REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure
EXPEDIENTE: N°. 2.012- 5.398
DEMANDANTE: MARCOS EUCLIDES DURÁN APONTE
DEMANDADA: LAURYS KATERINE LUNA.
MOTIVO: PARTICICIÓN y LIQUIDACIÓN DE
COMUNIDAD CONYUGAL
CATEGORIA: FAMILIA
ABOGADO: GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO F.
SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al Juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano MARCOS EUCLIDES DURÁN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.999.455, asistido por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.670, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, detrás del Hotel Boulevard, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en contra de la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.609.755, domiciliada en la Calle Diamante, Sector 19 de Abril, N°. 21, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Expone la parte actora en su escrito libelar: “…En fecha 12 de Mayo de 2.007 mi persona y la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, así como se evidencia del Acta marcada con la letra “A, hasta el año 2011 convivimos normalmente, hasta que comenzamos a tener problemas y obtuvimos este año 2012 Sentencia de Divorcio de fecha 17 de Abril del año 2012, la cual quedó definitivamente firme. En el año 2008 a nombre de la demandada adquirimos un vehículo marca GEELY, el cual forma parte de la Comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal… con la referida Sentencia de Divorcio cesa dicha Sociedad de Gananciales entre mi persona y la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, y se da inicio a la Partición y Liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y como quiera que no ha sido posible que se produzca consenso en relación de la Partición, muy a pesar de haber tratado de hablar con mi ex cónyuge, con el fin de partir amistosamente los bienes que adquirimos durante el tiempo que duró nuestro matrimonio, obteniendo solo respuestas evasivas, he decidido demandar a la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, señalando a tal fin que el bien que obtuvimos durante el extinguido matrimonio, es el que a continuación se menciona: Un (1) Vehículo de las siguientes características: MARCA: GEELY. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. PLACA: GEC20E. SERIAL DE CARROCERÍA: L6T7524S18N000337. USO: PARTICULAR. COLOR: GRIS. AÑO: 2008, el cual valoro en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)… es el caso, el total del caudal que obtuvimos durante el tiempo que duró el matrimonio entre mi persona y la aquí demandada, está valorado en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondiendo a cada uno de nosotros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien mueble antes descrito y mencionado, por lo que corresponde a la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y para mí la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 40.000,00), que suman un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 80.000,00), del caudal obtenido por lo dos durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial…”
Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que existió entre su ex cónyuge y su persona consistente en Un (1) Vehículo de las siguientes características: MARCA: GEELY. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. PLACA: GEC20E. SERIAL DE CARROCERÍA: L6T7524S18N000337. USO: PARTICULAR. COLOR: GRIS. AÑO: 2008.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (889 U.T)
En fecha 24-09-12, se recibió escrito presentado por el ciudadano MARCOS EUCLIDES DURÁN.
En fecha 08-10-12, el Tribunal ordenó Reponer la Causa, al estado de que se admita de conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-11-12, se recibió escrito presentado por el ciudadano MARCOS EUCLIDES DURÁN.
En fecha 15-01-13, se citó a la demandada ciudadana LAURYS KATERINE LUNA.
En fecha 16-01-13, se recibió diligencia, mediante la cual la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA otorgó Poder a los Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
En fecha 13-02-13, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA con el carácter acreditado en autos.
En fecha 19-06-13, se fijó el día para la presentación de los Informes.
En fecha 12-08-13, se dijo “VISTOS”.
En fecha 15-11-13, se recibió diligencia estampada por el ciudadano MARCOS EUCLIDES DURAN APONTE asistido de Abogado.
En fecha 24-03-14, se recibió diligencia estampada por el ciudadano MARCOS EUCLIDES DURAN APONTE asistido de Abogado.
Este Tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13-02-13, la parte demandada presentó escrito contentivo de Oposición a la Parición conjuntamente con la Contestación de la Demanda en los siguientes términos: CAPITULO I. De la Oposición a la Partición. De conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil formuló Oposición a la Partición propuesta, alegando la inexistencia material dentro de la esfera patrimonial del bien que según la acción propuesta constituye el patrimonio conyugal cuya división se solicita, que en efecto, según el solicitante dela Partición, el bien que integra la Comunidad de Gananciales conyugales lo constituyen, un vehículo automotor de las características siguientes: MARCA: GEELY. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. PLACA: GEC20E. SERIAL DE CARROCERÍA: L6T7524S18N000337. SERIAL DEL MOTOR: MR479QA708250711. USO: PARTICULAR. COLOR: GRIS. AÑO: 2008, documentado en lo que a propiedad se refiere a nombre de la accionada LAURYS KATERINE LUNA, que es el caso que el vehículo en referencia no se encuentra dentro de la esfera patrimonial de los bienes que eventualmente pudieran integrar la comunidad de gananciales conyugales, por haber sido dispuesta su propiedad antes de la disolución del vínculo matrimonial, por lo que también resulta incierta e infundada la estimación de su valor en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) hecha por el accionante.
Que a los fines de la solicitud de Partición, la presentación de un Título de Propiedad del Vehículo, no es suficiente para demostrar su existencia material, ni mucho menos para hacer una estimación de su valor, lo cual corresponde a Expertos designados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Que la Oposición a la Partición que se formula, se fundamenta en la inexistencia material del bien en la esfera patrimonial conyugal, cuya partición se solicita, que en ningún caso puede ser acreditada única y exclusivamente con documentos, sino con la existencia material de dicho bien, probanza esta que a tenor de lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al accionante.
CAPITULO II: De la Solicitud de apertura de la Incidencia procesal respectiva para que se demuestre la existencia material del bien cuya partición solicita.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en virtud de la Oposición a la Partición formulada, fundada en la contradicción relativa al dominio común, respecto del bien consistente en un vehículo automotor de las siguientes características (se dan por reproducidas íntegramente), tal posición se sustancie en Cuaderno Separado que se acuerde abrir para tal fin.
I I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte actora en la presente causa pretende la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que manifiesta tener con la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, alega que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal está constituido por un vehículo automotor de las características siguientes: MARCA: GEELY. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. PLACA: GEC20E. SERIAL DE CARROCERÍA: L6T7524S18N000337. SERIAL DEL MOTOR: MR479QA708250711. USO: PARTICULAR. COLOR: GRIS. AÑO: 2008, que el valor del vehículo que obtuvieron durante el tiempo que duró el matrimonio, está valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 80.000,00); en la oportunidad de Contestación a la Demanda, la demandada presentó escrito de Oposición a la Partición y Liquidación presentada por el ciudadano MARCOS EUCLIDES DURAN APONTE.
Vistos los alegatos de las partes intervinientes en este Juicio esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas al presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Con el libelo de Demanda.
Consignó marcada “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 12 de Mayo de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, Estado Apure.
Al respecto esta Juzgadora, valora dicha documental de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que se trata de la copia certificada de un documento publico que no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que en fecha 12 de mayo de 2007, fue celebrado el Matrimonio Civil de los ciudadanos MARCOS EUCLIDES DURAN APONTE y LAURYS KATERINE LUNA.
Consignó marcada “B”, copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Abril de 2.012.
Documental, que este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia certificada, que no fue pedida su confrontación con la original por la contraparte, por cuanto demuestra la disolución del vinculo Matrimonial de los ciudadanos MARCOS EUCLIDES DURAN APONTE y LAURYS KATERINE LUNA, mediante sentencia definitiva en fecha 17 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Consignó cursante al folio 19 Certificado de Registro de Vehículo N°. 26204157, expedido en fecha 29 de Julio de 2008, a nombre de la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, Cédula de Identidad N°. V- 17.609.755, cuyas características son: PLACA: GEC20E. SERIAL N.I.V: L6T7524S18N000337. SERIAL DE CARROCERÍA: L6T7524S18N000337. SERIAL CHASIS: L6T7524S18N000337. SERIAL DEL MOTOR: MR479QA708250711. MARCA: GEELY. MODELO. CK 1.57GT. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. PUESTOS: 5. N° EJES. 2. TARA: 1052. CAP.CARGA: 400 Kgs. SERVICIO. PRIVADO, de fecha 29 de Julio de 2008, que esta Juzgadora aprecia, en el sentido, que demuestra la condición de propietaria de la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, sobre el vehículo objeto del presente juicio.
En la oportunidad legal:
No promovió prueba alguna que le favoreciere.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovió prueba alguna que le favoreciere.
Para decidir, este Tribunal observa:
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas con el libelo de demanda en el presente Juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la Comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de Contestación, si no hubiere Oposición a la Partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de Contestación no se haga Oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse Oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de Contestación se realiza la Oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la Partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en Cuaderno Separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada se opone a la demanda, ya que manifiesta:“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil formuló Oposición a la Partición propuesta, alegando la inexistencia material dentro de la esfera patrimonial del bien que según la acción propuesta constituye el patrimonio conyugal cuya división se solicita, que en efecto, según el solicitante dela Partición, el bien que integra la Comunidad de Gananciales conyugales lo constituyen, un vehículo automotor de las características siguientes: MARCA: GEELY. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. PLACA: GEC20E. SERIAL DE CARROCERÍA: L6T7524S18N000337. SERIAL DEL MOTOR: MR479QA708250711. USO: PARTICULAR. COLOR: GRIS. AÑO: 2008, documentado en lo que a propiedad se refiere a nombre de la accionada LAURYS KATERINE LUNA, que es el caso que el vehículo en referencia no se encuentra dentro de la esfera patrimonial de los bienes que eventualmente pudieran integrar la comunidad de gananciales conyugales, por haber sido dispuesta su propiedad antes de la disolución del vínculo matrimonial, por lo que también resulta incierta e infundada la estimación de su valor en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) hecha por el accionante.. Que a los fines de la solicitud de Partición, la presentación de un Título de Propiedad del Vehículo, no es suficiente para demostrar su existencia material, ni mucho menos para hacer una estimación de su valor, lo cual corresponde a Expertos designados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Que la Oposición a la Partición que se formula, se fundamenta en la inexistencia material del bien en la esfera patrimonial conyugal, cuya partición se solicita, que en ningún caso puede ser acreditada única y exclusivamente con documentos, sino con la existencia material de dicho bien, probanza esta que a tenor de lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al accionante….De conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en virtud de la Oposición a la Partición formulada, fundada en la contradicción relativa al dominio común, respecto del bien consistente en un vehículo automotor de las siguientes características (se dan por reproducidas íntegramente), razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.
Ahora bien, dispone el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que la demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio y decreto de ejecución de la sentencia en referencia, con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, dejándose a su vez constancia en dichas actuaciones el vinculo conyugal se evidenció conforme Acta de Matrimonio Nº 103, de fecha 12 de mayo de 2007; de igual manera, observa este Tribunal que el actor aporto con la demanda , Certificado de Registro de Vehículo N°. 26204157, expedido en fecha 29 de Julio de 2008, a nombre de la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, Cédula de Identidad N°. V- 17.609.755, cuyas características son: PLACA: GEC20E. SERIAL N.I.V: L6T7524S18N000337. SERIAL DE CARROCERÍA: L6T7524S18N000337. SERIAL CHASIS: L6T7524S18N000337. SERIAL DEL MOTOR: MR479QA708250711. MARCA: GEELY. MODELO. CK 1.57GT. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. PUESTOS: 5. N° EJES. 2. TARA: 1052. CAP.CARGA: 400 Kgs. SERVICIO. PRIVADO, de fecha 29 de Julio de 2008, que esta Juzgadora valoro, tal y como se desprende al folio19 del expediente, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documento a través del cual se evidencia el origen de la comunidad así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.
En cuanto a la porción en que debe dividirse el bien común que se pretende liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, indicó la proporción en la cual debe dividirse el inmueble, al establecer: “…es el caso, el total del caudal que obtuvimos durante el tiempo que duró el matrimonio entre mi persona y la aquí demandada, está valorado en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondiendo a cada uno de nosotros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien mueble antes descrito y mencionado, por lo que corresponde a la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y para mí la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 40.000,00), que suman un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), del caudal obtenido por lo dos durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial…”, no siendo potestad de esta Juzgadora sacar sus propias conclusiones al respecto como se lo impone la norma contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad conyugal era su carga procesal la de señalar ante este Tribunal la proporción en la cual se ha de dividir y lo hizo.
Ahora bien, en obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de observar esta Juzgadora que en efecto, de autos quedo demostrada que el bien mueble, (vehiculo), según Certificado de Registro de Vehículo N°. 26204157, expedido en fecha 29 de Julio de 2008, a nombre de la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, Cédula de Identidad N°. V- 17.609.755, cuyas características son: PLACA: GEC20E. SERIAL N.I.V: L6T7524S18N000337. SERIAL DE CARROCERÍA: L6T7524S18N000337. SERIAL CHASIS: L6T7524S18N000337. SERIAL DEL MOTOR: MR479QA708250711. MARCA: GEELY. MODELO. CK 1.57GT. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. PUESTOS: 5. N° EJES. 2. TARA: 1052. CAP.CARGA: 400 Kgs. SERVICIO. PRIVADO, de fecha 29 de Julio de 2008, integra la comunidad de gananciales, no obstante, la parte demandada en su escrito de oposición, señalo la inexistencia material dentro de la esfera patrimonial común, del bien (vehiculo) que integra la comunidad de gananciales, objeto de esta partición, alegando que dicho vehiculo no se encuentra bajo la esfera patrimonial de los bienes de gananciales, por haber sido dispuesta su propiedad antes de la disolución matrimonial, en tal sentido, considera quien aquí decide, que si la parte demandada alega nuevos hechos, como es, que dicho bien fue dispuesta su propiedad antes de la disolución del matrimonio, correspondía en cabeza de la misma parte demandada y no del actor, haber demostrado que había sido dispuesta la propiedad del vehiculo, antes de la disolución del vinculo matrimonial, en la oportunidad legal y no lo hizo. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de la comunidad conyugal, debe procederse a la liquidación y partición de la misma, y hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma; PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Un (1) vehiculo, cuyas características son: PLACA: GEC20E. SERIAL N.I.V: L6T7524S18N000337. SERIAL DE CARROCERÍA: L6T7524S18N000337. SERIAL CHASIS: L6T7524S18N000337. SERIAL DEL MOTOR: MR479QA708250711. MARCA: GEELY. MODELO. CK 1.57GT. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. PUESTOS: 5. N° EJES. 2. TARA: 1052. CAP.CARGA: 400 Kgs. SERVICIO. Dicho vehiculo pertenece a los ciudadanos LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN y PEGGYALEXANDRA WALKER SANTO DOMINGO, por haberlo adquirido la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, Cédula de Identidad N°. V- 17.609.755, en fecha 29 de Julio de 2008, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N°. 26204157, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, en este sentido, se declara con lugar la pretensión del demandante tal como lo dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (10:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión procesal propuesta por el demandante MARCOS EUCLIDES DURÁN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.999.455, en contra de la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.609.755, representada por los Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.868 y 133.170 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Por cuanto el presente fallo es una sentencia declarativa; a los efectos de su cumplimiento, se ORDENA la Partición y Liquidación de la Comunidad habida entre los referidos ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta Sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y se emplaza a las partes para las once de la mañana (10:00 a.m.), del Décimo día de Despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de San Fernando de Apure, siendo las 02:45 p.m., del día Primero (01) del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
El Secretario Acc.,
Abg. ORLANDO R. CÓRDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Acc.,
Abg. ORLANDO R. CÓRDOBA R.
EJSM/orcr/mder.-
EXP: N°. 12- 5.398.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2.014
204º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano MARCOS EUCLIDES DURÁN APONTE, parte demandante en el Juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido contra la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, debidamente representada por los Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.398.-
Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Acc.,
Abg. ORLANDO R. CÓRDOBA R.
Domicilio:
Calle Arévalo González
Detrás del Hotel “Boulevard”
San Fernando de Apure- Estado Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2.014
204º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y/o JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, parte demandada en el Juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido en su contra por el ciudadano MARCOS EUCLIDES DURÁN APONTE, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.398.-
Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Acc.,
Abg. ORLANDO R. CÓRDOBA R.
Domicilio:
Avenida Miranda, Edificio Trinacria
Primer Piso 1, Oficina N°. 27
San Fernando de Apure
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