REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 13 de Agosto de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-1770-14
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges: BRAVO DE PEÑA GLADYS MARGARITA y PEÑA ARIECHY ISIDORO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.243.110 y V-9.537.261, en su orden, en fecha 11-08-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, debidamente asistidos por la Abg. ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, inscrita en el Inprebogado N° 157.625, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de Escuela Nacional de la Magistrada por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon una hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo su patria potestad, tal como se desprende en la partida de nacimiento inserta en el folio 3 del presente expediente.
II
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: BRAVO DE PEÑA GLADYS MARGARITA y PEÑA ARIECHY ISIDORO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.243.110 y V-9.537.261, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 02 de Junio del año 1.992, por ante el registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según Acta Cuatro (169). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, al padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con nuestra hija todos los fines de semana comenzando desde el día viernes hasta el domingo, pudiendo ser cambiados estos días de mutuo acuerdo por ambos padre; siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares. Las vacaciones escolares la compartirá con ambos comenzaran desde el 15 de Agosto hasta el 30 de Agosto con la Madre y desde el 01 de Septiembre hasta el 15 de Septiembre con el Padre, las fiestas de diciembre de nuestra hija las compartirá el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre. Pudiendo alternar estos días siempre de mutuo acuerdo con la madre de la adolescente. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordamos como cuota mensual El Padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) mensuales, así mismo el padre se compromete a dar como cuota extraordinaria en el mes de Septiembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.oo) por concepto de gastos Escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL QUINEINTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.oo) por concepto de gastos propios de la Época Decembrina, que serán entregados directamente a la madre de la adolescente. En cuanto al inicio del año Escolar. Los padres se compre meten a comprar y suministrar oportunamente los útiles, texto y uniforme escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula En cuanto a los gastos de la Época decembrina. Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija en todo momento. Los Gastos de Salud (Médicos, medicinas, tratamiento) también serán compartidos por los padres de la adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los días (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Prov El Jue El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
z Provisorio.
RRL/DM/mirian.-
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