REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Agosto de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ROSANGELA DEL CARMEN LUQUE HURTADO y HENRRY ALBERTO LEON SANTANA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.947.365 y 15.146.554, debidamente asistidos por el Abogado José Angel Hurtado M., inscrito en el Inpreabogado N° 54.102, en fecha 11-07-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios del 06 y 07 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 15 de Julio de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos ROSANGELA DEL CARMEN LUQUE HURTADO y HENRRY ALBERTO LEON SANTANA, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 29-07-14, tal como se evidencia en los folios 20 al 22 de los autos, donde los solicitantes insistieron en la solicitud de Divorcio. Padres biológicos de las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Compareciendo las mismas a quienes se les garantizó el derecho a opinar y ser oídas”. En este mismo acto se fijan nuevos montos en la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la Obligación de Manutención en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales, es decir MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.250,oo) para cada una de las hermanas, y aportes extras en Septiembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) y en Diciembre la misma cantidad, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ROSANGELA DEL CARMEN LUQUE HURTADO y HENRRY ALBERTO LEON SANTANA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.947.365 y 15.146.554, debidamente asistidos por el Abogado José Ángel Hurtado M., inscrito en el Inpreabogado N° 54.102, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 15 de Marzo del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Numero Treinta y Dos (32). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá el Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el mismo se ha fijado de manera abierta, sin que el mismo comparte las visitas en el seno del domicilio, sino que el las buscara a la residencia las veces que considere conveniente, hasta las siete de la noche, así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete en sufragar la Obligación de Manutención, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales, es decir MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.250,oo) para cada una de las hermanas, y aportes extras en Septiembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) y en Diciembre la misma cantidad, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abgo. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1666-14 RR/DM/miglays
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