REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de Agosto de 2014
204° y 155°


CAUSA Nº 1Aa-2809-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 2-7-2014, por el Abg. Jackson Chompre Lamuño, Defensor Público del ciudadano Miguel Alfonso Urbina, contra la decisión dictada el 27-6-2014, por el Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Abraham Jesús Villasana Solano. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Público Jackson Chompre Lamuño, lo siguiente:

…el Fiscal Segundo del Ministerio Público, luego de dar lectura al acta policial donde se recogen las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que operó la detención de mi defendido, procedió a precalificar los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y sin acreditar los extremos del artículo 236 del COPP (sic) solicitó la privación judicial de la libertad.
¿Por qué afirmamos la ausencia en la acreditación de los extremos que la ley exige para que sea procedente la privación judicial de la libertad?
No es cierto que mi patrocinado no tenga arraigo definido en el Estado, basta con dar lectura a la propia acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación para imponernos del domicilio que el mismo tiene en la población de Puerto Páez, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, desvirtuándose así el peligro de fuga en relación al arraigo.
…En este orden de ideas advertimos que el juez A-quo omitió considerar las normas constitucional y legal que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CN (sic) y 229 COPP (sic)) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como presupuesto habilitante de la medida cautelar, siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fumus bonis iure”. Es decir, que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que entre los caracteres de las medidas privativas de la libertad, se encuentren en la necesidad de un mínimo de prueba, la interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la previsión constitucional y legal antes citada.
De la simple lectura a la decisión impugnada, se desprende que el Juez A-quo, emitió expresar por qué motivo considero (sic) que MIGUEL ALFONZO URBIBA “tornaría ilusorios” los fines del proceso. Los fundamentos utilizados tienen como único sustento la calificación de los hechos atribuidos, al sostener que su penalidad justifica la privación de la libertad.
Resulta frustrante observar cómo para decidir acerca del peligro de fuga, sólo se tomó en consideración una parte del artículo 237 –el parágrafo primero- lo referido a la pena que deba imponerse en el delito precalificado porque la totalidad de las circunstancias no fueron consideradas en beneficio de nuestro representado, asi (sic), por ejemplo:

1. El arraigo en el país, está determinado: en (sic) la urbanización José Antonio Páez, calle transversal, S/N, cerca del comedor de ancianos, de la población de Puerto Páez, parroquia (sic) Codazzi, jurisdicción del municipio (sic) Pedro Camejo, Estado Apure…

De manera pues que consideramos que el tribunal no atendió a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto le permitieran formularse un juicio sobre la existencia real del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. El deber de comprobar la existencia del peligro concreto en el caso concreto exige la comprobación efectiva de las circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indique de forma inequívoca la existencia probable del peligro procesal.
Insistimos, la gravedad del delito no justifica por sí sola una prisión preventiva sino que deben evaluarse otros elementos, considerar la declaración que en sala rindiera mi defendido, donde en su afán de coadyuvar en la búsqueda de la verdad, narró libremente cómo sucedieron los hechos e indicó la circunstancia en que se encontraba de ser atacado simultáneamente por tres ciudadanos (el hoy occiso, ciudadano que en vida respondiera al nombre de Abraham Jesús Villasana Solano y los ciudadanos Daniel Reyes y José Reyes; ya que de esta declaración emerge la presencia de una causa de justificación, como lo es la legítima defensa o defensa propia.
…El tribunal no emitió pronunciamiento alguno en relación a la causa de justificación aludida, tan sólo desestimó nuestra petición de juzgársele en libertad mediante la imposición de medida cautelar.
Al respecto consideramos oportuno aludir a la doctrina que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado y es pacífica desde el 22-02-2000.
“…la legítima defensa es la causa de justificación por antonomasia y que no haberla aceptado en el sumario, en general y, como ocurrió por mucho tiempo e incluso con el respaldo de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en el particular no aplicarla cuando se deba, es decir, en el momento mismo de comprobarla, constituye una tremenda desnaturalización del Derecho Penal y una atroz injusticia consiguiente. Y es necesario establecer el concepto substancial del derecho Penal para que sea éste aplicado sobre la base de su honda raíz ética-filosófica y no de superficiales formalismos, que tanto daño han hecho a la justicia penal en Venezuela.” (Sentencia Nº 168 Sala de Casación Penal TSJ, expediente Nº 980349 de fecha 22-02-2000) (Negrillas nuestras)... (Folios 27 al 30 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, quien fue señalado por los ciudadanos DANIEL REYES Y JOSE REYES, como la persona que lesiono (sic) con un arma blanca al ciudadano ABRAHAN JESUS VILLAZANA, lesión esta que le causo (sic) la muerte, y al momento de ser revisado por parte de los funcionarios actuantes se le incauto (sic) un arma blanca tipo navaja impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, así como igualmente las prendas de vestir que este portaba, razón por la cual efectivamente están llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALFONZO URBINA. Y así se decide.
En cuanto la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…calificación esta que es compartida por este juzgador, y ello va en función a lo plasmado en el acta policial de fecha 22-6-2014, donde se documenta la aprehensión, y lo señalado por los ciudadanos DANIEL REYES Y JOSE REYES, aunado a lo colectado al momento de la aprehensión (arma blanca impregnada de una sustancia color pardo rojizo) que el tipo penal quien individualizado es de carácter provisional por ser el mismo una precalificación, que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, es por esta razón que quien decide admite la misma. Y así se decide.
…Por ello considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa en el marco de la audiencia de presentación del imputado MIGUEL ALFONZO URBINA, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1º referente a que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data a saber el 22-6-2014. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MIGUEL ALFONSO URBINA, plenamente identificado en auto, como autor de la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 22-6-14, suscrita por los funcionarios LUIS VILLAROEL Y FELIX PACHECO, adscritos a la Policía de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. (sic) Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara (sic) precisa y circunstancias (sic) de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo DANIEL REYES Y JOSE REYES, quienes son claros al señalar al imputado de autos como la persona que efectivamente lesiono (sic) a la victima (sic). Constancia médica donde se evidencia el deceso de la persona que respondiera al nombre de ABRAHAN VILLAZANA, así como el registro de cadena de custodia de lo colectado por los funcionarios actuantes. En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del texto adjetivo penal, existe una presunción razonable, por la apreciación del las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con una pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene arraigo definido en el Estado o por lo menos así no fue acreditado al momento de la celebración de la audiencia; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso…para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ALFONSO URBINA…(Folio 22 al 26 del presente cuaderno de incidencia
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión en la no acreditación por parte del A-quo del numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando arguyó en su pretensión:

…Resulta frustrante observar cómo para decidir acerca del peligro de fuga, sólo se tomó en consideración una parte del artículo 237 –el parágrafo primero- lo referido a la pena que debe imponerse en el delito precalificado; porque la totalidad de las circunstancias no fueron consideradas en beneficio de nuestro representado…

Sigue diciendo:

…Insistimos la gravedad del delito no justifica por sí sola una prisión preventiva sino que deben evaluarse otros elementos, considerar que en sala rindiera mi defendido, donde en su afán de coadyuvar en la búsqueda de la verdad, narró libremente como sucedieron los hechos e indicó la circunstancia en que se encontraba de ser atacado simultáneamente por tres ciudadanos…

*
Para decidir sobre la acreditación del periculum in mora el cual está dado por la presunción legal de fuga exigido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el A-quo dijo:

…En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del texto adjetivo penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con una pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene arraigo definido en el Estado o por lo menos así no fue acreditado al momento de la celebración de la audiencia; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio...

El numeral 3º del artículo 236 de la ley adjetiva penal se refiere a la acreditación de la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es decir lo que la doctrina ha definido como el periculum in mora.

Esta norma mal puede interpretarse en el contexto de valoración del juez o jueza de control de la aceptación de culpa por parte del imputado al momento de su declaración, o de responsabilidad en el hecho como excluyente de la presunción de peligro de fuga, lo cual no le está dado al juez de control apreciar para el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 236 de la ley adjetiva penal, al momento de considerar la imposición de una medida de coerción personal, pues la causa de justificación que alega el defensor es una excepción de hecho que debe ser argumentada al momento del contradictorio como eximente de responsabilidad penal, y no en esta fase procesal, pues el juez de control solo debe estudiar la acreditación o no de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su decisión netamente materia cautelar.
En este caso, la defensa objeta que el A-quo no haya tomado en cuenta la aceptación del imputado de haber agredido a la víctima y que trajo posteriormente como consecuencia su deceso, amparado en una causa de justificación como lo es la legítima defensa, como elemento excluyente del peligro de fuga, para acreditar el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero deja de lado el apelante, que el juez de control cimentó su decisión para la configuración del peligro de fuga, en la gravedad del delito que le fue imputado a Miguel Alfonso Urbina, como lo es Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre 12 a 18 años de presidio, además de la no comprobación al momento de la audiencia de presentación del arraigo del imputado en la zona, lo cual le sirvió al juez de control para la acreditación en autos del periculum in mora, y como consecuencia de ello el decreto de la medida objetada.
Es importante dejar constancia por esta Instancia Superior que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga.

Luego, no hubo violación alguna por parte del Juez 3º de Control, al justificar las razones por las cuales consideró se configuraba en este asunto el numeral 3º del artículo 236 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

De igual modo objetó el recurrente la decisión del juez A-quo, al considerar que el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, violentó el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad, que prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este punto, han sido continuas y reiteradas las decisiones proferidas por esta instancia superior, dejando sentado que: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 2-7-2014, por el Abg. Jackson Chompre Lamuño, Defensor Público del ciudadano Miguel Alfonso Urbina, contra la decisión dictada el 27-6-2014, por el Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Abraham Jesús Villasana Solano. Se confirma el fallo impugnado. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 2-7-2014, por el Abg. Jackson Chompre Lamuño, Defensor Público del ciudadano Miguel Alfonso Urbina, contra la decisión dictada el 27-6-2014, por el Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Abraham Jesús Villasana Solano.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES
EEC/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2809-14