REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 18 de agosto 2014
204° y 155°

Causa Nº 1Aa-2824-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 15-7-2014 por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Pública 1ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ANTONIO JOSE CABELLO MELO, contra la decisión mediante la cual el 8-7-2014 la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 6 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Se limitó a expresar la Recurrente:

“… En fecha 08 (sic) de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado (sic), antes mencionado… donde (sic) fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal lesionando (sic) unos (sic) de los derechos fundamentales tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…” (folios 17 al 20 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“… existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave (sic), con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo…” (folios 9 al 16 del presente cuaderno de incidencia).


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No escribió la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO en el escrito contentivo de su pretensión, una sola línea sobre las razones concretas por las que objetó el auto en controversia. Las circunstancias fácticas en que aconteció el ilícito atribuido a ANTONIO JOSE CABELLO MELO, ni siquiera incidentalmente fueron mencionadas. Incurrió en total abstinencia argumentativa, limitándose a transcribir, sin invocar pertinencia alguna, partes de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente culminar con esta generalidad: “… consagra nuestra legislación (sic) procesal (sic) penal (sic), de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…” (folio 19 del presente cuaderno de incidencia).

De lo expuesto previo, asume la Corte que lo único a resolverse en esta incidencia es si se configuró o no el periculum in mora al decretarse la medida de coerción contra ANTONIO JOSE CABELLO MELO.

En el auto recurrido se dijo: “… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por… ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave (sic), con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo…” (folios 23 al 26 del presente cuaderno de incidencia), lo que evidencia que la juez de primera instancia se basó en la configuración de la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la prisión preventiva, por lo que el pronunciamiento impugnado no fue arbitrario.

Por los motivos antes expuestos son por los que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 15-7-2014 por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Pública 1ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ANTONIO JOSE CABELLO MELO. Se confirma el auto recurrido. ASI SE DECIDE.

IV

OBSERVACIÓN A LA DEFENSA PÚBLICA

Este Tribunal Superior observa con preocupación como por parte de algunos Defensores Públicos se ha venido haciendo costumbre el uso de formatos para sustentar las pretensiones contra los autos mediante los cuales se decretan medidas de coerción, sin siquiera adaptarse los mismos a las circunstancias fácticas de cada asunto, lo que origina escritos sin contenido, sin lógica, en fin, sin el mínimo atisbo de una defensa penal básica, menciónense como prueba de lo que se afirma Decisión del 23-7-2014 en el Expediente Nº 1Aa-2811-14 con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ y la presente.

A quien toque corresponderá asumir posición jurídica para corregir las deficiencias que se denuncian, graves, porque atentan contra el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de manera tal que esta Instancia Superior estará muy atenta a los casos que puedan plantearse con las características aquí descritas, a los fines de adoptar con carácter de urgencia las acciones necesarias para subsanarlas.


V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 15-7-2014 por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Pública 1ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ANTONIO JOSE CABELLO MELO, contra la decisión mediante la cual el 8-7-2014 la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 6 eiusdem.

SEGUNDO: Confirma el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) a.m..

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES


EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2824-14