REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 25 de agosto 2014
204° y 155°


CAUSA Nº 1As-2717-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 27-1-2014 por la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, Defensora de YORKAR GABRIEL CHAVEZ, contra la decisión dictada el 10-1-2013 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, publicado su texto íntegro el 20-2-2013, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano como responsable de la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa:

“… El presente recurso de apelación se interpone conforme a lo establecido en los artículos, (sic) 443 y 444, naturales, (sic) 1° (sic) , 2° (sic) y 3° (sic) del código (sic) procesal (sic) penal (sic), ello en virtud de que (sic) de lectura de la sentencia en cuestión notoriamente (sic) se puede observar que la misma adolece, de falta de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN (sic), requisito este (sic) entre otros, que toda sentencia debe cumplir (sic) conforme a lo establecido en el artículo 364, de nuestra norma adjetiva (sic), no hizo análisis alguno de la circunstancia de hecho derecho (sic) que si (sic) juicio daban por demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, sino que solo (sic) se limito (sic) a transcribir textualmente el hecho descrito por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), aunado a ello subvirtió dio (sic) por demostrado la responsabilidad…

… el tribunal (sic)… solo (sic) se limito (sic) a transcribir las deposiciones de los testigos que intervinieron en el juicio oral y público, sin realizar análisis ni valoración de ningún tipo...

… Por otra parte denuncio la FALTA DE INMOTIVACION ABSOLUTA (sic)… por falta de aplicación del artículo 364 ordinales (sic) 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…

… con las acta (sic) de fecha 21 de noviembre del 2012 y de fecha 06 (sic) de diciembre de 2012… existe una expresa duda razonable para exculpar al Ciudadano Yorkar Gabriel Chavez por no existir elemento suficiente para culparlo (sic)… ” (folios 360 al 387 de la 2ª Pieza del presente expediente).


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

“… la recurrente (sic) solo (sic) se ha limitado en sus (sic) recurso de apelación a transcribir la sentencia atacada (sic), motivándolo en solo dos paginas (sic) cuyo contenido no se comprende… denuncia primero falta de contradicción e ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación (sic), y segundo denuncia FALTA DE INMOTIVACIÓN ABSOLUTA (sic), que debo entender que lo que denuncia es falta de motivación y no de inmotivación pues de lo contrario estaría dándome la razón de que (sic) la sentencia esta (sic) perfectamente motivada…

… esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos (sic), que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora (sic), es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general (sic)…” (folios 393 al 399 de la 2ª Pieza del presente expediente).


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 259 al 273 de la 2ª Pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia apelada, de la cual se transcribe:

”… DECIMO: Importante es estudiar (sic) los dichos del Ciudadano: (sic) JULIO CESAR ORTEGA RODRIGUEZ, quien… señaló lo siguiente: “Estos muchachos estábamos en el negocio El Gran Gourmet frente a la Clínica, a las 8 y 30 el de allá, estaba con franela blanca, se le despachó un refresco, se fueron, a las 11 y 30, estaban comiendo una puerta cerrada y en eso el joven sacó la pistola, dijo, es un atraco, trabajaba de administrador, me agaché, tenía la plata, para esconderme, en ese momento asustado se cayeron los vasos, el muchacho me apuntó, me salí hacia allá, le chocaron a Walid quitándole la cadena , después venía pasando la patrulla y el vigilante del frente le dijo que había un atraco, se escondieron la pistola por el tanque de agua, salimos todos y llegó la brigada motorizada, ellos se entregaron con las manos arriba, estaban buscando la cadena y hablé con ellos que como hacían eso, que si tenían una necesidad, que hubieras pedido, ellos son cristianos hubieran pedido, le dije que entregaran la cadena, uno de ellos la tenía en el zapato, se los llevaron y fueron a la Comandancia, yo declaré”… Tal declaración guarda contesticidad absoluta con los dichos del testigo victima (sic) ciudadano: DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, quien dijo: “Me encuentro aquí en calidad de testigo para conocer a los señores que efectuaron un atraco a eso de las 12 y 30 de la tarde, ya había ido uno antes, y después llegaron uno con armamento y gritaron las prendas y le quitaron a todo el mundo que le entregaran todo lo de valor, en ese momento el vigilante de la clínica para a la patrulla y la policía quedó adentro del establecimiento”… Igualmente y en forma contundente y coincidente con los demás testigos anteriormente descritos, declaró el testigo y víctima también de los hechos, el Ciudadano: (sic) WALID EL DBEISI CALANI, quien expresó: “Bueno, sucede que llegaron los dos ciudadanos, el flaquito cargaba la pistola, el negro llegó hacia mi a despojarme de mi cadena y metió la mano en el bolsillo, sacó la cartera y el otro estaba juntando a las demás personas y ese no lo vi, en ese momento llegaron los policías y salieron corriendo hacia la parte de atrás y las chicas salieron corriendo, y yo abro la puerta y llegaron los policías y los despojaron del arma que tenían escondido en un tanque y después vi que ya los tenían presos, eso fue lo que vi”… Ante tales dichos, pudiera pensarse que existe un interés cierto de los ciudadanos testigos, de declarar en forma coincidente o de aportar al Tribunal una versión idéntica de los hechos presuntamente (sic) acontecidos, en procura de producir el convencimiento suficiente que les favoreciera (sic). Surge en consecuencia la necesidad de contrastar (sic) tales dichos con lo expuesto por los ciudadanos confortantes (sic) de la comisión policial de patrullaje (sic) que atendió el llamado primero que realizara el vigilante de la clínica momentos (sic) en que estaban suscitando (sic) los hechos, a saber, la conformada (sic) por los funcionarios: RICHARD HERNANDEZ Y FRENYER ZUÑIGA. Así las cosas, conocidas las declaraciones traídas a colación supra (sic), cobra importancia trascendental el dicho de los testigos JULIO CESAR ORTEGA RODRIGUEZ, DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ y WALID EL DBEISI CALANI, ya son (sic) contundentes, concluyentes, determinantes, categóricas, rotundas y definitorias las aseveraciones hechas, en virtud siendo (sic) los testigos presenciales (sic) del hecho, en sus condiciones de víctimas narraron los hechos desde la perspectiva de primera persona (sic), cuando señalaron en forma voluntaria, a cada uno de los ciudadanos acusados, como las personas que ese día (sic) entraron al Restaurant El Gran Gourmet, cuando se encontraban algunos clientes y los conminaron mediante la amenaza con un arma de fuego a entregar las pertenencias que poseían para ese momento los comensales, señalando a Yorkar Gabriel Chávez como la persona que cargaba el arma de fuego apuntándolos (sic) y amenazándolos, ordenándoles la entrega de las pertenencias y a Yenderber Sergio Ramón Arriechi Padilla, como la persona encargada de recoger los objetos solicitados…

… cobra importancia trascendental el dicho del testigo ciudadano: (sic) RICHARD JOSE HERNANDEZ MOTA, quien dijo: “En fecha 16-08 a la 1:03 de la tarde, en rutina de patrullaje, en la Unidad de Patrulla P-015, por la Calle Sucre con Calle El encuentro, unos ciudadanos frente a la Vargas, nos hacían señales que habían unas personas secuestradas en un comercial, dos ciudadanos que tenían varias personas en un atraco, procedimos punto a pie y a la altura de la cocina, dimos captura a los ciudadanos y los que estaban en el sitio estaban fuera de peligro, encontramos a uno de ellos con una arma de fuego, procedimos a identificarlos y los identificamos como Arriechi Sergio y Yorkar Gabriel”… Igualmente declaró el Ciudadano: (sic) FRENYER ALEXIS ZUÑIGA RODRIGUEZ, cuando señaló (sic): “El día 16-08 a la 1:00 p.m., en la P-015, en patrullaje frente a la Clínica Vargas nos avistaron y nos hicieron seña que en el restaurante, con mi compañero, que había un atraco en caliente, salieron unas personas del restaurante y los ciudadanos se metieron en la cocina, se hizo la persecución, se dialogaron con ellos, se entregaron y se llevaron al comando”… Estos testimonios son contundentes, concluyentes, determinantes, categóricas, (sic) rotundas (sic) y definitorias (sic) las aseveraciones hechas por los ciudadanos testigos: : (sic) Richard José Hernández Mota y Frenyer Alexis Zúñiga Rodríguez, quienes narraron los hechos desde la perspectiva de tercera persona (sic) en cuanto respecta a las referencias que le hicieran las victimas (sic) en relación a lo acontecido momentos antes de su arribo al lugar de los hechos; y en primera persona (sic), al hacer referencia a lo sucedido luego de hacer acto de presencia en el mismo lugar, coincidiendo en todo con lo dicho por las victimas (sic) testigos del hecho objeto del proceso, es por lo que a los dichos de todos estos testigos, este tribunal (sic) les otorga todo el valor probatorio (sic).

DECIMO PRIMERO: También declararon en el presente Juicio, los testigos aportados la defensa (sic), quienes cada uno por separado (sic), señalaron, en primer lugar, la deposición (sic) de la Ciudadana: DELYURIS DANIELE BECERRA PEREZ, quien expuso: “Estaba en la Clínica Vargas, vi a un motorizado que pararon, a Gabriel, le pidieron los documentos de la moto, estaban medio dañados, llegó una patrulla y lo metieron y me fui y ya”… y en segundo lugar, se escuchó el testimonio del Ciudadano: DAVID AMADO FALCON LOPEZ, quien señaló: “Adquirí unas motos, para trabajarlas, le di a mi amigo Yorkar Gabriel para que trabajara de taxi, me pagaba unas cuotas semanales y al finalizar le entregaba el vehículo. Pasado el mese de agosto, el 16 me dicen en horas de la tarde y un procedimiento y el vehículo moto se lo quitaron, tengo los documentos del vehículo y la moto se la habían quitado, que no tenía procedencia dudosa, a la fecha de hoy no sé nada de la moto todavía y tengo los documentos originales de la compra que hice en ese momento”…

… Respecto de estos dos testigos promovidos por la defensa (sic), la primera de ellas, la Ciudadana Delyuris Daniele Becerra Pérez, refirió en su declaración que estaba en el sitio de los hechos, cuando detienen a Yorkar Gabriel Chávez, cuando estaba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos imputados (sic) por la representación fiscal (sic), en una moto, por dos oficiales motorizados y que luego de haberle solicitado los papeles de la moto, aun (sic) habiéndoles mostrado los mismos, se lo llevaron detenido. También señaló que ella conoce a Yorkar Chávez, desde hace mucho tiempo, ya que viven cerca. En cuanto a esta declaración, no concuerda o coincide con el universo (sic) de testigos aportados por la Fiscalía, solo en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, pero no coincide en cuanto al modo de la aprehensión de que (sic) fueron objetos los acusados, siendo contradictoria, ya que de las declaraciones aportadas los testigos víctimas (sic) y los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los ciudadanos acusados, si (sic) concuerdan en el que se realizó la misma en flagrancia, cuando se encontraban dentro del sitio denominado El Gran Gourmet, cometiendo un atraco, a mano armada, donde varias personas fueron despojadas de sus pertenencias; es por lo que surge la obligatoriedad para a quien aquí decide desechar (sic) la declaración dada por la testigo antes señalada.

En cuanto al segundo de los testigos de la defensa (sic) Ciudadano: (sic) David amado (sic) Falcón López, señaló en su exposición ser dueño de una moto que presuntamente tenía Yorkar Gabriel Chávez al momento de su aprehensión y que le fuera retenida por funcionarios policiales, no es testigo presencial, solo referencial, no existe evidencias (sic) que al momento de la aprehensión Yorkar Gabriel Chávez anduviese en una moto, siendo su captura en un local comercial, según casi la totalidad del universo (sic) de testigos, cuando se encontraba dentro del mismo acompañado de Yenderber Arriechi, cometiendo un atraco. Al respecto, en ningún momento los funcionarios aprehensores, señalaron que el ciudadano Yorkar Chávez, fuese detenido en las inmediaciones de la clínica (sic) Vargas (sic), cuando se transportaba en una moto; es por lo que debe necesariamente desechar (sic) su testimonio…

… DECIMO TERCERO: En cuanto a las deposiciones del Experto: (sic) RAFAEL RANGEL, la Ciudadana Fiscal Del (sic) Ministerio Público solicita que se prescinda de sus declaraciones (sic), en virtud de que (sic) se agotó todas las vías (sic) a los fines de que (sic) comparecieran a rendir sus testimonios (sic), no fue posible su localización (sic). Ante tal pedimento y por cuanto están promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal (sic), del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun (sic) cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas (sic).

En virtud de ello (sic), y tomando en referencia, lo señalado (sic), tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión (sic) 153 de fecha 25-03-2008, expediente (sic) 2007-0292 con ponencia (sic) del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba…

… En cuanto las Experticias incorporadas al Juicio Oral y a las cuales se les da todo su valor probatorio, se tienen: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-0253-ABA-003, de fecha 23/08/2012 suscrita por AGENTE (sic) RAFAEL RANGEL, quien es Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado apure (sic), practicado (sic) a un arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 9 mm, Marca: Tanfoglio, serial de orden: AB-35117 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-235-518-12, de fecha 29-08-12, suscrita por AGENTE (sic) RAFAEL RANGEL, quien es Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado apure (sic); practicada a Una (1) cadena, elaborada en metal, de uso masculino, de color plateado y negro, con 56 centímetros de largo y 0,5 milímetro de ancho. A estas pruebas se le (sic) da su valor probatorio, en virtud de que (sic) demuestran la existencia tanto del arma de fuego incautada al Ciudadano Yorkar Gabriel Chávez, como la cadena que le fuera robada y que pertenece a la víctima Walid El Dbeisi Calani y que fue encontrada en poder del Ciudadano Yenderber Arriechi.

DECIMO CUARTO: En cuanto a las pruebas documentales de la Fiscalía del Ministerio Público (sic), como otros medios de pruebas, a saber: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1711, de fecha 23-08-2012, suscrita por NEIDO BOGADO y MIGUEL GODOY, practica (sic) al sitio de los hechos, inserta al expediente (sic) y que fue admitida y dada su lectura (sic), quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios (sic) de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz (sic), no obstante tener (sic) relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces, que ellos solo se reputan como documentos que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación…

… DÉCIMO SEXTO: En virtud de lo expuesto en los particulares anteriores, quien aquí decide, en obsequio (sic) de la buena fe que le asiste (sic), la más pura (sic) de las lógicas y sus máximas de experiencia, es del convencimiento que las victimas testigos (sic), y los funcionarios policiales actuantes, en cuya virtud (sic) obtuvieron (sic) conocimiento suficiente de lo acontecido y percibieron (sic) la evidencia en los momentos primeros (sic) posteriores al hecho; considera que efectivamente los ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, acudieron el día: (sic) 26-05-09, siendo aproximadamente de 12:30 a 1:00 de la tarde al local Comercial denominado Gran Gourmet, ubicado en la Calle Sucre, cruce con calle El Encuentro de esta ciudad de San Fernando de Apure con la decidida intención de robar, para ello, entraron al referido local, Yorkar Gabriel Chávez con un arma de fuego 9 milímetros en la mano, donde se encontraba un grupo de personas almorzando, el cual amenazó a los mismos, requiriéndole sus pertenencias personales, mientras que el Ciudadano Yenderber Sergio Arriechi Padilla era el encargado de recoger en una bandeja los objetos solicitados por estos ciudadanos (sic), siendo uno de los afectados, el ciudadano Walid El Dbeisi Calani, a quien le fue robada una cadena que portaba para esos momentos. Cuando (sic) se encontraban los Ciudadanos (sic) realizando el Robo, iba pasando por el lugar una patrulla de la Policía del Estado Apure, siendo éstos (sic) avisados por el vigilante de la Clínica Vargas, quien se percató de que (sic) se estaba cometiendo el referido atraco. Acto seguido, los funcionarios policiales se introducen en el sitio logrando aprehender a los Ciudadanos (sic) YORKAR GABRIEL CHAVEZ, a quien se le incautó el arma de fuego señalada en la pretina de su pantalón y a YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, se le incautó la cadena objeto del robo, en la media del zapato (sic); por lo que no queda más (sic) para a quien aquí decide, sino declarar necesariamente culpables a los acusados de autos, YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, por la comisión de los Delitos (sic) de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente, en cuanto al primero de los nombrados, en cuanto al segundo (sic), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal…”.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ejercicio de la defensa técnica exige estudio, seriedad, responsabilidad, congruencia, en fin, el abogado debe hacer un esfuerzo permanente para mantenerse en frecuencia, mínimo, con los principios y conceptos básicos de Derecho. Cuando interviene en un proceso penal para asistir a un imputado o acusado, antes de asumir sus funciones se le juramenta, lo que no es un simple formalismo sino el compromiso de cumplir bien y fielmente con ese cargo, del que nace un vínculo jurídico que origina responsabilidades para quien no cumplió ese deber, por acción u omisión.

La Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ presentó un escrito de apelación constante de 28 folios, de los cuales utilizó 26 para copiar el fallo en controversia, actuación inútil porque la decisión constaba en autos y si requería de algunos extractos de ella para acendrar sus argumentos de impugnación, debió explicar la pertinencia de esos contenidos, lo que no ocurrió. En una página y octavo se refirió a lo que llamó “DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE PELACIÓN”, se repite: “de pelación” (resaltado de la Corte), irónico error por el significado del término que no se ocupó de corregir, pero lo que es más grave, escribió frases como ésta: “… El presente recurso de apelación se interpone conforme a lo establecido en los artículos, 443 y 444, naturales (sic), 1°, 2° y 3° del código (sic) procesal (sic) penal (sic)…” (folio 386 de la 2ª Pieza del presente expediente), empleando la palabra naturales en desavenencia con la lógica y mencionando un instrumento legal, en forma incompleta y para colmo en minúsculas; o como ésta: “ … de la lectura de la sentencia en cuestión notoriamente se puede observar que la misma adolece, de falta de CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, requisito este entre otros, que toda sentencia debe cumplir…” (folio 386 del presente cuaderno de incidencia), que es prueba de falta total del manejo de términos jurídicos básicos, ya que sí una decisión carece de contradicción e ilogicidad en su motivación, es perfecta, por lo que nada se podría objetar de ella; o como ésta: “… denuncio la FALTA DE INMOTIVACION ABSOLUTA de la sentencia recurrida…” (folio 386 del presente cuaderno de incidencia), frente a la cual también es procedente el comentario inmediatamente hecho.

Los escritos judiciales son quizás el medio más importante para apreciar la calidad del trabajo de los abogados, porque la letra trasciende. Las ideas que en ellos se plasman no pueden ser absurdas. No se interpone una pretensión porque sí, tampoco al voleo o subsidiariamente, ya que es poco el favor que se hace al Sistema de Justicia.

Lo considerado antes impone a la Corte precisar, ante la carencia de argumentos congruentes de la Apelante, que el análisis de la recurrida tendrá por objeto determinar si cumplió con las exigencias minímas de motivación para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, toda vez que aún cuando la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, adujo que la A-quo: “… se extralimito (sic), a decidir en el presente caso, en base a hechos no alegados y probados en el juicio oral y público…” (folio 386 del presente cuaderno de incidencia), hubo total silencio en la mención de las partes de la sentencia impugnada en que según se incurrió en vicios capaces de producir su nulidad.


*

Apreció la A-quo que los testimonios rendidos en juicio por JULIO CESAR ORTEGA RODRIGUEZ, DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ y WALID EL DBEISI CALANI, personas que estuvieron presentes en el establecimiento comercial “El Gran Gourmet”, que el 16-8-2012 se produjo un robo en ese comercio cometido por YORKAR GABRIEL CHAVEZ y YENDERBER SERGIO ARRIECHE PADILLA.

Destacó la juez de primera instancia la contesticidad en sus dichos, ya que manifestaron haber estado presentes al momento de ejecutarse el hecho punible, precisando que ocurrió como a las 11:30 a.m., cuando YORKAR GABRIEL CHAVEZ, haciendo uso de un arma de fuego les dijo que estaban siendo víctimas de un robo, mientras que YENDERBER SERGIO ARRIECHI PADILLA se encargaba de despojarlos de sus pertenencias.

Del testimonio de JULIO CESAR ORTEGA RODRIGUEZ se estableció en la sentencia impugnada: “… “Estos muchachos estábamos en el negocio El Gran Gourmet frente a la Clínica, a las 8 y 30 el de allá, estaba con franela blanca, se le despachó un refresco, se fueron, a las 11 y 30, estaban comiendo una puerta cerrada y en eso el joven sacó la pistola, dijo, es un atraco, trabajaba de administrador, me agaché, tenía la plata, para esconderme, en ese momento asustado se cayeron los vasos, el muchacho me apuntó, me salí hacia allá, le chocaron a Walid quitándole la cadena , después venía pasando la patrulla y el vigilante del frente le dijo que había un atraco, se escondieron la pistola por el tanque de agua, salimos todos y llegó la brigada motorizada, ellos se entregaron con las manos arriba, estaban buscando la cadena y hablé con ellos que como hacían eso, que si tenían una necesidad, que hubieras pedido, ellos son cristianos hubieran pedido, le dije que entregaran la cadena, uno de ellos la tenía en el zapato, se los llevaron y fueron a la Comandancia, yo declaré”…” (folio 266 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Del de DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ se escribió en el fallo apelado: “… “Me encuentro aquí en calidad de testigo para conocer a los señores que efectuaron un atraco a eso de las 12 y 30 de la tarde, ya había ido uno antes, y después llegaron uno con armamento y gritaron las prendas y le quitaron a todo el mundo que le entregaran todo lo de valor, en ese momento el vigilante de la clínica para a la patrulla y la policía quedó adentro del establecimiento”…” (vuelto del folio 266 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Y del de WALID EL DBEISI CALANI quedó establecido en la decisión en controversia: “… “Bueno, sucede que llegaron los dos ciudadanos, el flaquito cargaba la pistola, el negro llegó hacia mi a despojarme de mi cadena y metió la mano en el bolsillo, sacó la cartera y el otro estaba juntando a las demás personas y ese no lo vi, en ese momento llegaron los policías y salieron corriendo hacia la parte de atrás y las chicas salieron corriendo, y yo abro la puerta y llegaron los policías y los despojaron del arma que tenían escondido en un tanque y después vi que ya los tenían presos, eso fue lo que vi”…” (vuelto de folio 267 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Fue correcto el razonamiento de la juez de primera instancia para asentar su sentimiento de condena en lo unísono de las declaraciones mencionadas, que reforzó con los testimonios de los funcionarios RICHARD JOSE HERNANDEZ MOTA y FRENYER ALEXIS ZUÑIGA RODRIGUEZ, quienes capturaron en flagrancia a los acusados.

Sobre RICHARD JOSE HERNANDEZ MOTA se expresó en la recurrida: “… dijo: “En fecha 16-08 a la 1:03 de la tarde, en rutina de patrullaje, en la Unidad de Patrulla P-015, por la Calle Sucre con Calle El encuentro, unos ciudadanos frente a la Vargas, nos hacían señales que habían unas personas secuestradas en un comercial, dos ciudadanos que tenían varias personas en un atraco, procedimos punto a pie y a la altura de la cocina, dimos captura a los ciudadanos y los que estaban en el sitio estaban fuera de peligro, encontramos a uno de ellos con una arma de fuego, procedimos a identificarlos y los identificamos como Arriechi Sergio y Yorkar Gabriel”…” (folio 268 de la 2ª Pieza del presente expediente). De FRENYER ALEXIS ZUÑIGA RODRIGUEZ, se manifestó: “… señaló (sic): “El día 16-08 a la 1:00 p.m., en la P-015, en patrullaje frente a la Clínica Vargas nos avistaron y nos hicieron seña que en el restaurante, con mi compañero, que había un atraco en caliente, salieron unas personas del restaurante y los ciudadanos se metieron en la cocina, se hizo la persecución, se dialogaron con ellos, se entregaron y se llevaron al comando”…” (vuelto del folio 268 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Sin arbitrariedad, la A-quo determinó la culpabilidad de YORKAR GABRIEL CHAVEZ en robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Apreció los dichos de las víctimas JULIO CESAR ORTEGA RODRIGUEZ, DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ y WALID EL DBEISI CALANI y concluyó que eran coincidentes en cuanto a que uno de los autores de esos hechos fue el antes nombrado, testimonios que concatenó con los de los funcionarios policiales RICHARD JOSE HERNANDEZ MOTA y FRENYER ALEXIS ZUÑIGA RODRIGUEZ, que consideró sincronizados con aquéllos, porque su detención se produjo en el mismo lugar de los acontecimientos.

La existencia del arma de fuego que portaba YORKAR GABRIEL CHAVEZ, quedó acreditada en la sentencia así: “… En cuanto las Experticias incorporadas al Juicio Oral y a las cuales se les da todo su valor probatorio, se tienen: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-0253-ABA-003, de fecha 23/08/2012 suscrita por AGENTE (sic) RAFAEL RANGEL, quien es Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado apure (sic), practicado (sic) a un arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 9 mm, Marca: Tanfoglio, serial de orden: AB-35117 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-235-518-12, de fecha 29-08-12, suscrita por AGENTE (sic) RAFAEL RANGEL, quien es Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado apure (sic); practicada a Una (1) cadena, elaborada en metal, de uso masculino, de color plateado y negro, con 56 centímetros de largo y 0,5 milímetro de ancho. A estas pruebas se le (sic) da su valor probatorio, en virtud de que (sic) demuestran la existencia tanto del arma de fuego incautada al Ciudadano Yorkar Gabriel Chávez, como la cadena que le fuera robada y que pertenece a la víctima Walid El Dbeisi Calani y que fue encontrada en poder del Ciudadano Yenderber Arriechi…” (vuelto del folio 270 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Luego, no acreditó la Corte vicio alguno en la decisión impugnada, por lo que asume, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión de la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, Defensora de YORKAR GABRIEL CHAVEZ. Se confirma la sentencia impugnada. ASI SE DECIDE.


V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 27-1-2014 por la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, Defensora de YORKAR GABRIEL CHAVEZ, contra la decisión dictada el 10-1-2013 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, publicado su texto íntegro el 20-2-2013, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano como responsable de la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ



EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta 11:30 a.m..

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES






EEC/JCGG/NMRR/RT/Ana M.
Causa Nº 1As-2717-14