REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.690.-
I
En fecha 26 de Julio de 2.013, se admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.162, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS MORO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.583.582, de este domicilio, para obtener la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS SORIANO y su persona, el cual tiene por objeto el Arrendamiento de un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un Local Comercial ubicado en la prolongación del Paseo Libertador, frente a la Plaza “Las Maracas”, Sector La Milagrosa, alinderado de la siguiente manera. NORTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota. SUR: Propiedad de la señora Silva Acosta. ESTE: Prolongación del Paseo Libertador, y OESTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, de esta ciudad de San Fernando de Apure
A los folios del 15 al 26 del Cuaderno de Medidas del Expediente, cursa Acta de fecha 19 de Noviembre del año 2013, levantada por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el cual al momento de practicar la Ejecución Forzosa de la Sentencia, el ciudadano LUÍS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.162, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra, y concedídole como le fue, manifestó: “… a los fines de darle cumplimiento de lo ordenado del Tribunal comitente del Juzgado del Municipio San Fernando, según Despacho de Comisión 13-2925, nomenclatura de este honorable Tribunal solicita cuanto a derecho requiere lo pautado en el Artículo 528 que ordena que si la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa bienes muebles o inmuebles como es el caso de autos, esta se llevará a efecto haciéndolo con el uso de fuerza pública si fuere necesario, así mismo con lo establecido en el Artículo 238 del mismo Código solicita que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión sin diferirla sopretesto de consultar dicha Comisión por tal motivo por estar fundamentado en cuanto a derecho se refiere que ponga en posesión del rango, valor y Ley, el referido Local Comercial del ciudadano JOSÉ TOMÁS MORO MOTA, por ser éste el propietario del referido Local y por considerar que el derecho así lo asiste y está en su legítimo derecho no entendiéndose esto como un desalojo de desocupación arbitraria de lo que establece el Decreto con Rango , Valor de Ley Arbitraria, ya que el demandado de autos ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, así aceptó a hacer ENTREGA FORMAL Y PONERME EN POSESIÓN de un Local Comercial, ubicado en la Prolongación del paseo Libertador, frente a la Plaza “Las Maracas”, Sector La Milagrosa, Municipio San Fernando, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, en Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts); SUR: Propiedad de la señora Silva Acosta, en Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts); ESTE: Prolongación del Paseo Libertador, en Cuatro Metros (4,00 Mts), y OESTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, en Cuatro Metros (4,00 Mts), completamente desocupado de bienes muebles como de personas…” seguidamente solicitó el derecho de palabra el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.615, en representación de la parte demandada y concedídole como le fue, expuso: “…En virtud de la naturaleza del acto que en este momento se ejecuta y por ser el mismo de carácter forzoso y aún más dado que la naturaleza del inmueble es un Local Comercial, en consecuencia, pido de este Tribunal, el cumplimiento del fin de la Sentencia que es la entrega del mismo y la desocupación del mismo por vía forzosa ya que como demandado esto me ha traído un verdadero desajuste en mi patrimonio, ya que hasta que no se haga entrega formal del mismo a su propietario debo seguir cancelando el canon de arrendamiento estipulado en el Contrato original, pues no hago uso del inmueble, ni directo, ni indirectamente y en la circunstancia en la que se encuentra el inmueble, se pudiera decir que está bajo la figura de una inversión u ocupado ilegalmente por una ciudadana que dicho propietario no tiene vinculo contractual alguno, pero el Tribunal me ordena a mi el pago de los cánones hasta que el propietario pueda hacer uso amplio a la propiedad, e invoco el criterio jurisdiccional en cuanto a la ejecutividad de la Sentencia que en resumen no es más que el propio estado debe garantizar el fin de la norma, de la sentencia que no es más que la materialización del mandato contenido en la Sentencia…” seguidamente solicitó el derecho de palabra el Abogado anteriormente identificado, en representación de la ciudadana MEDINA GARCÍA CARMEN EUBRELIA, según la Comisión emanada del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, la misma es con el fin de que este Juzgado de Ejecutor de Medidas lleve a cabo la entrega de un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la Prolongación del paseo Libertador, frente a la Plaza “Las Maracas”, Sector La Milagrosa, Municipio San Fernando, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, en Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts); SUR: Propiedad de la señora Silva Acosta, en Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts); ESTE: Prolongación del Paseo Libertador, en Cuatro Metros (4,00 Mts), y OESTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, en Cuatro Metros (4,00 Mts), ahora bien, como lo puede constatar el inmueble donde se encuentra constituido no es un Local Comercial, si no que el mismo es una casa propia para habitación familiar, la cual cuenta con los enseres propios y espacios que la identifican como tal, donde habita la ciudadana Carmen medina, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.639.876, junto a sus menores hijos, Bárbara y Ricardo Navas Medina, de tres y seis años de edad respectivamente…” en tal sentido, el Tribunal Ejecutor de Medidas procedió a dar un pronunciamiento sobre lo escuchado, sin que el mismo pudiera ser interpretado como una opinión al fondo del asunto allí controvertido, siendo necesario que las partes intervinientes en la presente causa reciban de ese órgano jurisdiccional una respuesta a sus planteamientos dentro del ámbito de las competencias que le confiere la Constitución y las Leyes a tales efectos, lo cual hizo de la siguiente manera: “… La Ley Adjetiva establece claramente en su Artículo 238… El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so-pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, de modo que los Tribunales Ejecutores de Medidas estamos limitados a resolver incidencias o dictar resoluciones que puedan tocar el fondo del asunto principal por ser de exclusiva potestad jurisdiccional del Tribunal de la causa, más no es menos cierto que en la práctica de la medida comisionada el Juez Ejecutor como Juez conocedor del derecho y la Constitución, debe preservar que en los mismos no seleccione derechos que puedan ser de irreparable recuperación, es por ello que antes de ejecutar una medida debe equilibrar los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes la factibilidad de los mismos en cuanto a su competencia se refiere… por toda y cada una de las razones legales y con el deber moral, este Tribunal SUSPENDE la practica de la presente Medida de Desalojo y ordena remitirlo al Tribunal de la Causa para que conozca y se pronuncie sobre el procedimiento legalmente establecido.
En fecha 13-12-13, se recibieron escritos de Promoción de Pruebas, presentados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así como por la ciudadana Carmen Eubralia Medina, asistida de Abogado.
En fecha 16-12-13, se dijo “VISTOS”
En fecha 10-02-14, se recibió diligencia estampada por el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA.
En fecha 19-02-14, se recibió diligencia estampada por el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA.
En fecha 25-02-14, se recibió diligencia estampada por el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA.
En fecha 08- -14, se recibió escrito presentado por el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA.
En fecha 07-03-14, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA CARGÍA.
En fecha 14-04-14, se recibió escrito presentado por el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA.
En la oportunidad de promover Pruebas:
La parte demandante: Capitulo I. Consideraciones Previas. Alegó que la carga de la prueba es en un principio, y lo es porque se nutre se ideologías que permite pasar de la consagración de intereses egoístas, a criterios de solidaridad y enrostrarla a quien le quede más fácil aportarla por la proximidad con el objeto.
Capitulo II: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto puedan favorecer a su representado, especialmente lo que se desprende del Acta que levantó el Tribunal comisionado, donde solicita la entrega formal del inmueble. Que se aprecia.
Capitulo III: De la Confesión. De conformidad con lo establecido en el Artículo 403 de la ley Adjetiva Civil, en cuanto sea aplicable, promovió la Prueba de Confesión, en virtud de que la parte demandada reconoció y admitió que debía operar la entrega del referido Local Comercial. A criterio de quien aquí juzga no existe confesión, ya que los dichos descritos en el escrito por la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA CARGÍA, exponen alegatos realizados en su defensa.
Capitulo IV: Prueba Documental. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, promovió la Prueba de Instrumento Privado emanado de Tercero, marcado con la letra “A”, contentivo de documento expedido por el Consejo Comunal “Raúl Leoni”, La Milagrosa,.
Prueba esta que no se valora, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que no fue ratificada a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Documento público marcado “B”, Revocación de la Medida de Protección de fecha 19 de Noviembre de 2013. Que se aprecia.
Capitulo V. De la Prueba de Indicios y Presunciones. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1394 del Código Civil venezolano, promovió la Prueba de Indicios y Presunciones, para que el Tribunal al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas, de su signos y señales (indicios), tenga a bien mediante la actividad intelectual del Magistrado (presunciones), la certeza a favor su patrocinado en razón a que es practicada la misma. Que se aprecia.
La parte ocupante CARMEN EUBRALIA MEDINA CARGÍA, Al II: Invocó el mérito que arrojan:
1.- Original de la Cédula Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, cursante al folio 27 del Expediente. Que se aprecia.
2.- Dictamen N°. 294- 13, de fecha 16 de Agosto de 2.013, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante a los folio 28 y 29 del Expediente, el cual se valora por cuanto evidencia una serie de inconsistencia en las cedula catastral del ciudadano JOSE TOMAS MORO, en virtud de reclamo introducido por la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA CARGÍA, y que de la documentación presentadas por las partes, se dicto la decisión de medida de protección, por lo que la persona que posee el inmueble objeto de este juicio es la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA CARGÍA, se prohíbe desalojar en virtud de la medida de protección, y se recomienda paralizar el documento que tramita el ciudadano JOSE TOMAS MORO.
3.- Medida de Protección, cúrsate al folio 30 del Expediente, la misma fue revocada.
II
Este Tribunal para decidir la Oposición a la Ejecución de la Sentencia en la presente causa, observa, analiza y considera lo siguiente:
De la revisión realizada a la presente causa, encontramos que….., ubicado en la prolongación del Paseo Libertador, frente a la Plaza “Las Maracas”, Sector La Milagrosa, alinderado de la siguiente manera. NORTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota. SUR: Propiedad de la señora Silva Acosta. ESTE: Prolongación del Paseo Libertador, y OESTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
El Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Salvo lo dispuesto en el Articulo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de Suspensión de la Ejecución”
Asimismo y por su parte el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
En tal sentido, se observa que del análisis al contenido de las normas anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos precedentemente transcritos.
Cabe señalar, que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.
Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común; Incluso y solo a modo de información la Ley también le señala a los terceros, los medios de los cuales puede hacer uso para hacer valer sus derechos; por lo que mal podría una persona ajena al proceso intervenir en una causa incidentalmente definitivamente terminada siendo que esa intervención se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil por dispositivos jurídicos expresos.
En fecha 26 de Julio de 2013, el ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA, interpuso demanda de Desalojo de Inmueble, en contra del ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, ambas parte consignaron en fecha 02-08-2013 Convenimiento, el cual fue Homologado por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2013, posteriormente en fecha 26-09-2013, se acordó el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, a pedimento de la parte actora en virtud de que el inmueble, no había sido entregado de acuerdo a lo estipulado en el citado convenimiento, y en fecha 11 de octubre se acordó la ejecución forzosa del objeto del presente juicio, y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ahora bien en fecha 19 de Noviembre del año 2013, según se desprende de acta, cursante a los folios 15 al 26 del expediente, levantada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el cual se evidencia, entre otros, que al momento de practicar la Ejecución Forzosa de la Sentencia, el ciudadano LUÍS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.162, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra, y concedídole como le fue, manifestó: “…a los fines de darle cumplimiento de lo ordenado del Tribunal comitente del Juzgado del Municipio San Fernando, según Despacho de Comisión 13-2925, nomenclatura de este honorable Tribunal solicita cuanto a derecho requiere lo pautado en el Artículo 528 que ordena que si la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa bienes muebles o inmuebles como es el caso de autos, esta se llevará a efecto haciéndolo con el uso de fuerza pública si fuere necesario, así mismo con lo establecido en el Artículo 238 del mismo Código solicita que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión sin diferirla sopretesto de consultar dicha Comisión por tal motivo por estar fundamentado en cuanto a derecho se refiere que ponga en posesión del rango, valor y Ley, el referido Local Comercial del ciudadano JOSÉ TOMÁS MORO MOTA, por ser éste el propietario del referido Local y por considerar que el derecho así lo asiste y está en su legítimo derecho no entendiéndose esto como un desalojo de desocupación arbitraria de lo que establece el Decreto con Rango , Valor de Ley Arbitraria, ya que el demandado de autos ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, así aceptó a hacer ENTREGA FORMAL Y PONERME EN POSESIÓN de un Local Comercial, ubicado en la Prolongación del paseo Libertador, frente a la Plaza “Las Maracas”, Sector La Milagrosa, Municipio San Fernando, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, en Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts); SUR: Propiedad de la señora Silva Acosta, en Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts); ESTE: Prolongación del Paseo Libertador, en Cuatro Metros (4,00 Mts), y OESTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, en Cuatro Metros (4,00 Mts), completamente desocupado de bienes muebles como de personas…” seguidamente solicitó el derecho de palabra el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.615, en representación de la parte demandada y concedídole como le fue, expuso: “…En virtud de la naturaleza del acto que en este momento se ejecuta y por ser el mismo de carácter forzoso y aún más dado que la naturaleza del inmueble es un Local Comercial, en consecuencia, pido de este Tribunal, el cumplimiento del fin de la Sentencia que es la entrega del mismo y la desocupación del mismo por vía forzosa ya que como demandado esto me ha traído un verdadero desajuste en mi patrimonio, ya que hasta que no se haga entrega formal del mismo a su propietario debo seguir cancelando el canon de arrendamiento estipulado en el Contrato original, pues no hago uso del inmueble, ni directo, ni indirectamente y en la circunstancia en la que se encuentra el inmueble, se pudiera decir que está bajo la figura de una inversión u ocupado ilegalmente por una ciudadana que dicho propietario no tiene vinculo contractual alguno, pero el Tribunal me ordena a mi el pago de los cánones hasta que el propietario pueda hacer uso amplio a la propiedad, e invoco el criterio jurisdiccional en cuanto a la ejecutividad de la Sentencia que en resumen no es más que el propio estado debe garantizar el fin de la norma, de la sentencia que no es más que la materialización del mandato contenido en la Sentencia…” seguidamente solicitó el derecho de palabra el Abogado anteriormente identificado, en representación de la ciudadana MEDINA GARCÍA CARMEN EUBRELIA, según la Comisión emanada del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, la misma es con el fin de que este Juzgado de Ejecutor de Medidas lleve a cabo la entrega de un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la Prolongación del paseo Libertador, frente a la Plaza “Las Maracas”, Sector La Milagrosa, Municipio San Fernando, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, en Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts); SUR: Propiedad de la señora Silva Acosta, en Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts); ESTE: Prolongación del Paseo Libertador, en Cuatro Metros (4,00 Mts), y OESTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, en Cuatro Metros (4,00 Mts), ahora bien, como lo puede constatar el inmueble donde se encuentra constituido no es un Local Comercial, si no que el mismo es una casa propia para habitación familiar, la cual cuenta con los enseres propios y espacios que la identifican como tal, donde habita la ciudadana Carmen medina, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.639.876, junto a sus menores hijos, Bárbara y Ricardo Navas Medina, de tres y seis años de edad respectivamente…” en tal sentido, el Tribunal Ejecutor de Medidas procedió a dar un pronunciamiento sobre lo escuchado, sin que el mismo pudiera ser interpretado como una opinión al fondo del asunto allí controvertido, siendo necesario que las partes intervinientes en la presente causa reciban de ese órgano jurisdiccional una respuesta a sus planteamientos dentro del ámbito de las competencias que le confiere la Constitución y las Leyes a tales efectos, lo cual hizo de la siguiente manera: “… La Ley Adjetiva establece claramente en su Artículo 238… El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so-pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, de modo que los Tribunales Ejecutores de Medidas estamos limitados a resolver incidencias o dictar resoluciones que puedan tocar el fondo del asunto principal por ser de exclusiva potestad jurisdiccional del Tribunal de la causa, más no es menos cierto que en la práctica de la medida comisionada el Juez Ejecutor como Juez conocedor del derecho y la Constitución, debe preservar que en los mismos no seleccione derechos que puedan ser de irreparable recuperación, es por ello que antes de ejecutar una medida debe equilibrar los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes la factibilidad de los mismos en cuanto a su competencia se refiere… por toda y cada una de las razones legales y con el deber moral, este Tribunal SUSPENDE la practica de la presente Medida de Desalojo y ordena remitirlo al Tribunal de la Causa para que conozca y se pronuncie sobre el procedimiento legalmente establecido.
En la intervención realizada por la ciudadana MEDINA GARCÍA CARMEN EUBRELIA, asistida de abogado, que no es parte en el presente litigio, solicitó el derecho de palabra su abogado asistente, ROBERT MORENO, en representación de la ciudadana MEDINA GARCÍA CARMEN EUBRELIA, señalando que según la Comisión emanada del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, la misma es con el fin de que el Juzgado Ejecutor de Medidas lleve a cabo la entrega de un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la Prolongación del paseo Libertador, frente a la Plaza “Las Maracas”, Sector La Milagrosa, Municipio San Fernando, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, en Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts); SUR: Propiedad de la señora Silva Acosta, en Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts); ESTE: Prolongación del Paseo Libertador, en Cuatro Metros (4,00 Mts), y OESTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, en Cuatro Metros (4,00 Mts), pero que, como se podía constatar, el inmueble donde se encontraba constituido dicho Juzgado Ejecutor de Medidas, no es un Local Comercial, si no que el mismo es una casa propia para habitación familiar, la cual cuenta con los enseres propios y espacios que la identifican como tal, donde habita la ciudadana Carmen medina, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.639.876, junto a sus menores hijos, Bárbara y Ricardo Navas Medina, de tres y seis años de edad respectivamente.
En tal sentido, cabe señalar que, en fecha 06 de mayo de 2011, y gracias a facultades legislativas delegadas por el Ejecutivo Nacional, entra en vigencia el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que según su artículo 21, entraría en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial (hecho ocurrido como se dijo, el 06 de mayo de 2011, Nro. 39.668)
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció lo siguiente: “…el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar. Seguidamente, el artículo 4 dispone: “Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro. Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: “Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”.
De lo anterior, se infiere que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Es decir se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar. Y proceder como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 1 de Noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en la que se dejó sentando que: “De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
Ahora bien, Conforme a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, y el caso de que nos ocupa se trata de un inmueble, cuyo uso es de vivienda principal, que según lo expresado por el Juez Ejecutor para el momento se encuentra ocupándolo, la ciudadana MEDINA GARCIA CARMEN EUBRALIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.876, junto a sus menores hijos Barbara y Ricardo Navas Medina, de 3 y 6 años, dejando constancia que se encuentran bienes muebles de uso familiar y de habitación, tales como nevera, cocina, cama, prendas de vestir, entre otros, no se observa actividad comercial alguna, por cuanto las estructuras están adicionadas para ser habitación familiar del Tribunal, en tal sentido, considera esta Juzgadora que aun cuando dicho inmueble es lo principal del desalojo, y la ocupante, ciudadana MEDINA GARCIA CARMEN EUBRALIA, no es parte en el presente juicio, en aras de la tutela judicial efectiva, y no proceder en un desalojo injusto de la vivienda, a la antes mencionada ciudadana y su grupo familiar, quien además es objeto de protección, por su condición de ocupante del inmueble de marras es por lo que impera que se decrete la suspensión de la medida ejecutiva, cuya práctica material implica la desposesión o desalojo del inmueble, hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previsto en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que pudiera eventualmente conllevar a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, y por cuanto se evidencia de Acta de fecha 19 de noviembre del año 2013, que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suspendió la practica de la medida de Desalojo, en las razones antes expuestas, resulta ineludible para quien aquí decide, reconocer como ajustado a derecho, tal suspensión, por los motivos expuestos precedentemente. Así se declara.
Desarrollado todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, con ocasión a la entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un Local Comercial ubicado en la prolongación del Paseo Libertador, frente a la Plaza “Las Maracas”, Sector La Milagrosa, alinderado de la siguiente manera. NORTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota. SUR: Propiedad de la señora Silva Acosta. ESTE: Prolongación del Paseo Libertador, y OESTE: Propiedad del señor José Tomás Moro Mota, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyo supuesto se subsume en las normas antes transcritas, en virtud de ello, este Tribunal Primero de los Municipios San Fernando y Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dispone: PRIMERO: Suspende el presente proceso en fase de ejecución de la presente causa, con ocasión a la entrega del inmueble objeto de la misma, por un lapso de Noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación que de la parte demandada y de la ciudadana MEDINA GARCIA CARMEN EUBRALIA, conste en autos, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada y de la ciudadana MEDINA GARCIA CARMEN EUBRALIA, de la presente suspensión; SEGUNDO: Ordena del mismo modo la notificación mediante boleta a la parte demandada y a la ciudadana MEDINA GARCIA CARMEN EUBRALIA, con el objeto de que comparezcan ante este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste cuantas personas conforman su grupo familiar, y si tiene o no un lugar donde habitar; y TERCERO: En lo que respecta a la verificación de que el sujeto que pudiera ser afectado por la medida de entrega material decretada, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y de la remisión al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto que pudiera ser afectado por la medida de entrega material decretada en la causa que se ventila en el presente expediente, y su grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley, este Tribunal proveerá por auto separado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a la notificación que de la parte demandada conste en autos, de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar el ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO y la ciudadana MEDINA GARCIA CARMEN EUBRALIA, y conste en autos las resultas antes indicadas, y así se decide. Líbrese la boleta de notificación respectiva. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDY J. TORTOZA F.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDY J. TORTOZA F.
EXP. N°. 2.013- 5.690.-
EJSM/fjtf/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y
Biruaca de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2.014
204º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado LUÍS EDUARDO LIMA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS MORO MOTA, parte demandante en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, representado por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia en la Incidencia de Oposición a la Ejecución Forzosa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.690.- (CUADERNO DE MEDIDAS)
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDY J. TORTOZA.
Domicilio:
Escritorio Jurídico Lima & Asociados,
Calle Ricaurte, entre Calles Comercio y Bolívar
Edificio Santa Eduvigis, Primer Piso, Oficina N°. 1
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y
Biruaca de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2.014
204º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, parte demandada en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA, en representación del ciudadano JOSÉ TOMÁS MORO MOTA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la en la Incidencia de Oposición a la Ejecución Forzosa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.690.- (CUADERNO DE MEDIDAS)
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDY J. TORTOZA.
Domicilio:
Urbanización La Guamita,
Calle Principal del Sector “La Estrellita”, S/N°.,
San Fernando de Apure
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y
Biruaca de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2.014
204º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana CARMEN EUBRELIA MEDINA GARCIA, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA contra el ciudadano CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, representado por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia en la Incidencia de Oposición a la Ejecución Forzosa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.690.- (CUADERNO DE MEDIDAS)
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDY J. TORTOZA.
Domicilio:
San Fernando de Apure.
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