REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de agosto 2014
204° y 155°
Causa Nº 1Aa-2829-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 10-7-2014 por la Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, Defensora Pública 3ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ENDERSON ALFREDO BLANCO MARCHENA, contra la decisión mediante la cual el 7-7-2014 la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal; y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó la Defensa:
“… la Fiscalía al solicitar el procedimiento ordinario establecido en el articulo (sic) 262 y siguientes del mencionado Código, es por que (sic) todavía requieren actuaciones para desvirtuar la presunción de inocencia… el cual se declaro (sic) inocente en la audiencia de presentación… no esta (sic) lleno (sic) el (sic) extremo (sic) previsto (sic) en el (sic) articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, además mi defendido tiene su arraigo en esta ciudad de San Fernando según los datos aportados por el (sic) mismo, además en el proceso penal venezolano (sic), la última opción es la medida de privación de libertad, es por ello que… solicito se le acuerde una cautelar menos gravosas (sic) para ser juzgado en libertad…” (folios 22 y 23 del presente cuaderno de incidencia).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… se evidencia que estamos ante la comisión de dos hechos delictivos, precalificados por el representante (sic) fiscal (sic) como ROBO PROPIO… y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… No encontrándose prescrita la acción penal pues su presunta perpetración es de reciente data…
… emergen fundados elementos de convicción para presumir que el procesado de marras fue participe (sic) en los ilícitos que le (sic) fueron imputados… dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta de Aprehensión de fecha 05 de Julio de 2014, (F:04) (sic) de la misma se desprende que presuntamente (sic) el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en la fecha señalada en el acta (sic), luego de que (sic) despojara bajo (sic) amenaza de muerte de su cartera a la víctima. 2.- Acta de Entrevista de el ciudadano HERNANDEZ PAEZ CARLOS EDUARDO… de la cual se desprende que los hechos se materializaron de la forma (sic) en que consta en el acta policial… el ciudadano… fue victima de un robo cuando estaba realizando labores de taxi en el paseo Libertador de esta ciudad, hecho que se materializó frente al hotel Checa. 3.- Acta de cadena de custodia… donde (sic) consta que fue colectada (sic) la billetera propiedad de la víctima HERNANDEZ PAEZ CARLOS EDUARDO… conjuntamente con en carnet de circulación del vehículo Marca: MITSUBISHI; Modelo: Signo GLI 1.3L; Tipo: SEDAN; Color: Verde, Año: 2004., Placa AG3761K (sic) y una (sic) licencia para conducir certificado (sic) medico (sic) de salud…
… Por otra parte debe indicar quien aquí se pronuncia que no fue acreditado el arraigo del ciudadano ENDERSON ALFREDO BLANCO MARCHENA… lo cual, aunado a la pena que podría llegar a imponerse hace presumir que estamos ante un peligro de fuga latente por parte del prenombrado imputado…” (folios 17 al 21 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Argumentó la Defensa: “… Fundamento el presente recurso en los principios de inocencia y afirmación de libertad que posee (sic) mi defendido, además de no estar llenos los extremos previstos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía al solicitar el procedimiento ordinario establecido en el articulo (sic) 262 y siguientes del mencionado Código, es por que (sic) todavía requieren (sic) actuaciones para desvirtuar la presunción de inocente (sic) de mi defendido, el cual se declaro (sic) inocente en la audiencia de presentación. Es por ello que no esta (sic) lleno el extremo (sic) previsto (sic) en el articulo (sic) 236 y 237 (sic) del Código Orgánico procesal (sic) Penal, además mi defendido tiene su arraigo en esta ciudad de San Fernando según los datos aportados por el (sic) mismo, además en el proceso penal venezolano (sic), la última opción es la medida de privación de libertad, es por ello que apelo la decisión donde (sic) se le acordó la medida de privación de libertad a mi defendido y solicito se le acuerde una cautelar menos gravosas (sic) para ser juzgado en libertad…” (folio 22 del presente cuaderno de incidencia).
Es necesario hacer varias consideraciones sobre los alegatos de la Defensora Pública MEIRA KATIUSKA PINTO, vistas las graves deficiencias jurídicas de los mismos.
Sólo 14 líneas utilizó la Recurrente para fundar su pretensión, circunstancia que por sí sola nada dice, pero que cuando se hacen las siguientes observaciones se transforma en prueba de un total descuido de aspectos básicos de derecho que impiden una defensa técnica que cumpla las exigencias mínimas para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En primer lugar, la Apelante denunció que el auto impugnado no llenaba los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no profirió razón alguna del por qué según ella eso era así. Utilizó expresiones vacías, carentes de toda referencia a las circunstancias fácticas en que acontecieron los sucesos atribuidos al imputado. No precisó si lo que objetaba era producto de ausencia de motivación o de errónea apreciación del A-quo para justificar la orden de custodia en cárcel. La omisión que se acota es de trascendencia, ya que rigiendo en Venezuela en materia de procesamiento criminal el sistema acusatorio, en el que se impone el principio de contradicción, es a las partes a quien corresponde manifestar con claridad, con certeza, los hechos en los que debe acendrarse el derecho del justiciable a ser juzgado en libertad.
En segundo lugar, adujo la Abogada MEIRA KATIUSKA PINTO: “… la Fiscalía al solicitar el procedimiento ordinario establecido en el articulo (sic) 262 y siguientes del mencionado Código, es por que (sic) todavía requieren (sic) actuaciones para desvirtuar la presunción de inocente (sic) de mi defendido, el cual se declaro (sic) inocente en la audiencia de presentación…” (folio 22 del presente cuaderno de incidencia), “criterio” que refleja desconocimiento sobre tema que obligatoriamente no puede estar sometido a dudas por quienes intervienen en el proceso penal, como lo es que la presunción de inocencia solo se desvirtúa con una sentencia condenatoria.
En tercer lugar, de manera inaudita la Impugnante, después de decir que en el fallo recurrido no se dieron por configurados los extremos que exige la ley, para que se ordene una orden de custodia en cárcel, osó requerir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por según tener arraigo en la Ciudad San Fernando de Apure, siendo que lo congruente con su argumento era una libertad plena.
Lo observado en los párrafos que anteceden tiene un objetivo cual es poder hacer ver que un recurso de apelación no puede asumirse como un saludo a la bandera. El compromiso que se adquiere cuando se asume una defensa penal, obliga al abogado al estudio, al análisis pormenorizado de las actas que se instruyen en las causas en que actúa, a explicar las razones por las cuales pretende algo distinto a la decisión con la que mantiene inconformidad. La transcripción de artículos de instrumentos legales, el uso de formatos en forma autómata, la utilización de expresiones vagas o con lugares comunes, no son defensa.
No obstante lo proferido previo, pero sin dejar de advertirse a la Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO la necesidad y urgencia de tomar en cuenta las observaciones que se hicieron a su actuación en este asunto, la Corte, sin suplir la omisión argumentativa e incongruencias ut supra acreditadas, procederá a revisar el auto de primera instancia, solo para determinar si se incurrió en el en violación0 de derechos fundamentales de ANTONIO JOSE CABELLO MELO.
*
Manifestó la A-quo que el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se configuró con las menciones del acta policial documentadora de la aprehensión de ENDERSON ALFREDO BLANCO MARCHENA el 5-7-2014 (folios 4 y 5 del presente cuaderno de incidencia), que le permitieron establecer la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (robo propio y uso de adolescente para delinquir), ocurridos en esa misma fecha cuando siendo aproximadamente las 12:48 a.m., el imputado junto a dos sujetos más utilizaron los servicios de un taxi conducido por CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PAEZ y cerca de la Plaza “Alma Llanera”, Paseo “Libertador” de San Fernando de Apure, le robaron. La presunción razonable de su participación en ellos la dio por acreditada con el contenido de la actuación inmediatamente referida y con la entrevista rendida por la víctima el 5-7-2014 ante el Departamento de Investigaciones y Estrategias Penales de la Policía Municipal de San Fernando de Apure (folios 4 y 5 del presente cuaderno de incidencia), en la que declaró que después de haber sido objeto del robo, buscó ayuda de funcionarios policiales, quienes hicieron un recorrido por las cercanías del lugar del suceso, logrando avistar a tres personas cuyas características coincidían con las que él había aportado, hallándoseles en posesión de su cartera, teléfono y llaves del vehículo. El periculum in mora lo plantó con el hecho de establecer el Legislador como límite máximo de pena para el delito de robo, 12 años de prisión, que le permitió invocar la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. La orden de custodia en cárcel fue debidamente motivada, por lo que no afectó derecho fundamental alguno del imputado.
Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 10-7-2014 por la Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, Defensora Pública 3ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ENDERSON ALFREDO BLANCO MARCHENA. Se confirma el auto recurrido. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 10-7-2014 por la Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, Defensora Pública 3ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ENDERSON ALFREDO BLANCO MARCHENA, contra la decisión mediante la cual el 7-7-2014 la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal; y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Confirma el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2829-14