REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2014.
204° y 155°


CAUSA Nº 1Aa-2198-12
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver la pretensión interpuesta en fecha 27-01-12 por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 23-1-2012 por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano Ignacio Madera, quien había sido imputado por la comisión de los delitos de Secuestro como Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Alegó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Apure, para apelar:

…FUNDAMENTO LA PRESENTE APELACION EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

DE LOS HECHOS.

El día 13-10-11, aproximadamente a las 02:30 PM, (sic) funcionarios adscritos a la 9NA. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92 Brigada de Caribes División de Inteligencia del Ejercito Bolivariano, se encontraban realizando un patrullaje de búsqueda y reconocimiento, en el sector Caño Amarillo, a las cercanías del sector La Tigra, Chorrosquero, Estado Apure; cuando recibieron ordenes del Comando Superior e informaciones obtenidas de inteligencia; que se dirigieran hasta la finca conocida como “El Pent House”, perteneciente a un ciudadano de nacionalidad Colombiana de nombre Sandi Manuel Madera Contreras, con tarjeta de identidad Num.(sic) CCC-4.811.709, de apodo o alias (el Billete), al llegar al lugar se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse Ignacio Antonio Madera Contreras, de Nacionalidad Colombiana, el cual portaba una tarjeta de identificación Num. (sic) CCC-8.326.197, quien manifestó ser el hermano de Sandi Madera, este a su vez estaba en compañía de otros ciudadanos quienes se identificaron como Charly Leal Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Num. (sic) V-17.109.199, Trino Alberto Bolaño Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Num.(sic) V-16.859.257 y Miguel Bolaño Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Num. (sic) V-16.868.148, quienes manifestaron que habían sido secuestrados por los Bolillos (Grupo Generadores de Violencia), quienes también se hacen llamar Fuerza Patriótica de Liberación Nacional, los cuales los obligaron a trabajar para ellos, estos se encontraban en el lugar desde el pasado Domingo 09 de Octubre del presente año. Siendo presuntamente secuestrados en localidad de Chorrosquero, del Estado Apure. Informaron también que fueron objeto de maltratos físicos, hasta el término de llegar a sujetarlos y atarlos con cadenas por el cuello, para posteriormente trasladarlos a una canoa hasta un lugar desconocido pues los mismos estaban vendados al momento de ser presuntamente secuestrados, estos manifestaron que hicieron un viaje de casi veinticuatro (24) horas, aproximadamente, llegando hasta la finca “El Pent House”, que fue donde los dejaron diciéndoles que si se iban por allí los matarían, siendo luego forzados a trabajar en labores de campo, por un periodo de seis (06) meses, dentro de la mencionada finca. En tal sentido cabe destacar que dicha comisión se entrevisto (sic) de forma verbal con el ciudadano Ignacio Antonio Maderas Contreras, quien fue encontrado en la mencionada finca, el cual manifestó, no tener conocimiento de lo sucedido ya que el mismo fungía como otro obrero mas de dicha finca y que los ciudadanos encontrados en la finca, los había traído su hermano Sandi Manuel Madera Contreras alias “el Billete”, quien es el dueño de la finca “El Pent House”. Seguidamente procedieron a solicitarle el ciudadano que se encontraba en el lugar que los acompañara hasta la unidad respectiva debido que se encontraba involucrado en un hecho punible de presunto secuestro. Es de recalcar que los ciudadanos encontrados manifestaron que fueron sometidos a tratos crueles, tales como corte de sus cabellos y los golpes que recibieron al momento de ser raptado (sic) y trasladado (sic) hasta el lugar desconocido.
En fecha 16-10-2011, fue presentado ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, y audiencia de calificación de Flagrancia, el Ministerio Publico (sic) precalifico (sic) el tipo penal de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Bolaño Molina, Trino Alberto Bolaño Molina y Charly Leal Parra, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez, tomando en consideración que estaban llenos los extremos contenidos en el articulo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en primer lugar admitir la precalificación jurídica arriba mencionada, así como también la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, ya que considero (sic) como valida (sic) una serie de condicionamientos que regulan la licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúa el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial y el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, y por último el respeto de los derechos del imputado.
En fecha 23 de Enero de 2012, se realiza la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, en el cual el Juez Accidental toma la decisión: PRIMERO; Declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor Privado y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de San Pedro de Urubà, departamento de Antioquia, República de Colombia donde nació el 22.06.1965, obrero, domiciliado en el Sector Las Malvinas, Chorrosquero, Municipio Páez del Estado Apure y titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.326.197, por la comisión del delito de SECUESTRO, con el carácter de Cómplice Necesario previsto y sancionado por el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,; (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos CHARLY LEAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.109.199; TRINO ALBERTO BOLAÑOMOLINA (sic) titular de la cédula de identidad Nº 16.859.257 y MIGUEL BOLAÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.148, de conformidad a la previsiones de los artículos 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de (sic) Código Penal venezolano Vigente (sic); y 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 330 Numeral 3 Ejusdem. SEGUNDO: Deja sin efecto la medida cautelar privativa de libertad decretada en fecha 16-10-2011 en contra del ciudadano IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS, ya identificado, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla junto con oficio al Director de la Coordinación Policial Nº 2 con sede en esta población. TERCERO: Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines de que continúe con la investigación de los hechos relacionados con este expediente.

EL MINISTERIO PUBLICO, PASA ANALIZAR LOS ELEMENTOS ESGRIMIDOS POR EL CIUDADANO JUEZ, PARA TOMAR SU DECISION.

El Juez de Control, al analizar y valorar pruebas, por ser materia de fondo a debatirse en el juicio oral, solo a los efectos de pronunciarse sobre los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan; pues, se desprende de las entrevistas realizadas a los ciudadanos que figuran como víctimas, que “El día Sábado 08 de Octubre del año próximo pasado fueron interceptados por unos desconocidos, que forman parte de la guerrilla y se hacen llamar “Los Boliches” quienes los vendaron de los ojos, los condujeron en una canoa a un sector conocido como La Tigra, a una finca y les dijeron que contaran hasta cien y se quitaran las vendas, que allí tenían unos charapos (machetes) y unas tijeras, les indicaron que se cortaran el pelo y se pusieran a trabajar “porque tres días antes de los hechos CHARLI los invito (sic) a tomar unas cerveza, (sic) las cuales había robado y por esta razón fue que los llevaron a trabajar”.
Estas declaraciones fueron ratificadas en Audiencia de Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público. Estas declaraciones son homogéneas y coherentes y no incurren los que deponen en contradicciones que haga dudar de su veracidad, por lo que a criterio de este Tribunal, la privación ilegitima de libertad que sufren los ciudadanos CHARLY LEAL PARRA, TRINO ALBERTO BOLAÑO MOLINA y MIGUEL BOLAÑO MOLINA ya identificados, es decir, el hecho objeto de la presente investigación.
Los argumentos esgrimidos por el juez para tomar esta decisión ante un delito considerado como grave como lo es el SECUESTRO, sin tomar en cuenta los medios probatorios aportados en su debida oportunidad, tales como la actuación de los funcionarios actuantes, y la mas importante el testimonio de las victimas (sic).
Cabe destacar que en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y publico (sic), ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal penal, no existiendo en la presencia del Juez o Jueza un verdadero debate sobre las pruebas aportadas. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde solo le es atribuible el juez o jueza la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinaran las responsabilidades o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal.
Es criterio de la Sala Penal, que el delito de secuestro, esta (sic) regulado como delito contra la propiedad, protegido con preferencia al derecho a la libertad individual de los ciudadanos estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo (sic) en que se priva a la persona de libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la victima (sic) de su entorno, mantenerle privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sean necesaria (sic) para la consumación del delito, que el secuestrado consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada.
Siendo así las cosas, se protege la libertad individual por encima del derecho a la propiedad, porque no importa que el daño patrimonial (pago del rescate) efectivamente se produzca.
…En virtud de la antes expuesto y tomando en consideración, la decisión tomada por el Juez Accidental, al no admitir el tipo penal del delito de Secuestro y el Delito de Asociación para Delinquir, en la Audiencia Preliminar no dándole la oportunidad al Ministerio Público de demostrarlo en el Juicio Oral y Público como esta (sic) establecido en la norma, el citado Juez no tomo (sic) en cuenta la gravedad de los delitos ya que efectivamente como el mismo lo dice en su decisión, que el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, al analizar estos dos últimos términos van a depender del perjuicio o daño ocasionado a los individuos (víctimas), teniendo en cuenta factores tan diversos con las condiciones del agresor (grupos irregulares), las relaciones existentes entre ellos la edad y condiciones físicas, la pluridad de los agresores, los medios utilizados y la forma de cometer el hecho. También afecta la propiedad, el patrimonio económico de la victima (sic), de sus parientes cercanos o personas de sus mas próximos entorno (sic), y para esto como medio de coacción se recurre la privación ilegitima de la libertad de las personas victimas (sic) del secuestro la intención es retener a la victima (sic) con el animo (sic) de conseguir beneficio, ocasionando un daño no solo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la victima (sic). El legislador con el animo (sic) de proteger no solo el derecho de propiedad sino el derecho mas importante como lo es LA VIDA, es por ello que la norma es muy clara en su contenido al afirmar taxativamente…”Aun cuando no consiga su intento será castigado…” (sic) Pues no solo tipifica el hecho de que la gente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la victima (sic) y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. Ya que el Juez no tomo (sic) en cuenta el testimonio de las victimas (sic) y mas aun (sic) cuando el mismo manifiesta que fue coherente y homogéneas, (Prueba Anticipada), al manifestar las víctimas que fueron secuestrados, torturados física y psicológicamente, encadenados y privados de su libertad por el tiempo de ocho días hasta que fueron liberados por el Ejercito Venezolano, es importante mencionar que para obtener su libertad debían de trabajar el lapso de seis meses en la Finca Pent House, donde el encargado de cuidar es el ciudadano IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS, acusado en la presente causa… (Folios 315 al 322, pieza II, de la causa original).

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Contestó el recurso el Abogado Ramón Maria Diamond Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del imputado Ignacio Antonio Madera Contreras, argumentando:

…Contraigo (sic) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la fiscalía duodécimo del ministerio (sic) publico (sic), de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) Apure, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero (sic) del año (sic) 2012, por el tribunal (sic) primero (sic) de control (sic) extensión (sic) guasdualito (sic), de la causa signada bajo el Nº 1C-8634-11, en la cual el juez accidental declara con lugar las exacciones (sic) opuestas por mi defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el juez en el ejercicio de sus funciones, autonomía e independencia, actuó a derecho, de conformidad con lo establecido (sic) los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano juez actuó a derecho en el marco de sus atribuciones legales al decretar el sobreseimiento a mi persona por el delito de secuestro con carácter de cómplice necesario, previsto en el articulo (sic) 3 de la ley (sic) contra secuestro (sic) y extorsión (sic) y asociación (sic) para delinquir (sic), previsto en el articulo (sic) 6 de la ley (sic) Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que se me imputaba, ya que el juez observo (sic) que la medida privativa de libertad establecida en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no era procedente, como lo demostró mi defensa, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo (sic) o no puede atribuírsele al imputado; y el juez puede decretar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, de conformidad con lo establecido el articulo (sic) 318 numeral 1, en concordancia con el articulo (sic) 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Por todas las consideraciones de hechos y derechos a que he hecho mención Anteriormente (sic), solicito ciudadano juez, sea declarado sin lugar el recurso de apelación por autos, interpuesto por el abogado ARMANDO ATURO (sic) FLORES VILLEGAS, en su condición de fiscal (sic) duodécimo (sic) del ministerio (sic) publico (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Apure, en contra de la decisión dictada por el tribunal (sic) primero (sic) de control (sic) extensión (sic) guasdualito (sic) en fecha 23 de enero del año 2012, de la causa signada bajo el Nº 1C-8634-11 de la nomenclatura llevada por ese tribunal (sic)… (Folios 326 al 327 de la pieza II de la causa original).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 299 al 304, pieza II, del expediente principal, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…En el caso que nos ocupa (sic) se hace necesario controlar la acusación, a los fines de pronunciarse sobre las excepciones alegadas por la defensa, las cuales deben resolverse como punto previo, advirtiendo este juzgado que los hechos que dieron origen a la investigación y posteriormente a la acusación presentada, no guardan correspondencia con los preceptos jurídicos invocados, situación ésta por la cual este tribunal en ejercicio de las facultades de control judicial y regulación judicial, previstas en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar las siguientes consideraciones: Analizada como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, se aprecia que los hechos que la originan están referidas a la privación de libertad de los ciudadanos MIGUEL BOLAÑO MOLINA, TRINO ALBERTO BOLAÑO MOLINA y CHARLY LEAL PARRA, los cuales fueron rescatados por una comisión del Ejercito (sic) venezolano en el sitio conocido como Pent House, ubicado en el sector La Tigra del Municipio Páez, Distrito Metropolitano del Alto Apure y quienes manifestaron que fueron conducidos allí por unos desconocidos que se hacen llamar “Los Bolillos” ó “Fuerzas Patrióticas de Liberación Nacional”, que son unos grupos irregulares o generadores de violencia que operan en esta vasta región fronteriza del estado (sic) Apure con la hermana República de Colombia, y los pusieron a trabajar para ellos como una forma de sanción o castigo por unos actos de pillería o contra la propiedad que habría efectuado uno de los retenidos. En ningún momento manifiestan las supuestas víctimas, ni se desprende de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, que el ciudadano IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS, haya realizado un acto de sanción u omisión, que permita estimar que es responsable de la privación de libertad de que sufrieran MIGUEL BOLAÑOS MOLINA, TRINO ALBERTO BOLOÑA MOLINA y CHARLY LEAL PARRA, y mucho menos que haga presumir que la intención fue para obtener un beneficio económico en perjuicio de ellos. A los efectos de verificar si la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos de vialidad (sic) exigidos por el artículo 326 del texto penal adjetivo, así como para determinar la procedibilidad de la acusación y precisar si existen fundamentos serios para la promoción de la misma, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado, así como verificar la licitud, necesidad, pertinencia e idoneidad de los medios de pruebas ofrecidos para demostrar el hecho y finalmente establecer si existen motivos suficientes de alta probabilidad de condena del acusado, este juzgador toma en cuenta que el Secuestro como figura delictiva, conlleva una actividad por parte del agente destinada a privar de la libertad a una persona con fines de obtener de ella o un tercero un lucro o beneficio económico, (sic) Es decir, es un delito pluriofensivo ya que se lesiona el bien jurídico de la libertad y también el de la propiedad. No puede hablarse de secuestro cuando el comportamiento delictivo atente únicamente contra la libertad o con otros fines distintos a lo de lucro. Estaríamos hablando de privación ilegitima o arbitraria de libertad o de rapto que son otras figuras delictivas contempladas en los artículos 174 y 383 del Código Penal; cuando en el primer caso solo se atenta contra la libertad o se ejecuta en contra de una mujer mayor o emancipada con fines de matrimonio o de libertinaje. El Secuestro es un delito de intención. Se entiende por delito de intención según CLAUS ROXIN, en su obra Derecho Penal, (Parte general. Tomo I, Fundamentos. Las estructura de la Teoría del Delito. P 317) (sic) aquellos tipos penales en los que la intención subjetiva del autor debe ir dirigida a un resultado que va mas allá del tipo objetivo. La esencia del delito de Secuestro es la de privar de libertad a alguien para obtener un lucro en perjuicio ajeno. Por ello no puede decirse que para la consumación del delito de Secuestro haga falta que se verifique el perjuicio ajeno en provecho del agente o de un tercero. Basta con que la privación de libertad haya sido con la intención de obtenerlo, para que verifique la consumación del mismo. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una figura delictiva distinta a la del Secuestro. Pues efectivamente, ha habido una privación de libertad pero la intención no coincide con el lucro o beneficio económico que se requiere para que ese delito se materialice, sino que más bien, pareciera que la conducta desarrollada por parte de los agentes, por demás desconocidos o por identificar, puede encuadrarse en una privación ilegitima en un concurso real de delito ligada con una especie de “usurpación de funciones”, ya que sin representar autoridad alguna para imponer un castigo o sanción, sanciona a estas tres personas, una de las cuales aparentemente se apropió de unas cajas de cervezas y de un electrodoméstico (DVD) propiedad de un parroquiano. Pues, se desprende de las entrevistas realizadas a los ciudadanos que figuran como víctimas, que el día sábado 08 de Octubre del año próximo pasado fueron interceptados por unos desconocidos, que forman parte de la guerrilla y se hacen llamar “Los Boliches” quienes los vendaron de los ojos, los condujeron en una canoa a un sector conocido como “La Tigra”, a una finca y les dijeron que contaran hasta cien y se quitaran las vendas, que allí tenían unos charapos (sic) (machetes) y unas tijeras, les indicaron que se cortaran el pelo y se pusieran a trabajar “porque tres días antes de los hechos CHARLI los invitó a tomar unas cervezas, las cuales había robado y por esta razón fue que los llevaron a trabajar”. Asimismo, se desprende de entrevista realizada al imputado de autos, IGNACIO ANTONIO MADERA, que “El día lunes 10 de octubre de 2011 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana me encontraba en la finca de mi hermano SANDI MANUEL MADERA, alias “BILLETE” ubicada en el sector La Tigra cuando me di cuenta de que en una pieza se encontraba CHARLI quien anteriormente fue obrero de la finca, amarrado de las manos y como me dio miedo no lo solté ni le dije nada y me fui a cortar plátanos, como a medio día vi (sic) a CHARLI suelto ya que lo habían soltado los boliches y se quedó en la finca, de allí se fue la gente y los dejaron diciéndole que tenía que trabajar en una tierra que está cerca de la finca de mi hermano y comía y dormía en la finca hasta el día de ayer cuando llegó la comisión del ejercito…”. Estas declaraciones fueron ratificadas en Audiencia de Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público y que cursan a los folios 163 al 172 del expediente. Estas declaraciones son homogéneas y coherentes y no incurren los que deponen en contradicciones que haga dudar de su veracidad, por lo que a criterio de este Tribunal, la privación ilegitima de libertad que sufren los ciudadanos CHARLY LEAL PARRA, TRINO ALBERTO BOLAÑO MOLINA y MIGUEL BOLAÑO MOLINA, ya identificados, es decir, el hecho objeto de la presente investigación, no puede atribuírsele al imputado IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS y no consta de actuaciones revisadas, que el mismo las haya ordenado, por lo que, este Tribunal en atención a lo previsto por el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1º del Código Penal considera procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 (numeral 3º), 321 y 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) venezolano vigente (sic), y Así (sic) se declara.

TERCERO: Es por todos los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de San Pedro de Urubá, departamento de Antioquia, República de Colombia donde nació el 22.06-1965, obrero, domiciliado en el Sector las Malvinas, Chorrosqueros, Municipio Páez del Estado Apure y titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.326.197, por la comisión del delito de SECUESTRO, con el carácter de Cómplice Necesario, previsto y sancionado por el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos CHARLY LEAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.109.199; TRINO ALBERTO BOLAÑOMOLINA (sic) titular de la cédula de identidad Nº 16.859.257 y MIGUEL BOLAÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.148, de conformidad a las previsiones de los artículos 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 del Código Penal venezolano (sic) Vigente; y 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 330 Numeral 3 Ejusdem. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar privativa de libertad decretada en fecha 16-10-2011 en contra de IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS, ya identificado, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla junto con oficio al Director de la Coordinación Policial Nº 2 con sede en esta población. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines de que continúe con la investigación de los hechos relacionados con este expediente... (Negrillas de la decisión).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamentó su recurso en que el A-quo, incumplió ciertos principios relativos a su competencia, vale decir emitió opinión sobre el fondo del presente asunto penal, violentando de esta manera los principios de contradicción e inmediación, y que estas facultades y cargas de las partes contenidas en el artículo 328 de la ley adjetiva, vigente para el momento de los hechos, están limitadas, pues no existe un verdadero debate sobre las pruebas aportadas, y que por tal razón por el principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, siendo en esta fase donde corresponde la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán o no las responsabilidades del acusado.

Señala igualmente el recurrente, que el delito de secuestro, está regulado como delito contra la propiedad, protegido con preferencia al derecho a la libertad individual de los ciudadanos, y que tal ilícito se perfecciona desde el momento en que se priva de libertad a la persona, arguyendo entre otras cosas en relación a este punto, que tal delito se perfecciona con graves amenazas a la vida para obtener un beneficio.

Aduce y así lo cita en la actividad recursiva, una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2010, con el Nro. 525, la cual habla sobre los requisitos de procedibilidad del ilícito penal de secuestro, señalando entre otras cosas esa sentencia de modo explicativo, la forma o el trato que se le debe dar a un hecho, y como encuadrar tal tipología penal dentro del derecho, lo que la doctrina patria ha definido como Tipificación Objetiva.

*
Es importante para la solución del thema decidendum, revisar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre esta materia, específicamente la sentencia Nº 1303, de fecha 20-6-2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, con carácter vinculante, en la cual dijo:

…comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia del proceso, el autor ROXIN (2000), señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...).
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…

De allí que la viabilidad de la acusación fiscal, la establece el juez de control mediante el control material y formal de la misma, lo que implica un examen de los requisitos formales del escrito acusatorio, y de fondo mediante el cual fundamenta el Ministerio Público su pretensión punitiva, es decir si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (Este criterio fue ratificado igualmente en la Sentencia Nº 1676. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Luego, el Juez de Control se constituye en la base que sostiene la balanza en cuyo extremo se encuentra la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio al imputado, por una parte y, en el otro extremo ponderar la procedencia o no de los alegatos y excepciones opuestas por la defensa, función que debe cumplir de manera imparcial, en tanto y en cuanto las pretensiones del Ministerio Público se sintetizan en lo que se ha denominado la tesis y la antitesis, representada por las pretensiones de la Fiscalía del Ministerio Público y las posturas de la defensa, respectivamente; dentro del marco de ambos extremos se desarrolla el proceso penal, y es allí donde se materializa la función contralora del juez, en el caso de la fase intermedia en la audiencia preliminar.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el Artículo 264 eiusdem, que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso.

Por otra parte, resulta de gran importancia establecer que el Ministerio Fiscal, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, caso en el cual debe presentar ante el juez de control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que haya llegado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.

En este asunto, el Juez A-quo para decretar el sobreseimiento de la causa del imputado Ignacio Antonio Madera Contreras, dijo:

…En el caso que nos ocupa (sic) se hace necesario controlar la acusación, a los fines de pronunciarse sobre las excepciones alegadas por la defensa, las cuales deben resolverse como punto previo, advirtiendo este juzgado que los hechos que dieron origen a la investigación y posteriormente a la acusación presentada, no guardan correspondencia con los preceptos jurídicos invocados, situación ésta por la cual este tribunal en ejercicio de las facultades de control judicial y regulación judicial, previstas en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar las siguientes consideraciones: Analizada como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, se aprecia que los hechos que la originan están referidas a la privación de libertad de los ciudadanos MIGUEL BOLAÑO MOLINA, TRINO ALBERTO BOLAÑO MOLINA y CHARLY LEAL PARRA, los cuales fueron rescatados por una comisión del Ejercito (sic) venezolano en el sitio conocido como Pent House, ubicado en el sector La Tigra del Municipio Páez, Distrito Metropolitano del Alto Apure y quienes manifestaron que fueron conducidos allí por unos desconocidos que se hacen llamar “Los Bolillos” ó “Fuerzas Patrióticas de Liberación Nacional”, que son unos grupos irregulares o generadores de violencia que operan en esta vasta región fronteriza del estado (sic) Apure con la hermana República de Colombia, y los pusieron a trabajar para ellos como una forma de sanción o castigo por unos actos de pillería o contra la propiedad que habría efectuado uno de los retenidos. En ningún momento manifiestan las supuestas víctimas, ni se desprende de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, que el ciudadano IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS, haya realizado un acto de sanción u omisión, que permita estimar que es responsable de la privación de libertad de que sufrieran MIGUEL BOLAÑOS MOLINA, TRINO ALBERTO BOLOÑA MOLINA y CHARLY LEAL PARRA, y mucho menos que haga presumir que la intención fue para obtener un beneficio económico en perjuicio de ellos. A los efectos de verificar si la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos de vialidad (sic) exigidos por el artículo 326 del texto penal adjetivo, así como para determinar la procedibilidad de la acusación y precisar si existen fundamentos serios para la promoción de la misma, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado, así como verificar la licitud, necesidad, pertinencia e idoneidad de los medios de pruebas ofrecidos para demostrar el hecho y finalmente establecer si existen motivos suficientes de alta probabilidad de condena del acusado, este juzgador toma en cuenta que el Secuestro como figura delictiva, conlleva una actividad por parte del agente destinada a privar de la libertad a una persona con fines de obtener de ella o un tercero un lucro o beneficio económico, (sic) Es decir, es un delito pluriofensivo ya que se lesiona el bien jurídico de la libertad y también el de la propiedad. No puede hablarse de secuestro cuando el comportamiento delictivo atente únicamente contra la libertad o con otros fines distintos a lo de lucro. Estaríamos hablando de privación ilegitima o arbitraria de libertad o de rapto que son otras figuras delictivas contempladas en los artículos 174 y 383 del Código Penal; cuando en el primer caso solo se atenta contra la libertad o se ejecuta en contra de una mujer mayor o emancipada con fines de matrimonio o de libertinaje. El Secuestro es un delito de intención. Se entiende por delito de intención según CLAUS ROXIN, en su obra Derecho Penal, (Parte general. Tomo I, Fundamentos. Las estructura de la Teoría del Delito. P 317) (sic) aquellos tipos penales en los que la intención subjetiva del autor debe ir dirigida a un resultado que va mas allá del tipo objetivo. La esencia del delito de Secuestro es la de privar de libertad a alguien para obtener un lucro en perjuicio ajeno. Por ello no puede decirse que para la consumación del delito de Secuestro haga falta que se verifique el perjuicio ajeno en provecho del agente o de un tercero. Basta con que la privación de libertad haya sido con la intención de obtenerlo, para que verifique la consumación del mismo. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una figura delictiva distinta a la del Secuestro. Pues efectivamente, ha habido una privación de libertad pero la intención no coincide con el lucro o beneficio económico que se requiere para que ese delito se materialice, sino que más bien, pareciera que la conducta desarrollada por parte de los agentes, por demás desconocidos o por identificar, puede encuadrarse en una privación ilegitima en un concurso real de delito ligada con una especie de “usurpación de funciones”, ya que sin representar autoridad alguna para imponer un castigo o sanción, sanciona a estas tres personas, una de las cuales aparentemente se apropió de unas cajas de cervezas y de un electrodoméstico (DVD) propiedad de un parroquiano. Pues, se desprende de las entrevistas realizadas a los ciudadanos que figuran como víctimas, que el día sábado 08 de Octubre del año próximo pasado fueron interceptados por unos desconocidos, que forman parte de la guerrilla y se hacen llamar “Los Boliches” quienes los vendaron de los ojos, los condujeron en una canoa a un sector conocido como “La Tigra”, a una finca y les dijeron que contaran hasta cien y se quitaran las vendas, que allí tenían unos charapos (sic) (machetes) y unas tijeras, les indicaron que se cortaran el pelo y se pusieran a trabajar “porque tres días antes de los hechos CHARLI los invitó a tomar unas cervezas, las cuales había robado y por esta razón fue que los llevaron a trabajar”. Asimismo, se desprende de entrevista realizada al imputado de autos, IGNACIO ANTONIO MADERA, que “El día lunes 10 de octubre de 2011 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana me encontraba en la finca de mi hermano SANDI MANUEL MADERA, alias “BILLETE” ubicada en el sector La Tigra cuando me di cuenta de que en una pieza se encontraba CHARLI quien anteriormente fue obrero de la finca, amarrado de las manos y como me dio miedo no lo solté ni le dije nada y me fui a cortar plátanos, como a medio día vi (sic) a CHARLI suelto ya que lo habían soltado los boliches y se quedó en la finca, de allí se fue la gente y los dejaron diciéndole que tenía que trabajar en una tierra que está cerca de la finca de mi hermano y comía y dormía en la finca hasta el día de ayer cuando llegó la comisión del ejercito…”. Estas declaraciones fueron ratificadas en Audiencia de Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público y que cursan a los folios 163 al 172 del expediente. Estas declaraciones son homogéneas y coherentes y no incurren los que deponen en contradicciones que haga dudar de su veracidad, por lo que a criterio de este Tribunal, la privación ilegitima de libertad que sufren los ciudadanos CHARLY LEAL PARRA, TRINO ALBERTO BOLAÑO MOLINA y MIGUEL BOLAÑO MOLINA, ya identificados, es decir, el hecho objeto de la presente investigación, no puede atribuírsele al imputado IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS y no consta de actuaciones revisadas, que el mismo las haya ordenado, por lo que, este Tribunal en atención a lo previsto por el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1º del Código Penal considera procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 (numeral 3º), 321 y 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) venezolano vigente (sic), y Así (sic) se declara.

TERCERO: Es por todos los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de San Pedro de Urubá, departamento de Antioquia, República de Colombia donde nació el 22.06-1965, obrero, domiciliado en el Sector las Malvinas, Chorrosqueros, Municipio Páez del Estado Apure y titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.326.197, por la comisión del delito de SECUESTRO, con el carácter de Cómplice Necesario, previsto y sancionado por el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos CHARLY LEAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.109.199; TRINO ALBERTO BOLAÑOMOLINA (sic) titular de la cédula de identidad Nº 16.859.257 y MIGUEL BOLAÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.148, de conformidad a las previsiones de los artículos 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 del Código Penal venezolano (sic) Vigente; y 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 330 Numeral 3 Ejusdem. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar privativa de libertad decretada en fecha 16-10-2011 en contra de IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS, ya identificado, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla junto con oficio al Director de la Coordinación Policial Nº 2 con sede en esta población. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines de que continúe con la investigación de los hechos relacionados con este expediente... (Folios 299 al 304 de la pieza II del expediente principal). (Negrillas de la decisión).

Esta Alzada evidenció de la revisión de la sentencia dictada por el A-quo impugnada por el Ministerio Público, que el juez de la recurrida explicó las razones del porque dictó la sentencia de sobreseimiento, dejó plasmado en el tracto de la decisión, que observó y cumplió la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada por esta Corte, la cual obliga a los jueces a realizar un control formal y material de la acusación, con el fin de evitar la admisión de acusaciones infundadas o arbitrarias. Esta Corte considera apegada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control en el presente asunto, toda vez que se observó que éste, explicó en su decisión las razones de hecho y de derecho por la cual no admitió la acusación fiscal, dejó establecido motivadamente los argumentos mediante los cuales declaró con lugar las excepciones que habían sido opuestas por la defensa, indicando que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no guardan correspondencia con los preceptos jurídicos invocados por el Ministerio Público, hechos estos relacionados con la privación ilegítima de libertad de la cual fueron objeto los ciudadanos Miguel Bolaño Molina, Trino Alberto Bolaño Molina y Charly Leal Parra, cometido tal acto por unos individuos que manifestaron pertenecer a un grupo de irregulares de la región denominado “Los Bolillos o Fuerzas Patrióticas de Liberación Nacional”, siendo rescatados posteriormente por una comisión del ejercito en el Sector La Pedrera, específicamente en la Finca Pent House, la cual pertenece al ciudadano Sandy Manuel Madera.

Del dicho de las víctimas, recogido en las entrevistas rendidas por ante el organismo aprehensor, se evidenció que estos no indicaron que el ciudadano Ignacio Antonio Madera Contreras, formó parte del grupo de irregulares que ejecutó su privación ilegítima de libertad, tampoco consta en el resultado de la investigación elemento alguno del cual se pudiera evidenciar que el imputado Ignacio Antonio Madera Contreras, realizó algún acto para obtener dinero, algún bien, documento o beneficio alguno por el rescate de las víctimas, factores estos que forman parte de los elementos del tipo penal de secuestro, y que deben ser tomados en cuenta impretermitiblemente por el Ministerio Fiscal para la configuración de la posible precalificación jurídica, que sea base fundamental para las pretensiones punitivas del estado. Esto fue objeto de revisión por el juez de la recurrida, sin que se evidencie de tal función arbitrariedad o extralimitación en sus funciones, el A-quo señaló claramente, que no consta ningún elemento de convicción que compruebe que el imputado de autos haya sido la persona que obligó a las víctimas a trabajar en la Finca Pent House, y que haya sido parte de los sujetos que los privaron de libertad, por el solo hecho que uno de ellos se había robado unas cervezas, y como castigo estos ciudadanos que presuntamente pertenecen a un grupo de irregulares de la zona los buscaron, los privaron de libertad y los llevaron a esa finca a trabajar, menos aún que haya pretendido beneficio alguno por ello.

Luego, una vez referido lo previamente señalado, no le asiste la razón al recurrente al denunciar que el A-quo emitió opinión sobre el fondo, violando de esta manera los principios de contradicción e inmediación, todo lo contrario cumplió claramente el juez con el control material y formal de la acusación, al realizar un análisis detallado del acto conclusivo acusatorio, tal análisis lo dejó plasmado en el tracto de la decisión de sobreseimiento, realizando una revisión objetiva de cada uno de los elementos de convicción para evidenciar de ellos si arrojan la posibilidad de fundamentar seriamente las pretensiones del estado, y que concluyan con la posibilidad de un pronostico favorable de condena, lo cual no es violación de estos principios, toda vez que tal control ha sido adoctrinado por la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que previamente fue citada por esta Alzada, y que busca como objetivo evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, que de manera irreversible van a desencadenar en sentencias de absolución. Es decir, la viabilidad de la acusación fiscal la establece el juez con el control formal y material de la acusación, sin que ello implique violación a los principios de inmediación o contradicción.

De tal manera que este Tribunal Superior concluye, que el juez de control tiene el deber al momento de celebrar la audiencia preliminar, entre otras atribuciones, de examinar la acusación, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar su pase a juicio. El juez de control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, como ocurrió en este asunto, y así lo dejó establecido el juez en la recurrida, al decretar el sobreseimiento de la causa, de Ignacio Antonio Madera Contreras, conforme las previsiones de los artículos 49 numeral 1º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 numeral 3º eiusdem, razones estas, que conllevan necesariamente a esta Corte a declarar Sin lugar la pretensión fiscal interpuesta en fecha 27-01-12 por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 23-01-2012 por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano Ignacio Antonio Madera Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Charly Leal Parra, Trino Alberto Bolaños Molina, y Miguel Bolaño Medina. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta por el Abog. Armando Arturo Flores Villegas, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Apure, sede Guasdualito, contra la decisión dictada en fecha 23-01-2012, por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa N° 1C-8634-11.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictada en fecha 23 de Enero de 2012, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: Ignacio Antonio Madera Contreras, por la Comisión del delito de Secuestro, con el carácter de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Charly Leal Parra, titular de la cédula de identidad Nº 17.109.199, Trino Alberto Bolaño Molina, titular de la cédula de identidad Nº 16.859.257 y Miguel Bolaño Medina, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.148.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal Primero de Control, Extensión Guasdualito. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE).

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZA ACCIDENTAL,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES

EEC/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-
Causa N° 1Aa-2198-12