REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO PADRÓN HIGUERA Y CHIRLY KARIN GUERRERO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 24.527.790 y V- 25.797.329, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal, del Estado Apure.-
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA OJEDA MARTÍNEZ, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1340.935.-

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SOLICITUD: Nº S-694-13.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha Tres (03) de Julio del año dos mil trece (2.013), fue recibido escrito presentado por los ciudadanos JESÚS ANTONIO PADRÓN HIGUERA Y CHIRLY KARIN GUERRERO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 24.527.790 y V- 25.797.329, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal, del Estado Apure; debidamente asistidos por la abogada: CLAUDIA OJEDA MARTÍNEZ, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1340.935, de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Agosto de 2.008, por ante El Registro Civil de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure.
Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero fueron surgiendo desavenencias que hicieron imposible la vida en común, acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que partir, ni procrearon hijos.
Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Julio de 2.013, el Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
En fecha 11 de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), mediante escrito los ciudadanos: JESÚS ANTONIO PADRÓN HIGUERA y CHIRLY KARIN GUERRERO BASTIDAS, suficientemente identificados en autos y debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CLAUDIA OJEDA MARTÍNEZ, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1340.935; solicitó la declaración de la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, por cuanto había transcurrido más de un (1) año de haberse dictado el decreto de separación de cuerpos, sin que hubiese surgido reconciliación alguna entre los solicitantes.
Así las cosas, está previsto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que: “…después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 03 de Julio de 2.013, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año (01) y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges JESÚS ANTONIO PADRÓN HIGUERA Y CHIRLY KARIN GUERRERO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 24.527.790 y V- 25.797.329 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 10 de Agosto de 2.008, por ante El Registro Civil de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure.
Ejecútese el presente fallo; y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure y al Registrador Principal Civil con sede en San Fernando del Estado Apure, para la correspondiente nota marginal.-
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Once(11), días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. Ana María Garcías.-
La Secretaria Temp.,

Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.