REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Agosto de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS y ALBA CRISTINA RODRIGUEZ OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.190.569 y 9.872.761, debidamente asistidos por el Abogado DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, en fecha 17-07-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad respectivamente, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio 04 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 18 de Julio de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS y ALBA CRISTINA RODRIGUEZ OROPEZA, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 31-07-14, tal como se evidencia en los folios 08 al 09 de los autos, donde los solicitantes ratificaron el contenido de la solicitud de Divorcio. Padres biológicos de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareciendo la misma a quien se le garantizó el derecho a opinar y ser oída”. Cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS y ALBA CRISTINA RODRIGUEZ OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.190.569 y 9.872.761, debidamente asistidos por el Abogado DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 14 de Marzo del año 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Numero Tres (03). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá el Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, más la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en época de inicio de actividades escolares y para la época Decembrina, el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), descontado del sueldo del ciudadano FREDDYS DE JESUS LOPEZ RIVAS, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, se fija de manera amplia en el cual el padre pueda compartir con su hija en el momento en que este a su alcance, pudiendo compartir en vacaciones escolares decembrinas en Carnaval y de Semana Santa, así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abgo. RAMON RIVAS LORETO


La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS2-1691-14 RR/DM/miglays