistas al hoy acusado de auto en el mismo, por estas fundamentaciones y de conformidad con lo pautado en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la ABSOLUTORIA a favor del acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, por el delito endosa de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” que el Tribunal llegó a la convicción mediante el acervo probatorio recepcionado que fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surgió la certeza, a saber; de las declaraciones de los involucrados acusados, MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO y VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, que la única persona que mantuvo relaciones sexuales anales con la adolescente fue el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, reafirmándose el hecho por lo aseverado por el Inspector EDUARDO GANDOLFI, cuando atestiguó de forma congruente, que la adolescente le comunicó mediante su entrevista que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ y así me permito transcribirlo textualmente “cuando estábamos conversando manifestó que el día anterior estaba en un comando antidrogas, que había asistido a una reunión quien compartía con una persona que era su novio”. Asimismo emerge de la parte final del testimonio de este testigo otras verosimilitudes de lo expuesto por la adolescente cuando afirmó que ella estaba tomando con su novio SÁNCHEZ y luego de eso empezaron a tener relaciones sexuales, generando concatenación en sus alegatos de exculpaciones, cuando afirmaron de forma contumaz que la persona que mantuvo relaciones sexuales de forma consentida fue el acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, en esas expresiones fueron ratificadas de forma espontánea y responsable cuando admitió que había sido él quien realizó el acto sexual con la adolescente de forma anal en el dormitorio el día 21 de mayo del 2013, en horas de la noche, hecho este corroborado con la prueba científica de certeza como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, a la adolescente, donde se evidenció las lesiones en su parte anal, las cuales describió en su informe detalladamente, de igual manera cuando la experta testificó sobre la evaluación realizada en las partes intimas del acusado, aseveró que observó lesiones en el pene de éste, las cuales describió con detalle en el momento cuando realizaba su exposición, siendo concurrente con este medio probatorio los señalamientos esgrimidos por los acusados y por lo expuesto por la Experta. Que las narraciones expuesta por la adolescente a lo largo de toda la investigación quedaron desvirtuadas de forma contundente, toda vez, que el día 21 de mayo de 2013, se presentó en el Comando Ant-Drogas, ubicado por la Perimetral, cerca de la estación Piscícola en una Moto-taxi, conducida por el ciudadano ADRIANSO RAMÍREZ JIMÉNEZ CORONA, horas de la tarde del mes de mayo de un día de semana del año 2013, y la dejo en la puerta, la cual estaba cerrada y se encontraba un guardia de prevención parado en la puerta, a quien ésta le preguntó si se encontraba su novio SÁNCHEZ PAZ, y le responde, que no se encontraba, donde decidió esperarlo por habérsele comunicado que el no se encontraba, aseveraciones que se concatenan de forma alineada verosímilmente, con las testificaciones de URDANETA TORRES, VELAZQUEZ DALIZ y MARTÍNEZ GARCÍA quienes eran las personas que se hallaban en ese momento en el Comando, ya que quien la atendió fue VELAZQUEZ DALIZ por ordenes de URDANETA TORRES, por que él se encontraba haciendo las labores del Comando y le ordenó que la atendiera, queda incuestionable y evidente que la adolescente ya sabía donde quedaba el Comando Anti Drogas, porque efectivamente el día anterior había estado allí con su amiga YERIMAR, ROBERT SÁNCHEZ y GAMARRA cuando conoció por primera vez a Sánchez Paz, Gamarra y a Robert, porque ellos el día antes 20-05-2013, las habían trasladado para que vieran donde estaba ubicado el Comando y salieron rápidamente, durando aproximadamente como 10 minutos dentro de las instalaciones, así quedó corroborado con el testimonio de la testigo YERIMAR NIEVE FLORES los referido hechos narrados por los acusados, igualmente se corroboró que él día 21 de mayo de 2013, los acusados ROBERT, SÁNCHEZ, GAMARRA y YERIMAR, no se encontraban en las instalaciones del Comando cuando la adolescente hizo acto de presencia, toda vez que se presentaron después que ella llegó en la Moto-taxi, por todas estas razones antes descritas, y en correspondencia emitida al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” que no se configuró la comisión de esta topología, por cuanto que el acusado Sánchez Paz confesó que fue él quien realizó el sexo de forma anal, constituido como DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral Primero 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara INOCENTE, conforme lo decreta el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY,, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” toda vez, que no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos ut-supra mencionado, no se encontraron en las resultas de las pruebas evacuadas, certeza de conducta delictiva que vinculara al autor con los elementos de tipo penal y su verificación de cada uno de esos elementos que configuran al delito como tal, por tanto no se puede subsumir o vincular los hechos con el derecho, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente evacuadas, no quedó demostrado la conducta delictiva del acusado que pudiera subsumirse en la tipología antes referida por ello se concluye que no se configuró un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco surgió la comisión del delito de de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válidas de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY,por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dadas sus concurrencias, concordancias y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes para seguir manteniendo a favor del acusado la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, por cuanto la representación Fiscal no logró romper o pulverizar el sagrado derecho de presunción de inocencia que Constitucionalmente ampara al acusado, adminiculado a que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima, toda vez que constituye uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia- son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición de su realización, y la exposición de motivo de la ley ut-supra, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión; intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja” lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. Pero siendo el caso de marra, donde el testimonio de la victima no fue lo suficientemente contundente por las inverosimilitudes se desvirtuó su contenido al colegirse un cúmulo de contradicciones, que de tal manera al ser concatenados objetivamente con el resto del material probatorio determinan que la consistencia de las mismas radican en la ilogicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la tergiversación de los hechos por parte de la adolescente, que al ser adminiculadas con las declaraciones de los acusados, de los testigos de las pruebas documentales, de las Experticias y el resto material probatorio se colige la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes para decretar la INOCENCIA del acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY,de la comisión del delito endosado por la Vindicta Pública de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del delito de de Cómplices No Necesarios, “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Quedando probado que los hechos narrados por la victima no fueron cónsone con la calificación endilgada por la representación Fiscal, y a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 272, de fecha 15-02-2007, de la Magistrada Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al hacer referencia que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, como efectivamente ocurrió en el presente caso de marra, por ende éste fallo ha de ser de INCULPABLE lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
- En lo concerniente al delito de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar de los acusados de forma conjunta, pero que esa forma conjunta es con el único objetivo de preparar las condiciones como se va a realizar el delito o delios, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se arreglaron las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que revelara la forma como el acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY,, se asoció y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cuales delitos se iban a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO y la del propio acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, no emerge tal asociación delictiva para presuntamente cometer cual o cuantos delitos, no fue especificado, mucho menos se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de asociación que se le vinculara con los demás acusados para cometer algún delito, siendo que este confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, y la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de AGAVILLAMIENTO, que endosara el Ministerio Público al ciudadano VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, toda vez, que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, evidenciándose inverosimilitudes e incongruencias al tener que por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originaron que se desprendiera una discordancia con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definición legal referida, los hechos probados no se subsume en la tipología endosada al acusado, declaró entre otras cosas inconsistencias la cual me permite obtener la convicción, que ese día de los hechos fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de UZCATEGUI y YERIMAR, lo cual se contrapone con lo testificado con el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien transporto el 21 de mayo de 2013 a la adolescente hasta las instalaciones del Comando, y estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delito los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que revelara la forma como el acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, se haya asociado y con quien se asoció para concertar de que manera se cometería algún delito o cual delito se iba a cometer, así como tampoco quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, y URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, certeza que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO endosado, que de las Experticias y Reconocimientos Médicos Legales, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De tal manera, que el delito de AGAVILLAMIENTO endilgado al ciudadano: VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY no logró conceptualizarlo los representante del Ministerio Público, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con este delito, pero que tampoco fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido este delito. Adminiculado la declaración del acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, con las declaraciones de los otros acusados: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, y URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO emerge concurrencia entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones y con los demás medios probatorios, se determina que no existe la comisión de tal hecho punible, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado al hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las infundadas afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación en contra del ciudadano,VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, por el Delito de AGAVILLAMIENTO referido en el articulo, 286 del Código Penal y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no logró demostrar el Ministerio Fiscal , todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de asociarse todos o cuales y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso, vale decir cuando dos o más personan se asocien, se unan, se solidaricen para concertar un fin único de cometer un hecho ilícito denominados en nuestra Ley Penal como delito o delitos, este delito presupone la asociación de varias personas para preparar y cometer un delito, es un delito de peligro, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de los representantes Fiscales, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se asociaron, como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del artículo 286 del Código Penal Venezolano, no se encuentra satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimóniales de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del modo como se asociaron, acordaron y planificaron la perpetración de algún hecho punible, en especifico no se indicó como prepararon las condiciones para realizar el delito o delitos los acusados de auto, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta se prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera se conjugaron para cometer el delito principal, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia previa para preparar las condiciones de la perpetración a otro delito, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales acusaron al ciudadano VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo, 286 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en contra del ciudadano, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY por evidenciarse de las pruebas EVACUADAS la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, en la comisión del delito endosado de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Referente a al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 y 265, establecido el la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, endosado por el Ministerio Público al ciudadano, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY todos en CONCURSO REAL DE DELITO, advertido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado, en este sentido es de referir que el delito atribuido en mención supone el accionar del acusado en concurrencia con un Niño o Adolescente, vale decir que se utilice a un adolescente para cometer un hecho punible a través del niño o adolescente, hecho este que no está descrito por ningún lado en la acusación penal, así como tampoco en el momento de exponer sus hechos objetos en que fundó su acusación la representación Fiscal, no puntualizó de que forma, tiempo, modo y lugar utilizó a algún adolescente para perpetrar un delito, tampoco describió a que adolescente se utilizó para cometer el delito, no emerge del caso de marra la conducta desplegada por el acusado, que requiere esta calificación para configura el mismo. Cierto y es importante colegir de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endosado en mención supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto. al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, utilizó a la adolescentes en el delito endilgado en mención, toda vez, que supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas. De igual manera es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que tampoco se demostró que el acusado haya actuado en consonancia con los demás acusados de auto, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible, por cuanto que esto se contrapone al resultado de las declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, y del propio testimonio de VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, cuando no se colige señalamiento alguno que pudiera comprometer la conducta del acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no surge tal conducta en mención, ya que supone el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron que cometiera y quien se lo ordenó. No se colige de la declaración del acusado antes referido, conducta alguna de utilizar a una adolescente para cometer delito, por cuanto que confesó mediante su declaración de manera responsable que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente en una forma consentida por parte de esta, por ello consideró el Tribunal anunciar el posible cambio en la calificación jurídica al acusado up-supra, toda vez que los testimoniales de estos quedaron incólume, por evidenciarse concurrencias entre todos sus declaraciones y con las demás pruebas recepcionadas. De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasó a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que endosara el Ministerio Público al ciudadano en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, toda vez que la declaración de la adolescente fue narrada de forma tergiversada, demostrándose inverosimilitudes e incongruencias al tener por represalia de su progenitora cambiar todos los hechos, para así evitar seguir siendo castigada por su madre, los cuales originan que se desprendan un cúmulo de discordancias con los medios probatorios recepcionadas al no existir nexos de causalidad entre los hechos probados y la definiciones legales referida, los hechos probados no se subsume en las tipologías endosadas al acusado, las cuales declaró entre otras cosas inconsistencias que me permitieron obtener la convicción que; ese día de los hechos 21 05-2013, fue transportada en un vehículo propiedad del Comando Anti-Drogas, hasta la cede de este en compañía de Yerimar y UZCATEGUI, lo que se contrapone con lo testificado por el testigo ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, al aseverar de forma congruente que fue él quien trasladó el día 21 de mayo de 2013 la adolescente hasta las instalaciones del Comando Anti Drogas, ubicado en la Perimetral al lado de la Estación Piscícola, Municipio Biruaca, Estado Apure en hora de la tarde, estaba la puerta cerrada, donde se encontraba un guardia de prevención apostado, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal ratificada en juicio oral ni de la exposición de estos, el modo tiempo y lugar que indicara la manera indujeron a la adolescente a cometer algún delito, como se lucraron de este, no se especificó cual fue la adolescente que se utilizó para cometer el hecho punible. No existe evidencia en los testimonios rendidos por la adolescente, en el de la testigo, MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente, de la testigo YEYSY YERIMAR NIEVE FLORES, de la testigo ZAIDA YARALDI FLORES, de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, del testimonio del Inspector EDUARDO GANDOLFI, del testimonio de los Detectives; WILMER UZCATEGUI, WALTER BLADIMIR BRICEÑO, NAUDYS NEIDYMAR ABAD, el testimonio de la Expertas; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, GLENNYS GONZÁLEZ, el testimonio de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, el testimonio de JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y la testigo ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLE, algún indicio que indicara la forma como el acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, se aprovecho, se lucró e indujo a la adolescente para que cometiera un hecho penado pos la norma y de que manera se cometería algún delito o cuales delitos se cometieron, igualmente quedó evidenciado de los testimoniales de los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, convicción que indicara algún señalamiento que pudiera comprometer la conducta del acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY en la comisión del delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, que de las tergiversadas declaraciones de la adolescente y de el testimonial de la madre de esta, de las experticias y Reconocimientos Médicos Legales, el cual dieron origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal, De la misma forma, también se desprende que de las pruebas científicas recepcionada en el debate oral denominadas pruebas de certezas como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924, folio 39, practicada al vehículo donde se transportó a la adolescente y la INSPECCIÓN TÉCNICA 925, folios 41 y 42, realizada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº, 924-13 y 925-13 tomadas al vehículo y al lugar donde Funciona el Comando Anti-Drogas, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS, Nº, 176, practicadas a las vestimentas que portaba la adolescente el día de los hechos, la Nº 177, practicada a las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a todas las literas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Nº 178, folios 51, 52, y 53, vaciado del registro de cadena de custodia de un celular BLACKBERRY, donde supuestamente firmaba y le tomaban fotos a la adolescente del supuesto abuso sexual, la Nº 179 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los celulares incautados, folios 55 Y 455, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, folio 56 del celular BLACKBERRY, EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-118-13, realizados a todos los celulares incautados realizados por el DETECTIVE WALTER BRICEÑO, el último mencionada y las anteriores por la Detective NAUDYS ABAD, no se evidenció ningún elemento probatorio de interés criminalístico que comprometiera la conducta del acusado antes reseñado, las fotos anexas que aparecieron en el Blackberry identificativos de las partes de los genitales de una mujer, no se corresponden con las características de la adolescente de marra, toda vez que se evidencia que se trata de una persona de tez blanca y la adolescente en cuestión es de tez morena (negra). De tal manera que el Ministerio Público en cuestión los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, endilgado al ciudadano VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY no lograron conceptualizarlos, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de algún hechos relacionado con estos delitos, pero que tampoco fueron referidos por la presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente tergiversadas, por las razones antes reseñadas considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido estos delitos. Adminiculado la declaración del acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, con las declaraciones de los otros acusados: MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, y URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO concuerdan entre sí al no desprenderse contradicciones en sus exposiciones e incongruencias y con los demás medios probatorios, se determina que no existen la comisión de tales hechos punibles, por cuanto que los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por ello no se puede vincular el hecho con el derecho, por no demostrarse conducta alguna que vinculara al acusado a los hecho punible calificados. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las supuesta afirmaciones de hecho de la victima, que para lo único que sirvió como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación que presentó los representantes de la Vindicta Pública del Estado Apure, como lo fueron los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación de los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muco menos certeza de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no logró demostrar el Ministerio Fiscal , todos y cada uno de los supuestos de la estructura de los tipos penales en comento, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana responsable y punible, en el presente caso de utilizar a una adolescente para que esta cometa un delito y poder sacar provecho de el acusado, en el presente caso, el modo tiempo y lugar que indicara la manera como se utilizó a la adolescente para delinquir, a que adolescente se utilizó, ( urge por su ausencia ) y que delito le ordenaron a esta que cometiera y quien se lo ordenó. estos delitos presuponen el accionar de un individuo en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, interpretándose entonces, que para la efectiva aplicación de esta norma, se debe puntualizar, que indica la norma, que se refiere a un individuo al describir, quien cometa, no específica quienes cometan, de tal forma que la especificidad nos describe, es que, quien cometa un delito con una multitud o conjunto de gentes como Niños, Niña y Adolescentes es penado con la pena establecida en dicho artículo. Del mismo modo quedó demostrado, que no existió el accionar de varios individuos a la concurrencia del supuesto hecho punible en donde cooperaran inmediatamente cada uno a la perpetración del hecho punible, toda vez que esta comprobado que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, forma voluntaria y consensuada por esta, más nunca los demás acusados de auto, al respecto cabe mencionar que no emerge del contenido de la acusación Fiscal, ratificada en juicio oral ni de sus exposiciones, el modo tiempo y lugar que indicara la manera del accionar del acusado para preparar y cometer estos delitos, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos de posdelitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el supuesto delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos ut-supra indicados, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. –
Habida cuenta es importante razonar de la imputación Fiscal, sobre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido es de referir que el delito endilgado en mención supone el accionar de un individuo para promover, regir, notificar o conseguir lucrarse, sacando provecho de esa asociación ya constituida en el sentido de cometer delitos, en donde se les incluyan ha esta asociación, niños, niñas o adolescentes, entendiéndose que se les debe incorporar con la intención de ese fin único de que estos cometan el delito encomendado por esa asociación de personas.
- Habida cuenta es importante deducir de la imputación Fiscal, sobre el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en este sentido es de reseñar que el delito endilgado en alusión supone el accionar de varios individuo que concurren, se presentan o asisten para ejecutar un hecho punible y que cada uno de ellos (perpetradores) y los cooperadotes inmediatos es decir de los que ayudan se le pondrá la pena igual al del hecho perpetrado, así como también el que ha acordado y señalado al otro que cometa el hecho punible.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, testimónial de la víctima, la representante de esta, MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, los testigos promovidos por los representantes del Ministerio Público, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, los promovidos por las defensas; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, Moto-Taxista, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, ZAIDA GERALDI FLORES, MARYURI JOSEFINA ORASMA, JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO y ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, con los testimoniales de los Expertos; ANA JULIA COLINA TOVAR, NAUDYS NEIDIMAR ABAD, WALTER BRICEÑO, GLENNY GONZÁLEZ, Psicóloga, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario, anexos a estos tribunales de Violencia, WILFREDO DE JESÚS DELGADO, Psiquiatra HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga, BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, EDUARDO GANDOLFI, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, Detective WILMER UZCATEGUI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, asó como tampoco surgió de las pruebas documentales incorporadas, de las Experticias de Reconocimiento Técnicos de los Reconocimientos Médicos Legales, de las Inspecciones Técnicas Realizadas, de las Fijaciones Fotográficas Relacionadas con las Inspecciones Técnicas, del Informe Integral Psicosocial practicado por el equipo Interdisciplinario, de las Actas de Registro Civiles, de la Copia Fotostática de la Cedula de la adolescente, de las declaraciones de los escritos de la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTINES y de la incorporación de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO y el de su testimonio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del modo como utilizaron a la adolescente y a cual adolescente utilizaron y cual fue el delito que esta cometió, en especifico no se indicó como se aprovechó o lucró el acusado del delito o delitos, así como tampoco indicó por ningún lado la Vindicta Pública de que forma conjunta prepararon las condiciones para cometer cual delito específico o para cometer todos los delitos, no se puntualizó de que manera conjunta cooperaron para cometer el delito o los delitos, ya que se requiere en esta calificación la concurrencia de la cooperación de los individuos para cometerlos, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como hechos objeto del proceso, todas las declaraciones de la adolescente y la de la madre de MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la Vindicta Pública y en el auto de Apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y Privado, no surgió le demostración de tales hechos por los cuales se acusaron al ciudadano VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la inexistencia del delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY en los mismos, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la VICTIMA,
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano,VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, por comprobarse en las pruebas EVACUADAS la no ejecución en los tipos penales señalados por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado en lo atinente a esta calificaciones, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponden al ser concurrentes, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva que configurara la comisión de este delito, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que enmarcara dentro de la normativa del los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, en la comisión de los delitos endilgados de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO TODO CUANTO SIGUE:
El Tribunal observa que la prueba incorporada como PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, fue tomada conforma lo prevé el ordenamiento jurídico para tal fin, con el debido respeto a las partes y las garantías a la protección de la víctima, pero no menos cierto es que se colige un cúmulo de incertidumbres y tergiversaciones narradas por la adolescente que hay que puntualizar de la siguiente manera; manifiesta al comienzo de su declaración que; “Ese día en la mañana venia mi amiga Yerimar me dijo que para donde iba y yo le dije que para el colegio, ahí yo le dije que estaba cumpliendo año, y ella me dijo que fuera para la casa de ella y me dijo que ella me esperaba en la Estatua de Páez y cuando yo iba subiendo por el Internado Judicial por la puerta principal, fue cuando la vi que estaba con los guardias, yo le quite el teléfono prestado y le mande un mensaje a uno de los guardias diciéndole que la corrieran de ahí, de allí la llamo Robert, ella y yo le estábamos esperando en una garita que esta por ahí,” al aplicar la lógica jurídica se evidencia en este párrafo unas series de inconsistencias, por cuanto que en horas de la mañana siendo las 11 o las 10 del día 21 de mayo de 2013, que es él día que señalado por adolescente, se encontraba en su colegio, ya que así lo aseveró su progenitora, cuando afirmó que fue a ver si su hija se encontraba en el colegio ya que había dejado el bolso en la casa y cuando llega al lugar observó que le estaban cantando el cumpleaños su profesor de cultura con sus compañeros de clase; asevera la adolescente que cuando iba subiendo por el Internado judicial por la puerta principal, fue cuando vio a su amiga YERIMAR, que estaba con los Guardias y ella le quitó el teléfono prestado y le mandó un mensaje a uno de los Guardia, diciéndole que la corrieran de ahí, sin dudas esta afirmación es inverosímil, porque, si ella vio a YERIMAR cuando iba subiendo por el internado Judicial que estaba parada con los Guardias en la puerta principal, significa que ella no estaba allí, ella iba pasando supuestamente y la vio, más no dijo que se paró donde estaba ella, es inexplicable entonces que afirme, que ella le quitó prestado el teléfono y le mandó un mensaje a uno de los Guardia para que la corrieran, si ella no dijo que se paró en el mismo sitio donde estaba su amiga Yerimar, y así poder quitarle el teléfono prestado, dicha incoherencia se evidencia con la respuesta dada por ésta a la pregunta realizada por la Fiscal, donde se colige lo planteado por este Tribunal cuando textualmente aseguró “ PORQUE YO VI QUE ESTABA EN LA PUERTA DEL INTERNADO Y YO ESTABA EN EL PUESTO DONDE VENDEN CHINCHORROS “ por ello es incierto lo aseverado anteriormente, ella no fue conducida hasta el Comando Antidrogas ni en horas de la mañana, ni mucho menos en horas de la tarde del día 21 de mayo de 2013 en él vehículo con el distintivo del Comando Anti-Drogas, porque quien la trasladó ese día fue un Moto-Taxista, de nombre ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, en horas de la tarde entre las 4 o 5 de la tarde, así quedó probado con el testimonio de éste, cuando se corroboró que él le hizo la carrera hasta la perimetral, sitio donde funciona FUNDACADE al lado de la estación Piscícola y al dejarla en el sitio observó a un funcionario de prevención, que fue el Sargento VELAZQUEZ DALIZ, quien le ordenó al Sargento DARWIN ANTONIO URDANETA que la atendiera, porque él estaba ocupado haciendo los servicios del Comando, y en esos términos quedó probado al ser contestes en sus testimonios al guardar guardar correlación sus declaraciones, él porque ella llega al Comando ese día 21 de mayo de 2013, a la hora descrita, fue porque, ya ella había estado en ese sitio el día 20 de mayo, vale decir un día antes del presunto abuso sexual, y esto se corrobora con todos los declaraciones de los seis 6 acusados y de la testigo YERIMAR, cuando fueron lo suficientemente contestes al aseverar que las dos jóvenes habían conocido las instalaciones del comando un día antes del 21 de mayo, porque SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO y YERIMAR RUBÍ había estado en el sitio conociendo las instalaciones porque ellos las llevaron para que las conocieran y estuvieron como 10 minutos ese día, en esos términos precisos coincidieron todos, cuando declararon sobre el hecho. Continua la adolescente narrando inconsistencias como; “bueno llego Robert y estuvimos dando vueltas y él le dijo que fuéramos para el Comando, yo no quería ir, y el me dijo que fuéramos que era rapidito, cuando llegamos estaban los funcionarios limpiando, de ahí sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y yo me fui y me senté en la computadora que esta ahí a jugar y escuchar música, dure un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00 yo salí para ver que estaban haciendo y me pegó un olor raro, mi amiga Yerismar me dijo que oliera un polvo blanco, de ahí yo lo olí desde lejos y se me inhalo todo para adentro yo sentí como si fuese inhalado gas lacrimógeno”. Importantes al respecto se debe mencionar que lo afirmado en las tres primeras líneas, queda desvirtuado con el testimonio de la testigo Yerimar y las declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, quienes eran las personas que se encontraban a borde del vehículo perteneciente al Comando Anti-Drogas, donde de forma concatenada declararon que ellos eran las únicas personas que se encontraban en el vehículo entre las 4 y 5 de la tarde, y en ese intervalo recibieron una llamada al teléfono de SÁNCHEZ PAZ del Sargento DARWIN ANTONIO URDANETA, donde le comunicó que en el Comando se encontraba la ciudadana B.C.C.E.M, y éste le informó que le dijera que se fuera o que lo esperara, y en esa forma quedó demostrado, de igual manera se ratificó con las declaraciones de los ciudadanos; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, quienes eran los que se encontraban presentes en el Comando cuando la joven llegó, al declarar contundentemente que ellos se encontraban cuando ella llegó y preguntó por su novio Sánchez y lo esperó que llegara, cuando llegó estaba en compañía de las otra tres personas como eran GAMARRA, UZCATEGUI y YERIMAR, más nunca lo afirmado por la presunta victima cuando aseguró que había sido llevada hasta las inhalaciones del Comando. Al hecho narrado por la exponente de que sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y ella me se sentó en la computadora que esta ahí a jugar y escuchar música, donde duró un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche y eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00, tales hechos no fueron demostrados con argumentos sólidos por parte de la Vindicta Pública, lo que si quedó desvirtuado es que no existió, no sacaron ninguna mesa, torta, refrescos ni licor, toda vez, que se evidencia de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 925-13 de fecha 22 de Mayo de 2013, folio 41 y 42, siendo las 06:40 de la tarde, realizada al lugar donde acontecieron los hechos por la Experta NAUDYS ABAD y UZCATEGUI WILMER, la cual fue admitida e incorporada al debate luego de tomada los testimoniales de los expertos, del contenido de dicha Inspección y de los testimoniales de éstos, no surgió evidencia alguna donde se corroborara lo descrito por la adolescente, por cuanto que no se encontró algún indicio como de platos de tortas, botellas de refrescos ni de licor y mucho menos se encontró la mesa que describió la adolescente para poner la supuesta torta, no se encontró ningún elemento de interés criminalísticos en dicha inspección, por otro lado es inverosímil el hecho cuando dice que ella se sentó en la Computadora a jugar y escuchar música, cuando la realidad existente era otra, en vista que para ese momento el Comando no contaba con el servicio de Internet, ya que ese día se estaban haciendo las diligencias para tener acceso a éste medio de comunicación, y por otro lado el sitio donde se encuentra la Computadora es en el salón amplio donde fue realizado la Inspección y para esa hora que indica la adolescente ya se encontraban durmiendo tres (03) personas como eran: VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en el piso con sus respectivas colchonetas que sacaron de la habitación y la pasaron para el salón donde se encontraba la computadora, la nevera y el Aire Acondicionado, de esa forma fueron concurrentes todas las declaraciones de los acusados y el testimonio de la testigo YERIMAR, continuó alegando que ella salió a las 12:00 para ver que estaban haciendo y le pegó un olor raro, y su amiga Yerimar le dijo que oliera un polvo blanco, de ahí ella lo olió desde lejos y se le inhalo todo para adentro ella sintió como si fuese inhalado gas lacrimógeno, acerca de esto no existe prueba alguna promovida por la representación Fiscal que corroborara éste hecho endilgado a los acusados de auto. En lo concerniente a la manera planteada como fue ABUSADA SEXUALMENTE la adolescente y les fue suministrada a los órganos receptores de denuncia en los cuales fundó su acusación la representación Fiscal, éste tribunal llegó a la plena convicción que los hechos plateados por ésta no fueron los verdaderos hechos reales ocurridos, toda vez que la misma tergiversó toda la información con el objeto de evitar seguir siendo reprendida o golpeada por su progenitora MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, aseveró la adolescente “bueno al rato me metí para adentro y luego Yerismar también se metió para adentro, al rato ella me dice que la acompañe para el dormitorio y ella me dijo que tenia que estar con los Sargentos yo le dije que no, que si estaba loca en ese momento fui abrir la puerta y ella me jaló por el cabello y me lanzó para la litera de allí llamó a los funcionarios que pasaran para el cuarto, entraron y Robert le dijo a Yerismar que apagara las luces llegaron Robert y Martínez y me agarraron por las manos y ahí entraron otros dos que fueron los que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado y después supe que se trataba de Sánchez y de ahí él se me montó encima, y me estaba besando y cuando yo gritaba él trataba de pegarme y Martínez le decía que no me pegara que iba a dejar evidencia y cualquier cosa ellos decían que era mentira y listo, de ahí Sánchez me agarró y me penetró, después de eso llamaron a Gamarra y le dijeron Gamarra vienes tu, bueno ahí yo note que me estaban grabando me estaban tomando fotos, el comenzó a manosearme y quiso penetrarme y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, de allí llego Robert y le dijo a Martínez que tenia un plantón ganado, eso quiere decir que es como un castigo, después ahí fue que me pusieron que les hiciera sexo oral,” cuando describe en las cinco primeras líneas que ella se metió y Yerimar también y ésta le dice que la acompañe al dormitorio y le sugiere que tenga sexo con los Sargentos, respondiéndole que si estaba loca y le dice que no, y cuando va a salir que abre la puerta y la jala por los cabellos lazándola a la litera y llamó a los funcionarios para que pasaran y entró Robert y Martínez y Yerimar les dijo que apagaran las luces, ROBERT y MARTÍNEZ la agarraron por las manos y entraron dos que fueron los que les quitaron la ropa, y luego pasó uno con una capucha que después se dio cuenta que era Sánchez, surge de esta narración un cúmulo de incertidumbres que fueron interpuestas por la propia adolescente cuando respondió las preguntas realizadas por la Fiscalía, en una de ellas respondió lo contrario a lo que ya había señalado cuando narraba su testimonio, primero dijo que Yerimar llamó a los Guardias y pasaron dos ROBERT y MARTÍNEZ, quienes supuestamente la agarraron por las manos, luego pasaron dos más los que le quitaron la ropa y después entro el encapuchado, que era Sánchez, cuando responde la pregunta afirma, que todos los funcionarios entraron a la vez, por otro lado hay que puntualizar que es completamente inverosímil que el Sargento Martínez haya estado en ese momento, por cuanto que de todos los testimonios rendidos coherentemente por los acusados y por la testigo YERIMAR, el Sargento Martínez García, Urdaneta Torres y Velazquez Daliz, se acostaron todos juntos en el salón donde está el televisor con sus colchonetas en el suelo, así fueron contestes cuando afirmaron que ellos durmieron en ese sitio y para el momento de ocurrir el supuesto hecho de abuso sexual ya los tres antes mencionados estaban durmiendo en el sitio indicado de esa modo quedó corroborado, cuando declararon los otros tres que durmieron en el cuarto como fueron: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, al confesar que ellos durmieron en el cuarto junto, B.C.C.E.M con Sánchez Paz, Yerimar en una colchoneta que agarro de la litera UZCATEGUI, este en otra y GAMARRA en la litera. Hay que acotar que en todos los testimonios rendidos por la adolescente, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para fundar su acusación, discurre que al ser contrapuestos con la DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, emerge una discordancia evidente en los hechos expuestos, uno de ellos se observa, cuando declara ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 22 de mayo de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, al manifestar que Yerimar “ LA AGARRÓ FUERTE POR EL BRAZO Y LA TIRÓ A UNA DE LAS LITERAS” de tal manera que los hechos narrados allí son contrariamente a los descritos en la prueba mencionada, por cuanto que no se describe como abusaron sexualmente de ella, ni tampoco menciona que la desvistieron, que la agarraron por las manos, allí mencionó que fue abusada sexualmente por el ano, más nunca de forma oral, por ello esta juzgadora siempre mantuvo la convicción que la adolescente tergiversó los verdaderos hechos reales, fantaseando con otros para hacer ver que fue sometida a un abuso sexual y así evitar el castigo mayor que le venía propinando su progenitora. Al hecho especificado por la adolescente del abuso sexual por el ano el cual no se corresponde con la realidad de lo ocurrido, lo que si verdaderamente quedó demostrado son las lesiones que se evidenciaron en su parte anal mediante el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 22 de mayo de 2013, practicado por la experto ANA JULIA COLINA TOVAR, a la adolescente, al señalar en su testimonio y en el contenido de dicho Reconocimiento las lesiones que observó, pero que estas son producto de la relación sexual consensuada que mantuvo con uno de los acusados como fue SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, el día 21 de mayo de 2013, así lo confesó y admitió el acusado, que él fue el único que realizó el acto sexual con ella, siendo corroborado este hecho con el testimonio de la experta antes mencionada en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22 de mayo de 2013, que les practicaron a todos los acusados por la misma experta reseñada, donde se evidenció que él único que salió con lesiones en la parte de su pene fue el acusado Sánchez Paz, producto del acto sexual con la adolescente. Se evidenció con el Reconocimiento Médico Legal que se le practicó a la víctima, que no se apreciaron lesiones físicas en sus manos como producto del constreñimiento al abuso sexual, lo que si se dejó bien específico fueron los correazos que le propinó la madre a la adolescente en su brazos y piernas, ya que se observaron de forma lineal, y esto lo produce una correa o un látigo de ganado, así lo confirmó la Experta cuado rindió su testimonio, por ello se llegó a la conclusión, que ante tanta represión y maltrato de la madre hacía la adolescente, optó por tergiversar los hechos y así poder escapar de un castigo más severo, ya que si seguía sosteniendo la versión que le comunicó al Detective EDUARDO GANDOLFI por primera vez cuando declaró, que ella mantuvo relaciones sexuales con su novio Sánchez de forma voluntaria, de forma quedó corroborado con el testimonio del Funcionario, pues el castigo sería mayor y siendo esa la razón por la cual existen tantas incongruencias en los testimonios rendidos por la adolescente. Otra de las tantas incoherencias que se evidencia, cuando manifiesta la adolescente que ella notó que la estaban gravando que le estaban tomando fotos y después la pusieron a hacerle el sexo oral, pero no específica a quienes les hizo sexo oral ni la Manero como lo hizo, es en una respuesta a la pregunta que le hace la Fiscal cuando responde que quien la obligó a tener sexo oral fue ROBERT, GAMARRA y SÁNCHEZ, si observamos la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de san Fernando Estado Apure, no se corresponde tal aseveración al no evidenciarse por ningún lado que haya manifestado que la obligaron a tener sexo oral, solo manifestó que el sexo fue anal, por ello no concurre una analogía entre los hechos narrados por la victima. Del mismo modo afirmó inconsistentemente, que observó que la estaban gravando y tomando fotos y era una persona quien lo hacía, pero precedentemente y contrariamente en la declaración antes el órgano receptor de denuncia había manifestado que los demás Guardias les tomaban fotos y la firmaban con sus celulares BLACKBERRY, argumento que ha quedado desvirtuado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-1118-13, de fecha 04-07-2013, realizada por el Experto WALTER BRICEÑO, quien fue el funcionario encargado de practicar todo el vació de imágenes de los contenidos de todos los celulares de los acusados, quien testificó y reconoció en contenido y firma dicha Experticia, testificando de modo certero y congruente, que no se encontró imágenes con contenido sexuales ni en fecha 21-05-2013, ni en fecha 22-05-2013, aclaró que la imagen que aparece con contenido erótico es del sexo masculino, el pene de un hombre que en el vaciado realizado no arrojó evidencias que habían borrado imágenes reciente, eso no se lo indicó el mensaje, contundentemente corroboró, que cuando se hace la descarga el mismo sistema crea el mensaje y este no lo hizo, asevera que habían imágenes de tipo sexual, mostrando una mujer en ropa interior, imágenes de un hombre su pene, que las tres imágenes que discriminó en el informe de tipo sexual, la del 13-05-00031, es la parte intima de un hombre, las otras dos, 2013-04-05-452, es la AUTO FOTO de una persona femenina y la otra 2013-05-16-00032, es una parte intima de un hombre, pues estas evidencias no tienen nada que ver con los hechos ventilados por comprobarse que las fechas cuando se tomaron son anteriores a los hechos supuestamentes ocurridos. Es indudable que nos encontramos ante una Experticia importantísima, por cuanto que contribuyó al esclarecimiento de los verdaderos hechos reales, tal cual ocurrieron, al quedar demostrado que estos no sucedieron de la manera como los narró la adolescente y así como los plasmó la Vindicta Pública objeto en que fundamentó su acusación penal. En lo atinente a lo plateado por la denunciante cuando señaló que, “después de eso yo agarre toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño, después de la rabia le di un golpe al vidrio y lo partí, luego los funcionarios del CICPC consiguieron el vidrio partido, me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando Yerismar me tocó la puerta, yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalia,” de la procurada enunciación hacer ver que después de abusar sexualmente de ella, se encerró en el baño y de la rabia le dio un golpe al vidrio y lo partió, que luego los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure lo consiguieron roto, se precisa una tergiversación en cuanto a que no se corroboró tal afirmación con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 925-13 de fecha 22 de Mayo de 2013, folios 41 y 42, siendo las 06:40 de la tarde, realizada al lugar donde acontecieron los hechos por la Experta NAUDYS ABAD y UZCATEGUI WILMER, la cual fue admitida e incorporada al debate luego de tomada los testimoniales de los expertos, del contenido de dicha Inspección y de los testimoniales de éstos, no surgió evidencia alguna donde se corroborara lo descrito por la adolescente que se haya evidenciado algún vidrio o espejo roto en algunos de los baños, así lo afirmó la experta en su testimonio, cuando refirió que no se acordaba haber visto algún vidrio o espejo en los baño, tampoco se dejó reflejado en la inspección que estos existieran. Termina la exponente declarando en la Prueba Anticipada las siguiente imprecisiones, “me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando Yerismar me tocó la puerta, yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalias y entonces los funcionaros estaban durmiendo en el piso y otros en la litera en el momento en que yo salí, me monte en el Jeep Yerismar me puso la pistola en la cabeza, y me dijo que si yo decía algo me iba a matar a mi y de paso a mi mamá, bueno de ahí me llevaron a mi casa, se iban a para y cuando vieron a mi mamá siguieron adelante y me dijeron que no podían ver bajar a civiles de la camioneta y me dejaron en la esquina de mi casa y ellos siguieron y yo baje a mi casa y de ahí mi mamá me pregunto que de donde venia yo le dije lo que Yerismar me dijo que le dijera que yo me había quedado durmiendo en la casa de ella y que me había desmayado y que ella me había llevado al hospital” en el parágrafo anterior se confirma la contradicción en la que incurre al manifestar textualmente que “después de eso yo agarre toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño,” aquí ya había aseverado que después del presunto ABUSO SEXUAL ella recogió TODA SU ROPA (resaltado del Tribunal) que estaba regada y salió corriendo y se encerró en el baño, lo cual es ilógico y descabellado entender que cuando su amiga supuestamente la llamó a la puerta del baño a las 5 de la mañana para decirle que se iban, le haya dicho que buscara las sandalias, en vista de que ya ella había asegurado que recogió toda su ropa y se encerró en el baño. Lo concerniente a la supuesta deposición que fue amenazada con un arma de fuego apuntada en la cabeza, tipo pistola por su amiga Yerimar, asegurando que el arma le pertenecía a UZCTEGUI VILLAMIZAR MIGUEL MARIANO, para que no dijera nada, esto se desvirtúa con la declaración del testigo, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ al afirmar en lo pertinente del armamento de estos, indica que a ellos le asignaron unas armas, pero éstas están depositadas en el Parque de Armas de la vigilancia costera, porque en esa Unidad no hay Parque de Armas, afirmación que corrobora los argumentos referidos por cada uno de los acusados de auto, cundo indicaron que ellos no portaban ningún tipo de arma, vale decir no tenían armamentos dentro de las instalaciones de la Unidad o Comando de FUNDACADE, así también lo afirmó la testigo YERIMAR FLORES, por ello se concluye que al existir corroboración en las declaraciones de los acusados se genera una convicción contraría de forma concluyente referente al hecho descrito por la adolescente al mencionar que ella fue objeto de amenaza con un arma de fuego por la ciudadana YERIMAR RUBÍ, si le decía algo a su mamá de lo ocurrido, en el momento cuando se estaba montando en la camioneta donde fue transportada hasta su casa, el día 22 de mayo siendo las 5 de la mañana aproximadamente, quedando pues de esta forma desvirtuada estos hechos descrito por la adolescente, toda vez, que no ha existido ningún tipo de armamento en la referida Unidad, que pudiere general esta amenaza, lo cual indica que fue algo idealizado por la víctima para justificar que fue sometida bajo amenazas a no decir nada, y así evitar seguir siendo reprendida por su madre, por ello su testimonio no reviste credibilidad para hacerlo acreedor como mínima actividad probatoria. En ese mismo orden de ideas es de acotar que lo plasmado por el exponente ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ es análogo con las declaraciones de los acusados, en relacionado al hecho, que quien tuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el Sargenteo SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, así lo admitió y confirmó el acusado y se lo comunicó al testigo, quien lo refirió concatenadamente, más nunca con el resto de los acusados, planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que deposiciones son totalmente discordante, al concurrir contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados a los acusados; SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y para sostener la acusación del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de estos de todos los delitos endilgados por la vindicta Pública, a excepción del delito de cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal para el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, como el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, numeral 1º artículo 44.1 de la Ley que rige la materia, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la adolescente, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra de los acusado de auto, por las razones antes expuestas consideró, quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima no ofrecieció la confiabilidad debida para sustentar los delitos endilgados a los acusados en comento. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
- Con la incorporación del testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación e impuesta de los contados de los artículo 242 t 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó el Informe de Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 22 de Mayo de 2013, realizado a la víctima, reconociéndolo en su contenido y firma, encontrándose anexo al folio 10, expone la misma lo siguiente entre otras cosas; “Que fue una experticia realizada a una adolescente donde el examen físico reflejó una equimósis en el brazo izquierdo y el derecho en forma de una marca lineal. Al examen ginecológico, evidenció desgarro antiguo y el resto estaba sin lesión. El ano evidenció que estaba edematizado con signos de traumatismo reciente.” Que adminiculado este testimonio con los resultado descritos al Reconocimiento Médico Legal de fecha 22 de Mayo de 2013, se corresponden de la siguiente manera: “EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 22-05-13. Al examen físico se evidencia lesiones equimóticas lineales en brazo derecho y muslo derecho. Leve equimosis en antebrazo izquierdo.
Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal semilunar con desgarro antiguo en hora 2 según esferas del reloj, resto de bordes nítidos, con salida de liquido hemático (menstrual) de cavidad vaginal.
Ano-Rectal: Esfínter hipotónico, pliegues ano rectales edematizados, laceraciones leves en hora 2-4-6-7 y 11, según las esferas del reloj recientes.
Conclusión: Desgarro antiguo en hora 2 según esferas del reloj.-
Ano-rectal: Signos de traumatismo ano rectal recientes.
General: Satisfactorio.” Ambos se corresponden y guardan reciprocidad entre sí, tanto en lo referido en su testimonio por la Médico Forense y lo descrito en el contenido del referido Reconocimiento Médico Legal, se coincide también con lo expuesto por el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, al confesar en su declaración, que ciertamente el tuvo relaciones sexuales vía anal con la adolescente BCCEM, el día 21 de Mayo de 2013, en horas de la noche en el Comando Antidrogas, de forma consensuada con esta, es decir un día antes de practicado el Reconocimiento Médico legal, más nunca, la adolescente tuvo relaciones sexuales con otra persona, sino con él, hecho este que contraviene todo lo señalado por la adolescente, que fue abusada sexualmente por los acusados de auto el cual la sometieron, la agarraron por los brazos y esta forcejaba y gritaba para zafarse, señalamiento que queda desvirtuado tanto con el testimonio de la experta. Como con el Reconocimiento Médico legal, toda vez que no se demuestra las lesiones en sus brazos y antebrazos por donde las sometieron. Lo que verdaderamente hay que reseñar de ambas pruebas, es que se demostró con las lesiones que presentó la adolescente en sus brazos y sus piernas, como lo fueron las expresiones de formas lineales, producidas por una correa o un objeto de tira de cuero de ganado utilizado para reprender a las personas, que fue la madre de esta, quien la golpeó con dicho objeto para que dijera lo que había ocurrido, en vista de que la adolescente en sus primeras declaraciones afirmaba que ella había tenido relaciones sexuales de mutuo acuerdo con su novio SÁNCHEZ, así lo corroboró el Inspector GANDOLFI. Igualmente queda demostrado con estas pruebas, que la madre de la víctima MARÍA MERCEDES ESPINOZA, una de las tantas incoherencias en las que incurrió esta testigo al negar el hecho de que ella no le pegó a la adolescente por lo ocurrido, quedando en evidencia lo contrario, de que efectivamente esta golpeó a su hija con una correa, así lo afirmó la experta ANA JULIA COLINA, en su testimonio, que las marcas de formas lineales que observó en los brazos, antebrazos y piernas de la adolescentes son producidas por una correa o un látigo de cuero de ganado, quedando claro que la adolescente no presentó equimosis o cualquier otro indicio producido por algún forcejeo que esta haya tenido cuando la sometieron al acto sexual, así como lo afirmó esta, no observándose en su integridad física lesiones producto del constreñimiento a la que supuestamente fue sometida, no se evidenciaron impresiones dactilares en ninguna parte de su cuerpo, así lo afirmó la experta tanto en su testimonio como en su Informe de reconocimiento Médico Legal, al afirmar que se hubiesen vistos las marcas de los dedos cuando presionan ya que estos dejan focos hemorrágicos en las zonas donde fue agarrada y esto no se observó, con esto queda en contradicción lo expuesto por la adolescente, cuando denunció que había luchado en el momento que fue sujetada por dos de los acusados como son; ROBERT y MARTÍNEZ, para someterla al acto sexual y así poder quitarle la ropa, no emerge entonces de estas pruebas lo afirmado por la adolescente y lo expuesto por la madre de esta, lo que si queda probado son las contradicciones en que incurrieron ambas, las cuales hacen inverosímiles sus testimoniales por existir incongruencias que hacen posible concluir sin valor probatorio alguno, por deducirse que existen incoherencias al pretender hacer ver hechos imaginarios que no ocurrieron. En este orden de ideas, importante es reseñar, que del transcrito testimonio de la experta y del Reconocimiento Médico Legal, quedó probado que la adolescente no evidenció lesiones en la zona bucal, lo cual se contrapone a lo aseverado por esta, cuando indicó que había sido obligada a tener sexo oral por los acusados: UZCATEGUÍ VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER y GAMARRA MADERO MIGUEL MARIANO, indicando la forense, que cuando se tiene sexo oral se podría producir lesiones bucales en la víctima en la parte posterior de la boca, pero que por lo general no ocurren, manifiesta que no le realizó dicho examen. Cabe acotar en relación a este punto, que cuando efectivamente se tienen relaciones sexuales de forma oral consentidas por lo general no se producen lesiones bucales, pero al no ser estas consentidas por ser impuestas u obligadas a realizarlas se podrían ocasionar lesiones en la zona bucal, máxime si se trata de dos personas seguidas a realizar el acto, púes también se ocasionaría lesiones en el miembro viril de los acusados, no quedando demostrados tales hechos aseverados por la víctima, lo que sí se demostró mediante el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA, al momento de realizar la revisión forense a todos los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, que ha excepción del acusado, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, estos no presentaron evidencias de lesiones en sus genitales, el único que observó lesiones en sus genitales fue al ciudadano, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, denominadas como laceraciones leves en región de frenillo, lo cual indica que este tubo relaciones sexuales con su pene, hecho este que se corresponde y guarda congruencia con lo expuesto en el testimonio por este acusado, cuando admitió que el había tenido relaciones sexuales anales con la adolescente en vista de que ella tenía el período y fue ella quien decidió tenerla de esa forma, por ello y por todo lo antes puntualizado, quien aquí sentencia, le otorga valor probatorio de gran importancia y relevancia a este testimonio, por existir congruencia entre lo testificado y el contenido del resultado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, así como la concordancia con las demás pruebas recepcionadas en este asunto penal, coadyuvando el mismo para el esclarecimiento de los hechos reales que verdaderamente ocurrieron, los cuales son distintos a los endilgados por las representaciones Fiscales a los acusados de auto, permitiéndome de esa manera llegar a la convicción de la verdad real ocurrida en el presente asunto penal, y no es otra, que la adolescente consintió el acto sexual, queda claro entonces que este medio de prueba fue valorado y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Se incorporó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22 de Mayo de 2013, realizado a la adolescente, que riela al folio Nº 10, suscrito por la Experta Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense Sub--delegación San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y leído los contenidos de los Artículos 242 y 245 del Código penal Venezolano, lo reconoció en contenido y firma, que adminiculado el contenido de este, el cual se observa todo cuanto sigue: “EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 22-05-13. Al examen físico se evidencia lesiones equimóticas lineales en brazo derecho y muslo derecho. Leve equimosis en antebrazo izquierdo.
Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal semilunar con desgarro antiguo en hora 2 según esferas del reloj, resto de bordes nítidos, con salida de liquido hemático (menstrual) de cavidad vaginal.
Ano-Rectal: Esfínter hipotónico, pliegues ano rectales edematizados, laceraciones leves en hora 2-4-6-7 y 11, según las esferas del reloj recientes.
Conclusión: Desgarro antiguo en hora 2 según esferas del reloj.-
Ano-rectal: Signos de traumatismo ano rectal recientes.
General: Satisfactorio,” con lo testificado mediante su declaración ante el tribunal de forma oral, se corresponden en todas sus manifestaciones a saber; “Que fue una experticia realizada a una adolescente donde el examen físico reflejó una equimósis en el brazo izquierdo y el derecho en forma de una marca lineal. Al examen ginecológico, evidenció desgarro antiguo y el resto estaba sin lesión. El ano evidenció que estaba edematizado con signos de traumatismo reciente,” emerge verosimilitudes y congruencias entre este resultado y la testificación de la experta realizada a viva voz en sala de juicio, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, tal cual ocurrieron, vale decir de los hechos reales, que al concatenarlos con lo expuesto en el testimonio por la madre de la adolescente, MARÍA MERCEDES ESPINOZA y el de la adolescente, no se corresponden, no guardan relación con estos testimoniales, toda vez, que contradicen lo referidos dichos por estas, cuando se demostró las lesiones infringidas por la madre a su hija, al reprenderla con una correa el mismo día después de ocurrir el hecho, dejándole marcas lineales en sus extremidades como fueron; sus brazos, el derecho y el izquierdo, y en el muslo derecho, hecho este negado rotundamente por la madre y el mismo no concuerda con los hechos narrados por la adolescente, ya que no manifestó por ningún lado que esta haya sido amarrada con algún objeto lineal para someterla al acto sexual, así como tampoco manifestó que haya sido golpeada con algún objeto lineal, siendo lo más viable y demostrable que quien le propinó esas lesiones fue la propia madre, ya que esta tenía dudas de las primeras declaraciones que la víctima rindió, quedando probado con el testimonio de la experta y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que las lesiones físicas encontradas en el cuerpo de esta anteriormente descritas, se observaban de formas lineales, y estas fueron originadas por una correa o un látigo de cuero, las cuales se les produjeron antes de la evaluación médica forense, y la única persona que se la ocasionó fue la madre de esta antes de acudir a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más nunca fueron derivadas del supuesto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, endilgado a los acusados de auto, que tales argumentos se corroboran con lo expuesto por la testigo, ZAIDA GERALDINE FLORES, cuando afirmó que la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, le había pegado a la adolescente con una correa para que dijera la verdad, de tal manera que, al existir verosimilitud por lo planteado por la experta Médico Forense de las lesiones lineales observadas en las extremidades de la agraviada se corroboran con lo expuesto por esta testigo en su testimonio, guardan correlación y son congruentes, por todo ello, quien aquí juzga, le otorga valor probatorio a este RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por existir verosimilitud entre el resultado de dicho informe con lo expuesto en el testimonio por la experta y con los demás elementos probatorios mencionados, al ser este de gran utilidad probatoria para el esclarecimientos de los hechos endilgados a los acusados de auto: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, y permitirle a esta sentenciadora llegar a la convicción real de que los hechos no fueron tal y como los planteó la adolescente y por ende fueron los referidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Queda probado entonces, que existe una ausencia de rastros corpóreos en la adolescente, que no fueron observados por la experta como consecuencia de haber sido sometida de la manera que esta narró los hechos, no se evidenciaron en las partes de su cuerpo que esta señaló, que había sido agarrada a la fuerza por los brazos, y esta luchó y forcejó, las cuales nos hubiese indicado el accionar de los acusados, que la misma decía la verdad; circunstancias estas que no fueron probadas mediante el Reconocimiento Médico Legal, lo que evidentemente queda probado con este otro medio de prueba documental es lo advertido y encontrado en la parte Ano-rectal, como fuere las lesiones recientes producto del ACTO CARNAL que sostuvo de forma concensuada con el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, y así lo admitió este, pero de las supuestas agresiones físicas esgrimidas por esta, cuando la sometieron por los brazos y las piernas para constreñirla al abuso sexual y quitarle la ropa, luego que esta forcejeara y luchara por su integridad física, jamás se observaron y nunca porque quien la violentó supuestamente no actuara como lo hizo, tal aseveración lo planteó la propia víctima cuando aseguró que fue agarrada por los brazos para quitarle la ropa y Sánchez le abrió las piernas y la penetró por el ano, aparece esta versión de una forma ilógica al no presentar signos de violencia propios de un forcejeo con impresiones dactilares en sus brazos o antebrazos, rasguños u otro indicio que nos indicara que fue sometida en esos vocablos, púe la misma no presento signos de violencia en su humanidad ni en su ropa, por lo antes expuesto se determina con valor probatorio esta prueba al existir concordancia con las demás pruebas recepcionadas en este asunto penal, coadyuvando el mismo para el esclarecimiento de los hechos reales que verdaderamente ocurrieron, los cuales son distintos a los endilgados por las representaciones Fiscales a los acusados de auto, permitiéndome de esa manera llegar a la convicción de la verdad real ocurrida en el presente asunto penal, y no es otra, que la adolescente consintió el acto sexual y ante las represalias de la madre de que la siguiera golpeando, desvirtuó los hechos reales para eximirse de culpa y evitar seguir siendo castigada, queda claro entonces que este medio de prueba fue valorado y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando Estado Apure, en lo referente al Reconocimiento Médico Legal practicado a uno de los acusados de auto como lo fuere, MARWIN YOANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, siendo conteste al aseverar que él mimo no presentó lesiones en sus genitales, afirma que se puede determinar en este tipo de revisión, mediante las lesiones que este presente en sus genitales, si este tuvo relaciones sexuales o realizó sexo oral y si éstas son recientes, pero contundentemente especificó que no observó lesiones en los genitales de este, adminiculado este resultado con lo declarado por el acusado, se corresponde y guarda congruencia, desde el punto de vista de la negativa de éste, cuando en uno de los argumentos de su exculpación expuesta, arguyó que no mantuvo relaciones sexuales con la adolescente. Importante es reseñar que la evaluación forense realizado al acusado de auto, fue practicado inmediatamente al ciudadano indicado, posterior al supuesto hecho, en fecha 22-05-2013, lo cual nos indica que no se dio tiempo, para en caso de existir algún indicio este desapareciera, por las razones antes expuestas este tribunal le otorga valor probatorio a lo testificado por la Experta al ser congruente en su referencias y por existir verosimilitud con el restante material probatorio, más sin embargo se deja constancia expresa, que esta Juzgadora sólo se limitó a valorar el testimonial, más no así el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, en vista de que este no fue promovido por la representación fiscal, ni por las defensas, toda vez que fue incorporado para su reconocimiento en contenido y firma de manera ilegal al no ser admitido conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el testimonio valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, en lo referente a la evaluación practicada a uno de los acusados de auto como lo fuere, MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, siendo conteste al aseverar que él mimo presentó lesiones en sus genitales, afirma que evidenció que esta persona mantuvo relaciones sexuales y un tatuaje artístico en el pectoral derecho en forma de sol, que las lesiones por contacto sexual vaginal no debería existir amenos que el acto sea violento, ya que al ser así no hay lubricación y si hay lubricación no debería haber lesiones, que estas se producen por una relación por vía oral, anal u otro objeto que deje esa muestra, que para determinar si hubo lesión por contacto bucal (oral), se debió habérsele realizado un examen para la saliva, pero el mismo no fue solicitado, afirmó la exponente que el examinado presentó para el momento de la evaluación en el pene de este frenillo y es en esa zona donde evidenció la lesión, siendo ese sitio la parte más débil del pene, asevera que al compararla con el examen practicado a la adolescente, contundentemente asevera, “QUE ESE PENE CAUSÓ ESAS LESIONES” que adminiculado este testimonio con lo declarado por el examinado se corresponde y guarda verosimilitud en lo expuesto por éste cuando admitió que él mantuvo relaciones sexuales con la adolescente de forma concensuada por vía anal, es por ello que se evidencian estas lesiones en su miembro viril, toda vez que el ano es una zona más comprimida que una vagina y no tiene lubricación igual que la vagina, lo cual origina este tipo de lesiones, aunque sean consentidas por lo comprimido del esfínter. Cabe resaltar, que emerge de lo testificado una correlación con la admisión que hiciere el acusado de que fue él quien realizó el acto sexual anal con la adolescente por tanto guarda verosimilitud con lo expuesto por la experta Importante es reseñar, que el referido Reconocimiento Médico Legal, fue practicado inmediatamente al ciudadano indicado, posterior al hecho, en fecha 22-05-2013, lo cual nos indica que no se dio tiempo a que desaparecieran las lesiones, por las evidencias que se deducen anteriormente expuestas, este Tribunal le otorga valor probatorio a lo testificado por la Experta al ser congruente en su referencias y por existir verosimilitud con el restante material probatorio, más sin embargo se deja constancia expresa, que esta Juzgadora sólo se limitó a valorar el testimonial, más no así el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, en vista de que este no fue promovido por la representación fiscal, ni por las defensas por ende se desestima el mismo por haber sido incorporado al debate oral y público de forma ilegal por no ser admitido en tiempo útil y necesario y conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, quedando únicamente la valoración del testimonio de la Experta como se señaló previamente, por ello es valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, en lo referente a la evaluación forense practicado a uno de los acusados de auto como lo fuere, ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, siendo conteste al aseverar que él mimo no presentó lesiones en sus genitales que catalogar, afirma que sólo observó un tatuaje en el hombro derecho de forma ilegible, que cuando existe relaciones sexuales vía oral se puede o no generar lesiones y eso va a depender del coito oral, contundentemente afirma que no se pudo apreciar si le practicaron sexo oral, adminiculado este resultado con lo declarado por el acusado, se corresponde y guarda correlación, específicamente cuando este declaró argumentos de exculpación al referir que el no tuvo relaciones sexuales con la adolescente. Importante es reseñar que el referido Reconocimiento Médico legal, fue practicado inmediatamente al ciudadano indicado, posterior al supuesto hecho, en fecha 22-05-2013, lo cual nos indica que no se dio tiempo, para que en caso de existir algún indicio este desapareciera, por las razones antes expuestas este tribunal le otorga valor probatorio a lo testificado por la Experta al ser congruente en su referencias y por existir verosimilitud con el restante material probatorio, más sin embargo se deja constancia expresa, que esta Juzgadora sólo se limitó a valorar el testimonial, más no así el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, en vista de que este no fue promovido por la representación fiscal, ni por las defensas, siendo lo testificado valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, en lo referente a la evaluación forense practicado a uno de los acusados de auto como lo fuere, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERO, siendo conteste al aseverar que él mimo no presentó lesiones en sus genitales que catalogar, afirma que es posible que el acto sexual no deje algún tipo de lesiones en el miembro, ya que depende del tipo de sexo oral, y en el sexo normal puede no haber lesiones, va a depender de la fuerza ejercida, que cuando se tienen relaciones orales con 5 hombres la víctima por el roce de ellos puede no haber lesiones bucales o puede conseguirse lesiones en la garganta por el choque del miembro con esta zona, adminiculado esta exposición con lo declarado por el acusado, se corresponde y guarda correlación, específicamente cuando este declaró argumentos de exculpación al referir que el no tuvo relaciones sexuales con la adolescente, aportando este medio de prueba evidencias importantes que coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos endilgado al acusado. Importante es reseñar que el referido Reconocimiento Médico legal, fue practicado inmediatamente al ciudadano indicado, posterior al supuesto hecho, en fecha 22-05-2013, lo cual nos indica que no se dio tiempo, para que en caso de existir algún indicio este desapareciera, por las razones antes expuestas este tribunal le otorga valor probatorio a lo testificado por la Experta al ser congruente en su referencias y por existir verosimilitud con el restante material probatorio, más sin embargo se deja constancia expresa, que esta Juzgadora sólo se limitó a valorar el testimonial, más no así el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, en vista de que este no fue promovido por la representación fiscal, ni por las defensas, siendo lo testificado valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Se incorporó el testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, en lo referente a la valoración practicada a uno de los acusados de auto como lo fuere, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, siendo conteste al aseverar que él mimo no presentó lesiones en sus genitales que calificar en este, adminiculado esta exposición con lo declarado por el acusado, se corresponde y guarda correlación, específicamente cuando este declaró manifestaciones de exculpación al referir que el no tuvo relaciones sexuales orales con la adolescente, aportando este medio de prueba evidencias importantes que coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos endilgado al acusado. Importante es reseñar que la referida evolución forense fue practicado inmediatamente al ciudadano indicado, posterior al supuesto hecho, en fecha 22-05-2013, lo cual nos indica que no se dio tiempo, para que en caso de existir algún indicio este desapareciera, por las razones antes expuestas este tribunal le otorga valor probatorio a lo testificado por la Experta al ser congruente en su referencias y por existir verosimilitud con el restante material probatorio, más sin embargo se deja constancia expresa, que esta Juzgadora sólo se limitó a valorar el testimonial, más no así el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, en vista de que este no fue promovido por la representación fiscal, ni por las defensas, siendo lo testificado valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Se incorporó el testimonio de la experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando Estado Apure, en lo referente a la valoración practicada a uno de los acusados de auto como lo fuere, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, siendo conteste al aseverar que él mimo no presentó lesiones en sus genitales que calificar en este, adminiculado esta exposición con lo declarado por el acusado, se corresponde y guarda correlación, específicamente cuando este declaró manifestaciones de exculpación al referir que el no tuvo relaciones sexuales orales con la adolescente, aportando este medio de prueba evidencias importantes que coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos endilgado al acusado. Importante es reseñar que la referida evolución forense fue practicado inmediatamente al ciudadano indicado, posterior al supuesto hecho, en fecha 22-05-2013, lo cual nos indica que no se dio tiempo, para que en caso de existir algún indicio este desapareciera, por las razones antes expuestas este tribunal le otorga valor probatorio a lo testificado por la Experta al ser congruente en su referencias y por existir verosimilitud con el restante material probatorio, más sin embargo se deja constancia expresa, que esta Juzgadora sólo se limitó a valorar el testimonial, más no así el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, en vista de que este no fue promovido por la representación fiscal, ni por las defensas, siendo lo testificado valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal deja expresa constancia que apreció y solo valoró el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR de las evaluaciones realizadas a los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, toda vez que se desprende que fue lo único que se promovió y admitió para su rescpción, más no asi el RECONOCIMENTO MÉDICO LEGAL practicado a ca uno de ellos por la experta.
Con la declaración incorporada de la testigo, ESPINOZA DE VIVAS MARÍA MERCEDES, madre de la adolescente, quien fuere promovida por la representación Fiscal, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras cosas un cúmulo de incongruencias y contradicciones a saber de la siguiente manera: afirma que vio el día de los supuestos hechos, que se paró una patrulla blanca que por el poco de gente siguió de largo y los verduleros le dijeron que habían bajado de esa Patrulla a su hija BCCEM, esta venia caminando agarrada de los camiones, no podía casi caminar. Su hermana le dice que venía la niña y ella sale corriendo, a este señalamiento la misma testigo lo contradice en las respuestas dadas por el interrogatorio formulado por las partes, cuando respondió que ella vio, pero después afirma que los verduleros se lo dijeron, más nunca que ella haya visto, por tanto nos encontramos ante un testigo referencial, que pare ser valido el mismo tiene que corroborarse lo expuesto con la parte informante, vale decir que esta conoció de los hechos en varias versiones, una porque el verdulero se lo comunicó, más no porque ella la haya visto y dos por lo que le comunicó su hija, por tanto no es un testigo presenciar de los hechos acontecidos. Continua respondiendo la testigo incongruencias al manifestar, que ella desde las rejas de su casa, no puede ver para los lados, contradictoriamente respondió que al momento de llegar la Nilda estaba parada en la reja de su casa y no la vio frente a su casa, sino que venía caminando del Mercado hacía su casa y de ese lado si se ve, cuando ya había afirmado que no se veía desde la reja por los lados. Llama poderosamente la atención uno de los hechos admitidos por la exponente, cuando refiere que se trasladó hasta el sitio de reclusión en la Policía del Estado Apure donde se encontraban los acusados privados de libertad, hecho este que confirma lo descrito por el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, cuando destacó que la madre de la víctima lo fue a visitar, para pedirle dinero y dejar el caso así, aunque esta negó la ultima parte señalada, comportamiento manifiesto poco después de ocurrir el hecho e interponer la denuncia, siendo esto corroborado por la testigo ZAIDA GERALDINE FLORES, toda vez que esta la acompaño al sitio ya indicado, de esta forma de proceder por parte de la madre víctima cobra vigencia lo expuesto por el acusado, cuando puntualizó que esta le manifestó cuando fue a verlo, que le diere 10.000 bolívares para desistir de la demanda, argumento demostrado, por cuanto que la lógica jurídica nos indica, que una madre preocupada y dolida por lo acontecido a su hija por el trauma vivido, lo menos que hubiese querido es ir a ver y hablar con le persona que le causó daño a su hija. Es evidente que del testimonio de ZAIDA GERALDINE FLORES, persona que acompañó a la madre de la victima al sitio de reclusión de los acusados, afirmó que esta se dedicó a hablar con MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, pero observó que esta se alejó de donde estaban, obvio entonces, con la intención de que esta no se diera cuenta de lo proposición que le planteó a SÁNCHEZ PAZ, razón suficiente para no hablarle en presencia de la testigo, de manera pues que una vez realizado el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a su hija y estando al conocimiento del resultado de esta, pretendió hacer un negocio con lo ocurrido y sacarle provecho económico a la situación. Ahora bien otro hecho resaltante surge a las respuesta dada en su parte penúltima del testimonio de ésta, cuando asevera a la testigo ZAIDA GERALDINE FLORES, que su hija no había dicho la verdad que estaba mintiendo en cuanto a lo ocurrido y que ella no sabía si creerle o no, al responder esta pregunta afirmó, que después de ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ella dijo todo, lo cual no responde acertadamente sobre lo preguntado, manifiesta ambigüedades que no tienen nada que ver con la respuesta, surge entonces una conducta de inseguridad en relación a los verdaderos hechos ocurridos con respecto a las declaraciones improvisadas relatadas por la adolescente, por desprenderse varios testimonios distintos rendido por la víctima, que con la intensión de evitar seguir siendo golpeada por su madre, inventa los hechos a su favor para exculparse de lo que hizo y repeler un castigo mayor como en efecto ocurrió, ya que la madre de esta le pegó con una correa o cuero de ganado el día 22 de Mayo del 2013, de esta forma quedó probado con la declaración de la testigo ZAIDA FLORES, cuando afirmó que la madre de la adolescente le dijo que la había castigado con una correa de igual manera quedo demostrado con lo expuesto en el testimonio y en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, al afirmar que observó lesiones en los brazos y muslo derecho de la adolescente, marcas lineales originadas por un objeto tipo correa o un objeto denominado látigo de cuero, más nunca observó impresiones dactilares, que pudiere evidenciar los argumentos expuesto por la víctima, cuando refirió que había sido agarrada con fuerza por los brazos y antebrazos y había forcejado y luchado para someterla al abuso sexual, no existiendo indicios de esta naturaleza en las zonas indicada por la adolescente, por esto es pertinente aplicar la lógica jurídica, que nos encontramos antes una diversidad de hechos contados por la adolescente, para simular que fue objeto de un presunto hecho delictivo de abuso sexual por parte de los acusados y así evitar el severo seguir siendo objeto de un castigo impuesto por la madre de esta, toda vez que si mátenla la declaración primaria rendida por ante el Inspector EDUARDO GANDOLFI, que efectivamente ella tuvo relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ de muto acuerdo, antes la situación de que estaba al descubierto que la misma había consentido el acto sexual, el castigo sería mayor, y ante tal represalia invento otros hechos que no encuadran en las tipología endilgadas a los acusados por la representación Fiscal, ocasionados con las tergiversaciones de los verdaderos hechos reales que se incurriera por parte de la misma en contradicciones grotescas y así se desprenden al afirmar que después de realizado el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, su hija le dijo que ella nunca había tenido relaciones sexuales con alguien, cuando se evidencia en el referida evaluación forense otra realidad, al determinar que se demuestra un desgarro antiguo en la hora 2, de tal manera, que la adolescente le ha mentido a la madre en todos los aspecto, no comunicándoles la verdad a esta de lo ocurrido y de lo encontrado en el Informe legal, por ello considera esta sentenciadora que la información comunicada por parte de la adolescente a su madre, no fueron hechas con claridad, la cual hace que adolece de credibilidad por ende de convicción probatoria. Dicho que se evidencia una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines de determinar los hechos reales ya que se trata de un testimonio impreciso y no estable con hechos concisos, por las mismas impresiones narradas de la adolescente a su madre, surgen entonces dudas razonables de que los mismo hayan sido de la forma esgrimidos por la adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante el Ministerio Fiscal y ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, por donde rindió declaración mediante LA PRUEBA ANTICIPADA, que estos no son los verdaderos hechos reales, se manipuló la información para esconder la verdad por parte de la adolescente y así evitar seguir siendo castigada, porque si mantenía los hechos tal cual ocurrieron, como lo fue que esta consintió el acto sexual, pero que por ser menor de 13 años, aunque esta haya consentido el acto es penado por la ley que rige la materia, como el DELITO DE ACTO Carnal CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE ,tipificado en el artículo 44, ordinal 1 de la ley contra la violencia de la mujer. Es de referir, que considera, quien aquí se pronuncia que de este testimonio surge el ánimo latente y manifiesto de la ciudadana testigo, madre de la adolescente, que la misma depuso a tenor de las inconsistencias comunicadas por la adolescente a esta sobre unos presuntos hechos imaginarios en los cuales se fundamentó la acusación penal por parte de la Fiscalía, convicción a la que arribó este tribunal derivado por el vínculo filial entre la adolescente y la madre en cuestión, siendo esto suficiente para desestimar este testimonio al no ofrecer la confiabilidad debida para otorgar valor probatorio. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta juzgadora que no pudieron ser despejadas, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación penal de los delitos endosados a los acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, por los representantes del Ministerio Público, dejando expresa constancia que dicho medio probatorio fue valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación al debate del testimonio de la adolescente testigo, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES, la cual fue incorporada al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo, 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir nuevos hechos y circunstancias que ameritaban ser esclarecidas, toda vez, que la misma es testigo presenciar por encontrarse en el sitio, fecha y hora donde ocurrieron los hechos y una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando esta acompañada de su progenitora, ZAIDA GERARDINE FLORES, expuso entre otras narraciones las siguientes: Que el día 20 del mes de marzo. Un día antes de los hechos ella se encontraba y cuando está por la Avenida Miranda se encuentra con BCCEM, y le pregunta para donde va y esta le responde que va para las maquinas de hacer ejercicios, esta le responde que la venía a buscar, ella sigue camino por el penal, es entonces cuando pasa BCCEM y baja el vidrio y la saluda, luego esta se baja y se ponen a hablar, ella le pregunta que quien era ese, y esta le responde que es su novio, al rato a eso de las 5, pasa un carro blanco y esta llegó y le saco la mano y le dijo que hay iba el novio de ella y le dijo y a que dan la vuelta, el carro dio la vuelta, ella subió y se puso hablar, luego ella le volvió a preguntar que para donde iba y le dijo nuevamente que iba para la maquina de hacer ejercicios, es cuando entonces le dice que se suba y esta se subió los muchachos les preguntan que si no sabían donde era el Comando Anti-Droga, ella les respondió que nunca había escuchado de un Comando Antidrogas que si eso era nuevo, ellos les dicen que les iban a mostrar donde quedaba el Comando Anti-Droga, y esta le responde que OK, las llevan al lugar y estuvieron como unos 15 minutos, uno de los funcionario, el blanquito que era como gocho intercambió teléfonos, para que le colaboraran con cualquier información que supieran sobre drogas, luego salen de allí y las dejan en la esquina del Boulevard, luego el día siguiente el 21 de mayo de 2013, eso de las 4 de la tarde, ella le manda varios mensajes, que donde estaba, que si podían pasarla buscando, y estos la recogieron en la esquina de la Calle Colombia y se sube una tía política de esta y le pide el favor que la lleven a su casa, se dirigen a Biruaca y ella les señala un Club, que esta por el Ejercito, donde hacían tráficos de drogas, recuerda que antes de estas narraciones, cuando iban por el Banesco, el novio de BCCEM, recibe una llamada de que alguien lo estaba esperando en el Comando, y cuando ellos llegan al Comando se encuentran que BCCEM (víctima) lo estaba esperando afuera, luego el chofer, Gamarra Madero Miguel, el catirito que era el copiloto, Uzcategui Villamizar Robert, estos se bajaron del auto cuando llegaron al Comando y le dijeron a BCCEM, que su novio lo habían cambiado, se molestó y se puso a buscarlo desde la parte de afuera del vehículo, se asomó por los vidrios del vehículo de la parte de atrás y logra ver que Sánchez estaba agachado escondido, ella le estaba dando golpe al vidrio y tuvo que salir, él se molesta y le dice que como va a llegar así al Comando, haber si un superior llega y lo regañan, entonces al rato ellos se contentaron y se fueron al patio, ella luego dice que estaba de cumpleaños que estaba cumpliendo 19 años, luego le dijo esta que como es eso, que si ella es mayor que ella, luego todos se sentaron en el patio y estaban conversando y echando cuentos, después ella llega y quita el baño prestado y el novio la fue a acompañar, esta pregunta por ella y le dicen que esta en el baño, luego sale para el baño a ver donde estaba y ella venia saliendo y le preguntó a que hora se iba y ella le dijo que con el moto taxista que la trajo y esta le dice que se va con ella, por que el día siguiente tenía una prueba de lapso y ella le respondió OK esta bien, luego se fueron otra vez a compartir en el patio y al rato el chofer se fue a dormir y más a tras se fueron todos, porque el moto taxista nunca llego, a eso de las 5 de la mañana ella para al señor ( UZCATEGUI ROBERT) y le dijo que le hiciera el favor que las llevaran a la casa y el le respondió que esta bien, luego ella levantó a bárbara que esta durmiendo con Sánchez, y ella se levantó y salieron y ella le dijo a él (SÁNCHEZ) usted se casa conmigo por que se casa, de ahí las fueron a llevar, dejaron a BCCEM en el semáforo, cerca de su casa y a ella por la calle Colombia. Si adminiculamos esta deposición con las declaraciones de los ciudadanos acusados, MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, se correlacionan y guardan verosimilitudes en sus afirmaciones antes descritas al alegar estos los argumentos expuesto detalladamente up-supra, se colige en estos testimoniales rendidos por los acusados una congruente correlación entre lo certificado por esta testigo con los argumentos planteados por estos, de la forma siguiente; MARVIN JUNIO SÁNCHEZ PAZ, expuso lo siguiente; que el día 20 de mayo de 2013, en horas de la tarde salieron en comisión el Sargento, Robert Uzcategui y Gamarra Madera, iban a averiguar el precio de un repuesto de una guadaña, pasaron por el penal y estaban dos chámas, YERIMAR y B. las vieron y dieron la vuelta porque les hicieron señas les pidieron la cola, YERIMAR dijo que ellas vendían drogas, se montaron y BCCEM se montó al lado Sánchez, esa tarde se fueron al comando, y les mostraron las instalaciones y luego las llevaron a la esquina del penal. Para el día 21 de ese mes salieron a comprar el repuesto de la guaraña, buscando el repuesto le llega un mensaje al sargento UZCATEGUI, que YERIMAR lo llamaba para darle información, el también recibe llamada del sargento URDANETA, que lo estaban esperando BCCEM en el comando. Se fueron al Comando YERIMAR, UZCATEGUI, GAMARRA y él, cuando llegan se esconde en el Toyota, pero ella lo vio, este le dice que ella no podía venir al Comando porque lo iban a regañar, pero esta le responde que estaba cumpliendo año, le muestra una cedula y de verdad tenia 19 años, le preguntó como llegó y le dijo que en un moto taxi. Le pregunto que quien la recibió y le contestó que Velazquez. En la tarde estaban YERISMAR, UZCATEGUI, GAMARRA, BCCEM y él, como a las 11 le pidió el baño prestado, los otros guardias estaban dormidos, le muestra el baño y ella le dijo que de verdad quería estar con él, tuvieron relaciones anales, se metieron al baño y se bañaron juntos, le dijo que iba a guardar su cédula en su cartera y le dijo que lo hiciera, se bañaron, se vertieron y salieron, ella se quedó durmiendo con él hasta las 5 de la mañana, durmió con él. El acusado UZCATEGUÍ VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, también expuso todo cuanto sigue: que el día 20 de mayo de 2013 en horas de la tarde, dos jóvenes que estaban al lado del penal vieron el vehiculo les sacaron la mano, dieron la vuelta y como a 6 metros del penal, ellas estaban allí, BCCEM se sentó donde estaba SÁNCHEZ, él declarante iba de copiloto y GAMARRA de conductor, ella andaba con una que dijo que se llamaba Rubí, que le dieran la cola a la calle Colombia, la joven BCCEM se monta de primero y se pega de Sánchez, al rato le dice él sargento, les dijo que tenían un comando antidroga nuevo y se fueron a mostrárselos, llegaron GAMARRA, SÁNCHEZ, BCCEN, YERIMAR y él luego las fueron a llevar a la calle Colombia. Le preguntó que si tiene un celular para contactarla. Al día siguiente el 21 del mismo mes y año salieron a comprar un repuesto para la guaraña y lo llaman y le dice que es Rubí, que la buscara por Banesco, la recogen, al rato el sargento Sánchez recibe una llamada, que lo buscaban en el comando, cuando fuimos estaba la joven BCCEM, Sánchez le dice, que diga que lo cambiaron, y ella se asoma por los vidrios, ella dijo que estaba cumpliendo año. El sargento VELAZQUEZ le dice que allí estaba la novia de SÁNCHEZ y le preguntó como llegó y le dice que en un moto taxi. La joven BCCEM pide el baño y la acompañó SÁNCHEZ, al rato salen. Gamarra se fue a acostar y como a las 12 se fueron ellos. Como a las 5 fue a llevarla, donde ella le dijo, era frente a un mercado, ella se quedó allí, y ella le dice a Rubí que se veían en tres meses. Asimismo expone el acusado, MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, los siguientes acontecimientos: que el día 20 de mayo de 2013, conoció a las ciudadanas, BCCEM y MARYURI iban en el Toyota, Uzcategui, Sánchez y él frente del internado judicial, las jóvenes los llamaron y les pidieron la cola para la calle Colombia, se subieron y las llevan al comando para vieran que si existe el comando, luego las dejaron en la calle Colombia. El 21 fueron a buscar un repuesto de la guaraña, y cuando van en camino YERIMAR le envía un mensaje al sargento y le dice que la busquemos frente a Banesco. También les dice que donde Rafucho Torres los viernes venden droga. En eso llaman a Sánchez y le dicen que lo están esperando, que es su novia, al llegar al Comando ella ya estaba, SÁNCHEZ se escondió y dijo que dijéramos que estaba de permiso, ella lo vio y él la regañó, que no se debía hacer eso. Ella le dijo que estaba cumpliendo años, y le mostró una cédula. Más en la tarde llegó otra jovencita que venia a visitar a Urdaneta. Como a las 11 dice Rubí que la viene a buscar una moto taxi. Bárbara le dice al Sargento que le presté el baño y el sargento le dijo a Sánchez que la llevara. Importante es reseñar las correlaciones que surgen con referido por esta testigo, y por los acusados anteriormente descritos, cuando señalaron que la joven BCCEM llegó al Comando Anti drogas en una moto taxi, y esto queda corroborado con los testimoniales de los funcionarios acusados como son; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, cuando afirman: que él no tuvo algún contacto con esa joven, él no apreció que ella estaba siendo victima de ninguno de los compañeros. Aclaró que ella llegó de manera voluntaria a ese lugar, ella llegó en una moto taxi, él en la supuesta denuncia no aparece, no lo nombró la víctima, pero el C.I.C.P.C aprehendieron a 4 funcionarios, a él no lo llevaron en esa comisión. Ella lo vio porque el la atendió y esta llegó preguntando por su novio, y le dijo que no estaba, ella lo esperó pero nunca fue victima de algún abuso, queda entonces probado que quien recibe en el Comando a la Adolescente BCCEM es el acusado VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, y le ordena a DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, que la atienda, porque él estaba ocupado haciendo los servicios del comedor, esta le dice que estaba buscando a MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, respondiéndole que es su novia, que le de su número de teléfono, y este le indica que lo va a llamar y él le dirá lo que va hacer, cuando lo llama (SÁNCHEZ) le responde que le diga que se vaya o que espere, hechos estos confirmados, por la testigo cuando afirmó que Sánchez recibió una llamada cuando se encontraban cerca del Banesco, y le dijeron que lo estaban esperando en el comando, asimismo fue confirmado por los dos funcionarios: UZCATEGUÍ VILLAMIZAR ROBERT y GAMARRA MADERO, quienes eran las personas que se encontraban en el vehículo en ese preciso momento conjuntamente con la testigo YERIMAR, estándose presentes cuando ocurrió el hecho de la llamada que le hizo a SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR el Sargento URDANETA TORRES DARWIN, donde le comunicó que su novia lo estaba esperando en el Comando, así lo afirmó y ratificó esta testigo, siendo estos hechos cónsonos con los relatos expuestos por el acusados DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando testificó; que el día del presunto hecho, el estaba en el comando durmiendo, quien atendió a la joven BCCEM fue su compañero VELAZQUEZ DALIZ, y le dice que la atienda, porque el estaba haciendo los servicios del comando. Ella le dice que esta buscando a MARVIN SÁNCHEZ, le dice que es su novia, y que le de su numero y le dijo que lo iba a llamar y que él le diría que iba hacer. Lo llamo y le dice que le diga que se vaya o que lo espere, y como a las 5 de la tarde o 6 llega UZCTEGUI, GAMARRA y SÁNCHEZ PAZ al comando, ellos hablaron con ella, y como a las 6 y 30 llega MARYURI, me trae una encomienda y como a las 8 le pido permiso a mi sargento para llevarla. Regresé como a las 8 y 30 o casi las 9 y después me acosté a dormir. Quedando en esos mismos términos corroborado esos hechos con lo señalado por el acusado, MARWIN JOHANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, al ser cónsono sus afirmaciones con las demás testificaciones, y con lo testificado por la testigo antes definida al referir, que el día 21 de mayo se encontraban en el comando, los compañeros; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, cuando la señorita BCCEM llegó en una moto taxi. Los compañeros, Gamarra, Sánchez y Uzcategui estaban de comisión realizando algo sobre un directivi o un repuesto. Fue atendida por el Sargento Velazquez Daliz. Luego llegó la comisión. Ella esperaba al sargento SÁNCHEZ. Afirma que VELAZQUEZ DALIZ estaba de guardia. Luego él se acostó. Del transcrito testimonio de la testigo y de las consonancias que se deducen de este y de las concatenaciones con los testimoniales de los acusados y con la correlación evidente de la declaración de otra testigo ZAIDA GERALDINE FLORES, que siendo esta una testigo referencial conoció de algunos hechos referidos por esta testigo, entre ellos, que cuando se dirigían al Comando se detuvieron en una Licorería y le compraron unos Rúfles y unos bolibombas, los cuales fueron ratificados en su exposición, así como también el hecho afirmado, que a la adolescente BCCEM no se le violó sexualmente, ella realizó el acto sexual con su consentimiento, que no hubo ningún consumo de bebidas alcohólicas ni ninguna otra sustancia ilícita, en esos términos se demostró, ya que del resultado de las experticias realizadas en el lugar, no se encontraron ningunas evidencias de interés criminalísticos, tampoco se les realizaron pruebas toxicológicas tanto a la víctima como a los acusados, donde nos indicara que el supuesto hecho de consumo alcohólico fuera positivo, así como lo señaló la joven BCCEM en sus declaraciones, de tal manera, que quien aquí se pronuncia, declara con valor probatorio este testimonio, por ser congruente y guardar consonancias con las demás testimoniales descritas, sirviendo el mismo para esclarecer los verdaderos hechos reales ocurrido, quedando desvirtuados muchos de ellos de la forma que fueron planteadas anteriormente y no como los esgrimió la agraviada y por referencia de ésta a las representaciones Fiscales, por ello reviste credibilidad y coadyuvó con el esclarecimientos de estos, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Se incorporó el testimonio de la ciudadana ZAIDA YERARDI FLORES, testigo promovida por la defensa del acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, la cual fue incorporada al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo, 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir nuevos hechos y circunstancias que ameritaban ser esclarecidas, toda vez, que la misma es madre de la testigo, YEYSY YERIMAR NIEVES FLORES testigo presenciar de los hechos por encontrarse en el sitio en fecha y hora donde ocurrieron y una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras narraciones las siguientes: que efectivamente es la madre de la testigo antes referida, afirma que fue a visitar a ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, al Comando de la policía del estado Apure, en compañía de la madre de la adolescente víctima MARÍA MERCEDES ESPINOZA de VIVAS, ella se puso a hablar con ROBERT y la mamá de BCCEM con SÁNCHEZ PAZ observó que esta se retiró muy lejos de donde estaba ella, que la mamá de la joven BCCEM le dijo a ella cuando se dispusieron a salir, textualmente, “QUE ELLA NO ENCONTRABA SI SU HIJA B ESTABA MINTIENDO O DICIENDO LA VERDAD,” aseveraciones que son cónsonas con lo expuesto por las expertas testigos MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y GLENNY GONZÁLES, al referir en sala de juicio que la adolescente dio un resultó en su evaluación a una tendencia a ocultar algo, originado por las evasiones que estas manifestaba a las preguntas hechas por ella y a las pruebas que le realizaron, manifestando la adolescentes hechos irreales fantasiosos, evidenciándose actitudes emocionales pocos acorde a una persona que haya vivido hechos traumáticos de una violencia sexual, la misma no generó llanto, sino tranquilidad, comportamientos típicos que se desprenden en cada uno de los testimonios rendido por esta adolescente al no colegirse correlación en sus contenidos, todo producto de haber distorsionado los hechos reales verdaderos para así evitar un castigo mayor del que ya había recibido de la madre distorsionó los hechos para excusarse de la manifestación de voluntad que decidió esta de tener relaciones sexuales consentida, continua afirmando la testigo, que su hija YERIMAR le comunicó que su amiga BCCEM no había sido violada ni maltratada, que esta había estado con su novio y había cometido una locura en no decir la verdad a su mamá, y en esos términos lo describió la testigo MARYURI, otro señalamiento corroborado por ambas testigos, es el referido por la testigo MARYURI, cuando esta expuso que los funcionarios que andaban en la camioneta el 21 de mayo, cuando iban para el Comando se pararon en una Licorería y le compraron un Rúfles y un Bolibomba, así lo refirió esta testigo al manifestar que su hija le comunicó que le habían comprados unas confiterías, por último es importante prevalecer lo afirmado por esta testigo, cuando arguye que habló con ROBERT UZCATEGUI en el Comando de la Policía, donde estaban recluidos los acusados, y este le dijo que él no era novio de su hija YERIMAR, porque él es casado, argumento que guarda correlación con lo expuesto por el acusado ROBERT UZCATEGUI en testimonio cuando lo rindió ante este tribunal, al negar que efectivamente él era el novio de YERIMAR, por estas razones anteriormente descritas y por existir en este testimonio verosimilitud y una clara correlación entre lo narrado y con las demás testimoniales puntualizadas, se le otorga valor probatorio por contribuir con el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados de auto, los cuales son distintos a los comunicados por la adolescente BCCEM a los representantes Fiscales, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Se incorporó el testimonio de la testigo adolescente MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, promovido por la defensa y estando presente su representante en sala, la ciudadana MARLIN YELITZA MILANO, que luego de su juramentación e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, importante es resaltar que de lo expuesto por esta testigo se concluyen un cúmulo de contradicciones e inconsistencias entre otras a saber; comienza describiendo que ella llegó aproximadamente al Comando Anti-drogas a las 7 de la noche de ese día de los hechos, el 21 de mayo de 2013, pero al dar respuesta a la pregunta realizada por el defensor MÉNDEZ JAIME DARÍO, en cuanto a que hora llegó al Comando, manifestó que no sabía decir exactamente, niega todas las preguntas formuladas en correspondencia a que si era novia del acusado URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, continua declarando otras imprecisiones al afirmar cuando el tribunal le pregunta nuevamente que si es novia del acusado supra indicado, refiere textualmente “ EN NINGÚN MOMENTO” y cuando se le ordena a que explique el porque niega el hecho, ya que declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Fernando Estado Apure, afirmó que era novia del acusado antes indicado, respondiendo incoherentemente, que nada tenía que responder. Cierto es, que adminiculado este testimonio con lo expuesto por esta misma testigo en el Escrito que riela al folio 210, el cual fue promovido y admitido, se desprende que ambos son totalmente discordante, al existir contradicciones entre uno y el otro, no existe correlación entre ambos testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace investir de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los elementos de exculpación del acusado y para sostener la acusación del Ministerio Público, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Se incorporó la declaraciones de los testigos; Dr. WILFREDO DE JESÚS PÉREZ DELGADO, HAIDEE JOSEFINA CASTELLANO DE PIÑANGO y de la Lic. BELKYS LILIANA HENRÍQUEZ PERÓZO, siendo el primero de ellos, Médico Psiquiatra Forense, la segunda Psicóloga y la tercera Trabajadora social, todos adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital del Ministerio Público (Fiscalía), quienes luego de tomarles el juramento de ley e impuesto de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que todos están adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitano, Distrito Capita, manifiestan que son dependientes de la institución del Ministerio Público, vale decir, que están adscrito al Ministerio Fiscal, que a solicitud por ordenes impartidas del Fiscal Septuagésimo Noveno con competencia nacional, Dr. Carlos David Flores y el Fiscal Octavo Dr. Jean Manuel Ramírez e la Fiscalía del estado Apure, les solicitaron los servicios para realizarle el INFORME BIOPSICO-SOCIAL a la víctima adolescente, comunicación referida a través de la dirección Integral de la familia, donde se les autorizaba realizar una Experticia BIOPSICO-SOCIAL a la adolescente, siendo esta solicitada por los representantes Fiscales anteriormente identificados, por ser estos las personas que llevaron el caso de marra. Es propicio acotar que el Órgano encargado de la investigación de cualquier asunto penal, por excelencia en la norma adjetiva Penal es el Ministerio Público, mediante las representaciones de sus funcionarios Público, como son los Fiscales, personas con potestad para darle inicio a una averiguación, por ende son los titulares de la acción penal, por ello considera quien se pronuncia que estos testimoniales fueron admitidos por el tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de manera ilegal e impertinentes, toda vez que no se percató, que estos son funcionarios que dependen directamente del Ministerio Fiscal, ente encargado de la potestad o titularidad de la acción penal, vale decir, que estos laboran para dicha institución y no está dado por nuestro ordenamiento jurídico penal al propio ente impulsor de la acción penal, constituir, elaborar y obtener pruebas realizadas por los funcionarios que pertenezcan a dicha Institución, porque las misma estaría no acorde con nuestro ordenamiento jurídico penal, las pruebas deben ser fundadas legítimas y pertinentes por instituciones distintas al órgano impulsor de la acción penal, para así pueda existir un equilibrio procesal en el actuar Fiscal y los defensores. Aplicando la lógica jurídica al punto en referencia, la potestad otorgada a los Fiscales del Ministerio Públicos, está dada únicamente para solicitar las prácticas de diligencias tendientes a demostrar los hechos endilgados, mediante las realizaciones de pruebas pertinentes solicitadas a otras Instituciones, organismos y otros entes distintos a él. De los testimóniales rendidos por los Funcionarios in-comentos, se desprende de sus contenidos, que estor sólo cumplen una función específica, la cual está dirigida atender y mejorar el estado emocional, anímico, social, psicológico y familiar de las mujeres victima de violencia de cualquier índole, pero que esa atención está regida para que la víctima pueda declarar sin impedimento alguno, más nunca para demostrar en un juicio oral la afectación emocional, psíquica, psicológica, moral, familiar y social de ésta por los hechos traumáticos vividos, por todos estos fundamentos puntualizados, se concluye, que no se le otorga valor probatorios a estos tres testimoniales por no coadyuvar a los esclarecimiento de los hechos ventilado en los cuales sustento el Ministerio Fiscal sus acusaciones. De manera púes, que esta sentenciadora deja expresa constancia de las razones por las cuales no le confiere valor a estos testimoniales, siendo los mismos desestimados por no aportar elementos de convicción propios para destruir la presunción de inocencia de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRI, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Ahora bien, en lo perteneciente a EL INFORME BIO-PSICOSOCIAL, practicado a la adolescente BCCEM, suscrito por los Funcionarios; Dr. WILFREDO DE JESÚS PÉREZ DELGADO, HAIDEE JOSEFINA CASTELLANO DE PIÑANGO y de la Lic. BELKYS LILIANA HENRÍQUEZ PERÓZO, siendo el primero de ellos, Médico Psiquiatra Forense, la segunda, Psicóloga y la tercera, Trabajadora Social, todos adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital del Ministerio Público (Fiscalía), observa el tribunal que en fecha 10 de Abril de 2.014, en Acta de Continuación de Juicio Oral, se produjo una incidencia en relación a la reopción de esta prueba y de otros resultados consignados por ante la Unidad de Recepción de Documentos de estos Tribunal pocos días ante de la fecha 10 de abril del corriente año, planteada la incidencia el Tribunal resolvió sobre lo solicitado en ese mismo momento la incidencia planteada, declarando sin lugar el ofrecimiento de estos medios de pruebas consignados por ante la Unidad respectiva mencionada por el representantes de la fiscalía y con lugar lo peticionado por las defensas a la negativas de las admisión y recepción de estos medios de pruebas, toda vez, que se colige que estos fueron admitidos por ante el Tribunal (suplente) Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de forma ilegítima, por cuanto que estos no se encontraban anexos, vale decir agradados al legajo contentivo de los folios que conforman el presente asunto penal, ni tampoco se mocionó que sería agradados durante la etapa del juicio oral sus resultados, se admitieron por error por no verificarse si estos se encontraban conjuntamente al cúmulo de pruebas anexas, de tal manera púes que se admitieron una pruebas que no constaban en la causa, por ello de haber sido admitidas en la etapa del juicio oral, se le hubiere vulnerado el derecho a la defensa, como era el de estar en conocimiento de esos resultados para ejercer sus derechos en cuanto a estas prueba y preparar su defensa, resaltando quien aquí se pronuncia, que el Tribunal de Control como lo es una de sus funciones, no filtro, no controló las pruebas y admitir unas pruebas que no se encuentran anexas en la causa, o por lo menos referir que los resultados iban a ser consignados durante el inicio del juicio oral, no sería cónsono con nuestro sistema procesal penal por violentar los derechos de las defensas, por estas razones fundamentales se desestima la mencionada prueba, sin tener que argumentar juicio de valor alguno sobre la misma, y que dicha decisión fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta, NAUDYS HAIDEMAR ABAD, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de colocada la misma fue reconoció en su contenido y firma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº- 176, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela al folio 14, refiriendo lo siguiente: que esta corresponde a una experticia realizada a una bruza tipo franelilla, una licra tipo mono, un sostén, una pantaleta y un cinturón, las mismas son utilizadas para cubrir el cuerpo humano, adminiculado este testimonio con lo especificado en el contenido descrito en dicha Experticia se corresponde, relata, que esta experticia es con el fin de dejar constancia que las prendas de vestir existen y en qué estado se encuentran, corrobora que no observó sustancia alguna en las prendas de vestir, que esta las colectó de manos de la adolescente, no observó rasgados en estas que indicara violencia al momento del supuesto despojo de las prendas de vestir, sólo se deja constancia que estas eran las vestimenta que cargaba la adolescente para el momento de ocurrir los hechos, ella se limitó a su recolección, por ello considera esta Juzgadora, que se concluye que efectivamente estas eran las vestimentas que portaba la adolescente para el momento del Acto Carnal, ya que estas no demuestran más allá de lo indicado, no prueban los hechos endilgados a los acusados de auto de violencia respecto de la culpabilidad de estos, sólo se prueba que esta era su vestimenta para eses día, que no habían indicios de violencia de rasgados, ni presencia seminal ni hematológicas. Así tenemos también que no existen resultas de Experticias Hematológica y seminal sobre estas, que pudieren determinar o corroborar lo referido por la madre de la víctima cuando señaló que su hija estaba llena de sangre tanto en su vagina como su ano, de allí la imposibilidad de corroborar lo afirmado por la Madre de esta, no fue incorporado al debate los resultados de alguna experticia realizadas a esta prendas de vestir. Esta Sentenciadora ha mantenido su criterio, que tales Actas de Recolección de vestimentas sólo recogen la materialización de actos propios de la Investigación y que a lo sumo solo sirve para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particular estudiada y ratificada por el testimonio de la exponente, manifestó que solo se limitó a recolectar la vestimenta, por ello de declara que desde el punto de vista señalado se valora este testimonio únicamente, que dicha decisión fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta, NAUDYS HAIDEMAR ABAD, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de colocársele la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº- 177, de fecha 22 de mayo de 2013, la misma fue reconoció en su contenido y firma que riela al folio 47, refiriendo lo siguiente: que se colectó unas series de sabanas y almohada sin marcas visibles se aprecia en regular estado de conservación, sabanas de diferentes colores, a las preguntas realizadas de cual es el interés criminalístico se evidencio en las sabanas, responde de forma evasiva, que toda evidencia es importante, de acuerdo a este delito se recolectaron las sabanas del sitio del suceso y cuando se le hace nuevamente la pregunta, si dentro de esa recolección se encontró alguna evidencia criminalísticas, evade nuevamente la respuesta respondiendo de forma imprecisa, que recolectaron las sabanas en virtud de tener conocimiento del delito denunciado, que la recolección la realizó ella misma, eran siete sabanas y fueron colectadas en el dormitorio en las camas, las siete sabanas y la almohada estaba en una cama. Que adminiculado este testimonio con lo especificado en el contenido detallado en dicha Experticia se corresponde, relata, que esta experticia es con el fin de dejar constancia que las sabanas fueron recolectadas en el sitio del suceso, por ello considera esta Juzgadora, que efectivamente estas eran las sabanas que se encontraban para el momento de día de suceso, y fueron colectadas inmediatamente con las debidas garantías del proceso, pero discurre que no se prueba o demuestra algún elemento de interés criminalístico importante que pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos controversiales ya que estas no demuestran más allá de lo indicado como fue su recolección, y con estos no demuestran los hechos endilgados a los acusados de auto de violencia respecto de la culpabilidad de estos, no emergen indicios, ni presencia seminal ni hematológicas. Así tenemos también que no existen resultas de Experticias Hematológica y seminal sobre estas, que pudieren determinar o corroborar lo referido por la madre de la víctima cuando señaló que su hija estaba llena de sangre tanto en su vagina como su ano, de allí la imposibilidad de corroborar lo afirmado por la Madre de esta, no fue incorporado al debate los resultados de alguna experticia realizadas a esta sabanas colectadas. Esta Sentenciadora ha mantenido su criterio, que tales Actas de Recolección de objetos que se encontraban en el lugar del hecho, sólo recogen la materialización de actos propios de la Investigación y que a lo sumo solo sirve para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particular estudiada y ratificada por el testimonio de la exponente, manifestó que solo se limitó a recolectar la vestimenta, evadiendo las respuestas con hechos imprecisos, por ello de declara que desde el punto de vista señalado no le otorga valor probatorio alguno a este testimonio, toda vez que la Experta en la materia debe dar respuestas cónsonas con lo que se le pregunta, máxime si se trata de una persona con un grado de preparación en la materia para el cual se le solicitó su comparecencia. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no trae claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos en sus respuestas. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha decisión fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta, NAUDYS HAIDEMAR ABAD, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de colocársele la a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS DE IMÁGENES Nº 178, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios 51, 52 y 53, las reconoce en firma y contenido, narra que es “una experticia practicada al un teléfono de Black&Berry, donde se reflejo las siguiente imágenes, producidas a genitales contenidas en diferentes imágenes fotográficas que fueron vaciadas, responde a la preguntas; que el teléfono objeto de esta experticia poseía chip y poseía tarjeta de memoria de donde se extrajeron las imágenes del área de multimedia, que esas imágenes hacían alusión a las partes íntimas tanto de un caballero como de una mujer, puntualmente el color de piel la que ésta de primera es de tez blanca esta en el folio 51 y las demás partes son de tez y color blanco, que adminiculado con el resultados de las fotografías emerge congruencias y queda demostrado que las fotos donde se observan las parte intimas de una mujer es de una persona de color blanco, siendo este testimonio y la expertita porticada por esta de gran utilidad y de valor para determinar que las fotos encontradas en el BLACK & BERRY, no corresponden a la figura de la adolecerte de sus genitales, toda vez, que nos encontramos ante una persona de color moreno y la foto evidencia otro color de piel como es el blanco, por ello se concluye que las fotos encontradas en el celular nada tienen que ver con los hechos endilgados a los acusados en el presente asunto penal, por estas razones considera esta juzgadora que quedó desvirtuado el hecho afirmado por la representación Fiscal, comunicado por la adolescente el cual fue objeto de fundamentación de la acusación, al referir que la estaban gravando en el momento que ejecutaban el presunto hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha decisión fue estudiada consonante a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta, NAUDYS HAIDEMAR ABAD, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de colocársele la a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 179, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios, 55 y 52 y 455, la cual reconoce en firma y contenido, testifica que “Son características de los teléfonos celulares incautados, compuesto por teclado, cámara y demás dispositivos de funcionamiento, los mismos estaban en buen estado de funcionamiento, de igual forma se utilizan como medios de fijación fotografías, grabador, etc.” A las respuesta dadas refiere que; éstos poseían tarjeta de la línea de la empresa, movistar, movilnet y otras líneas, se hizo solo reconocimiento técnico, que adminiculado su testimonio con lo señalado en el acta de incautación de esa misma fecha se corresponde, al describirse cada uno de los objetos incautados, lo que si no se precisó en dicha Acta, es a quien pertenecen esos teléfonos, no se dejó establecido a que persona le incautaron cada uno de los objetos móviles, lo que se puede deducir es que efectivamente los teléfonos fueron incautados inmediatamente después de ocurrir el supuesto hecho el mismo día de los hechos, por estas razones considera determinarse darle valor a este testimonio, por existir verosimilitud entre su testificación y el contenido del acta, más allá de esto imposible ya que no se demuestra con estas dos pruebas, tanto el testimonio como la experticia, que los hechos endilgados a los acusados de auto hayan ocurrido de la forma que los esgrimió la víctima los cuales dieron origen a la acusación Fiscal. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha decisión fue estudiada conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta, NAUDYS HAIDEMAR ABAD, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de colocársele la a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios, 56, la cual reconoce en firma y contenido, certifica que, “Es una experticia de reconocimiento técnico a un teléfono Black&Berry que es utilizado como medio de comunicación de un usuario a otros, diseñado para la actualización de llamadas telefónicas, envío de mensajes de textos, almacenamiento de galerías fotográficas, sonidos, etc.” A las respuesta dadas relata que; esa misma experticia fue efectuada al teléfono que se le realizo el vaciado de imágenes son los mismos seriales, no recuerda a la persona a la cual se le incauto este teléfono, cuando se hace la incautación en la experticia no se deja constancia, eso se deja constancia en el acta de investigación penal, adminiculado el testimonio con lo expuesto en el folio 56, se corresponde con las características mencionadas en dicha Experticia sobre el teléfono antes descrito incautado, por ello considera este tribunal que existe correlación entre ambas pruebas y desde ese punto de vista se le otorga valor probatorio, más allá de otra posibilidad no es viable, ya que no se demuestra que con ello se desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados de auto, lo que si verdaderamente queda probado es que no se sabe a cual de los acusados pertenece este objeto, no se determina a cual de ellos se lo incautaron, no se demuestra con estas dos pruebas, tanto el testimonio como la experticia, que los hechos endilgados a los acusados de auto hayan ocurrido de la forma que los esgrimió la víctima los cuales dieron origen a la acusación Fiscal. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha disposición fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta, NAUDYS HAIDEMAR ABAD, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de colocársele a la vista INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 924-13 Y 925-13, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios 39, 41 y 42, la cual reconoce en firma y contenido, expone que,“Esto corresponde a una inspección técnica que fue practicada en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Público San Fernando de Apure, lugar en el cual se acordó la Inspección, observándose que en el sentido cardinal Este-Oeste, se aprecio aparcado un vehiculo automotor, clase Toyota, color blanco y el cual posee en ambas puertas emblemas alusivos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Uria Nº 06 y luego se realizo Inspección técnica en el establecimiento de FUNDACADE donde se observo las características geográficas y estructurales del lugar de los hechos donde se consumo el delito, trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial abundante, constante de un salón con una nevera, una ventana de metal, un escritorio y sobre el mismo se encuentra un equipo de computación, en el mismo sentido se encuentra un cubículo el cual funge como habitación la cual posee una puerta, que en relación al lado derecho se encuentra un baño el cual posee una puerta, luego existe un segundo recinto que en el lado Este posee una puerta con tres literas, y en el lado del closet existe un área del baño, todo ello tiene iluminación artificial.” A las respuesta dadas afirma que, se visualiza el vehiculo antes mencionado, se dejó constancia en la inspección técnica todo lo que se realiza, se trata de un sitio abierto, iluminado artificial escaso, temperatura atmosférica fresca, todo esto para el momento de realizar la inspección, solo había ese vehículo, se ubicaron en la parte interna de cuantos partes la componen, la área del salón, el dormitorio, la sala de baño y donde se ubica el closet, afirma que hay dos salas de baño logró observar una se encuentras ubicada en el área del dormitorio y la segunda se encuentra en un área donde esta la vestimenta, describe que esa sala que se encuentra en el dormitorio, consiste en un baño, unas literas, puerta y closet, no recuerda si tenía espejo, que en el dormitorio hay tres literas, que la zona que mencionas como salón tiene la nevera, un escritorio de madera, un equipo de computación, no logró observar ninguna mesa o algo que funge como mesa, refiere que con la luz apagada se dificultaría la visualización de una persona, que el escritorio que observó tiene su función para uso de oficina y es la que soporta la computadora, adminiculado éste testimonio con lo descrito en la INSPECCIÓN TÉCNICA antes reseñada se corresponde, al evidenciarse que se trata del lugar donde funciona el Comando-Antidrogas de la Guardia Nacional, sitio donde se encontraba la adolescente al cual acudió ésta en fecha 21 de mayo de 2013 de forma voluntaria en una moto-taxi, por ello desde ese punto de vista se corrobora que efectivamente es el lugar donde los funcionarios laboraba y allí estuvo la adolescente, asimismo quedó verdaderamente desvirtuado de que no existe mesa alguna que hayan sacado para poner la supuesta torta, los refrescos y las dos botella de ron que indicó la víctima cuando narró los hechos, toda vez que no se dejó constancia mediante el testimonio de la Experta y en el contenido de dicha Inspección Técnica, que no existe la referida mesa que mencionó la adolescente. En ese mismo orden de idea hay que reflejar que tampoco se demostró mediante estas pruebas que existiera espejo o vidrio en alguna de los dos baños, no fue observado por la experta ni tampoco se dejó constancia en la Inspección Técnica de la existencia de algún espejo en los baños, quedando desvirtuado la alusión narrada por la víctima cuando afirmó que después de haber abusado sexualmente de ella, salió recogió su ropa y se encerró en el baño y ella de rabia le dio un golpe al vidrio y lo partió, quedándose encerradas hasta las 5 de la mañana, hechos estos contundentemente desvirtuados con estas pruebas, al no deducirse la existencia de algún vidrio o espejo partido en los objetos que conforman o se encuentran en el baño, así lo afirmó la experta en su testimonio, cuando refirió que no se acordaba haber visto algún vidrio o espejo en los baño, tampoco dejo reflejado en la inspección que estos existieran, por todos estos razonamientos se le otorga valor probatorio a éste testimonio, por existir verosimilitud entre ambos medios probatorios, toda vez que sirven para desvirtuar los hechos por los que acusó el Ministerio Fiscal los cuales les fueron aportados de manera distorsionadas por la víctima. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha disposición fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta, NAUDYS HAIDEMAR ABAD, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloca a la vista FIJACIONES FOTOGRAFÍAS DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 924 Y 925, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013, QUE RIELA A LOS FOLIOS 40, 43, 44 Y 45, la cual reconoce en firma y contenido, y expone que,“Son fijaciones fotografías al vehiculo Toyota, y a la fachada principal de FUNDACADE y al área del salón, al área del Dormitorio y las literas.” Que adminiculado con lo descrito en dicha fotografías se corresponden y guardan correlación al no incurrir en contradicciones, quedando demostrado que ese el lugar donde afirma la adolescente que estuvo el día 21 de mayo del 2013 y el vehículo donde la trasladaron hasta su casa es el de las características referidas y en esos términos fueron conteste los acusados al referir que en el sitio señalado es donde se encuentra funcionando el Comando Antidrogas, lugar donde ocurrió el Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, más no los supuestos delito endilgados a los acusados de auto por la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha disposición fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Con la incorporación del testimonio del CMDTE. TTE CNEL. ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, promovido por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, que luego de su juramentación e impuesto del contenido del artículo 242 del código Penal, sobre el falso testimonio, relata de forma congruente entre otras cosas; que él caso es del año pasado (…) y se encontraba de permiso especial y dejó de encargado de la unidad a UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, quien tenía 12 días de llegar al comando, afirmaciones guardan verosimilitud con los señalamientos declarados por los acusados; SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRI, arguye que estando de permiso recibió una llamada del General Lugo, donde le comunicó que se enteró que había una violación a una niña dentro de las instalaciones de la unidad, (…) éste se comunica con UZCATEGUI, (….) y le dice que en ningún momento ha pasado nada, hecho este confirmado por él propio UZCATEGUI (…) cuando manifestó en su declaración que sostuvo conversación vía telefónica con el exponente y le informó lo antes descrito, siendo corroborado este hecho por el declarante, (…) refiere que de las averiguaciones administrativas supo que había una menor de edad y que la misma estuvo en la unidad y mantuvo relaciones sexuales con SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, argumento que guarda correlación con las declaraciones de los acusados; SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRI. A las respuesta dadas de las preguntas realizadas por la representación Fiscal, en lo pertinente al armamento de estos, reseña que a estos le asignaron unas armas, pero éstas están depositadas en el Parque de Armas de la vigilancia costera, porque en esa Unidad no hay Parque de Armas, afirmación que corrobora los argumentos referidos por cada uno de los acusados de auto, cundo indicaron que ellos no portaban ningún tipo de arma, vale decir no tenían armamentos dentro de las instalaciones de la Unidad, por ello esta corroboración contradice de forma concluyente el hecho descrito por la adolescente al mencionar que ella fue objeto de amenaza con un arma de fuego por la ciudadana YERIMAR RUBÍ, si le decía algo a su mamá de lo ocurrido en el momento cuando se estaba montando en la camioneta donde fue transportada hasta su casa, del día 22 de mayo siendo las 5 de la mañana aproximadamente, quedando pues de esta forma desvirtuada estos hechos descrito por la adolescente, toda vez, que no ha existido ningún tipo de armamento en la referida Unidad, que pudiere general esta amenaza, lo cual indica que fue algo idealizado por la víctima para justificar que fue sometida bajo amenazas a no decir nada, por ello su testimonio no reviste credibilidad para hacerlo acreedor como mínima actividad probatoria. En ese mismo orden de ideas es de acotar que lo plasmado por el exponente es análogo con las declaraciones de los acusados, en relacionado al hecho, que quien tuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el Sargenteo SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, así lo admitió el reseñado y se lo comunicó al declarante, más nunca con el resto de los acusados, continua refiriendo él testigo, que no se evidenció intromisión de bebidas alcohólicas en la unidad, arguye que no habían señales de haber licor, siendo este hecho uno de los más controvertidos, pues él mismo no se demostró, y al ser corroborado por las declaraciones de los acusados lo discriminado por el declarante, se desvirtúa lo narrado por la adolescente en relación a lo planteado, por esto, considera quien se pronuncia, que la víctima distorsionó los verdaderos hechos reales ocurridos, al narrar que los acusados sacaron dos botellas de Ron para celebrar su cumpleaños, hecho que queda desvirtuado, toda vez, que no se recolectó en las Experticias practicas en el lugar de los hechos evidencias de botellas de licor, ni de refrescos, di de cualquier indicio de soporte de alguna torta, vale decir urge por su ausencia estas evidencias, ya que no fueron demostradas medianotes las pruebas complementarias aportadas al proceso, ni tampoco se le practicó a los acusados ni a la adolescente prueba toxicológica, para determinar si habían consumido licor dentro de las instalaciones de la Unidad en el día 21 de mayo de año 2013. Por último termina manifestando el declarante, que la adolescente cuando acudió por segunda vez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y menciona que ahora si se acordaba de los nombre de los otros dos funcionarios, siendo MARTÍNEZ Y VELAZQUEZ DALIZ, refiere que cree, que esos dos nombre se los aportó a la víctima la Fiscal Milanyela, quien era la Fiscal que llevaba el caso, y el INSPECTOR GANDOLFI lo sabía, argumento, corroborado por el INSPECTOR JESÚS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, cuando confirmó que la victima manifestó que hacían falta dos, funcionarios más que ella se acordó de quienes eran, obvió entonces es aplicar la lógica jurídica para definir, que la adolescente retorció la información, porque cuando ella declaró ante el Inspector GANDOLFI, le comunicó que ella no conocía a esas personas, que la había violado unas perdones desconocidas, así lo ratificó el Inspector, por ello cuando acude en todas las oportunitas a declarar se desprenden inverosimilitudes, y después que es golpeada a correazos por su madre distorsiona aun más los hechos, para así poder evitar el castigo mayor, razones por las cuales su testimonio no es congruente al pretender hacer ver de que fue abusada sexualmente por los seis acusados de auto, cuando la realidad de los hechos demuestran otra cosa, como el consentimiento del acto sexual que sostuvo con SÁNCHEZ PAZ, lo cual es un delito especificado por la ley que rige la materia, así ella haya consentido el acto, él mismo es un delito por ser menor de 13 años de edad, porque lo que castiga la ley es la poca capacidad que tienen las menores para decidir sobre su sexualidad en relación ante un hombre mayor de edad. Cierto es que la adolescente admitió en su primera declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana con el Inspector JESÚS EDUARDO GANDOLFI, en la entrevista que este le realizó,” que ella le manifestó que él día anterior ( 20 -05-2013) a la denuncia estaba compartiendo con una persona que era su novio en el Comando Antidrogas y luego tuvieron relaciones sexuales” versión que fueron totalmente cambiadas por la adolescente en varias oportunidades, con la finalidad de protegerse para evitar seguir siendo golpeada por la madre, optando por la divagación de otros hechos para hacer ver lo insostenible como lo fue los delito endilgados a los acusado por el Ministerio Fiscal, siendo el más grave de ellos el del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, cuando lo demostrado es que, mediante la admisión que hiciera SÁNCHEZ PAZ, que él fue la persona que tuvo relaciones sexuales con B.C.C.P.M , de esta forma fue corroborado por el restante de los acusados, por el INSPECTOR EDUARDO GANDOLFI, al confirmar que la adolescente le comunicó que ella sostuvo relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, argumentos que se correlacionan y guardan verosimilitud por ser congruentes sus testimoniales y aportaron elementos esclarecedores que coadyuvaron para llegar a una convicción real de los acontecido, por ello se le otorga credibilidad. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha disposición fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Se incorporó el testimonio del INSPECTOR, JESÚS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, adscrito a la Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que adminiculado con lo expuesto por el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, se correlaciona en lo reseñado cuando manifestó que la adolescente le había afirmado que ella estaba compartiendo con su novio en el Comando Antidrogas y después tuvieron relaciones sexuales consensuada, y en esos término lo admitió Sánchez Paz Marvin Junior y lo confirmaron los demás acusados en el presente asunto pena, al declarar que la persona que realizó sexo con la adolescente fue Sánchez Paz el día 21 de Mayo de 2013, en la Unidad del Comando Antidrogas, que no se le obligó o constriño al acto sexual y la misma no le dijo que haya así obligada, asimismo lo corroboró el declarante. Es importante recalcar, que durante los testimonios rendidos por la adolescente se observan múltiples incongruencias en las que incurre ésta al narrar los distintos y variados hechos que le ocurrieron de la siguiente forma a saber; el declarante refiere que ella primero le dijo a su mamá que había sido violada por una persona que desconocía y cuando y cuando conversó con él le manifestó que él día anterior estaba en un Comando Antidrogas, que asistió a una reunión con una persona y que este era su novio, pero luego posteriormente afirmo que esa persona era SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, y con él sostuvo relaciones sexuales, argumentos que se corroboran con las declaraciones rendidas por los acusado: UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRI, y con la declaración del testigo ADRIÁN JOSÉ DELGADO al existir reciprocidad en lo expuesto por éste, al existir verosimilitud de forma concatenada, siendo estos digno de credibilidad y de importancia para el esclarecimientos de los hechos de los hechos endosados a los acusados antes descritos por generar la convicción de que tales hechos no ocurrieron de la forma en que lo describió la presunta adolescente, por ello lo anteriormente puntualizado concibe credibilidad y certeza. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha disposición fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Se incorporó el testimonio del funcionario WILMER UZCATEGUI ÁLVAREZ, promovido por la representación Fiscal, adscrito a la Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció en contenido y firma las INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 924-13 y 925, de fecha 22 de mayo del 2013, folios 39, 41 y 42, practicada conjuntamente con la Detective NAUDYS ABAD, que adminiculado con el testimonio de la detective Naudys Abad, se corresponden en lo particular a la inspección del vehículo donde transportaron a la joven B.C.C.E.M, hasta su residencia, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, afirmación que hiciere también la Detective NAUDYS ABAD. Afirma el experto, que su función se limitó solo como técnico acompañante de la funcionaria antes definida para darle seguridad, más nunca sobre conocimientos de hechos de interés criminalísticos, toda vez, que no tiene conocimientos de los mismos. En lo concerniente a la INSPECCIÓN que se realizó al Comando donde se suscitaron los hechos, relata que solo fue para dejar constancia del sitio del suceso y las características de éste, colectándole unas sabanas de interés criminalístico, considera que eran como 4 o 5 literas, que al comparar dicha narración con lo descrito por la Detective NAUDYS ABAD, no se corresponde, no guarda reciprocidad, por ello no se valora su testimonio por incurrir en incoherencias al no determinarse confiabilidad en sus narraciones por ser inseguro en sus afirmaciones por ende no se deduce convicción, sino más bien incertidumbre en lo que anteriormente se describió y desde este punto de vista es valorado. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó inconsistencias en ésta Juzgadora por lo que se determina sin valor probatorio para sustentar las tipologías penales endosados a los acusados por ende no coadyuvó para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Fiscal, que dicha disposición fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Se incorporó el testimonio del funcionario, WILMER UZCTEGUI ÁLVAREZ, promovido por la representación Fiscal, adscrito a la Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció en contenido y firma las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 924-13 y 925-13, folios 40, 43, 44 y 45, de fecha 22 de mayo del 2013, practicada conjuntamente con la Detective NAUDYS ABAD, afirmando que se trata de unas fijaciones fotográficas, tomadas a la camioneta de las características que se observan de la misma y las otras tres del sito que se inspeccionó de la fachada donde aparece una sala y la parte del dormitorio, que adminiculado con el testimonio de la detective se correlaciona, surge congruencia entre lo descrito y lo señalado en el contenido de las fotos, por ello guarda credibilidad lo testificado al corresponderse con algunos de los hechos ventilados cono lo fuere el lugar donde la adolescente sostuvo relaciones sexuales consentidas con el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, toda vez que se desprenden el lugar específico del suceso y el vehículo donde fue transportada la misma hasta su residencia. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que establece otorgarle valor probatorio pero que el mismo no es suficiente para sostener la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha prueba fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la incorporación del testimonio rendido por el funcionario WILMER UZCTEGUI ÁLVAREZ, promovido por la representación Fiscal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, en referencia al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-05-2013, relacionada con las prendas de vestir de la víctima, que riela al folio 12, se colige entre el testimonio expuesto por el testigo y los objetos de vestir recolectados a la adolescente, que no guarda correlación con las descripciones de las vestimentas que la misma portaba para ese momento de los supuesto hechos, toda vez que las características descritas por este de las vestimentas, no concuerdan con las plasmadas en dicha Acta de Investigación, por cuanto, que este menciona que él no las colectó, siendo colectadas por otro funcionario como lo fue la Detective, NAUDYS ABAD, por estas razones se declara que este testimonio no reviste credibilidad, por desconocer los objetos incautados perteneciente a la adolescente que cargaba para el momento de los hechos, por ello no revista valor probatorio alguno y por existir una clara incongruencias entre las verdaderas características de la ropa de la adolescente recolectadas en el Acta de Custodia y el testimonio rendido por este. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó inconsistencias en ésta Juzgadora por lo que se determina sin valor probatorio para sustentar las tipologías penales endosados a los acusados por ende no coadyuvó para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Fiscal, que dicha exposiciones fueron estudiadas acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la incorporación del testimonio rendido por el funcionario WILMER UZCTEGUI ÁLVAREZ, promovido por la representación Fiscal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, en correspondencia al ACTA DE RECOLECCIÓN DE LOS CELULARES, de fecha 22-05-2013, relacionada con los Celulares incautados a los acusados de auto, que riela al folio 49, afirmando que la recolección de los celulares fue realizada con intereses criminalísticos, y se trataba de 6 teléfonos, que creía que uno era línea fija, que no recordaba cual era las operadoras móviles, arguye que en el Acta no se dejó constancia a quien pertenecen los celulares ya que no se acuerda, luego se contradice y afirma que creé que se dejó constancia de uno de ello solamente y a una persona de los sietes (07) teléfonos, manifiesta que no se recuerda, toda vez, que fue la Detective NAUDYS ABAD, quien colectó los mismos, termina afirmando que no tiene conocimiento de quienes eran los BLACK BERRY, no sabe de quienes eran los celulares, como bien puede inferirse de este testimonio, que él mismo no tiene concordancia en lo expuesto por este y el Acta de Custodia de los objetos incautados, emerge un desconocimiento total sobre los hechos que se ventilan y el cual se le solicitó su comparecencia para que testificara, así como también demostró un estado de inseguridad al dar respuestas como, “ yo creo ” más nunca respondió con certeza en relación a lo que había realizado. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó inconsistencias en ésta Juzgadora por lo que se determina sin valor probatorio para sustentar las tipologías penales endosadas a los acusados por ende no coadyuvó convicción para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Fiscal, que dicha exposiciones fueron estudiadas acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Se incorporó el testimonio de la Experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Licenciada en Trabajo Social, ADSCRITA AL Equipo Interdisciplinario anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como Órganos Auxiliares de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, siendo una de sus funciones asesorar al Juez o Jueza en la Obtención y estimación de la opinión del Niño, Niña y Adolescente, así como lo prevé el artículo 122 y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien juramentada e impuesta de los contenidos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró de forma congruente y correlacionada lo concerniente al INFORME INTEGRAL BIO-PSICOSOCIAL, practicado a la adolescente lo siguiente; refiere que la adolescente proviene de un hogar disfuncional donde observó carencias afectivas, reglas, normas, y la abuela materna crió a la adolescente (…) esta muere y le ocasiona situaciones traumáticas (…) afirma que observó una inadecuada comunicación con la madre e hija, una idealización fantasiosa del padre, al manifestar que la relación con este es muy buena, siendo lo contrario, ya que la madre (adolescente) le manifestó en la entrevista que el padre de la adolescente la abandonó cuando ella estaba embarazada y no ha tenido contacto con esta, más que una vez, (…) refiere que se destaca una asimetría en la adolescente ya que ella no tiene armonía con la edad, que lo vivido por la misma nace de su entorno familiar y general (…) concluye su exposición la experta afirmando, que la adolescente no esta identificada a su edad, por lo que padece y al no tener patrones adecuados sus manifestaciones son producto de la etapa que vive; adminiculado este testifical con lo descrito por la Psicólogo GLENNY GONZÁLEZ se correlaciona entre sí y guarda verosimilitud con el contenido en lo detallado en el INFORME INTEGRAL BIO-PSICOSOCIAL, practicado a la adolescente al puntualizar lo siguiente; ( … ) conflicto asociados al área familiar, donde no existe la prevalencia de normas dentro del hogar, no hay comunicación efectiva y eficaz con la madre y escasa relación con el padre, (…). De igual manera expresa en cuanto a la relación con la madre ”mi relación con ella es distante, pero normal, pero me gustaría que me mandaran a un internado, porque no quiero estar con mi mamá”, (…). Indicadores; oposición, rechazo de ordenes; perdida de control con la realidad, (…) ocultamiento; conflicto sin resolver con la madre; (…), (…), falta de confianza en si misma. “Se observa en la adolescente, inestabilidad emocional, carencia afectiva y un ambiente poco afectivo y comunicativo, aptitud inhibida, esquiva, con manipulación dentro de la valoración e idealización de la ausencia de la figura paterna y copia de patrones Socioculturales de la madre.” De lo anteriormente transcrito, lo cual es copia de lo plasmado en el referido Informe, emerge verosimilitud entre lo testificado por la experta y el referido contenido, lo cual lo hace merecedor de declararlo con valor probatorio por existir correlación concatenada entre ambas pruebas recepcionadas. Asimismo se desprende de las respuestas dadas por ésta a las preguntas realizadas, un cúmulo de congruencias y certezas en su afirmaciones, entre otras tenemos; que realizó entrevistas, visitas domiciliarias y observaciones, que realizó tres (03) entrevistas, observando que la adolescente no tiene identificación de acuerdo a su edad, es vulnerable y no tiene el apoyo del grupo familiar; y al no tener una firme y adecuada formación de los valores, es porque su grupo familiar no las tiene establecidas, esto no le permite vivir adecuadamente sus etapas: Que de la exploración a la vivienda, contaba que vive con su madre, que tiene su esposo y no es el padre de la adolescente, evidenciándose un hacinamiento y allí se vulnera el derecho a su desarrollo, ya que ésta duerme en el mismo cuarto donde duerme la madre con el esposo, por el hecho de que tiene un solo cuarto; asevera que la adolescente le comunicó que su papá estaba en Caracas y se comunica mucho con ella, sobre esta argumento confirma la experta, que ella fantasea sobre él, ya que su madre en la entrevista realizada por la experta, le comunicó que la adolescente no tiene contacto con su padre Biológico. Cabe destacar un hecho importante referido en este testimonio, y es a lo atinente a que si la adolescente estaba orientada en tiempo y espacio, manifestó, que durante las tres entrevistas se evidenció que ésta se mostró esquiva, esquivaba las preguntas, demostró tranquilidad, no se observó llanto ni tristeza, solo observó cansancio, como de otra vez aquí; que en relación a los patrones de conducta que copia la adolescente de su madre, se refiere a que la madre ha tenido diferentes pareja, donde no ha importado una adecuada orientación a su hija; ratifica que observó que la madre y la adolescente se contradicen, toda vez que una (madre) dice una cosa y la otra ( adolescente) expresa lo contrario, cuando la adolescente manifiesta que no quiere estar con su madre, es porque ésta no se preocupa por ella, ya que la madre lo que le importa más son sus interés profesionales, que el propio cuidado de sus hija, de hechos él ultimo hijo que tuvo se lo dejó a la madre del esposo, para su crianza en otro estado. Por último de las afirmaciones esgrimidas se destacan con carácter importantes las siguientes: la adolescente tiene perdida del control de la realidad, ya que no contesta, es esquiva, inhibida, que no le importa lo que pasa y en relación al ocultamiento de todas sus etapas vividas que manifestó; considera la experta, que esto la puede llevar a ocultar otras cosas, debido a su inmadurez del proceso, que de lo ocurrido fue reprendida por la madre. Importante es precisar, que con este testimonio se contribuyó para la llegar a la obtención de la convicción de cómo ocurrieron los verdaderos hechos reales que no fueron los que narró la Vindicta Pública en su acusación y en el inicio del juicio oral y privado, y sin dudas alguna la adolescente ocultó y manipuló los verdaderos hechos reales ocurridos, aunado al hecho de su inmadurez de desarrollo que le ha tocado vivir sola, por no tener una madre preocupada por su formación en cada etapa de su vida y mucho menos contó con la figura paterna a su lado que la orientara en sus decadencias, que teniendo una madre represiva, que de lo único que ha ejercido son maltratos hacia la adolescente, ya que fue castigada por ésta con una correa o látigo de ganado después de los hechos, así fue corroborado por la Experta y por la testigo GLENNY GONZÁLEZ, la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, al aseverar que la madre de la adolescente había reprendido a su hija propinándoles unos correazos, así como también quedó corroborado del testimonio de la Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando aseguró que observó lesiones físicas en los brazos, piernas y muslos de la adolescente lesiones equimoticas lineales, producidas por un objeto en forma de correa o látigo, encontrándose en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, las lesiones referidas, de manera pues, ante la represión brutal infringida por la madre en el cuerpo de la adolescente, con tal represión y con los antecedentes que presentó la adolescente de ocultamiento e idealizaciones, optó por desvirtuar los hechos, tergiversando los verdaderos hechos reales, y así evitar seguir siendo golpeada por la madre, conducta asumida por su propia inmadure, ya que carece de patrones de conductas que no han sido enseñados por su madre, siendo lo más sensato para ella distorsionar la realidad de lo verdaderamente ocurrido y así evitar seguir siendo maltratada, distorsiona la realidad que en principio había declarado por ante el Inspector EDUARDO GANDOLFI, al narrar que ella sostuvo una relación consensuada con el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JÚNIOR, después de haber compartido con el en el Comando Anti-Drogas el día 21 05-2013, pero que en ningún momento el la constriñó u obligó a tener sexo, si mantenía esta narración, se le seguía reprendiendo, ante ésta prefirió narrar otros hechos distintos en su segunda declaración, manifestando que fue objeto de un abuso sexual por parte de todos los acusados y así evitó seguir siendo golpeada por la madre, si aplicamos la lógica jurídica efectivamente nos indica, que si la adolescente hubiese seguido con la primera narración de los hechos realizada ante el Inspector EDUARDO GANDOLFI, en horas de la mañana del día 21-05-2013, donde aseveró, “ que ella había tenido relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ, era un hecho cierto que se le seguiría reprendiendo por parte de la madre, por ser una persona vulnerable, optó para evitar más castigo, fantaseó hechos irreales que verdaderamente no ocurrieron culpándolos a todos de un presunto ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, sin mediar las consecuencias de sus actos, por ser una adolescente carente de valores y disciplina, de patrones de conductas que no han sido enseñadas acorde a las etapas de éstas, por estar viviendo bajo un núcleo familiar carentes de ellos, lo cual la hace víctima al vulnerársele todos los derechos a los que están consagrados y deben recibir los adolescentes, por ello la adolescente no contaba con estos derechos, copiando tan solo lo que veía de la conducta de la madre, y al no tener las herramientas necesarias para afrontar el problema, escogió una salida fácil, como la de incriminar a todos los acusados aseverando falsamente que fue agredida sexualmente por estos, este argumento queda demostrado con lo expuesto por la Experta, al afirmar que la adolescente no mostró signo de llanto ni de traumas, por cuanto que verdaderamente el hecho de abuso sexual no ocurrió, y esto no es típico de una persona que haya vivido una violencia sexual, y esa es la razón por la cual la adolescente no presentó tristeza, llanto o nerviosismo, solo evidenció tranquilidad, conducta propia de una adolescente que no ha pasado por un proceso traumático de ABUSO SEXUAL, por estas razones considera quien aquí se pronuncia, que ha quedado demostrado que la adolescente mantuvo relaciones sexuales de forma consensuada con el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, así lo admitió éste cuando declaró, que el sostuvo relaciones sexuales anales con la adolescente en el Comando Ant-Drogas, el día 21-05-2013, pero que ésta le mostró una cédula donde indicaba que eses día estaba cumpliendo años y era mayor de edad, por lo antes descrito éste tribunal le otorga un importantísimo valor probatorio a este testimonio, por considerar que se obtiene la debida convicción contundente que verdaderamente lo que ocurrió fue tergiversado, ya los auténticos hechos acontecidos ese día fueron ocultados por la adolescente en virtud de la represión impuesta por la progenitora de ésta en esos términos han quedados expuestos tanto de las entrevistas de la madre como de la adolescente en el INFORME INTEGRAL BIO-PSICOSOCIAL practicado por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer, cumpliendo éste con tan importante labor para la obtención y estimación del testimonio de la adolescente y poder llegar a la convicción de que los hechos ocurridos no fueron los plasmados por la adolescente en las Actas Procesales recogidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tampoco la recogida por ante el Ministerio Público, ni la recogida en la Prueba de Declaración Anticipada por ante el Tribunal que llevó la causa, por ello que considero se colige que se incurrió en un cúmulo de contradicciones e incongruencias en cada declaración rendida por ésta, al pretender hacer ver hechos irrisorios que verdaderamente no ocurrieron, de tal manera que no queda otra cosa que establecer, un valor probatorio importante a esta prueba por haber contribuido al esclarecimientos de los hechos, los cuales no hace posible mantener los hechos endilgados a los acusados de auto por la representación Fiscal como sinónimos de delitos endilgados a éstos. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que establece otorgarle valor probatorio, pero que el mismo no es suficiente para sostener la acusación del Ministerio Fiscal, ya que se desvirtuaron los hechos esgrimidos por esa representación y que dicha prueba fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la Experta, GLENNY GONZÁLES Psicóloga, ADSCRITA AL Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como Órganos Auxiliares de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, siendo una de sus funciones asesorar al Juez o Jueza en la Obtención y estimación de la opinión del Niño, Niña y Adolescente, así como lo prevé el artículo 122 y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien juramentada e impuesta de los contenidos; 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que adminiculado su testimonio con lo expuesto en el INFORME INTEGRAL BIO-PSICOSOCIAL de fecha 04-07-2013, practicado a la adolescente, B:C:C.E.M y a la madre de ésta MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS , que riela a los folios 345 al 353 del legajo contentivo del presente asunto penal, se corresponde y guarda verosimilitud entre sus argumentaciones, de igual manera se deduce congruencias con lo testificado por la Experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, quien también suscribió el Informe de la manera siguiente; Que en la entrevista realizada a la adolescente (…) observó mejoría conservada, sin ningún tipo de alucinaciones, (…) que en el área familiar existe una disfuncionalidad, un conflicto con la madre y ausencia del padre, una perdida dolorosa de la abuela quien fue que la crió y se preocupaba por ella, (…). La madre se preocupa más por lo laboral, profesional y sentimental que de su propia hija. La adolescente manifestó que no quería vivir con ella, que quería ir a un internado (…). Ella manifestó ocultamiento, fantasías (…). Que de lo expuesto se evidencia la correlación con lo plasmado en dicho informe a saber de la forma siguiente: INFORME INTEGRAL BIO-PSICOSOCIAL, practicado a la adolescente al puntualizar lo siguiente; (…) conflicto asociados al área familiar, donde no existe la prevalencia de normas dentro del hogar, no hay comunicación efectiva y eficaz con la madre y escasa relación con el padre, (…). De igual manera expresa en cuanto a la relación con la madre” mí relación con ella es distante, pero normal, pero me gustaría que me mandaran a un internado, porque no quiero estar con mi mamá”, (…). Indicadores; oposición, rechazo de ordenes; perdida de control con la realidad, (…) ocultamiento; conflicto sin resolver con la madre; (…), (…), falta de confianza en si misma. “Se observa en la adolescente, inestabilidad emocional, carencia afectiva y un ambiente poco afectivo y comunicativo, aptitud inhibida, esquiva, con manipulación dentro de la valoración e idealización de la ausencia de la figura paterna y copia de patrones Socioculturales de la madre.” De tal manera que entre el transcrito señalamiento expuesto en el informe y el testimonio de la experta se determinan aspectos cónsonos entre ambas fijaciones, de igual forma se demuestra en las respuestas dadas por esta a las preguntas realizadas un conjunto de congruencias como son: asevera que existe disfuncionalidad entre la madre y la adolescente, porque existe conflictos en familia y no hay comunicación en el núcleo familiar, por cuanto que el padre está separado de la madre; que no es posible que otra persona pueda cubrir ese vacío familiar; que las defensas de ésta están débiles y la parte cognoscitiva se está reestructurando, se está desarrollando la personalidad; de la misma forma continua afirmando, que la adolescente no le manifestó que ella consumido sustancias, ratifica que no existe relación estrecha entre la madre y ésta, ya que hay conflictos entre las dos, confirma lo expuesto por la experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, al aseverar que la adolescente evadía hablar del los hechos acontecidos, toda vez que evidenció que ésta no quería hablar de lo sucedido, certifica la experta que evidenció que ésta no estaba afectada emocionalmente, asevera que el test aplicado a la adolescente es de manera objetiva, que esta oculta algo y eso se refiere o significa que hay evasión de no querer hablar de expresar los hechos; que le realizó tres (03) entrevistas; las mismas no fueron en presencia de la madre; que ésta no tiene delirios, y por la perdida de su abuela quien la crió está en un descontrol de su vida y como no tiene límites ni normas puede hacer cualquier acto por no tener limitaciones ni normas, pero que la adolescente no se veía afectada emocionalmente respecto a los hechos ocurridos y eso no es normal, asevera que si está pasando una situación traumática, debe reflejar un síntoma de ansiedad por la situación presentada, argumento este afirmado también por la experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, confirma la exponente que de la entrevista realizada a la madre ésta, demostró estar preocupada por el aspecto AMOROSO, de cómo hacia para llevarse mejor con su pareja; contundentemente testifica la exponente que la joven no quería hablar de los hechos de abuso sexual; termina relatando que la madre le manifestó los problemas que tiene con su pareja, que tenía peleas y problemas de comunicación y la adolescente los presenciaba, que su pareja la había agredido. Cabe destacar lo significativo e irrelevante de este testimonio, toda vez que coadyuvó para el esclarecimiento de la obtención y estimación de cómo ocurrieron los hechos reales, distintos a los endilgados a los acusados por la representación Fiscal, los cuales fueron ventilados y debatidos en el presente asunto penal, pues sin dudas alguna, tales hechos no ocurrieron de la forma expuesta, emerge entonces la conducta de ocultación por parte de la adolescente al pretender manipular con otros argumentos los verdaderos acontecimiento reales ocurridos, actitud manifiesta derivada de su inmadurez de desarrollo Psico-Social-Cultural de la cual adolece, producto de su entorno familiar en especial por las carencia de una verdadera madre que ha descuidado todas las etapas de la vida de la joven, teniendo la única apelación de copiar los patrones de conducta de la madre, que sin preocuparse de su formación integral la dejo en pleno abandono, aunado también al hecho, que al ser sorprendida, vale decir, al ser descubierta de lo que había hecho consensualmente, fue reprendida por su progenitora de forma severa, dejándoles marcas lineales en sus brazos, piernas y muslos de los correazos y azotes que le propinó cuando llegó la joven a su casa, así quedó demostrado de los testimoniales de los y las expertas; Licenciada. Licenciada. GLENNY GONZÁLEZ, Licenciada. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, al ser contestes cuando aseveraron que la madre MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, había reprendido con unos correazos a su hija, de igual manera quedó corroborado por el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR y en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por esta, cuando lo reconoció en su contenido y firma, exponiendo las lesiones que observó en el cuerpo de la joven al momento de realizar la evaluación, posterior a los hechos, aseverando que ésta presentaba lesiones equimoticas lineales en brazo derecho y muslo derecho y leve equimosis en antebrazo izquierdo, aseverando en su testimonio que estas son producidas por un objeto lineal, como una correa o un látigo hecho de cuero de ganado, de tal manera, que antes esta conducta de una madre represiva y con espontáneos hechos de ocultamientos, producto de una inmadurez por carecer de una formación de valores y principios, distorsionó lo que verdaderamente había ocurrido idealizando otros acontecimientos que la favorecieran y así evitar seguir siendo reprendida por su progenitoras, teniendo que narrar hechos idealizados que fue objeto de un ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN por parte de todos los acusados, por ello considera este Tribunal que los acontecimientos verdaderos fueron los descritos al Inspector EDUARDO GANDOLFI, en la primera entrevista que este le realizó, de ese modo quedó comprobado por el testimonio del testigo, cuando corroboró que la adolescente en la entrevista le comunicó que ella tubo relaciones sexuales con su novio SÁNCHEZ PAZ, en el Comando Anti-Drogas, pero que ella en ningún momento le dijo, que había sido obligada o constreñida al acto sexual, mismamente quedó corroborado con la pregunta realizada por este tribunal al aseverar “ YO NO RECUERDO QUE ELLA ME HAYA DICHO QUE FUE CONSTREÑIDA AL ACTO SEXUAL, ” por tanto se concluye, que ante el maltrato tergiversó los hechos y así evitar seguir siendo castigada, por ellos tantas incongruencias en los tantos testimonios rendidas por la adolescentes ya que no se corresponden con las tipologías endilgadas a los acusados de auto y mucho menos se armonizan con el acervo probatorio recepcionado. Las contradicciones e incongruencias que se coligen de las declaraciones de la adolescente, son derivadas de las idealizaciones vanas que realizó para ocultar los verdaderos hechos ocurrido, ocasionando que se desprendiera una actitud de ocultamientos por no observarse conducta propia o típica de tristeza, llanto o nerviosismo de un hecho traumático vivido como el de un ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, y estas son las secuelas que se presente después del hecho vivido, que son las llamadas comúnmente secuelas pos-traumáticas, pero como el hecho en realidad no le ocurrió, no sufrió un hecho traumático, porque ésta consintió la relación de mutuo acuerdo, por tanto estamos en presencia de un ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por tener 12 años de edad, vale decir menor de 13 años, siendo el autor de dicho delito el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, cuando confesó que el mantuvo relaciones sexuales anales con la joven en el comando Anti-Drogas el día 21 de mayo del año 2013, quedando corroborado el hecho con el testimonio y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar que las relaciones se produjeron de forma anal al evidenciarse lesiones el Esfínter hipotónico, pliegues ano rectales edematizados, laceraciones leves en horas 2 -4-6- 7 y 11, según esferas del reloj recientes; en conclusión se evidencian signos de traumatismo ano rectal reciente, siendo corroborado tanto de la admisión que hiciera el acusado que fue él quien realizo el sexo anal con la joven, como del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se le practicó al acusado en sus genitales, donde nos indica que él único de los seis (06) acusados que se evidencia con lesiones en sus genitales es SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, al determinarse, laceraciones leves en región del frenillo, los cuales son concluyentes y se corrobora que él único de los acusados que tubo relaciones sexuales con la adolescente de forma consentida fue él, por todas las razones antes expuestas, declara quien aquí Juzga, que ha sido de vital importancia este testimonio, por tanto lo declara con valor probatorio, por considerar que se obtuvo la debida opinión y asesoría contundente de los hechos reales verdaderos extraídos de lo expuesto por la víctima y por la madre de esta, mediante las investigaciones realizadas por el Equipo Interdisciplinario, como Órgano Auxiliar de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer en ejercicio de tan loable y ardua tarea como lo fue el asesoramiento para la obtención y estimación para poder arribar mediante su sapiencia a la convicción de lo que verdaderamente ocurrió y aplicar una justicia expedita y sana ajustada a derecho y no es otra de que los hechos narrados por la víctima durante la trayectoria del presente asunto penal hayan sido los verdaderos acontecimientos reales, ya que estos quedaron desvirtuados con el acervo probatorio recepcionado. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que establece otorgarle valor probatorio, pero que el mismo no es suficiente para sostener la acusación del Ministerio Fiscal, ya que se desvirtuaron los hechos esgrimidos por esa representación y que dicha prueba fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Se incorporó el testimonio del ciudadano, ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, promovido por la defensa, que luego de ser juramentado e impuesto del contenido 242 del Código Penal Venezolano, expuso todo cuanto sigue: “Esto fue aproximadamente como las 5:00 o 5:40 horas de la tarde, yo iba por la avenida Carabobo por el mercado municipal estaba una jovencita flaquita, media morenita, ella me saca la mano, yo doy la vuelta y me dice será que me puedes hacer una carrera por la perimetral yo le pregunto, a que altura, por la estación piscícola por ahí. Yo voy normal llevándola y cuando íbamos llegando y la deje y en la puerta estaba un funcionario de la guardia, la deje, me pagó la carrera y me fui.” Adminiculado con las respuestas emitidas a las preguntas realizadas emergen congruencias al corroborarse que el mes y año cuando transportó a la adolescente en su Moto-Taxis, fue en Marzo del año 2013, un día de semana, afirmación que se corresponde con el día y año cuando ocurrieron los hechos, por cuanto que el día 21, según el almanaque del año 2013, se trata de un día de semana, como lo es el día martes, responde el testigo que recogió a la joven B.C.C.E.M por los lados del Mercado por la Feria de las Hortalizas, señalamiento que se corresponde con el lugar de residencia de la adolescente, ya que reside por el lado derecho viniendo del Mercado, por la Calle Salías, Municipio San Fernando Estado Apure, encontrándose ubicada dicha calle por una de las transversales del Mercado Municipal, luego manifiesta el testigo que la ropa que cargaba la joven era una Licra negra y una blusa blanca, señalamiento similares con las prendas de vestir que se recolectaron de la adolescente el día 21-05-2013, el cual guarda correlación con el Acta de Recolección de evidencias y con los testimoniales de cada uno de los acusados, con el testimonio de la madre de la adolescente y de la testigo YERIMAR, existe también correlación con el nombre aportado por el testigo cuando refirió él nombre de la joven como B, continua refiriendo que la joven le indicó que la llevara por la perimetral, y este llevó a la perimetral por la estación piscícola y la dejó entre las 5:45 de la tarde y en el momento que la deja observó un Guardia en prevención, estaba el portón cerrado, éste señalamiento guarda reciprocidad con la dirección descrita en el Acta de Inspección Técnica Nº 925-13, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 22 de marzo de 2013, describiéndose en la misma la dirección siguiente; FUNDACADE, donde funciona la UNIDAD Regional de Inteligencia ANTI-DROGA Nº 6, Ubicada en la Avenida Perimetral Norte, San Fernando Biruaca, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, con la descripción que señaló la adolescente del sitio y la testigo Yerimar Rubí y los testimonio de todos los acusados, asimismo concuerda la hora en que fue dejada en el sitio como lo fue entre las 5:45, con lo expuesto por los acusados que atendieron a la adolescente cuando llegó, siendo atendida por Velazquez Daliz y le dijo a Darwin Antonio Urdaneta que la atendiera, porque él estaba ocupado haciendo el Servicio, corroborando estas afirmaciones por el acusado MARWIN JOHANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, cuando aseveró en su declaración que a la joven la atendió cuando llegó en una Moto-Taxi el Sargento Velazquez Daliz y le ordenó a Darwin Antonio Urdaneta que la atendiera, confirmándose que la hora de llegada de la joven fue entre las 4 o 5 de la tarde de ese día, lo cual coincide con lo hora señalada por el testigo, siendo el Guardia que la atendió el Sargento Velazquez Daliz, quien fue la persona que observó el Moto-Taxista en la prevención, hallándose presente en el momento cuando la adolescente llegó los acusados; MICHAEL VELAZQUEZ DALIZ, DARWIN ANTONIO URDANETA y MARWIN JOHANDRI MARTÍNEZ GARCÍA, por cuanto que el resto de los acusados: GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR y SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, se encontraban de comisión haciendo las diligencias del Comando y luego llegaron en compañía de YERIMAR RUBÍ, al llegar la joven le pregunta a quien la atendió Urdaneta Torres por Sánchez Paz y esta le dice que él es su novio y le pide el numero telefónico de éste, respondiéndole que lo va a llamar y le indicaría que iba a hacer, cuando lo llama le indicó que le dijera que se fuera o que lo esperara, así quedaron corroborados estas afirmaciones con las declaraciones de los acusados; GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR y SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR y el testimonio de la testigo YERIMAR Rubí al ser conteste, cuando aseveraron que Sánchez Paz recibió una llamada desde el Comando donde se le informó de la novedad, hallándose presente en el momento de la llamada la testigo YERIMAR y así lo aseveró en su testimonio cuando confirmó que B llegó en una Moto-Taxi, porque así se lo comunicaron a Sánchez Paz cuando ella se encontraba con estos en el vehículo donde se dirigieron hacia el Comando Anti-Drogas. Observa el tribunal que del transcrito testimonio del deponente surge una reciprocidad en todo lo narrado y en específico guarda una verosimilitud con lo declarado por cada uno de los acusados de auto y con el testimonio de la testigo YERIMAR RUBÍ al desvirtuarse el hecho que afirmó la adolescente que fue trasladada en el vehículo del Comando hasta la sede el día 21-05-2013, cuando lo conducente es otra cosa, como que ella llegó en una Moto-Taxi, conducida por el ciudadano; ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, por ello considera quien aquí Sentencia, otorgarle credibilidad a este testimonio por estar rodeado de certeza y claridad que coadyuvaron a desvirtuar uno de los hechos endilgado a los acusados, tergiversados por la adolescente como el referido anteriormente. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que establece otorgarle valor probatorio, pero que el mismo no es suficiente para sostener la acusación del Ministerio Fiscal, ya que se desvirtuaron los hechos esgrimidos por esa representación y que dicha prueba fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Se incorporó él testimonio de la ciudadana, CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO, promovida por la defensa del acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, que una vez juramentada e impuesta del contenido 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso todo cuanto sigue: “ bueno para serle sincera no se nada del caso. De hecho no se porque me citan, si soy familia de la niña y lo que le hicieron no tiene nombre y hasta ahí se yo.” (…). (…) A las preguntas realizadas por la parte promoverte, responde que se enteró al mucho tiempo de los hechos. Se advierte entonces que la testigo ni siquiera se le puede catalogar como referencial, ya que de lo escaso que llegó a narrar, aseveró que no sabe nada, ni siquiera el porque vino al Tribunal, toda vez que no sabe nada del caso, por ello carece de contundencia probatoria, por cuanto se colige una clara inconsistencia y un desconocimiento total de los hechos ocurridos al especificar que no sabe nada del caso y no se explica porque está en él tribunal, por esta razón él testimonio de ésta no trae claridad a los fines de determinar desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Fiscal, siendo éste muy impreciso y no establece hechos concisos al aseverar que no sabe nada en relación al caso que se ventila, siendo así se considera prescindir del testimonio rendido por ésta, al no tener nada que coadyuvara al esclarecimiento de los hechos, así como tampoco contribuyó para desvirtuar los hechos por los cuales acusó la Vindicta Pública. Ahora bien, si adminiculamos el poco contenido de lo testificado con las pruebas promovidas por la defensa a saber; CONSTANCIA DE DENUNCIA, interpuesta por la testigo antes referida, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de San Fernando Estado Apure, en contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la Adolescente, la cual fue promovida y admitida para su recepción, que se encuentra en el folio 990 al 992 y la DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO, rendida ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de San Fernando Estado Apure, en fecha 13-08-2010, en contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la Adolescente, la cual fue promovida y admitida para su recepción, que se encuentra en el folio 993, las mismas no se correlacionan, no guardan verosimilitud con lo testificado por ésta al existir incongruencias en las respuestas dadas a las preguntas realizadas en lo pertinentes a las mismas al negar que ella haya denunciado a su hermana MARÍA MERCEDES ESPINOZA, madre de la adolescente por el abandono en que se encontraba la joven. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó inconsistencias y una gran incertidumbre en ésta Juzgadora por lo que se determina sin valor probatorio, por ende no coadyuvó para desvirtuar los hechos objetos endilgados a los acusados interpuesta por el Ministerio Fiscal, que dicha exposiciones fueron estudiadas acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Se incorporó el testimonio del Experto WALTER JOSÉ BRICEÑO ÁVILA, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas al Área de Asesoría y Desarrollo Criminalístico sede del Distrito Federal, Caracas, que luego de Juramentado e impuesto de los contenidos de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano vigente, ratificó en contenido y firma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE IMÁGENES, que rielan a los folios 576 al 578, pieza IV, reseñada con la nomenclatura Nº-9700227-1118-13, de fecha 5 de julio de 2013, realizada a 8 dispositivos Móviles Celulares, quien habló todo cuanto se transcribe:“De la experticia realizada a los móviles se concluyó lo siguiente: teléfonos 1 y 2, se le realizó reconocimiento técnico a los teléfonos celulares identificados con los número 1 y 2 a que no presentan cámara ni tarjeta de memoria; al Nº 3 se observó la cantidad de 39 imágenes en formato JPG; al teléfono Nº 4 se observó la cantidad de 105 imágenes en formato JPG; a los teléfonos 5, 6 y 8 no presentan tarjeta de memoria ni imágenes en la memoria interna.” Adminiculado con lo plasmado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO de IMÁGENES, guarda correlación y se corresponde al inferirse que se trata de la Experticia de 8 celulares recolectados inmediatamente él mismo día del supuesto hecho, los cuales quedaron descritos con respectivas características, Marcas y seriales. Ahora bien, de los interrogatorios efectuados por las partes y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por éste Tribunal, se colige una clara congruencia en las formas siguientes; afirma el experto al contestar, que se trató de un vaciado de imágenes de 4 BLACK-BERRY y especifica que 3 de ellos tenían SIN-CARD, y uno no tenía, que los equipos tenía cámara, que todo Móvil tiene memoria interna y puede almacenar fotos, que esas evidencias están en el registro de cadena de custodia, que el programa Edith fue el utilizado para el vaciado de imágenes y te permite recuperar imágenes borradas, aunque sean borradas, pero que en el vaciado realizado no arrojó evidencias que habían borrado imágenes reciente, eso no se lo indicó el mensaje, continua afirmando, que cuando se hace la descarga el mismo sistema crea el mensaje y este no lo hizo, asevera que habían imágenes de tipo sexual, mostrando una mujer en ropa interior, imágenes de un hombre su pene, que las tres imágenes que discriminó en el informe de tipo sexual, la del 13-05-00031, es la parte intima de un hombre, las otras dos, 2013-04-05-452, es la AUTO FOTO de una persona femenina y la otra 2013-05-16-00032, es una parte intima de un hombre. Es evidente que nos encontramos ante una Experticia importantísima, por cuanto que la misma contribuyó al esclarecimiento de los verdaderos hechos, tal cual ocurrieron, al quedar demostrado que estos no ocurrieron de la manera como los narró la adolescente y así como los plasmó la Vindicta Pública objeto en que fundamentó su acusación penal. Con lo anteriormente puntualizado podemos aseverar, que quedó desvirtuad la tesis acusatoria específicamente cuando la adolescente narró que había sido gravada por los acusados con sus teléfonos celulares BLACK-BERRY, cuando la estaban obligando o constreñida al abuso sexual, hecho éste, que queda desvirtuado con esta prueba testimonial y con la Experticia de Reconocimiento de Vaciado de Imágenes, al colegirse que no existe evidencia alguna de imagen relacionada con este hecho mencionado por la adolescente, así como tampoco se determina que exista alguna imagen donde aparezca la adolescente, también quedó evidente que no existe alguna foto de ésta, y así como también que hayan sido borradas, en esos términos fue corroborado por el Experto cuando afirmó, que los celulares fueron sometidos a la experticias y se comprobó que no existía el borrado de alguna imagen ni durante la fecha ni antes de esta, aclara, que la imagen de tipo sexual encontrada donde aparece una femenina, es una AUTO-FOTO, vale decir, que fue tomada por la propia persona a quien pertenece, pues de las fechas de estas 3 fotos se evidencia, que la data son anteriores a la fecha de ocurrir los supuestos hechos, de tal manera que las mismas no se corresponden con los hechos endilgados a los acusados de auto. Contundentemente importante es resaltar, que quedó probado, que no existe relación de causalidad entre este testimonio rendido de la Experticia realizadas a los celulares con los hechos que se les endilgaras a los acusados, por cuanto que no existe certeza en los mismo de alguna imagen de relaciones sexuales, ni imágenes donde aparezca la adolescente de forma indecorosa ni de ninguna otra clase en los contenidos de vaciados de imágenes, que pudieren comprometer la conducta de los acusados de auto, mucho más allá, tampoco surge certeza que en fecha 21-05-2013, fecha de los hechos, y 22-05-2013, hecha inmediata a los hechos, imágenes donde nos indicara que efectivamente la adolescente estaba siendo supuestamente grabada, así como lo indicara ésta, por las razones antes desarrolladas, quien aquí se pronuncia, declara que le otorga valor probatorio a este testimonio de gran importancia, por contribuir al esclarecimiento de los verdaderos hechos reales tal cual ocurrieron, más nunca de la forma como lo planteó la adolescente y la representación Fiscal, los cuales dieron origen para intentar su acusación, no aportando elemento importante que sustentara los hechos endilgados en la acusación penal interpuesta, que dicha prueba fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
El testimonio del ciudadano JESÚS DEL VALLE SOLÓRZANO, promovido por la defensa Abogado KENNY HURTADO oportunamente, una vez que el Tribunal anunciara la posibilidad del cambio de calificación a uno de los acusados de auto como lo fue MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral Primero 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concediéndole el tribunal un lapso a petición de la defensa de cinco días hábiles, contados después de la fecha del anuncio del presunto cambio para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, siendo promovido como testigo el mismo, admitiéndolo para que rindiera su testimonial por Auto Fundado separado en la fecha 03 de julio de 2014, folios 3.106 al 3.109, pieza XIII, las cuales forman partes del legajo contentivo del presente asunto penal. De los señalamientos esgrimidos por el testigo se deduce un cúmulo de perspicacias que en nada se vinculan con los hechos controvertidos al cambio de la calificación que anunciara el tribunal, tales como: “Yo conocí a la chama en carnaval del año pasado, estábamos en un grupo de amigos y eran como las 9 y se presentó con una amiga, estaban como 6 o 7 chamas y la única que se veía menor era ella, y como andábamos un grupo de carajitos, la chama va y muestra una cédula y no creemos la edad y la volvió a mostrar y era una cédula de mayor de edad y estuvo con nosotros hasta las 2 o 3 de la mañana.” Que al adminicularlas con las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promoverte se contradice al manifestar que él no recuerda como llegó la adolescente, luego expone que ella con unas amigas, a otra de las preguntas realizadas por el Fiscal, responde, que había visto (adolescente) en otra oportunidad, incongruentemente luego de esto manifiesta, que sí la había visto, pero personalmente no, pero ella fue por mi casa y la vi, constituyéndose con esto una evidente contradicción, por ello no cabe dudas que el testigo no tiene claridad en lo expuesto por no tener conocimiento sobre los hechos que se ventilaban, toda vez, que no es testigo presencial ni referencial, por ende se considera que no aportó elementó de certeza para desvirtuar la calificación jurídica anunciada por el tribunal. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó inconsistencias y una gran incertidumbre en ésta Juzgadora por lo que se determina sin valor probatorio, por ende no coadyuvó para desvirtuar el cambio propuesto de calificación jurídica anunciada por el Tribunal endilgado al acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, que dichas exposiciones fueron estudiadas acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
El testimonio de la ciudadana, ADRIANA NAZARET MONTENEGRO GUILLEN, promovido por la defensa Abogado KENNY HURTADO oportunamente, una vez que el Tribunal anunciara la posibilidad del cambio de calificación a uno de los acusados de auto como lo fue MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral Primero 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concediéndole el tribunal un lapso a petición de la defensa de cinco días hábiles, contados después de la fecha del anuncio del presunto cambio para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, siendo promovido como testigo el mismo, admitiéndolo para que rindiera su testimonial por Auto Fundado separado en la fecha 03 de julio de 2014, folios 3.106 al 3.109, pieza XIII, las cuales forman partes del legajo contentivo del presente asunto penal. De los señalamientos esgrimidos por la testigo se deduce un cúmulo de imprecisiones que en nada se vinculan con los hechos controvertidos relacionadas al cambio de la calificación que anunciara el tribunal, tales como: “Conozco a (Identidad Omitida). En abril del año pasado, cuando la muerte de Chávez, nosotros íbamos para la marcha de Maduro. Nosotros la conocimos días atrás por el puesto de jugo donde yo trabajo, ella se la pasaba por ahí y cuando íbamos a la marcha ella iba a ir con nosotros yo no me la quería llevar porque estaba segura que era menor de edad y ella insistió y saco una cédula de mayor de edad, todos los que íbamos a viajar y ella viajo con nosotros. La conozco ya que ella anda con esa cédula de mayor de edad y yo le dije mucha si eres vagabunda, por eso es que la mamá la vivía embromando y le pregunte que de donde ella había sacado eso y me dijo que por ahí. Y siempre la veo por ahí en horas de la noche con esa cédula.” Que adminiculado a las respuestas narradas por ésta a las preguntas efectuadas por las parte promoverte, se evidencia que la misma desconocía de lo que se estaba ventilando o de los hechos controversiales cuando aseveró todo cuanto sigue; aseguró que la adolescente viajó para Caracas con ella, pero a otra respuesta dada, afirma, que ella viajó en otra unidad, contradictoriamente expone en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por uno de los Fiscales, que en realidad la adolescente se montó en el mismo Autobús donde estaba ella, en el asiento de atrás, de forma inverosímil responde que ella conoce a la adolescente desde hace 16 años atrás, afirmación imposible de creer, toda vez que al comparar el ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE, que se encuentra anexa al folio, 444 de la causa, se deduce, que la fecha de nacimiento es el día 21 de marzo de 2001, y que contaba con la edad para el momento del hecho con doces (12) años de edad exactamente, ya que los estaba cumpliendo y era imposible que la conociera desde hace 16 años atrás, toda vez, que la misma no había nacido desde hace 16 años atrás, por ello considera quien aquí Juzga, que la testigo no tiene conocimiento de lo ocurrido, tampoco ayudo para desvirtuar el cambio de calificación jurídica anunciado por el tribunal, no aportó convicción a los hechos de exculpación planteado por la defensa a favor del acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó inconsistencias y una gran incertidumbre en ésta Juzgadora por lo que se determina sin valor probatorio, por ende no coadyuvó para desligar el cambio propuesto de calificación jurídica anunciada por el Tribunal endilgado al acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, que dicha exposiciones fueron estudiadas acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 22- 05-2013, realizado a la victima, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 10, quien lo reconoció en su contenido y firma, donde se detalla lo siguiente: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 22-05-13. Al examen físico se evidencia lesiones equimóticas lineales en brazo derecho y muslo derecho. Leve equimosis en antebrazo izquierdo.
Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal semilunar con desgarro antiguo en hora 2 según esferas del reloj, resto de bordes nítidos, con salida de liquido hemático (menstrual) de cavidad vaginal.
Ano-Rectal: Esfínter hipotónico, pliegues ano rectales edematizados, laceraciones leves en hora 2-4-6-7 y 11, según las esferas del reloj recientes.
Conclusión: Desgarro antiguo en hora 2 según esferas del reloj.-
Ano-rectal: Signos de traumatismo ano rectal recientes.
Adminiculado con lo expuesto por la experta cuando rindió su testimonio guarda analogía de la forma siguiente; “Que fue una experticia realizada a una adolescente donde el examen físico reflejó una equimósis en el brazo izquierdo y el derecho en forma de una marca lineal. Al examen ginecológico, evidenció desgarro antiguo y el resto estaba sin lesión. El ano evidenció que estaba edematizado con signos de traumatismo reciente.” Que adminiculado este testimonio con los resultado descritos al Reconocimiento Médico Legal de fecha 22 de Mayo de 2013, se corresponden de la siguiente manera: “EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 22-05-13. Al examen físico se evidencia lesiones equimóticas lineales en brazo derecho y muslo derecho. Leve equimosis en antebrazo izquierdo.
Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal semilunar con desgarro antiguo en hora 2 según esferas del reloj, resto de bordes nítidos, con salida de liquido hemático (menstrual) de cavidad vaginal.
Ano-Rectal: Esfínter hipotónico, pliegues ano rectales edematizados, laceraciones leves en hora 2-4-6-7 y 11, según las esferas del reloj recientes.
Conclusión: Desgarro antiguo en hora 2 según esferas del reloj.-
Ano-rectal: Signos de traumatismo ano rectal recientes.
General: Satisfactorio.” Ambos se corresponden y guardan reciprocidad entre sí, tanto en lo referido en su testimonio por la Médico Forense y lo descrito en el contenido del referido Reconocimiento Médico Legal, se coincide también con lo expuesto por el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, al confesar en su declaración, que ciertamente el tuvo relaciones sexuales vía anal con la adolescente BCCEM, el día 21 de Mayo de 2013, en horas de la noche en el Comando Antidrogas, de forma consensuada con esta, es decir un día antes de practicado el Reconocimiento Médico legal, más nunca, la adolescente tuvo relaciones sexuales con otra persona, sino con él, hecho este que contraviene todo lo señalado por la adolescente, que fue abusada sexualmente por los acusados de auto el cual la sometieron, la agarraron por los brazos y esta forcejaba y gritaba para zafarse, señalamiento que queda desvirtuado tanto con el testimonio de la experta. Como con el Reconocimiento Médico legal, toda vez que no se demuestra las lesiones en sus brazos y antebrazos por donde las sometieron. Lo que verdaderamente hay que reseñar de ambas pruebas, es que se demostró con las lesiones que presentó la adolescente en sus brazos y sus piernas, como lo fueron las expresiones de formas lineales, producidas por una correa o un objeto de tira de cuero de ganado utilizado para reprender a las personas, que fue la madre de esta, quien la golpeó con dicho objeto para que dijera lo que había ocurrido, en vista de que la adolescente en sus primeras declaraciones afirmaba que ella había tenido relaciones sexuales de mutuo acuerdo con su novio SÁNCHEZ, así lo corroboró el Inspector GANDOLFI. Igualmente queda demostrado con estas pruebas, que la madre de la víctima MARÍA MERCEDES ESPINOZA, una de las tantas incoherencias en las que incurrió esta testigo al negar el hecho de que ella no le pegó a la adolescente por lo ocurrido, quedando en evidencia lo contrario, de que efectivamente esta golpeó a su hija con una correa, así lo afirmó la experta ANA JULIA COLINA, en su testimonio, que las marcas de formas lineales que observó en los brazos, antebrazos y piernas de la adolescentes son producidas por una correa o un látigo de cuero de ganado, quedando claro que la adolescente no presentó equimosis o cualquier otro indicio producido por algún forcejeo que esta haya tenido cuando la sometieron al acto sexual, así como lo afirmó esta, no observándose en su integridad física lesiones producto del constreñimiento a la que supuestamente fue sometida, no se evidenciaron impresiones dactilares en ninguna parte de su cuerpo, así lo afirmó la experta tanto en su testimonio como en su Informe de reconocimiento Médico Legal, al afirmar que se hubiesen vistos las marcas de los dedos cuando presionan ya que estos dejan focos hemorrágicos en las zonas donde fue agarrada y esto no se observó, con esto queda en contradicción lo expuesto por la adolescente, cuando denunció que había luchado en el momento que fue sujetada por dos de los acusados como son; ROBERT y MARTÍNEZ, para someterla al acto sexual y así poder quitarle la ropa, no emerge entonces de estas pruebas lo afirmado por la adolescente y lo expuesto por la madre de esta, lo que si queda probado son las contradicciones en que incurrieron ambas, las cuales hacen inverosímiles sus testimoniales por existir incongruencias que hacen posible concluir sin valor probatorio alguno, por deducirse que existen incoherencias al pretender hacer ver hechos imaginarios que no ocurrieron. En este orden de ideas, importante es reseñar, que del transcrito testimonio de la experta y del Reconocimiento Médico Legal, quedó probado que la adolescente no evidenció lesiones en la zona bucal, lo cual se contrapone a lo aseverado por esta, cuando indicó que había sido obligada a tener sexo oral por los acusados: UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER y GAMARRA MADERO MIGUEL MARIANO, indicando la forense, que cuando se tiene sexo oral se podría producir lesiones bucales en la víctima en la parte posterior de la boca, pero que por lo general no ocurren, manifiesta que no le realizó dicho examen. Cabe acotar en relación a este punto, que cuando efectivamente se tienen relaciones sexuales de forma oral consentidas por lo general no se producen lesiones bucales, pero al no ser estas consentidas por ser impuestas u obligadas a realizarlas se podrían ocasionar lesiones en la zona bucal, máxime si se trata de dos personas seguidas a realizar el acto, púes también se ocasionaría lesiones en el miembro viril de los acusados, no quedando demostrados tales hechos aseverados por la víctima, lo que sí se demostró mediante el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA, al momento de realizar la revisión forense a todos los acusados, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY y MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, que ha excepción del acusado, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, estos no presentaron evidencias de lesiones en sus genitales, el único que observó lesiones en sus genitales fue al ciudadano, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIO, denominadas como laceraciones leves en región de frenillo, lo cual indica que este tubo relaciones sexuales con su pene, hecho este que se corresponde y guarda congruencia con lo expuesto en el testimonio por este acusado, cuando admitió que el había tenido relaciones sexuales anales con la adolescente en vista de que ella tenía el período y fue ella quien decidió tenerla de esa forma, por ello y por todo lo antes puntualizado, quien aquí sentencia, le otorga valor probatorio de gran importancia y relevancia a este testimonio, por existir congruencia entre lo testificado y el contenido del resultado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, así como la concordancia con las demás pruebas recepcionadas en este asunto penal, coadyuvando el mismo para el esclarecimiento de los hechos reales que verdaderamente ocurrieron, los cuales son distintos a los endilgados por las representaciones Fiscales a los acusados de auto, permitiéndome de esa manera llegar a la convicción de la verdad real ocurrida en el presente asunto penal, y no es otra, que la adolescente consintió el acto sexual, queda claro entonces que este medio de prueba fue valorado y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
2.- Se incorporó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 924-13, de fecha 22-05-2013, folios 39, suscrita por los funcionarios Detective Naudys Abad y Detective Wilmer Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 39, quienes las reconocieron en su contenido y firma, donde se detalla lo siguiente: “Tratase de un sitio de abierto (sic), iluminación artificial escasa, temperatura atmosférica fresca, todo esto para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, correspondiente a un estacionamiento, ubicado en la parte delantera de dicha edificación, debidamente frisada y revestida en pintura de color blanco, cuyo espacio se encuentra pavimentado, con un nivel topográfico plano, ubicado en sentido cardinal Este-Oeste, donde se aprecia aparcado un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo RUSTICO, uso OFICIAL, sin placas, color BLANCO, el cual posee en ambas puertas delanteras emblemas alusivos: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ANTIDROGAS, URIA Nº 6, es examinado en su parte Externa: presentado su pintura y neumático en buen estado de conservación, Interna: sus asientos forrados en fibra textil de color beige, sus sistema de audio y demás accesorios, en buen estado de conservación, seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda de colección de evidencia que guarde relación con la presente causa, no localizando ninguna, es todo cuanto tenemos que informar al respecto, cuyo vehículo es fijado fotográficamente en manera general y detalle, es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Que adminiculada con lo testificado en el juicio oral y privado se correlaciona y guarda verosimilitud cuando describió todo cuanto sigue “Esto corresponde a una inspección técnica que fue practicada en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Público San Fernando de Apure, lugar en el cual se acordó la Inspección, observándose que en el sentido cardinal Este-Oeste, se aprecio aparcado un vehiculo automotor, clase Toyota, color blanco y el cual posee en ambas puertas emblemas alusivos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Uria Nº 06. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha disposición fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
3- Se incorporó INSPECCIONES TÉCNICAS 925-13, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios 41 y 42, suscrita por los funcionarios Detective Naudys Abad y Detective Wilmer Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, la cual reconoce en firma y contenido, expone que, “Se realizo Inspección técnica en el establecimiento de FUNDACADE donde se observo las características geográficas y estructurales del lugar de los hechos donde se consumo el delito, trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial abundante, constante de un salón con una nevera, una ventana de metal, un escritorio y sobre el mismo se encuentra un equipo de computación, en el mismo sentido se encuentra un cubículo el cual funge como habitación la cual posee una puerta, que en relación al lado derecho se encuentra un baño el cual posee una puerta, luego existe un segundo recinto que en el lado Este posee una puerta con tres literas, y en el lado del closet existe un área del baño, todo ello tiene iluminación artificial.” Que correlacionado con lo testificado en el juicio oral y privado por la Experta se relaciona y guarda verosimilitud cuando describió todo cuanto sigue, “se dejó constancia en la inspección técnica todo lo que se realiza, se trata de un sitio abierto, iluminado artificial escaso, temperatura atmosférica fresca, todo esto para el momento de realizar la inspección, solo había ese vehículo, se ubicaron en la parte interna de cuantos partes la componen, la área del salón, el dormitorio, la sala de baño y donde se ubica el closet, afirma que hay dos salas de baño logró observar una se encuentras ubicada en el área del dormitorio y la segunda se encuentra en un área donde esta la vestimenta, describe que esa sala que se encuentra en el dormitorio, consiste en un baño, unas literas, puerta y closet, no recuerda si tenía espejo, que en el dormitorio hay tres literas, que la zona que mencionas como salón tiene la nevera, un escritorio de madera, un equipo de computación, no logró observar ninguna mesa o algo que funge como mesa, refiere que con la luz apagada se dificultaría la visualización de una persona, que el escritorio que observó tiene su función para uso de oficina y es la que soporta la computadora, adminiculado éste testimonio con lo descrito en la INSPECCIÓN TÉCNICA antes reseñada se corresponde, al evidenciarse que se trata del lugar donde funciona el Comando-Antidrogas de la Guardia Nacional, sitio donde se encontraba la adolescente al cual acudió ésta en fecha 21 de mayo de 2013 de forma voluntaria en una moto-taxi, por ello desde ese punto de vista se corrobora que efectivamente es el lugar donde los funcionarios laboraba y allí estuvo la adolescente, asimismo quedó verdaderamente desvirtuado de que no existe mesa alguna que hayan sacado para poner la supuesta torta, los refrescos y las dos botella de ron que indicó la víctima cuando narró los hechos, toda vez que no se dejó constancia mediante el testimonio de la Experta y en el contenido de dicha Inspección Técnica, que no existe la referida mesa que mencionó la adolescente. En ese mismo orden de idea hay que reflejar que tampoco se demostró mediante estas pruebas que existiera espejo o vidrio en alguna de los dos baños, no fue observado por la experta ni tampoco se dejó constancia en la Inspección Técnica de la existencia de algún espejo en los baños, quedando desvirtuado la alusión narrada por la víctima cuando afirmó que después de haber abusado sexualmente de ella, salió recogió su ropa y se encerró en el baño y ella de rabia le dio un golpe al vidrio y lo partió, quedándose encerradas hasta las 5 de la mañana, hechos estos contundentemente desvirtuados con estas pruebas, al no deducirse la existencia de algún vidrio o espejo partido en los objetos que conforman o se encuentran en el baño, así lo afirmó la experta en su testimonio, cuando refirió que no se acordaba haber visto algún vidrio o espejo en los baño, tampoco dejo reflejado en la inspección que estos existieran, por todos estos razonamientos se le otorga valor probatorio a éste testimonio, por existir verosimilitud entre ambos medios probatorios, toda vez que sirven para desvirtuar los hechos por los que acusó el Ministerio Fiscal los cuales les fueron aportados de manera distorsionadas por la víctima. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha disposición fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
4- Se incorporó FIJACIONES FOTOGRAFÍAS DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 924 Y 925, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013, QUE RIELA A LOS FOLIOS 40, 43, 44 Y 45 la cual reconoció en firma y contenido, y expone que, “Son fijaciones fotografías al vehiculo Toyota, y a la fachada principal de FUNDACADE y al área del salón, al área del Dormitorio y las literas.” Que adminiculado con lo descrito en dicha fotografías se corresponden y guardan correlación al no incurrir en contradicciones, quedando demostrado que ese el lugar donde afirma la adolescente que estuvo el día 21 de mayo del 2013 y el vehículo donde la trasladaron hasta su casa es el de las características referidas y en esos términos fueron conteste los acusados al referir que en el sitio señalado es donde se encuentra funcionando el Comando Antidrogas, lugar donde ocurrió el Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, más no los supuestos delito endilgados a los acusados de auto por la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de todo lo expuesto, éste testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha disposición fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
5- Con la incorporación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº- 176, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela al folio 14, suscrita por la experta, NAUDYS HAIDEMAR ABAD, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de colocada la misma fue reconocida en su contenido y firma, se colige todo cuanto sigue: CONMEMORATIVO: Caso relacionado con las Actas Procesales (K-13-0253-01091).-
MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a la siguientes vestimentas, a fin de que se le practique reconocimiento legal (sic).-
EXPOSICIÓN: El examen en referencia ha de efectuarse sobre lo mencionado a continuación:
PERITACIÓN:
01.-Trátase de una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada blusa, tipo franelilla, color verde, marca H&M, talla M, se aprecia usada y en regular estado de conservación.-
02.-Trátase de una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominado mono de licra, color negro, marca BBSP, talla 8, se aprecian usado [s] y en regular estado de conservación.-
03.-Trátase de una (01) prenda íntima de vestir, denominada sostén, color rojo, con lazo de estampado de colores varios, marca visible, talla U, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
04.-Trátase de una (01) prenda íntima de vestir denominada Pantaleta, color negro, tipo cachetero, marca ALICIA FASHION, sin talla aparente, se aprecia usada y en buen estado de conservación.-
05.-Trátase de un (01) accesorio de vestir, denominado CINTURÓN, elaborado en material sintético, color gris, sin marca ni talla visible, se encuentra percutida y en buen estado de conservación.-
CONCLUSIONES:
01.-Las prendas de vestir descrita en el presente informe en los numerales 01, 02, 03, 04 y 05 son de uso femenino, utilizado para proveer protección al cuerpo humano mientras realiza actividades varias. Que al ser cotejada con lo explanado en el testimonio por esta se correlaciona y guarda verosimilitud de la siguiente manera a saber: “que esta corresponde a una experticia realizada a una bruza tipo franelilla, una licra tipo mono, un sostén, una pantaleta y un cinturón, las mismas son utilizadas para cubrir el cuerpo humano,” emerge concatenación entre éste testimonio con lo especificado en el contenido descrito en dicha Experticia se corresponde, relata, que esta experticia es con el fin de dejar constancia que las prendas de vestir existen y en qué estado se encuentran, corrobora que no observó sustancia alguna en las prendas de vestir, que esta las colectó de manos de la adolescente, no observó rasgados en estas que indicara violencia al momento del supuesto despojo de las prendas de vestir, sólo se deja constancia que estas eran las vestimenta que cargaba la adolescente para el momento de ocurrir los hechos, ella se limitó a su recolección, por ello considera esta Juzgadora, que se concluye que efectivamente estas eran las vestimentas que portaba la adolescente para el momento del Acto Carnal, ya que estas no demuestran más allá de lo indicado, no prueban los hechos endilgados a los acusados de auto de violencia respecto de la culpabilidad de estos, sólo se prueba que esta era su vestimenta para eses día, que no habían indicios de violencia de rasgados, ni presencia seminal ni hematológicas. Así tenemos también que no existen resultas de Experticias Hematológica y seminal sobre estas, que pudieren determinar o corroborar lo referido por la madre de la víctima cuando señaló que su hija estaba llena de sangre tanto en su vagina como su ano, de allí la imposibilidad de corroborar lo afirmado por la Madre de esta, no fue incorporado al debate los resultados de alguna experticia realizadas a esta prendas de vestir. Esta Sentenciadora ha mantenido su criterio, que tales Actas de Recolección de vestimentas sólo recogen la materialización de actos propios de la Investigación y que a lo sumo solo sirve para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particular estudiada y ratificada por el testimonio de la exponente, manifestó que solo se limitó a recolectar la vestimenta, por ello de declara que desde el punto de vista señalado se valora este testimonio únicamente, que dicha decisión fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
6- Con la incorporación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº- 177, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela al filio 47, suscrita por la experta, Detective NAUDYS HAIDEMAR ABAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue reconoció en su contenido y firma donde se desprende todo cuanto se señala: CONMEMORATIVO: Caso relacionado con las Actas Procesales (K-13-0253-01091).-
MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varias sabanas, a fin de que se le practique reconocimiento legal (sic).-
EXPOSICIÓN: El examen en referencia ha de efectuarse sobre lo mencionado a continuación:
PERITACIÓN:
01.-Trátase de una (01) sabana, color azul, tamaño matrimonial, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
02.-Trátase de una (01) sabana, tipo esquinero, color azul con rayas de color azul, blanco y amarillo, con círculos de color blanco, tamaño individual, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
03.-Trátase de una (01) almohada, con su respectiva funda de colores azul con rayas de color azul, blanco y amarillo, con círculos de color blanco, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
04.-Trátase de una (01) sabana, tipo esquinero, color azul, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
05.-Trátase de una (01) sabana, tamaño matrimonial, color beige, con flores de color vinotinto, anaranjado y verde, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
06.-Trátase de una (01) sabana, tamaño matrimonial, color verde, sin marca visible, con cuadros y figuras alusivas a una luna y estrellas, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
07.-Trátase de una (01) sabana, tamaño matrimonial, color blanco con franjas de colores azul en diferentes tonos y color beige, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
08.-Trátase de una (01) sabana, tamaño matrimonial, color blanco, con cuadros colores beige y negro, sin marca visible, se aprecia usado y en regular estado de conservación.-
CONCLUSIONES:
01.-Las prendas de vestir descrita en el presente informe en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 son de uso domestico. Al adminicularse este contenido con el testimonio rendida por ésta en la audiencia oral y privado en relación a la misma se genera congruencia de la forma siguiente a saber: “ que se colectó unas series de sabanas y almohada sin marcas visibles se aprecia en regular estado de conservación, sabanas de diferentes colores, a las preguntas realizadas sobre si es de interés criminalístico lo que se evidencio en las sabanas, responde de forma evasiva, que toda evidencia es importante, de acuerdo a este delito se recolectaron las sabanas del sitio del suceso y cuando se le hace nuevamente la pregunta, si dentro de esa recolección se encontró alguna evidencia criminalísticas, evade nuevamente la respuesta respondiendo de forma imprecisa, que recolectaron las sabanas en virtud de tener conocimiento del delito denunciado, que la recolección la realizó ella misma, eran siete sabanas y fueron colectadas en el dormitorio en las camas, las siete sabanas y la almohada estaba en una cama. Que adminiculado este testimonio con lo especificado en el contenido detallado en dicha Experticia se corresponde, relata, que esta experticia es con el fin de dejar constancia que las sabanas fueron recolectadas en el sitio del suceso, por ello considera esta Juzgadora, que efectivamente estas eran las sabanas que se encontraban para el momento de día de suceso, y fueron colectadas inmediatamente con las debidas garantías del proceso, pero discurre que no se prueba o demuestra algún elemento de interés criminalístico importante que pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos controversiales ya que estas no demuestran más allá de lo indicado como fue su recolección, y con estos no demuestran los hechos endilgados a los acusados de auto de violencia respecto de la culpabilidad de estos, no emergen indicios, ni presencia seminal ni hematológicas. Así tenemos también que no existen resultas de Experticias Hematológica y seminal sobre estas, que pudieren determinar o corroborar lo referido por la madre de la víctima cuando señaló que su hija estaba llena de sangre tanto en su vagina como su ano, de allí la imposibilidad de corroborar lo afirmado por la Madre de esta, no fue incorporado al debate los resultados de alguna experticia realizadas a esta sabanas colectadas. Esta Sentenciadora ha mantenido su criterio, que tales Actas de Recolección de objetos que se encontraban en el lugar del hecho, sólo recogen la materialización de actos propios de la Investigación y que a lo sumo solo sirve para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particular estudiada y ratificada por el testimonio de la exponente, manifestó que solo se limitó a recolectar la vestimenta, evadiendo las respuestas con hechos imprecisos, por ello de declara que desde el punto de vista señalado no le otorga valor probatorio alguno a este testimonio, toda vez que la Experta en la materia debe dar respuestas cónsonas con lo que se le pregunta, máxime si se trata de una persona con un grado de preparación en la materia para el cual se le solicitó su comparecencia. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no trae claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos en sus respuestas. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha decisión fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
7- Con la incorporación EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS DE IMÁGENES Nº 178, de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios 51, 52 y 53, suscrita por la Experta NAUDYS HAIDEMAR ABAD, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de colocársele la a la vista las reconoció en contenido y firma, desprendiéndose de dicho contenido todo lo que a continuación de detalla; PERITACIÓN:
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, un examen sobre lo incautado, a fin de verificar y dejar constancia su Reconocimiento de Vaciado y Extracción de contenido de imágenes.
EXPOSICIÓN: Lo antes mencionado queda representado de la siguiente manera:
01.- Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca BLACK&BERRY 9790, modelo RED71UW, color NEGRO, serial IMEI: 354091051084557, PIN: 26396CFF, de la línea DIGITEL con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación y funcionamiento, presentando en su contenido, los siguientes renglones:
A.-En la función de Llamadas CARPETA MULTIMEDIA aparecen (IMÁGENES): (Se muestran fotos)
CONCLUSIÓN: 01.-La evidencia del presente estudio es un artilugio de comunicación, compuesto de teclado, cámara y demás dispositivos de funcionamiento, el mismo en buen estado, de igual forma es utilizado como medio fijación fotográfica, grabador y de comunicación, vía voz, mensajería de texto, todo esto dependerá de la ubicación geográfica y la cobertura que ofrezca la empresa telefónica para su señal, de igual forma se dejan constancia de su contenido en cual se expresa en los renglones antes indicados. Que al cotejar el transcrito contenido con lo referido en el testimonio por ésta emerge credibilidad de la forma continuada a saber: “ narra que es “una experticia practicada al un teléfono de Black&Berry, donde se reflejo las siguiente imágenes, producidas a genitales contenidas en diferentes imágenes fotográficas que fueron vaciadas, responde a la preguntas; que el teléfono objeto de esta experticia poseía chip y poseía tarjeta de memoria de donde se extrajeron las imágenes del área de multimedia, que esas imágenes hacían alusión a las partes íntimas tanto de un caballero como de una mujer, puntualmente el color de piel la que ésta de primera es de tez blanca esta en el folio 51 y las demás partes son de tez y color blanco, que adminiculado con el resultados de las fotografías emerge congruencias y queda demostrado que las fotos donde se observan las parte intimas de una mujer es de una persona de color blanco, siendo este testimonio y la expertita porticada por esta de gran utilidad y de valor para determinar que las fotos encontradas en el BLACK & BERRY, no corresponden a la figura de la adolecerte de sus genitales, toda vez, que nos encontramos ante una persona de color moreno y la foto evidencia otro color de piel como es el blanco, por ello se concluye que las fotos encontradas en el celular nada tienen que ver con los hechos endilgados a los acusados en el presente asunto penal, por estas razones considera esta juzgadora que quedó desvirtuado el hecho afirmado por la representación Fiscal, comunicado por la adolescente el cual fue objeto de fundamentación de la acusación, al referir que la estaban gravando en el momento que ejecutaban el presunto hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha decisión fue estudiada consonante a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
8- Con la incorporación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0253-179, de fecha 22-05-2013, que riela a los folios, 55 y 52 y 455, practicada por la experta, NAUDYS HAIDEMAR ABAD, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de colocársele la a la vista la reconoció en contenido y firma, donde se detalla lo siguiente:
PERITACIÓN:
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, un examen sobre lo incautado, a fin de verificarse y dejar constancia su Reconocimiento de Vaciado y Extracción de Contenido.-
EXPOSICIÓN: Lo antes mencionado queda representado de la siguiente manera:
01.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca BLACK&BERRY 9320, modelo REV71UW, color NEGRO, serial 352493057401244, PIN: A287CD9, posee una tarjeta de la línea MOVISTAR, serial: 895804120007680372, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
02.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca BLACK&BERRY
9360, modelo REM71UW, color NEGRO, serial: IMEI: 351602051289799, PIN: 295D6EFD, posee insertada una línea DIGITEL, serial: 58021210180146665F, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
03.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca BLACK&BERRY modelo 8530, modelo (sic), color NEGRO, serial IMEI: 268435456805930239, PIN: 31767E9E, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
04.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca ORINOQUIA modelo: ORINOQUIA C5120, color NEGRO Y azul, serial: MEID: A00000337BEB10, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
05.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca VTELCA modelo S186, color BLANCO y ROJO, serial S/N: 126513102281, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
06.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca HUAWEI modelo: FC312E, color BLANCO, serial IMEI: 358399033172538, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de conservación.-
07.-Trátase de un (01) teléfono portátil denominado celular marca ALCATEL modelo: CE1588, color NEGRO, serial IMEI: 863041011760204, con su respectiva batería, posee insertada tarjeta telefónica de la línea digital (sic): 8958021212260476806F, se aprecia en buen estado de conservación.-
CONCLUSIÓN:
01.-Las evidencias descritas del presente estudio, son artilugios de comunicación, compuesto de teclado, cámara y demás dispositivos de funcionamiento, los mismos en buen estado, de igual forma son utilizados como medios fijación fotográfica, grabador y de comunicación, vía voz, mensajería de texto, todo esto dependerá de la ubicación geográfica y la cobertura que ofrezca la empresa telefónica para su señal, de igual forma se deja constancia de su contenido en cual se expresa en los renglones antes indicados. Que adminiculado el descrito contenido con lo referido en el testimonio por ésta, surge credibilidad de la forma concatenada a saber:“Son características de los teléfonos celulares incautados, compuesto por teclado, cámara y demás dispositivos de funcionamiento, los mismos estaban en buen estado de funcionamiento, de igual forma se utilizan como medios de fijación fotografías, grabador, etc.” A las respuesta dadas refiere que; éstos poseían tarjeta de la línea de la empresa, movistar, movilnet y otras líneas, se hizo solo reconocimiento técnico, que adminiculado su testimonio con lo señalado en el acta de incautación de esa misma fecha se corresponde, al describirse cada uno de los objetos incautados, lo que si no se precisó en dicha Acta, es a quien pertenecen esos teléfonos, no se dejó establecido a que persona le incautaron cada uno de los objetos móviles, lo que se puede deducir es que efectivamente los teléfonos fueron incautados inmediatamente después de ocurrir el supuesto hecho el mismo día de los hechos, por estas razones considera determinarse darle valor a este testimonio, por existir verosimilitud entre su testificación y el contenido del acta, más allá de esto imposible ya que no se demuestra con estas dos pruebas, tanto el testimonio como la experticia, que los hechos endilgados a los acusados de auto hayan ocurrido de la forma que los esgrimió la víctima los cuales dieron origen a la acusación Fiscal. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha decisión fue estudiada conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
9- Con la incorporación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N de fecha 22 de mayo de 2013, que riela a los folios, 56, practicada por la Experta, NAUDYS HAIDEMAR ABAD, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien juramentada y previa lectura de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la reconoció en contenido y firma, detallándose lo siguiente: PERITACIÓN:
MOTIVO: Practicar de Experticia de Reconocimiento, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal.-
EXPOSICIÓN: A los fines propuestos nos fue suministrado:
01.- Trátase de un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9790, serial IMEI: 354091.05.108455.7, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de: Una (01) pila para teléfono celular, marca: BLACKBERRY, código: DC121102, elaborada en material sintético revestida de color negro; de un (01) Chip SIMCAR DIGITEL serial: 8958021211140058867.
CONCLUSIÓN:
01.- El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en el numeral 01, en su uso natural es utilizado como medio de comunicación de un usuario a otro, diseñado para la actuación de llamadas telefónicas, envío de mensajes, almacenamientos de galerías fotográficas, sonidos, etc., quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle.- Que adminiculado el descrito contenido con lo referido en el testimonio por ésta, surge credibilidad de la forma concatenada a saber: “Es una experticia de reconocimiento técnico a un teléfono Black&Berry que es utilizado como medio de comunicación de un usuario a otros, diseñado para la actualización de llamadas telefónicas, envío de mensajes de textos, almacenamiento de galerías fotográficas, sonidos, etc.” A las respuesta dadas relata que; esa misma experticia fue efectuada al teléfono que se le realizo el vaciado de imágenes son los mismos seriales, no recuerda a la persona a la cual se le incauto este teléfono, cuando se hace la incautación en la experticia no se deja constancia, eso se deja constancia en el acta de investigación penal, adminiculado el testimonio con lo expuesto en el folio 56, se corresponde con las características mencionadas en dicha Experticia sobre el teléfono antes descrito incautado, por ello considera este tribunal que existe correlación entre ambas pruebas y desde ese punto de vista se le otorga valor probatorio, más allá de otra posibilidad no es viable, ya que no se demuestra que con ello se desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados de auto, lo que si verdaderamente queda probado es que no se sabe a cual de los acusados pertenece este objeto, no se determina a cual de ellos se lo incautaron, no se demuestra con estas dos pruebas, tanto el testimonio como la experticia, que los hechos endilgados a los acusados de auto hayan ocurrido de la forma que los esgrimió la víctima los cuales dieron origen a la acusación Fiscal. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza en ésta Juzgadora por lo que determina un importante valor probatorio para desvirtuar la acusación del Ministerio Fiscal, que dicha disposición fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
10- Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de fecha 17-01-2005, perteneciente a la adolescente Victima. (Identidad omitida por mandato del artículo 65 Y 545 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes), suscrita por el Dr. Carlos Alberto Jiménez Pérez, Director del Registro Civil de Biruaca, que riela al folio, 444 donde se detalla lo siguiente: Quien suscribe: Dr. CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el Año 2001 aparece un acta que copiada textualmente dice a sí: ACTA NÚMERO MIL CIENTO VEINTICUATRO (1.124). Víctor Rafael Parra Yayes, prefecto del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, hace constar que hoy 12 de Noviembre del Año 2.001, me ha sido presentada por ante este Despacho una niña, por la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA MARTÍNEZ, de 21 años de edad, venezolana, soltera, católica, promotora, titular de la C. I. Nº V-14.693.069, residenciada en el Barrio Libertador, jurisdicción de este municipio y expuso: Que la niña cuya presentación hace, nació viva en parto sencillo, en el Hospital General “Pablo Acosta Ortiz”, de la ciudad de San Fernando de Apure, el día 21 de Mayo del año 2.001, a las 12 M, y lleva por nombre, B.C.C.E.M es hija legitima de la presentante.- Fueron testigos presenciales de este acto los Ciudadanos: José Milano C. I. Nº 7.563.649, y Melania Cabrera C. I. Nº V-15.144.314, mayores de edad, y vecinos de este Municipio. Leída el Acta, conformes firman.- Directora (FDO) Presentes (FDO). Testigos (FDO). Secretaria (FDO).- Es copia fiel y exacta de su solicitud de la cual doy fe a petición de la parte interesada en Biruaca a los 17 días del mes de Enero del Año 2005. Años 193º y 111º. La copia del Acta de Nacimiento de la adolescente anteriormente transcrita en el presente proceso, se colige que se deja constancia que la misma nació el día 21 de Mayo del año 2.001, viva en parto sencillo, en el Hospital General “Pablo Acosta Ortiz”, de la ciudad de San Fernando de Apure, según deja constancia la Primera autoridad Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien se pronuncia, declara con valor probatorio como prueba documental que acredita los datos filia torios de la victima y que además aporta al presente asunto penal, certeza de la edad cronológica de la adolescente que sirvió para determinar la edad que presentaba al momento en que ocurrieron los hechos, lo cual resulta de gran trascendencia para la determinación del tipo penal aplicable, quedando de manera inequívoca precisado que para el momento en que ocurrieron los hechos de cambio de calificación jurídica que hiciere el Tribunal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44, numeral 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, objeto del presente proceso la adolescente contaba con la edad de 12 años de edad exactamente, ya que ese mismo día los estaba cumpliendo, por ello considera el Tribunal que el caso de marra trata de una mujer con edad inferior a treces años de edad y por cuanto que la misma consintió el acto sexual, toda vez que no se demostró la violencia o el constreñimiento a la que supuestamente fue sometida, siendo pues este el valor que le merece esta juzgadora a esta prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.
11- Con la incorporación del ESCRITO, suscrito por la testigo MARYURI JOSEFINA ORASMA MARTÍNEZ, escrito consignado por ante la Fiscalía del Estado Apure, que riela al folio 210, siendo la misma promovida como testigo por la defensa, donde se desprende todo cuanto sigue:
Ciudadano:
Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Apure.
Su Despacho
Yo, M. J. O. M. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.889.097, civilmente hábil, Estudiante, con domicilio en la Vía El Tocal, Frente al Mercado Nuevo, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, Telf.: 0416-1460161 y 0424-3781231; actuando en este acto en mi propio nombre y representación, con la finalidad de manifestar la verdad y lo hago delante de Dios y la Ley de la siguiente manera:
El día Martes 21 de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, me fui a visitar a mi novio DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, el cual se encontraba laborando como Guardia Nacional Bolivariano adscrito al Comando Antidrogas, ubicado en la Estación Piscícola, en la Perimetral Norte, Carretera Nacional San Fernando Biruaca de esta ciudad; estando allí en la sede del Comando fui recibida por un Vigilante y me dejo entrar y me dijo el sitio en el que se encontraba mi novio, allí estuvimos compartiendo nosotros como hasta las 11:00 p. m., en la Sede del Comando vi que se encontraba B. C. D. C. E. M. (adolescente víctima, se omite su identidad), quien manifestaba que estaba de cumpleaños y que cumplía 19 años con su novio el ciudadano MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, yo los veía en una relación sentimental tocándose, besándose, jugaban en la computadora, y en fin realizando todas las cosas normales de una relación de pareja. Durante el tiempo que pernocte yo con ellos vi un clima de armonía, en ningún momento hubo bebidas alcohólicas, solo veíamos televisión y echábamos broma y en fin no vi nada anormal allí, tampoco vi en ningún momento armas de fuego; así como tampoco en ningún momento los Funcionarios de la Guardia que allí se encontraban me faltaron el respeto, más bien nos trataban con mucho respeto. También quiero hacer de su conocimiento que B. C. D. C. E. M. (adolescente víctima, se omite su identidad), manifestaba a voz populi que se quería casar con MARVIN JUNIOR SANCHEZ PAZ, que era el amor de su vida, que su maracucho era lo mejor que le había pasado en la vida, que quería tener hijos con él y en fin muchas cosas que ella hablo de manera sentimental en esa reunión que teníamos entre todos; a eso de las 11:00 de la noche, le dije chama vámonos que ya es tarde para que no te vayas sola, a lo que me contesto que ella ya era mayor de edad, que tenía 19 años y que se iba a quedar con su novio porque lo amaba, que lo quería mucho e iba a dormir (hacer el amor) con él esa noche. Es en ese momento cuando me despedí de todos y a mi me fue a llevar mi novio DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, quien andaba en compañía del ciudadano MIGUEL MARIANO GAMARRA MADERA, en un Toyota Machito de Color Blanco que tiene un logotipo de la Guardia Nacional del Comando Antidrogas.
Igualmente quiero hacer de su conocimiento ciudadana Fiscal, en ningún momento los Funcionarios tomaron Fotografías, Videos o algo por el estilo, más bien estaban jugando en la Computadora, tampoco es verdad que estaban bebiendo bebidas alcohólicas, solamente agua ya que ni refresco había esa noche. Además de que en un momento que coincidimos en el Baño, ella me manifiesta que estaba comenzando a bajarle el periodo, entonces se puso a orinar y allí vi que cargaba un cachetero de color negro; a lo que le manifesté que si tenia el periodo que por que no se iba para su casa y me dijo que no porque esa era la noche en la que se iba a costar con su novio que lo amaba muchísimo y que no había problemas porque ella ya estaba cumpliendo 19 años y ya era mayor de edad, además de que su mamá ya estaba acostumbrada a que ella amaneciera fuera de su casa.
En vista de esta situación, es por lo que le dije a mi novio que me llevara a mi casa como en efecto me llevaron y ellos B. C. D. C. E. M. y MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, quedaron abrazados y besándose como una pareja cualquiera. Le juro ciudadana Fiscal, que esta es la verdad ante Dios y ante la Ley de lo que verdaderamente ocurrió ese día 21-05-2013, en la sede del Comando Antidrogas de esta ciudad.
En San Fernando de Apure, a los 31 días del mes de Mayo del año 2013.
FDO. M. J. O. M (Se Omite Identidad) P. I. y P. D.
C. I. Nº V-26.889.097
Adminiculado el transcrito testimonio con lo narrado por la testigo en el debate oral y privado en sala de juicio, se coligen un cúmulo de inverosimilitudes que describió de la forma siguiente: “Ese día llegue aproximadamente al Comando a las 7 de la noche, fui a llevar una comida al señor Urdaneta, no entre hacia dentro ni conocía a las muchachas que estaban hay, solo hable con el señor Urdaneta, el cual se fue a decirle a su superior que le prestara el carro de la unidad para llevarme a mi casa y luego yo me monte y él señor Urdaneta me llevo hasta mi casa. comienza describiendo que ella llegó aproximadamente al Comando Anti-drogas a las 7 de la noche de ese día de los hechos, el 21 de mayo de 2013, pero al dar respuesta a la pregunta realizada por el defensor MÉNDEZ JAIME DARÍO, en cuanto a que hora llegó al Comando, manifestó que no sabía decir exactamente, niega todas las preguntas formuladas en correspondencia a que si era novia del acusado URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, continua declarando otras imprecisiones al afirmar cuando el tribunal le pregunta nuevamente que si es novia del acusado supra indicado, refiere textualmente “ EN NINGÚN MOMENTO” y cuando se le ordena a que explique el porque niega el hecho, ya que declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Fernando Estado Apure, afirmó que era novia del acusado antes indicado, respondiendo incoherentemente, que nada tenía que responder. Cierto es, que no existe congruencia entre el ESCRITO promovido como prueba documental con lo narrado por la testigo cuando rindió su declaración a viva voz en el juicio oral y privado el cual fue promovido y admitido, se desprende que ambos son totalmente discordante, al existir contradicciones entre uno y el otro, no existe correlación entre ambos testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace investir de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los elementos de exculpación del acusado y para sostener la acusación del Ministerio Público, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
12. Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-1118-13, de fecha 04-07-2013, suscrito por el Detective Walter Briceño, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 576 al 581, donde se detalla lo siguiente:
MOTIVO: Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de imágenes.-
RECONOCIMIENTO TÉCNICO:
Teléfono Nº 1
Un dispositivo móvil celular marca: Huawei, modelo: FC312E, color: blanco, serial IMEI 358399036172538, con una batería de color negro serial BAAC405B72142129 de la misma marca.
Una SIM CARD (Modelo de Identidad de Suscriptor) de la empresa de telecomunicaciones movistar con el serial 895804420007372167.
Teléfono Nº 2
Un dispositivo móvil celular marca: Alcatel, modelo 296, color: negro, serial IMEI 863041011760204, con una batería de color negro serial BAK2012101756418 de la misma marca.
Desprovisto de su micro SD.
Una SIM CARD (Modelo de identidad de Suscriptor) de la empresa de telecomunicaciones Digitel con el serial 8958021212260476806F.
Teléfono Nº 3
Un dispositivo móvil celular marca: Vtelca, modelo: S186, color: blanco y rojo, serial 126513102281, con una batería de color negro serial 90021204109060071 de la misma marca.
Provisto de una Micro SD marca SanDick de 2GB de capacidad.
Desprovisto de su SIM CARD (Modelo de Identidad de Suscriptor).
Teléfono Nº 4
Un dispositivo móvil celular marca: Orinoquia, modelo: C5120, color: negro y azul, serial IMEID 268435461108121104, con una batería de color negro serial BAAC305C04325247 de la misma marca.
Provisto de una Micro SD marca Transcend de 2 GB de capacidad.
Teléfono Nº 5
Un dispositivo móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 9320, color: negro, serial IMEI 352493057410244.
Desprovisto de su micro SD.
Desprovisto de su batería.
Una SIM CARD (Modulo de Identidad de Suscriptor) de la empresa de telecomunicaciones Movistar con el serial 895804120007680372.
Teléfono Nº 6
Un dispositivo móvil celular marca: BlackBerry modelo: 9360, color: negro, serial IMEI 351802051289799, con una batería de color negro, serial DC111219JSM4B27415 de la misma marca.
Desprovisto de su micro SD.
Una SIM CARD (Modulo de Identidad de Suscriptor) de la empresa de telecomunicaciones Digitel con el serial 8958021210180146665F.
Teléfono Nº 7
Un dispositivo móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 9790, color: negro, serial IMEI 354091051084557, con una batería de color negro serial DC121102IOP9B14599 de la misma marca.
Provisto de un micro SD marca Transcend de 2 GB de capacidad.
Una SIM CARD (Modulo de Identidad de Suscriptor) de la empresa de telecomunicaciones Digitel con el serial 8958021211140058867F.
Teléfono Nº 8
Un dispositivo móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 8530, color negro, serial IMEID HEX A000001C5A7CFF, con una batería de color gris serial DC110222JSM1A01238 de la misma marca.
Desprovisto de su micro SD
PERITACIÓN:
VII. Prueba de funcionamiento:
Se verificaron las condiciones generales de los teléfonos celulares, observándose en regular estado de conservación y buen funcionamiento. Su batería se encuentra en regular estado de uso. El Teléfono identificado con el número 5 se encuentra desprovisto de su batería.
EVALUACIÓN DE CONTENIDO:
MUESTRA REPRESENTATIVA DE LAS IMÁGENES ENCONTRADAS:
(Se muestran fotografías)
CONCLUSIONES:
Como resultado del reconocimiento legal y extracción de información presente en los teléfonos celulares, se obtuvo lo siguiente:
Teléfonos Nº 1 y 2:
• Se le realizó reconocimiento técnico a los teléfonos celulares identificados con los números 1 y 2 motivado a que no presentan cámara ni tarjeta de memoria.
Teléfonos Nº 3:
• Se observó la cantidad de treinta y nueve (39) imágenes en formato JPG.
Teléfonos Nº 4:
• Se observó la cantidad de ciento cinco (105) imágenes en formato JPG.
Teléfonos Nº 5, 6 y 8:
• Se le realizó reconocimiento técnico a los equipos antes mencionados dispuestos que no presentan tarjeta de memoria ni imágenes en la memoria interna.
Teléfonos Nº 7:
• Se observó la cantidad de doscientos cincuenta y nueve (259) imágenes en formato JPG.
Se anexa un disco compacto marca Princo, modelo CD, color blanco, serial: P449011812260421. :“De la experticia realizada a los móviles se concluyó lo siguiente: teléfonos 1 y 2, se le realizó reconocimiento técnico a los teléfonos celulares identificados con los número 1 y 2 a que no presentan cámara ni tarjeta de memoria; al Nº 3 se observó la cantidad de 39 imágenes en formato JPG; al teléfono Nº 4 se observó la cantidad de 105 imágenes en formato JPG; a los teléfonos 5, 6 y 8 no presentan tarjeta de memoria ni imágenes en la memoria interna.” Adminiculado con lo con lo narrado por el Experto en el debate cuando rindió su testimonial, guarda correlación y se corresponde al inferirse que se trata de la Experticia de 8 celulares recolectados inmediatamente él mismo día del supuesto hecho, los cuales quedaron descritos con respectivas características, Marcas y seriales. Ahora bien, de los interrogatorios efectuados por las partes y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por éste Tribunal, se colige una clara congruencia en las formas siguientes; afirma el experto al contestar, que se trató de un vaciado de imágenes de 4 BLACK-BERRY y especifica que 3 de ellos tenían SIN-CARD, y uno no tenía, que los equipos tenía cámara, que todo Móvil tiene memoria interna y puede almacenar fotos, que esas evidencias están en el registro de cadena de custodia, que el programa Edith fue el utilizado para el vaciado de imágenes y te permite recuperar imágenes borradas, aunque sean borradas, pero que en el vaciado realizado no arrojó evidencias que habían borrado imágenes reciente, eso no se lo indicó el mensaje, continua afirmando, que cuando se hace la descarga el mismo sistema crea el mensaje y este no lo hizo, asevera que habían imágenes de tipo sexual, mostrando una mujer en ropa interior, imágenes de un hombre su pene, que las tres imágenes que discriminó en el informe de tipo sexual, la del 13-05-00031, es la parte intima de un hombre, las otras dos, 2013-04-05-452, es la AUTO FOTO de una persona femenina y la otra 2013-05-16-00032, es una parte intima de un hombre. Es evidente que nos encontramos ante una Experticia importantísima, por cuanto que la misma contribuyó al esclarecimiento de los verdaderos hechos, tal cual ocurrieron, al quedar demostrado que estos no ocurrieron de la manera como los narró la adolescente y así como los plasmó la Vindicta Pública objeto en que fundamentó su acusación penal. Con lo anteriormente puntualizado podemos aseverar, que quedó desvirtuad la tesis acusatoria específicamente cuando la adolescente narró que había sido gravada por los acusados con sus teléfonos celulares BLACK-BERRY, cuando la estaban obligando o constreñida al abuso sexual, hecho éste, que queda desvirtuado con esta prueba testimonial y con la Experticia de Reconocimiento de Vaciado de Imágenes, al colegirse que no existe evidencia alguna de imagen relacionada con este hecho mencionado por la adolescente, así como tampoco se determina que exista alguna imagen donde aparezca la adolescente, también quedó evidente que no existe alguna foto de ésta, y así como también que hayan sido borradas, en esos términos fue corroborado por el Experto cuando afirmó, que los celulares fueron sometidos a la experticias y se comprobó que no existía el borrado de alguna imagen ni durante la fecha ni antes de esta, aclara, que la imagen de tipo sexual encontrada donde aparece una femenina, es una AUTO-FOTO, vale decir, que fue tomada por la propia persona a quien pertenece, pues de las fechas de estas 3 fotos se evidencia, que la data son anteriores a la fecha de ocurrir los supuestos hechos, de tal manera que las mismas no se corresponden con los hechos endilgados a los acusados de auto. Contundentemente importante es resaltar, que quedó probado, que no existe relación de causalidad entre este testimonio rendido de la Experticia realizadas a los celulares con los hechos que se les endilgaras a los acusados, por cuanto que no existe certeza en los mismo de alguna imagen de relaciones sexuales, ni imágenes donde aparezca la adolescente de forma indecorosa ni de ninguna otra clase en los contenidos de vaciados de imágenes, que pudieren comprometer la conducta de los acusados de auto, mucho más allá, tampoco surge certeza que en fecha 21-05-2013, fecha de los hechos, y 22-05-2013, fecha inmediata a los hechos, imágenes donde nos indicara que efectivamente la adolescente estaba siendo supuestamente grabada en el momento del acto, así como lo indicara ésta, por las razones antes desarrolladas, quien aquí se pronuncia, declara que le otorga valor probatorio a este testimonio de gran importancia, por contribuir al esclarecimiento de los verdaderos hechos reales tal cual ocurrieron, más nunca de la forma como lo planteó la adolescente y la representación Fiscal, los cuales dieron origen para intentar su acusación, no aportando elemento importante que sustentara los hechos endilgados en la acusación penal interpuesta, que dicha prueba fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
13- Se incorporó por su lectura la prueba ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 13-06-2013, realizada a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente asunto, que riela al folio 196 al 202, efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se detalla lo siguiente: En San Fernando de Apure, siendo las 10:18 horas de la mañana, del día de trece 13 de junio de 2013, “Ese día en la mañana venia mi amiga Yerimar me dijo que para donde iba y yo le dije que para el colegio, ahí yo le dije que estaba cumpliendo año, y ella me dijo que fuera para la casa de ella y me dijo que ella me esperaba en la Estatua de Páez y cuando yo iba subiendo por el Internado Judicial por la puerta principal, fue cuando la vi que estaba con los guardias, yo le quite el teléfono prestado y le mande un mensaje a uno de los guardias diciéndole que la corrieran de ahí, de allí la llamó Robert a ella yo le estaba esperando en una garita que esta por ahí, bueno llegó Robert y estuvimos dando vueltas y él le dijo que fuéramos para el Comando, yo no quería ir, y él me dijo que fuéramos que era rapidito, cuando llegamos estaban los funcionarios limpiando, de ahí sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y yo me fui y me senté en la computadora que esta ahí a jugar y escuchar música, dure un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00 yo salí para ver que estaban haciendo y me pegó un olor raro, mi amiga YERIMAR me dijo que oliera un polvo blanco, de ahí yo lo olí desde lejos y se me inhalo todo para adentro yo sentí como si fuese inhalado gas lacrimógeno, bueno al rato me metí para adentro y luego YERIMAR también se metió para adentro, al rato ella me dice que la acompañe para el dormitorio y ella me dijo que tenia que estar con los Sargentos yo le dije que no, que si estaba loca en ese momento fui abrir la puerta y ella me jaló por el cabello y me lanzó para la litera de allí llamó a los funcionarios que pasaran para el cuarto, entraron y Robert le dijo a YERIMAR que apagara las luces llegaron Robert y Martínez y me agarraron por las manos y ahí entraron otros dos que fueron los que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado y después supe que se trataba de Sánchez y de ahí él se me montó encima, y me estaba besando y cuando yo gritaba él trataba de pegarme y Martínez le decía que no me pegara que iba a dejar evidencia y cualquier cosa ellos decían que era mentira y listo, de ahí Sánchez me agarró y me penetró, después de eso llamaron a Gamarra y le dijeron Gamarra vienes tu, bueno ahí yo note que me estaban grabando me estaban tomando fotos, el comenzó a manosearme y quiso penetrarme y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, de allí llegó Robert y le dijo a Martínez que tenia un plantón ganado, eso quiere decir que es como un castigo, después ahí fue que me pusieron que les hiciera sexo oral y después de eso yo agarré toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño, después de la rabia le di un golpe al vidrio y lo partí, luego los funcionarios del CICPC consiguieron el vidrio partido, me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando Yerismar me tocó la puerta yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalias y entonces los funcionaros estaban durmiendo en el piso y otros en la litera en el momento en que yo salí, me monte en el Jeep Yerismar me puso la pistola en la cabeza, y me dijo que si yo decía algo me iba a matar a mi y de paso a mi mamá, bueno de ahí me llevaron a mi casa, se iban a para y cuando vieron a mi mamá siguieron adelante y me dijeron que no podían ver bajar a civiles de la camioneta y me dejaron en la esquina de mi casa y ellos siguieron y yo baje a mi casa y de ahí mi mamá me preguntó que de donde venia yo le dije lo que Yerismar me dijo que le dijera que yo me había quedado durmiendo en la casa de ella y que me había desmayado y que ella me había llevado al hospital”. Es todo. Seguidamente la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Milanyela Hernández, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Ese día recuerdas la fecha ? R: Eso fue el 21 de mayo de 2013. 2.- ¿Recuerdas la hora? R: Como a las 6:00 de la mañana. 3.- ¿Dónde conociste a Yerismar? R: Por la Miranda en casa de zinc. 4.- ¿Desde hace cuanto tiempo? R: Desde Semana Santa. 5.- ¿En que momento te dijo Yerismar que fueras para su casa? R: Cuando yo le dije que estaba cumpliendo año. 6.-¿Te dijo donde era su casa? R: Solo se que es por la Colombia. 7.-¿Por qué te dijo que la esperaras en la estatua de Páez? R: Porque no sabía donde era su casa. 8.- ¿De donde venias ese día? R: De mi casa. 9.- ¿Tú mandaste un mensaje del teléfono de Yerismar?. R: Si. 10.- ¿A quien se lo mandaste? R: A un Guardia Nacional. 11.- ¿Cómo se llama? R: Villazana Contreras. 12.-¿Por qué le dijiste que la corriera? R: Porque yo vi que estaba en la puerta del Internado y yo estaba en el puesto donde venden chinchorros y se veía muy feo que estuviera allí. 13.- ¿De donde conocías a Robert? R: Yo no lo conocía, yo lo conocí ese mismo día como a las 3:00 de la tarde. 14.- ¿Donde las paso buscando Robert? R: Por la esquina del Internado. 15.- ¿Robert andaba solo ese día? R: Si. 16.- ¿Al llegar al Comando quienes estaban? R: Todos los funcionarios. 17.- ¿Cuáles funcionarios? R: Estaba Gamarra, Sánchez, uno medio alto moreno y otro blanco medio virolo que no se su nombre. 18.- ¿Quiénes tomaron cuando sacaron las Botellas de Santa Teresa? R: Todos los funcionarios. 19.- ¿Te ofrecieron bebías alcohólicas. R: Si. 20.- ¿Quién te ofreció? R: Sánchez. 21.- ¿Recuerdas si tomaste mucho o poco? R: Poco. 22.- ¿Dónde estaba Yerimar cuando sucedió todo esto? R: Con Robert. 23.- ¿Ella te llegó a decir que era el polvo blanco que te estaba dando? R: Yo le pregunte que si era Gas Lacrimógeno, y ella me dijo que no que era perico. 24.- ¿Cuándo Yerimar te dijo que estuvieras con los funcionarios, entraron todos a la vez? R: Todos menos Sánchez. 25.- ¿Recuerdas las características físicas de los que te quitaron la ropa y te agarraron por las manos? R: Si, pero no se como describirlo. 26.- ¿Después entra la persona con la capucha como supiste que fue Sánchez? Porque tenia un sol en el pecho que mostró esa misma noche antes que pasara todo. 27.- ¿En el momento que Sánchez te constriñó, quien le dijo que no te maltratara? R: Martínez. 28.- ¿Dónde estaba Yerismar en ese momento? R: Ella estaba allí. 29.- ¿Qué estaba haciendo? R: Ella observó todo. 30.- ¿Cuántas persona observaste que te gravaban? R: Una persona. 31.- ¿Qué personas te obligaron hacer sexo oral? R: Robert, Gamarra y Sánchez. 32.- ¿Observó tu amiga YERIMAR ese momento del sexo oral? R: Si. 33.- ¿Aproximadamente cuanto tiempo duró todo esto? R: como dos horas.- 34.- ¿Qué personas te llevaron a tu casa? R: Robert y YERIMAR. 35.- ¿Cuándo te amenazó YERIMAR con la pistola? R.- cuando me monté en el Jeep. 36.- ¿De quien era el arma? R: era de Robert. 37.- ¿En que carro te llevaron? R: en el Jeep. 38.- ¿Cuándo te amenazó te dijo algo más? R: si, que le dijera a mi mamá que yo me había quedado en su casa durmiendo y que me había desmayado y me había llevado al hospital. 39.- ¿Cuándo llegaste a tu casa que le dijiste a tu mamá? R: lo que YERIMAR me dijo. 40.- ¿Cuándo tiempo duró tu mamá para enterarse de lo que paso?- R: ese mismo día.-. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado Abg. Iván Eduardo Landaeta quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Señorita Adolescente indique a este Tribunal desde cuando conoció a Robert y los demás Guardias? R: Desde el 21 de mayo. 2.-¿ Indique la Tribunal si un día anterior había llamado a Sánchez Pérez? R: no, yo lo conocí en el Comando Anti-Drogas. 3.- ¿Indique al Tribunal si conoce a la ciudadana Maryuris Josefina Orasma Martínez, quien se encontraba en el Comando compartiendo el día de su cumpleaños? R: no la conozco, solo estábamos como civil Yerismar y yo. 4.- ¿Señorita usted anteriormente le había mandado mensajes a Sánchez, a su teléfono? R: No. 5.- ¿Señorita usted se traslado el día 21 hasta el Comando con un moto taxista llamado Adrienzo Jiménez? R: no. 6.- ¿Señorita indique el Tribunal si usted llegó al Comando y le dijo al Vigilante que la dejara entrar porque iba a visitar a su novio Sánchez Marvin? R: No. 7.- ¿Señorita indique al Tribunal si usted llegó a tener una conversación con Sánchez? R: No, solo cuando Yerismar nos presento y me ofreció bebida. 8.- ¿Señorita indique al Tribunal como se enteraron ellos que usted estaba cumpliendo año? R: pues Yerismar les dijo. 9.- ¿Cuándo les dijo? R: No, hay que pregúntenle a Yerismar. 10 ¿Tu mencionaste en un momento que Robert manejaba un Jeep, como era es Jeep? R: era un Jeep blanco con el símbolo de la Guardia y del Comando Anti-Drogas. 11 ¿Señorita informe al Tribunal que cuando Yerismar les dijo que Sánchez no estaba, porque él estaba escondido el Jeep y usted se asomo y lo vio? R: Yo no me asomé al Jeep, ellos estaban limpiando cuando llegué con Robert. 12 ¿Desde cuando conoce a Yerismar? R: desde Semana Santa, pero sin mucho trato. 13 ¿Cuándo volvió hablar con ella? R: el primero de mayo cuando estaba en un puesto de teléfono. 14 ¿Cómo a que hora del Primero de mayo? R: eran las dos ya iban a ser la tres de la tarde. 15 ¿Visitabas con frecuencia la casa de Yerismar? R: No, yo no conozco la casa, solo se que es por la Colombia. 16 ¿Conoces a la mamá de Yerismar? R: Si le dicen, Yeral. 17 ¿Informa al Tribunal si antes habías tenido novio? R: No. 18 ¿Habías tenido relaciones sexuales en algún momento? R: Tampoco. 19 ¿Informe al Tribunal si en la celebración de su cumpleaños vio que algunos tenían armas? R: Si, todos tenían armas unos estaban de uniforme y otros estaban vestidos de civil. 20 ¿Informe al Tribunal si observó a YERIMAR portar un arma en el sitio? R: No, solo cuando me monté en Jeep y me amenazó con la pistola. 21 ¿Qué hora eran? R: cinco de la mañana. 22 ¿Informe al Tribunal quienes estaban en el Jeep? R: estábamos Robert, Yerismar y yo, eran los que andábamos. 23 ¿Informe al Tribunal quien ofreció la torta y los refrescos? R: Robert y Yerismar. 23 ¿Informe al Tribunal quienes estaban ahí? R: los otros funcionarios no recuerdo sus nombres. 24 ¿Usted recuerda que estaba haciendo Yerismar? R: estaba escuchando música con Robert y estaba bailando Sánchez y Martínez. 25 ¿Dónde estabas tú? R: cuando yo salí estaban bailando y no les preste mucha atención y me fui otra vez a la computadora. 26 ¿Dónde estaban ellos? R: ellos estaban donde esta la nevera gris que da hacia otro cuarto y hay un equipo de sonido y estaban escuchando música de aventura. 27 ¿Informe al Tribunal quien fue el primero que la obligó a tener relaciones sexuales? R: Robert le dijo Sánchez. 28-¿Qué le dijo? R: que estuviera relaciones sexuales conmigo, pero fue Yerismar la primera que inventó todo esto. 29.-¿ Quien te quitó la Ropa? R: un medio alto, moreno que no se su nombre y otro blanco medio virolo. 30.- ¿Qué hacia Yerismar en ese momento? R: veía y se reía. 31.- ¿No se encontraba otra adolescente en el sitio? R: No. 32.- ¿Se encontraba otra adolescente el 21 de mayo en el Comando? R: No había nadie. El Tribunal observa que la prueba incorporada como PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, fue tomada conforma lo prevé el ordenamiento jurídico para tal fin, con el debido respeto a las partes y las garantías a la protección de la víctima, pero no menos cierto es que se colige un cúmulo de incertidumbres y tergiversaciones narradas por la adolescente que hay que puntualizar de la siguiente manera; manifiesta al comienzo de su declaración que; “Ese día en la mañana venia mi amiga Yerimar me dijo que para donde iba y yo le dije que para el colegio, ahí yo le dije que estaba cumpliendo año, y ella me dijo que fuera para la casa de ella y me dijo que ella me esperaba en la Estatua de Páez y cuando yo iba subiendo por el Internado Judicial por la puerta principal, fue cuando la vi que estaba con los guardias, yo le quite el teléfono prestado y le mande un mensaje a uno de los guardias diciéndole que la corrieran de ahí, de allí la llamo Robert, ella y yo le estábamos esperando en una garita que esta por ahí,” al aplicar la lógica jurídica se evidencia en este párrafo unas series de inconsistencias, por cuanto que en horas de la mañana siendo las 9 o las 10 del día 21 de mayo de 2013, que es él día que señala adolescente, se encontraba en su colegio, ya que así lo aseveró su progenitora, cuando afirmó que fue a ver si su hija se encontraba en el colegio ya que había dejado el bolso en la casa y cuando llega al lugar observó que le estaban cantando el cumpleaños su profesor de cultura con sus compañeros de clase; asevera la adolescente que cuando iba subiendo por el Internado judicial por la puerta principal, fue cuando vio a su amiga YERIMAR, que estaba con los Guardias y ella le quitó el teléfono prestado y le mandó un mensaje a uno de los Guardia, diciéndole que la corrieran de ahí, sin dudas esta afirmación es inverosímil, porque, si ella vio a YERIMAR cuando iba subiendo por el internado Judicial que estaba parada con los Guardias en la puerta principal, significa que ella no estaba allí, ella iba pasando supuestamente y la vio, más no dijo que se paró donde estaba ella, es inexplicable entonces que afirme, que ella le quitó prestado el teléfono y le mandó un mensaje a uno de los Guardia para que la corrieran, si ella no dijo que se paró en el mismo sitio donde estaba su amiga Yerimar, y así poder quitarle el teléfono prestado, dicha incoherencia se evidencia con la respuesta dada por ésta a la pregunta realizada por la Fiscal, donde se colige lo planteado por este Tribunal cuando textualmente aseguró “ PORQUE YO VI QUE ESTABA EN LA PUERTA DEL INTERNADO Y YO ESTABA EN EL PUESTO DONDE VENDEN CHINCHORROS “ por ello es incierto lo aseverado anteriormente descrito, ella no fue conducida hasta el Comando Antidrogas ni en horas de la mañana, ni mucho menos en horas de la tarde del día 21 de mayo de 2013 en él vehículo con el distintivo del Comando Anti-Drogas, porque quien la trasladó ese día fue un Moto-Taxista, de nombre ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, en horas de la tarde entre las 4 o 5 de la tarde, así quedó probado con el testimonio de éste, cuando se corroboró que él le hizo la carrera hasta la perimetral, sitio donde funciona FUNDACADE al lado de la estación Piscícola y al dejarla en el sitio observó a un funcionario de prevención, que fue el Sargento VELAZQUEZ DALIZ, quien le ordenó al Sargento DARWIN ANTONIO URDANETA que la atendiera, porque él estaba ocupado haciendo los servicios del Comando, y en esos términos quedó probado al ser contestes en sus testimonios al guardar guardar correlación sus declaraciones, él porque ella llega al Comando ese día 21 de mayo de 2013, a la hora descrita, fue porque, ya ella había estado en ese sitio el día 20 de mayo, vale decir un día antes del presunto abuso sexual, y esto se corrobora con todos los declaraciones de los seis 6 acusados y de la testigo YERIMAR, cuando fueron lo suficientemente contestes al aseverar que las dos jóvenes habían conocido las instalaciones del comando un día antes del 21 de mayo, porque SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO y YERIMAR, RUBÍ había estado en el sitio conociendo las instalaciones porque ellos las llevaron para que las conocieran y estuvieron como 10 minutos ese día, en esos términos precisos coincidieron todos, cuando declararon sobre el hecho. Continua la adolescente narrando inconsistencias como; “bueno llego Robert y estuvimos dando vueltas y él le dijo que fuéramos para el Comando, yo no quería ir, y el me dijo que fuéramos que era rapidito, cuando llegamos estaban los funcionarios limpiando, de ahí sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y yo me fui y me senté en la computadora que esta ahí a jugar y escuchar música, dure un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00 yo salí para ver que estaban haciendo y me pegó un olor raro, mi amiga Yerismar me dijo que oliera un polvo blanco, de ahí yo lo olí desde lejos y se me inhalo todo para adentro yo sentí como si fuese inhalado gas lacrimógeno”. Importantes al respecto se debe mencionar que lo afirmado en las tres primeras líneas, queda desvirtuado con el testimonio de la testigo Yerimar y las declaraciones de los acusados: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, quienes eran las personas que se encontraban a borde del vehículo perteneciente al Comando Anti-Drogas, donde de forma concatenada declararon que ellos eran las únicas personas que se encontraban en el vehículo entre las 4 y 5 de la tarde, y en ese intervalo recibieron una llamada al teléfono de SÁNCHEZ PAZ del Sargento DARWIN ANTONIO URDANETA, donde le comunicó que en el Comando se encontraba la ciudadana B.C.C.E.M, y éste le informó que le dijera que se fuera o que lo esperara, y en esa forma quedó demostrado, de igual manera se ratificó con las declaraciones de los ciudadanos; VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, quienes eran los que se encontraban presentes en el Comando cuando la joven llegó, al declarar contundentemente que ellos se encontraban cuando ella llegó y preguntó por su novio Sánchez y lo esperó que llegara, cuando llegó estaba en compañía de las otra tres personas como eran GAMARRA, UZCATEGUI y YERIMAR, más nunca lo afirmado por la presunta victima cuando aseguró que había sido llevada hasta las inhalaciones del Comando. Al hecho narrado por la exponente de que sacaron una mesa y sacaron una torta, sacaron dos botellas de Santa Teresa y dos de Coca-Colas y se pusieron a beber y ella me se sentó en la computadora que esta ahí a jugar y escuchar música, donde duró un buen rato sentada en la computadora, después se hizo de noche y eran como las 11:00 o 11:30 ya iban a ser las 12:00, tales hechos no fueron demostrados con argumentos sólidos por parte de la Vindicta Pública, lo que si quedó desvirtuado es que no existió, no sacaron ninguna mesa, torta, refrescos ni licor, toda vez, que se evidencia de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 925-13 de fecha 22 de Mayo de 2013, folio 41 y 42, siendo las 06:40 de la tarde, realizada al lugar donde acontecieron los hechos por la Experta NAUDYS ABAD y UZCATEGUI WILMER, la cual fue admitida e incorporada al debate luego de tomada los testimoniales de los expertos, del contenido de dicha Inspección y de los testimoniales de éstos, no surgió evidencia alguna donde se corroborara lo descrito por la adolescente, por cuanto que no se encontró algún indicio como de platos de tortas, botellas de refrescos ni de licor y mucho menos se encontró la mesa que describió la adolescente para poner la supuesta torta, no se encontró ningún elemento de interés criminalísticos en dicha inspección, por otro lado es inverosímil el hecho cuando dice que ella se sentó en la Computadora a jugar y escuchar música, cuando la realidad existente era otra, en vista que para ese momento el Comando no contaba con el servicio de Internet, ya que ese día se estaban haciendo las diligencias para tener acceso a éste medio de comunicación, y por otro lado el sitio donde se encuentra la Computadora es en el salón amplio donde fue realizado la Inspección y para esa hora que indica la adolescente ya se encontraban durmiendo tres (03) personas como eran: VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA, en el piso con sus respectivas colchonetas que sacaron de la habitación y la pasaron para el salón donde se encontraba la computadora, la nevera y el Aire Acondicionado, de esa forma fueron concurrentes todas las declaraciones de los acusados y el testimonio de la testigo YERIMAR, continuó alegando que ella salió a las 12:00 para ver que estaban haciendo y le pegó un olor raro, y su amiga Yerimar le dijo que oliera un polvo blanco, de ahí ella lo olió desde lejos y se le inhalo todo para adentro ella sintió como si fuese inhalado gas lacrimógeno, acerca de esto no existe prueba alguna promovida por la representación Fiscal que corroborara éste hecho endilgado a los acusados de auto. En lo concerniente a la manera planteada como fue ABUSADA SEXUALMENTE la adolescente y les fue suministrada a los órganos receptores de denuncia en los cuales fundó su acusación la representación Fiscal, éste tribunal llegó a la plena convicción que los hechos plateados por ésta no fueron los verdaderos hechos reales ocurridos, toda vez que la misma tergiversó toda la información con el objeto de evitar seguir siendo reprendida o golpeada por su progenitora MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, aseveró la adolescente “bueno al rato me metí para adentro y luego Yerismar también se metió para adentro, al rato ella me dice que la acompañe para el dormitorio y ella me dijo que tenia que estar con los Sargentos yo le dije que no, que si estaba loca en ese momento fui abrir la puerta y ella me jaló por el cabello y me lanzó para la litera de allí llamó a los funcionarios que pasaran para el cuarto, entraron y Robert le dijo a Yerismar que apagara las luces llegaron Robert y Martínez y me agarraron por las manos y ahí entraron otros dos que fueron los que me quitaron la ropa, de allí llegó otro encapuchado y después supe que se trataba de Sánchez y de ahí él se me montó encima, y me estaba besando y cuando yo gritaba él trataba de pegarme y Martínez le decía que no me pegara que iba a dejar evidencia y cualquier cosa ellos decían que era mentira y listo, de ahí Sánchez me agarró y me penetró, después de eso llamaron a Gamarra y le dijeron Gamarra vienes tu, bueno ahí yo note que me estaban grabando me estaban tomando fotos, el comenzó a manosearme y quiso penetrarme y Martínez le dijo que no que ya estaba listo, de allí llego Robert y le dijo a Martínez que tenia un plantón ganado, eso quiere decir que es como un castigo, después ahí fue que me pusieron que les hiciera sexo oral,” cuando describe en las cinco primeras líneas que ella se metió y Yerimar también y ésta le dice que la acompañe al dormitorio y le sugiere que tenga sexo con los Sargentos, respondiéndole que si estaba loca y le dice que no, y cuando va a salir que abre la puerta y la jala por los cabellos lazándola a la litera y llamó a los funcionarios para que pasaran y entró Robert y Martínez y Yerimar les dijo que apagaran las luces, ROBERT y MARTÍNEZ la agarraron por las manos y entraron dos que fueron los que les quitaron la ropa, y luego pasó uno con una capucha que después se dio cuenta que era Sánchez, surge de esta narración un cúmulo de incertidumbres que fueron interpuestas por la propia adolescente cuando respondió las preguntas realizadas por la Fiscalía, en una de ellas respondió lo contrario a lo que ya había señalado cuando narraba su testimonio, primero dijo que Yerimar llamó a los Guardias y pasaron dos ROBERT y MARTÍNEZ, quienes supuestamente la agarraron por las manos, luego pasaron dos más los que le quitaron la ropa y después entro el encapuchado, que era Sánchez, cuando responde la pregunta afirma, que todos los funcionarios entraron a la vez, por otro lado hay que puntualizar que es completamente inverosímil que el Sargento Martínez haya estado en ese momento, por cuanto que de todos los testimonios rendidos coherentemente por los acusados y por la testigo YERIMAR, el Sargento Martínez García, Urdaneta Torres y Velazquez Daliz, se acostaron todos juntos en el salón donde está el televisor con sus colchonetas en el suelo, así fueron contestes cuando afirmaron que ellos durmieron en ese sitio y para el momento de ocurrir el supuesto hecho de abuso sexual ya los tres antes mencionados estaban durmiendo en el sitio indicado de esa modo quedó corroborado, cuando declararon los otros tres que durmieron en el cuarto como fueron: SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, al confesar que ellos durmieron en el cuarto junto, B.C.C.E.M con Sánchez Paz, Yerimar en una colchoneta que agarro de la litera UZCATEGUI, este en otra y GAMARRA en la litera. Hay que acotar que en todos los testimonios rendidos por la adolescente, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para fundar su acusación, discurre que al ser contrapuestos con la DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, emerge una discordancia evidente en los hechos expuestos, uno de ellos se observa, cuando declara ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 22 de mayo de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, al manifestar que Yerimar “ LA AGARRÓ FUERTE POR EL BRAZO Y LA TIRÓ A UNA DE LAS LITERAS” de tal manera que los hechos narrados allí son contrariamente a los descritos en la prueba mencionada, por cuanto que no se describe como abusaron sexualmente de ella, ni tampoco menciona que la desvistieron, que la agarraron por las manos, allí mencionó que fue abusada sexualmente por el ano, más nunca de forma oral, por ello esta juzgadora siempre mantuvo la convicción que la adolescente tergiversó los verdaderos hechos reales, fantaseando con otros para hacer ver que fue sometida a un abuso sexual y así evitar el castigo mayor que le venía propinando su progenitora. Al hecho especificado por la adolescente del abuso sexual por el ano el cual no se corresponde con la realidad de lo ocurrido, lo que si verdaderamente quedó demostrado son las lesiones que se evidenciaron en su parte anal mediante el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 22 de mayo de 2013, practicado por la experto ANA JULIA COLINA TOVAR, a la adolescente, al señalar en su testimonio y en el contenido de dicho Reconocimiento las lesiones que observó, pero que estas son producto de la relación sexual consensuada que mantuvo con uno de los acusados como fue SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, el día 21 de mayo de 2013, así lo confesó y admitió el acusado, que él fue el único que realizó el acto sexual con ella, siendo corroborado este hecho con el testimonio de la experta antes mencionada en el RECONOCIMIENTO MÉDICO Legal, de fecha 22 de mayo de 2013, que les practicaron a todos los acusados por la misma experta reseñada, donde se evidenció que él único que salió con lesiones en la parte de su pene fue el acusado Sánchez Paz, producto del acto sexual con la adolescente. Se evidenció con el Reconocimiento Médico Legal que se le practicó a la víctima, que no se apreciaron lesiones físicas en sus manos como producto del constreñimiento al abuso sexual, lo que si se dejó bien específico fueron los correazos que le propinó la madre a la adolescente en su brazos y piernas, ya que se observaron de forma lineal, y esto lo produce una correa o un látigo de ganado, así lo confirmó la Experta cuado rindió su testimonio, por ello se llegó a la conclusión, que ante tanta represión y maltrato de la madre hacía la adolescente, optó por tergiversar los hechos y así poder escapar de un castigo más severo, ya que si seguía sosteniendo la versión que le comunicó al Detective EDUARDO GANDOLFI por primera vez cuando declaró, que ella mantuvo relaciones sexuales con su novio Sánchez de forma voluntaria, de forma quedó corroborado con el testimonio del Funcionario, pues el castigo sería mayor y siendo esa la razón por la cual existen tantas incongruencias en los testimonios rendidos por la adolescente. Otra de las tantas incoherencias que se evidencia, cuando manifiesta la adolescente que ella notó que la estaban gravando que le estaban tomando fotos y después la pusieron a hacerle el sexo oral, pero no específica a quienes les hizo sexo oral ni la Manero como lo hizo, es en una respuesta a la pregunta que le hace la Fiscal cuando responde que quien la obligó a tener sexo oral fue ROBERT, GAMARRA y SÁNCHEZ, si observamos la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de san Fernando Estado Apure, no se corresponde tal aseveración al no evidenciarse por ningún lado que haya manifestado que la obligaron a tener sexo oral, solo manifestó que el sexo fue anal, por ello no concurre una analogía entre los hechos narrados por la victima. Del mismo modo afirmó inconsistentemente, que observó que la estaban gravando y tomando fotos y era una persona quien lo hacía, pero precedentemente y contrariamente en la declaración antes el órgano receptor de denuncia había manifestado que los demás Guardias les tomaban fotos y la firmaban con sus celulares BLACKBERRY, argumento que ha quedado desvirtuado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE IMÁGENES Nº 9700-227-1118-13, de fecha 04-07-2013, realizada por el Experto WALTER BRICEÑO, quien fue el funcionario encargado de practicar todo el vació de imágenes de los contenidos de todos los celulares de los acusados, quien testificó y reconoció en contenido y firma dicha Experticia, testificando de modo certero y congruente, que no se encontró imágenes con contenido sexuales ni en fecha 21-05-2013, ni en fecha 22-05-2013, aclaró que la imagen que aparece con contenido erótico es del sexo masculino, el pene de un hombre que en el vaciado realizado no arrojó evidencias que habían borrado imágenes reciente, eso no se lo indicó el mensaje, contundentemente corroboró, que cuando se hace la descarga el mismo sistema crea el mensaje y este no lo hizo, asevera que habían imágenes de tipo sexual, mostrando una mujer en ropa interior, imágenes de un hombre su pene, que las tres imágenes que discriminó en el informe de tipo sexual, la del 13-05-00031, es la parte intima de un hombre, las otras dos, 2013-04-05-452, es la AUTO FOTO de una persona femenina y la otra 2013-05-16-00032, es una parte intima de un hombre, pues estas evidencias no tienen nada que ver con los hechos ventilados por comprobarse que las fechas cuando se tomaron son anteriores a los hechos supuestamentes ocurridos. Es indudable que nos encontramos ante una Experticia importantísima, por cuanto que contribuyó al esclarecimiento de los verdaderos hechos reales, tal cual ocurrieron, al quedar demostrado que estos no sucedieron de la manera como los narró la adolescente y así como los plasmó la Vindicta Pública objeto en que fundamentó su acusación penal. En lo atinente a lo plateado por la denunciante cuando señaló que, “después de eso yo agarre toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño, después de la rabia le di un golpe al vidrio y lo partí, luego los funcionarios del CICPC consiguieron el vidrio partido, me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando Yerismar me tocó la puerta, yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalia,” de la procurada enunciación hacer ver que después de abusar sexualmente de ella, se encerró en el baño y de la rabia le dio un golpe al vidrio y lo partió, que luego los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure lo consiguieron roto, se precisa una tergiversación en cuanto a que no se corroboró tal afirmación con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 925-13 de fecha 22 de Mayo de 2013, folios 41 y 42, siendo las 06:40 de la tarde, realizada al lugar donde acontecieron los hechos por la Experta NAUDYS ABAD y UZCATEGUI WILMER, la cual fue admitida e incorporada al debate luego de tomada los testimoniales de los expertos, del contenido de dicha Inspección y de los testimoniales de éstos, no surgió evidencia alguna donde se corroborara lo descrito por la adolescente que se haya evidenciado algún vidrio o espejo roto en algunos de los baños, así lo afirmó la experta en su testimonio, cuando refirió que no se acordaba haber visto algún vidrio o espejo en los baño, tampoco se dejó reflejado en la inspección que estos existieran. Termina la exponente declarando en la Prueba Anticipada las siguiente imprecisiones, “me quede hasta las 5:00 de la mañana en el baño y fue cuando Yerismar me tocó la puerta, yo le dije que me hiciera el favor de llevarme a mi casa ya, entonces ella me dijo que estaba bien, que buscara las sandalias y entonces los funcionaros estaban durmiendo en el piso y otros en la litera en el momento en que yo salí, me monte en el Jeep Yerismar me puso la pistola en la cabeza, y me dijo que si yo decía algo me iba a matar a mi y de paso a mi mamá, bueno de ahí me llevaron a mi casa, se iban a para y cuando vieron a mi mamá siguieron adelante y me dijeron que no podían ver bajar a civiles de la camioneta y me dejaron en la esquina de mi casa y ellos siguieron y yo baje a mi casa y de ahí mi mamá me pregunto que de donde venia yo le dije lo que Yerismar me dijo que le dijera que yo me había quedado durmiendo en la casa de ella y que me había desmayado y que ella me había llevado al hospital” en el parágrafo anterior se confirma la contradicción en la que incurre al manifestar textualmente que “después de eso yo agarre toda mi ropa que estaba regada y salí corriendo y me encerré en el baño,” aquí ya había aseverado que después del presunto ABUSO SEXUAL ella recogió TODA SU ROPA (resaltado del Tribunal) que estaba regada y salió corriendo y se encerró en el baño, lo cual es ilógico y descabellado entender que cuando su amiga supuestamente la llamó a la puerta del baño a las 5 de la mañana para decirle que se iban, le haya dicho que buscara las sandalias, en vista de que ya ella había asegurado que recogió toda su ropa y se encerró en el baño. Lo concerniente a la supuesta deposición que fue amenazada con un arma de fuego apuntada en la cabeza, tipo pistola por su amiga Yerimar, asegurando que el arma le pertenecía a UZCTEGUI VILLAMIZAR MIGUEL MARIANO, para que no dijera nada, esto se desvirtúa con la declaración del testigo, ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ al afirmar en lo pertinente del armamento de estos, reseña que a ellos le asignaron unas armas, pero éstas están depositadas en el Parque de Armas de la vigilancia costera, porque en esa Unidad no hay Parque de Armas, afirmación que corrobora los argumentos referidos por cada uno de los acusados de auto, cundo indicaron que ellos no portaban ningún tipo de arma, vale decir no tenían armamentos dentro de las instalaciones de la Unidad o Comando de FUNDACADE, así también lo afirmó la testigo YERIMAR FLORES, por ello se concluye que al existir corroboración en las declaraciones de los acusados se genera una convicción contraría de forma concluyente referente al hecho descrito por la adolescente al mencionar que ella fue objeto de amenaza con un arma de fuego por la ciudadana YERIMAR RUBÍ, si le decía algo a su mamá de lo ocurrido, en el momento cuando se estaba montando en la camioneta donde fue transportada hasta su casa, el día 22 de mayo siendo las 5 de la mañana aproximadamente, quedando pues de esta forma desvirtuada estos hechos descrito por la adolescente, toda vez, que no ha existido ningún tipo de armamento en la referida Unidad, que pudiere general esta amenaza, lo cual indica que fue algo idealizado por la víctima para justificar que fue sometida bajo amenazas a no decir nada, y así evitar seguir siendo reprendida por su madre, por ello su testimonio no reviste credibilidad para hacerlo acreedor como mínima actividad probatoria. En ese mismo orden de ideas es de acotar que lo plasmado por el exponente ADRIÁN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ es análogo con las declaraciones de los acusados, en relacionado al hecho, que quien tuvo relaciones sexuales con la adolescente fue el Sargenteo SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, así lo admitió y confirmó el acusado y se lo comunicó al testigo, quien lo refirió concatenadamente, más nunca con el resto de los acusados, planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que deposiciones son totalmente discordante, al concurrir contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados a los acusados; SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA y para sostener la acusación del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de estos de todos los delitos endilgados por la vindicta Pública, a excepción del delito de cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal para el acusado SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, como el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, numeral 1º artículo 44.1 de la Ley que rige la materia, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
14- Se incorporó y se da por reproducido INFORME INTEGRAL PSICOSOCIAL, realizado a la víctima, asociado con el expediente 476-13, de fecha 04-07-2013, suscrita por las funcionarias Licda. Glennys González y Licda. María Hernández, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que riela al folio 345-353, donde se detalla lo siguiente: I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
DATOS DE LA VÍCTIMA:
Nombre y Apellido: B. C. D. C. E. M; (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Lugar y Fecha de Nacimiento: SAN FERNANDO DE APURE. 21/05/2013.
Edad: 12 AÑOS.
Cedula de Identidad: 28.485.793.
Escolaridad: 4TO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA.
Ocupación: ESTUDIANTE
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VICTIMA:
Fiscalía: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Juzgado: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (sic).
Delito: VIOLENCIA SEXUAL
Elaborado por: PSICOLÓGA GLENNYS GONZÁLEZ, LICDA MARÍA E. HERNÁNDEZ, TRABAJADORA SOCIAL, (EQUIPO INTERDISCIPLINARIO)
Fecha de Evaluación: 04-07-2013
VIII. RELATO DE LOS HECHOS
De la victima:
“Eso fue el 21/05/2013 a las 3:00 PM, yo llegue al comando antidrogas porque una amiga me dijo que la acompañara, porque el novio de ella le dijo que fuéramos para el comando; cuando llegamos allá los guardias estaban limpiando y allí después sacaron una mesa, una torta y una botella de Ron Santa Teresa y dos botellas coca cola, y después como a las 9:00 PM ya estaban picando la torta que era mi torta porque ese día estaba de cumpleaños. De allí se pusieron a beber y yo me metí para adentro y me senté en la computadora a jugar y a oír música, y de allí cuando yo huelo un olor raro así como droga y estaban los señores funcionarios fumando droga, era como fumar cigarro, después la amiga llamada Yarimar Rubí me dio a probar un polvo blanco, que después supe que era perico, después sentí que eso se me metió por la nariz como si hubiese olido gas lacrimógeno y después me empezó a picar la nariz, y de allí se me pasó, de allí me fui de nuevo para adentro porque tenían una computadora de mesa y me senté a jugar. Ah… después a la media hora como a eso de las 11: 30 PM o ya casi para las 12:00M se mete mi amiga Yarimar para adentro y me dice que la acompañe para el dormitorio; cuando llego yo allá normal nunca se me paso por la cabeza nada malo y me senté en la cama y ella me dice que tengo que tener intimidad con el sargento y yo me sorprendí y dije como?..., y entonces cuando yo di la vuelta para irme para la casa llego ella y me agarro por el pelo duro y me lanzo para la litera, allí ella llama a los funcionarios y los manda a pasar para la habitación, llegaron dos y me agarraron las manos, de allí llegó Robert el novio de ella y le dijo que apagara la luz, de allí Yarismar apagó la luz y entraron dos funcionarios después uno blanco medio virolo y uno alto moreno, yo los reconocí porque tenían una linterna de esas grandes que alumbran bastante, ellos fueron los que me quitaron la ropa y allí llamaron a un tal Sánchez, allí llegó y se me montó arriba y empecé a gritar y me amagaban como para pegarme y yo volteaba la cara, llegó un tal Martínez y le dijo que no me pegaran porque se podían meter en problemas que cualquier cosa ellos decían que era mentira, allí llegó Robert y el también dijo que cualquier cosa decían que era mentira y mas nada, allí Sánchez me empezó a besar por todo el cuerpo y yo gritaba auxilio y nadie oía, allí me agarraron Sánchez trataba de abrirme la pierna dos me agarraron las piernas y fue cuando Sánchez me penetró y Gamarra grababa con un BlackBerry, Sánchez terminó y allí llamaron a Gamarra que era el turno de el, de allí Gamarra le dio el teléfono a uno de los que me habían desnudado para que siguiera grabando y tomando fotos, de allí Gamarra empezó a besarme todo el cuerpo y no logro penetrarme porque Martínez le dijo que ya estaba listo, de allí llega Robert y le dice Martínez tienes un plantón ganado, porque no dejó que Gamarra me penetrara, y de allí cuando terminaron de hacer todas esas cochinadas yo agarre mi ropa y me fui corriendo para el baño, de allí le di un golpe duro al espejo y lo partí, de allí me quede arrinconada cerca de la puerta hasta esperar que amaneciera, se hicieron las 5:00 AM, y Yarismar me tocó la puerta y yo le dije que me hiciera el favor y me llevara para mi casa, me dijo esta bien ponte las cholas, yo me las puse, cuando salí todos estaban tomados dormidos y drogados en el piso, cuando me monte en el Jeep manejado por Robert, Yarimar me puso la pistola en la cabeza y me dijo que si yo decía algo me iba a dar un tiro e iba a matar a mi mamá, también allí me llevaron a mi casa y mi mamá estaba en la esquina y llegue yo y le dije a Robert que me dejara en mi casa porque la casa estaba allí mismo, y me dijo que no porque no podía porque no lo podían ver de civil y bajándose del carro, ellos me dejaron en la esquina y de allí bajé a mi casa y me pusieron a decir que yo estaba en la casa de una amiga que estaba por la Colombia, cuando mi mamá me dijo que me bajara el pantalón y me revisó.”
IX. SÍNTESIS SOCIAL
De la victima:
Refiere la madre; la niña se socializó con ella y todo el grupo familiar; abuela, tíos y primos, donde la abuela materna es quien asume la responsabilidad de crianza, hasta los siete años de edad de la adolescente, relación que se rompe por el fallecimiento de la misma, por lo que expresó: “la muerte de mi mamá la atrofio mucho, se me deprimió, tanto que la tuve que llevar donde el doctor Neptalí por tres meses, que es psiquiatra, por eso fue que inició sus estudios a los ocho años y repitió primer grado.”
El padre tiene contacto con la adolescente solo vía telefónica esporádicamente, porque la madre expresó, “fue en diciembre del año pasado, que se interesó por ella y vino a conocerla cuando BC tenía un año de edad”, en la actualidad no tiene ningún contacto físico con él.
Por otro lado manifestó, que BC tiene un hermano menor, el cual desde que nació esta bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos, con quien BC, mantiene buenas relaciones afectivas.
En la entrevista realizada a la adolescente; mostrando una aptitud inhibida, esquiva, con manipulación dentro de la valoración. Por otro lado, la Idealización de la ausencia de la figura paterna, y copia de patrones socioculturales de la madre.
Se observó prevalencia del interés personal y profesional de la madre por encima del interés de la crianza de sus hijos, donde profundizó mayor información sobre su vida personal, profesional y de pareja, que la integridad de su hija, dando a conocer “yo no he criado a mis hijos como debo, porque he tenido que estudiar para superarme y siempre he contado con mis hermanos y mi mamá cuando estaba viva y por eso he tenido también problemas legales con la abuela paterna de mi otro hijo que tiene siete años y el papá de BC, ese es un perro tanto que cuando salí embarazada me negó a la niña, ahora estoy casada con otro guardia que no es muy santo y tengo cuatro meses de embarazada” ventilando sentimiento de rabia y de rencor, con una marcada frustración, por situaciones vividas durante su infancia (separación de los padres) con idealización de sus parejas.
De igual forma, su grupo familiar esta integrado:
NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO EDAD GRADO DE INSTRUCCIÓN OCUPACIÓN OBSERVACIONES
1 María Espinoza de Vivas madre 33años universitario Abogada, asesora jurídica del sindicato de empleados de la gobernación del estado Apure (SEPER)
2 Ángel Gabriel Matute Espinoza hermano 07 años 2 grado de educación primaria (convive con la abuela paterna desde su nacimiento)
3 Edgardo Galvis padre desconoce Coronel de la Guardia Nacional Se desconocen otros datos y tiene contacto con el solo vía telefónica
4 Ronald José Vivas Pérez padrastro 26 años Sargento 1ero de la Guardia Nacional Sargento 1ero de la Guardia Nacional ubicado en el Samán estado Apure.
5 Maira Espinoza Tía Se desconocen otros datos
6 Oscar Espinoza Tío 29 años Se desconocen otros datos
7 Discia Espinoza Tía 27 años Se desconocen otros datos
Diagnostico Social:
Área Físico Ambiental: mediante la visita efectuada al hogar donde reside la niña BC, se pudo conocer; que la misma le pertenece a la abuela materna (hoy fallecida); la cual consta de un solo espacio físico (casa montonera), distribuido y en tres anexos y habitadas por tres familias; integrada por diez adultos y tres niños para un total de trece personas. Se evidenció que en la misma existe hacinamiento, con condiciones deplorables de insalubridad, lo cual no permite un adecuado desenvolvimiento de la niña con su grupo familiar.
ÁREA SOCIOECONÓMICA
La madre se desempeña como abogada, asesora jurídica del sindicato de empleados de la gobernación del estado apure (SEPER).
X. SINTESIS PSICOLÓGICA
De la victima
Adolescente femenina de 12 años de edad, natural y procedente de la localidad, estudiante de cuarto (4) grado de educación básica.
En el desarrollo de la entrevista se presenta con vestimenta acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, tono afectivo predominante ansiosa, (intranquilidad), sin alteraciones sensoperceptivas.
Durante la entrevista, se mostró poco colaboradora, inhibida, desanimada y a la defensiva, con inmadurez emocional, sin embargo realizó las evaluaciones, con paciencia e interés, así mismo es importante destacar los conflictos asociados al área familiar, donde no existe la prevalencia de normas dentro del hogar, no hay comunicación afectiva eficaz y efectiva, con la madre y escasa relación con el padre, lo que indica las carencias afectivas que presenta B. C. y la necesidad de ser tomada en cuenta, se observo dentro del ambiente familiar, falta de integración y evidente situación de violencia física y psicológica entre los miembros, y para con ella, de igual manera expresó en cuanto a la relación con la madre “mi relación con ella es distante, pero normal, pero me gustaría que me mandaran a un internado, porque yo no quiero estar más con mi mamá”. Lo que muestra un ambiente poco afectivo y comunicativo donde se observo en la madre mayor interés en su vida sentimental de pareja que en la responsabilidad de crianza de su hija.
Resultados figura humana bajo la lluvia
Indicadores; oposición, rechazo de ordenes; perdida del control con la realidad, depresión; ansiedad, timidez, rasgos depresivos, ocultamiento; conflictos sin resolver con la madre; desgano, indecisión; hechos o acontecimiento que quedaron sin resolver; tendencia autoagresiva; presión, situación muy estresante agobiante; falta de defensas; inseguridad, retraimiento; desaliento, falta de ilusión falta de confianza en si misma.
Resultado del test de wartegg
Falta de seguridad, y espontaneidad; perturbación falta de integración, concentración e inhibición en el desarrollo, preocupación, tensión, autoanálisis que no permite llegar a una actitud definida; dulzura, bondad, gracia y simpatía; originalidad con lucha y agresividad; esfuerzo exagerado para reprimir estímulos que movilizan la angustia; fuertes deseos de realización, existencia de predominio erótico en calidad de vínculos que establece con el mundo; negativismo, opocisionismo. Idealización de la figura paterna.
XI. MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:
Utilizados en el abordaje Social
1. Entrevista con protocolo de atención social de caso.
2. Discusión del caso en equipo interdisciplinario.
Utilizados en el abordaje Psicológico
3. Figura Humana Bajo la Lluvia
4. Wartegg
XII. CONCLUSIONES
De la Victima
Adolescente femenina de 12 años de edad, natural y procedente de la localidad, estudiante de cuarto (4) grado de educación básica.
En el desarrollo de la entrevista se presenta con vestimenta acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, tono afectivo predominante ansiosa, (intranquilidad), sin alteraciones sensoperceptivas.
Se observa en la adolescente, inestabilidad emocional, carencias afectivas y un ambiente poco afectivo y comunicativo, aptitud inhibida, esquiva, con manipulación dentro de la valoración e idealización de la ausencia de la figura paterna, y copia de patrones socioculturales de la madre.
Resultados de la figura humana bajo la lluvia
Indicadores; oposición, rechazo de ordenes; perdida del control con la realidad, depresión; ansiedad, timidez, rasgos depresivos, ocultamiento; conflictos sin resolver con la madre; desgano, indecisión; hechos o acontecimientos que quedaron sin resolver; tendencia autoagresiva; presión, situación muy estresante agobiante; falta de defensa; inseguridad, retraimiento, desaliento, falta de ilusión falta de confianza en si misma.
Resultados del test de wartegg
Falta de seguridad, y espontaneidad; perturbación falta de integración, concentración e inhibición en el desarrollo, preocupación, tensión, autoanálisis que no permite llegar a una actitud definida; dulzura, bondad, gracia y simpatía; originalidad con lucha y agresividad; esfuerzo exagerado por reprimir estímulos que movilizan la angustia; fuertes deseos de realización, existencia de predominio erótico en calidad de vínculos que establece con el mundo; negativismo, oposicionismo. Idealización de la figura paterna.
XIII. SUGERENCIAS
Control por psicología.
Terapia familiar.
Apoyo psicosocial. En función de establecer vínculos afectivos en el núcleo familiar.
Adminiculado el reproducido contenido con los testimoniales rendidos por las expertas que lo suscriben; Licda. GLENNY GONZÁLEZ y Licda. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, quienes lo reconocieron en su contenido y firma, se corresponde y guarda reciprocidad entre lo plasmado y lo testificado por estas, así lo confirmó la Licenciada al asegurar que la adolescente mostró una conducta no acorde a una mujer qua haya sido violentada sexualmente, toda vez que manifestó ocultamiento y no reveló llanto durante toda la entrevista y valoración, lo cual no es propio de una persona que haya pasado por un hecho traumático como el de un abuso sexual, de las afirmaciones esgrimidas se destacan con carácter importantes las siguientes: la adolescente tiene perdida del control de la realidad, ya que no contesta, es esquiva, inhibida, que no le importa lo que pasa y en relación al ocultamiento de todas sus etapas vividas que manifestó; considera la experta, que esto la puede llevar a ocultar otras cosas, debido a su inmadurez y por las carencias de patrones de conductas que no ha tenido en su proceso de formación, observa que manifiesta una perdida de la realidad, y que por ello llega a afirmar cosas que a ciencia cierta no han ocurrido, ya que idealiza una comunicación y contacto con la figura paterna, que nunca ha existido, así lo aseveró la madre en una de las entrevistas por las expertas, que de lo ocurrido fue reprendida por la madre. Importante es precisar, que con este testimonio se contribuyó para llegar a la obtención de la convicción de cómo ocurrieron los verdaderos hechos reales que no fueron los que narró la Vindicta Pública en su acusación y en el inicio del juicio oral y privado, y sin dudas alguna la adolescente ocultó y manipuló los verdaderos hechos reales ocurridos, aunado al hecho de su inmadurez de poco desarrollo que le ha tocado vivir sola, por no tener una madre preocupada por su formación en cada etapa de su vida y mucho menos contó con la figura paterna a su lado que la orientara en sus decadencias, que teniendo una madre represiva, que de lo único que ha ejercido son maltratos hacia la adolescente, ya que fue castigada por ésta con una correa o látigo de ganado después de los hechos, así fue corroborado por la Experta y por la testigo GLENNY GONZÁLEZ, la testigo ZAIDA GERALDI FLORES, al aseverar que la madre de la adolescente había reprendido a su hija propinándoles unos correazos, así como también quedó corroborado del testimonio de la Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando aseguró que observó lesiones físicas en los brazos, piernas y muslos de la adolescente lesiones equimoticas lineales, producidas por un objeto en forma de correa o látigo, encontrándose en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por lo antes descrito éste tribunal le otorgó un importantísimo valor probatorio a este testimonio, por considerar que se obtiene la debida convicción contundente que verdaderamente lo que ocurrió fue tergiversado, ya que los auténticos hechos acontecidos ese día fueron ocultados por la adolescente en virtud de la represión impuesta por la progenitora de ésta, en esos términos han quedados expuestos tanto de las entrevistas de la madre como de la adolescente en el INFORME INTEGRAL BIO-PSICOSOCIAL practicado por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer, cumpliendo éste con tan importante labor para la obtención y estimación del testimonio de la adolescente y poder llegar a la convicción de que los hechos ocurridos no fueron los plasmados por la adolescente en las Actas Procesales recogidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tampoco la recogida por ante el Ministerio Público, ni la recogida en la Prueba de Declaración Anticipada por ante el Tribunal que llevó la causa, por ello considero, se colige que se incurrió en un cúmulo de contradicciones e incongruencias en cada declaración rendida por ésta, al pretender hacer ver hechos irrisorios que verdaderamente no ocurrieron, de tal manera que no queda otra cosa que establecer, un valor probatorio importante a esta prueba por haber contribuido al esclarecimientos de los hechos, los cuales no hace posible mantener los hechos endilgados a los acusados de auto por la representación Fiscal como sinónimos de delitos endilgados a éstos. Igualmente con el testimonio de la experta GLENNY GONZÁLEZ, adminiculado con el descrito Informe BIO-PSICOSOCIAL, se corresponde guarda correlación de la siguiente manera a saber: La adolescente manifestó que no quería vivir con ella, que quería ir a un internado (…). Ella manifestó ocultamiento, fantasías (…). Que de lo expuesto se evidencia la correlación con lo plasmado en dicho informe a saber de la forma siguiente: INFORME INTEGRAL BIO-PSICOSOCIAL, practicado a la adolescente al puntualizar lo siguiente; (…) conflicto asociados al área familiar, donde no existe la prevalencia de normas dentro del hogar, no hay comunicación efectiva y eficaz con la madre y escasa relación con el padre, (…). De igual manera expresa en cuanto a la relación con la madre” mí relación con ella es distante, pero normal, pero me gustaría que me mandaran a un internado, porque no quiero estar con mi mamá”, (…). Indicadores; oposición, rechazo de ordenes; perdida de control con la realidad, (…) ocultamiento; conflicto sin resolver con la madre; (…), (…), falta de confianza en si misma. “Se observa en la adolescente, inestabilidad emocional, carencia afectiva y un ambiente poco afectivo y comunicativo, aptitud inhibida, esquiva, con manipulación dentro de la valoración e idealización de la ausencia de la figura paterna y copia de patrones Socioculturales de la madre.” De tal manera que entre el transcrito señalamiento expuesto en el informe y el testimonio de la experta se determinan aspectos cónsonos entre ambas fijaciones, de igual forma se demuestra en las respuestas dadas por esta a las preguntas realizadas, un conjunto de congruencias como son: asevera que existe disfuncionalidad entre la madre y la adolescente, porque existe conflictos en familia y no hay comunicación en el núcleo familiar, por cuanto que el padre está separado de la madre; que no es posible que otra persona pueda cubrir ese vacío familiar; que las defensas de ésta están débiles y la parte cognoscitiva se está reestructurando, se está desarrollando la personalidad; de la misma forma continua afirmando, que la adolescente no le manifestó que ella consumido sustancias, ratifica que no existe relación estrecha entre la madre y ésta, ya que hay conflictos entre las dos, confirma lo expuesto por la experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, al aseverar que la adolescente evadía hablar del los hechos acontecidos, toda vez que evidenció que ésta no quería hablar de lo sucedido, certifica la experta que evidenció que ella no estaba afectada emocionalmente, asevera que el test aplicado a la adolescente es de manera objetiva, que esta oculta algo y eso se refiere o significa que hay evasión de no querer hablar de expresar los hechos; que le realizó tres (03) entrevistas; las mismas no fueron en presencia de la madre; que ésta no tiene delirios, y por la perdida de su abuela quien la crió está en un descontrol de su vida y como no tiene límites ni normas puede hacer cualquier acto por no tener limitaciones ni normas, pero que la adolescente no se veía afectada emocionalmente respecto a los hechos ocurridos y eso no es normal, asevera que si está pasando una situación traumática, debe reflejar un síntoma de ansiedad por la situación presentada, argumento este afirmado también por la experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ. Las contradicciones e incongruencias que se desprenden de las declaraciones de la adolescente, son derivadas de las idealizaciones vanas que realizó para ocultar los verdaderos hechos ocurrido, ocasionando que se desprendiera una actitud de ocultamientos por no observarse conducta propia o típica de tristeza, llanto o nerviosismo de un hecho traumático vivido como el de un ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, y estas son las secuelas que se presente después del hecho vivido, que son las llamadas comúnmente secuelas pos-traumáticas, pero como el hecho en realidad no le ocurrió, no sufrió un hecho traumático, porque ésta consintió la relación de mutuo acuerdo, por tanto estamos en presencia de un ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por tener 12 años de edad, vale decir menor de 13 años, siendo el autor de dicho delito el acusado de auto, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, cuando confesó que el mantuvo relaciones sexuales anales con la joven en el comando Anti-Drogas el día 21 de mayo del año 2013, quedando corroborado el hecho con el testimonio y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar que las relaciones se produjeron de forma anal al evidenciarse lesiones el Esfínter hipotónico, pliegues ano rectales edematizados, laceraciones leves en horas 2 -4-6- 7 y 11, según esferas del reloj recientes; en conclusión se evidencian signos de traumatismo ano rectal reciente, siendo corroborado tanto de la admisión que hiciera el acusado que fue él quien realizo el sexo anal con la joven, como del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se le practicó al acusado en sus genitales, donde nos indica que él único de los seis (06) acusados que se evidencia con lesiones en sus genitales es SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, al determinarse, laceraciones leves en región del frenillo, los cuales son concluyentes y se corrobora que él único de los acusados que tubo relaciones sexuales con la adolescente de forma consentida fue él, por todas las razones antes expuestas, declara quien aquí Juzga, que ha sido de vital importancia este testimonio, por tanto lo declara con valor probatorio, por considerar que se obtuvo la debida opinión y asesoría contundente de los hechos reales verdaderos extraídos de lo expuesto por la víctima y por la madre de esta, mediante las investigaciones realizadas por el Equipo Interdisciplinario, como Órgano Auxiliar de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer en ejercicio de tan loable y ardua tarea como lo fue el asesoramiento para la obtención y estimación para poder arribar mediante su sapiencia a la convicción de lo que verdaderamente ocurrió y aplicar una justicia expedita y sana ajustada a derecho y no es otra de que los hechos narrados por la víctima durante la trayectoria del presente asunto penal hayan sido los verdaderos acontecimientos reales, ya que estos quedaron desvirtuados con el acervo probatorio recepcionado. En virtud de todo lo expuesto y por haberse corroborado mediante los testimonios de las expertas el contenido de la PRUEBA DEL INFORME BIO-PSICOSOCIAL, estableciéndose certeza en su contenido y formó convicción en ésta Juzgadora que la adolescente tergiversó los verdaderos hechos reales, por lo que constituye otorgarle valor probatorio importantísimo a ésta prueba, pero que el misma no es suficiente para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Fiscal, ya que se desvirtuaron los hechos esgrimidos por esa representación y que dicha prueba fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE
15- Se incorporó y se da por reproducida CONSTANCIA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando Estado Apure, en contra de la ciudadana María Mercedes Espinoza, que riela al folio 990 al 992, promovida por la defensa, donde se detalla lo siguiente:
ACTA: En horas del día de hoy 18-08-2010 siendo las 10:50 am se trasladaron al consejo se protección del niño, niña y adolescente del municipio San Fernando Estado Apure, las ciudadanas: María Mercedes Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.693.069, residenciada en la calle Salías Nº 15, quien es la madre de la niña, (se omite identidad) de 09 años de edad, y la ciudadana: Carolina del Valle Espinoza Hidalgo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.943, residenciada en la urbanización la guamita, detrás de la cancha de la guamita, quien tenía la niña ya prenombrada, ya que se encontraba sola en el hogar de residencia, la ciudadana Carolina Espinoza le hace entrega a la madre de la niña ya prenombrada. La madre se compromete a cuidar y estar más al pendiente de la niña tanto verbal y psicológicamente; también a no continuar más con los maltratos psicológicos, tampoco a no dejarla sola en el hogar de habitación.
DENUNCIADO: Nombres y Apellidos, María Mercedes Espinoza Edad 30 Nacionalidad Venezolana Lugar de Nacimiento San Fernando Fecha de Nacimiento 23-06-80 Cedula de Identidad 14.693.069 Parentesco Sobrina Dirección Calle Salías Nº 15 entre c/Diana y Carabobo Profesión u Oficio Secretaria Incarpen MOTIVO DE LA DENUNCIA Abandono de la niña por parte de la madre. CONCLUSIÓN Se da guia
DENUNCIA
DENUNCIANTE: Fecha, 13-08-2010 Nombres y Apellidos, Carolina del Valle Espinoza Hidalgo Nacionalidad, Venezolana Lugar y Fecha de Nacimiento San Fernando el 06-02-72 Edad 38 Cedula de Identidad Nº 10.622.943 Profesión u Oficio, Docente Dirección, Urb. la guamita detrás de la cancha de la guamita
DATOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Nombres y Apellidos (Se omite Identidad) Edad, 09 Cedula de Identidad -¬¬¬-- Parentesco con la Denunciante, Tía Sexo Femenino Estudia, SI__ No x . Con quien vive madre Fecha de Nacimiento 21-05-01s Lugar de Nacimiento San Fernando Dirección Calle Salías entre C/ Diana y Carabobo.
Comparada el contenido de la referida prueba con el testimonio descrito por la testigo, CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO, no se corresponde, toda vez que la testigo negó el hecho de haber denunciado a su hermana MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, quien es la madre de la adolescente B.C.C.E de la misma forma negó los hechos descritos en la denuncia, por ello considera esta Juzgadora que la descrita prueba incorporada no guarda correlación con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, nada tienen que ver con los controversiales argumentos endilgados a los acusados de auto por la representación Fiscal, los hechos controversiales en el presente caso de marra son distintos a los descritos en la CONSTANCIA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando Estado Apure, en contra de la ciudadana María Mercedes Espinoza, que riela al folio 990 al 992, se consideran que son argumentos aislados que no prueban nada a los controvertidos en esta causa, toda vez que tratan de una Constancia de Denuncia interpuesta en contra de la representante de la adolescente, no siendo partes acusadas, por ello nada tienen que probar ni en contra ni a favor de la madre de la adolescente, considerando que el testimonio rendido por la testigo fue muy impreciso al afirmar, que ella en realidad no sabia porque estaba en el Tribunal, ya que ella no sabe nada del caso. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines de determinar los verdaderos hechos endilgados a los acusados de auto ya que se trata de una prueba imprecisa y no establece hechos concisos, en virtud de todo lo expuesto este tribunal considera que esta prueba generó desacierto por ser impertinente por lo que carece de valor probatorio para sostener los alegatos de exculpación planteados por la defensa del acusado de auto MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ en relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que dicha prueba fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE
16- Se incorporó y se da por reproducida DECLARACIÓN de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO, rendida ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando Estado Apure, en fecha 13-08-2010, que riela al folio 993, donde se detalla lo siguiente:
DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE
En el día de hoy Viernes (13) de Agosto de 2010, siendo las 3:00pm, compareció por ante este CPNA el (la) ciudadano (a) Carolina Espinoza, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.622.943, de 38 años de edad, de profesión u oficio Docente residenciado en Urb. La Guamita, detrás de la cancha, de esta ciudad de San Fernando. Cumpliendo con lo establecido en el Artículo 287 de la LOPNA, donde denuncia:
Manifiesto que la Madre de (se omite identidad), cuyo nombre es María Mercedes Espinoza, deja a su hija sola, no la atiende, no la manda a la escuela y la maltrata física y psicológicamente.
En el día de ayer salio de la casa y no informa a las demás personas de la casa, la niña quedó sola en condiciones precarias, durmió en la calle y sin comida.
La Madre es una alcohólica y a tenido diferentes parejas a (sic) desalojado a la niña de su cuarto porque la niña decia lo que pasaba en la habitación, si la niña se duerme en su cuarto cuando llega en la…
Adminiculada con el contenido en la referida prueba con el testimonio descrito por la testigo, CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO, no se corresponde, toda vez que la testigo negó el hecho de haber denunciado a su hermana MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, quien es la madre de la adolescente B.C.C.E de la idéntica forma negó los hechos descritos en la denuncia, por ello considera esta Juzgadora que la descrita prueba incorporada no guarda correlación con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, nada tienen que ver con los controversiales argumentos endilgados a los acusados de auto por la representación Fiscal, los hechos controversiales en el presente caso de marra son distintos a los puntualizados en la reproducida DECLARACIÓN de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPINOZA HIDALGO, rendida ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando Estado Apure, en fecha 13-08-2010, que riela al folio 993 en contra de la ciudadana María Mercedes Espinoza, se consideran que son argumentos aislados que no prueban nada a los controvertidos en esta causa, toda vez que tratan de una Constancia de Denuncia interpuesta en contra de la representante de la adolescente, no siendo partes acusadas, por ello nada tienen que probar ni en contra ni a favor de la madre de la adolescente, considerando que el testimonio rendido por la testigo fue muy impreciso al afirmar, que ella en realidad no sabia porque estaba en el Tribunal, ya que ella no sabe nada del caso. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines de determinar los verdaderos hechos endilgados a los acusados de auto ya que se trata de una prueba imprecisa y no establece hechos concisos, en virtud de todo lo expuesto este tribunal considera que esta prueba generó desacierto por ser impertinente por lo que carece de valor probatorio para sostener los alegatos de exculpación planteado por la defensa del acusado de auto MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ en relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que dicha prueba fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE
17- Se incorporó y se da por reproducida DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, rendida ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando Estado Apure, en fecha 13-08-2010, que riela al folio 994 - 995, donde se detalla lo siguiente:
DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE (NIÑO/ADOLESCENTE)
En el día de hoy VIERNES de AGOSTO de 200 10, siendo las 3:00pm, compareció por ante este despacho el niño/(la) y/o Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) C. I. NO de 9 años, residenciado en CALLE SALIA Nº CASA 85, estudiante del 4TO GRADO, en la ESCUELA ANDRE BELLO (sic), manifestando de forma voluntaria su OPINION, derecho consagrado en el Art. 8 y 80 de la LOPNA: Carolina Espinoza
Yo salgo para la caye (sic) no mucHo mi mamá no me saca pol ke (sic) yo no me porto bien mi mamá me BeDio el teleBisión BolKe yo cise mi mamá me pe me pega mucho pol pero me Re mucho ME SACO UNA VEZ DEL CUANTO A Domin PARA LA SALA.
Fdo. (Se Omite Identidad) P. I y P. D. (propio puño y letra)
DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE (NIÑO/ADOLESCENTE)
En el día de hoy viernes 13 de agosto de 2010, siendo las 3:35 pm, compareció por ante este despacho el niño/(la) y/o Adolescente (se omite identidad) C. I. ---- de 09 años, residenciado en Calle Salias Nº 15 entre C/Diana, Carabobo Estudiante de ------------, en la ---------------manifestando de forma voluntaria su OPINION, derecho consagrado en el Art. 8 y 80 de la LOPNA: mi mamá no le gusta sacarme porque hay muchos borrachos , cuando mi mamá se va a beber me compra una empanada y un jugo y yo me quedo sola en mi casa viendo tele, yo ayudo a mi mamá a lavar, fregar, limpiar, también cuando no me deja la comida echa (sic) yo cocino, yo no quiero al marido de mi mamá porque es muy dramático y me regaña mucho, yo me quiero ir con mi tía Carolina Espinoza para la Guamita y si mi mamá me busca yo no me voy a ir con ella. Yo tengo otro hermanito pero lo tiene mi abuela Sali, una noche llegó tomada con el marido y me saco del cuarto para el cuarto de mi tía Josefa.
Fdo. (Se Omite Identidad) P. I. y P. D.
Adminiculada con el contenido en los testimoniales rendidos por la adolescente no se corresponde, toda ves que los hechos descritos en la denuncia no se correlacionan con los hechos endilgados a los acusados de auto, por esta razón considera esta Juzgadora que la descrita prueba incorporada no guarda reciprocidad con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, nada tienen que ver con los controversiales argumentos endilgados a los acusados de auto por la representación Fiscal, por haber ocurridos anteriores a los controversiales en el caso de marra, los hechos endilgados en el presente caso, son distintos a los puntualizados en la reproducida DECLARACIÓN de la adolescente para ese momento rendida ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando Estado Apure, en fecha 13-08-2010, que riela al folio 994 y 995 en contra de la ciudadana María Mercedes Espinoza, se consideran que son argumentos aislados que no prueban nada a los hechos controvertidos en esta causa, toda vez que tratan de una Constancia de Denuncia interpuesta en contra de la representante de la adolescente, no siendo partes acusadas, por ello nada tienen que probar ni en contra ni a favor de la madre de la adolescente, considerando que el testimonio rendido por la testigo fue muy impreciso al afirmar. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines de determinar los verdaderos hechos endilgados a los acusados de auto ya que trata de una prueba impropia y no establece hechos concisos, en virtud de todo lo expuesto este tribunal considera que esta prueba generó desacierto por ser impertinente por lo que carece de valor probatorio para sostener los alegatos de exculpación planteado por la defensa del acusado de auto MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ en relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que dicha prueba fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE
18- Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DE IDENTIDAD, que portaba la Adolescente para el momento de los hechos, que riela al folio 1000, promovida por la defensa del acusado MARVIN JUNIOR SÁNCHEZ PAZ, donde se detalla lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CEDULA DE IDENTIDAD
V-28.485.743
APELLIDOS: (Se Omite)
NOMBRES: (Se Omite)
FIRMA TITULAR: (Ilegible)
F. NACIMIENTO: 21-05-96
EDO CIVIL: SOLTERA
F. EXPEDICIÓN: 08-08-12
F. VENCIMIENTO: 08-2022
VENEZOLANO
Como puede bien deducirse, que nos encontramos ante una Prueba de COPIA FOTOSTÁTICA de la presunta Cédula de Identidad perteneciente a la adolescente, la cual es inexplicable el fundamento de su admisión e incorporación de la fotocopia de este instrumento personal, si bien es cierto que la cedula de Identidad por sí mismo es un documento público, y lo que se incorpora al proceso es una copia fotostática simple, la cual no se promovió su original para su cotejo, tampoco se promovió experticia técnica para determinar la validez de la fotocopia, vale decir, no se sometió la misma a las comparaciones con su original, pues cuya fuente de la prueba se desconoce, por ello considera éste tribunal que se incorporó al proceso en franca violación al ordenamiento jurídico y al no promoverse la realización de Experticia de su originar con la admitida copia fotostática, no tiene valor, conforme lo prevé el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal su incorporación al juicio mediante la exhibición y lectura de la copia fotostática simple, no es cónsono con nuestro sistema procesal penal, y por otro lado no se demostró de que forma se obtuvo este medio de prueba, no se demostró la fuente u origen de donde se obtuvo, por éstas razones antes referidas se desestima la mencionada prueba, que dicho instrumento probatorio fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE
19 - Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de fecha 09-07-2013, perteneciente a la ciudadana JEISY YERIMAR NIEVES FLORES, suscrito por ERWIS ANTONIO MIRABAL MÁRQUEZ, Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, que riela al folio 476, donde se detalla lo siguiente: ERWIS ANTONIO MIRABAL MÁRQUEZ, Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según Resolución Municipal Numero 22-2.13, de fecha 07-02-2013, publicada en Gaceta Nº 582, de fecha 07 de Febrero del año dos mil trece, quien suscribe CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este Despacho, durante el año mil novecientos noventa y siete, aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 3.021.- ACTA NUMERO TRES MIL VEINTIUNO.- Rafael Jacobo Sáez, Prefecto del Distrito San Fernando, Estado Apure, hace constar: que hoy tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se presentó por ante este Despacho, un ciudadano que dijo llamarse: RÓMULO ALBERTO NIEVES GIL, ser de veinticinco años de edad, soltero, venezolano, militar activo, titular de la cedula de identidad Nº Estado Apure,-10.992.411, natural de San Carlos Edo. Cojedes y vecino de este estado, y expuso que presenta la niña: JEISY YERIMAR NIEVES FLORES, quien nació viva, en parto sencillo, en el hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día treinta y uno de Julio del corriente año, a las cinco y treinta y cinco p. m., es su hija y de Zaida Yerardi Flores, de dieciséis años de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.928, natural y vecina de esta ciudad.- Fueron testigos presenciales de este acto, las ciudadanas: Felicita de Reyes y Julissa Alvarado, mayores de edad y vecinos.- Terminó se leyó y conformes firman. El Prefecto (fdo) Ilegible.- El Presentante (fdo) Ilegible.- Testigos (fdos) Ilegible.- La Secretaria (fdo) Ilegible.- Lleva el sello de la prefectura.-
CERTIFICA: La exactitud de la presente Acta es copia fiel y exacta del libro, que se expide a petición de parte interesada y de orden de la Alcaldía del municipio San Fernando de Apure, estado Apure a los nueve días del mes de Julio del año dos mil trece.-
Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de fecha 09-07-2013, promovida por la Vindicta Pública, perteneciente a la ciudadana JEISY YERIMAR NIEVES FLORES, emerge en la descripción de su contenido el certificado de nacimiento de la ciudadana anteriormente referida, cabe señalar al respecto que ésta fue testigo en el presente asunto penal y con ello nada tenía que probarse, por cuanto que sólo declaró en su condición de testigo sobre los hechos conocidos por ella, más nunca se encontraba en condición de victima ni de victimaria que pudiera servir su identidad o su edad cronológica para evidenciar esa condición de tal por no ser un hecho controversial la identificación de esta y su edad cronológica, considerando el Tribunal que dicha prueba fue admitida de forma impertinente, por éstas razones antes referidas, quien aquí se pronuncia desestima la mencionada prueba, y a los efectos de lo acordado su estimación fue estudiada acorde a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE
PENALIDAD.
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA MUJER DE 12 AÑOS DE EDAD, adolescente el cual (se omite su identidad acorde con lo ordenado en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.) Que el delito por el cual se condena contempla una penalidad de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, para la sumatoria de TREINTA y CINCO (35) años de prisión teniendo un término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por mandato del artículo 37 del Código Penal Venezolano, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo es merecedor de las atenuantes. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó el hecho de que el acusado de auto registrara antecedentes penales o sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, y que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano primario en esta clase de delito, ya que no se encuentra registrado por ningún acto violento contra la mujer, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor de acusado debido a que no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el artículo 74.1.4 del Codigo penal Venezolano, siendo la pena intermedia con la rebaja de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) meses, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en los ordinales, 1º y 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que éste considere pertinente, durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica. “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora, que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del condenado, y el sitio de reclusión será el mismo hasta tanto quede firme ésta sentencia, siendo el Tribunal de Ejecución quien decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 16 de Marzo del año 2024, aproximadamente en conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se condena en Costas Procésales al ciudadano SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR ya identificado, a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la ciudadana victima B.C.C.E.M y a su progenitora MARÍA MERCEDES ESPINOZA MARTÍNEZ, de su deber de comparecer al Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales a los fines de orientación como mujer victima de violencia en su hogar, en aras de coadyuvar con las relaciones emocionales con la adolescente y con los patrones de conductas copiados de la madre.
Establecido lo anterior, el Tribunal deja expresa constancia que la dispositiva dictada e impuesta a los acusados SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, VELAZQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, DARWIN ANTONIO URDANETA TORRES, y MARWIN JOHANDRY MARTÍNEZ GARCÍA en el día de la culminación de juicio oral de fecha Lunes veitiocho 28 de Julio de 2014 es traslado y copia fiel de la dispositiva que se dicta en ésta Sentencia Definitiva que se publíca en el día de hoy Lunes cuatro 04 de Agosto de 2014, dentro del respectivo lapso legal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 107, vale decir dentro de los cinco.05 días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: En relación a uno de los acusados de auto; SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR. En referencia al Primer delito endosado, en la acusación formulada en su contra, por la Fiscalía del Ministerio Público como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado que dicha calificación no encuadra en los hechos debatidos en el presente asunto penal, toda vez, que se colige en el caso en-comento que la tipificación jurídica adecuada es la plasmada en el artículo 44, numeral 1 Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En correspondencia emitida del posible cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal conforme a lo estatuido en el artículo, 333 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el Artículo 259 Primer aparte y 260 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral Primero 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara el cambio en la calificación al acusado, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR del delito primariamente endilgado, por considerar que emerge del acervo probatorio y de la declaración del acusado mediante la confesión de éste, que efectivamente sostuvo relaciones sexuales con la adolescente, por ello considera quien aquí se pronuncia, que está ajustada la tipología penal endosada, por cuanto que en el caso de marra la víctima es una adolescente, que contaba con la edad específicamente de 12 años para el momento de ocurrir los hechos, siendo ésta una persona vulnerable en razón de su edad, por cuanto, que la Ley descrita nos indica que debe prevalecer para la aplicación de la mencionada norma la edad inferior de 13 años, así como igualmente debe predominar que no haya existido la violencia especificada en el articulo antepuesto a éste, vale decir al articulo 43 de la misma ley antes definida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite lo siguiente: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.711.488., natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido 22-12-1992 estado civil Soltero, profesión u oficio S2 Guardia Nacional Bolivariana, Residenciado en: Sector las Cabimas, Municipio Mara, Maracaibo, estado Zulia. Número de Teléfono: 0424-6213449. Hijo de Marvin Gregorio Sánchez Quintero (V) e Hijo de Josefina Margarita Paz Finol (V), de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público del Municipio por la comisión del delito de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA MUJER DE 12 AÑOS DE EDAD, adolescente el cual ( se omite su identidad acorde con lo ordenado en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Que el delito por el cual se condena contempla una penalidad de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, para la sumatoria de TREINTA y CINCO (35) años de prisión teniendo un término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por mandato del artículo 37 del Código Penal Venezolano, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo es merecedor de las atenuantes. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, y que según sistema Juris consultado, determinó que es un ciudadano primario en esta clase de delito, ya que no se encuentra registrado por ningún acto violento contra la mujer, por lo que él Tribunal debe aplicar la pena intermedia con la rebaja de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) meses, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia, prevista como forma de rebaja de la pena en los ordinales, 1º y 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, es la que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que éste considere pertinente, durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica. “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “ de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora, que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del condenado, y el sitio de reclusión será el mismo hasta tanto quede firme ésta sentencia, siendo el Tribunal de Ejecución quien decida el lugar en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 16 de Marzo del año 2024, aproximadamente por razón de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR ya identificado, a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión.
En lo correspondiente al delito endilgado a SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, anteriormente identificado como lo fue el de AGAVILLAMIENTO. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de identificación ya señalada de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que en relación al delito anteriormente imputado, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadanoen-mención, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio in dubio Pro reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal en relación al delito en-mención. En consonancia, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio In Dubio Pro Reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “In Dubio Pro Reo”.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, anteriormente identificado por el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Y en lo relativo al delito endilgado a SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, anteriormente identificado como lo fuere el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, de identificación ya señalada de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, normalizado en los artículo, 264 y 265 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad acorde lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que en correspondencia a los delitos anteriormente imputados, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los delitos señalados al ciudadano en-comento, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para establecer la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; SÁNCHEZ PAZ MARVIN JUNIOR, anteriormente identificado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, normalizado en los artículo, 264 y 265 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad acorde lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas declaradas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento en relación al acusado de auto; UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, PRIMERO: DECLARA INOCENTE, al acusado; UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.373.727., natural del Guayabo del Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido 15-06-1988 estado civil Casado, profesión u oficio S1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Residenciado en San Juan de Colón, Barrio Las Flores, calle 1, entre carrera 2 y 3, casa 5-26, San Juan de Colón del Estado Táchira. Número de Teléfono: 0416-1399388. Hijo de Jaime Gamarra Martínez (V) e Hijo de Luz Ester Madera de Gamarra (V).de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, advertido y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal considera que llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano up-supra, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para establecer la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio in dubio Pro reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio In Dubio Pro Reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, anteriormente identificado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas establecidas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado, QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la adolescente como a su entorno familiar madre, padre y hermanos adolescentes con carácter obligatorio de comparecer al Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales a los fines de su evaluación y Conducta, en aras de coadyuvar con el estado emocional y psicológico de las mismas para un mejor entendimiento. En lo correspondiente a la tipología endosado a UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, inicialmente identificado como lo fuere el delito de AGAVILLAMIENTO. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, de identificación ya señalada de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en relación al delito anteriormente imputado, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano reseñado, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para constituir la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, anteriormente identificado por el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas fijadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Y en lo relativo al delito endilgado a UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, precedentemente identificado como lo fuere el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, de identificación ya señalada de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, normalizado en los artículo, 264 y 265 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad acorde con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que en correspondencia a los delitos anteriormente imputados, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los delitos señalados al ciudadano reseñado, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, anteriormente identificado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas señaladas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado por ende de decreta LIBERTAD ABSOLUTA, desde esta misma sala. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento en relación al acusado de auto; GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO. PRIMERO: DECLARA INOCENTE, al acusado; GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.373.727., natural del Guayabo del Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido 15-06-1988 estado civil Casado, profesión u oficio S1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Residenciado en San Juan de Colón, Barrio Las Flores, calle 1, entre carrera 2 y 3, casa 5-26, San Juan de Colón del Estado Táchira. Número de Teléfono: 0416-1399388. Hijo de Jaime Gamarra Martínez (V) e Hijo de Luz Ester Madera de Gamarra (V), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, advertido y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llego a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano up-supra, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para establecer la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio in dubio Pro reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “In Dubio Pro Reo”.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, anteriormente identificado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas establecidas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado, QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la adolescente como a su entorno familiar madre, padre y hermanos adolescentes con carácter obligatorio de comparecer ante Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales a los fines de su evaluación y Conducta, en aras de coadyuvar con el estado emocional y psicológico de las mismas para un mejor entendimiento. En lo correspondiente al delito endosado a GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, inicialmente identificado como lo fuere el de AGAVILLAMIENTO. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO de identificación ya marcada de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en relación al delito anteriormente imputado, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadanoen-comento, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para constituir la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, anteriormente identificado por el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas fijadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Y en lo relativo al delito endilgado a GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, precedentemente identificado como lo fuere el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO. de identificación ya señalado de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, normalizado en los artículo, 264 y 265 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad acorde con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que en correspondencia a los delitos anteriormente imputados, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los delitos señalados al ciudadano reseñado, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; GAMARRA MADERA MIGUEL MARIANO, antecedentemente identificado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas señaladas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado por ende de decreta LIBERTAD ABSOLUTA, desde esta misma sala. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento en correspondencia al acusado de auto; URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO. PRIMERO: DECLARA INOCENTE, al acusado; URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.837.462., natural Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido 23-11-1988 estado civil Soltero, Profesión u Oficio S2 de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado Maracaibo Estado Zulia, Municipio Francisco Eugenio Bustamante, sector Simon Bolívar, calle 98-F, casa Nº 62A – 163 Número de Teléfono: 0416-7302121. Hijo de Audio Antonio Urdaneta Amesti (V) e Hijo de Aracelis del Carmen Torres Reyes (V), de la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS, tipificado en el artículo, 84 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 terceros,“ Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella ” en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, advertido y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano up-supra, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para establecer la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. En tal razón, en menester destacar la sentencia Nª 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio In Dubio Pro Reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, antecedentemente identificado por el delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS, tipificado en el artículo, 84 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 terceros,“Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella ” en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas establecidas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación a los delitos aquí especificado, QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone con carácter obligatorio a la adolescente como a su entorno familiar madre, padre y hermanos adolescentes de su deber de comparecer al Equipo Multidisciplinario anexos a estos Tribunales a los fines de su evaluación y Conducta, en aras de coadyuvar con el estado emocional y psicológico de las mismas para un mejor entendimiento. En lo correspondiente al delito endosado a URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, inicialmente identificado como lo fuere el de AGAVILLAMIENTO. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, de identificación ya señalada de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en relación al delito anteriormente imputado, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano referido, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para constituir la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio in dubio Pro reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, anteriormente identificado por el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas fijadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Y en lo relativo al delito endilgado a URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, precedentemente identificado como lo fuere el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, de identificación ya señalado de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, normalizado en los artículo, 264 y 265 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad acorde con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que en correspondencia a los delitos anteriormente imputados, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los delitos señalados al ciudadano reseñado, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; URDANETA TORRES DARWIN ANTONIO, antecedentemente identificado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas dictadas en su contra y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano en-comento en relación al delito aquí especificado, por ende de decreta LIBERTAD ABSOLUTA, desde esta misma sala. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento en correspondencia al acusado de auto; MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY. PRIMERO: DECLARA INOCENTE, al acusado; MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.842., natural de Cabinas, Municipio Cabinas del Municipio Cabinas del Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido 06-12-1989 estado civil Soltero, Profesión u Oficio S2 de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Cabinas, Estado Zulia, Sector 02 de mayo, Calle Libertador, Avenida 33, casa Nº 02. Número de Teléfono: 0424-3311288. Hijo de Edwin Martínez (V) e Hijo de Zulay García (M), de la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS, tipificado en el artículo, 84 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 terceros,“ Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella ” en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, advertido y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano up-supra, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para establecer la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio in dubio Pro reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. En tal razón, en menester destacar la sentencia Nª 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, antecedentemente identificado por el delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS, tipificado en el artículo, 84 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 terceros,“Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella ” en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas establecidas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pése sobre él ciudadano antes señalado en relación a los delitos aquí especificado, QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone con carácter obligatorio a la adolescente como a su entorno familiar madre, padre y hermanos adolescentes de su deber de comparecer al Equipo Multidisciplinario anexos a estos Tribunales a los fines de su evaluación y Conducta, en aras de coadyuvar con el estado emocional y psicológico de las mismas para un mejor entendimiento. En lo correspondiente al delito endosado a MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, inicialmente identificado como lo fuere el de AGAVILLAMIENTO. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, de identificación ya señalada de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en relación al delito anteriormente imputado, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano referido, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para constituir la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio in dubio Pro reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, anteriormente identificado por el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas fijadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Y en lo relativo al delito endilgado a MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, precedentemente identificado como lo fuere el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, de identificación ya señalado de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, normalizado en los artículo, 264 y 265 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad acorde con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que en correspondencia a los delitos anteriormente imputados, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los delitos señalados al ciudadano reseñado, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; MARTÍNEZ GARCÍA MARWIN JOHANDRY, antecedentemente identificado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas señaladas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado, por ende de decreta LIBERTAD ABSOLUTA, desde esta misma sala. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento en correspondencia al acusado de auto; VELÁSQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY. PRIMERO: DECLARA INOCENTE, al acusado; VELÁSQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.970., natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido 10-04-1988 estado civil Soltero, Profesión u Oficio S2 de la Guardia Nacional Bolivariana, Residenciado en Calle Colombina, casa Nº 02, Guiria de la Costa Estado Sucre. Número de Teléfono: 0424-3831855. Hijo de Héctor José VELÁSQUEZ (V) e Hijo de Aida del Valle Daliz (V), de la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS, tipificado en el artículo, 84 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 terceros,“ Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella ” en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, advertido y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano up-supra, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para establecer la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio in dubio Pro reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. En tal razón, en menester destacar la sentencia Nª 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio In Dubio Pro Reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “In Dubio Pro Reo”.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; VELÁSQUEZ DALIZ MACHAEL ANTHONY, antecedentemente identificado por el delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS, tipificado en el artículo, 84 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 terceros,“Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella ” en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas establecidas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación a los delitos aquí especificado, QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone con carácter obligatorio a la adolescente como a su entorno familiar madre, padre y hermanos adolescentes de su deber de comparecer al Equipo Multidisciplinario anexos a estos Tribunales a los fines de su evaluación y Conducta, en aras de coadyuvar con el estado emocional y psicológico de las mismas para un mejor entendimiento. En lo correspondiente al delito endosado a VELÁSQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, inicialmente identificado como lo fuere el de AGAVILLAMIENTO. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, VELÁSQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, de identificación ya señalada de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en relación al delito anteriormente imputado, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano referido, por considerar que los mismos no fundaron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; VELÁSQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, anteriormente identificado por el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas fijadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Y en lo relativo al delito endilgado a VELÁSQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, precedentemente identificado como lo fuere el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, VELÁSQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, de identificación ya señalado de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, normalizado en los artículo, 264 y 265 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad acorde con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que en correspondencia a los delitos anteriormente imputados, éste Tribunal llegó a la certeza mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los delitos señalados al ciudadano reseñado, por considerar que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, por ello, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, y si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara, por tanto es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano; VELÁSQUEZ DALIZ MICHAEL ANTHONY, precedentemente identificado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decreta el cese de las medidas señaladas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito aquí especificado, por ende de decreta LIBERTAD ABSOLUTA, desde esta misma sala. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la ciudadana victima B.C.C.E.M y a su progenitora MARÍA MERCEDES ESPINOZA MARTÍNEZ, de su deber de comparecer al Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales a los fines de orientación como mujer victima de violencia en su hogar, en aras de coadyuvar con las relaciones emocionales con la adolescente y con los patrones de conductas copiados de la madre. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. El Tribunal deja expresa constancia que la dispositiva dictada e impuesta a todos los ciudadanos en comento en el día 28 de Julio de 2014 en la culminación del juicio oral, es traslado y copia fiel de la dispositiva de esta Sentencia Definitiva que se publica dentro del respectivo lapso legal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 107, vale decir dentro de los cinco.05 días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva que se dictó en la culminación del juicio oral en la fecha antes mencionada.
Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 04 días del Mes de julio de 2014. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 204º y 155º.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Asunto penal:
CP31-S-2013-000945
LLRE/ jrm.
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