REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure viernes 08 de Agosto de 2014.
204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CK31-S-2010-000001
ASUNTO: CK31-S-2010-000001


JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO. ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. VICKY VIÑA
VICTIMA. EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO
FISCALÍA NOVENA: ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ
IMPUTADO: LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.478.604, natural de Puerto Infante estado Apure, nacido en fecha 24-03-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Obrero, residenciado en la población de Puerto Infante, municipio Rómulo Gallegos, casa S/N, propiedad de la ciudadana Beatriz Laya (V), madre del acusado; hijo de José Correa (V).
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral de la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 106 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por el secretario de sala, NO se encontraba presente la víctima, aún cuando se encontraba debidamente citada, siendo contestes tanto el Ministerio Público como la Defensa en el sentido de que no se le resultaría violentado ningún derecho de iniciar el juicio; se escucho al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa en relación de decidir si el juicio se celebraba de forma pública o privada quien manifestó que se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO SIN LA VICTIMA.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver sobre esta incidencia estima que si bien es cierto que la Ley Especial dispone el derecho de la Mujer agraviada, a ser informada previa la realización del juicio de su derecho a solicitar que el mismo se celebre publico o privado, este Tribunal que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la Mujer agraviada, el presente juicio debe celebrase de manera privada y así lo solicitó el Ministerio Fiscal y lo acordó el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anteriormente indicado, importante es destacar que uno de las características principales de la novísima Ley Especial es la celeridad en la tramitación de estos asuntos tal como lo dispone la exposición de motivos cuando señala “ Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preservar los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”, principio este contenido además en el artículo 8 numeral 2 del cuerpo normativo in comento, todo lo cual atiende al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de las expresiones más significativas de ese derecho, la de obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto de manera expedita y sin dilaciones indebidas, se estima que no se estaría violentando el derecho de la víctima, no obstante ello, en las distintas datas fluyeron comunicaciones distintas con la víctima sobre las fechas donde se iniciaría el inicio de este juicio y no fue posible por la incomparecencia de esta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE ESTE PARTICULAR.
Acto seguido la ciudadana jueza realiza un punto previo: Al momento de dar inicio al debate oral y público se le manifestó a las partes sobre la incomparecencia de la victima y si se consideraría que se le estaría vulnerando el derecho a la misma al realizar el juicio sin su presencian, teniendo que decidir sobre el particular el Ministerio Fiscal, si el juicio se realizaba de manera Pública o Privada, manifestando la voluntad de celebrase el juicio de forma privada, arguyendo; en este caso resolicitó sea privado, toda vez, que no se encontraba presente la victima EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO, sin embargo una vez que fueron interrogadas las partes si estimaban que se vulneraría el derecho de la víctima a dar inicio al acto del juicio sin su presencia aún cuando estaba debidamente citado, siendo conteste el Ministerio Público y la Defensa de que no tendrían inconveniente de que el mismo se realizara sin su presencia, por ello considera el tribunal que no se vulnera ningún derecho a dar inicio en ausencia de la ciudadana in comento. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado.
INCIDENCIA PLANTEADA EN EL DEBATE AL INICIO DEL JUICIO.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Novena el cual expone: “Solicito al tribunal agotar una nueva citación respecto a la víctima de autos si la misma comparece, salvo nuevo criterio en contrario. Es todo.” Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza la cual expone: Vista la incomparecencia de la victima ciudadana EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO las cuales constan en todas y cada una de las boletas que se encuentran en le presente asunto penal, en especifico a los folios anteriormente descrito donde la misma quedo notifica que el juicio se realizaría el día de hoy y por cuanto la misma no ha comparecido, lo cual el tribunal observa que es su derecho a no asistir al proceso que se le sigue al ciudadano LUÍS ALBERTO CORREA LAYA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en ese sentido este tribunal respeta el derecho que le asiste a la víctima a partearse del proceso de manera tácita y no expresa, en tal sentido, se le otorga el derecho al Ministerio Público a los fines de que emita su derecho de subrogarse los derechos de la víctima y si tiene inconveniente que se realice el juicio en ausencia de la victima. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Novena el cual expone: Actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Principal encargado y tomando en cuenta el principio de celeridad procesal esta representación fiscal en aras del debido proceso subroga los derechos de la victima, y por tanto defiende los mismo este debate oral y público en todas las partes del proceso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública la cual expone: “La defensa no se opone a que se realice el juicio en ausencia de la victima”. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar al Fiscal Noveno del Ministerio Público si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: deseo que sea privada. Al momento de dar inicio al debate oral y público y ente caso privado solicitado por el Ministerio Público, ya que no se encontraba presente la victima EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO, sin embargo una vez que fueron interrogadas las partes si estimaban que se vulneraría el derecho de la víctima a dar inicio al acto del juicio sin su presencia aún cuando estaba debidamente citado, siendo conteste el Ministerio Público y la Defensa de que no tendrían inconveniente de que el mismo se realizara sin su presencia, por ello considera el tribunal que no se vulnera ningún derecho a dar inicio en ausencia de la ciudadana in comento. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, en contra la ciudadana EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Público del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera oferto en este juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:


1.- EXPERTOS.
1. Declaración de la DRA. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, Experta Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 19 de Agosto de 2009, practicado a la EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO.
2.- TESTIMONIO.
1. Declaración de la ciudadana EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO, en su condición de Víctima en el presente asunto.
2. Declaración de los funcionarios SUB-INS. (PBA) LUIS VALERA, S7M (PBA) FREDDY LANDAETA, S/2DO. (PBA) WALTER GONZÁLEZ y DTG (PBA) ERMES GALLARDO, adscritos a la brigada de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.-
3. DOCUMENTAL
1. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-1766, de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando de Apure, practicado a la ciudadana EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO, víctima en el presente asunto.-
2. DENUNCIA Nº 0919-09, de fecha 19 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO, en su condición de victima.-
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SUB-INS. (PBA) LUIS VALERA, S7M (PBA) FREDDY LANDAETA, S/2DO. (PBA) WALTER GONZÁLEZ y DTG (PBA) ERMES GALLARDO, adscritos a la brigada de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.-

DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. VICKY VIÑA, quien expone: “Esta defensa apegada al principio de celeridad procesal y a que él me manifestó el deseo de acogerse a la admisión de hechos por cuanto este proceso lleva un largo tiempo y mi defendido no vive en esta ciudad el cual se mudo a 15 horas de distancia de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, específicamente a Puerto Infante y como se le hace difícil por cuanto trabaja y formo otra familia el quiere solicitar la admisión de hechos para que sea impuesto de las condiciones que ha bien tenga el tribunal. Esta defensa solicita que sea tomada en consideración la distancia de la cual se encuentra el señor Luís Laya de esta jurisdicción y este tribunal imponga las condiciones si estas podrían cumplirse cerca del sitio de residencia de Luís Alberto Correa Laya. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS , CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Admito los hechos sin ninguna presión o coacción”. Es todo.
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la mañana, una comisión policial encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron instrucciones del 0800MEJERES-6853737, a los fines de que se trasladaran hacia la calle plaza, específicamente cerca del abasto licorería “el sabor”, donde se encontraba una ciudadana identificada como GARCÍA LUGO EUNIS IVANOVA, quien para el momento cargaba entre sus brazos una niña de un (01) mes y quince (15) días de nacida, las misma manifestó que acababa de ser agredida física, verbal y psicológicamente, por parte de su ex concubino, quien se encontraba cerca de ella, en vista de la situación se practico la detención del mismo, el cual quedo identificado como CORREA LAYA LUIS ALBERTO... En esta misma fecha diecinueve (19) de Agosto de 2009, siendo la 01:00 horas de la madrugada, procediendo la víctima a formular denuncia por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, manifestando lo siguiente: “vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre: Luis Alberto Correa Laya, ya que el mismo me agredió físicamente, verbalmente y psicológicamente, debido a que yo fui para su casa a quitarle plata para comprarle los pañales y otras cosas que le hacían falta a nuestra hija que solo tiene un mes y veinte días de nacida, luego comenzamos a hablar y caímos en discusión, posteriormente él se molesta y me agrede con los puños en varias partes de mi cuerpo, específicamente en la espalda, brazos, en la cara, y trataba de partirme los dedos de mis manos, luego llamé de mi teléfono 0426-7409750 a el 08006853737 (0800-mujeres), ya que el mismo es un número telefónico de atención a las mujeres, después llegaron los funcionarios policiales y fue cuando detuvieron a ese ciudadano…”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO, ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a estos hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Público como la defensa y la de víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciere el ciudadano, LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, en su limite máximo, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo, 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar y por tratarse el acusado de una persona primaria en este delito, según información del sistema Juris, el cual arrojó que el mismo no se encuentra incurso en otros delitos conexos a violencia de género, se le rebaja la pena al término medio anteriormente señalado, así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima esta Jueza que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a SEIS (06) MESES, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el condenado, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 66 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad Civil del Municipio donde reside el condenado o por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales de violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia. Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario cada 30 días, en cuatro (04) charlas, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el 19 de Noviembre de 2022. En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.
El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente (mujer) siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos es una mujer, tal como se desprenden de las actas que conforman en contentivo legajo del presente asunto penal.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud mental y estabilidad emocional, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, a vivir en sana paz sin ser agredida ni maltratada físicamente, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer y prevaliéndose de fuerza física y de las amenazas para agredir a la víctima con la sola intención de satisfacer su conducta machista de superioridad, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que pudieron haber generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 42 en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara up-supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y que esta Sentencia es texto integro de la dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2014. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.478.604, natural de Mantecal, Estado Apure, de 29 años de edad, nacido en fecha: 24-03-84, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Población de Puerto Infante, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, diagonal al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Casa sin Numero, Propiedad de la ciudadana Beatriz Laya (V) madre del sentenciado, e hijo de José Correa (V), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GARCÍAS LUGO EUNYS IVANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.527.052, natural de San Fernando del Estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha: 07-09-1983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el Barrio San Luis, Calle Principal, Casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica, San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contra la mujer, el cual contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión, teniendo en su totalidad la pena de 24 meses, que es igual a 2 años de prisión, siendo su término medio de 12 meses de prisión, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena a la mitad, equivalente a SEIS (06) meses, para un total de entidad punitiva a imponer de SEIS (06) meses de prisión. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión con presentaciones periódicas de cada 30 días por ante Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Infante, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley up supra, los cuales deberán asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en DOS (02) programas de charlas por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. Igualmente se declara el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.6.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día 07 de febrero del año 2.015, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano, LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.478.604, natural de Mantecal, Estado Apure, de 29 años de edad, nacido en fecha: 24-03-84, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Población de Puerto Infante, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, diagonal al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Casa sin Numero, Propiedad de la ciudadana Beatriz Laya (V) madre del sentenciado, e hijo de José Correa (V), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GARCÍAS LUGO EUNYS IVANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.527.052, natural de San Fernando del Estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha: 07-09-1983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el Barrio San Luis, Calle Principal, Casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica, San Fernando Estado Apure. toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del acusado en comento, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme con lo tipificado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de está sentencia es una reproducción integra de la dictada en fecha Jueves SIETE (07) de Agosto de 2014. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los OCHO (08) días del Mes de Agosto de 2.014. 204º y 155º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

EL SECRETARIO
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.

Expediente Nº CK31-S-2010-000001