REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Agosto de 2014
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos EDGAR GEREMIAS PARRA PAEZ y YUDECCY ROSALIA CORTEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 19.688.354 y 19.471.239, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. Rosana del Rosal Suárez, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.625 en fecha 11-08-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento, inserta en el folio 3 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos EDGAR GEREMIAS PARRA PAEZ y YUDECCY ROSALIA CORTEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 19.688.354 y 19.471.239, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veintiuno (21) de Junio del año 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta numero Diecinueve (19). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del Niño a la Madre ciudadana YUDECCY ROSALIA CORTEZ CORONA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, asimismo el padre se compromete a dar como cuota extraordinaria en el mes de Septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de gastos escolares y en el mes de Diciembre la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de gastos propios de la Época Decembrina, que serán entregados directamente a la madre del Niño. En cuanto al inicio del año escolar. Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo en todo momento. Los gastos de salud (médico, medicinas, tratamientos) también serán compartidos por los padres del Niño. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho. este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTO: Acordarnos un Régimen de Convivencia Familiar, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con nuestro hijo todos los fines de semana comenzando desde el día viernes hasta el domingo, pudiendo ser cambiados estos días de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares. Las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores que comenzaran desde el 15 de Agosto hasta el 30 de Agosto con la madre y desde 01 de Septiembre hasta el 15 de Septiembre con el padre, las fiestas de Decembrinas de nuestro hijo las compartirá el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, pudiendo alternar estos días siempre de mutuo acuerdo con la madre del Niño. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la Separación de hecho, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-1768-14
RR/DM/miglays.
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