REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Exp. JMSS2-763-13.-
Solicitantes: BURGOS GARCIA RONNY MICHEL y REQUENA CATTY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.539.533 y V-18.544.013, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 22-07-2.013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: BURGOS GARCIA RONNY MICHEL y REQUENA CATTY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.539.533 y V-18.544.013, en su orden, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIO JOSE VALERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.755, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Táchira, San Antonio el día 14 de Agosto del 2.009, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° Ciento Siete (107), Tomo I de fecha 14/08/2009, inserta al folio Nº 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 07 de la presente solicitud.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 28 de Julio del año 2.013, se admitió la presente solicitud, Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: BURGOS GARCIA RONNY MICHEL y REQUENA CATTY CAROLINA, en la misma fecha, por ante éste Tribunal.
En fecha 05/08/2014, comparecieron los ciudadanos BURGOS GARCIA RONNY MICHEL y REQUENA CATTY CAROLINA, solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio en virtud que ha cumplido transcurrido el lapso respectivo.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: BURGOS GARCIA RONNY MICHEL y REQUENA CATTY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.539.533 y V-18.544.013, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Táchira, San Antonio el día 14 de Agosto del 2.009, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° Ciento Siete (107), Tomo I de fecha 14/08/2009, inserta en folio (05) de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, el padre podrá compartir con hija un fin semana casa quince (15) días a partir del día Sábado a las Diez (10) de la mañana, debiendo retornar al hogar materno el día Domingo a las (06) de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en un 50% por ambos padres, el primer periodo con la madre y segundo con el padre y al año siguiente de manera alterna. En vacaciones de Diciembre de igual manera es decir, la mitad con la madre y la otra mitad con el padre navidad con la madre y el año nuevo con el padre. El día de la madre y el cumpleaños con la madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano RONNY MICHEL BURGOS GARCIA, se compromete a cancelar la misma por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640.oo) mensuales, en cuanto al Bono Especial de Septiembre se compromete a cumplir por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) para cubrir los gastos de útiles ropa y calzados, y para el mes de Diciembre se compromete en cancelar la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) y en cuanto a la atención medica y medicinas que requiera nuestra hija serán gastos compartidos de ambos padres en un 50% de cada uno.- este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Prov.-
DR. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-763-13.-
RRL/DM/mirian.-
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