REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Agosto 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2830-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidades de las pretensiones interpuestas el 25-7-2014, por los Abogados: Wilmer Quintana, Frederick Díaz, Defensores Privados de los ciudadanos: María Rafaela Moreno, Luís Alejandro Ruiz, Mayra Lisania Ruiz, Adrian Jhoan Vargas, Adriana Yoleika Vargas, María Alejandra Ruiz, y María de los Reyes Bolívar, y el 22-7-2014, por el Abogado Juan Ines Graterol Castillo, Defensor Privado del ciudadano Jairo Francisco Peña Márquez, contra la decisión dictada el 17-7-2014, por el Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento y en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente apelación de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Ahora bien los apelantes fundamentaron legalmente las apelaciones de conformidad con el artículo 439 numerales 4º, 5º y 6º, pero esta Corte considera que el recurso encuadra en la causal prevista en el numeral 4º artículo 439, ibidem, por tratarse de una decisión que acordó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se admite.

En cuanto a la prueba ofrecida por la Abg. Eddami Caribay Trejo, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, para ser incorporado en esta incidencia, consistente en la totalidad del Asunto Principal Nº 1C-19.802-14, esta Corte considera inútil cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto las mismas forman parte de las actuaciones instruidas en la causa, por lo que podrán ser apreciadas o no al resolverse el asunto.



Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES.







EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.






LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.








LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES











EEC/JCGG/NMR/JG/José
Causa N° 1Aa-2830-14