REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 27 de agosto 2014
204° y 155°

Causa Nº 1As-2788-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la pretensión interpuesta el 18-6-2014 por el Abg. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, apoderado judicial de YUNESBRY GREGORINA PACHECO DIAZ, contra el pronunciamiento mediante el cual la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, al dictar sentencia condenatoria el 13-6-2014 contra JORGE ALBERTO TOVAR VALERA y ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA, como responsables de la comisión del delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, eximió a los antes mencionados ciudadanos del pago de costas procesales. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… Denuncio como violentado por el A quo la dispocisión (sic) contenida en el ordinal 5 (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente (sic) el supuesto de ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en atención especifica (sic) a que el Tribunal a la hora de emitir el FALLO DEFINITIVA (sic) no condeno (sic) en costas procesales a los CONDENADOS (sic) amparada en que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender (sic) cuando es aplicado el Procedimiento de Admisión de Hechos, esta (sic) permitida la no condenatoria de COSTAS PROCESALES (sic) a los imputados (sic) que se acogen a dicho procedimiento…” (folios 727 al 729 de la 4ª Pieza del presente expediente).

La Defensa no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II

DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO

De los folios 701 al 724 de la 4ª Pieza del presente expediente corre inserta la sentencia apelada, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“… No se condena en Costas Procésales (sic) en virtud de que (sic) la misma (sic) se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado: (sic) ANTONIO ISAAC CACHUT VIERA y JORGE ALBERTO TOVAR VALERA… lo hizo (sic) sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre (sic) los Derechos (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...

… quien aquí decide, tomó en consideración el Criterio (sic) sentado por la corte (sic) de Apelaciones del estado (sic) Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122, que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama el artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondiente a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, que el Estado no está obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener sentencia condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de auto del pago de las costas procesales”. …”.


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los folios 286 al 295 de la 2ª Pieza del presente expediente, corre inserta acusación interpuesta el 30-9-2013 por los Abgs. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, apoderados judiciales de YUNEISBRY PACHECO DIAZ, contra JORGE ALBERTO TOVAR VALERA y ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA, atribuyéndoles la autoría del delito de violencia física. Se solicitó la condenatoria en costas de los acusados, arguyéndose: “… Tal situación genera un gravamen para los derechos de mi representada, pues la misma ha experimentado gastos procesales en la causa… así como la contratación de los servicios profesionales generados por mi…” (folio 728 de la 4ª Pieza del presente expediente).

La A-quo decidió: “… No se condena en Costas Procésales (sic) en virtud de que (sic) la misma (sic) se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado: (sic) ANTONIO ISAAC CACHUT VIERA y JORGE ALBERTO TOVAR VALERA… lo hizo (sic) sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA... quien aquí decide, tomó en consideración el Criterio (sic) sentado por la corte (sic) de Apelaciones del estado (sic) Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122, que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama el artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondiente a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, que el Estado no está obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener sentencia condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de auto del pago de las costas procesales”…” (folios 721 y 722 de la 4ª Pieza del presente expediente).

El Impugnante también manifestó: “… Denuncio como violentado por el A quo la dispocisión (sic) contenida en el ordinal 5 (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente (sic) el supuesto de ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en atención especifica (sic) a que el Tribunal a la hora de emitir el FALLO DEFINITIVA (sic) no condeno (sic) en costas procesales a los CONDENADOS (sic) amparada en que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender (sic) cuando es aplicado el Procedimiento de Admisión de Hechos, esta (sic) permitida la no condenatoria de COSTAS PROCESALES (sic)…” (folio 728 de la 4ª Pieza del presente expediente).


*

Establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia decidirá sobre las costas, mientras que el artículo 252 eiusdem precisa que consisten en los gastos originados en el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes. El artículo 254 ibidem advierte al tribunal decidir motivadamente sobre su imposición, pudiendo eximir del pago a la parte obligada en casos de comprobada situación de pobreza.

La gratuidad de la justicia o justicia gratuita, término éste que es el utilizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe entender como derecho de acceso a los órganos de administración de justicia sin que pueda exigirse pago previo.

La gratuidad de la justicia es el derecho fundamental de los ciudadanos a un proceso sin discriminación, vicio que se quiere evitar ante la realidad de las casi siempre existentes desigualdades económicas entre las partes que se enfrentan en un proceso. El Constituyente, declarado el Estado venezolano como democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, asumió que para alcanzar el Estado estos objetivos, debía adoptar medidas que eliminaran o al menos redujeran los obstáculos que originaban desigualdades en el ejercicio de la acción y por ende afectaban el derecho a la defensa.

Por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil en su Capítulo IV, Título III, Disposiciones Generales del Libro Primero, Denominado “De la Justicia Gratuita”, establecía que la justicia se administraba gratuitamente a las personas a quienes el tribunal o la ley concedían ese beneficio. No era un derecho, sino, se repite, un beneficio.

Mal se entendió con la entrada en vigencia en 1999 de la Constitución de la República, que la gratuidad de la justicia era ausencia absoluta de responsabilidad económica para quien resultó perdedor en un proceso, cuando la inspiración del nuevo modelo se basó fue en que todos tuvieran acceso a los tribunales sin requisito de erogación económica; que con dinero o sin dinero pudieran plantear sus pretensiones con la obligación para el juez de sustanciarla, porque se trataba de un derecho fundamental.

Comenzaron a producirse fallos, quizás por lo inevitable de las interpretaciones “ultraprogresistas” ineludibles a todo novísimo instrumento legal y más a una Carta Magna tan innovadora, que sostuvieron posturas orientadas a establecer que los gastos que producía un proceso corrían porque sí a cuenta de la República. Pero dejaron de lado el reconocimiento de una realidad: en los conflictos que llegan a tribunales, las partes, para hacer valer sus intereses, hacen hasta lo imposible y esto irremediablemente origina costos. La pregunta es: ¿debe el Estado soportar el azote? Indudablemente que no, porque su obligación constitucional llega hasta garantizar la justicia gratuita, que no adjudicarse una carga económica producto de antagonismos de fuente privada o de la comisión de delito.

La condenatoria en un proceso al pago de costas procesales no atenta contra la gratuidad de la justicia, que siempre le estuvo garantizada a las partes, porque sino no se hubiera llegado a una sentencia definitiva. Todo proceso produce un efecto económico: el pago de los gastos originados por el mismo y los honorarios a los que tienen derecho ciertos sujetos y terceros procesales.

Se debe admitir en el contexto de lo expresado previo acerca que son parte de las costas los gastos originados durante el proceso, que muchos quedan en manos del Estado. Verbo y gracia, la Defensa Pública. La remuneración de un Defensor Público no la cancela el imputado o acusado, que asiste. Puede ser que con la mayoría de los gastos que se originan en un proceso, al menos en el penal, suceda esto, pero hay situaciones distintas, como se verá de inmediato.

El artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (Del procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte) dice que el acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. Este es un caso muy específico, con justificación muy precisa porque se refiere a conflicto de intereses muy particulares, pero que sirve para comprender lo que se viene tratando en el caso del procedimiento ordinario.

Plantéese el escenario de un procedimiento ordinario en el que haya intervención de defensa privada y de acusador privado, que solicitaron la práctica de actos de investigación u ofrecieron medios probatorios que el Estado no podía incorporar en el debate por carecer de la estructura para ello. Las partes contaban con la capacidad económica para salvar la falla y lo hicieron. Decidido el asunto, el juez, como absolvió, aduce que el acusador privado queda exento del pago de costas por la gratuidad de la justicia; si condenó, declara que el acusado tampoco lo hará por tal motivo. Los gastos irrogados, irrefragables, no pueden quedar en el aire, el que “perdió” está obligado a solventarlos porque su dispendio no lo hizo el Estado sino su contraparte.

*

La A-quo adujo: “… No se condena en Costas Procésales (sic) en virtud de que (sic) la misma (sic) se obtiene por una admisión de hechos…” (folio 721 de la 4ª Pieza del presente expediente), sin dar explicación de tal argumento, lo que era necesario, porque de la lectura del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa que el Legislador haya previsto exención en tal sentido, mas sí en el contrario, como se acotó ut supra.

Así mismo alegó que: “… quien aquí decide, tomó en consideración el Criterio (sic) sentado por la corte (sic) de Apelaciones del estado (sic) Lara… que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama el artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondiente a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, que el Estado no está obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener sentencia condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de auto del pago de las costas procesales”…” (folios 721 y 722 de la 4ª Pieza del presente expediente), lo que no fue lo mas ortodoxo, porque jamás precisó el contexto en que se dictó esa decisión y no informó si fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que era imperioso, porque los fallos de las Cortes de Apelaciones no son vinculantes para los jueces de primera instancia; amén que el mismo dice: “… correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondiente a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, que el Estado no está obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener sentencia condenatoria de los culpables…” (folio 721 de la 4ª Pieza del presente expediente), lo que es contrario a la motivación que explanó la A-quo. No puede dejar de destacarse tampoco que la Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR no escribió el pronunciamiento sobre la exención de costas en el dispositivo de la sentencia.

El único supuesto contenido en el Código Orgánico Procesal Penal para eximir el pago de costas a la parte obligada está previsto en el segundo párrafo de su artículo 254, para casos en que se haya comprobado situación de pobreza, cuestión que no se acreditó en esta incidencia, lo que impulsa a la Corte, nemine discrepante, a declarar con lugar, con sustento en los artículos 349 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 18-6-2014 por el Abg. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, apoderado judicial de YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DIAZ. Se condena en costas a JORGE ALBERTO TOVAR VALERA y ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia mediante la cual el 13-6-2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los acusados como responsables de la comisión del delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se revoca el pronunciamiento impugnado. ASI SE DECIDE.







IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir así:

PRIMERO: Con sustento en los artículos 349 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la pretensión interpuesta el 18-6-2014 por el Abg. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, apoderado judicial de YUNESBRY GREGORINA PACHECO DIAZ, contra el pronunciamiento mediante el cual la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, al dictar sentencia condenatoria el 13-6-2014 contra JORGE ALBERTO TOVAR VALERA y ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA, como responsables de la comisión del delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, eximió a los antes mencionados ciudadanos del pago de costas procesales.

SEGUNDO: Condena en costas a JORGE ALBERTO TOVAR VALERA y ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA.

TERCERO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada el 13-6-2014 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

CUARTO: Se revoca el pronunciamiento impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ



EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta 2:30 p.m..

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES






EEC/JCGG/NMRR/RT/Ana M.
Causa Nº 1As-2788-14