LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 12 de Agosto del 2.014

204° y 155°

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 04 de Junio del 2.014

EXPEDIENTE: 1939-14.
DEMANDANTE: BRAYAN JOSE BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.511.932, inscrito en el inpreabogado bajo el N°142.378, domiciliado en la avenida Caracas, frente a la Clarisa Este de Trejo, Edificio Castillo, piso N°2, oficina N°2, del Municipio San Fernando Estado Apure.
DEMANDADO: PEDRO ARMANDO AREVALO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.272.062, domiciliado en el sector Chicuacal, casa s/n, al lado del Motel La Cascada frente a la carretera Nacional del Municipio Biruaca, del Estado Apure.


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.


NARRATIVA:

Del folio 01 al 04 del expediente, cursa demanda con sus respectivos anexos, la cual se le da entrada y se admite quedando anotada bajo el numero 1939-14, se acuerda intimar al ciudadano PEDRO ARMANDO AREVALO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.272.062, domiciliado en el sector Chicuacal, casa s/n, al lado del Motel La Cascada frente a la carretera Nacional del Municipio Biruaca, del Estado Apure, al segundo (02) día de despacho siguiente a su intimacion, cuyos anexos y actuaciones rielan a los folios 05 al folio 17 del expediente.
A los folios 18 y 19 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ARMANDO AREVALO VILLAFAÑE.
Al folio 20 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal donde se deja constancia que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, este Tribunal hace constar que el demandado ciudadano PEDRO ARMANDO AREVALO VILLAFAÑE, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte Intimante en su escrito libelar ciudadano BRAYAN JOSE BURGOS HERNADEZ, Actuando en su propio nombre y representación “El ciudadano PEDRO ARMANDO AREVALO VILLAFAÑE, plenamente identificado; quien requirió de mis servicios profesionales, para que actuara como abogado en la causa Penal No.- 1C-19.410-13 ESTAFA AGRAVADA, Acusación, interpuesta ante el tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el no.- 1C-19.410.-13……… el ciudadano PEDRO ARMANDO AREVALO VILLAFAÑE, ya identificado, al contratar nuestros servicios profesionales se obligó a pagarnos los honorarios profesionales causados por cada actuación que realice al efecto, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha, perdiéndose de mí bufete para siempre; con el deliberado propósito de no pagar…. Así mismo alega que “ de todo lo expuesto se concluye, gue el ciudadano PEDRO AREVALO, me adeuda la cantidad de Bs. 70.000, por concepto de honorarios profesionales, causados en el expediente No.- 1C-19.410-13.

Fundamentó su acción en los articulo 2,3,26,253,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley de Abogados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la Demanda:
Copias certificadas de marcadas con la letra “A” de las actuaciones realizadas por el intimante. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna en ningún estado de la causa. Y Así se decide.-

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda esta juzgadora observa:
Que efectivamente se evidencia de las actas procesales que el ciudadano PEDRO ARMANDO AREVALO VILLAFAÑE parte demandada, fue debidamente citado en fecha 02 de Julio del presente año, ahora bien en la oportunidad prevista para que el ciudadano PEDRO ARMANDO AREVALO VILLAFAÑE, diera contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano BRAYAN JOSE BURGOS HERNADEZ, no compareció ni por sí ni por Apoderado judicial, el cual se evidencia al folio 20 del expediente, por medio de auto este Tribunal dejó constancia del vencimiento para el lapso de la contestación de la demanda. Así mismo de los autos se desprende que el demandado tampoco promovió pruebas a su favor dentro de los Diez días de despacho siguientes a la contestación de la demanda.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
En el caso que nos ocupa relativo a un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesiones, que se sustancia por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado PEDRO AREVALO, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
En este orden de ideas tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley”.

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada como ha sido la acción interpuesta por el demandante BRAYAN JOSE BURGOS HERNADEZ, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado en autos, esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y en concordancia con la normativa y jurisprudencia antes citada, se infiere que se trata de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesiones, prevista en la Ley de Abogados y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente decretar la confesión ficta en contra del Demandado PEDRO ARMANDO AREVALO VILLAFAÑE. Y así se decide.-

Ahora bien este Tribunal observa:


Este juzgado pasa a delimitar los términos y a establecer en este caso la procedencia o improcedencia del derecho del abogado a cobrar sus Honorarios Profesionales Judiciales.
En este sentido, se entiende por honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se le concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución en el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.
El articulo 22 de la ley de Abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir horarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes.
Cando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al moto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el ato de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar horarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
En este orden de ideas, el Reglamento de la ley de abogados prevé en el articulo 19 “La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los colegios de Abogados podrá ricamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados”
De allí, que la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se encuentra establecida en los artículos antes señalados, por que si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, y por lo tanto puede acodar libremente con el cliente el monto de los honorarios; no es menos cierto, que debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refiere los 29 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, debiendo este cuidar que la intimación no peque de excesiva ni de ínfima o por irrisoria, conforme a lo establecido en el código in comento, pues ambos supuestos son considerados como contradictorios.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia han precisado, que en proceso de intimación de honorarios profesionales existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
A) la etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del código de procedimiento civil, y se regla de conformidad con el articulo 22 segundo aparte de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su reglamento y
B) la etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y en el segundo supuesto el intimado se somete al procedimiento de retasa, el tribunal debe constituirse retasador a objeto de de determinar el monto a cancela por concepto de honorarios profesionales, siendo una decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de la referida ley.
En este orden de ideas es necesario resaltar, que le corresponde a la parte intimante o demandante la carga de la prueba, por lo que es de su interés aportar a la causa de Intimación de Honorarios Profesionales o trasladar al mismo las pruebas de las actuaciones que realizó los cuales son objeto de la estimación e intimación de los honorarios. Esta sentenciadora observa que se desprende de las actas procesales que el demandante en autos afirman que el intimado requirió de sus servicios profesionales actuaciones que fueron debidamente valoradas ante esta instancia, por lo que es apreciable para esta sentenciadora que si hubo demostración de tal hecho ya que efectivamente realizó su trabajo como profesional del derecho, lo que conlleva a la conclusión de que tales trabajos se realizaron por lo tanto generan honorarios, aunado al hecho de que la parte demandada no contestó ni hizo la oposición procedente . Y Así se decide.-
Ahora bien, Seguidamente se pasa a determinar sobre cuales actuaciones son procedentes el pago de honorarios judiciales al abogado intimante, por lo que de la revisión efectuada a las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso se desprende que el abogad Brayan Burgos plenamente identificado en autos, tiene derecho a cobrar las siguientes actuaciones y a tal efecto se observa: En cuanto a las actuaciones especificadas en el libelo de la demanda; con los numerales Uno (01) que es la designación como defensor, numeral Dos Asistencia al acto de juramentación como Defensor y numeral Tres el cual consiste en la asistencia a la Audiencia Especial, esta actuaciones se declaran procedentes ya que se demostró las mismas de las pruebas aportadas al proceso, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo). Y así se decide.-
En cuanto al numeral Cuarto se declara improcedente por cuanto es una actuación personal del intimante y no guarda relevancia al caso en cuestión, razón por la cual se debe declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda incoada por la parte Demandante Abogada Brayan José Burgos Hernández, en el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, en contra del los ciudadano PEDRO ARMANDO AREVALO VILLAFAÑE, suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se Declara el Derecho al Abogado Brayan José Burgos Hernández, a cobrar Honorarios Profesionales Judiciales, por las actuaciones señaladas en el libelo de la Demanda signada con los numerales, Uno, Dos Tres por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo).
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO


EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO


Seguidamente siendo las 02:00 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.


EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO.





JA/lp
EXP-Nº 1939-14