REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 15 de agosto 2014
204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2834-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta el 22-7-2014 por el Abg. CARLOS ALI DELGADO, Defensor Público 2º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de GEOMAR JOSIE CISNERO LARA y EDGAR ANTONIO CARIACO FARIA, contra la decisión mediante la cual el 15-7-2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, mas no por el numeral 5 al estar claro que el auto impugnado es una orden de custodia en cárcel.

En cuanto al ofrecimiento probatorio por parte de la Defensa, planteado así: “… Copia (sic) fotostática (sic) Certificada (sic) de las actas de investigación, que evidencian que efectivamente no existen elementos de convicción suficientes para fundamentar la decisión de la (sic) que se apela… Copia… del auto dictado por este (sic) Tribunal de fecha 15 de Julio (sic) de 2014, en el cual se decretó la medida Privativa (sic) de Libertad (sic)…” (folio 5 del presente cuaderno de incidencia), es inútil cualquier pronunciamiento, toda vez que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al A-quo a remitir a la Alzada las actuaciones pertinentes, con las que lógicamente se decidirá.

Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver la cuestión planteada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZ,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


EL JUEZ (Ponente),

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY TORRES







EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M
Causa Nº 1Aa-2834 -14