REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 08 de Agosto de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-1692-14
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones donde se celebra Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges: VARGAS RATITA EDWARE SIMON y RIVAS GOMEZ MIRIAN YELITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.595.321 y V-11.757.297, en su orden, en fecha 18-07-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inprebogado N° 68015, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende en la partida de nacimiento inserta en el folio 04 del presente expediente.
II
En fecha 21 de Julio de 2.014, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-08-2.014, tal como se evidencia en los folios N° 06 y 07.-.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: VARGAS RATITA EDWARE SIMON y RIVAS GOMEZ MIRIAN YELITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.595.321 y V-11.757.297, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 28 de Junio del año 2.008, por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Noventa y Tres (093). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio y sin restricciones para con su hija LAURA Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña LAURA SOFIA VARGAS RIVAS, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.oo) mensuales, un aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo) extras como Bono Vacacional por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo) y en el mes de Diciembre por la misma cantidad, cada uno en su orden de pago. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los días (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
Abog. RAMÓN RIVAS L El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
ORETO


RRL/DM/mirian.-