REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Agosto de 2014.
204º y 154º
JMS2-687-11
Vista el acta procesal que antecede de fecha 10/04/2014, suscrita por los ciudadanos ANSONY LEWIS RODRIGUEZ MARTINEZ y RUTH CELESTE MORENO SOLORZANO, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.773.105 y V-16.529.711, ambos de este domicilio, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “manifiesto a este Tribunal que mantengo un atraso de la Obligación de Manutención a la fecha por la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,oo) y QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) de útiles escolares lo que suman un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo), los mismos deben ser cancelados de la nomina de mi trabajo de la forma siguiente, SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650.oo) de atraso mas TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,oo) de Obligación ordinaria, lo que quedaría mensual la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (950.oo) mensuales, a partir de la presente fecha, los cuales deberán ser descontados de la nomina de mi trabajo (Ministerio del Poder Popular para la Educación, Caracas) y depositados en la Cuenta de Ahorros signada bajo el Nro. 0175-0051-19-0060718421, existente en el Banco Bicentenario.-..,...”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al (04) día del mes de Agosto del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.-
El Juez Prov.
DR. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 01:19 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: N° JMS2-687-13/ RARL/DM/lesvie.-
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